{"id":35765,"date":"2023-09-13T21:42:51","date_gmt":"2023-09-13T21:42:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3648-201850515\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:51","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:51","slug":"ap3648-201850515","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3648-201850515\/","title":{"rendered":"AP3648-2018(50515)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3648-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a050515 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0288 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el apoderado de Harold Velasco Ram\u00edrez contra \u00a0la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 8 de marzo \u00a0de 2017, confirmatoria de la decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0emitida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad, \u00a0en la cual conden\u00f3 al procesado por los delitos de homicidio \u00a0agravado y porte ilegal de armas de fuego a la pena principal de 406 \u00a0meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N B\u00c1SICA: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo impugnado acoge la s\u00edntesis de los hechos contenidos en \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a028 de septiembre de 2011 a las 9 y 30 p.m. al interior del \u00a0establecimiento comercial \u2018AJOS &amp; AJOS\u2019 ubicado en la \u00a0cra.32 nro. 19-27 en esta ciudad, Harold Velasco Ram\u00edrez \u00a0identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 14.637.374 \u00a0dispar\u00f3 arma de fuego en tres ocasiones contra la humanidad de \u00a0Nelli Cardona Guerrero Oliveros dej\u00e1ndola gravemente herida \u00a0(cuyo deceso se produjo enseguida cuando se procur\u00f3 su \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica), aprovechando el grado de indefensi\u00f3n \u00a0en que se encontraba, al conocer Harold Velasco Ram\u00edrez que su \u00a0v\u00edctima a esa hora en ese sitio trabajaba en la venta de ajos \u00a0de una manera desprevenida. Harold Velasco Ram\u00edrez conoc\u00eda \u00a0que estaba disparando y quiso hacerlo, con su conducta lesion\u00f3 \u00a0la vida de Nelly Carolina, sin justa causa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Roberth \u00a0Alberto Rinc\u00f3n, miembro de la Red de Cooperaci\u00f3n \u00a0Ciudadana en su calidad de escolta, se encontraba en diagonal al \u00a0sitio donde se produjeron los disparos y pudo observar al agresor \u00a0cuando sali\u00f3 con el arma en la mano, momento a partir del cual \u00a0lo persigui\u00f3 por diversas calles, inclusive cuando en la huida \u00a0abord\u00f3 una bicicleta y Rinc\u00f3n entonces mont\u00f3 en \u00a0un taxi, llegando hasta el lugar de vivienda a donde una vez alertada \u00a0hizo presencia la Polic\u00eda y fue aprehendido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia preliminar celebrada el 29 de septiembre de 2011, a \u00a0solicitud de la Fiscal\u00eda 54 Seccional de la URI de Cali y ante \u00a0el Juzgado 25 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas, se produjo la legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en contra de Harold \u00a0Velasco Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de noviembre de 2011 se present\u00f3 el respectivo escrito de \u00a0acusaci\u00f3n y la audiencia de su formulaci\u00f3n fue cumplida \u00a0el 26 de enero de 2012, acusando al procesado por los delitos de \u00a0homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Rituadas \u00a0las audiencias preparatoria y del juicio oral se emitieron las \u00a0sentencias de primera y segunda instancia en los t\u00e9rminos \u00a0glosados en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Dos \u00a0son los cargos \u00a0que el defensor de Velasco Ram\u00edrez aduce \u00a0contra la sentencia impugnada. El primero por quebranto indirecto de \u00a0la ley y el segundo por violaci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0censura acusa violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0derivada de error de hecho por falso raciocinio, sosteniendo que se \u00a0desconocieron preceptos de la sana cr\u00edtica por quebranto de \u00a0\u201creglas \u00a0de la l\u00f3gica y violaci\u00f3n del concepto de ley l\u00f3gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0profusa cita de varios autores sobre conceptos