{"id":35766,"date":"2023-09-13T21:42:52","date_gmt":"2023-09-13T21:42:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3649-201852021\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:52","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:52","slug":"ap3649-201852021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3649-201852021\/","title":{"rendered":"AP3649-2018(52021)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3649-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 52021. \u00a0<\/p>\n<p>Acta 288. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve \u00a0(29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide sobre la admisi\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de \u00a0WILLIAM ENRIQUE HERN\u00c1NDEZ SURMAY, contra la sentencia de \u00a0segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo el \u00a018 de septiembre de 2017, mediante la cual se confirm\u00f3 la que \u00a0decidi\u00f3 condenar al acusado como autor del delito de \u00a0receptaci\u00f3n \u00a0agravada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia de segunda instancia, se declararon como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026, en \u00a0Sincelejo, Departamento de Sucre, durante el mes de junio de 2011 se \u00a0realizaron diversos operativos por parte de la polic\u00eda \u00a0judicial SIJIN, los cuales arrojaron como resultado la recuperaci\u00f3n \u00a0de varios veh\u00edculos hurtados, en diversas partes del pa\u00eds, \u00a0estableci\u00e9ndose que los mismos hab\u00edan sido objeto de \u00a0comercializaci\u00f3n por parte de WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ SURMAY \u00a0conocido como WILSON, conforme a como se relaciona a continuaci\u00f3n. \u00a0El 16 de junio siendo las 11:12 horas se realiz\u00f3 registro con \u00a0permiso de morador en el inmueble ubicado en la Cra 16B#28-66 del \u00a0Barrio Majagual, siendo atendidos por William Urango Payares, \u00a0encontrando en el patio. \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0veh\u00edculo Marca Chevrolet SPRINT, color rojo portando las \u00a0placas GNA, el cual hab\u00eda sido hurtado en la ciudad de \u00a0Medell\u00edn el 20 de marzo de 2011, cuando portaba las placas \u00a0LVK-258, investigaci\u00f3n que lleva a la Fiscal\u00eda 194 bajo \u00a0SPOA 050016000206201118212. \u00a0<\/p>\n<p>Una 1 \u00a0Motocicleta YAMAHA l\u00ednea YBR 125, Chasis 29G1006752 y Motor # \u00a029G1006752, sin placas; de la cual se establece con experticia \u00a0t\u00e9cnica que los guarismos alfanum\u00e9ricos de \u00a0identificaci\u00f3n fueron alterados correspondiente Chasis \u00a029C1006752 y Motor # 29C1006752. \u00a0<\/p>\n<p>Rodantes \u00a0que fueron alterados por parte de WILLIAM URANGO PAYARES, como \u00a0garant\u00eda de un pr\u00e9stamo de dinero por la suma de \u00a02.000.000.00, cada uno, haciendo entrega de los documentos tales como \u00a0contrato de prenda con tenencia, letras de cambio, tarjeta de \u00a0propiedad, formato de traspaso, ETC; que amparaban su aparente \u00a0legalidad y procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, fueron hurtados y comercializados por el se\u00f1or \u00a0HERN\u00c1NDEZ SURMAY, una motocicleta BAJAJ de color negro que \u00a0portaba las placas DZG-20B, la cual al momento de ser hurtada portaba \u00a0placas IIR-46B, un autom\u00f3vil CHEVROLET GRAND VITARA, que \u00a0llevaba placas QHF-155 y fue hurtado en el municipio de Apartad\u00f3 \u00a0(Antioquia) bajo las placas MND-190, un autom\u00f3vil marca \u00a0RENAULT CLIO que portaba placas KBQ-076, que sido hurtado el 5 de \u00a0junio de 2011, en Medell\u00edn (Antioquia) cuando portaba las \u00a0placas FAV-756. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 \u00a0de febrero de 2016, en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado \u00a0Segundo Penal Municipal de Sincelejo con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0a WILLIAM HERN\u00c1NDEZ SURMAY, \u00a0como autor del delito continuado de receptaci\u00f3n \u00a0agravada (arts. \u00a0447, inciso 2\u00ba, C.P.), cargo al cual se allan\u00f3 en el \u00a0acto. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez presentado el escrito de acusaci\u00f3n, el Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito de Sincelejo, el 20 de mayo de 2017, realiz\u00f3 \u00a0la audiencia de individualizaci\u00f3n de pena y, el 8 de junio \u00a0siguiente, la de lectura de sentencia. En \u00e9sta, se conden\u00f3 \u00a0al acusado por el delito aceptado, a las penas principales de prisi\u00f3n \u00a0por 4 a\u00f1os y multa por valor de 4.66 s.m.l.m.v., as\u00ed \u00a0como a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas, por el mismo t\u00e9rmino de \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad. Adem\u00e1s, se neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y de \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0sentencia fue confirmada el 18 de septiembre de 2017 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, ante \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso el defensor con el \u00a0objeto de que se concediera a su representado la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, contra la sentencia de segunda instancia, el mismo defensor \u00a0promovi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual \u00a0sustent\u00f3 en la oportunidad legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. L \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 D E M A N D A \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un inicio, el \u00a0recurrente identifica la sentencia proferida, los hechos enjuiciados \u00a0y la actuaci\u00f3n surtida. Luego, invoca la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial (art. 181-1, C.P.P.), como causal de \u00a0casaci\u00f3n, para denunciar la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0de los art\u00edculos 38 \u2013prisi\u00f3n domiciliaria- y 6 \u00a0\u2013principio de favorabilidad- de la Ley 599\/2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de la censura, afirma que en el caso se re\u00fanen los \u00a0requisitos establecidos en el precitado art\u00edculo 38, \u00a0con excepci\u00f3n del referido a la pena m\u00ednima del delito \u00a0por el que se procede (5 a\u00f1os de prisi\u00f3n o menos) \u00a0porque la contemplada para la receptaci\u00f3n \u00a0agravada \u00a0es de 8 a\u00f1os. Sin embargo, alega, con fundamento en el \u00a0principio de favorabilidad, debe tenerse en cuenta que las leyes \u00a01142\/07 (art. 32) y 1474\/11 (art. 13) no excluyeron de \u00abbeneficios \u00a0y subrogados\u00bb \u00a0la conducta punible antes referida. Adem\u00e1s, contin\u00faa, \u00a0la Ley 1709\/14 introdujo al C\u00f3digo Penal el art\u00edculo \u00a038A, que es m\u00e1s ben\u00e9fico que la norma original porque \u00a0extendi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria a los delitos \u00a0castigados, inclusive, con m\u00ednimo 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, solicita que se aplique lo m\u00e1s favorable del \u00a0art\u00edculo 38 sustantivo, espec\u00edficamente los numerales 2 \u00a0a 5 que contemplan requisitos que se satisfacen en el caso, y el \u00a0art\u00edculo 38B de la Ley 1709\/14, en cuanto estableci\u00f3 un \u00a0criterio objetivo de procedencia del subrogado m\u00e1s amplio que \u00a0la norma anterior (monto m\u00ednimo de pena). Al respecto, asegura \u00a0que el juez \u00abpuede \u00a0acudir de esas nuevas leyes a los preceptos aliados que sea para el \u00a0caso en concreto m\u00e1s benigno para el imputado, con tal que se \u00a0tomen preceptos completos y no simples fragmentos de ellos, al \u00a0observar que no est\u00e1 prohibido en nuestro derecho mezclar \u00a0disposiciones de las varias leyes de tr\u00e1nsito,\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, plantea el recurrente que \u00ablas \u00a0varias disposiciones de una ley tambi\u00e9n son ley, aunque para \u00a0tener sentido y aplicabilidad deben conformar respecto a un tema \u00a0concreto una proposici\u00f3n completa que permita su autonom\u00eda \u00a0relativa, como en el presente caso que trata