{"id":35763,"date":"2023-09-13T21:42:51","date_gmt":"2023-09-13T21:42:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3646-201851421\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:51","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:51","slug":"ap3646-201851421","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3646-201851421\/","title":{"rendered":"AP3646-2018(51421)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3646-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 51421. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0288. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de constatar si satisfacen las condiciones de admisibilidad, \u00a0la Corte examina las demandas de casaci\u00f3n presentadas \u00a0por los defensores de Heladio \u00a0de Jes\u00fas Rojo Jaramillo y \u00a0Wilson \u00a0Andr\u00e9s Duque Alzate, contra \u00a0el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn (Ley 906 de \u00a02004), el 26 de julio de 2017, mediante el cual revoc\u00f3 la \u00a0sentencia absolutoria emitida el 29 de septiembre de 2016, por el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de esa ciudad para, \u00a0en su lugar, condenarlos como autores responsables del delito de \u00a0concierto para delinquir agravado, a la pena principal de 96 y 144 \u00a0meses de prisi\u00f3n, respectivamente, multa en cuant\u00eda \u00a0equivalente a 2.700 y 4.050 s.m.l.m.v.; y la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de las penas privativas \u00a0de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCon \u00a0posterioridad al 20 de julio de 2013, oper\u00f3 en el barrio \u00a0Belalc\u00e1zar de esta ciudad [Medell\u00edn] un grupo \u00a0delincuencial conocido como \u201cEl combo Belalc\u00e1zar\u201d, \u00a0el cual ten\u00eda como objetivo llevar a cabo distintas conductas \u00a0punibles como desplazamientos forzados, extorsiones y tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pudo establecer que Wilson Andr\u00e9s Duque \u00c1lzate \u00a0(\u201cPilila\u201d) era uno de los l\u00edderes de esa \u00a0organizaci\u00f3n, en tanto que Heladio de Jes\u00fas Rojo \u00a0Jaramillo se apoyaba en esa estructura para llevar a cabo \u00a0desplazamientos forzados y cobro de extorsiones a los habitantes de \u00a0los sectores de Belalc\u00e1zar y de la Finquita\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0solicitud1 \u00a0del Fiscal 38 de la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00eda Nacional \u00a0Especializada contra el Crimen Organizado de Medell\u00edn, el 9 de \u00a0mayo de 2015 se celebraron ante el Juzgado \u00a03\u00ba Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0Ambulante de Antioquia, las \u00a0audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de registros y \u00a0allanamientos, legalizaci\u00f3n de capturas, formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, \u00a0contra Milton Jair G\u00f3mez Tejada, Jehynner Hernando Mar\u00edn \u00a0Ram\u00edrez, Francky Esteban Toro Quintero, Juan Guillermo \u00a0Colorado Sosa, Carlos Mario Morales Rodr\u00edguez, Juan David \u00a0Aguirre Granda, \u00a0Wilson Andr\u00e9s Duque Alzate y \u00a0Heladio \u00a0de Jes\u00fas Rojo Jaramillo; a \u00a0estos dos \u00faltimos se les imput\u00f3 la comisi\u00f3n del \u00a0delito de concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado2 \u00a0(art\u00edculos \u00a0340 incisos 2\u00ba y 3\u00ba y 180 de la Ley 599 de 2000), \u00a0cargos que no fueron aceptados por los incriminados3. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0la fiscal\u00eda \u00a0solicit\u00f3 medida de aseguramiento para los imputados, a lo cual \u00a0accedi\u00f3 la juez con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, \u00a0quien les impuso detenci\u00f3n preventiva en establecimiento de \u00a0reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0el 18 de agosto de 2015, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n de cargos a Garyn Stiven Ballesteros \u00a0Sarria, en calidad de autor del delito de concierto para delinquir \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01 de septiembre de 2015, el fiscal delegado present\u00f3 escrito \u00a0de acusaci\u00f3n4, \u00a0que le correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Medell\u00edn, con Funciones de Conocimiento, ante \u00a0el cual se llev\u00f3 a cabo la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n el 23 de octubre de 2015, oportunidad en la que \u00a0tambi\u00e9n se aprob\u00f3 el preacuerdo realizado por los \u00a0imputados Juan Guillermo Colorado Sosa y Carlos Mario Morales \u00a0Rodr\u00edguez, por lo que se decret\u00f3 la ruptura de la \u00a0unidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de febrero de 2016, el juez de conocimiento aprob\u00f3 el \u00a0preacuerdo realizado por los acusados Jehynner Hernando Mar\u00edn \u00a0Ram\u00edrez, Juan David Aguirre Granda, \u00a0Milton \u00a0Jair G\u00f3mez Tejada y Garyn \u00a0Stiven Ballesteros Sarria, y se decret\u00f3 respecto de ellos la \u00a0ruptura de la unidad procesal. El juicio continu\u00f3 con los \u00a0acusados Francky \u00a0Esteban Toro Quintero, Wilson \u00a0Andr\u00e9s Duque Alzate y \u00a0Heladio \u00a0de Jes\u00fas Rojo Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria tuvo lugar el 29 de marzo, 14 y 16 de abril de \u00a020165. \u00a0El juicio oral inici\u00f3 el 17 de agosto de 2016, y luego de \u00a0varias sesiones culmin\u00f3 el 20 de septiembre de ese mismo a\u00f1o, \u00a0con el anuncio del sentido de fallo de car\u00e1cter absolutorio a \u00a0favor de los procesados6. \u00a0La lectura de la sentencia7 \u00a0se realiz\u00f3 el 29 de septiembre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Recurrida \u00a0la decisi\u00f3n por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0mediante sentencia de 26 de julio de 20178, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0la revoc\u00f3 parcialmente para, en su lugar, condenar a \u00a0Heladio \u00a0de Jes\u00fas Rojo Jaramillo y \u00a0Wilson \u00a0Andr\u00e9s Duque Alzate, en \u00a0calidad de autores responsables de la conducta punible de concierto \u00a0para delinquir agravado, a \u00a0la pena principal de 96 y 144 meses de prisi\u00f3n, \u00a0respectivamente, multa en cuant\u00eda equivalente a 2.700 y 4.050 \u00a0s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino \u00a0de las penas privativas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n, los defensores de los procesados \u00a0interpusieron \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y presentaron \u00a0oportunamente \u00a0las correspondientes demandas9, \u00a0las \u00a0cuales ahora se analizan en su correcci\u00f3n argumentativa y \u00a0debida fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0 \u00a0DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0presentada a favor del procesado Heladio de Jes\u00fas Rojo \u00a0Jaramillo \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de identificar a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los \u00a0hechos juzgados y la actuaci\u00f3n relevante, el libelista pasa a \u00a0formular tres cargos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo: \u00a0Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial derivada de error de \u00a0hecho por falso juicio de existencia \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante asegura que el Tribunal omiti\u00f3 valorar las \u00a0siguientes pruebas: (i) la estipulaci\u00f3n probatoria seg\u00fan \u00a0la cual Heladio \u00a0de Jes\u00fas Rojo Jaramillo no \u00a0se encuentra inscrito en la Base de Datos de An\u00e1lisis e \u00a0Informaci\u00f3n Criminal del CTI, como miembro activo de la \u00a0organizaci\u00f3n criminal del barrio \u201cBelalc\u00e1zar\u201d, \u00a0\u201cLa Finquita\u201d, o \u201cLa Paralela\u201d; y, (ii) el \u00a0testimonio del patrullero David Cantillo Pacheco, quien asegur\u00f3 \u00a0que, en efecto, Rojo \u00a0Jaramillo \u00a0no se encontraba inscrito en la base de datos relacionada \u00a0anteriormente. Tales \u00a0elementos de convicci\u00f3n resultan \u00a0trascendentes, de cara a la resoluci\u00f3n del asunto, pues \u00a0revelan que el procesado no pertenece a ninguna estructura criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que el Tribunal ning\u00fan valor le otorg\u00f3 a la \u00a0estipulaci\u00f3n probatoria seg\u00fan la cual, Heladio \u00a0de Jes\u00fas Rojo Jaramillo colabor\u00f3 \u00a0con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para desarticular \u00a0la organizaci\u00f3n criminal \u201cLa Finquita\u201d, y por ello \u00a0se produjo la captura de Cristian David Melchor Carmona, Yeison \u00a0Daniel Melchor Carmona, Carlos Andr\u00e9s Agudelo Cardona y Jorge \u00a0Leonardo Fl\u00f3rez Cardona, quienes ahora de manera injusta lo \u00a0est\u00e1n incriminando en la comisi\u00f3n de hechos delictivos, \u00a0con el \u00fanico fin de \u201csaciar su sed de venganza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0menciona que el ad-quem \u00a0no \u00a0valor\u00f3 el testimonio de Dalis Yinet Rom\u00e1n Hern\u00e1ndez, \u00a0quien testific\u00f3 que le compr\u00f3 a Mario \u2013 \u00a0sin m\u00e1s datos-, \u00a0un lote ubicado en el sector La Finquita. Luego, conoci\u00f3 que \u00a0dicho inmueble era de propiedad del se\u00f1or Heladio \u00a0de Jes\u00fas Rojo Jaramillo, quien \u00a0de manera pac\u00edfica le solicit\u00f3 el pago de una cuota \u00a0mensual por la venta de dicho inmueble, lo que demuestra que \u00ablos \u00a0lotes sobre los cuales HELADIO ROJO ejerci\u00f3 posesi\u00f3n \u00a0material (as\u00ed lo indica la estipulaci\u00f3n n\u00famero \u00a06) eran los mismos de los que fue despojado y desplazado y los cuales \u00a0intent\u00f3 recuperar una vez (sic) por su efectiva colaboraci\u00f3n \u00a0con la administraci\u00f3n de justicia10\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0asevera que el Tribunal omiti\u00f3 valorar el testimonio de \u00a0Heladio \u00a0de Jes\u00fas Rojo Jaramillo, quien \u00a0refiri\u00f3 los hechos de que fue v\u00edctima su hijo James \u00a0Rojo, y el desplazamiento forzado que padeci\u00f3, por el accionar \u00a0de la organizaci\u00f3n delincuencial \u201cLos Melchores\u201d. \u00a0Y, en lugar de tomarse la justicia por su mano, acudi\u00f3 ante \u00a0las autoridades para que fueran judicializados, lo que en efecto \u00a0ocurri\u00f3, ello, explica \u00abla \u00a0animadversi\u00f3n que sent\u00edan hac\u00eda \u00e9l los \u00a0se\u00f1ores MELCHOR y su grupo familiar hacia HELADIO ROJO11\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, afirma que el error en el que incurri\u00f3 el \u00a0Tribunal, consistente en haber omitido valorar las pruebas \u00a0anteriormente referidas, result\u00f3 trascendente, pues \u00abde \u00a0haber sido valoradas en su conjunto y contrastadas con los dem\u00e1s \u00a0elementos de prueba, daban lugar a mantener inc\u00f3lume el fallo \u00a0de primera instancia en el cual se absolvi\u00f3 al se\u00f1or \u00a0HELADIO DE JES\u00daS ROJO JARAMILLO12\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo: \u00a0Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial derivada de error de \u00a0hecho por falso juicio de identidad \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista acusa al Tribunal de haber cercenado el testimonio rendido \u00a0por la se\u00f1ora Yolmi Orrego, pues, no tuvo en cuenta que con \u00a0total espontaneidad asever\u00f3 que su inter\u00e9s era \u00a0\u00abdemostrar \u00a0que su esposo era inocente de los hechos que le endilgaba el se\u00f1or \u00a0HELADIO \u00a0ROJO JARAMILLO\u00bb; en \u00a0consecuencia, \u00a0\u00abla \u00a0testigo ten\u00eda un inter\u00e9s inmediato en la declaraci\u00f3n \u00a0que rend\u00eda, lo que marcaba su falta de imparcialidad y \u00a0convert\u00eda sus dichos en afirmaciones sospechosas, m\u00e1xime \u00a0que negaba las actividades delictivas que realizaba su esposo como \u00a0miembro de la organizaci\u00f3n delincuencial \u201cLOS \u00a0MELCHORES\u201d; lo \u00a0que conduc\u00eda a restarle credibilidad a su dicho. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, indic\u00f3 que la se\u00f1ora Elda Rosa Cuervo, madre \u00a0de una de las personas capturadas, \u00a0precisamente se\u00f1alada por \u00a0Heladio \u00a0de Jes\u00fas Rojo Jaramillo como \u00a0miembro de la organizaci\u00f3n criminal \u201cLa Finquita\u201d, \u00a0ten\u00eda \u00abun \u00a0inter\u00e9s especial en el resultado del proceso, pues ten\u00edan \u00a0una marcada animadversi\u00f3n por HELADIO \u00a0DE JES\u00daS, al \u00a0ser este quien particip\u00f3 activamente en la privaci\u00f3n de \u00a0la libertad que padecen ellos mismos y que indudablemente produce una \u00a0afectaci\u00f3n emocional de sus familiares quienes sufren la \u00a0ausencia de ellos13\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la se\u00f1ora Beatriz del Socorro Garc\u00eda Villa, es cu\u00f1ada \u00a0de la se\u00f1ora Elda Rosa Cuervo, lo que en sentir del \u00a0recurrente, \u00abtorna \u00a0sospechosa su declaraci\u00f3n, pues evidentemente pretender\u00eda \u00a0favorecer a su cu\u00f1ada ROSA \u00a0CUERVO14\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, asegura que con dicho testimonio se prob\u00f3 que \u00a0\u00ablos \u00a0lotes que reclamaba HELADIO \u00a0ROJO y \u00a0de los cuales cobraba una cuota mensual, fueran los mismos de los que \u00a0fue despojado por parte de los hermanos MELCHOR y su grupo \u00a0delincuencial15\u00bb \u00a0y, pese a ello, el Tribunal en su sentencia indic\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00abEs \u00a0que si bien se prob\u00f3 mediante estipulaci\u00f3n probatoria \u00a0n\u00famero seis que Heladio de Jes\u00fas ostentaba la posesi\u00f3n \u00a0de tres lotes, no se acredit\u00f3 que fuese por estos que \u00e9l \u00a0exigi\u00f3 a los residentes cuota mensual16\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al testimonio de Johan Camilo Jaramillo, asegura el censor que \u00a0tambi\u00e9n fue cercenado por el ad-quem, \u00a0pues, \u00a0este manifest\u00f3 que su representado \u00abnunca \u00a0perteneci\u00f3 al combo delincuencial de \u201cBelalc\u00e1zar\u201d17\u00bb, \u00a0por lo que \u00abla \u00a0conclusi\u00f3n a la que deb\u00eda arribarse del an\u00e1lisis \u00a0concienzudo de su declaraci\u00f3n era que en efecto, HELADIO \u00a0ROJO JARAMILLO nunca \u00a0perteneci\u00f3 a dicha cofrad\u00eda criminal, pues as\u00ed \u00a0lo manifest\u00f3 el \u00fanico testigo de cargo