de derecho probatorio, \u00a0de sana cr\u00edtica y de principios l\u00f3gicos, asume el actor \u00a0que con base en los mismos no resulta cre\u00edble la versi\u00f3n \u00a0del testigo \u201cRinc\u00f3n\u201d de acuerdo con la cual \u00a0observ\u00f3 al ejecutor material del homicidio y lo persigui\u00f3 \u00a0por \u201caproximadamente \u00a060 minutos\u201d; \u00a0pues seg\u00fan su criterio \u201c\u2026el \u00a0se\u00f1or Rinc\u00f3n en ning\u00fan momento pudo haber \u00a0observado las caracter\u00edsticas faciales del agresor\u201d, \u00a0ya que se encontraba diagonal al mismo y adem\u00e1s ocupado en sus \u00a0labores de escolta. Hace \u00e9nfasis en que cuando Rinc\u00f3n \u00a0reacciona ya no estaba en capacidad de reconocer las caracter\u00edsticas \u00a0f\u00edsicas del agresor, quien giraba en la esquina. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el libelista, el testigo dio tres versiones distintas sobre la \u00a0persecuci\u00f3n emprendida, dos a la Fiscal\u00eda y otra en el \u00a0interrogatorio de la defensa, pero a trav\u00e9s de ninguna de las \u00a0mismas resulta posible que haya percibido los rasgos del agresor, de \u00a0donde \u201csu \u00a0actitud lesiva y la incongruencia que sobre un mismo supuesto de \u00a0hecho se pod\u00eda dar, nos permite no solo sospechar de su \u00a0testimonio sino tambi\u00e9n restarle credibilidad, consecuencia de \u00a0lo il\u00f3gico de su relato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste, \u00a0as\u00ed, en que no le era posible al testigo percibir los rasgos \u00a0fison\u00f3micos del sujeto activo, adem\u00e1s de que lo pierde \u00a0de vista durante cerca de diez minutos, lo cual impide creer que \u00a0despu\u00e9s de dicho lapso lo haya visto con otras prendas de \u00a0vestir, ya que a la luz de la reglas de la experiencia no ten\u00eda \u00a0tiempo de cambiarse y botar la ropa que llevaba, adem\u00e1s que se \u00a0trataba de un sitio muy transitado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que si como lo ha indicado, no pudo observar al agresor y \u00a0luego sostiene haberlo perdido de vista, para enseguida verlo en una \u00a0bicicleta, todo ello genera \u201cuna \u00a0duda sobre la mismiedad del victimario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que tampoco resulta cre\u00edble el testigo en la forma como \u00a0sostuvo se produjo la captura del agresor en la parte exterior de una \u00a0vivienda, porque como lo ha manifestado en diversas oportunidades, es \u00a0claro que Rinc\u00f3n no pudo identificar al sujeto activo. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, para el libelista, con base en doctrina de autor, \u00a0las m\u00e1ximas \u00a0de la experiencia no pueden ser \u201csimples \u00a0declaraciones sobre acontecimientos individuales, as\u00ed como \u00a0tampoco juicios plurales sobre una pluralidad de sucesos\u201d, \u00a0por ello dice tomar como regla que \u201ctodo \u00a0hombre ante cualquier amenaza busca su auto protecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida \u00a0pone en cuesti\u00f3n lo depuesto por Carlos Montoya Zapata en el \u00a0sentido de haber visto al agresor \u201cmedia hora despu\u00e9s de \u00a0los hechos\u201d, una vez detenido, toda vez que el lapso \u00a0transcurrido habr\u00eda sido muy superior a 70 minutos, de donde \u00a0dicha percepci\u00f3n de tiempo no se sustenta en par\u00e1metros \u00a0de realidad, adem\u00e1s de que si seg\u00fan sostuvo estaba \u00a0comprando ajos, el agresor debi\u00f3 quedar obstaculizar la vista \u00a0de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que la reacci\u00f3n natural de este testigo debi\u00f3 ser la de \u00a0buscar \u201csu \u00a0protecci\u00f3n ya sea ocult\u00e1ndose o dirigi\u00e9ndose al \u00a0lugar menos pr\u00f3ximo del punto donde provienen los disparos\u201d, \u00a0todo lo cual le lleva a asegurar que Montoya no pudo haber visto al \u00a0sujeto al momento de ejecutar la conducta, ni sus caracter\u00edsticas \u00a0f\u00edsicas y en cambio considerar que le fue se\u00f1alado \u00a0despu\u00e9s por la autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0destaca en que los juzgadores realizaron una valoraci\u00f3n \u00a0equivocada de los testigos, por violar las leyes de la l\u00f3gica \u00a0y las reglas de la experiencia, cuyo an\u00e1lisis con acatamiento \u00a0a las mismas les habr\u00edan llevado a declararlos no cre\u00edbles. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo \u00a0<\/p>\n<p>Acusa \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, por indebida \u00a0aplicaci\u00f3n del art. 104.7 del C.P., bajo el entendido que la \u00a0imputaci\u00f3n de la agravante para el homicidio conlleva \u00a0quebranto del debido proceso y el principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Rechaza \u00a0con base en doctrina y jurisprudencia la concurrencia de la \u00a0agravante, toda vez que de acuerdo con los testigos Montoya y Rinc\u00f3n, \u00a0el lugar de los hechos fue un local comercial rodeado por otros \u00a0negocios, de donde no se tratar\u00eda de un acto desarrollado con \u00a0cautela y \u00e1nimo de sorprender a la v\u00edctima, pues \u00a0incluso tuvo contacto visual con el atacante. Adem\u00e1s, asegura, \u00a0que \u201cpara \u00a0la consumaci\u00f3n de la circunstancia de agravaci\u00f3n que \u00a0hemos hablado, el sujeto activo debe \u2018colocar\u2019 a la \u00a0v\u00edctima en estado de indefensi\u00f3n, y en el caso concreto \u00a0dicha circunstancia no ocurri\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0arguye que el actor en ning\u00fan momento tuvo una ventaja o \u00a0aprovechamiento de un estado de indefensi\u00f3n, raz\u00f3n por \u00a0la cual no pod\u00eda serle imputada esta agravante, motivo \u00a0suficiente para solicitar se case la sentencia y redosifique la \u00a0sanci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ha sido profusa la doctrina de la Corte construida por d\u00e9cadas \u00a0y de acuerdo con la cual se conoce que el recurso de casaci\u00f3n \u00a0comporta un alcance y fines propios, de manera que la presentaci\u00f3n \u00a0del escrito de demanda, dada su naturaleza especial, tiene as\u00ed \u00a0mismo unos requisitos particulares a partir de su procedencia \u00a0condicionada, su car\u00e1cter esencialmente rogado y la \u00a0enunciaci\u00f3n de taxativas causales que deben proponerse con \u00a0precisi\u00f3n y claridad, bajo el imperativo fundamental de \u00a0sujetarse a las modalidades que cada una tiene dependiendo del \u00e1mbito \u00a0que constituye su objeto en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como se sabe, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente, \u00a0contenido en la \u00a0Ley 906 de 2004, fij\u00f3 como teleolog\u00eda propia del \u00a0recurso de casaci\u00f3n la efectividad del derecho material, el \u00a0respeto de las garant\u00edas de los sujetos intervinientes en el \u00a0proceso penal, la reparaci\u00f3n de los agravios que se les haya \u00a0inferido y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, de donde \u00a0emerge imprescindible que la demanda incoada con dichos cometidos \u00a0cumpla con aquellos supuestos de idoneidad para ser admitida, esto \u00a0es, que quien la invoca tenga inter\u00e9s jur\u00eddico, se\u00f1ale \u00a0con precisi\u00f3n y claridad la causal en que se funda, desarrolle \u00a0los cargos con sujeci\u00f3n a los motivos aducidos y adem\u00e1s \u00a0encuentre la Corte que se precisa el fallo de fondo para precaver el \u00a0cumplimiento de alguno de los fines del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Conforme qued\u00f3 enunciado, adujo el actor en orden a la \u00a0sustentaci\u00f3n de las dos censuras propuestas contra la \u00a0sentencia impugnada, violaci\u00f3n indirecta, derivada de falso \u00a0raciocinio y quebranto directo de la ley sustancial, acusando \u00a0aplicaci\u00f3n indebida del art. 104.7 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Siendo ello as\u00ed, para responder al primer \u00a0reparo, \u00a0es imperativo recordar en relaci\u00f3n con el denominado falso \u00a0raciocinio, que la Corte al fijar el sentido y alcance de esta \u00a0especie del error f\u00e1ctico, ha precisado que el mismo impone al \u00a0actor el deber de evidenciar de qu\u00e9 forma y cu\u00e1l de los \u00a0elementos que integran el m\u00e9todo o sistema de la sana cr\u00edtica \u00a0en la valoraci\u00f3n de las pruebas ha sido transgredido por el \u00a0juzgador, esto es, indicar el fundamento que avala el desconocimiento \u00a0de las reglas propias de la l\u00f3gica, la ciencia o la \u00a0experiencia com\u00fan que le sirven de sustrato. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en este caso, salvo enunciar dicha modalidad del vicio \u00a0probatorio, carece el libelo del m\u00e1s m\u00ednimo desarrollo \u00a0que le sea consecuente, toda vez que el censor rechaza todo el \u00a0fundamento te\u00f3rico y de valoraci\u00f3n de las pruebas por \u00a0parte del Tribunal en orden a se\u00f1alar que el homicida de la \u00a0se\u00f1ora Nelli Cardona Guerrero Oliveros fue Harold Velasco \u00a0Ram\u00edrez, entronizando con dicho cometido cr\u00edticas a lo \u00a0depuesto por los testigos Roberth Alberto Rinc\u00f3n y Carlos \u00a0Montoya Zapata, pero sin estar en capacidad de evidenciar en qu\u00e9 \u00a0radican los afirmados errores de raciocinio o de razonamiento en las \u00a0consideraciones del fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor se conform\u00f3 con sostener que no deb\u00eda darse \u00a0cr\u00e9dito a los testigos en sus afirmaciones de acuerdo con las \u00a0cuales, el primero fue enf\u00e1tico en se\u00f1alar que la \u00a0persona aprehendida por las autoridades fue aquella que vio salir del \u00a0establecimiento comercial con un arma de fuego en la mano, en seguida \u00a0de escuchar los tres disparos que segaron la vida de la tendera y que \u00a0persigui\u00f3 por varias cuadras tras captar desde un principio \u00a0sus rasgos caracter\u00edsticos que le permitieron su determinaci\u00f3n \u00a0al margen de no haberlo observado sin soluci\u00f3n de continuidad \u00a0durante su seguimiento. Y en relaci\u00f3n con el segundo, toda vez \u00a0que se encontraba al interior del local cuando la v\u00edctima fue \u00a0acribillada y quien sostuvo que, por haber observado al criminal una \u00a0vez fue conducido por la autoridad, lo reconoci\u00f3 de inmediato \u00a0como quien minutos antes hab\u00eda disparado a la inerme mujer. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El demandante proclama desconocimiento de los postulados \u00a0de la sana cr\u00edtica por quebranto de \u201creglas \u00a0de la l\u00f3gica y violaci\u00f3n del concepto de ley l\u00f3gica\u201d, \u00a0pero evita indicar a qu\u00e9 principios concretos alude y de qu\u00e9 \u00a0manera, consecuentemente, el sentenciador los desconoci\u00f3 en su \u00a0aplicaci\u00f3n, ni c\u00f3mo se produjo la ruptura en los \u00a0juicios l\u00f3gicos por parte del Tribunal a trav\u00e9s de los \u00a0razonamientos y conclusiones construidas en correlaci\u00f3n con lo \u00a0atestado por los testigos de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0se reduce a una f\u00e9rrea oposici\u00f3n a lo depuesto por el \u00a0testigo Rinc\u00f3n, pese a que por medio de sus dichos \u00a0contundentes emerge plenamente afianzado el se\u00f1alamiento \u00a0inequ\u00edvoco de haber perseguido despu\u00e9s de observar con \u00a0capacidad de distinguir al agresor y lograr, a trav\u00e9s de \u00a0autoridades policivas su captura, sin dar lugar a ninguna \u00a0incertidumbre respecto de lo indubitable de su fisonom\u00eda y \u00a0rasgos coincidentes con quien dispar\u00f3 en contra de la se\u00f1ora \u00a0Nelli Cardona Guerrero Oliveros. \u00a0<\/p>\n<p>Sostener \u00a0que en momento alguno Rinc\u00f3n pudo \u201chaber \u00a0observado las caracter\u00edsticas faciales del agresor\u201d, \u00a0porque contrariamente a lo sostenido por el testigo, el actor \u00a0casacional no cree que eso fuera posible, obviamente obedece a un \u00a0criterio divergente de valoraci\u00f3n pero sin margen alguna para \u00a0ser aceptado en esta sede en que, como fue advertido y bien se \u00a0conoce, los ataques a la sentencia en t\u00e9rminos de apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas solamente tienen cabida dentro de los sentidos y \u00a0especies de los errores de hecho y de derecho que no comprenden \u00a0aquellos supuestos en que la pretensi\u00f3n es imponer un criterio \u00a0de estimaci\u00f3n probatoria y oponerlo al que ha sido materia de \u00a0deliberaci\u00f3n anal\u00edtica en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Afirmar, sin m\u00e1s, que la posici\u00f3n del testigo frente al \u00a0local en que sucedieron los hechos le imped\u00eda individualizar a \u00a0plenitud al atacante y que cuando reacciona eso ya no resultaba \u00a0posible, o pretender desvirtuar su testimonio asegurando que dio \u00a0\u201ctres \u00a0versiones distintas\u201d \u00a0sobre la persecuci\u00f3n emprendida, cuando en ning\u00fan \u00a0momento la secuencia de su relato pone en duda la certeza que dijo