{"id":35775,"date":"2023-09-13T21:42:53","date_gmt":"2023-09-13T21:42:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3661-201830682\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:53","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:53","slug":"ap3661-201830682","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3661-201830682\/","title":{"rendered":"AP3661-2018(30682)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3661-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 30682 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. \u00a0288) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala sobre la solicitud de impugnaci\u00f3n presentada por la \u00a0sentenciada LUCERO CORTES MENDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0En prove\u00eddo de 23 de mayo de 2012, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, declar\u00f3 penalmente \u00a0responsable a la ex \u2013 Representante a la C\u00e1mara LUCERO \u00a0CORTES MENDEZ, de la comisi\u00f3n del delito de tr\u00e1fico de \u00a0influencias de servidor p\u00fablico y le impuso una sanci\u00f3n \u00a0de 60 meses de prisi\u00f3n, multa de 125 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales y la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablica por un t\u00e9rmino de 69 \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0decisi\u00f3n cobr\u00f3 ejecutoria el 5 de junio de 2012, por lo \u00a0cual se remiti\u00f3 el cuaderno copia al Juez de Ejecuci\u00f3n \u00a0de penas para la consiguiente vigilancia de la pena de prisi\u00f3n \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En escrito allegado el 9 de agosto del a\u00f1o en curso, la \u00a0justiciada LUCERO CORTES M\u00c9NDEZ manifest\u00f3 que impugnaba \u00a0la sentencia condenatoria, con fundamento en el Acto Legislativo 01 \u00a0de 2018, a trav\u00e9s del cual se estableci\u00f3 \u00abla \u00a0doble instancia de la sentencia y el derecho a la impugnaci\u00f3n \u00a0de la primera condena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0adem\u00e1s estar atenta de la \u00abautoridad ante quien deba \u00a0sustentarse la impugnaci\u00f3n y la fecha de iniciaci\u00f3n de \u00a0dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>SE \u00a0CONSIDERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vigencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e inaplicaci\u00f3n retroactiva del Acto Legislativo 01 de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 el Acto Legislativo 01 \u00a0de 2018, a trav\u00e9s del cual se instituy\u00f3 la creaci\u00f3n \u00a0de una sala Especial de Instrucci\u00f3n y una sala especial de \u00a0Juzgamiento de Primera Instancia en la Corte Suprema de Justicia, \u00a0para el conocimiento de los asuntos con relevancia jur\u00eddica \u00a0penal en los que resulten comprometidos los aforados \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0garantiz\u00f3 el derecho a la segunda instancia y a la doble \u00a0conformidad, a trav\u00e9s de los cuales se pretende que la \u00a0sentencia condenatoria impuesta contra los aforados por la Sala \u00a0especial de Primera Instancia pueda ser recurrida ante la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal; y en aquellos eventos en que se profiera por \u00a0primera vez una declaraci\u00f3n de responsabilidad penal en esta \u00a0Corporaci\u00f3n, pueda ser igualmente sujeta a un posible examen \u00a0en sede distinta de quien la profiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma fueron modificados los art\u00edculos 186, 234 y 235 de \u00a0la Carta Pol\u00edtica, en acatamiento de la sentencia C-792 de \u00a02014 de la Corte Constitucional, que instaba al Legislativo para que \u00a0emitiera las respectivas disposiciones que garantizaran la vigencia \u00a0del derecho de impugnaci\u00f3n de la primera condena en esta \u00a0instancia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el art\u00edculo 4\u00ba del precitado Acto Legislativo 01 de \u00a02018, consagr\u00f3 la vigencia de dicha reforma constitucional a \u00a0partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n, la que en efecto se \u00a0surti\u00f3 el 18 de enero del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera reiterada, la Sala ha precisado, con fundamento en la \u00a0sentencia C-792 de 2014 y reiterada en la sentencia SU-215 de 016, \u00a0que tanto el derecho a la segunda instancia en los procesos contra \u00a0los aforados, como la doble conformidad, rigen con efectos \u00a0ultractivos, lo cual equivale a se\u00f1alar que no se aplica a \u00a0situaciones jur\u00eddicas o actuaciones procesales ya \u00a0consolidadas, esto es, aquellas sentencias o decisiones que hayan \u00a0adquirido firmeza con anterioridad a la aplicaci\u00f3n del citado \u00a0precedente constitucional y con mucha m\u00e1s raz\u00f3n con \u00a0antelaci\u00f3n al 18 de enero de 2018, fecha en que entr\u00f3 \u00a0en vigor el se\u00f1alado Acto Legislativo 01 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo ha sido pac\u00edfica la interpretaci\u00f3n de esta \u00a0Corporaci\u00f3n en cuanto que, si bien la enmienda constitucional \u00a0referida que asign\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal la \u00a0competencia para decidir los recursos de apelaci\u00f3n que se \u00a0presenten contra las sentencias emitidas por la sala especial de \u00a0primera instancia, ello \u00abno significa que se haya creado el \u00a0derecho de contar con una segunda instancia ni que estos se apliquen \u00a0retroactivamente para los casos de los aforados constitucionales ya \u00a0definidos con sentencia ejecutoriada\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta decisi\u00f3n se reiter\u00f3 el criterio de esta Sala seg\u00fan \u00a0el cual \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0el derecho a la doble instancia no es una creaci\u00f3n de la \u00a0reciente reforma constitucional, sino que ha sido una garant\u00eda \u00a0tradicionalmente reconocida en nuestro sistema jur\u00eddico, \u00a0exceptuada v\u00e1lidamente en aquellos asuntos legalmente \u00a0asignados al conocimiento de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, porque siendo \u00e9sta el \u00f3rgano \u00a0l\u00edmite o de cierre de la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria, \u00a0sus decisiones necesariamente deben ser de \u00fanica instancia, \u00a0sin