{"id":35773,"date":"2023-09-13T21:42:52","date_gmt":"2023-09-13T21:42:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3659-201853170\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:52","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:52","slug":"ap3659-201853170","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3659-201853170\/","title":{"rendered":"AP3659-2018(53170)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta No. 288 \u00a0<\/p>\n<p>AP3659-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: 53170 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Verifica la Sala si la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada por la defensa del procesado Flavio \u00a0Enrique Montenegro Pulido, contra \u00a0la sentencia de fecha 27 de abril de 2018, proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, satisface los \u00a0presupuestos de l\u00f3gica y adecuada argumentaci\u00f3n para \u00a0ser admitida. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0F\u00c1CTICOS \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron consignados \u00a0en la sentencia de segunda instancia as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2006, \u00a0Sandra Patricia Moreno Robayo trabajaba en ventas informales y dejaba \u00a0a su hija menor de 14 a\u00f1os K.T.J.M [de \u00a08 a\u00f1os de edad] \u00a0al cuidado de la abuela paterna, Mar\u00eda Erisilda Moreno de \u00a0Jim\u00e9nez, en una casa ubicada en la carrera 96 A n\u00famero \u00a0130 D-33 en el barrio Gloria Lara de la localidad de Suba. \u00a0<\/p>\n<p>Para entonces, tambi\u00e9n \u00a0resid\u00eda en dicho inmueble Flavio Enrique Montenegro Pulido, \u00a0quien era el compa\u00f1ero permanente de Mar\u00eda Moreno y la \u00a0persona que seg\u00fan se dice, en varias oportunidades se \u00a0aprovech\u00f3 de la ni\u00f1a para encerrarla en una de las \u00a0habitaciones del lugar con el fin de tocarle la vagina por encima de \u00a0la ropa. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos fueron denunciados por la madre de la menor el 30 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despu\u00e9s, el 21 de agosto de 2013, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputaci\u00f3n contra Flavio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enrique Montenegro Pulido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como presunto autor del delito de actos sexuales con menor de 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os agravado, cargo que \u00e9ste rechaz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>No se solicit\u00f3 la \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n se present\u00f3 el 15 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013; la acusaci\u00f3n fue formulada ante el Juez 32 Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 en audiencia de 25 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vista preparatoria se surti\u00f3 en sesiones de febrero 16 y 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2015 y la de juicio oral, los d\u00edas 21 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2015, 26 de enero, 18 de octubre y 30 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016, 14 de febrero y 17 de octubre de 2017. En esta \u00faltima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0data el juez de conocimiento anunci\u00f3 que el fallo ser\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenatorio por el delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concordancia con lo anterior, el 15 de diciembre de 2017, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profiri\u00f3 fallo adverso contra Flavio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enrique Montenegro Pulido, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a quien se le impuso la pena de 80 meses de prisi\u00f3n y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Los mecanismos alternativos a \u00a0la pena de prisi\u00f3n fueron negados, raz\u00f3n por la que se \u00a0dispuso que en firme la sentencia, se librar\u00eda la \u00a0correspondiente orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n de primer grado fue apelada por la defensa del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusado, lo cual motiv\u00f3 el pronunciamiento del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Bogot\u00e1 que en sentencia de 27 de abril de 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ratific\u00f3 el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el citado prove\u00eddo promovi\u00f3 casaci\u00f3n el abogado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensor de Montenegro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente se ocupa en \u00a0primer t\u00e9rmino de exponer la finalidad perseguida con el \u00a0recurso, hacer un resumen de la sentencia opugnada y de los hechos, \u00a0para luego ocuparse de sustentar un \u00fanico cargo contra la \u00a0sentencia condenatoria as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la \u00e9gida de la \u00a0causal tercera del art\u00edculo 181 de la ley procedimental penal, \u00a0sostiene que la evaluaci\u00f3n de la prueba resulta contraria a la \u00a0sana cr\u00edtica, ya que en la \u00abexperticia \u00a0psicol\u00f3gica\u00bb \u00a0el profesional sostuvo que el relato de la menor era d\u00e9bil e \u00a0inconsistente, circunstancia a la que las instancias no le dieron la \u00a0trascendencia que merec\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la conclusi\u00f3n \u00a0del \u00abpsic\u00f3logo\u00bb \u00a0es concordante con lo que el censor califica como una invenci\u00f3n \u00a0de la menor sobre el supuesto abuso, estrategia a la que acudi\u00f3 \u00a0para evitar ser corregida por un incidente en el colegio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la citada probanza \u00a0afirma el recurrente que el Tribunal dej\u00f3 de apreciarla, tanto \u00a0individualmente como en conjunto, motivo por el que no se tuvieron en \u00a0cuenta las iniciales afirmaciones de la menor en las que involucra a \u00a0su abuelastro, Flavio Enrique Montenegro Pulido, como a su t\u00edo, \u00a0para luego en versi\u00f3n posterior, achacarle el abuso sexual \u00a0\u00fanicamente al primero. \u00a0<\/p>\n<p>En seguida trascribe apartes \u00a0de la prueba presuntamente omitida, como de la entrevista psicol\u00f3gica \u00a0rendida por K.T.J.M el 6 de junio de 2007 y de la practicada el 22 de \u00a0abril de 2010, para indicar que en la \u00faltima narraci\u00f3n \u00a0agrega hechos no informados con antelaci\u00f3n como que le toc\u00f3 \u00a0todo el cuerpo, que cerr\u00f3 la puerta con llave, lo cual sucedi\u00f3 \u00a0en dos ocasiones. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el vicio que se \u00a0configura es el de falso juicio de existencia por omisi\u00f3n \u00a0cuando se dej\u00f3 de valorar el testimonio del perito Luis Jes\u00fas \u00a0Prada Moreno, quien concluy\u00f3 que el relato de la ni\u00f1a \u00a0rendido el 30 de mayo de 2007, es inconsistente y puede no ser \u00a0cierto. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n considera el \u00a0censor que el fallador incurri\u00f3 en un falso juicio de \u00a0identidad al no haberse tenido en cuenta la totalidad de lo \u00a0consignado en el dictamen pericial sexol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>Insta a la Sala a verificar si \u00a0se trat\u00f3 de una omisi\u00f3n o de una valoraci\u00f3n \u00a0errada de la prueba, \u00aben \u00a0cuyo evento estar\u00edamos ante un error de hecho por falso \u00a0raciocinio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se ocupa del testimonio de \u00a0Miguel Arturo Jim\u00e9nez para indicar que con base en su \u00a0declaraci\u00f3n lo que se advierte es que entre el procesado y la \u00a0madre de la menor exist\u00eda una enemistad, lo cual motiv\u00f3 \u00a0a la progenitora de K.T.J.M a denunciar falsamente a Montenegro \u00a0Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara \u00a0que la animadversi\u00f3n hacia el procesado provino de los \u00a0reproches que \u00e9ste le hac\u00eda a la denunciante por el \u00a0maltrato al que somet\u00eda a sus hijas y la forma como las \u00a0reprend\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante insiste en la \u00a0concurrencia de falsos juicios de identidad y existencia cuando el \u00a0sentenciador estim\u00f3 que la versi\u00f3n de la ofendida no \u00a0era contradictoria. \u00a0<\/p>\n<p>En un ac\u00e1pite que \u00a0denomina materialidad de la conducta el censor sostiene que el hecho \u00a0que se calific\u00f3 como acto sexual en menor de 14 a\u00f1os no \u00a0se acredit\u00f3, pero que de haberse demostrado, de todas manera \u00a0es at\u00edpico porque el obrar del procesado es carente de dolo. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona la figura de la \u00a0diversidad socio cultural y la idiosincrasia del acusado, quien \u00a0acostumbra a consentir a sus nietas y expresarles su afecto a trav\u00e9s \u00a0de caricias a las que la menor les otorg\u00f3 un car\u00e1cter \u00a0lujurioso. Para el defensor de Montenegro \u00a0Pulido, el supuesto \u00a0episodio abusivo consisti\u00f3 en que el acusado sent\u00f3 en \u00a0sus piernas a la ni\u00f1a K.T.J.M para decirle que cuando ella \u00a0fuera grande se iban a casar pero que por ahora eran novios, \u00a0abrazarla y darle besos en las mejillas, suceso que en criterio del \u00a0libelista est\u00e1 exento de cualquier connotaci\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que se configura un \u00a0falso juicio de existencia por suposici\u00f3n que recay\u00f3 en \u00a0la prueba de un hecho indicador de la responsabilidad del procesado, \u00a0fundado en la apreciaci\u00f3n de una entrevista que \u00e9ste \u00a0rindi\u00f3 en la que acept\u00f3 haberle dicho a la menor que \u00a0eran novios, sentarla en sus piernas, darle besos en la mejilla y \u00a0\u00abgustos\u00bb, \u00a0puesto que de tales expresiones de afecto no se puede derivar una \u00a0situaci\u00f3n de abuso sexual como la sostenida por la ni\u00f1a \u00a0K.T.J.M. En esta misma inconformidad afirma que la conclusi\u00f3n \u00a0acogida por el Tribunal no se compadece con las reglas de la l\u00f3gica \u00a0y la sana cr\u00edtica por haber dado credibilidad al testimonio de \u00a0la ofendida. \u00a0<\/p>\n<p>Se dedica a restar m\u00e9rito \u00a0al testimonio de la menor al se\u00f1alar que cada vez que \u00a0declaraba sobre los hechos, agregaba circunstancias diferentes a las \u00a0de la versi\u00f3n anterior, por ejemplo cuando responsabiliz\u00f3 \u00a0de tocamientos abusivos a su t\u00edo y a su abuelastro, para luego \u00a0desligar al t\u00edo, aspecto que para el demandante es \u00a0demostrativo del s\u00edndrome de acomodaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que dejaron de \u00a0practicarse varias pruebas con las que se habr\u00eda demostrado \u00a0que la historia relatada por la menor fue una invenci\u00f3n suya \u00a0con el objeto de distraer la atenci\u00f3n de sus padres y evitar \u00a0la reprimenda por los comportamientos \u00abindecorosos\u00bb \u00a0en los que fue sorprendida en el colegio por una de las docentes por \u00a0lo que tuvo que ser atendida por la psic\u00f3loga de la \u00a0instituci\u00f3n educativa. \u00a0<\/p>\n<p>Demerita la valoraci\u00f3n \u00a0psicol\u00f3gica allegada al juicio, seg\u00fan la cual el \u00a0comportamiento de K.T.J.M es caracter\u00edstico de menores que han \u00a0sido objeto de abuso sexual, ya que para el censor la ni\u00f1a \u00a0siempre ha sido \u00abtremenda \u00a0desde peque\u00f1a\u00bb, \u00a0por manera que cualquier afectaci\u00f3n en su conducta no puede \u00a0ser atribuida al presunto abuso ejecutado por el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Critica que el Tribunal \u00a0hubiera otorgado m\u00e9rito demostrativo a esta experticia y no al \u00a0dictamen sexol\u00f3gico que es m\u00e1s concluyente. \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere ahora a una nulidad \u00a0derivada de defectos en la gesti\u00f3n de los anteriores \u00a0defensores la que califica de \u00abpaup\u00e9rrima\u00bb, \u00a0as\u00ed como de la falta de valoraci\u00f3n probatoria, la \u00a0carencia de medios de convicci\u00f3n para