desprovisto de \u00a0inter\u00e9s dentro del desarrollo del juicio oral y p\u00fablico, \u00a0circunstancia de especial valor que fue desatendida por el Honorable \u00a0Tribunal18\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0cargo: Violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso \u00a0raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista afirma que el ad-quem \u00a0consider\u00f3 \u00a0que la se\u00f1ora Celfi Carmona \u00abpor \u00a0ser una ama de casa, podr\u00eda desconocer qui\u00e9nes \u00a0integraban una organizaci\u00f3n delincuencial, de tal forma que \u00a0s\u00f3lo vino a asociar a HELADIO \u00a0ROJO con \u00a0la organizaci\u00f3n delincuencial del \u201cBelalc\u00e1zar\u201d \u00a0una vez es amenazada por este19\u00bb, \u00a0con dicho razonamiento el Tribunal viol\u00f3 la regla de la \u00a0experiencia seg\u00fan la cual: \u00abquien \u00a0habita y comparte por tantos a\u00f1os un determinado conglomerado \u00a0social, termina por conocer a todos sus integrantes, conocer las \u00a0din\u00e1micas sociales del sector, adem\u00e1s de quienes son \u00a0las personas influyentes, los l\u00edderes comunitarios, se termina \u00a0incluso conociendo las personas a las cuales se les puede considerar \u00a0socialmente reprochables20\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0error resulta del todo trascedente, pues le otorg\u00f3 plena \u00a0credibilidad a dicho testimonio, para con ello edificar la sentencia \u00a0de condena, \u00abdesconociendo \u00a0las sustanciales contradicciones en los testimonios de esta \u00a0comparados con los dem\u00e1s miembros de su familia, en especial \u00a0su hijo CRISTIAN DAVID MELCHOR CARMONA, lo que condujo a una \u00a0aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 340 del c\u00f3digo \u00a0de las penas21\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0su escrito indicando que dentro del presente asunto no se demostr\u00f3 \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, que Heladio \u00a0de Jes\u00fas Rojo Jaramillo \u00a0sea responsable del delito de concierto para delinquir, por lo que \u00a0solicita se case la sentencia impugnada y, en consecuencia, se \u00a0mantenga inc\u00f3lume el fallo absolutorio proferido por el a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0presentada a favor del procesado Wilson Andr\u00e9s Duque Alzate \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de identificar a los sujetos procesales, los hechos juzgados, la \u00a0actuaci\u00f3n procesal relevante y la sentencia impugnada, el \u00a0demandante pasa a formular tres cargos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo: violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial derivada \u00a0del error de derecho por falso juicio de legalidad \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0el libelista que el testimonio de Johan Camilo Jaramillo no fue \u00a0descubierto oportunamente por la Fiscal\u00eda, ni en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, ni en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n celebrada el 23 \u00a0de octubre de 2015, lo que contrar\u00eda el art\u00edculo 337 \u00a0del C. P. P. La referida prueba testimonial solo \u00a0fue descubierta en la audiencia preparatoria celebrada el 29 de marzo \u00a0de 2016, pese a que desde el 21 de septiembre de 2015 \u2013 \u00a0esto es, antes de celebrada la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n-, \u00a0el ente acusador ten\u00eda conocimiento de la existencia de este \u00a0testigo, como quiera que para esa fecha se recibi\u00f3 una \u00a0entrevista. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que tal yerro resulta del todo trascendente, pues, la condena de \u00a0Wilson \u00a0Andr\u00e9s Duque Alzate \u00a0se bas\u00f3 exclusivamente en dicho testimonio; por lo que \u00a0solicita se excluya dicho medio de convicci\u00f3n y, en \u00a0consecuencia, se absuelva a su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo: Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de \u00a0hecho por falso juicio de existencia \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que el testigo David Cantillo Pachecho \u2013 polic\u00eda \u00a0judicial-, en el juicio oral manifest\u00f3 que Wilson \u00a0Andr\u00e9s Duque Alzate \u00abtrabajaba \u00a0en la principal de Belalc\u00e1zar en un Montallantas y reparaci\u00f3n \u00a0de motocicletas y lo observaba con varios muchachos \u2013debo ser \u00a0honesto lo observaba sin cometer ilicitud alguna y en estado \u00a0tranquilo\u00bb; \u00a0aseveraci\u00f3n que se acompasa con la prueba documental \u00a0incorporada al juicio \u2013 \u00a0facturas- \u00a0y con el testimonio rendido por Carlos Mario Mazo Agudelo, pruebas \u00a0que fueron omitidas por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, afirma que el ad-quem \u00a0omiti\u00f3 \u00a0valorar los testimonios rendidos por Jorge Leonardo Fl\u00f3rez \u00a0Cardona, Cristian David Melchor Carmona, Celfi del Pilar Carmona, \u00a0Elda Rosa Cuervo y Beatriz del Socorro Garc\u00eda Villa, quienes \u00a0no se\u00f1alaron a Wilson \u00a0Andr\u00e9s Duque Alzate, como \u00a0miembro de la organizaci\u00f3n criminal \u201cLos Belalc\u00e1zar\u201d; \u00a0luego, la atribuci\u00f3n de responsabilidad efectuada en su contra \u00a0es absolutamente infundada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el \u00fanico testigo que relacion\u00f3 a Duque \u00a0Alzate con \u00a0dicha organizaci\u00f3n criminal fue Johan Camilo Jaramillo, a \u00a0quien debe rest\u00e1rsele credibilidad porque el d\u00eda antes \u00a0de rendir su testimonio en el juicio oral hab\u00eda consumido \u00a0sustancias estupefacientes, \u00abpunto \u00a0no tocado por el Tribunal y que efectivamente dejaba ver que los \u00a0\u00f3rganos de los sentidos no estaban en mejor forma y as\u00ed \u00a0entonces restarle credibilidad a sus dichos22\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que el Tribunal omiti\u00f3 valorar las fotograf\u00edas que \u00a0fueron incorporadas al juicio oral, que dan cuenta de que Duque \u00a0Alzate, durante \u00a0el per\u00edodo comprendido entre septiembre de 2014 y 15 d\u00edas \u00a0antes de su captura, se dedicaba a actividades de la construcci\u00f3n \u00a0en el municipio de El Santuario. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0su argumentaci\u00f3n manifestando lo siguiente: \u00absi \u00a0el Tribunal hubiese realizado un an\u00e1lisis detallado de las \u00a0pruebas aportadas pero de manera conjunta, no aislada como lo hizo, \u00a0ello dar\u00eda cuenta que Wilson Andr\u00e9s Duque Alzate debe \u00a0ser absuelto de los cargos por los que fue acusado\u202623\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0cargo: Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de \u00a0hecho por falso juicio de identidad \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0el libelista que el Tribunal tergivers\u00f3 el testimonio de \u00a0Cristian David Melchor Carmona, pues este no manifest\u00f3 que \u00a0hubo enfrentamientos con Wilson Andr\u00e9s Duque Alzate \u2013 \u00a0alias Pilila-, tal y como lo asegur\u00f3 el ad-quem. \u00a0Lo \u00a0anterior es trascendente pues \u00abnos \u00a0brinda un panorama totalmente distinto en materia de responsabilidad \u00a0penal, pues si bien existe la organizaci\u00f3n como tal y \u00a0existieron enfrentamientos rec\u00edprocos con LOS MELCHORES, nada \u00a0de ello tiene que ver con mi defendido, de tal manera que variar el \u00a0dicho del testimonio es mutar el conocimiento de los hechos a efectos \u00a0de achacarle responsabilidad penal a una persona como en el caso que \u00a0nos ocupa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina las demandas de \u00a0casaci\u00f3n interpuestas por los defensores de Heladio \u00a0de Jes\u00fas Rojo Jaramillo y \u00a0Wilson \u00a0Andr\u00e9s Duque Alzate, con \u00a0el objeto de determinar \u00a0si son admisibles o no, lo cual depender\u00e1 del cumplimiento de \u00a0los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto \u00a0procesal, que se refieren, b\u00e1sicamente, a la existencia de \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico, al se\u00f1alamiento de la causal \u00a0de casaci\u00f3n, al desarrollo de los cargos de sustentaci\u00f3n \u00a0y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades \u00a0del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0presentada a favor de Heladio de Jes\u00fas Rojo Jaramillo \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo: Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de \u00a0hecho por falso juicio de existencia \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0dicho la jurisprudencia que incurre en falso juicio de existencia el \u00a0fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente \u00a0aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisi\u00f3n), \u00a0o cuando, por el contrario, hace precisiones f\u00e1cticas a partir \u00a0de un medio de convicci\u00f3n que no forma parte del proceso \u00a0(falso juicio de existencia por suposici\u00f3n)24. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, cuando se acude al falso juicio de existencia por omisi\u00f3n, \u00a0la Corte Suprema ha reiterado que para su debida fundamentaci\u00f3n \u00a0le corresponde al demandante concretar \u00a0(i) \u00a0en qu\u00e9 parte de la actuaci\u00f3n se ubica \u00e9sta; (ii) \u00a0objetivamente qu\u00e9 se establece de ella; (iii) \u00a0cu\u00e1l es el m\u00e9rito que le corresponde, siguiendo los \u00a0postulados de la sana cr\u00edtica; y (iv) \u00a0c\u00f3mo su estimaci\u00f3n conjunta con el arsenal probatorio \u00a0que integra la actuaci\u00f3n, da lugar a variar el sentido del \u00a0fallo y, \u00a0por tanto, modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n extraordinaria25. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante asegura que el Tribunal omiti\u00f3 valorar: (i) la \u00a0estipulaci\u00f3n probatoria seg\u00fan la cual Heladio \u00a0de Jes\u00fas Rojo Jaramillo no \u00a0se encuentra inscrito en la Base de Datos de An\u00e1lisis e \u00a0Informaci\u00f3n Criminal del CTI, como miembro activo de la \u00a0organizaci\u00f3n delictual del barrio \u201cBelalc\u00e1zar\u201d, \u00a0\u201cLa Finquita\u201d, o \u201cLa Paralela\u201d; y, (ii) el \u00a0testimonio del patrullero David Cantillo Pacheco, quien asegur\u00f3 \u00a0que, en efecto, el procesado Rojo \u00a0Jaramillo \u00a0no se encontraba inscrito en la base de datos relacionada \u00a0anteriormente. Elementos \u00a0de convicci\u00f3n que, en su sentir, resultan \u00a0del todo trascendentes, pues revelan que el procesado no pertenece a \u00a0ninguna estructura criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de examinar la sentencia impugnada, se advierte que el ad-quem \u00a0ciertamente ninguna valoraci\u00f3n realiz\u00f3 de tales medios \u00a0de prueba. Sin embargo, el censor no logr\u00f3 acreditar la \u00a0trascendencia del yerro denunciado, pues no demostr\u00f3 c\u00f3mo \u00a0de \u00a0haber sido apreciados conforme las reglas de la sana cr\u00edtica y \u00a0de modo conjunto con los dem\u00e1s medios suasorios, habr\u00edan \u00a0conducido a variar el sentido del fallo, omisi\u00f3n que hace \u00a0impr\u00f3spera su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, contrario a lo expresado por el libelista, el hecho de que \u00a0Heladio \u00a0de Jes\u00fas Rojo Jaramillo no \u00a0se encuentre registrado en el Sistema de Informaci\u00f3n SISAC de \u00a0la Secci\u00f3n de An\u00e1lisis Criminal del Cuerpo T\u00e9cnico \u00a0de Investigaciones, como integrante de grupos delincuenciales con \u00a0injerencia en la ciudad de Medell\u00edn, tal cual fue estipulado \u00a0al inicio del juicio oral26, \u00a0y como lo testimoni\u00f3 el polic\u00eda judicial David \u00a0Cantillo Pacheco27, \u00a0no descarta, per se, que el procesado pertenezca o no a la \u00a0organizaci\u00f3n criminal \u201cLos Belalc\u00e1zar\u201d. \u00a0Tales probanzas lo \u00fanico que demuestran es que el procesado \u00a0Heladio \u00a0de Jes\u00fas Rojo Jaramillo \u00a0no estaba registrado en dicha base de datos. \u00a0Sin \u00a0embargo, el mismo testigo asegur\u00f3 que el acusado, si bien, no \u00a0se encontraga registrado en el SISAC, \u00a0s\u00ed se hallaba rese\u00f1ado \u00a0en la base de datos del Gaula, en calidad de \u00a0miembro de dicha \u00a0organizaci\u00f3n28. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el recurrente no demostr\u00f3 de qu\u00e9 \u00a0manera el hecho probado con las pruebas omitidas en su valoraci\u00f3n \u00a0por parte del ad-quem \u00a0\u2013 \u00a0que \u00a0Heladio de Jes\u00fas Rojo Jaramillo no se encuentra registrado en \u00a0el Sistema de Informaci\u00f3n SISAC de la Secci\u00f3n de \u00a0An\u00e1lisis Criminal del CTI, como miembro de la organizaci\u00f3n \u00a0criminal \u201cLos Belalc\u00e1zar\u201d- \u00a0tiene \u00a0efecto trascendente en la decisi\u00f3n de fondo adoptada por el \u00a0juez colegiado, requisito \u00a0esencial, conforme lo ha precisado de manera pac\u00edfica la \u00a0jurisprudencia de la Sala, para resquebrajar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0el recurrente que el ad-quem \u00a0ning\u00fan \u00a0valor le otorg\u00f3 a la estipulaci\u00f3n probatoria seg\u00fan \u00a0la cual, Heladio \u00a0de Jes\u00fas Rojo Jaramillo, colabor\u00f3 \u00a0con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para desarticular \u00a0la organizaci\u00f3n criminal \u201cLa Finquita\u201d y como \u00a0consecuencia de ello se produjo la captura de Cristian \u00a0David Melchor Carmona, \u00a0Yeison Daniel Melchor Carmona, Carlos Andr\u00e9s Agudelo Cardona y \u00a0Jorge \u00a0Leonardo Fl\u00f3rez Cardona. \u00a0Ni al testimonio rendido por el procesado, quien refiri\u00f3 los \u00a0hechos de que fue v\u00edctima su hijo James Rojo y el \u00a0desplazamiento forzado que padeci\u00f3 por el accionar de la \u00a0organizaci\u00f3n delincuencial \u201cLos Melchores\u201d \u2013 \u00a0de la que hacen parte los capturados-. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el defensor, tales probanzas eran trascendentes, pues de haber sido \u00a0valoradas conduc\u00edan a restarle credibilidad a los testimonios \u00a0rendidos por Cristian David Melchor Carmona, Jorge Leonardo Fl\u00f3rez \u00a0Cardona y sus familiares, dado que sus declaraciones incriminatorias \u00a0en contra de Heladio \u00a0de Jes\u00fas Rojo Jaramillo, \u00a0est\u00e1n movidas por deseos de venganza y animadversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0afirmaci\u00f3n resulta contraria al principio de correcci\u00f3n \u00a0material, en \u00a0virtud del cual las razones, los fundamentos y el contenido del \u00a0ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal. Lo \u00a0anterior, por cuanto no es cierto que el ad-quem \u00a0haya \u00a0omitido valorar tales hechos, pese a que no se refiri\u00f3 de \u00a0manera concreta a las pruebas referidas por el libelista. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto se recuerda que, conforme la jurisprudencia \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, no se incurre en falso juicio de \u00a0existencia cuando a pesar de la no apreciaci\u00f3n expresa de \u00a0alguna prueba, el sentenciador asume el an\u00e1lisis del aspecto o \u00a0aspectos que esta demostrar\u00eda, cuya omisi\u00f3n se aduce, \u00a0d\u00e1ndoles el m\u00e9rito suasorio que estima pertinente (CSJ \u00a0SP, 27 de jun. 2012, rad. 38842). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, esto dijo el Tribunal en la decisi\u00f3n impugnada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abYa \u00a0en lo que tiene que ver con los dem\u00e1s testigos de cargo, qued\u00f3 \u00a0probado que Cristian David y Jorge Leonardo Fl\u00f3rez Cardona, \u00a0integraron una organizaci\u00f3n delincuencial conocida como \u201cLos \u00a0Melchores\u201d y que entre ellos y Heladio de Jes\u00fas Rojo \u00a0Jaramillo se presentaron varios enfrentamientos en raz\u00f3n a \u00a0unos lotes ubicados en el sector \u201cLa Finquita\u201d, donde \u00a0operaba la cofrad\u00eda criminal que llevaba ese mismo nombre, \u00a0como tambi\u00e9n que en uno de esos altercados result\u00f3 \u00a0herido James Rojo, hijo del acusado Heladio Rojo Jaramillo, quien \u00a0denunci\u00f3 a los miembros del combo \u201cLos Melchores\u201d, \u00a0permitiendo as\u00ed su captura y posterior judicializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, esos hechos antecedentes cobran relevancia para valorar los \u00a0testimonios de Cristian David y Jorge Leonardo, as\u00ed como el de \u00a0sus familiares; sin embargo, tales hechos no son suficientes para \u00a0descalificarlos y negarles cualquier eficacia probatoria de forma \u00a0autom\u00e1tica, pues en trat\u00e1ndose de prueba testimonial, \u00a0siempre ser\u00e1 necesario verificar las condiciones particulares \u00a0del testigo y su coherencia, tanto externa como interna, para as\u00ed \u00a0poder concluir sobre la verosimilitud o no de sus dichos, labor en la \u00a0cual se encuentra que varias de las inconsistencias que puso de \u00a0presente el juez para desestimarlos no son tales29. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, las razones que expres\u00f3 el juez para negar cualquier \u00a0credibilidad a los testigos Cristian David Carmona, Jorge Leonardo \u00a0Fl\u00f3rez, Yomi Urrego, Pablo Esteban Agudelo Carmona y Celfi del \u00a0Pilar Carmona no son contundentes, por manera que debe otorg\u00e1rseles \u00a0m\u00e9rito a sus aseveraciones en cuanto a la existencia del grupo \u00a0delincuencial de \u201cBelalc\u00e1zar\u201d y la participaci\u00f3n \u00a0de los procesados en el mismo, m\u00e1xime cuando varios de los \u00a0testigos integraban la cofrad\u00eda que se enfrentaba a esta, por \u00a0manera que estaban en posibilidad de conocer respecto a su accionar, \u00a0a lo cual se a\u00fana que operaban en barrios colindantes, lo cual \u00a0favorec\u00eda ese percepci\u00f3n de los hechos30. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0si a\u00fan en gracia de discusi\u00f3n se aceptase la tesis del \u00a0juez en el sentido que las declaraciones de los testigos \u00a0pertenecientes al combo \u201cLa Finquita\u201d y sus familiares \u00a0son exageradas y obedecen a un deseo de perjudicar a Heladio de Jes\u00fas \u00a0por la denuncia previa que este hizo contra aquellos, siguen obrando \u00a0en la actuaci\u00f3n tres testigos ajenos a la familia Melchor a \u00a0partir de las cuales es posible afirmar que los procesados \u00a0pertenecieron al combo de \u201cBelalc\u00e1zar\u201d; pero \u00a0ocurri\u00f3, que a dos de ellas, sin explicaci\u00f3n alguna, el \u00a0juez les neg\u00f3 eficacia, en tanto que el tercero fue valorado \u00a0conforme a una regla probatoria inexistente, cual es que su calidad \u00a0de consumidor lo llev\u00f3 a faltar a la verdad31\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0y como puede verse, los hechos omitidos \u2013 \u00a0seg\u00fan lo expresa el libelista-, en \u00a0realidad fueron valorados en toda su dimensi\u00f3n por parte del \u00a0Tribunal. Lo que aqu\u00ed ocurri\u00f3, es que el ad-quem \u00a0encontr\u00f3 \u00a0que si bien Heladio \u00a0de Jes\u00fas Rojo Jaramillo denunci\u00f3 \u00a0a algunos miembros de la organizaci\u00f3n criminal \u201cLos \u00a0Melchores\u201d, por las lesiones causadas a su hijo, y, en \u00a0consecuencia, resultaron capturados los se\u00f1ores Yeison Daniel \u00a0Melchor Carmona, Carlos Andr\u00e9s Agudelo Cardona, Cristian David \u00a0Melchor Carmona y Jorge Leonardo Fl\u00f3rez Cardona; tales hechos \u00a0son insuficientes para restarle credibilidad a los testimonios \u00a0rendidos por los dos \u00faltimos. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0a\u00fan, cuando en el juicio oral declararon otras personas, \u00a0quienes, pese a ser ajenas a los hechos anteriores, coincidieron en \u00a0se\u00f1alar a Heladio \u00a0de Jes\u00fas Rojo Jaramillo como \u00a0miembro de la organizaci\u00f3n criminal \u201cLos Belalc\u00e1zar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, el \u00a0yerro que bajo la modalidad del falso juicio de existencia denuncia \u00a0el recurrente, carece de fundamento, en tanto, los hechos que se \u00a0dicen desconocidos, no fueron realmente ignorados, quedando as\u00ed \u00a0evidenciado que lo que busca impugnar el libelista, m\u00e1s que la \u00a0supuesta omisi\u00f3n respecto de tales medios de convicci\u00f3n, \u00a0es la valoraci\u00f3n que se hizo de ellos, desnaturalizando por \u00a0completo la esencia \u00a0del falso juicio de existencia invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Dada \u00a0la naturaleza excepcional de la casaci\u00f3n, la cr\u00edtica a \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria realizada por los jueces, solo puede \u00a0tener buena fortuna si se constata que \u00a0arribaron a conclusiones irrazonables, por desconocimiento de las \u00a0reglas de la l\u00f3gica, la ciencia y\/o la experiencia. En estos \u00a0casos, es procedente el ataque por la v\u00eda del error de hecho \u00a0por falso raciocinio, mismo que, debe resaltarse, no \u00a0fue alegado \u00a0aqu\u00ed por el impugnante, lo que torna su discusi\u00f3n en \u00a0otro alegato de instancia, por completo ajeno al mecanismo especial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, afirma el casacionista que el ad-quem \u00a0no \u00a0valor\u00f3 el testimonio de Dalis Yinet Rom\u00e1n Hern\u00e1ndez, \u00a0quien testific\u00f3 que le compr\u00f3 a Mario \u2013 \u00a0sin m\u00e1s datos-, \u00a0un lote ubicado en el sector La Finquita. Luego, conoci\u00f3 que \u00a0dicho inmueble era de propiedad del se\u00f1or Heladio \u00a0de Jes\u00fas Rojo Jaramillo, quien \u00a0de manera pac\u00edfica le solicit\u00f3 el pago de una cuota \u00a0mensual por la venta de dicho inmueble, lo que demuestra que \u00ablos \u00a0lotes sobre los cuales HELADIO ROJO ejerci\u00f3 posesi\u00f3n \u00a0material (as\u00ed lo indica la estipulaci\u00f3n n\u00famero \u00a06) eran los mismos de los que fue despojado y desplazado y los cuales \u00a0intent\u00f3 recuperar una vez (sic) por su efectiva colaboraci\u00f3n \u00a0con la administraci\u00f3n de justicia32\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que el Tribunal no se refiri\u00f3 de manera expresa al \u00a0testimonio rendido en el juicio oral por la se\u00f1ora Dalis Yinet \u00a0Rom\u00e1n Hern\u00e1ndez; sin \u00a0embargo, el censor no logr\u00f3 acreditar la trascendencia del \u00a0yerro denunciado, pues, no demostr\u00f3 c\u00f3mo de \u00a0haber sido apreciado conforme las reglas de la sana cr\u00edtica y \u00a0de modo conjunto con las dem\u00e1s pruebas, dicho testimonio \u00a0habr\u00eda conducido a variar el sentido del fallo, aspecto de \u00a0imprescindible precisi\u00f3n cuando se alega por la v\u00eda \u00a0indirecta de violaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la testigo asegur\u00f3 que en principio su mam\u00e1 y \u00a0su abuela compraron un lote ubicado en Tricentenario \u2013 Caribe, \u00a0a Mario, quien manifest\u00f3 que era el due\u00f1o de todo el \u00a0predio, y al cual le pagaban el precio del inmueble pactado, en \u00a0cuotas mensuales. Sin embargo, en el barrio \u00absiempre \u00a0se escuchaba que ellos no eran los due\u00f1os, siempre se \u00a0escuchaba que el due\u00f1o era Don Heladio, pero inicialmente se \u00a0hizo el negocio con ellos\u00bb33. \u00a0Despu\u00e9s de un tiempo apareci\u00f3 el se\u00f1or Heladio \u00a0de Jes\u00fas Rojo Jaramillo, \u00a0quien de manera muy formal le inform\u00f3 que \u00e9l era el \u00a0propietario de ese lote y que, en consecuencia, deb\u00edan pagarle \u00a0el precio del inmueble, permiti\u00e9ndoles que la erogaci\u00f3n \u00a0se hiciera en c\u00f3modas cuotas34. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0y como puede verse, el libelista nuevamente falta al principio de \u00a0correcci\u00f3n material, pues, no es cierto que con dicho \u00a0testimonio se demuestre que el lote que Rojo Jaramillo le \u201cvendi\u00f3\u201d \u00a0a \u00a0Dalis Yinet Rom\u00e1n Hern\u00e1ndez, sea uno de aquellos que \u00a0este pose\u00eda antes de que la banda de \u201cLos Melchores\u201d \u00a0lo desplazara, conforme se estipul\u00f3 en el juicio oral: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abQueda \u00a0probado que el se\u00f1or Heladio Rojo Jaramillo realiz\u00f3 \u00a0posesi\u00f3n efectiva de los siguientes tres lotes: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero, de 5 metros de frente y 15 metros de profundidad, el cual \u00a0colinda en el norte con la cancha de futbol, por el sur con el \u00a0callej\u00f3n de Franklin, por la parte occidental con el predio de \u00a0Claudia y por la parte oriental no tiene vecinos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, de un lote de 4 metros de frente y 10 de fondo, el \u00a0cual colinda por el norte con la calle 101C, por el costado derecho \u00a0con Ernestina Palomeque Rivas, por el costado izquierdo con la Unidad \u00a0Caribia, por la parte de atr\u00e1s con Gloria Patricia Avenda\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tercer lote est\u00e1 ubicado en la carrera 63 con calle 101C, con \u00a0un \u00e1rea de 7 metros de ancho y 20 metros de fondo; y \u00a0determinado por los siguientes linderos. Por el frente, con un \u00a0sendero peatonal de la urbanizaci\u00f3n caribean, por la parte de \u00a0atr\u00e1s con el se\u00f1or Orlando y el se\u00f1or Edinson de \u00a0apellidos desconocidos, por el costado derecho con la quebrada la \u00a0moreno, y por el costado izquierdo con la carrera 63 con calle 10C &#8211; \u00a055, interior 14235\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abM\u00edrese \u00a0entonces que estas testigos confirman varias de las aseveraciones que \u00a0rindieron los integrantes de la familia Melchor, concretamente los de \u00a0Cristian David y Jorge Leonardo Fl\u00f3rez Cardona, en el sentido \u00a0que en nombre del grupo delincuencial la \u201cFinquita\u201d, se \u00a0hab\u00edan apropiado ilegalmente de unos terrenos por los cuales \u00a0cobraban un \u201cimpuesto\u201d mensual a los residentes de ese \u00a0sector y que las disputas que se suscitaron con Heladio de Jes\u00fas \u00a0Rojo, se debieron a que este quiso arrebatarles esos lotes, como \u00a0ocurri\u00f3, pues una vez fueron capturados \u201cLos Melchores, \u00a0quien empez\u00f3 a hacerse con las rentas de esas extorsiones fue \u00a0Heladio de Jes\u00fas Rojo Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que si bien se prob\u00f3 mediante la estipulaci\u00f3n \u00a0probatoria n\u00famero 6 que Heladio de Jes\u00fas ostentaba la \u00a0posesi\u00f3n de tres lotes, no se acredit\u00f3 que fuese por \u00a0estos que \u00e9l exig\u00eda a los residentes una cuota mensual. \u00a0Adem\u00e1s, aquello que indican las anteriores testigos es que \u00a0eran varios los predios sobre los cuales efectuaba los cobros; de \u00a0hecho, expres\u00f3 Cristian Camilo Melchor que las casas de toda \u00a0su familia fueron apropiadas por Heladio de Jes\u00fas y que luego \u00a0cobraba por ellas a trav\u00e9s del uso de la fuerza actuar que \u00a0dista mucho de un negocio jur\u00eddico convencional36\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior permite advertir que la cr\u00edtica del censor deriva \u00a0hacia un tema eminentemente valorativo, por entero ajeno a la causal \u00a0objetiva de falso juicio de existencia por omisi\u00f3n, en cuanto, \u00a0para oponerse a la inferencia del ad-quem, \u00a0el recurrente acude a su muy particular visi\u00f3n de lo que la \u00a0prueba arroja, en lugar de demostrar, ya ubicado en el falso \u00a0raciocinio, que el an\u00e1lisis del fallador vulnera los \u00a0postulados de la sana cr\u00edtica en cualquiera de sus tres \u00a0aristas: ciencia, l\u00f3gica y experiencia. El libelista \u00a0simplemente insiste en su tesis defensiva, seg\u00fan la cual el \u00a0lote por el que Heladio \u00a0de Jes\u00fas Rojo Jaramillo \u00a0le cobraba una cuota mensual a Dalis \u00a0Yinet Rom\u00e1n Hern\u00e1ndez, \u00a0era uno de aquellos que este pose\u00eda antes de ser desplazado \u00a0por la banda \u201cLos Melchores\u201d, conclusi\u00f3n a la que \u00a0arriba, producto de la distorsi\u00f3n de la prueba testimonial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, lo que finalmente es objeto de cr\u00edtica por \u00a0parte del demandante, son las conclusiones probatorias efectuadas por \u00a0el Tribunal en torno a los elementos de juicio aportados a la \u00a0actuaci\u00f3n judicial, lo cual anula la presencia del falso \u00a0juicio de existencia denunciado; pues, el que no se le haya dado \u00a0a la prueba examinada el alcance pretendido por el censor, no puede \u00a0ni llega a configurar el error planteado por \u00e9l, ni tampoco \u00a0entrega motivo para darle continuaci\u00f3n a una controversia \u00a0discutida y descartada en la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo: Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial derivada de \u00a0error de hecho por falso juicio de identidad \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0del error de hecho por falso juicio de identidad, es deber del \u00a0demandante acreditar que el juzgador, al \u00a0emitir el fallo impugnado, pasa por alto el contenido objetivo de \u00a0determinado medio de prueba, bien sea porque hace una lectura \u00a0equivocada de su texto (falso juicio de identidad por \u00a0tergiversaci\u00f3n), o le agrega aspectos que no contiene (falso \u00a0juicio de identidad por adici\u00f3n), o le mutila partes \u00a0relevantes (falso juicio de identidad por cercenamiento). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0postulaci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n de este tipo de yerro \u00a0exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar la \u00a0prueba sobre la que recae; luego, revelar en t\u00e9rminos exactos \u00a0lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, \u00a0confront\u00e1ndolo \u00a0con lo que en el fallo se consider\u00f3 sobre la misma, a fin de \u00a0evidenciar que el juzgador le agreg\u00f3 algo que ella no \u00a0expresaba materialmente, o desfigur\u00f3 su contenido, o cercen\u00f3 \u00a0un apartado importante del mismo; \u00a0por \u00faltimo, demostrar \u00a0que el vicio resulta trascendente, esto es, que de no haberse \u00a0incurrido en \u00e9l la declaraci\u00f3n de justicia habr\u00eda \u00a0sido sustancialmente diversa. \u00a0(CSJ \u00a0SP, 11 abr. 2007, Rad. 23667, CSJ AP3752-2016, rad. 48457) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista acusa al Tribunal de haber cercenado el testimonio rendido \u00a0por la se\u00f1ora Yolmi Orrego, pues, no tuvo en cuenta que con \u00a0total espontaneidad asever\u00f3 que su inter\u00e9s era \u00a0\u00abdemostrar \u00a0que su esposo era inocente de los hechos que le endilgaba el se\u00f1or \u00a0HELADIO \u00a0ROJO JARAMILLO\u00bb; en \u00a0consecuencia, \u00a0\u00abla \u00a0testigo ten\u00eda un inter\u00e9s inmediato en la declaraci\u00f3n \u00a0que rend\u00eda, lo que marcaba su falta de imparcialidad y \u00a0convert\u00eda sus dichos en afirmaciones sospechosas, m\u00e1xime \u00a0que negaba las actividades delictivas que realizaba su esposo como \u00a0miembro de la organizaci\u00f3n delincuencial \u201cLOS \u00a0MELCHORES\u201d37; \u00a0lo \u00a0que conduc\u00eda a restarle credibilidad a su dicho. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0dijo el ad-quem, \u00a0sobre \u00a0este testimonio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0forma similar, no se encuentran inconsistencias en el testimonio de \u00a0Yolmi Orrego, pues en primer lugar\u2026; y, \u00a0cuarto, si la testigo insiste en que su esposo es inocente del \u00a0atentado que sufri\u00f3 James Rojo es porque debido a su falta de \u00a0conocimientos en derecho y de la figura de la coautor\u00eda, \u00a0considera que este no debi\u00f3 responder porque no fue quien \u00a0propici\u00f3 el disparo que impact\u00f3 contra el cuerpo de la \u00a0v\u00edctima, pero n\u00f3tese que la declarante nunca ha negado \u00a0que su consorte tuvo participaci\u00f3n en ese hecho38\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior pone de relieve que el \u00a0ataque del censor desecha la verdad procesal, por cuanto, no es \u00a0cierto que el Tribunal haya cercenado la prueba testimonial referida, \u00a0sino todo lo contrario, esto es, que el ad-quem \u00a0valor\u00f3 \u00a0el medio de convicci\u00f3n en su fiel expresi\u00f3n literal al \u00a0coincidir con el sentido que echa de menos el casacionista: que la \u00a0se\u00f1ora Yolmi Orrego insiste en que su esposo Cristian David \u00a0Melchor Carmona es inocente respecto de los hechos denunciados por \u00a0Heladio de Jes\u00fas Rojo Jaramillo, por lo que el cercenamiento \u00a0planteado \u00a0por el recurrente es del todo inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si lo pretendido por el censor era atacar las \u00a0inferencias l\u00f3gicas que de ese medio extract\u00f3 el \u00a0fallador, ha debido proponer un cargo por falso raciocinio; sin \u00a0embargo, es evidente que con los argumentos que esboza, tampoco \u00a0podr\u00eda reconocerse este tipo de error, porque ninguna regla de \u00a0la experiencia, de la l\u00f3gica o de la ciencia exhibe como \u00a0desconocida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, el demandante indic\u00f3 que el Tribunal cercen\u00f3 \u00a0el testimonio de Beatriz del Socorro Garc\u00eda Villa, pues no \u00a0tuvo en cuenta que la deponente es cu\u00f1ada de la se\u00f1ora \u00a0Elda Rosa Cuervo \u2013 \u00a0madre de Humberto Antonio Puerta Cuervo, persona capturada por haber \u00a0sido se\u00f1alada por Heladio de Jes\u00fas Rojo Jaramillo como \u00a0miembro de la organizaci\u00f3n criminal \u201cLa Finquita\u201d, \u00a0y por tanto parcializada-, \u00a0lo que en sentir del recurrente, \u00abtorna \u00a0sospechosa su declaraci\u00f3n, pues evidentemente pretender\u00eda \u00a0favorecer a su cu\u00f1ada ROSA \u00a0CUERVO39\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la formulaci\u00f3n de este reparto, el recurrente nuevamente viola \u00a0el principio de correcci\u00f3n material, pues, \u00a0no es cierto que en el juicio oral se haya acreditado que el se\u00f1or \u00a0Humberto Antonio Puerta Cuervo \u2013 \u00a0hijo de la se\u00f1ora Elda Rosa Cuervo-, \u00a0haya sido capturado y sentenciado por se\u00f1alamientos que en su \u00a0contra hiciere el se\u00f1or Heladio \u00a0de Jes\u00fas Rojo Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en dicha fase procesal se estipul\u00f3 que \u00ab\u2026el \u00a0se\u00f1or Heladio de Jes\u00fas Rojo Jaramillo, colabor\u00f3 \u00a0con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en la \u00a0desarticulaci\u00f3n de una estructura criminal denominada \u201cLa \u00a0Finquita\u201d. Que rindi\u00f3 declaraciones juradas, \u00a0entrevistas, reconocimientos fotogr\u00e1ficos y proporcion\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n que permiti\u00f3 la ubicaci\u00f3n y \u00a0posterior captura de los se\u00f1ores Cristian David Melchor \u00a0Carmona alias \u201cEl Viejo\u201d; Yeison Daniel Melchor Carmona, \u00a0alias \u201cYela\u201d, Carlos Andr\u00e9s Agudelo Cardona, alias \u00a0\u201cDiarrea\u201d y Jorge Leonardo Fl\u00f3rez Cardona, alias \u00a0\u201cChoche\u201d, dentro de una investigaci\u00f3n que se \u00a0adelantaba por parte de la Fiscal\u00eda 47 destacada ante el GAULA \u00a0DE MEDELL\u00cdN, por los delitos de concierto para delinquir \u00a0agravado con fines de extorsi\u00f3n y desplazamiento, as\u00ed \u00a0como desplazamiento forzado y extorsi\u00f3n40\u00bb; \u00a0listado \u00a0en el que no est\u00e1 incluido el se\u00f1or Humberto Antonio \u00a0Puerta Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior deja sin peso la aseveraci\u00f3n del recurrente, seg\u00fan \u00a0la cual la se\u00f1ora Elda Rosa Cuervo tiene sentimientos de \u00a0animadversi\u00f3n en contra de Rojo Jaramillo, raz\u00f3n por la \u00a0que debe rest\u00e1rsele credibilidad a su testimonio, y, por esa \u00a0misma l\u00ednea, al de la se\u00f1ora Beatriz del \u00a0Socorro Garc\u00eda Villa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, adujo el recurrente que con el testimonio rendido por la \u00a0se\u00f1ora Garc\u00eda \u00a0Villa se prob\u00f3 que \u00ablos \u00a0lotes que reclamaba HELADIO \u00a0ROJO y \u00a0de los cuales cobraba una cuota mensual, fueran los mismos de los que \u00a0fue despojado por parte de los hermanos MELCHOR y su grupo \u00a0delincuencial41\u00bb \u00a0y, pese a ello, el Tribunal en su sentencia indic\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00abEs \u00a0que si bien se prob\u00f3 mediante estipulaci\u00f3n probatoria \u00a0n\u00famero seis que Heladio de Jes\u00fas ostentaba la posesi\u00f3n \u00a0de tres lotes, no se acredit\u00f3 que fuese por estos que \u00e9l \u00a0exigi\u00f3 a los residentes cuota mensual42\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, la se\u00f1ora Beatriz del Socorro Garc\u00eda Villa \u00a0manifest\u00f3 que le \u201ccompr\u00f3\u201d a la organizaci\u00f3n \u00a0criminal \u201cLos Melchores\u201d un lote, en donde vivi\u00f3 \u00a0hasta el a\u00f1o 2013, pues, le dijeron que si no abandonaba el \u00a0lugar \u00abme \u00a0le iban a tirar una granada a mi casa, al ranchito que yo ten\u00eda43\u00bb. \u00a0Que lo mismo les ocurri\u00f3 a otras personas, incluyendo a \u00a0Heladio \u00a0de Jes\u00fas Rojo Jaramillo, \u00a0quien tambi\u00e9n fue desplazado por esa banda criminal, por lo \u00a0que denunci\u00f3 junto con ella tales hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que luego de que se produjo la captura de los miembros de la \u00a0organizaci\u00f3n criminal \u201cLos Melchores\u201d, el se\u00f1or \u00a0Heladio \u00a0de Jes\u00fas Rojo Jaramillo, a \u00a0quien reconoce como miembro de la organizaci\u00f3n criminal \u201cLos \u00a0Belalc\u00e1zar\u201d44, \u00a0\u00abpas\u00f3 \u00a0de v\u00edctima a victimario45\u00bb, \u00a0pues, empez\u00f3 a exigirles a las personas que resid\u00edan en \u00a0el sector La Finquita, el pago de cuotas mensuales por el terreno que \u00a0ocupaban, hecho que presencio varias veces cuando iba a visitar a su \u00a0hermana y a su cu\u00f1ada \u2013 Elda Rosa Cuervo-46. \u00a0Incluso, afirma que \u00e9sta \u00faltima era una de las v\u00edctimas \u00a0de Rojo \u00a0Jaramillo, \u00a0quien personalmente hac\u00eda los cobros de los dineros a los \u00a0residentes del sector. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0en el contrainterrogatorio del Defensor, esto dijo la declarante \u00a0Beatriz del Socorro Garc\u00eda Villa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0esa oportunidad Heladio manifestaba que hab\u00eda sido desplazado \u00a0de la finquita, \u00bfcierto? S\u00ed. Porque era poseedor de un \u00a0terreno en la finquita, \u00bfcierto? S\u00ed. Ese terreno es el \u00a0mismo que compro su cu\u00f1ada, \u00bfcierto? La finquita es \u00a0grande. El terreno que reclamaba Heladio es el mismo que compro su \u00a0cu\u00f1ada \u00bfcierto? S\u00ed. Y a su cu\u00f1ada se lo \u00a0vendieron los hermanos Melchor, \u00bfcierto? S\u00ed. Manifest\u00f3 \u00a0usted que Heladio bajaba a hacer un cobro, \u00bfcierto? S\u00ed. \u00a0Ese cobro era del terreno, \u00bfcierto? S\u00ed. Del terreno que \u00a0le pertenec\u00eda a Heladio antes de su cu\u00f1ada \u00bfcierto? \u00a0No s\u00e9 si a Heladio, a quien ser\u00eda47\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, sobre la declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora \u00a0Beatriz del Socorro Garc\u00eda Villa, concluy\u00f3 que: (i) el \u00a0testimonio vertido es objetivo e imparcial, por cuanto a la \u00a0declarante no la une ning\u00fan lazo con Heladio \u00a0de Jes\u00fas Rojo Jaramillo; \u00a0(ii) fue v\u00edctima de desplazamiento forzado por parte de la \u00a0organizaci\u00f3n criminal \u201cLos Melchores\u201d, hechos que \u00a0fueron oportunamente denunciados; (iii) el procesado es miembro de la \u00a0organizaci\u00f3n criminal \u201cLos Belalc\u00e1zar\u201d; \u00a0(iv) entre \u201cLos Melchores\u201d y Rojo \u00a0Jaramillo \u00a0exist\u00eda una disputa, pues ambos quer\u00edan recibir las \u00a0rentas ilegales que cobraban a los ocupantes de varios lotes del \u00a0predio \u201cLa Finquita\u201d; (v) una vez \u201cLos Melchores\u201d \u00a0fueron capturados, Heladio \u00a0de Jes\u00fas Rojo Jaramillo \u00a0empez\u00f3 a realizar las exigencias dinerarias a los ocupantes \u00a0del terreno; (vi) su versi\u00f3n coincide con la que rindieron \u00a0Cristian David Melchor Carmona y Jorge Leonardo Fl\u00f3rez \u00a0Cardona; (vii) si bien se prob\u00f3 que el procesado ostentaba la \u00a0posesi\u00f3n de tres lotes, no se acredit\u00f3 que fuese por \u00a0estos que \u00e9l exig\u00eda a los residentes el pago de una \u00a0cuota mensual; y (viii) todos los testigos coinciden en manifestar \u00a0que eran m\u00e1s de tres los predios sobre los que el aqu\u00ed \u00a0acusado efectuaba los cobros48\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0y como se advierte, no \u00a0es cierto que con el testimonio rendido por la se\u00f1ora Beatriz \u00a0del Socorro Garc\u00eda Villa se hubiese probado que \u00ablos \u00a0lotes que reclamaba HELADIO \u00a0ROJO y \u00a0de los cuales cobraba una cuota mensual, fueran los mismos de los que \u00a0fue despojado por parte de los hermanos MELCHOR y su grupo \u00a0delincuencial49\u00bb. \u00a0 Si \u00a0bien, la declarante afirm\u00f3 que, en efecto, uno de los tres \u00a0lotes que pose\u00eda Heladio de Jes\u00fas Rojo Jaramillo antes \u00a0de ser desplazado por \u201cLos Melchores\u201d, era el que ocupaba \u00a0su cu\u00f1ada Elda Rosa Cuervo, tambi\u00e9n lo es que asegur\u00f3 \u00a0que eran varias las v\u00edctimas y los cobros realizados por el \u00a0procesado; por lo que la prueba \u00a0de ning\u00fan modo fue cercenada por el ad-quem. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que ataca el libelista es la estimaci\u00f3n judicial \u00a0que de dicho elemento de juicio realiz\u00f3 el fallador, tema que, \u00a0debe reiterarse, ha de ser discutido por la senda del falso \u00a0raciocinio, desde luego, cubriendo las exigencias de argumentaci\u00f3n \u00a0que la causal dispone. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en cuanto al testimonio de Johan Camilo Jaramillo, asegura el censor \u00a0que tambi\u00e9n fue cercenado por el Tribunal, pues, este \u00a0manifest\u00f3 que su representado \u00abnunca \u00a0perteneci\u00f3 al combo delincuencial de \u201cBelalc\u00e1zar\u201d50\u00bb, \u00a0por lo que \u00abla \u00a0conclusi\u00f3n a la que deb\u00eda arribarse del an\u00e1lisis \u00a0concienzudo de su declaraci\u00f3n era que en efecto, HELADIO \u00a0ROJO JARAMILLO nunca \u00a0perteneci\u00f3 a dicha cofrad\u00eda criminal, pues as\u00ed \u00a0lo manifest\u00f3 el \u00fanico testigo de cargo desprovisto de \u00a0inter\u00e9s dentro del desarrollo del juicio oral y p\u00fablico, \u00a0circunstancia de especial valor que fue desatendida por el Honorable \u00a0Tribunal51\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, esto dijo el testigo Johan Camilo Jaramillo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNunca \u00a0ha vinculado al se\u00f1or Heladio Rojo con una organizaci\u00f3n \u00a0criminal, \u00bfcierto?: No. Nunca lo ha visto cometiendo delitos, \u00a0\u00bfcierto?: No. \u00bfNunca lo vio reunido con ning\u00fan \u00a0miembro de esta organizaci\u00f3n criminal que usted menciono? : \u00a0Con ellos, no\u2026. Usted nunca observ\u00f3 a Heladio Rojo \u00a0dando \u00f3rdenes, \u00bfcierto que no?: A ellos, no. \u00bfA \u00a0Heladio Rojo?: No. \u00bfNi recibiendo dineros productos de \u00a0extorsiones?: No52\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, asegur\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abUsted \u00a0nunca vio a Heladio cometiendo alguna actividad il\u00edcita, \u00a0\u00bfcierto que no? S\u00ed. \u00bfCu\u00e1l?: El porte de \u00a0armas. \u00bfUsted lo vio portando un arma?: S\u00ed. \u00bfEn \u00a0d\u00f3nde?: Yo porte un arma con \u00e9l para la finquita. El \u00a0llevaba una pistola y yo llevaba un revolver53\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 \u00a0su relato, diciendo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abUsted \u00a0\u00edndico que en alguna oportunidad Heladio Rojo estaba portando \u00a0armas, \u00bfPara qu\u00e9?: La vez que bajamos a la finquita con \u00a0las armas, fue para sacar unos se\u00f1ores que estaban haciendo \u00a0una construcci\u00f3n all\u00e1 en la casa, los lotes que eran de \u00a0\u00e9l y yo lo acompa\u00f1e. \u00bfY c\u00f3mo as\u00ed \u00a0que a sacar? O sea decirle que no trabajaran m\u00e1s ah\u00ed en \u00a0esa construcci\u00f3n. \u00bfY c\u00f3mo les dijeron?: Bajamos \u00a0armados, Heladio bajo hasta all\u00e1 a donde estaban los se\u00f1ores \u00a0que quien los hab\u00eda mandado a construir ah\u00ed, que ah\u00ed \u00a0no pod\u00edan construir porque eso era de \u00e9l, y que se \u00a0fueran de ah\u00ed. Y ya. No les pego, tampoco v\u00ed que los \u00a0agredi\u00f3. \u00bfPara qu\u00e9 m\u00e1s utilizaba esas \u00a0armas Heladio? En ocasiones, para cuidar lo que eran los lotes \u00a0despu\u00e9s de que, o sea, despu\u00e9s de que hicieron esos \u00a0homicidios abajo en la finquita en ese parquecito, era pa (sic) \u00a0cuidar lo que eran los lotes, que pa (sic) que nadie se metiera54\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Prueba \u00a0sobre la que el Tribunal asegur\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0otra parte, el testimonio de Johan Camilo Jaramillo tambi\u00e9n \u00a0confirma que Heladio de Jes\u00fas si bien no se dedicaba al \u00a0expendio de estupefacientes, se serv\u00eda del grupo \u201cBelalc\u00e1zar\u201d \u00a0para apoderarse de los lotes de la \u201cFinquita\u201d, pues est\u00e1 \u00a0probado que aquel integraba dicho grupo y que en una ocasi\u00f3n \u00a0se dirigi\u00f3 con Heladio de Jes\u00fas hasta una vivienda de \u00a0ese sector, donde este \u00faltimo haciendo uso de armas de fuego \u00a0les exigi\u00f3 a varias personas que se marcharan de ese lugar, so \u00a0pena de afrontar las consecuencias55\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior examen pone de relieve que el Tribunal no cercen\u00f3 la \u00a0prueba testimonial referida, s\u00f3lo que la valor\u00f3 de \u00a0manera conjunta con los otros medios de prueba, tal y como lo exige \u00a0el art\u00edculo 380 de la Ley 906 de 2004, resultando \u00a0contrario a ese mandato el proceder del demandante, quien ponder\u00f3 \u00a0exclusivamente un aparte del dicho del testigo, seg\u00fan el cual \u00a0nunca vincul\u00f3 a Heladio \u00a0de Jes\u00fas Rojo Jaramillo, \u00a0con la organizaci\u00f3n criminal \u201cLos Belalc\u00e1zar\u201d, \u00a0dejando de lado otros apartes de la declaraci\u00f3n y las dem\u00e1s \u00a0pruebas practicadas en el juicio oral; labor que s\u00ed realiz\u00f3 \u00a0el ad-quem, \u00a0quien se sirvi\u00f3 de otros medios de convicci\u00f3n para \u00a0afirmar que dentro del presente asunto estaba probado que; (i) \u00a0Heladio \u00a0de Jes\u00fas \u00a0pertenec\u00eda a la organizaci\u00f3n criminal \u201cLos \u00a0Belalc\u00e1zar\u201d; (ii) que esta banda criminal llevaba a cabo \u00a0desplazamientos forzados y extorsiones; (iii) el procesado Rojo \u00a0Jaramillo \u00a0les exig\u00eda el pago de cuotas mensuales a quienes ocupaban los \u00a0lotes, ubicados en el predio \u201cLa Finquita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el actor a toda costa pretende a lo largo de su \u00a0argumentaci\u00f3n anteponer su estudio de la prueba, en el que \u00a0analiza los medios de convicci\u00f3n de manera parcelada, para \u00a0concluir que el Tribunal incurri\u00f3 en falsos juicios de \u00a0identidad por cercenamiento de la prueba testimonial, simplemente \u00a0porque el ad-quem \u00a0lleg\u00f3 \u00a0a unas conclusiones diferentes a las que \u00e9l plantea, lo que da \u00a0lugar a que el reparo sea inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0cargo: Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial derivada de \u00a0error de hecho por falso raciocinio \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso raciocinio, como modalidad de la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial determinada por error de hecho, \u00a0requiere al ser \u00a0invocado que el demandante indique (i) \u00a0lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii) \u00a0qu\u00e9 se infiri\u00f3 de \u00e9l en la sentencia atacada; \u00a0(iii) \u00a0cu\u00e1l fue el m\u00e9rito persuasivo otorgado; (iv) \u00a0el postulado l\u00f3gico, la ley cient\u00edfica o la m\u00e1xima \u00a0de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a \u00a0la par indicar su consideraci\u00f3n correcta; y, (v) \u00a0la trascendencia del error, expresando con claridad cu\u00e1l debe \u00a0ser la correcta inferencia de la prueba, con la indeclinable \u00a0obligaci\u00f3n de acreditar, a trav\u00e9s del examen conjunto \u00a0de los medios suasorios, que la enmienda del yerro dar\u00eda lugar \u00a0a una declaraci\u00f3n de derecho esencialmente diversa y opuesta a \u00a0la ameritada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor, en trance de sustentar sus desacuerdos con la manera como fue \u00a0valorado el testimonio rendido por la se\u00f1ora Celfi Carmona, \u00a0pretende introducir una supuesta m\u00e1xima de la experiencia que, \u00a0seg\u00fan entiende, fue desconocida por el ad-quem, \u00a0consistente en que: \u00abquien \u00a0habita y comparte por tantos a\u00f1os un determinado conglomerado \u00a0social, termina por conocer a todos sus integrantes, conocer las \u00a0din\u00e1micas sociales del sector, adem\u00e1s de quienes son \u00a0las personas influyentes, los l\u00edderes comunitarios, se termina \u00a0incluso conociendo las personas a las cuales se les puede considerar \u00a0socialmente reprochables56\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, para desvirtuar el siguiente argumento del Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed, \u00a0en cuanto al reproche del juez consistente en que Cristian David \u00a0Melchor mencion\u00f3 que Heladio de Jes\u00fas pertenec\u00eda \u00a0a la organizaci\u00f3n de \u201cBelalc\u00e1zar\u201d desde \u00a02004, mientras que la madre de aquel, Celfi Carmona, asegur\u00f3 \u00a0que desde el 2012, no deja de asistirle raz\u00f3n al delegado \u00a0fiscal al replicar que la referida ciudadana es ama de casa, por \u00a0manera que no deb\u00eda saber qui\u00e9nes eran los integrantes \u00a0de este combo delincuencial, contrario a Cristian David, quien en su \u00a0condici\u00f3n de l\u00edder del grupo \u201cLa Finquita\u201d, \u00a0estaba al tanto del actuar de la cofrad\u00eda con la cual sol\u00edan \u00a0enfrentarse. Siendo as\u00ed, es comprensible que Celfi Carmona \u00a0solo asociara a Heladio de Jes\u00fas Rojo Jaramillo como miembro \u00a0del combo \u201cBelalc\u00e1zar\u201d cuando fue amenazada de \u00a0forma directa por \u00e9l en el a\u00f1o 2012, m\u00e1xime \u00a0cuando esta \u00faltima agrupaci\u00f3n no actuaba en el barrio \u00a0en que ella resid\u00eda, sino en uno colindante57\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala resulta evidente que no existe en la proposici\u00f3n \u00a0expuesta por el demandante la concreci\u00f3n de una m\u00e1xima \u00a0de la experiencia como expresi\u00f3n de la sana cr\u00edtica, \u00a0puesto que se trata de su propio juicio acerca de la apreciaci\u00f3n \u00a0de los acontecimientos, carente \u00a0por completo de las caracter\u00edsticas de universalidad, \u00a0generalidad y reiteraci\u00f3n, que configuran este postulado de la \u00a0sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0realidad, alej\u00e1ndose de esas condiciones, el recurrente no \u00a0ofrece ninguna raz\u00f3n que fundamente que la proposici\u00f3n \u00a0presentada como m\u00e1xima de la experiencia posea la connotaci\u00f3n \u00a0de ser considerada como un fen\u00f3meno \u00a0de observaci\u00f3n cotidiana, al punto que su no asunci\u00f3n \u00a0por el fallador pudiera ser definida como una transgresi\u00f3n a \u00a0la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, las disquisiciones \u00a0u opiniones particulares efectuadas por el casacionista, no permiten \u00a0deducir que se trate de un comportamiento sistem\u00e1tico y \u00a0ver\u00eddico que resulte aplicable a este asunto, puesto que no \u00a0acredit\u00f3 que \u00a0dichas expresiones fueran comportamientos reputados de car\u00e1cter \u00a0abstracto y general, por ser constantes, reiterados e hist\u00f3ricos. \u00a0Los vocablos transcritos son \u00a0una evidente apreciaci\u00f3n subjetiva del recurrente, carente de \u00a0la entidad que le atribuye, pues no es necesariamente cierto que \u00a0quien habite por un largo per\u00edodo de tiempo en determinado \u00a0lugar, deba, por lo general, conocer a todos los que all\u00ed \u00a0residen. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el cargo ser\u00e1 inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0presentada a favor del procesado Wilson Andr\u00e9s Duque Alzate \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo: violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial derivada \u00a0del error de derecho por falso juicio de legalidad \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0el libelista que el testimonio de Johan Camilo Jaramillo, no fue \u00a0descubierto oportunamente por la Fiscal\u00eda, ni en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, ni en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n celebrada el 23 \u00a0de octubre de 2015, lo que contrar\u00eda el art\u00edculo 337 \u00a0del C. P. P. La referida prueba testimonial solo \u00a0fue descubierta en la audiencia preparatoria celebrada el 29 de marzo \u00a0de 2016, pese a que desde el 21 de septiembre de 2015 \u2013 \u00a0esto es, antes de celebrada la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n-, \u00a0el fiscal delegado ten\u00eda conocimiento de la existencia de este \u00a0testigo, como quiera que para esa fecha se recibi\u00f3 una \u00a0entrevista. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que tal yerro resulta del todo trascendente, pues, la condena de \u00a0Wilson \u00a0Andr\u00e9s Duque Alzate \u00a0se bas\u00f3 exclusivamente en dicho testimonio, el que no debi\u00f3 \u00a0ingresar el juicio oral, ni mucho menos, ser valorado por los \u00a0falladores, como ocurri\u00f3 dentro del presente asunto, por lo \u00a0que solicita se excluya dicho medio de convicci\u00f3n y, en \u00a0consecuencia, se absuelva a su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe precisar la Sala que, conforme su jurisprudencia, \u00a0existir\u00e1 error de derecho por falso juicio de legalidad cuando \u00a0el juzgador le otorga validez jur\u00eddica a una determinada \u00a0prueba porque considera que cumple las exigencias de aducci\u00f3n, \u00a0formaci\u00f3n o producci\u00f3n establecidas en la ley, sin que \u00a0as\u00ed sea; o cuando la excluye del debate probatorio porque \u00a0considera que no las re\u00fane, cumpli\u00e9ndolas. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata, entonces, de un yerro cuya sustentaci\u00f3n demanda: (i) \u00a0identificar la prueba irregular; (ii) indicar el requisito de validez \u00a0incumplido, determinando la norma jur\u00eddica que lo consagra; \u00a0(iii) explicar la forma como ocurri\u00f3 la manifiesta violaci\u00f3n \u00a0de la ley en la aducci\u00f3n o pr\u00e1ctica de la prueba; (iv) \u00a0acreditar la trascendencia de la irregularidad en la legalidad de la \u00a0prueba y de \u00e9sta en el fundamento de la sentencia; y, por \u00a0\u00faltimo, (v) precisar la norma sustancial finalmente \u00a0infringida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el escrito de acusaci\u00f3n58 \u00a0presentado por el Fiscal 38 Especializado de Medell\u00edn el 1 de \u00a0septiembre de 2015, entre otros, contra Wilson \u00a0Andr\u00e9s Duque Alzate \u00a0y Heladio \u00a0de Jes\u00fas Rojo Jaramillo, \u00a0el ente acusador no enlist\u00f3 el testimonio de Johan \u00a0Camilo Jaramillo, ni entrevista alguna recibida a este. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n celebrada el \u00a023 de octubre de 201559, \u00a0el representante de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0acus\u00f3 formalmente a Wilson \u00a0Andr\u00e9s Duque Alzate \u00a0y Heladio \u00a0de Jes\u00fas Rojo Jaramillo, \u00a0como autores de concierto para delinquir agravado y desplazamiento \u00a0forzado60; \u00a0y procedi\u00f3 a descubrir los elementos materiales probatorios y \u00a0evidencia f\u00edsica con la que respaldaba la acusaci\u00f3n61, \u00a0sin descubrir el testimonio de Johan Camilo Jaramillo, ni entrevista \u00a0alguna recibida a \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en la primera sesi\u00f3n de la audiencia preparatoria, \u00a0celebrada el 29 de marzo de 201662, \u00a0una vez finaliz\u00f3 el descubrimiento probatorio63 \u00a0de la bancada de la defensa, y, antes de que el Juez ordenara la \u00a0suspensi\u00f3n de la audiencia, por solicitud que hicieron los \u00a0defensores64, \u00a0el delegado de la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 el uso de la \u00a0palabra y manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSu \u00a0se\u00f1or\u00eda este delegado de la fiscal\u00eda no se opone \u00a0a la solicitud que eleva la bancada de la defensa, pero s\u00ed \u00a0quiere hacer una aclaraci\u00f3n, con miras precisamente a ese tema \u00a0del descubrimiento probatorio, y es en el entendido de que este \u00a0fiscal delegado ha tenido conocimiento de cuatro testigos \u00a0adicionales, cuatro testigos que este delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0pretende hacer valer, como prueba testimonial en la posterior \u00a0audiencia del juicio oral, y con miras a no afectar ese principio del \u00a0descubrimiento probatorio, y atendiendo a la jurisprudencia sentada \u00a0por la Corte Suprema de Justicia en el proceso n\u00famero 25920 \u00a0del 21 de febrero del a\u00f1o 2008, en el cual se indica que el \u00a0descubrimiento probatorio se puede hacer en cualquier etapa procesal \u00a0previa a la audiencia del juicio oral, este delegado de la fiscal\u00eda \u00a0se permite informar que solicitar\u00e1 \u00a0como prueba testimonial la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Johan \u00a0Camilo Jaramillo, \u00a0del se\u00f1or Edison Alexander L\u00f3pez Vergara, del se\u00f1or \u00a0H\u00e9ctor Andr\u00e9s L\u00f3pez Vergara, del se\u00f1or \u00a0Andr\u00e9s Felipe Betancur V\u00e9lez, y para tales efectos la \u00a0fiscal\u00eda correr\u00e1 traslado de las declaraciones juradas \u00a0de cada uno de los mismos\u202665\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en la sesi\u00f3n llevada a cabo el 26 de abril de 2016, el Juez le \u00a0concedi\u00f3 el uso de la palabra al representante del ente \u00a0acusador66 \u00a0a fin de que presentara sus solicitudes probatorias, oportunidad en \u00a0la que pidi\u00f3 la pr\u00e1ctica del testimonio del se\u00f1or \u00a0Johan Camilo Jaramillo67\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa de Wilson \u00a0Andr\u00e9s Duque Alzate, deprec\u00f368 \u00a0el rechazo de dicho testimonio, entre otros, luego de considerar que \u00a0(i) dicha evidencia no fue descubierta por la Fiscal\u00eda, en las \u00a0etapas procesales pertinentes \u2013 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n y audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n-, \u00a0y, (ii) la existencia de dicho testigo era conocida por la Fiscal\u00eda \u00a0antes de llevar a cabo la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, pues, este acto procesal tuvo ocurrencia el 23 de \u00a0octubre de 2015, y al testigo se le recibi\u00f3 una declaraci\u00f3n \u00a0el 21 de septiembre de ese mismo a\u00f1o, por lo que no se trata \u00a0de prueba sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez neg\u00f3 la petici\u00f3n69, \u00a0luego de considerar que la audiencia preparatoria \u00abes \u00a0la \u00faltima instancia en donde por su propia naturaleza tanto la \u00a0fiscal\u00eda como la defensa hacen el descubrimiento de los \u00a0elementos materiales probatorios, as\u00ed, no es la \u00fanica, \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. Si bien all\u00ed \u00a0inicia el descubrimiento, este termina, culmina, en la audiencia \u00a0preparatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto resulta del todo relevante reiterar que, en efecto, el \u00a0descubrimiento probatorio no \u00a0se realiza \u00fanica y exclusivamente en un solo momento, pues \u00a0existen cuatro oportunidades en que se puede surtir el descubrimiento \u00a0de los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica, de \u00a0forma met\u00f3dica y cronol\u00f3gica, esto es: (i) con la \u00a0presentaci\u00f3n por parte del fiscal, del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0ante el juez de conocimiento; (ii) en la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n; (iii) en la audiencia preparatoria, y (iv) \u00a0excepcionalmente en el juicio oral, conforme lo prev\u00e9 el \u00a0art\u00edculo 344 de la Ley 906 de 2004. \u00a0(CSJ, AP, 8 nov. 2011, rad. 36177, CSJ SP179-2017, rad. 48216, entre \u00a0otras). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ello de modo alguno significa que la audiencia preparatoria \u00a0se constituya en una nueva oportunidad para que la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n enuncie y descubra elementos materiales \u00a0probatorios y evidencia f\u00edsica no enunciados en la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u2013como \u00a0parece entenderlo el a-quo-, \u00a0pues \u00a0ello indudablemente sorprender\u00eda a su adversario, en \u00a0detrimento de los principios de contradicci\u00f3n, defensa y \u00a0lealtad que inspiran el sistema penal acusatorio, resultando \u00a0obligatorio su rechazo; a \u00a0menos que se acredite que el descubrimiento fue omitido por causas no \u00a0imputables a la parte afectada, \u00a0tal y como lo precept\u00faa el art\u00edculo 346 de la Ley 906 \u00a0de 200470. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un caso similar al que aqu\u00ed se analiza, la Corte en la \u00a0decisi\u00f3n CSJ AP8489-2016, rad. 48178, indic\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLuego \u00a0entonces, no ser\u00eda posible atribuir al Ente Acusador no haber \u00a0descubierto un medio de prueba que le era desconocido; sobre el \u00a0particular debe recordarse el principio general de derecho seg\u00fan \u00a0el cual, \u201cnadie est\u00e1 obligado a lo imposible\u201d, \u00a0entonces, mal pudiera afectarse la administraci\u00f3n de justicia \u00a0para el caso concreto, en aras de cumplir \u00a0una formalidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la norma mencionada se infiere que la sanci\u00f3n de rechazo es \u00a0consecuencia de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a la \u00a0Fiscal\u00eda, luego si no se descubri\u00f3 por un evento que no \u00a0puede endilgarse a esa Entidad, no puede aplicarse la consecuencia \u00a0jur\u00eddica establecida, debiendo entonces no rechazarse el medio \u00a0de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0no decretar el medio que re\u00fane tales condiciones por hacer \u00a0prevalecer la formas, priv\u00e1ndose al juicio del conocimiento \u00a0que puede ofrecer un trascendental medio de prueba, no consulta los \u00a0fines constitucionales de la administraci\u00f3n de justicia, por \u00a0tanto es necesario determinar c\u00f3mo realizar al m\u00e1ximo \u00a0los intereses del acusado y su derecho de defensa, al tiempo que se \u00a0no sacrifiquen las finalidades del proceso penal dentro del marco del \u00a0Estado social y democr\u00e1tico de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0la Sala que el tema puede superarse con la realizaci\u00f3n del \u00a0descubrimiento dentro de la misma audiencia preparatoria, al inicio, \u00a0cuando el juez est\u00e1 controlando el ordenado en la acusaci\u00f3n \u00a0a realizarse fuera de la sede del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Acreditadas, \u00a0en esa oportunidad, por el Organismo Investigador, las circunstancias \u00a0en las que se surgi\u00f3 el medio de conocimiento, el funcionario, \u00a0si encuentra que el elemento no fue conocido por la Fiscal\u00eda \u00a0previamente a la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, que no \u00a0corresponde a un medio que pudo hallarse con una investigaci\u00f3n \u00a0seria, integral y suficiente, que es esencial para la soluci\u00f3n \u00a0del caso y que no se afectar\u00e1 gravemente el derecho de \u00a0defensa, podr\u00e1 ordenar que se descubra el o los elementos \u00a0materiales que lo soporten, lo cual se surte siguiendo los par\u00e1metros \u00a0del art\u00edculo 344 del Estatuto Adjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido \u00a0lo anterior se entender\u00e1 cumplido el descubrimiento y la \u00a0audiencia continuar\u00e1 con el rigor establecido en el art\u00edculo \u00a0356 de la Ley 906 de 2004, es decir, con la enunciaci\u00f3n, \u00a0estipulaciones, solicitudes, oposiciones y decreto de medios de \u00a0prueba, entre otros aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>Llama \u00a0la atenci\u00f3n la Sala en relaci\u00f3n con lo excepcional de \u00a0la circunstancia previamente descrita, pues, no puede tratarse de un \u00a0medio de prueba que pudo conocerse con una investigaci\u00f3n \u00a0diligente, su aparici\u00f3n debe demostrarse se produjo en el \u00a0lapso entre la terminaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n y el inicio \u00a0de la preparatoria y por dem\u00e1s, no puede tratarse de un medio \u00a0de conocimiento m\u00e1s para demostrar la teor\u00eda del caso, \u00a0puesto que debe ser de una trascendencia singular. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no se puede considerar afectado derecho alguno de la parte \u00a0accionada, puesto que, en primer t\u00e9rmino podr\u00e1 revaluar \u00a0su estrategia defensiva dentro de la misma audiencia preparatoria \u00a0solicitando otros medios de conocimiento con los que pueda \u00a0confrontarlo, y despu\u00e9s tiene todo el escenario del juicio \u00a0oral. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, es importante resaltar que son m\u00faltiples las acciones \u00a0que puede desplegar cada parte en procura de hacer prevaler su teor\u00eda \u00a0del caso. Basta mencionar s\u00f3lo algunos: contrainterrogatorio a \u00a0testigos o peritos, prueba de refutaci\u00f3n, confrontaci\u00f3n, \u00a0alegatos finales y los recursos. La jurisprudencia tiene dicho al \u00a0respecto: (CSJ AP4787 \u00a0de agosto \u00a020 de \u00a02014 Rad. \u00a043749) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, una prueba decretada en la audiencia preparatoria \u00a0no puede ser calificada como sobreviniente pues ha cumplido todo el \u00a0proceso probatorio. Es necesario tener en cuenta que es posible \u00a0solicitar una prueba en las condiciones enunciadas, aunque los \u00a0funcionarios judiciales tendr\u00e1n que ser muy rigurosos en el \u00a0escrutinio de las circunstancias en que se conoci\u00f3, y \u00a0finalmente, si dentro de la misma audiencia que prepara el juicio se \u00a0decreta el medio as\u00ed descubierto, esa decisi\u00f3n no \u00a0tendr\u00e1 recurso de apelaci\u00f3n, tal como lo establece la \u00a0ley y lo ha decantado la jurisprudencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del presente asunto se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 de septiembre del 2015, al se\u00f1or Johan Camilo Jaramillo se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le recibi\u00f3 una \u201cdeclaraci\u00f3n jurada\u201d en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso radicado 2015-23687, ante la Fiscal\u00eda 47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializada de Medell\u00edn destacada ante el GAULA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra Wilson \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Andr\u00e9s Duque Alzate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y otros, por el delito de concierto para delinquir y desplazamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forzado, dentro de este proceso, se llev\u00f3 a cabo el 23 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el mes de marzo del 2016, le fue asignado al Fiscal 64 Especializado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Medell\u00edn adscrito a la Unidad del Crimen Organizado que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelanta este asunto, la investigaci\u00f3n identificada con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 2015-23687, por lo que s\u00f3lo hasta ese mes pudo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocer la \u201cdeclaraci\u00f3n jurada\u201d rendida por Johan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Camilo Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez tuvo conocimiento de la existencia de este testigo, en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera sesi\u00f3n de la audiencia preparatoria celebrada el 29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo del 2016, el Ente Acusador enunci\u00f3 y descubri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el elemento material probatorio novedoso del que hab\u00eda tenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noticia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior recuento procesal permite concluir que, si bien, la fiscal\u00eda \u00a0s\u00f3lo enunci\u00f3 y descubri\u00f3 el testimonio de Johan \u00a0Camilo Jaramillo en la audiencia preparatoria, ello ocurri\u00f3 \u00a0por la pot\u00edsima raz\u00f3n que solo d\u00edas antes de la \u00a0realizaci\u00f3n de esa actuaci\u00f3n tuvo conocimiento de su \u00a0existencia, pese a haberse adelantado una investigaci\u00f3n seria \u00a0y responsable. Adem\u00e1s, se trata de un medio de convicci\u00f3n \u00a0trascedente, pues el testimoniante conoce directamente los hechos \u00a0investigados y realiz\u00f3 se\u00f1alamientos puntuales sobre \u00a0los miembros y la forma de operar de la organizaci\u00f3n \u201cLos \u00a0Belalc\u00e1zar\u201d. Finalmente, se garantiz\u00f3 el derecho \u00a0de defensa y contradicci\u00f3n, pues, desde el momento en que el \u00a0Fiscal descubri\u00f3 la evidencia, el defensor tuvo acceso \u00a0material a ella, adem\u00e1s, ejercicio la contradicci\u00f3n en \u00a0el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello el Tribunal, con acierto, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSiguiendo \u00a0esos lineamientos jurisprudenciales, la Sala encuentra en este caso \u00a0que el no descubrimiento probatorio de los testimonios de Johan \u00a0Camilo Jaramillo, Edison Alexander L\u00f3pez Vergara, H\u00e9ctor \u00a0Andr\u00e9s L\u00f3pez Vergara y Andr\u00e9s Felipe Betancur \u00a0V\u00e9lez en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0obedeci\u00f3 a que para ese momento el representante del ente \u00a0acusador no ten\u00eda conocimiento sobre la existencia de estos \u00a0testigos, como as\u00ed lo hizo saber en la audiencia preparatoria \u00a0calendada el d\u00eda 20 de marzo de 2016, al correr traslado de \u00a0las entrevistas rendidas por estos en el proceso bajo el radicado \u00a02015-23687, sin que existieras evidencia de que los conoc\u00eda \u00a0desde antes, pues apenas le hab\u00eda sido asignado el \u00a0conocimiento de ese radicado. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0itera, de la informaci\u00f3n con que se cuenta se tiene que el \u00a0Fiscal 64 especializado se enter\u00f3 de la existencia de esos \u00a0testigos una vez le fue asignado el proceso que ven\u00eda \u00a0adelantando la Fiscal\u00eda 67 especializada ante el GAULA, no \u00a0antes, como as\u00ed lo resalt\u00f3 en la audiencia del 26 de \u00a0abril de 2016\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia si este descubrimiento no fue oportuno no por una \u00a0actitud caprichosa del fiscal, quien una vez conoci\u00f3 de la \u00a0existencia de estos testigos procedi\u00f3 a dar traslado a la \u00a0defensa para que conocieran el contenido de las declaraciones que \u00a0rindieron en ese proceso y el conocimiento que ten\u00edan sobre \u00a0los hechos objeto de juzgamiento, para que as\u00ed la defensa \u00a0pudiera ejercer el contradictorio en la audiencia de juicio oral, \u00a0cumpliendo con su deber de actuar con objetividad y lealtad \u00a0procesal71\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo expuesto, ning\u00fan vicio de legalidad puede \u00a0alegarse en relaci\u00f3n con la prueba testimonial aducida por el \u00a0demandante, pues, no existi\u00f3 irregularidad o incumplimiento \u00a0legal en el proceso de descubrimiento de \u00a0dicho medio de convicci\u00f3n; adem\u00e1s, el descubrimiento \u00a0\u201ctard\u00edo\u201d no fue el resultado de un proceder \u00a0desleal \u00a0por parte del Fiscal, ni signific\u00f3 una violaci\u00f3n \u00a0al ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n del procesado, por \u00a0lo que el cargo debe ser inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo: Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de \u00a0hecho por falso juicio de existencia \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0casacionista afirma que el Tribunal omiti\u00f3 valorar los \u00a0testimonios rendidos por David Cantillo Pacheco, Jorge Leonardo \u00a0Fl\u00f3rez Cardona, Cristian David Melchor Carmona, Celfi del \u00a0Pilar Carmona, Elda Rosa Cuervo y Beatriz del Socorro Garc\u00eda \u00a0Villa, quienes no hicieron ning\u00fan se\u00f1alamiento en \u00a0contra de Wilson \u00a0Andr\u00e9s Duque Alzate, luego, \u00a0la atribuci\u00f3n de responsabilidad en su contra es absolutamente \u00a0infundada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reparo expuesto por el defensor resulta contrario al principio de \u00a0correcci\u00f3n material, pues, como ya qued\u00f3 visto, el \u00a0Tribunal valor\u00f3 los testimonios que dice el recurrente fueron \u00a0omitidos. Solo que encontr\u00f3 demostrada la existencia de los \u00a0hechos y la responsabilidad de Wilson Andr\u00e9s Duque Alzate en \u00a0los mismos, con otros medios de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0dijo el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0efecto expres\u00f3 Johan Camilo Jaramillo que durante caso toda su \u00a0vida residi\u00f3 en el sector de \u201cBelalc\u00e1zar\u201d; \u00a0que en este exist\u00eda una organizaci\u00f3n criminal a la cual \u00a0pertenec\u00eda y que se dedicaba a cobrar extorsiones a los \u00a0tenderos, due\u00f1os de parqueaderos y habitantes del sector; y \u00a0que otra de las actividades que desarrollaba era el expendio de \u00a0estupefacientes, el cual era liderado por Wilson Andr\u00e9s Duque \u00a0(\u201cPilila\u201d)72. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0aseveraciones que hiciera Johan Camilo Jaramillo est\u00e1n \u00a0respaldadas por los testigos Cristian David Melchor y Jorge Leonardo \u00a0Fl\u00f3rez Cardona, as\u00ed como por Yolmi Orrego, quienes \u00a0afirmaron que el combo de \u201cBelalc\u00e1zar\u201d era \u00a0liderado por alias \u201cPilila\u201d desde hac\u00eda varios \u00a0a\u00f1os, que adem\u00e1s era quien dirig\u00eda la \u201cplaza \u00a0de vicio\u201d; incluso, refiri\u00f3 Cristian David que en una \u00a0ocasi\u00f3n se reuni\u00f3 con este para tratar asuntos entre \u00a0ambas cofrad\u00edas criminales73. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa, existen tres testigos ajenos a la familia Melchor, esto \u00a0es Elda Rosa Cuervo, Beatriz del Socorro Villa y Johan Camilo \u00a0Jaramillo, que confirman algunas versiones de los miembros del grupo \u00a0\u201cLa Finquita\u201d y sus familiares que asistieron al juicio, \u00a0a partir de los cuales se arriba a la certeza que Wilson Andr\u00e9s \u00a0Duque dirig\u00eda el expendio de estupefacientes y el cobro de las \u00a0eufem\u00edsticamente llamadas \u201cvacunas\u201d a nombre de la \u00a0organizaci\u00f3n delincuencial de \u201cBelalc\u00e1zar\u201d, \u00a0cuya existencia qued\u00f3 probada mediante estipulaci\u00f3n \u00a0probatoria74\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, el demandante afirma que el Tribunal omiti\u00f3 \u00a0valorar los testimonios rendidos por David Cantillo Pacheco \u2013 \u00a0polic\u00eda judicial-, Carlos Mario Mazo Agudelo, y las facturas \u00a0de compra aportadas por la defensa, medios de convicci\u00f3n que \u00a0demuestran que para la \u00e9poca de ocurrencia de los hechos \u00a0investigados, Wilson \u00a0Andr\u00e9s Duque Alzate ejerc\u00eda \u00a0actividades l\u00edcitas. \u00a0As\u00ed \u00a0como \u00a0las \u00a0fotograf\u00edas que fueron incorporadas al juicio oral, que dan \u00a0cuenta que Duque \u00a0Alzate durante \u00a0el per\u00edodo comprendido entre septiembre de 2014 y 15 d\u00edas \u00a0antes de su captura, se dedicaba a actividades de la construcci\u00f3n \u00a0en el municipio de El Santuario. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de examinar la sentencia impugnada, se advierte que las afirmaciones \u00a0del recurrente contrar\u00edan el principio \u00a0de correcci\u00f3n material, porque no es cierto que \u00a0el ad-quem \u00a0haya \u00a0omitido valorar tales hechos, pese a que no se refiri\u00f3 de \u00a0manera concreta a las pruebas referidas por el libelista. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0dijo el ad-quem: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs \u00a0de aclararse que las pruebas de la defensa de Wilson Andr\u00e9s \u00a0Duque apuntaron a mostrar que este desempe\u00f1aba distintas \u00a0actividades mercantiles, como que Iv\u00e1n Dar\u00edo \u00c1lvarez, \u00a0Wbaldso Mart\u00ednez Quintero y Geovany Alberto Espinal indicaron \u00a0que aquel era vendedor de camisetas, comerciante de veh\u00edculos \u00a0y propietario de un taller de automotores, debi\u00e9ndose reparar \u00a0que tales testigos no pasaban todo el tiempo con el procesado, por \u00a0manera que no ten\u00edan por qu\u00e9 conocer si este llevaba o \u00a0no actividades de expendio de estupefacientes y cobro de impuestos, \u00a0pero lo cierto es que lo ubican en un taller de veh\u00edculos y \u00a0conforme a varios testigos de cargo, era precisamente en un taller \u00a0que se llevaba a cabo el tr\u00e1fico de estupefacientes. Y, aunque \u00a0la consorte de Duque Alzate, Sirly Yurany Arcila Bedoya, informara \u00a0que desde el 2014 se trasladaron a la zona rural, lo cierto es que \u00a0conforme al testimonio del Patrullero Cantillo y sus labores de \u00a0verificaci\u00f3n al lugar, se prob\u00f3 que Duque Alzate se \u00a0encontraba en el sector de \u201cBelalc\u00e1zar\u201d con \u00a0posterioridad a septiembre de 2013\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0y como puede verse, no es cierto que los hechos se\u00f1alados por \u00a0el recurrente hayan sido ignorados por el Tribunal; lo que pretende \u00a0el censor es atacar la valoraci\u00f3n que de ellos realiz\u00f3 \u00a0el ad-quem, \u00a0asunto que resulta ajeno a la causal de casaci\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante debi\u00f3 invocar la violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley sustancial, en la modalidad de error de hecho por falso \u00a0raciocinio, fundada en la violaci\u00f3n de los postulados de la \u00a0sana cr\u00edtica por desconocimiento de las \u00a0reglas de la l\u00f3gica, la ciencia y\/o la experiencia, labor que \u00a0no emprendi\u00f3 el libelista, lo que da al traste su pretensi\u00f3n \u00a0casacional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0asegura que el \u00a0\u00fanico testigo que relacion\u00f3 a Duque \u00a0Alzate con \u00a0dicha organizaci\u00f3n criminal fue Johan Camilo Jaramillo, a \u00a0quien debe rest\u00e1rsele credibilidad porque el d\u00eda antes \u00a0de rendir su testimonio en el juicio oral, hab\u00eda consumido \u00a0sustancias estupefacientes, \u00abpunto \u00a0no tocado por el Tribunal y que efectivamente dejaba ver que los \u00a0\u00f3rganos de los sentidos no estaban en mejor forma y as\u00ed \u00a0entonces restarle credibilidad a sus dichos75\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente \u00a0incurre el recurrente en violaci\u00f3n del principio de correcci\u00f3n \u00a0material, pues, no es cierto que el Tribunal no se haya referido a \u00a0este espec\u00edfico punto. Esto dijo el ad-quem: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0tercer testimonio ajeno a la familia Melchor que desestim\u00f3 el \u00a0juez fue el de Johan Camilo Jaramillo, a quien censur\u00f3 por ser \u00a0consumidor de estupefacientes, bajo el entendido que \u201cel hecho \u00a0mismo de una persona farmacodependiente y encontrarse sometido a un \u00a0r\u00e9gimen de disciplina para satisfacer su adicci\u00f3n, lo \u00a0obliga a superar las normas de conducta no solo morales sino legales\u201d \u00a0y pudo ser manipulado por su estado de debilidad al conformar un \u00a0grupo marginado de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0apreciaciones no pueden ser de recibo, pues raya con la dignidad y la \u00a0honra de una persona, tildarla de mentirosa e irrespetuosa de las \u00a0normas legales por ser consumidora de estupefacientes, cual fue el \u00a0discurso del funcionario, como que esa conclusi\u00f3n solo puede \u00a0desprenderse de encontrar falencias en sus aseveraciones, lo cual no \u00a0ocurri\u00f3, en tanto el testigo sali\u00f3 indemne despu\u00e9s \u00a0de los severos contrainterrogatorios a los que se le cometi\u00f3, \u00a0mostrando que estuvo en capacidad de percibir los hechos que declar\u00f3 \u00a0debido al contacto que tuvo con la organizaci\u00f3n criminal76\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0acierto resolvi\u00f3 el asunto el Tribunal, pues, no es posible \u00a0descartar el testimonio de Johan Camilo Jaramillo, exclusivamente por \u00a0tratarse de una persona consumidora de sustancias estupefacientes, \u00a0como lo pretende el libelista, dado que tal condici\u00f3n \u00a0no conduce a concluir, sin m\u00e1s, que el declarante falt\u00f3 \u00a0a la verdad, menos a\u00fan sin un desarrollo argumentativo serio, \u00a0como si la adicci\u00f3n estuviera asociada fatalmente con la \u00a0mendacidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0cargo: Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de \u00a0hecho por falso juicio de identidad \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante afirma que el Tribunal tergivers\u00f3 el testimonio de \u00a0Cristian David Melchor Carmona, en tanto, \u00e9ste nunca asegur\u00f3 \u00a0que hab\u00eda sostenido enfrentamientos con Wilson Andr\u00e9s \u00a0Duque Alzate \u2013 alias Pilila-, y, pese a ello, el Tribunal \u00a0\u00abasumi\u00f3 \u00a0lo dicho por la Fiscal\u00eda en la apelaci\u00f3n haciendo \u00a0referencia en que CRISTIAN DAVID MELCHOR CARMONA hizo referencia en \u00a0que hubo enfrentamientos con PILILA, cuando lo que dice este testigo \u00a0es que se enfrent\u00f3 con los BELALC\u00c1ZAR, no se\u00f1alando \u00a0a Wilson Andr\u00e9s Duque, ello se desprende de los record de los \u00a0audios antes se\u00f1alados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior es trascendente \u2013dice el libelista- pues \u00abnos \u00a0brinda un panorama totalmente distinto en materia de responsabilidad \u00a0penal, pues si bien existe la organizaci\u00f3n como tal y \u00a0existieron enfrentamientos rec\u00edprocos con LOS MELCHORES, nada \u00a0de ello tiene que ver con mi defendido, de tal manera que variar el \u00a0dicho del testimonio es mutar el conocimiento de los hechos a efectos \u00a0de achacarle responsabilidad penal a una persona como en el caso que \u00a0nos ocupa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0afirmaci\u00f3n resulta contraria a la verdad procesal, como quiera \u00a0que el testigo se\u00f1al\u00f3 directamente a Wilson \u00a0Andr\u00e9s Duque Alzate, \u00a0a quien conoce como alias \u201cPilila\u201d en calidad de jefe de \u00a0la organizaci\u00f3n delincuencial \u201cLos Belalc\u00e1zar\u201d, \u00a0solo que el defensor al momento de sustentar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0trascribe apartes parcelados del testimonio rendido por Cristian \u00a0David Melchor Carmona, en los que, en efecto, asegura que no se \u00a0enfrent\u00f3 directamente con Duque Alzate, pero omite referirse a \u00a0aquellos en los que con absoluta contundencia el testigo asevera que \u00a0el procesado era el Jefe de la organizaci\u00f3n y que, si bien, no \u00a0participaba en todos los enfrentamientos sostenidos con la banda \u201cLos \u00a0Melchores\u201d, era quien los ordenaba. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0dijo el testigo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u00bfIndic\u00f3 \u00a0usted que alias pilila era el jefe o cabecilla de esa estructura \u00a0delincuencial? S\u00ed se\u00f1or. \u00bfEsa persona se \u00a0encuentra en esta sala? S\u00ed se\u00f1or. \u00bfLo puede \u00a0se\u00f1alar y describir como est\u00e1 vestido? Est\u00e1 en \u00a0frente m\u00edo, tiene unos zapatos azules, jean azul, camisa gris, \u00a0saco, pelo lacio. \u2013se identifica como Wilson Andr\u00e9s \u00a0Duque Alzate-. Se\u00f1ala usted que pilila era jefe de la \u00a0estructura delincuencial, \u00bfporque se\u00f1ala usted que \u00e9l \u00a0era el cabecilla de la estructura delincuencial de Belalc\u00e1zar? \u00a0Porque tuvimos enfrentamientos, nos reunimos a hablar pues cosas del \u00a0sector. \u00bfEn qu\u00e9 \u00e9poca se reun\u00edan? En el \u00a02012. \u00bfEn qu\u00e9 \u00e9poca se presentaron los \u00a0enfrentamientos? En 2010, 2011, 2012, 2013 y pues en uno de esos \u00a0enfrentamientos muri\u00f3 mi hermano Jorge Mario Melchor77\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0m\u00e1s adelante, en el contrainterrogatorio formulado por el \u00a0defensor del procesado, esto manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDijo \u00a0haber tenido enfrentamientos con el ciudadano Wilson Duque, es cierto \u00a0\u00bfs\u00ed o no? Con los integrantes del combo. Yo no le voy a \u00a0decir a usted que yo iba a darme bala con \u00e9l, \u00e9l \u00a0mandaba a sus hijos y yo mandaba a mis hijos. Pero usted nunca vi\u00f3 \u00a0a Wilson dando bala, es cierto \u00bfs\u00ed o no? No. \u00bfNunca \u00a0lo vi\u00f3? No lo vi, pero me reun\u00ed muchas veces con \u00e9l. \u00a0Dijo usted que nunca se enfrent\u00f3 directamente con \u00e9l, \u00a0\u00bfs\u00ed o no? Es cierto. De 2002 a 2013, nunca se enfrent\u00f3 \u00a0con \u00e9l, \u00bfes verdad? Los combos s\u00ed, \u00e9l y \u00a0yo no. Quiero ser muy claro ah\u00ed. \u00bfUsted nunca lo vi\u00f3 \u00a0enfrentando bala o disparando? Nunca lo vi\u00f3, \u00bfs\u00ed \u00a0o no? As\u00ed como el me vi\u00f3 dispar\u00e1ndoles yo los v\u00ed \u00a0dispar\u00e1ndome. \u00bfPero usted dijo que nunca de manera \u00a0directa hab\u00eda disparado, \u00bfcierto? De manera directa, es \u00a0que fueron muchos los enfrentamientos. Si ves. Pero usted dijo que \u00a0siempre enviaba a sus pupilos, es cierto \u00bfs\u00ed o no? Es \u00a0cierto. Usted nunc a iba a esos enfrentamientos \u00bfs\u00ed o \u00a0no? Estuve en varios. Y dentro de esos varios usted nunc a ha \u00a0referenciado enfrentarse con Wilson, es cierto \u00bfs\u00ed o \u00a0no? Pues no78\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, cuando el Tribunal asegur\u00f3 \u00abpor \u00a0manera que debe otorg\u00e1rsele m\u00e9rito a sus aseveraciones \u00a0en cuanto a la existencia del grupo delincuencial de \u201cBelalc\u00e1zar\u201d \u00a0y la participaci\u00f3n de los procesados en el mismo, m\u00e1xime \u00a0cuando varios de los testigos integraban la cofrad\u00eda que se \u00a0enfrentaba a esta, por manera que estaban en posibilidad de conocer \u00a0respecto a su accionar, a lo cual se a\u00fana que operaban en \u00a0barrios colindantes, lo cual favorec\u00eda esa percepci\u00f3n \u00a0de los hechos79\u00bb; \u00a0de modo alguno tergivers\u00f3 la prueba; sino todo lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad-quem \u00a0valor\u00f3 \u00a0el testimonio rendido por Cristian \u00a0David Melchor Carmona en toda su extensi\u00f3n, s\u00f3lo que el \u00a0recurrente pretende imponer su particular valoraci\u00f3n \u00a0probatoria en \u00a0desmedro de la del Tribunal, intenci\u00f3n que ri\u00f1e con la \u00a0naturaleza de la impugnaci\u00f3n extraordinaria, pretendiendo \u00a0imponer su visi\u00f3n, solo porque la apreciaci\u00f3n que el \u00a0fallador hace de la prueba no concuerda con la suya, pasando por alto \u00a0que prevalece la tesis del juzgador, siempre que no se aparte de las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica o persuasi\u00f3n racional, lo \u00a0cual, como ya se vio, dentro del presente no tuvo ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, las m\u00faltiples falencias conducen a inadmitir el \u00a0libelo, como previamente se anunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo lo expuesto se verifica que los demandantes no acreditaron yerro \u00a0alguno, conforme con la disertaci\u00f3n l\u00f3gica casacional, \u00a0que desvirt\u00fae la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad que le asiste al fallo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo antes expuesto, en el marco de la exigencia de \u00a0doble conformidad (Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018), \u00a0resta se\u00f1alar que no se observa que con ocasi\u00f3n del \u00a0fallo impugnado o dentro de la actuaci\u00f3n se violaran derechos \u00a0o garant\u00edas de los intervinientes, como para que tal \u00a0circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a \u00a0decidir de fondo, seg\u00fan lo dispone el inciso 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contrario, lo que se verifica es que la condena impugnada, pese a \u00a0haberse emitido por primera vez en sede de segunda instancia, \u00a0contiene argumentos s\u00f3lidos y razonables, sustentados en \u00a0pruebas de cargo que, como se indic\u00f3 en p\u00e1rrafos \u00a0precedentes, siendo admisibles, fueron justipreciadas por el Tribunal \u00a0dentro del margen de competencia que ten\u00eda para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en la \u00a0oportunidad, forma y t\u00e9rminos precisados por la Corte en \u00a0reiteradas decisiones (CSJ, \u00a0SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. \u00a033181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito a lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0INADMITIR \u00a0las demandas de casaci\u00f3n presentadas a favor de Heladio \u00a0de Jes\u00fas Rojo Jaramillo y \u00a0Wilson \u00a0Andr\u00e9s Duque Alzate. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el \u00a0mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 1 a 6, carpeta No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 51:01, sesi\u00f3n de audiencia preliminar del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 de mayo de 2015, registro 050014088103_1 (1). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A records 1:27:57 y 1:29:51, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 72 a 88, carpeta No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 203, 219 y 220, carpeta No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record 1:29:47, sesi\u00f3n del juicio oral del 20 de septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 271 a 301, carpeta No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 391 a 408, carpeta No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 425 a 468, carpeta No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 434, carpeta No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 435, carpeta No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 429, carpeta No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 43 y 444, carpeta No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 445, carpeta No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 449, carpeta No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reverso folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0401, carpeta No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 450, carpeta No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 451, carpeta No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 454 y 455, carpeta No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 455, carpeta No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 455, carpeta No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 474, carpeta No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 474, carpeta No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otros pronunciamientos, en CSJ AP, 27 feb. 2013, Rad. 40585, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 20 nov. de 2013, Rad. 42324. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otras providencias, en CSJ AP, 26 jun. 2002, Rad. 11451; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 22 jul. 2010, Rad. 34367; CSJ AP, 28 nov. 2012, Rad. 39628, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 28 agosto 2013, Rad. 41759. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record 48:26, sesi\u00f3n del juicio oral del 17 de agosto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record 43:49, sesi\u00f3n del juicio oral del 18 de agosto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016, registro 050013107002_1. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record 44:21, sesi\u00f3n del juicio oral del 18 de agosto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016, registro 050013107002_1. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 399, carpeta No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 400, carpeta No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 401, carpeta No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 434, carpeta No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 04:56, sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del juicio oral del 9 de septiembre de 2016, registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0050013107002_24. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del record 04:11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 09:11, sesi\u00f3n del juicio oral del 9 de septiembre de 2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registro 050013107002_24. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record 38:36, sesi\u00f3n del juicio oral del 17 de agosto del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reverso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 401, carpeta No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 441, carpeta No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 400, carpeta No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 445, carpeta No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record 46:52, sesi\u00f3n del juicio oral del 17 de agosto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 449, carpeta No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reverso folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0401, carpeta No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 10:25, sesi\u00f3n del juicio del 7 de septiembre del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 12:10, sesi\u00f3n del juicio oral del 7 de septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 2016. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 18:45, sesi\u00f3n del juicio oral del 7 de septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 2016. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 13:42, sesi\u00f3n del juicio oral del 7 de septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 2016. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record 25:41, sesi\u00f3n del juicio oral del 7 de septiembre del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 401, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 449, carpeta No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 450, carpeta No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 451, carpeta No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record 01:04:26, sesi\u00f3n del juicio oral del 19 de agosto del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record 01:10:14, sesi\u00f3n del juicio oral del 19 de agosto del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record 01:14:01, sesi\u00f3n del juicio oral del 19 de agosto del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 403, carpeta No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 455, carpeta No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reverso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 399, carpeta No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 72 a 88, carpeta No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n del 23 de octubre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 32:31, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 35:55, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de la audiencia preparatoria del 29 de marzo de 2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registro 050013107002_4. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del record 05:01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 47:36, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 50:38, sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la audiencia preparatoria del 29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2016, registro 050013107002_4. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record 51:32, sesi\u00f3n de la audiencia preparatoria del 29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2016, registro 050013107002_4. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record 03:22, sesi\u00f3n de la audiencia preparatoria del 26 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record 11:35, sesi\u00f3n de la audiencia preparatoria del 26 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril del 2016. \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record 15:41, sesi\u00f3n de la audiencia preparatoria del 26 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril del 2016. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record 20:12, sesi\u00f3n de la audiencia preparatoria del 26 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril del 2016. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los elementos probatorios y evidencia f\u00edsica que en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos de los art\u00edculos anteriores deban descubrirse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y no sean descubiertos, ya sea con o sin orden espec\u00edfica del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez no podr\u00e1n ser aducidos al proceso, ni convertirse en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prueba del mismo, ni practicarse durante el juicio. El juez est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligado a rechazarlos, salvo que se acredite que su descubrimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada. \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reverso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 236, carpeta No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 402, carpeta No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reverso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 402 carpeta No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 403, carpeta No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 474, carpeta No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 402, carpeta No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record 10:23, sesi\u00f3n del juicio oral del 18 de agosto del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record 29:41, sesi\u00f3n del juicio oral del 18 de agosto del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>79 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reverso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 400, carpeta No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8212;&#8212;WebKitFormBoundarydgvnEgJMOA9qgMwB \u00a0Content-Disposition: form-data; name=&#8221;overwrite&#8221; \u00a0 \u00a00 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3646-2018 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 51421. \u00a0 Acta \u00a0288. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Con \u00a0el fin de constatar si satisfacen las condiciones de admisibilidad, \u00a0la Corte examina las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35763","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35763","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35763"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35763\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35763"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35763"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35763"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}