concretamente del \u00a0beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria,\u2026\u00bb. \u00a0Es \u00e9sta, afirma, una redefinici\u00f3n de lo que se entiende \u00a0por \u00abtercera \u00a0ley\u00bb \u00a0o \u00ablex \u00a0tertia\u00bb, \u00a0en la medida en que no es un problema de creaci\u00f3n de normas \u00a0legales sino de su aplicaci\u00f3n, en la que resulta paradigm\u00e1tica \u00a0una sentencia de esta Corte, de la que solo indica que fue proferida \u00a0el 3 de septiembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en tales razonamientos, alega \u00a0que su defendido cumple los requisitos para que se le conceda la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria y, en ese sentido, solicita casar \u00a0\u2013parcialmente- la sentencia condenatoria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 184 del \u00a0C.P.P.\/2004, la Corte examina la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el \u00a0defensor de WILLIAM ENRIQUE HERN\u00c1NDEZ SURMAY, con \u00a0el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual depender\u00e1 \u00a0del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto \u00a0para ese acto procesal que se refieren, b\u00e1sicamente, a la \u00a0existencia de inter\u00e9s jur\u00eddico, al se\u00f1alamiento \u00a0de la causal de casaci\u00f3n, al desarrollo de los cargos de \u00a0sustentaci\u00f3n y a la necesidad del fallo para cumplir algunas \u00a0de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el art\u00edculo \u00a0181 del C.P.P.\/2004, el recurso de casaci\u00f3n interpuesto es \u00a0procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda \u00a0instancia, como fue la proferida el 18 de septiembre de 2017 por el \u00a0Tribunal Superior de Sincelejo, que confirm\u00f3 la condenatoria \u00a0que hab\u00eda dictado el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa \u00a0misma ciudad, en contra de WILLIAM ENRIQUE HERN\u00c1NDEZ SURMAY, \u00a0como autor del delito de receptaci\u00f3n \u00a0agravada. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en \u00a0casaci\u00f3n conforme lo establece el art\u00edculo 182 del \u00a0estatuto procesal, pues integra una de las partes del proceso \u2013la \u00a0defensa-, y la sentencia condenatoria que se impugna produce \u00a0consecuencias adversas a quien representa, dado que le impone \u00a0sanciones restrictivas de derechos fundamentales. Adem\u00e1s, los \u00a0argumentos que sustentan el recurso extraordinario son similares a \u00a0los que hab\u00eda expuesto el defensor en la apelaci\u00f3n \u00a0promovida contra el fallo de primera instancia, en la medida en que \u00a0ambos se dirigen a cuestionar la negativa a conceder la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, por lo que ning\u00fan reparo puede hacerse en torno \u00a0a la legitimidad del impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0Pues bien, aqu\u00e9l cita el numeral 1 del art\u00edculo 181 del \u00a0C.P.P.\/2004 para formular un cargo de violaci\u00f3n directa de la \u00a0ley sustancial, por la interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea de los art\u00edculos 38 \u2013prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria- y 6 \u2013principio de favorabilidad- del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que en el \u00e1mbito de la causal de casaci\u00f3n invocada, el \u00a0debate no gira en torno a la correcci\u00f3n de los hechos \u00a0declarados en el fallo ni del ejercicio de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria a partir del cual aquellos fueron fijados1, \u00a0sino de la debida aplicaci\u00f3n del derecho. \u00a0En esa medida, la labor de demostraci\u00f3n del vicio consistir\u00e1 \u00a0en evidenciar un error por exclusi\u00f3n evidente, aplicaci\u00f3n \u00a0indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de una norma \u00a0constitucional o legal, llamada a regular el caso bajo examen, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1 \u00a0En la falta de aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n evidente incurre \u00a0el juez cuando yerra sobre la existencia de la norma jur\u00eddica \u00a0pertinente al supuesto f\u00e1ctico puesto a su consideraci\u00f3n. \u00a0No la estima existente o v\u00e1lida y, por esa v\u00eda, omite \u00a0su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2 \u00a0En la aplicaci\u00f3n indebida, el funcionario se equivoca en la \u00a0selecci\u00f3n del precepto jur\u00eddico y decide aplicar uno \u00a0que no regula la materia. En consecuencia, el hecho no se adec\u00faa \u00a0al supuesto de la norma elegida para resolver la controversia. Y, por \u00a0\u00faltimo, \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3 \u00a0En la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, el decisor conoce la \u00a0norma jur\u00eddica aplicable y la selecciona para el caso de \u00a0manera correcta; sin embargo, le asigna un sentido o un alcance que \u00a0aqu\u00e9lla no tiene. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0acudi\u00f3 el defensor a este \u00faltimo sentido de la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial para cuestionar \u00a0que, por virtud de una interpretaci\u00f3n equivocada del principio \u00a0de favorabilidad, se impidi\u00f3 aplicar, de manera simult\u00e1nea, \u00a0el contenido m\u00e1s benigno del art\u00edculo 38 \u2013original- \u00a0de la Ley 599\/2000 (num. 2 y 3), y del 23 de la Ley 1709\/2014 (num. \u00a01), suprimi\u00e9ndose as\u00ed las restantes exigencias que cada \u00a0uno de esos preceptos, por separado, contempla para la procedencia de \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. V\u00e9ase lo dispuesto por cada \u00a0una de esas normas: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0\u00a038.\u00a0La \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0La ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad se cumplir\u00e1 \u00a0en el lugar de residencia o morada del sentenciado, o en su defecto \u00a0en el que el Juez determine, excepto en los casos en que el \u00a0sentenciado pertenezca al grupo familiar de la v\u00edctima, \u00a0siempre que concurran los siguientes presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la sentencia se imponga \u00a0por conducta punible cuya pena m\u00ednima prevista en la ley sea \u00a0de cinco (5) a\u00f1os de prisi\u00f3n o menos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el desempe\u00f1o \u00a0personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al Juez \u00a0deducir seria, fundada y motivadamente que no colocar\u00e1 en \u00a0peligro a la comunidad y que no evadir\u00e1 el cumplimiento de la \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que se garantice mediante \u00a0cauci\u00f3n el cumplimiento de las siguientes obligaciones: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a038B.\u00a0Adicionado \u00a0por Ley 1709 de 2014 (art. 23). Requisitos \u00a0para conceder la prisi\u00f3n domiciliaria.\u00a0Son \u00a0requisitos para conceder la prisi\u00f3n domiciliaria: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la sentencia se imponga \u00a0por conducta punible cuya pena m\u00ednima prevista en la ley sea \u00a0de ocho (8) a\u00f1os de prisi\u00f3n o menos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso\u00a02\u00b0\u00a0del \u00a0art\u00edculo 68A de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que se demuestre el arraigo \u00a0familiar y social del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso corresponde al \u00a0juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los \u00a0elementos de prueba allegados a la actuaci\u00f3n la existencia o \u00a0inexistencia del arraigo. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0Que \u00a0se garantice mediante cauci\u00f3n el cumplimiento de las \u00a0siguientes obligaciones: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, a sabiendas que la prisi\u00f3n domiciliaria resulta \u00a0improcedente para WILLIAM ENRIQUE HERN\u00c1NDEZ SURMAY, a la luz \u00a0tanto de Ley 599\/2000 (art. 38) como de la 1709\/2014 (art. 23), tal \u00a0y como se concluy\u00f3 en la sentencia de segunda instancia; el \u00a0recurrente propone, con base en su entendimiento particular del \u00a0principio de favorabilidad, la combinaci\u00f3n de las partes de \u00a0cada una de esas regulaciones que permitir\u00edan remover los \u00a0obst\u00e1culos que la otra representa, as\u00ed: (i) el numeral \u00a01 del art\u00edculo 38B introducido por la \u00faltima de tales \u00a0leyes, por cuanto elev\u00f3 el monto de la pena m\u00ednima \u00a0legal a 8 a\u00f1os y, por esa v\u00eda, cobij\u00f3 la \u00a0conducta de receptaci\u00f3n \u00a0agravada; \u00a0y (ii) las exigencias restantes del original art\u00edculo 38 \u00a0sustantivo, en tanto no excluyen ese delito del subrogado, como s\u00ed \u00a0lo hace el numeral 2 de la primera de tales normas por remisi\u00f3n \u00a0al listado del art\u00edculo 68A \u2013modificado por la Ley \u00a01709\/14 (art. 32)-. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente que la mezcla parcial de los art\u00edculos 38 de la Ley \u00a0599\/2000 y 23 de la Ley 1709\/2014, como lo propone el recurrente, \u00a0implica la creaci\u00f3n \u00a0de una tercera disposici\u00f3n para regular un mismo instituto \u00a0jur\u00eddico, como es el subrogado de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. Esa posibilidad, que fue expresamente denegada por el \u00a0Tribunal ante la petici\u00f3n de aqu\u00e9l, ha sido tambi\u00e9n \u00a0rechazada por esta Corte como uno de los desarrollos posibles del \u00a0principio de favorabilidad penal, entre otras, en la SP5107-2017, \u00a0rad. 47974. En \u00e9sta, se analiz\u00f3 una propuesta similar a \u00a0la del aqu\u00ed demandante, respondi\u00e9ndose as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El actor en \u00a0casaci\u00f3n discrepa del alcance dado por el sentenciador al \u00a0principio de favorabilidad, en tanto entendi\u00f3 que no pod\u00eda \u00a0aplicar la reforma introducida por el art. 23 de la Ley 1709 de 2014 \u00a0al sustitutivo de la prisi\u00f3n domiciliaria, toda vez que el \u00a0numeral segundo exclu\u00eda su pertinencia frente a delitos contra \u00a0la administraci\u00f3n p\u00fablica como el de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n objeto de condena, para en todo caso rechazarla al \u00a0consultar los presupuestos exigidos por el art. 38 del C.P., que \u00a0tampoco concurr\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0se atiene el fallo al criterio de la Sala, pues la aspiraci\u00f3n \u00a0de obtener la prisi\u00f3n domiciliaria parcelando los presupuestos \u00a0previstos en la ley (arts.38 y 38B y 23 de la Ley 1709) y sometiendo \u00a0solamente a escrutinio aquellos requisitos que asume el actor le \u00a0resultaban favorables, implica ni m\u00e1s ni menos la creaci\u00f3n \u00a0de una lex tertia, que no tiene en dicha hip\u00f3tesis \u00a0justificaci\u00f3n alguna, menos con el argumento seg\u00fan el \u00a0cual se trata de preceptos que no reg\u00edan en el momento de los \u00a0hechos, pues ciertamente aun cuando tampoco exist\u00eda la propia \u00a0sustitutiva, siempre que de verificar su viabilidad se trata esto, \u00a0s\u00f3lo es posible aplicando la figura en la forma como las \u00a0diferentes reformas la han contemplado en su integridad, pero no \u00a0extrayendo aquellos requisitos que se estima lo posibilitan \u00a0indistintamente de cada una y menos que esto sea viable aduciendo el \u00a0principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, se ha indicado en las siguientes decisiones: \u00a0SP8290-2017, rad. 421762; \u00a0SP, mar. 12\/14, rad. 42623; SP, abr. 2\/14, rad. 43209; y en el \u00a0AP8309-2016, rad. 48616. Tambi\u00e9n vale recordar lo afirmado en \u00a0esta \u00faltima: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0se alude en la demanda en pos de sugerir que esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha admitido la posibilidad de crear una lex tertia al prove\u00eddo \u00a0del 20 de enero de 2010, dictado dentro del radicado 29692, \u00a0haci\u00e9ndose abstracci\u00f3n de que el entorno all\u00ed \u00a0auscultado es diverso