sustentar una condena y \u00a0la no aplicaci\u00f3n de los principios de in \u00a0dubio pro reo y \u00a0presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como peticiones frente a las \u00a0inconformidades propuestas, solicita que se case el fallo de segunda \u00a0instancia y de manera subsidiaria, se absuelva a Flavio \u00a0Enrique Montenegro Pulido, \u00a0al tiempo que la nulidad del proceso por falta de defensa, puesto que \u00a0en parecer del recurrente el defensor debi\u00f3 solicitar la \u00a0pr\u00e1ctica de igual n\u00famero de testigos a los deprecados \u00a0por la Fiscal\u00eda y no haberse limitado a solo dos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0pertinente recordar que la casaci\u00f3n no es instancia adicional \u00a0a las ordinarias del tr\u00e1mite y por lo mismo, no ha sido \u00a0concebida como un instrumento que permita la continuaci\u00f3n del \u00a0debate f\u00e1ctico y jur\u00eddico llevado a cabo en un proceso \u00a0ya culminado, sino que por su propia naturaleza corresponde a una \u00a0sede \u00fanica que parte del supuesto de la terminaci\u00f3n del \u00a0juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, que \u00a0se presume no solo acertada, sino tambi\u00e9n acorde en un todo \u00a0con el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por lo anterior que el quiebre de dicha presunci\u00f3n compete al \u00a0demandante a trav\u00e9s de la acreditaci\u00f3n de cualquiera de \u00a0las hip\u00f3tesis que taxativamente ha fijado el legislador como \u00a0causales para resquebrajar la sentencia, cada una de las cuales \u00a0impone una serie de requerimientos argumentativos que el recurrente \u00a0est\u00e1 en deber de cumplir, con apego a los principios que gu\u00edan \u00a0el recurso extraordinario tales como el de cr\u00edtica vinculante, \u00a0sustentaci\u00f3n suficiente, proposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0completa, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Calificaci\u00f3n \u00a0de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primer yerro en la apreciaci\u00f3n de las pruebas lo hace recaer \u00a0en \u00abla \u00a0experticia psicol\u00f3gica\u00bb \u00a0por no haber sido valorada por el Tribunal que incurri\u00f3 en un \u00a0falso juicio de existencia por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente \u00a0corresponde precisar que el medio de convicci\u00f3n al que en \u00a0realidad se refiere el casacionista no es la valoraci\u00f3n \u00a0psicol\u00f3gica practicada a la v\u00edctima, sino la experticia \u00a0m\u00e9dico legal sexol\u00f3gica realizada por un galeno \u00a0adscrito al Instituto de Medicina Legal. \u00a0<\/p>\n<p>Huelga \u00a0recordar que el falso juicio de existencia por omisi\u00f3n es un \u00a0error de hecho que pertenece al terreno de la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la norma sustancial y que supone que el fallador no \u00a0tiene en cuenta un elemento de juicio legalmente aportado, \u00a0trascendente para la definici\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed \u00a0el recurrente hace afirmaciones que no se acompasan con el principio \u00a0de correcci\u00f3n material y a partir de ese desatino, es que \u00a0postula el falso juicio de existencia en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, contrario a lo que manifiesta el demandante, el \u00a0Tribunal \u00a0hizo expresa referencia al testimonio del perito (m\u00e9dico \u00a0forense), Luis Jes\u00fas Prada Moreno, asign\u00e1ndole el valor \u00a0que consider\u00f3 adecuado cuando lo confront\u00f3 con la \u00a0pericia psicol\u00f3gica. As\u00ed se pronunci\u00f3 el ad \u00a0quem: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0trat\u00e1ndose de los dict\u00e1menes periciales obrantes en la \u00a0actuaci\u00f3n, mal puede el impugnante tomar de all\u00ed el \u00a0relato de los hechos que hiciera K.T.J.M a los profesionales en la \u00a0materia, para sacar sus propias conclusiones en torno a la \u00a0consistencia de la incriminaci\u00f3n; ya que la val\u00eda de \u00a0tales medios de conocimiento y