{"id":35772,"date":"2023-09-13T21:42:52","date_gmt":"2023-09-13T21:42:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3656-201850469\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:52","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:52","slug":"ap3656-201850469","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3656-201850469\/","title":{"rendered":"AP3656-2018(50469)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3656-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 50469 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 288) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el apoderado de las v\u00edctimas (Francisco y Jair \u00a0Giraldo Ossa), contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn, confirmatoria de la dictada por el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa misma ciudad, \u00a0que conden\u00f3 a Patricia \u00a0Mar\u00eda Grisales Barrientos \u00a0por la conducta punible de homicidio preterintencional agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros fueron declarados por el Tribunal de segunda instancia en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Aproximadamente \u00a0a las 10:00 a.m. del domingo 21 de septiembre de 2014, en el \u00a0apartamento de los compa\u00f1eros permanentes Patricia Mar\u00eda \u00a0Grisales Barrientos y Humberto Giraldo Ossa, ubicado en el edificio \u00a0Portal de la Castellana, carrera 33 B 81-46, de la nomenclatura \u00a0oficial de esta ciudad, se present\u00f3 una discusi\u00f3n entre \u00a0\u00e9stos porque una dama llam\u00f3 al var\u00f3n a su \u00a0tel\u00e9fono celular. En medio de la disputa verbal y el forcejeo, \u00a0la se\u00f1ora tom\u00f3 un cuchillo con la intenci\u00f3n de \u00a0lesionarlo, no obstante, el arma penetr\u00f3 en el cuello causando \u00a0graves heridas en la yugular externa de su compa\u00f1ero, lo que \u00a0le produjo la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en dicho acontecer f\u00e1ctico, el 21 de octubre de \u00a02014, en el Juzgado 13 Penal Municipal con funci\u00f3n de control \u00a0de garant\u00edas de Medell\u00edn, la Fiscal\u00eda le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n a Patricia \u00a0Mar\u00eda Grisales Barrientos \u00a0como autora del delito de homicidio agravado y reconoci\u00f3 la \u00a0circunstancia de menor punibilidad consistente en el estado de ira o \u00a0intenso dolor (art. 57 C.P.), frente al que no se allan\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de diciembre de 2014, ante el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0de Conocimiento de Medell\u00edn, fue acusada por la Fiscal\u00eda \u00a031 Seccional de esa misma ciudad ante la probable autor\u00eda en \u00a0ese il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n llevada a cabo \u00a0el 5 de septiembre de 2016, la Fiscal\u00eda procede a adicionar y \u00a0corregir el escrito de acusaci\u00f3n, en el sentido de que el \u00a0delito por el cual se acusa es homicidio preterintencional \u2013agravado- \u00a0se\u00f1alado \u00a0en los art\u00edculos 105 y 104-1 del C\u00f3digo Penal con \u00a0reconocimiento de la circunstancia de atenuaci\u00f3n punitiva del \u00a0art\u00edculo 57 ib\u00eddem \u00a0\u2013ira \u00a0o intenso dolor-. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0en la audiencia preparatoria llevada a cabo el 21 de octubre de 2016, \u00a0la acusada acept\u00f3 los cargos, motivo por el cual la Fiscal\u00eda \u00a0present\u00f3 los elementos materiales probatorios respecto a la \u00a0tipicidad y responsabilidad, para luego darle el tr\u00e1mite \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 447 del C. de P.P. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el citado despacho judicial, mediante sentencia del 18 de \u00a0noviembre de 2016, la conden\u00f3 como autora del delito de \u00a0homicidio preterintencional agravado (art. 105 y 104-1 del C.P.) \u00a0imponi\u00e9ndole las penas de 49 meses y 12 d\u00edas de prisi\u00f3n \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por igual periodo. Dado el monto de la pena declar\u00f3 \u00a0que no proced\u00eda la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la misma, pero concedi\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0fallo fue apelado por el apoderado de las v\u00edctimas y, el 29 de \u00a0marzo de 2017, el Tribunal Superior de Medell\u00edn lo confirm\u00f3 \u00a0en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa decisi\u00f3n, el apoderado de las v\u00edctimas interpuso \u00a0recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0\u00fanico cargo presenta el censor contra la sentencia del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, el que soporta en los \u00a0siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Comienza \u00a0se\u00f1alando que el fallo condenatorio en este asunto se \u00a0encuentra incurso en la causal tercera de casaci\u00f3n, esto es, \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, para lo cual invoca \u00a0el falso juicio de existencia, pues en su criterio la Fiscal\u00eda \u00a0no cumpli\u00f3 con el deber de \u201csuperar\u201d \u00a0el m\u00ednimo probatorio destinado a acreditar la tipicidad y \u00a0responsabilidad que exige el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Defecto \u00a0que, dice el demandante, se videncia en la argumentaci\u00f3n del \u00a0fallo condenatorio, pues se debi\u00f3 proferir por la inicial \u00a0tipificaci\u00f3n de homicidio agravado y no por homicidio \u00a0preterintencional. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de citar los elementos probatorios y evidencias que considera \u00a0trascendentales para condenar, el censor destaca que en el informe de \u00a0necropsia se aprecia claramente la descripci\u00f3n de las heridas \u00a0y la causa de la muerte, con lo cual \u2013dice- \u00a0se ha debido concluir que la agresi\u00f3n no fue producto de un \u00a0actuar preterintencional sino encaminado a darle muerte a su esposo a \u00a0ra\u00edz de un \u201cimpulso \u00a0violento\u201d \u00a0que no se demostr\u00f3 que tuviera otra motivaci\u00f3n que \u00a0cegarle la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0estos argumentos, el demandante solicita que se case la sentencia y \u00a0se profiera sentencia condenatoria por el delito de homicidio \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que la demanda que sustenta el recurso extraordinario sea admitida, \u00a0es necesario que satisfaga un conjunto de presupuestos encaminados a \u00a0que contenga una exposici\u00f3n l\u00f3gica y debidamente \u00a0argumentada, conforme se desprende de lo preceptuado en el inciso 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 184, pues all\u00ed se indica que \u201cNo \u00a0ser\u00e1 seleccionada, por auto debidamente motivado\u2026 Si el \u00a0demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar la \u00a0causal, [o] no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, cabe se\u00f1alar que de acuerdo con lo consagrado en el \u00a0art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casaci\u00f3n \u00a0se debe interponer mediante \u201cdemanda \u00a0que de manera precisa y concisa se\u00f1ale las causales invocadas \u00a0y sus fundamentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0a los criterios se\u00f1alados en las disposiciones citadas, se \u00a0suma aquel relativo a que concurra la necesidad de proferir un fallo \u00a0con el objeto de cumplir alguno de los fines del recurso referidos en \u00a0la \u00faltima parte del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 de \u00a0la mencionada ley, por cuanto all\u00ed se expresa que tambi\u00e9n \u00a0se inadmitir\u00e1 la demanda \u201ccuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir alguna de las finalidades del recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, es claro que con la Ley 906 de 2004 adquieren \u00a0significativa importancia los fines del recurso, al punto que en el \u00a0inciso 3\u00ba del art\u00edculo 184 ib\u00eddem, \u00a0se establece que la Corte, \u201catendiendo \u00a0a los fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los \u00a0mismos, posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso e \u00edndole \u00a0de la controversia planteada, deber\u00e1 superar los defectos de \u00a0la demanda para decidir de fondo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0permite concluir que no obstante la demanda de casaci\u00f3n no \u00a0re\u00fana los presupuestos de orden l\u00f3gico o argumentativo \u00a0para su admisi\u00f3n, si la Sala advierte la necesidad de proferir \u00a0fallo de fondo con el objeto de garantizar los fines del recurso \u00a0extraordinario, salva tales inconsistencias para acometer el estudio \u00a0del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0es posible la hip\u00f3tesis contraria, es decir, que a pesar de \u00a0que la demanda cumpla a cabalidad con los presupuestos formales antes \u00a0indicados, se deba inadmitir en raz\u00f3n de la ausencia de \u00a0necesidad de proferir fallo de fondo, pues no hay motivo para activar \u00a0los fines de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta concepci\u00f3n \u00a0del recurso extraordinario, ha llevado a exigir que para admitir la \u00a0demanda se indique y demuestre la necesidad de un pronunciamiento de \u00a0fondo con el prop\u00f3sito de satisfacer alguno de sus fines, es \u00a0decir, los previstos en el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0esto, la Sala evidencia en primer t\u00e9rmino que en el caso \u00a0particular el impugnante, de una manera gen\u00e9rica, se refiere a \u00a0la necesidad de un fallo sustitutivo de la Corte para reparar los \u00a0supuestos agravios a los intereses constitucionales de las v\u00edctimas \u00a0por cuanto la calificaci\u00f3n jur\u00eddica no las satisface, \u00a0pues no admiten que el delito de homicidio haya sido tipificado como \u00a0preterintencional cuando es manifiestamente doloso. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, no atin\u00f3 a demostrar que el fallo sustitutivo que \u00a0deber\u00eda proferir esta Sala sea necesario, pues, como m\u00e1s \u00a0adelante se expondr\u00e1, ning\u00fan defecto en punto de la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria logra demostrar, en tanto antes que \u00a0controvertir la sentencia del Tribunal se limit\u00f3 a anteponer \u00a0su visi\u00f3n personal sobre la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0falencia que no se considera necesario superarla para decidir de \u00a0fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, acorde con la causal escogida por el \u00a0demandante, esto es, la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial originada en un supuesto error de hecho por falso juicio \u00a0de existencia, la Sala comienza por advertir que este defecto ocurre \u00a0cuando el sentenciador declara probado un hecho con fundamento en una \u00a0prueba que no fue incorporada al proceso o cuando se omite apreciar \u00a0una que v\u00e1lidamente obra en la actuaci\u00f3n y descarta el \u00a0hecho que ella muestra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento, el demandante no se\u00f1al\u00f3 en concreto cu\u00e1l \u00a0fue el hecho sobre el cual no hubo prueba, como tampoco refiri\u00f3 \u00a0el medio probatorio sobre el que posiblemente recay\u00f3 el error, \u00a0tampoco identific\u00f3 las normas indirectamente violadas, mucho \u00a0menos acredit\u00f3 la trascendencia de esos supuestos defectos en \u00a0la decisi\u00f3n final. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor simplemente acude al falso juicio de existencia -sin \u00a0indicar a cu\u00e1l de sus vertientes, adici\u00f3n u omisi\u00f3n-, \u00a0y luego de lo cual cita los elementos probatorios y evidencias que \u00a0estima no fueron dimensionados para acreditar la tipicidad del delito \u00a0de homicidio agravado \u2013doloso- \u00a0sino que motivaron la declaratoria de responsabilidad por la \u00a0modalidad preterintencional. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0sin mayores disquisiciones, lo alegado por el demandante no promueve \u00a0en manera alguna el falso juicio de existencia que anunci\u00f3, \u00a0contrariando su propia postulaci\u00f3n, pues acepta que las \u00a0pruebas s\u00ed existen y que el fallador realmente s\u00ed las \u00a0contempl\u00f3, pero su inconformidad est\u00e1 en las \u00a0conclusiones de los operadores judiciales respecto de ese acervo, las \u00a0que difieren con las suyas, es decir, propone una nueva confrontaci\u00f3n \u00a0y evaluaci\u00f3n probatoria, por lo que la sustentaci\u00f3n del \u00a0cargo es equivocada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si lo pretendido era denunciar un error en la evaluaci\u00f3n \u00a0probatoria a la luz de los par\u00e1metros de la sana cr\u00edtica, \u00a0ha debido establecer la transgresi\u00f3n de los principios que la \u00a0ilustran, tales como las pautas de la l\u00f3gica, las m\u00e1ximas \u00a0de la experiencia, las leyes de la ciencia. As\u00ed lo ha ense\u00f1ado \u00a0esta corporaci\u00f3n (por ejemplo, CSJ AP, 10 Ag 2006, rad. \u00a025527): \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]su \u00a0demostraci\u00f3n impone, entonces, tener que confrontar la forma \u00a0como los juzgadores apreciaron la prueba que se afirma indebidamente \u00a0valorada, y demostrar -que no criticar, disentir, o discutir- que sus \u00a0apreciaciones son arbitrarias o irrazonables por desconocer los \u00a0derroteros de la sana cr\u00edtica, y que el desacierto tuvo \u00a0incidencia trascendente en el contenido o sentido del fallo, luego de \u00a0dejar establecido que \u00e9ste no se puede mantener con las \u00a0restantes premisas de la sentencia, para lo cual el demandante tiene \u00a0la correlativa carga de explicar por qu\u00e9 la apreciaci\u00f3n \u00a0de los dem\u00e1s elementos probatorios es insuficiente para \u00a0sostenerla. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior que el demandante en este caso ha sido ajeno a la \u00a0obligaci\u00f3n de presentar una debida y suficiente argumentaci\u00f3n \u00a0acorde con la causal invocada, ajena a la simple inconformidad con la \u00a0estimaci\u00f3n que Tribunal hizo de los diversos elementos \u00a0probatorios, corporaci\u00f3n que concluy\u00f3 justificadamente, \u00a0y as\u00ed lo expuso en su sentencia, que se reun\u00edan los \u00a0requisitos m\u00ednimos de prueba para admitir la aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos de la se\u00f1ora Patricia Mar\u00eda Grisales \u00a0Barrientos como autora del delito de homicidio preterintencional \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, resta se\u00f1alar que del estudio del proceso no se \u00a0vislumbra violaci\u00f3n de otros derechos fundamentales o \u00a0garant\u00edas de los intervinientes, para ejercer la facultad \u00a0oficiosa de \u00edndole legal que al respecto le asiste a la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0mecanismo de insistencia \u00a0<\/p>\n<p>Cabe mencionar que \u00a0contra la decisi\u00f3n de inadmitir la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0\u00fanicamente procede el mecanismo de insistencia previsto en el \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, en los \u00a0t\u00e9rminos que ha venido se\u00f1alando esta Sala (CSJ AP, 12 \u00a0dic 2005, Rad. 24322). \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el apoderado de las v\u00edctimas Francisco y Jair \u00a0Giraldo Ossa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ADVERTIR \u00a0que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la \u00a0Ley 906 de 2004, es viable la interposici\u00f3n del mecanismo de \u00a0insistencia en los t\u00e9rminos precisados por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Luis Barcel\u00f3 Camacho \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero \u00a0<\/p>\n<p>Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3656-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 50469 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 288) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 La \u00a0Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el apoderado de las v\u00edctimas (Francisco y 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