lo \u00a0animaba al indicar sin el menor resquicio de incertidumbre que el \u00a0agresor fue el procesado, evidencia la inidoneidad del reparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0propio cabe respecto de las insulares referencias que se hacen a las \u00a0m\u00e1ximas de la experiencia que dice sirven para entender que \u00a0frente a una amenaza una persona busca protegerse, pues lejos est\u00e1n \u00a0de configurar un criterio racional de an\u00e1lisis que reste \u00a0m\u00e9rito a lo depuesto por el testigo Carlos Montoya Zapata, \u00a0quien no solamente estaba en compa\u00f1\u00eda de la v\u00edctima \u00a0cuando fue atacada sino que, como sostuvo en su declaraci\u00f3n, \u00a0vio de nuevo al criminal minutos despu\u00e9s de los hechos una vez \u00a0retenido por las autoridades policivas que lo conduc\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, expresar que los juzgadores realizaron una valoraci\u00f3n \u00a0equivocada de los testigos, por violar las leyes de la l\u00f3gica \u00a0y las reglas de la experiencia, cuyo an\u00e1lisis con acatamiento \u00a0a las mismas les habr\u00edan llevado a declararlos no cre\u00edbles, \u00a0sin desarrollar con base en los elementos integradores de la sana \u00a0cr\u00edtica estas te\u00f3ricas afirmaciones, hace inviable este \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Lo propio cabe afirmar en relaci\u00f3n con el segundo \u00a0ataque \u00a0a trav\u00e9s del cual acusa violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, por indebida aplicaci\u00f3n del art. \u00a0104.7 del C.P., derivada de considerar que la agravante por \u00a0indefensi\u00f3n de la v\u00edctima no concurre. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0realidad, se trata de una censura que lleva impl\u00edcitos \u00a0argumentos contrarios a sus pretensiones, acorde con doctrina de la \u00a0Sala que el propio demandante cita y est\u00e1 en los supuestos \u00a0te\u00f3ricos de esta agravante. En efecto, conforme de ello da \u00a0cuenta la sentencia 30224 de 2009, seg\u00fan la cual el homicidio \u00a0conlleva esa circunstancia de agravaci\u00f3n cuando quiera que el \u00a0acto imposibilita al agredido rechazar el injusto acometimiento \u00a0contra su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0es incontrovertible que la mujer Nelli Cardona Guerrero Oliveros fue \u00a0requerida por un aparente cliente cuando atend\u00eda un negocio de \u00a0venta de ajos y en forma sorpresiva en estado inerme en momentos en \u00a0que se dirige a atenderlo desenfunda un arma de fuego y le dispara en \u00a0varias oportunidades. La condici\u00f3n de la mujer no es otra que \u00a0la de absoluta desprotecci\u00f3n e imprevisi\u00f3n, de \u00a0desamparo frente a su victimario, quien aprovecha su indefensa \u00a0despreocupaci\u00f3n para atacarla, sentido de la agravante que \u00a0comprende dos hip\u00f3tesis: la de aprovecharse de la indefensi\u00f3n \u00a0y la de \u2018colocar\u201d a la v\u00edctima en dicha situaci\u00f3n, \u00a0siendo evidentemente la primera de ellas a la que se ha referido \u00a0tanto la acusaci\u00f3n como la sentencia impugnada y sin que desde \u00a0luego la escueta opini\u00f3n contraria del actor configure el \u00a0supuesto de violaci\u00f3n directa en que formalmente se ha \u00a0enmarcado la censura que, por lo mismo, carece de formal viabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Finalmente, contra la determinaci\u00f3n que se adopta procede el \u00a0mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado por la Sala en el auto de diciembre 12 de \u00a02005, radicaci\u00f3n 25006. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado de Harold \u00a0Velasco Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3648-2018 \u00a0 Radicado \u00a050515 \u00a0 Acta \u00a0288 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el apoderado de Harold Velasco Ram\u00edrez contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35765","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35765","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35765"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35765\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35765"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35765"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35765"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}