su apreciaci\u00f3n probatoria gira \u00a0en torno a los saberes cient\u00edficos de los expertos, aplicados \u00a0al caso concreto, no en lo que dijo o dej\u00f3 de decir la v\u00edctima \u00a0en un escenario que antecede al juicio, de conformidad con los \u00a0art\u00edculos 405 y 420 dela Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esta aclaraci\u00f3n, se evidencia que el peritaje psicol\u00f3gico \u00a0le dio su respaldo al se\u00f1alamiento, ta como se indic\u00f3 \u00a0antes; mientras que la medicina forense representada por el doctor \u00a0Luis Jes\u00fas Prada Moreno, no estuvo en la capacidad de \u00a0confirmar o desechar los abusos sexuales, ya que ninguna huella de \u00a0trauma se encontr\u00f3 en el cuerpo de la ofendida y tal ausencia \u00a0de lesi\u00f3n no es incompatible con sus dichos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tiempo, debe reconocerse que el galeno se extralimit\u00f3 en el \u00a0desarrollo de su tarea, al conceptuar sobre la cohesi\u00f3n \u00a0interna y externa del relato de la joven; tema que escapaba al objeto \u00a0de su experticia, cual era \u00fanica y exclusivamente realizar el \u00a0primer reconocimiento m\u00e9dico legal sexol\u00f3gico a la \u00a0menor; de modo que esas apreciaciones suyas no pod\u00edan servir \u00a0para fijar consecuencias jur\u00eddico penales como se hizo err\u00f3nea \u00a0e innecesariamente en el fallo del 15 de diciembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que revela la argumentaci\u00f3n de la demanda es que el desacuerdo \u00a0no radica en la omisi\u00f3n de apreciar ese medio de prueba, sino \u00a0en el m\u00e9rito que el Tribunal le otorg\u00f3 al considerar \u00a0que el se\u00f1alamiento hecho por el m\u00e9dico forense acerca \u00a0de que el relato de ni\u00f1a, para ese entonces de 8 a\u00f1os \u00a0de edad, \u00abno \u00a0es muy detallado y poco consistente. No hay coerci\u00f3n \u00a0descrita\u00bb, no \u00a0resta cr\u00e9dito al testimonio que K.T.J.M rindi\u00f3 en \u00a0juicio, como tampoco a las conclusiones de la psic\u00f3loga que la \u00a0valor\u00f3, ya que el dictamen sexol\u00f3gico forense nunca \u00a0estuvo orientado al an\u00e1lisis cient\u00edfico de la narraci\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima, sino a determinar la presencia de hallazgos \u00a0f\u00edsicos en el cuerpo de la ni\u00f1a que evidenciaran alg\u00fan \u00a0tipo de manipulaci\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello para el Tribunal la pericia psicol\u00f3gica ofreci\u00f3 \u00a0mayores elementos para sustentar la conclusi\u00f3n del fallo que \u00a0otorg\u00f3 poder demostrativo el testimonio de la ofendida. \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan \u00a0error en la anterior deducci\u00f3n, identifica el censor, puesto \u00a0que su inconformidad gravita en torno a que ofrece mayor m\u00e9rito \u00a0lo atestado por el m\u00e9dico forense que lo concluido en el \u00a0concepto psicol\u00f3gico, simplemente porque el primer medio de \u00a0conocimiento resulta m\u00e1s conveniente a la postura de la \u00a0defensa que opt\u00f3 por atacar la credibilidad del dicho de \u00a0K.T.J.M. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esto \u00faltimo, el recurrente se dedica en gran medida a poner de \u00a0presente lo que \u00e9l califica como contradicciones en las \u00a0diferentes versiones suministradas por la v\u00edctima, para luego \u00a0postular un falso juicio de identidad por cercenamiento de la tantas \u00a0veces mencionada experticia m\u00e9dico legal sexol\u00f3gica, lo \u00a0cual devela la falta de coherencia en su discurso, pues sobre una \u00a0misma prueba alega que fue omitida como cercenada y de todas formas \u00a0no logra demostrar que tal medio, o bien fue ignorado por el \u00a0sentenciador, o su contenido fue valorado parcialmente y lo que se \u00a0observa en la sentencia es que el Tribunal apreci\u00f3 en su \u00a0totalidad la valoraci\u00f3n m\u00e9dico forense pero no con el \u00a0alcance pretendido por el casacionista. \u00a0<\/p>\n<p>Agota \u00a0todas las formas