al que en esta ocasi\u00f3n se examina, en el \u00a0entendido que dicho escenario requiere contar con figuras jur\u00eddicas \u00a0susceptibles de ser individualizados entre s\u00ed, lo que aqu\u00ed \u00a0no ocurre, pues, seg\u00fan ha tenido oportunidad de precisarlo la \u00a0Sala, \u201cello opera en circunstancias muy particulares, tambi\u00e9n \u00a0desarrolladas ya por la jurisprudencia (CSJ SP, 3 Sep 2001, Rad. \u00a016837), que refieren la posibilidad de realizar esa mixtura cuando \u00a0los preceptos confrontados remiten a institutos, subrogados o \u00a0sanciones diferentes y no en los casos en que se busca aplicar un \u00a0beneficio concreto a partir de tomar en consideraci\u00f3n \u00a0elementos disonantes de las diferentes normatividades en juego\u201d \u00a0(CSJ SP, 12 Mar 2014, Rad. 42623).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la propuesta interpretativa del defensor de WILLIAM \u00a0ENRIQUE HERN\u00c1NDEZ SURMAY, no logra develar alg\u00fan error \u00a0en la labor hermen\u00e9utica realizada por el Tribunal Superior de \u00a0Sincelejo para concluir que aqu\u00e9l no re\u00fane los \u00a0requisitos que hacen procedente la prisi\u00f3n domiciliaria, ni en \u00a0la regulaci\u00f3n original de la Ley 599\/2000 (art. 38) ni en la \u00a0modificada por la 1709\/2014 (art. 23). Por el contrario, en la \u00a0sentencia impugnada se respet\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0que en esa materia, como se vio, ha sido trazada por esta Corporaci\u00f3n \u00a0en su condici\u00f3n de \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0penal ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0En ese orden, se inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n dado \u00a0que no sustent\u00f3 un solo error de juicio \u2013ni de \u00a0procedimiento- susceptible de estudio en sede de casaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, no demostr\u00f3 la necesidad del control para \u00a0lograr una de las finalidades previstas en el art\u00edculo 180 del \u00a0C.P.P.\/2004; tampoco observa la Corte, de manera oficiosa, la \u00a0presencia de alguna de las hip\u00f3tesis que le permitir\u00edan \u00a0superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 184 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 \u00a0Siendo esa la decisi\u00f3n a adoptar, se advertir\u00e1 al \u00a0recurrente que contra la misma procede la insistencia, conforme a las \u00a0directrices que sobre la materia ha indicado esta Corte en m\u00faltiples \u00a0ocasiones3. \u00a0<\/p>\n<p>4.7 \u00a0En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. R \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de WILLIAM \u00a0ENRIQUE HERN\u00c1NDEZ SURMAY. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n \u00a0procede la insistencia \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, may. 9 de 2012, Rad. 37987; CSJ AP, jul. 10 de 2013, Rad. 41411; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, CSJ AP, dic. 11 de 2013, Rad 42737; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c.., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se recuerda que no es dable aplicar los segmentos m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favorables de las dos normativas que regulan tales materias (C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal y Ley 1709 de 2014), pues ello conducir\u00eda a crear una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indebida lex tertia (Cfr. CSJ SP, 12 marz. 2014, rad. 42623; CSJ SP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 abr. 2014, rad. 43209, entre otras)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 dic. 2005, rad. 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039900; SP11156-2015, rad. 45305; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3649-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 52021. \u00a0 Acta 288. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve \u00a0(29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. 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