{"id":35768,"date":"2023-09-13T21:42:52","date_gmt":"2023-09-13T21:42:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3651-201851843\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:52","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:52","slug":"ap3651-201851843","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3651-201851843\/","title":{"rendered":"AP3651-2018(51843)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3651-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 51843. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0288. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la \u00a0Corte examina la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por la defensa de Stiven \u00a0Peinado Mej\u00eda, contra \u00a0el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali (Ley 906 de 2004), el \u00a023 de agosto de 2017, mediante el cual confirm\u00f3 la sentencia \u00a0condenatoria emitida por el Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de esa ciudad, el 29 de febrero de 2016, \u00a0que lo conden\u00f3 a las penas de 9 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0multa en cuant\u00eda equivalente a 4 s.m.l.m.v., y a la accesoria \u00a0de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la pena privativa de \u00a0la libertad, luego de hallarlo autor responsable de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCon \u00a0base en la informaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en el sentido \u00a0de que en la cancha de f\u00fatbol, ubicada en la calle 62 con \u00a0carrera 1A 9 de Cali, varios hombres estaban dedicados a vender \u00a0sustancias estupefacientes, la Polic\u00eda dispuso acciones \u00a0orientadas a identificar a los autores de ese hecho, por virtud de \u00a0las cuales, el 29 de mayo de 2014 a eso de las 12 del d\u00eda \u00a0aprehendieron a Steven Peinado Mej\u00eda instantes despu\u00e9s \u00a0de que le entreg\u00f3 a un hombre un cigarrillo que result\u00f3 \u00a0ser marihuana, en un peso de 0.3 grs., por el que \u00e9ste le pag\u00f3 \u00a0$1.000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0solicitud del Fiscal 102 Seccional de Cali, el 30 de mayo de 2014 se \u00a0celebraron ante el Juzgado \u00a03\u00ba Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de esa ciudad, las \u00a0audiencias preliminares concentradas de legalizaci\u00f3n de \u00a0captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento contra Stiven \u00a0Peinado Mej\u00eda, a \u00a0quien se le imput\u00f3 la comisi\u00f3n del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado1 \u00a0(art\u00edculos \u00a0376 inciso 2\u00ba, 384 numeral 1\u00ba, literal b, de la Ley 599 de \u00a02000), \u00a0cargos que no fueron aceptados por el incriminado2. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0la fiscal\u00eda \u00a0solicit\u00f3 medida de aseguramiento para el imputado, a lo cual \u00a0accedi\u00f3 la juez con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, \u00a0por lo que le impuso detenci\u00f3n preventiva en su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de julio de 2014, la Fiscal\u00eda delegada present\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n3, \u00a0que le correspondi\u00f3 al Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Cali, con Funciones de Conocimiento, ante el cual se llev\u00f3 a \u00a0cabo la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n el 11 de \u00a0septiembre de 2014, oportunidad en la que la Fiscal\u00eda reiter\u00f3 \u00a0a Stiven \u00a0Peinado Mej\u00eda el \u00a0mismo delito que le fue imputado4. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria tuvo lugar el 25 de noviembre del 20145. \u00a0El juicio oral inici\u00f3 el 15 de diciembre de ese a\u00f1o, y \u00a0luego de varias sesiones culmin\u00f3 el 29 de febrero de 2016, con \u00a0el anuncio del sentido de fallo de car\u00e1cter condenatorio6. \u00a0De inmediato se dio lectura a la sentencia7 \u00a0que conden\u00f3 a Stiven \u00a0Peinado Mej\u00eda, en \u00a0calidad de autor responsable de la conducta de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado, a \u00a0la pena principal de 9 a\u00f1os de prisi\u00f3n, multa en \u00a0cuant\u00eda equivalente a 4 s.m.l.m.v., y la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la pena privativa de \u00a0la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Recurrida \u00a0la decisi\u00f3n por la defensa, mediante fallo del 23 de agosto de \u00a02017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali \u00a0confirm\u00f3 el fallo confutado, providencia en contra de la cual \u00a0el defensor del implicado interpuso8 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, cuya demanda fue \u00a0presentada posteriormente9 \u00a0y ahora se analiza en su correcci\u00f3n argumentativa