de error de hecho posibles frente al citado medio de \u00a0conocimiento, pues ahora se refiere a un falso raciocinio que apenas \u00a0enuncia, por lo que deja de exponer a la Sala en qu\u00e9 consinti\u00f3 \u00a0al citado vicio y traslada esa carga argumentativa a la Corte cuando \u00a0solicita expresamente que la corporaci\u00f3n identifique cual fue \u00a0el desatino en la apreciaci\u00f3n de dicha experticia forense, con \u00a0lo cual en \u00faltimas lo que propone es el desconocimiento del \u00a0principio de limitaci\u00f3n a efectos de que la Sala asuma la \u00a0sustentaci\u00f3n del cargo que se propone. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende \u00a0ajustar su velada intenci\u00f3n de sustraer cualquier m\u00e9rito \u00a0a los se\u00f1alamientos de la ofendida, aduciendo falsos juicios \u00a0de identidad y existencia, esta vez respecto del testimonio Miguel \u00a0Arturo Jim\u00e9nez pero no demostrando que fue omitido por el \u00a0Tibunal o su contenido apreciado en forma incorrecta, sino a partir \u00a0del dicho del declarante, el censor adopta sus propias conclusiones \u00a0con el objeto de que sean acogidas por la Corte, en orden a que se \u00a0concluya que la denuncia de los hechos fue producto de una \u00a0retaliaci\u00f3n de la madre de la ni\u00f1a hacia el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior planteamiento hace palpable la manera como la demanda es \u00a0utilizada para expresar un discurso libre sobre la valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas y que a la defensa le parece la adecuada, al margen \u00a0por completo del rigor que exige la casaci\u00f3n y de los \u00a0presupuestos l\u00f3gicos que deben agotarse para lograr \u00a0identificar los errores de razonamiento por parte del fallador de \u00a0segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0del anterior dislate, varias de sus quejas no las ajusta a las \u00a0causales de casaci\u00f3n como cuando dice que la materialidad del \u00a0delito no se acredit\u00f3, pero que de haberse demostrado, la \u00a0conducta del acusado es at\u00edpica por ausencia de dolo, habida \u00a0cuenta que, primero dicha cuesti\u00f3n se queda a mitad de camino, \u00a0pues no se propone de manera completa al desconocer la Sala las \u00a0razones de tales conclusiones y, segundo, porque no se expresa cual \u00a0fue la v\u00eda por la que el Tribunal dedujo equivocadamente que \u00a0s\u00ed tuvo ocurrencia el delito y que el acusado conoci\u00f3 \u00a0el hecho y quiso su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0una muestra de total falta de rigor argumentativo, ahora apela a la \u00a0diversidad socio cultural como eximente de responsabilidad del \u00a0acusado debido a que las \u201ccaricias\u201d \u00a0que le hac\u00eda a la menor, para \u00e9ste nunca tuvieron una \u00a0connotaci\u00f3n sexual. Adem\u00e1s de que no ajusta tal queja a \u00a0cualquiera de las causales de casaci\u00f3n, no acredita que el \u00a0procesado pertenezca a un medio socio cultural distinto en el que los \u00a0tratos que este ejerc\u00eda sobre la menor sean tolerados, de \u00a0manera que no tuviera conciencia sobre la antijuridicidad de su \u00a0conducta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de esta novedosa cuesti\u00f3n presenta una realidad \u00a0f\u00e1ctica distinta, ya que el recurrente concreta los gestos de \u00a0cari\u00f1o hacia la ni\u00f1a, a conductas muy diferentes a las \u00a0referenciadas por la menor y las ejercidas por su abuelastro, toda \u00a0vez que las mismas no se limitaron a sentarla en sus piernas para \u00a0darles besos en la mejilla y decirle que eran novios, sino a \u00a0tocamientos en su partes \u00edntimas propiciando encuentros a \u00a0solas con la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0circunstancias no son abordadas por el demandante, en orden a \u00a0concluir que de las mismas no se logra deducir una intenci\u00f3n \u00a0sexual abusiva, ni precisa cu\u00e1l fue el error del Tribunal al \u00a0adoptar una conclusi\u00f3n en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0alude a un falso juicio de existencia por no haberse tenido en cuenta \u00a0las manifestaciones que hizo el acusado al respecto, lo que en \u00a0realidad se intenta es confrontar el dicho de la menor con el del \u00a0procesado para que se privilegie la declaraci\u00f3n del segundo, \u00a0puesto que nuevamente considera la defensa que el relato de K.T.J.M \u00a0no es cre\u00edble. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un fallido intento por restar m\u00e9rito a esta prueba se ocupa de \u00a0descalificar a la testigo a quien se\u00f1ala de realizar conductas \u00a0indecorosas en su colegio y de ser una ni\u00f1a \u00abtremenda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0dicho planteamiento lo que se evidencia es que la discusi\u00f3n \u00a0propuesta en casaci\u00f3n es un alegato propio de las instancias, \u00a0cuya intenci\u00f3n no es otra que la de imponer la postura seg\u00fan \u00a0la cual el relato de la v\u00edctima fue una invenci\u00f3n suya. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello el recurrente utiliza una serie de justificaciones que resultan \u00a0contradictorias como cuando se\u00f1ala que el prop\u00f3sito de \u00a0K.T.J.M era el de direccionar la atenci\u00f3n de sus padres al \u00a0hecho que atribuye el procesado para evitar ser amonestada por un \u00a0episodio sexual con un compa\u00f1ero del colegio, y al mismo \u00a0tiempo sostiene que la madre ide\u00f3 una estrategia para \u00a0perjudicar al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al reparo de nulidad, el mismo debi\u00f3 ser propuesto en \u00a0cargo separado y por v\u00eda de la causal segunda. Su fundamento \u00a0se establece a partir de lo que el actual defensor considera, debi\u00f3 \u00a0ser la gesti\u00f3n de sus antecesores, es decir, el reparo con el \u00a0que se pretende la invalidaci\u00f3n del proceso, no deja de ser \u00a0m\u00e1s que una simple cr\u00edtica personal a la actuaci\u00f3n \u00a0de los profesionales del derecho que representaron los intereses del \u00a0procesado, sin que identifique en concreto cual fue la actuaci\u00f3n \u00a0violatoria del derecho de defensa t\u00e9cnica, puesto que pese a \u00a0que al parecer la misma consiste en que el n\u00famero de testigos \u00a0solicitados por la defensa debe ser igual al peticionado por la parte \u00a0acusadora, no percibe la Corte de qu\u00e9 manera un aspecto \u00a0meramente cuantitativo incide en la adecuada labor del defensor \u00a0t\u00e9cnico. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0defectos del libelo de casaci\u00f3n surgen evidentes y solo pueden \u00a0conducir a su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, del estudio \u00a0del proceso no se vislumbra violaci\u00f3n \u00a0de \u00a0derechos \u00a0 fundamentales \u00a0o \u00a0garant\u00edas \u00a0de los intervinientes \u00a0 que \u00a0determine \u00a0el \u00a0 ejercicio \u00a0de \u00a0la \u00a0facultad \u00a0oficiosa de \u00a0\u00edndole \u00a0legal \u00a0que \u00a0 al \u00a0respecto \u00a0le \u00a0asiste \u00a0a \u00a0la \u00a0Sala, \u00a0en \u00a0punto \u00a0de asegurar \u00a0su \u00a0 salvaguarda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deber\u00e1n \u00a0seguirse los par\u00e1metros fijados por esta corporaci\u00f3n \u00a0desde CSJ A.P, 12 \u00a0Dic. 2005, rad. 24.322. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0INADMITIR la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por la defensa de Flavio \u00a0Enrique Montenegro Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Contra esta \u00a0decisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n \u00a0de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOSE LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Aprobado Acta No. 288 \u00a0 AP3659-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n: 53170 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Verifica la Sala si la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada por la defensa del procesado Flavio \u00a0Enrique Montenegro Pulido, contra 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