{"id":35779,"date":"2023-09-13T21:42:53","date_gmt":"2023-09-13T21:42:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3665-201853367\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:53","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:53","slug":"ap3665-201853367","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3665-201853367\/","title":{"rendered":"AP3665-2018(53367)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3665-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n 53367 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No. 288). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., agosto \u00a0veintinueve (29) de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala si admite o no \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de TATIANA \u00a0BEATRIZ RESTREPO PATI\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Javier Cuello, Representante de \u00a0Autonorte Ltda, con domicilio en Barranquilla, conoci\u00f3 a \u00a0TATIANA RESTREPO PATI\u00d1O cuando se desempe\u00f1aban como \u00a0secretaria en la Oficina de Tr\u00e1nsito de dicha ciudad, quien al \u00a0retirarse le ofreci\u00f3 sus servicios para gestionar cupos para \u00a0taxis nuevos. Entonces, en febrero de 2008 acordaron tramitar 22 \u00a0resoluciones de concesi\u00f3n de cupos, labor por la cual aquel le \u00a0pag\u00f3 $181.389.542. Tiempo despu\u00e9s se estableci\u00f3 \u00a0que si bien la referida ciudadana exhibi\u00f3 documentos dirigidos \u00a0a dicha entidad, en verdad no dio curso a ning\u00fan tr\u00e1mite \u00a0y se apropi\u00f3 del dinero recibido. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>En audiencia realizada el 1 y 4 \u00a0de marzo de 2013 en el Juzgado 15 Penal Municipal con funciones de \u00a0control de garant\u00edas de Barranquilla, la Fiscal\u00eda \u00a0imput\u00f3 a TATIANA RESTREPO la comisi\u00f3n del delito de \u00a0estafa. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, el 23 de enero de 2014 se realiz\u00f3 la \u00a0correspondiente audiencia, en la cual la Fiscal\u00eda insisti\u00f3 \u00a0en el punible mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>La vista preparatoria se \u00a0realiz\u00f3 el 28 de julio de 2017. El 28 de septiembre de la \u00a0misma anualidad se dio comienzo al juicio, oportunidad en la cual la \u00a0acusada se allan\u00f3 a los cargos. El Juzgado 4 Penal del \u00a0Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla profiri\u00f3 \u00a0fallo el 18 de diciembre de 2017, condenando a TATIANA RESTREPO \u00a0PATI\u00d1O a 50 meses de prisi\u00f3n, multa por 354,16 salarios \u00a0m\u00ednimos mensuales e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso de la pena \u00a0privativa de libertad, como autora del delito objeto de acusaci\u00f3n, \u00a0neg\u00e1ndole la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, pero concedi\u00e9ndole la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada tal providencia por \u00a0el defensor, fue confirmada por el Tribunal de Barranquilla a trav\u00e9s \u00a0del fallo recurrido en casaci\u00f3n, expedido el 6 de abril de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>El defensor denunci\u00f3 la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por aplicaci\u00f3n \u00a0indebida del art\u00edculo 314-5 de la Ley 906 de 2004 sobre la \u00a0calidad de madre cabeza de hogar de su representada. \u00a0<\/p>\n<p>En la demostraci\u00f3n de la \u00a0censura se\u00f1al\u00f3 que se presentaron errores de hecho por \u00a0falso juicio de identidad y de existencia por omisi\u00f3n de \u00a0pruebas \u201cen \u00a0cuyo an\u00e1lisis se reportan dichos yerros de ejercicio \u00a0argumentativo que desde luego se ver\u00e1 complementado con la \u00a0correspondiente objetivaci\u00f3n de los extremos y contenidos del \u00a0fallo impugnado, a fin de resaltar la estructuraci\u00f3n de esos \u00a0errores probatorios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal dio por acreditado \u00a0que la acusada tiene tres hijos menores de edad, que Jassir Osorio \u00a0\u2013padre de ellos\u2014 se oblig\u00f3 a pagar su \u00a0alimentaci\u00f3n, vestido y aseo personal en especie y que los \u00a0abuelos sufragan los gastos de educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, \u00a0de modo que no ostenta el car\u00e1cter de madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el fallo de \u00a0segundo grado no se tuvo en cuenta lo declarado por TATIANA RESTREPO \u00a0al manifestar que sus hijos dependen econ\u00f3micamente de ella, \u00a0pues responde por su manutenci\u00f3n y techo. Tampoco se apreci\u00f3 \u00a0el acta de no conciliaci\u00f3n, en la que la defensor\u00eda de \u00a0familia dispuso que el progenitor de los menores entregara a la madre \u00a0$400.000 mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el censor que \u00a0con tales medios de prueba se acredit\u00f3 la condici\u00f3n de \u00a0cabeza de familia de su asistida, o por lo menos existe una duda \u00a0sobre ello que debe ser resuelta en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, \u00a0solicit\u00f3 a la Corte casar parcialmente el fallo, en el sentido \u00a0de otorgar a TATIANA RESTREPO PATI\u00d1O la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por su condici\u00f3n de madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para comenzar observa la \u00a0Corporaci\u00f3n que el recurrente cuenta \u00a0con legitimidad, pues si bien la acusada es beneficiaria de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria y en virtud del art\u00edculo 38D de la \u00a0Ley 1709 de 2014, \u201cel \u00a0juez podr\u00e1 autorizar al condenado a trabajar y estudiar fuera \u00a0de su lugar de residencia o morada\u201d, \u00a0lo cierto es que de reconocerse tal privaci\u00f3n de la libertad \u00a0en su residencia por ser madre cabeza de familia, tal circunstancia \u00a0\u201ccomporta los \u00a0permisos necesarios para (\u2026) \u00a0trabajar\u201d, \u00a0de conformidad con el inciso \u00a07 del art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004, modificado por