y debida \u00a0fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0 DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de identificar a los sujetos procesales, los hechos juzgados, la \u00a0sentencia impugnada y la actuaci\u00f3n procesal relevante, el \u00a0recurrente formula dos cargos, que se sintetizan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo: \u00a0Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial derivada de error de \u00a0hecho por falso juicio de identidad \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente inicia su escrito manifestando que los falladores \u00a0incurrieron en un falso juicio de identidad respecto del testimonio \u00a0rendido por el acusado Stiven \u00a0Peinado Mej\u00eda, toda \u00a0vez que solo tuvieron en cuenta para emitir la sentencia de condena \u00a0\u00ablos \u00a0dichos aparente o realmente desfavorables al procesado10\u00bb, \u00a0y omitieron todo aquello que le resultaba favorable, pues, con su \u00a0atestaci\u00f3n se demostr\u00f3 que el procesado: (i) \u00a0no es un expendedor de sustancias estupefacientes; (ii) \u00a0no pertenece a ninguna organizaci\u00f3n criminal; (iii) \u00a0es un consumidor habitual de marihuana; (iv) \u00a0el d\u00eda de los hechos le entreg\u00f3 un cigarrillo de \u00a0marihuana a Cesar Augusto Posada \u00c1lvarez a cambio de la suma \u00a0de $1.000, porque este \u00faltimo el d\u00eda anterior le \u00a0entreg\u00f3 a \u00e9l la misma cantidad de sustancia \u00a0estupefaciente a cambio de igual valor; y, (v) \u00a0el procesado no se lucr\u00f3, por lo que la conducta \u00abcarece \u00a0de trascendencia penal11\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, los falladores no valoraron tales aspectos, pese a que el \u00a0procesado \u00abes \u00a0el \u00fanico testigo con posibilidad de contar con probabilidad de \u00a0verdad la realidad hist\u00f3rica de lo sucedido en los momentos \u00a0previos o inmediatos a su detenci\u00f3n\u00bb, \u00a0omisi\u00f3n que en sentir del recurrente resulta trascedente, \u00a0porque los apartes cercenados revelan que Stiven \u00a0Peinado Mej\u00eda actu\u00f3 \u00a0bajo un error de tipo, porque no sab\u00eda que entregarle un \u00a0cigarrillo de marihuana a Posada \u00c1lvarez, \u00absin \u00a0que existiera el \u00e1nimo de lucrarse con ese evento meramente \u00a0circunstancial u ocasional12\u00bb \u00a0era constitutivo de delito. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, asegura el recurrente que los testimonios rendidos por \u00a0los policiales captores se constituyen en prueba de referencia \u00a0porque, si bien, narraron que C\u00e9sar Augusto Posada \u00c1lvarez \u00a0les manifest\u00f3 que minutos antes Stiven \u00a0Peinado Mej\u00eda \u00a0le hab\u00eda vendido un cigarrillo de marihuana por la suma de \u00a0$1.000, lo cierto es que no presenciaron de manera directa la \u00a0supuesta negociaci\u00f3n. En consecuencia, la sentencia de condena \u00a0no pod\u00eda basarse, exclusivamente, en tales declaraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0el cargo solicitando a la Corte emitir sentencia absolutoria a favor \u00a0de su defendido, pues, en su sentir \u00abla \u00a0declaraci\u00f3n testimonial de mi defendido hizo plena claridad \u00a0sobre en raz\u00f3n a qu\u00e9 circunstancias factuales es que \u00e9l \u00a0no incurri\u00f3 en una venta del estupefaciente marihuana, sino en \u00a0un simple intercambio de favores con otra persona, Posada \u00c1lvarez, \u00a0como ut supra se adujo y prob\u00f313\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo: \u00a0Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial derivada del error de \u00a0derecho por falso juicio de legalidad \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que los falladores condenaron al procesado al cumplimiento de una \u00a0pena \u00fanica de 9 a\u00f1os de prisi\u00f3n, de conformidad \u00a0con lo dispuesto en la sentencia C-1080\/02, sin tener en cuenta que a \u00a0su favor existe una causal de menor punibilidad \u2013 \u00a0la carencia de antecedentes penales-, \u00a0por lo que los jueces de instancias erraron al momento de inaplicar \u00a0los art\u00edculos 55, 60 y 61 del C\u00f3digo Penal, lo que se \u00a0constituy\u00f3 en una violaci\u00f3n al debido proceso y al \u00a0derecho a la igualdad del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0dijo el defensor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abbajo \u00a0el concepto de \u201c\u00fanica pena\u201d, se emiti\u00f3 la \u00a0sanci\u00f3n cuestionada, obviamente imponiendo el m\u00e1ximo de \u00a0la sanci\u00f3n penal en abierto y evidente desconocimiento del \u00a0referido numeral 1 del art\u00edculo 55 del C. P.,, en el entendido \u00a0de que la mentada sentencia constitucional para nada fij\u00f3 qu\u00e9 \u00a0en