que esto implique menoscabo de las garant\u00edas \u00a0fundamentales, tal cual lo defini\u00f3 la Corte Constitucional en \u00a0varios pronunciamientos, entre ellos en la sentencia C-934 de 20062, \u00a0al examinar la exequibilidad del procedimiento especial establecido \u00a0en nuestro pa\u00eds para investigar y juzgar conductas penales \u00a0atribuidas a los aforados constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0estudio efectuado por la Corte guardiana de la Carta Magna, incluy\u00f3 \u00a0por supuesto la normatividad pertinente del llamado bloque de \u00a0constitucionalidad, por lo cual no se vacila en afirmar que las \u00a0actuaciones adelantadas por nuestra Sala de Casaci\u00f3n Penal se \u00a0ajustan plenamente a los est\u00e1ndares internacionales en materia \u00a0de derechos humanos y garant\u00edas judiciales y respeto a los \u00a0derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0ello es as\u00ed, porque a voces del propio alto tribunal, a cambio \u00a0de no tener la posibilidad de activar una segunda instancia, los \u00a0aforados constitucionales cuentan con el privilegio de ser juzgados \u00a0por un cuerpo plural de magistrados del m\u00e1s alto nivel de \u00a0preparaci\u00f3n y experiencia, lo que constituye la m\u00e1xima \u00a0aspiraci\u00f3n de toda persona envuelta en litigios penales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior para afirmar una vez m\u00e1s, que en aquellos procesos \u00a0adelantados contra aforados constitucionales en los cuales se \u00a0profiri\u00f3 sentencia condenatoria y que adquirieron fuerza de \u00a0ejecutoria antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de \u00a02018, la tramitaci\u00f3n en \u00fanica instancia de esas \u00a0actuaciones resultan plenamente v\u00e1lidas y ajustadas al plexo \u00a0constitucional vigente en ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0raz\u00f3n de ser de esta interpretaci\u00f3n obedece a la \u00a0necesidad de preservar el principio de \u00abla seguridad jur\u00eddica\u00bb \u00a0del cual dimana \u00abla cosa juzgada\u00bb, as\u00ed como la \u00a0\u00abprotecci\u00f3n del orden social\u00bb, por lo cual, se ha \u00a0de entender que \u00ab (\u2026) la \u00a0Constituci\u00f3n proh\u00edbe el desconocimiento o modificaci\u00f3n \u00a0de las situaciones jur\u00eddicas consolidadas bajo la vigencia de \u00a0una ley, con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de nuevas \u00a0regulaciones legales. De este modo se construye el principio de la \u00a0irretroactividad de la ley, es decir, que la nueva ley no tiene la \u00a0virtud de regular o afectar las situaciones jur\u00eddicas del \u00a0pasado que han quedado debidamente consolidadas, y que resultan \u00a0intangibles e inc\u00f3lumes frente a aqu\u00e9lla, cuando ante \u00a0una determinada situaci\u00f3n de hecho se han operado o realizado \u00a0plenamente los efectos jur\u00eddicos de las normas en ese momento \u00a0vigentes3\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0consta en la actuaci\u00f3n, la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, profiri\u00f3 sentencia el 23 de mayo de 2012 contra la \u00a0ex \u2013 Representante a la C\u00e1mara LUCERO CORTES MENDEZ, \u00a0declar\u00e1ndola responsable de la comisi\u00f3n del delito de \u00a0tr\u00e1fico de influencias y le impuso una pena privativa de \u00a0libertad por el t\u00e9rmino de 60 meses, junto con la sanci\u00f3n \u00a0de multa por el equivalente a 125 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales y la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablica por un t\u00e9rmino de 69 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0decisi\u00f3n fue debidamente notificada y cobr\u00f3 ejecutoria \u00a0el 5 de junio de 2012, sin que admitiera recurso alguno, pues para \u00a0ese momento los procesos penales contra congresistas se tramitaban en \u00a0\u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, sin mayor dificultad se advierte que para el momento en que se \u00a0profiri\u00f3 la sentencia condenatoria y adquiri\u00f3 \u00a0ejecutoria, no se hallaba vigente la doble instancia para los \u00a0aforados constitucionales, que como se se\u00f1al\u00f3, solo \u00a0vino a introducirse a partir de la reforma constitucional introducida \u00a0por el Acto Legislativo de 2018, a partir del 18 de enero del \u00a0presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Dest\u00e1quese \u00a0adem\u00e1s que en este caso, se trata de una situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica consolidada pues ya la sentencia se encontraba en \u00a0firme hac\u00eda 6 a\u00f1os cuando se implement\u00f3 la doble \u00a0instancia para aforados constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la pretensi\u00f3n de la justiciada se torna a todas \u00a0luces improcedente y por tanto se dispondr\u00e1 su rechazo de \u00a0plano conforme lo previsto en el art\u00edculo 142 numeral 2\u00ba \u00a0de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>RECHAZAR \u00a0POR IMPROCEDENTE, la \u00a0solicitud de impugnaci\u00f3n presentada por la sentenciada LUCERO \u00a0CORT\u00c9S M\u00c9NDEZ, \u00a0contra el fallo condenatorio proferido el 12 de junio de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Magistrados, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. C.S.J, AP678-2018, 12 feb 2018, Rad. 34282 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n SU-811\/2009 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-147\/97 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3661-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 30682 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. \u00a0288) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala sobre la solicitud de impugnaci\u00f3n presentada por la \u00a0sentenciada LUCERO CORTES MENDEZ. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 1.- [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35775","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35775","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35775"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35775\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35775"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35775"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35775"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}