el \u00a0art\u00edculo 27 de la Ley 1142 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, la prisi\u00f3n domiciliaria por ser cabeza de familia \u00a0favorece sus intereses, pues conlleva el otorgamiento de permiso para \u00a0trabajar, en tanto que en la prisi\u00f3n domiciliaria simple y \u00a0llana es facultativo del juez conceder tal autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dilucidado \u00a0lo anterior se tiene que seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, \u201csi \u00a0el demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar \u00a0la causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n\u201d, \u00a0la demanda se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que el \u00a0casacionista no cumpli\u00f3 con la exigencia dispuesta en el \u00a0art\u00edculo 183 de \u00a0la Ley 906 de 2004, seg\u00fan la cual, corresponde al actor \u00a0presentar \u201cdemanda \u00a0que de manera \u00a0precisa y concisa se\u00f1ale las causales invocadas y sus \u00a0fundamentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien postul\u00f3 la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, \u00a0inmediatamente procedi\u00f3 a denunciar errores de hecho por falso \u00a0juicio de identidad y falso juicio de existencia por omisi\u00f3n \u00a0de pruebas, que corresponden a especies de yerros de hecho por \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, pues no debe \u00a0olvidarse que en el quebranto directo de la legislaci\u00f3n no se \u00a0controvierten las pruebas, en cuanto el debate es de naturaleza \u00a0exclusivamente jur\u00eddica orientado a acreditar la falta de \u00a0aplicaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea de una norma. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, aunque transcribi\u00f3 de manera extensa los argumentos \u00a0de los falladores para no reconocer a la acusada su condici\u00f3n \u00a0de madre cabeza de familia, no expuso los razonamientos de orden \u00a0jur\u00eddico que den apoyo a su disentimiento en orden a acreditar \u00a0errores que le permitan oponerse a las consideraciones en el fallo \u00a0recurrido, adem\u00e1s de que en olvido del car\u00e1cter rogado \u00a0de este recurso extraordinario, se limit\u00f3 a afirmar de manera \u00a0vaga e imprecisa que no se tuvo en cuenta lo declarado por TATIANA \u00a0RESTREPO y el acta de no conciliaci\u00f3n que suscribi\u00f3 con \u00a0el padre de los ni\u00f1os, medios de convicci\u00f3n que a su \u00a0juicio, sin m\u00e1s, acreditaban la condici\u00f3n de madre \u00a0cabeza de familia de su patrocinada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 2 de la Ley 82 de 1993, modificado por el art\u00edculo \u00a01 de la Ley 1232 de 2008, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los efectos de \u00a0la presente ley, enti\u00e9ndase por \u2018Mujer Cabeza de \u00a0Familia\u2019, quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, \u00a0econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores \u00a0propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya \u00a0sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, \u00a0s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s \u00a0miembros del n\u00facleo familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular se\u00f1al\u00f3 \u00a0el Tribunal en la sentencia impugnada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal como lo consider\u00f3 \u00a0el juez de primera instancia, no est\u00e1 acreditado que Tatiana \u00a0Beatriz Restrepo, sea madre cabeza de familia de sus tres hijos \u00a0menores de edad, porque de los mismos documentos aportados por la \u00a0defensa t\u00e9cnica se infiere que: Los ni\u00f1os cuentan con \u00a0su padre Jassir Enrique Osorio Hormaza, que precisamente en acta de \u00a0no conciliaci\u00f3n afirma el cumplimiento de obligaciones como \u00a0alimentaci\u00f3n (en especie), compra de vestidos, calzado y \u00a0elementos de aseo personal para sus hijos; adem\u00e1s, tambi\u00e9n \u00a0existen otros familiares que se hacen cargo de los ni\u00f1os seg\u00fan \u00a0lo afirma la misma procesada que declara \u2018a la fecha los gastos \u00a0de educaci\u00f3n de los ni\u00f1os siempre han sido asumidos por \u00a0los abuelos paternos de los ni\u00f1os, as\u00ed mismo el lugar \u00a0donde vivimos es propiedad de los se\u00f1ores\u2019, luego (\u2026) \u00a0existen otros \u00a0familiares que pueden suplir las necesidades b\u00e1sicas de los \u00a0menores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el defensor no \u00a0emprendi\u00f3 contradicci\u00f3n alguna, limit\u00e1ndose a \u00a0exponer sin mayor explicaci\u00f3n, se repite, que los falladores \u00a0no tuvieron en cuenta la declaraci\u00f3n de su asistida y el acta \u00a0de no conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0referidas falencias de la demanda imponen \u00a0a la Sala su inadmisi\u00f3n de acuerdo con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0no se observa con \u00a0ocasi\u00f3n de la sentencia impugnada o dentro del curso de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal, violaci\u00f3n de derechos o garant\u00edas \u00a0de la acusada, como para adoptar la decisi\u00f3n de superar los \u00a0defectos de la demanda y decidir de fondo, seg\u00fan lo dispone el \u00a0inciso 3\u00ba de la norma citada. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 184 del mencionado ordenamiento \u00a0procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pac\u00edfica \u00a0en pronunciamientos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de TATIANA BEATRIZ RESTREPO PATI\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP3665-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n 53367 \u00a0 (Aprobado Acta No. 288). \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., agosto \u00a0veintinueve (29) de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala si admite o no \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de TATIANA \u00a0BEATRIZ RESTREPO PATI\u00d1O. 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