el presunto delito por el que se juzg\u00f3 a mi cliente, se \u00a0debe imponer de modo exclusivo el m\u00e1ximo de CIENTO OCHO MESES \u00a0DE PRISI\u00d3N INTRAMURAL, y tampoco excluy\u00f3 la susodicha \u00a0sentencia de nuestro m\u00e1xima Corporaci\u00f3n de justicia \u00a0constitucional la aplicaci\u00f3n de alguna de las circunstancias \u00a0de menor punibilidad, entre ellas a la que he hecho concreta \u00a0menci\u00f3n14\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita a la Corte que redosifique la pena impuesta al \u00a0procesado, pues, como quiera que no tiene antecedentes penales debe \u00a0hacerse acreedor a una pena menor a la atribuida por los jueces de \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de \u00a0casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de Stiven \u00a0Peinado Mej\u00eda, con \u00a0el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual depender\u00e1 \u00a0del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado \u00a0estatuto, que se refieren, b\u00e1sicamente, a la existencia de \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico, al se\u00f1alamiento de la causal \u00a0de casaci\u00f3n, al desarrollo de los cargos de sustentaci\u00f3n \u00a0y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades \u00a0del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el art\u00edculo \u00a0181 del C.P.P.\/2004, el recurso de casaci\u00f3n interpuesto es \u00a0procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda \u00a0instancia, adem\u00e1s, el demandante \u00a0se encuentra legitimado para recurrir, por cuanto es una de las \u00a0partes del proceso \u2013la \u00a0defensa-, \u00a0y la sentencia condenatoria que se impugna produce consecuencias \u00a0adversas a quien representa dado que le impone sanciones privativas \u00a0de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el recurrente no expuso un solo argumento tendiente a \u00a0demostrar la necesidad de la casaci\u00f3n a partir de uno de los \u00a0taxativos fines se\u00f1alados en el art\u00edculo 180 de la Ley \u00a0906 de 2004, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto \u00a0de las garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n \u00a0de los agravios inferidos a las partes y la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia, con lo cual, desde ya se avizora que la sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso es insuficiente. Adem\u00e1s, la Corte tampoco observa \u00a0violaci\u00f3n alguna de garant\u00edas fundamentales por la que \u00a0deba intervenir de manera oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0falencia, aunada a que no se cumpli\u00f3 con el deber de sustentar \u00a0un cargo atendible en la sede extraordinaria de casaci\u00f3n, como \u00a0enseguida se pasa a explicar, no puede generar sino la inadmisi\u00f3n \u00a0del libelo, como prev\u00e9 el segundo inciso del art\u00edculo \u00a0184 del C. Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo: Violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso \u00a0juicio de identidad \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se alega el error de hecho por falso juicio de identidad, es deber \u00a0del demandante acreditar que el juzgador, al \u00a0emitir el fallo impugnado, pasa por alto el contenido objetivo de \u00a0determinado medio de prueba, bien sea porque hace una lectura \u00a0equivocada de su texto (falso juicio de identidad por \u00a0tergiversaci\u00f3n), o le agrega aspectos que no contiene (falso \u00a0juicio de identidad por adici\u00f3n), o le mutila partes \u00a0relevantes (falso juicio de identidad por cercenamiento). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0postulaci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n de este tipo de yerro \u00a0exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar la \u00a0prueba sobre la que recae; luego, revelar en t\u00e9rminos exactos \u00a0lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, \u00a0y confrontarlo con \u00a0lo que en el fallo se consider\u00f3 sobre la misma, a fin de \u00a0evidenciar que el juzgador le agreg\u00f3 algo que ella no \u00a0expresaba materialmente, o desfigur\u00f3 su contenido, o cercen\u00f3 \u00a0un apartado importante del mismo; \u00a0por \u00faltimo, demostrar \u00a0que el vicio resulta trascendente, esto es, que de no haberse \u00a0incurrido en \u00e9l, la declaraci\u00f3n de justicia habr\u00eda \u00a0sido sustancialmente diversa. \u00a0(CSJ \u00a0SP, 11 abr. 2007, Rad. 23667, CSJ AP3752-2016, rad. 48457) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0nada de ello cumpli\u00f3 el libelista porque, \u00a0si \u00a0bien, manifest\u00f3 que el error reca\u00eda en el testimonio \u00a0rendido por Stiven \u00a0Peinado Mej\u00eda, lo \u00a0cierto es que no revel\u00f3 \u00a0en t\u00e9rminos \u00a0exactos el contenido material de la prueba; no la confront\u00f3 \u00a0con \u00a0lo que en el fallo se consider\u00f3 sobre la misma; y, finalmente, \u00a0no demostr\u00f3 que \u00a0el Tribunal hubiese distorsionado, \u00a0cercenado o adicionado \u00a0la prueba por \u00e9l relacionada, para darle un alcance distinto. \u00a0En consecuencia, el recurrente no solo se alej\u00f3 de la l\u00f3gica \u00a0argumentativa que rige el recurso extraordinario cuando se propone el \u00a0yerro referido, sino que tambi\u00e9n incumpli\u00f3 el postulado \u00a0de \u00a0claridad que lo caracteriza. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el libelista a fin de fundamentar su censura asegura que el \u00a0Tribunal solo tuvo en cuenta \u00ablos \u00a0dichos aparente o realmente desfavorables al procesado15\u00bb, \u00a0y omiti\u00f3 que con su declaraci\u00f3n se demostr\u00f3 que \u00a0el acusado: (i) \u00a0no es un expendedor de sustancias estupefacientes; (ii) \u00a0no pertenece a ninguna organizaci\u00f3n criminal; (iii) \u00a0es un consumidor habitual de marihuana; (iv) \u00a0el d\u00eda de los hechos le entreg\u00f3 un cigarrillo de \u00a0marihuana a Cesar Augusto Posada \u00c1lvarez a cambio de la suma \u00a0de $1.000, porque este \u00faltimo el d\u00eda anterior le \u00a0entreg\u00f3 a \u00e9l la misma cantidad de sustancia \u00a0estupefaciente a cambio de igual valor; y, (v) \u00a0no se lucr\u00f3, por lo que la conducta \u00abcarece \u00a0de trascendencia penal16\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el defensor, cada uno de los aspectos omitidos resulta trascedente \u00a0porque revela que Stiven \u00a0Peinado Mej\u00eda actu\u00f3 \u00a0bajo un error de tipo, toda vez que no sab\u00eda que entregarle un \u00a0cigarrillo de marihuana a Posada \u00c1lvarez, \u00absin \u00a0que existiera el \u00e1nimo de lucrarse con ese evento meramente \u00a0circunstancial u ocasional17\u00bb \u00a0era constitutivo de delito. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, la inconformidad del libelista apunta al \u00a0an\u00e1lisis que de ese medio de conocimiento hicieron los \u00a0falladores, lo que demuestra que confunde el contenido material de la \u00a0prueba, con el resultado de su apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la forma de plantear el cargo da cuenta de que lo pretendido por el \u00a0actor es imponer \u00a0su particular tesis defensiva, seg\u00fan la cual, contrario a lo \u00a0expuesto por los jueces de instancia, Stiven \u00a0Peinado Mej\u00eda no \u00a0le vendi\u00f3 a C\u00e9sar Augusto Posada \u00c1lvarez la \u00a0sustancia estupefaciente que le fue incautada a este \u00faltimo, \u00a0alegaci\u00f3n \u00a0que descarta la presencia del error invocado por el recurrente, \u00a0porque, como ya se dijo, en el mismo se incurre cuando el \u00a0sentenciador \u00a0cercena, adiciona o distorsiona el contenido material de la prueba, y \u00a0no respecto de la consideraci\u00f3n atinente a que los \u00a0juzgadores han errado en el proceso de apreciaci\u00f3n de los \u00a0medios de convicci\u00f3n, lo que considera el libelista ocurri\u00f3 \u00a0en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0lo correcto conforme la l\u00f3gica casacional era oponerse \u00a0a las deducciones probatorias del juzgador, por v\u00eda de la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por un error de hecho \u00a0por falso raciocinio, vicio que exige, para su debida fundamentaci\u00f3n, \u00a0que \u00a0el demandante indique (i) \u00a0lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii) \u00a0qu\u00e9 se infiri\u00f3 de \u00e9l en la sentencia atacada; \u00a0(iii) \u00a0cu\u00e1l fue el m\u00e9rito persuasivo otorgado; (iv) \u00a0el postulado l\u00f3gico, la ley cient\u00edfica o la m\u00e1xima \u00a0de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a \u00a0la par indicar su consideraci\u00f3n correcta; y, (v) \u00a0la trascendencia del error, expresando con claridad cu\u00e1l debe \u00a0ser la adecuada inferencia de la prueba, con la indeclinable \u00a0obligaci\u00f3n de acreditar, a trav\u00e9s del examen conjunto \u00a0de los medios suasorios, que la enmienda del yerro dar\u00eda lugar \u00a0a una declaraci\u00f3n de derecho esencialmente diversa y opuesta a \u00a0la declarada. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0defecto no fue alegado ni mucho menos sustentado por el aqu\u00ed \u00a0impugnante, dado \u00a0que \u00a0ninguna regla de la experiencia, de la l\u00f3gica o de la ciencia, \u00a0exhibe como desconocida, lo \u00a0que torna su discusi\u00f3n en otro alegato de instancia por \u00a0completo ajeno al mecanismo especial, lo \u00a0que da lugar a que el reparo sea inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, cada uno de los \u00a0argumentos planteados por el recurrente \u00a0fueron \u00a0esbozados por \u00e9l en la sustentaci\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0propuesto contra el fallo de primer grado, \u00a0solo que no tuvieron eco ante el Tribunal. Al respecto, esto se dijo \u00a0en la decisi\u00f3n impugnada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0a.- Que \u00a0la entrega del cigarrillo de marihuana fue solo la devoluci\u00f3n \u00a0de un favor para con la persona que lo recibi\u00f3, \u00a0lo cual es com\u00fan, habitual y normal entre los adictos a esa \u00a0sustancia, corresponde a una afirmaci\u00f3n del apelante que \u00a0resulta contraria al contenido de la prueba, pues el testimonio de \u00a0los agentes Carlos Alberto Parada Qui\u00f1\u00f3nez y Frank \u00a0Esteban Bedoya Fern\u00e1ndez dicen que se trat\u00f3 de la venta \u00a0de la aludida sustancia. \u00a0<\/p>\n<p>b.- \u00a0Que \u00a0el procesado no se lucr\u00f3 \u00a0con tal hecho y que el lucro es elemento configurador de la tipicidad \u00a0seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0constituye un argumento inconsistente pues: i.- el mismo corresponde \u00a0tambi\u00e9n a una afirmaci\u00f3n contraria a la evidencia y, \u00a0ii.- el mismo en nada niega la tipicidad del hecho pues, de un lado, \u00a0contrario a lo que sostiene el recurrente, el lucro no es condici\u00f3n \u00a0de configuraci\u00f3n del tipo objetivo previsto en el art. 376-2 \u00a0del C. P. y, de otro, si as\u00ed fuera, la prueba testimonial no \u00a0deja duda de que el implicado realiz\u00f3 la venta de la sustancia \u00a0pues a cambio de ella recibi\u00f3 el pago de $1.000. \u00a0<\/p>\n<p>c.- \u00a0La afirmaci\u00f3n de que \u00a0la conducta del implicado fue ocasional, \u00fanica y \u00a0circunstancial, \u00a0resulta irrelevante para efectos del juicio de culpabilidad; \u00a0<\/p>\n<p>d.- \u00a0La aseveraci\u00f3n de que \u00a0el implicado no estaba dedicado a la venta y al menudeo de la \u00a0marihuana, \u00a0es otra afirmaci\u00f3n del defensor que no permite hacer un juicio \u00a0distinto al que hizo el juez sobre el tipo objetivo y subjetivo de \u00a0narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>e.- \u00a0Las aseveraciones en el sentido de que \u00a0el implicado es consumidor de marihuana; \u00a0carece de antecedentes; tiene arraigo social y laboral, y que presta \u00a0servicio a la comunidad, no conducen a desvirtuar la configuraci\u00f3n \u00a0de ninguna de las categor\u00edas del delito por el que fue llamado \u00a0a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Sobre \u00a0el error de tipo.- \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El recurrente parte del supuesto de que el acusado se limit\u00f3 a \u00a0\u201cpasarle; regalarle, un cigarrillo de marihuana a otro sujeto\u201d \u00a0lo cual contradice el contenido de la prueba pues esta deja claro que \u00a0se trat\u00f3 de la venta de la sustancia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Mal puede pretender el apelante que se revoque la condena bajo la \u00a0sola afirmaci\u00f3n de que el acusado no sab\u00eda que vender \u00a0marihuana constituye un delito, cuando: \u00a0<\/p>\n<p>a.- \u00a0Los agentes de la Polic\u00eda Parada Qui\u00f1\u00f3nez y \u00a0Bedoya Fern\u00e1ndez, dejan claro que, de un lado, el operativo \u00a0que dio lugar a la captura del procesado tuvo origen en la \u00a0informaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda sobre el micro tr\u00e1fico \u00a0en el lugar y el se\u00f1alamiento del aqu\u00ed acusado de estar \u00a0actuando concertado con otros dos sujetos y, de otro, que la captura \u00a0de Peinado Mej\u00eda obedeci\u00f3 a que fue sorprendido en el \u00a0momento en que vend\u00eda la marihuana. \u00a0<\/p>\n<p>b.- \u00a0La sola afirmaci\u00f3n del defensor no faculta al juez para \u00a0revocar la decisi\u00f3n, en atenci\u00f3n a que esta debe estar \u00a0fundada no solo en lo alegado sino, fundamentalmente, en lo probado \u00a0en el juicio18\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, el impugnante no \u00a0plante\u00f3 razones orientadas a demostrar un yerro susceptible de \u00a0ser corregido en el \u00e1mbito de la casaci\u00f3n, \u00a0 solo reiter\u00f3 los argumentos expuestos al momento de sustentar \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, pretendiendo imponer su particular \u00a0postura, como si la \u00a0sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia en la que es \u00a0posible exponer libremente \u00a0las razones que motivan su desacuerdo con la decisi\u00f3n de los \u00a0jueces, o como si fuera un \u00a0alegato de libre confecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, el defensor no defini\u00f3 de \u00a0qu\u00e9 manera los argumentos plasmados en el fallo impugnado \u00a0representan alg\u00fan tipo de violaci\u00f3n en sede de \u00a0casaci\u00f3n; adem\u00e1s, la Corte no advierte ning\u00fan \u00a0error que los deslegitime. En efecto, Stiven \u00a0Peinado Mej\u00eda afirm\u00f3 \u00a0que le entreg\u00f3 un cigarrillo de marihuana a C\u00e9sar \u00a0Augusto \u00a0Posada \u00c1lvarez a cambio de la suma de mil pesos. Esto dijo el \u00a0procesado al momento de rendir su testimonio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0la parte izquierda de la cancha llega un joven, Cesar Posada\u2026el \u00a0ingresa un poco, se nota el estado emocional si se puede decir, como \u00a0un poco azarado, como con deseo, con ganas, como con ansiedad, \u00a0ansiedad por marihuana\u2026est\u00e1bamos hablando de futbol, \u00a0llega con un billete de mil en su mano izquierda, derecha, a \u00a0repetirme en varias ocasiones, por favor, se puede decir con el \u00a0termino de rogar, con la expresi\u00f3n de rogar, llorar \u00a0pr\u00e1cticamente a cambio de un cigarrillo de marihuana, \u00a0el se\u00f1or ofrece mil pesos, \u00a0entre esos nos encontr\u00e1bamos 3 j\u00f3venes, el joven que \u00a0estaba a mi derecha el saca un cigarrillo de marihuana y dice yo voy \u00a0a prender uno para nosotros tres, pues el acaba de llegar el joven \u00a0Cesar Posada, como va a fumar primero si llega de \u00faltimo, \u00a0no\u2026El joven lo saca, realiza a prenderlo, consumimos adelante \u00a0del joven Cesar Posada, el joven Cesar Posada sigue con su billete de \u00a0mil esperando que le toque una peque\u00f1a parte por no hacerlo \u00a0sentir mal\u2026entre esas el joven que se encuentra a mi lado me \u00a0dice, \u201cno seamos as\u00ed tan chimbos, tan deshonestos con el \u00a0joven, p\u00e1seselo y que con esos mil compramos la gaseosa\u201d, \u00a0yo \u00a0con mi mano derecha recibo el cigarrillo, se lo paso al joven Cesar \u00a0Posada, le digo esos mil d\u00e9jemelos, d\u00e9jelos ah\u00ed \u00a0que vamos a comprar la gaseosa, \u00a0y ya, le toca ir a usted19\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos as\u00ed narrados, tal y como con acierto lo concluyeron los \u00a0jueces de instancias, \u00a0son constitutivos de una compra y venta20, \u00a0por dem\u00e1s il\u00edcita, en donde Stiven \u00a0Peinado Mej\u00eda \u00a0se oblig\u00f3 a entregarle a \u00a0C\u00e9sar Augusto \u00a0Posada \u00c1lvarez un cigarrillo de marihuana, a cambio del pago \u00a0de la suma de mil pesos ($1.000), cantidad dineraria que se \u00a0constituy\u00f3 en el precio de la cosa vendida, as\u00ed para el \u00a0acusado no lo sea por las razones que aduce en su testimonio, esto \u00a0es, porque no se llev\u00f3 a cabo en un supermercado, tienda o \u00a0galer\u00eda, o porque no fue una transacci\u00f3n frecuente, o \u00a0sencillamente porque de manera interesada no lo quiere comprender \u00a0as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, asegura el recurrente que la condena no pod\u00eda \u00a0basarse exclusivamente en las declaraciones rendidas por los \u00a0policiales captores, porque se constituyen en prueba de referencia, \u00a0toda vez que no percibieron de manera directa la presunta negociaci\u00f3n \u00a0entre C\u00e9sar Augusto Posada \u00c1lvarez y Stiven \u00a0Peinado Mej\u00eda de \u00a0la sustancia estupefaciente. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0reproche encuadrar\u00eda \u00a0en un error de derecho por falso juicio de convicci\u00f3n, el cual \u00a0tiene ocurrencia \u00a0cuando el fallador no le concede a un determinado medio de prueba el \u00a0valor asignado por el legislador o cuando desconoce las normas que \u00a0tarifan su eficacia probatoria, el cual requiere, para su debida \u00a0acreditaci\u00f3n, que el recurrente: (i) \u00a0identifique el elemento sobre el cual recay\u00f3; (ii) \u00a0indique la norma que tasa su valor o restringe su eficacia \u00a0probatoria; (iii) \u00a0exponga la raz\u00f3n de su desconocimiento y (iv) \u00a0ense\u00f1\u00e9 qu\u00e9 implicaciones tuvo ese error en el \u00a0fallo que se discute; sin embargo, esta no fue la v\u00eda escogida \u00a0por el recurrente, ni mucho menos desarrollada de \u00a0cara a las exigencias decantadas por esta Corporaci\u00f3n, lo que \u00a0da al traste su pretensi\u00f3n casacional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no es cierto, como lo afirma el recurrente, que la sentencia de \u00a0condena se bas\u00f3 exclusivamente en los testimonios rendidos por \u00a0los policiales Carlos Alberto Parada Qui\u00f1onez y Frank Steven \u00a0Bedoya Hern\u00e1ndez, quienes en el juicio oral no solo narraron \u00a0lo que les relat\u00f3 C\u00e9sar \u00a0Augusto Posada \u00c1lvarez, sino \u00a0tambi\u00e9n lo que ellos pudieron percibir de manera directa por \u00a0los \u00f3rganos de sus sentidos. Los falladores tambi\u00e9n se \u00a0valieron de la declaraci\u00f3n rendida por el propio procesado, \u00a0quien se encontraba en el lugar y a la hora de los acontecimientos, \u00a0as\u00ed como en la prueba pericial incorporada al juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, las m\u00faltiples falencias conducen a inadmitir el \u00a0cargo propuesto, como previamente se anunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo: \u00a0Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial derivada del error de \u00a0derecho por falso juicio de legalidad \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista asegura que los falladores condenaron al procesado al \u00a0cumplimiento de una pena \u00fanica de 9 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C-1080\/02, sin tener \u00a0en cuenta que a su favor existe una causal de menor punibilidad \u2013 \u00a0la carencia de antecedentes penales-, \u00a0por lo que los jueces de instancias erraron al momento de inaplicar \u00a0los art\u00edculos 55, 60 y 61 del C\u00f3digo Penal, lo que se \u00a0constituy\u00f3 en una violaci\u00f3n al debido proceso y al \u00a0derecho a la igualdad del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0la jurisprudencia de la Corte, existir\u00e1 violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio \u00a0de legalidad cuando el juzgador le otorga validez jur\u00eddica a \u00a0una determinada prueba porque considera que cumple las exigencias de \u00a0aducci\u00f3n, formaci\u00f3n o producci\u00f3n establecidas en \u00a0la ley, sin que as\u00ed sea; o cuando la excluye del debate \u00a0probatorio porque considera que no las re\u00fane, cumpli\u00e9ndolas. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata, entonces, de un yerro cuya sustentaci\u00f3n demanda: (i) \u00a0identificar la prueba irregular; (ii) \u00a0indicar el requisito de validez incumplido, determinando la norma \u00a0jur\u00eddica que lo consagra; (iii) \u00a0explicar la forma como ocurri\u00f3 la manifiesta violaci\u00f3n \u00a0de la ley en la aducci\u00f3n o pr\u00e1ctica de la prueba; (iv) \u00a0acreditar la trascendencia de la irregularidad en la legalidad de la \u00a0prueba y de \u00e9sta en el fundamento de la sentencia; y, por \u00a0\u00faltimo, (v) \u00a0precisar la norma sustancial finalmente infringida. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, el \u00a0falso juicio de legalidad es un medio de impugnaci\u00f3n que \u00a0pretende hacer efectivo el principio de legalidad de la prueba, con \u00a0fundamento en el cual se garantiza que las providencias judiciales \u00a0est\u00e9n soportadas en medios de convicci\u00f3n obtenidos y \u00a0aportados al proceso seg\u00fan los par\u00e1metros fijados en el \u00a0ordenamiento adjetivo penal, y no cuando, como parece entenderlo el \u00a0recurrente, se pretenda hacer efectivo el principio de legalidad de \u00a0la pena, pues en ese caso lo correcto conforme la dial\u00e9ctica \u00a0casacional, es alegar la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial o, incluso, la indirecta, por uno cualquiera de los \u00a0errores de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en ning\u00fan yerro incurrieron los jueces de instancia al \u00a0imponerle a Stiven \u00a0Peinado Mej\u00eda \u00a0la pena \u00fanica de prisi\u00f3n de 9 a\u00f1os, por cuanto \u00a0el delito por el que se produjo la condena \u2013 \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0agravado-, \u00a0prev\u00e9 una sanci\u00f3n m\u00ednima y m\u00e1xima igual, \u00a0esto es, 9 a\u00f1os de prisi\u00f3n, por lo que era esta la pena \u00a0que deb\u00eda imponerse, conforme la postura expuesta por la Corte \u00a0en la decisi\u00f3n CSJ SP, 11 abr. 2002, rad. 12579, en la que se \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abMayor \u00a0dificultad parecer\u00eda presentarse en lo concerniente a los \u00a0art\u00edculos 375 (inciso 1\u00b0), 377, 379 (s\u00f3lo en lo \u00a0referido a la pena de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de la \u00a0profesi\u00f3n, arte, oficio, industria o comercio), 381 y 383 de \u00a0la ley 599 de 2000, cuyas previsiones, al configurarse alguna de las \u00a0circunstancias espec\u00edficas de agravaci\u00f3n contempladas \u00a0en el citado art\u00edculo 384, llevar\u00edan a que, de \u00a0conformidad con esa agravaci\u00f3n, el \u201cm\u00ednimo\u201d \u00a0y el \u201cm\u00e1ximo\u201d de pena coincidan. \u00a0<\/p>\n<p>Ello viene a implicar, de \u00a0hecho, una pena \u00fanica, al duplicarse la m\u00ednima inicial, \u00a0sin ser legal omitirla, ni salirse de ella, ni variar el m\u00e1ximo. \u00a0Debe entenderse que, por no estar expresamente previsto y resultar \u00a0m\u00e1s gravoso para el acusado, no es aplicable el numeral 1\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Penal vigente, que prev\u00e9: \u00a0\u201cSi la pena se aumenta o disminuye en una proporci\u00f3n \u00a0determinada, \u00e9sta se aplicar\u00e1 al m\u00ednimo y al \u00a0m\u00e1ximo de la infracci\u00f3n b\u00e1sica\u201d, dado que \u00a0el art\u00edculo 384 s\u00f3lo dispone la duplicaci\u00f3n del \u00a0m\u00ednimo y ninguna alusi\u00f3n efect\u00faa al m\u00e1ximo, \u00a0que no puede ser modificado sin contrariar el principio de legalidad \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n \u00a0evidentemente impide el establecimiento de un marco punitivo, entre \u00a0cuyos extremos sea individualizada la pena por el juzgador, \u00a0observando las correspondientes circunstancias, fundamentos y \u00a0par\u00e1metros, establecidos al efecto. Pero esa es la \u00a0consecuencia de que el legislador hubiese sido improvidente y \u00a0produjere esa anormalidad, muy excepcional y asistem\u00e1tica, que \u00a0sin embargo no conlleva el quebrantamiento de ning\u00fan precepto \u00a0superior, como s\u00ed ocurrir\u00eda si el sentenciador crea una \u00a0norma que le permitiese superar el defecto, pues all\u00ed estar\u00eda \u00a0fatalmente conculcando el principio inalienable de la legalidad de la \u00a0pena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Postura \u00a0que ha sido reiterada en las decisiones CSJ AP, 10 oct. 2012, rad. \u00a039013; CSJ SP, 18 jul. 2012, rad. 38537; CSJ AP, 23 may. 2012, rad. \u00a038858, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, el cargo se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0inadmitir\u00e1 la demanda porque no fue fundamentada en debida \u00a0forma; en la pr\u00e1ctica, se constituye en un alegato de \u00a0instancia completamente ajeno a la sede casacional, en el cual \u00a0pretende entronizar su particular visi\u00f3n, absteni\u00e9ndose \u00a0de desarrollar una verdadera cr\u00edtica, compatible con la \u00a0estirpe extraordinaria de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en la \u00a0oportunidad, forma y t\u00e9rminos precisados por la Corte en \u00a0reiteradas decisiones (CSJ, \u00a0SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. \u00a033181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito a lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada a favor de Stiven \u00a0Peinado Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el \u00a0mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record \u00a044:08, registro 201420135I. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 0:31, registro 201420135II. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 14 a 20, carpeta No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record 10:13, audiencia del 11 de septiembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 42 a 44, carpeta No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record 09:54, sesi\u00f3n del juicio oral del 29 de febrero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 74 a 98, carpeta No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 125, carpeta No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 135 a 146, carpeta No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 154, carpeta No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 153, carpeta No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 152, carpeta No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 150, carpeta No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 148, carpeta No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 154, carpeta No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 153, carpeta No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 152, carpeta No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 117 y 118, carpeta No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record 53:58. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 1849 del C\u00f3digo Civil define el contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de compraventa de la siguiente manera: \u00abLa compraventa es un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a pagarla en dinero. Aqu\u00e9lla se dice vender y \u00e9sta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3651-2018 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 51843. \u00a0 Acta \u00a0288. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Con \u00a0el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la \u00a0Corte examina la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35768","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35768","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35768"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35768\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35768"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35768"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35768"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}