{"id":35762,"date":"2023-09-13T21:42:51","date_gmt":"2023-09-13T21:42:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3645-201850711\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:51","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:51","slug":"ap3645-201850711","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3645-201850711\/","title":{"rendered":"AP3645-2018(50711)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3645-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 50711 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta N\u00ba 288 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mi dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0defensora del acusado DANIEL HUMBERTO ACOSTA AGUDELO, contra la \u00a0sentencia del 16 de marzo de 2017, mediante la cual el Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca confirm\u00f3 la dictada por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Facatativ\u00e1 el 10 de octubre de \u00a02016, que conden\u00f3 al procesado por el delito de homicidio \u00a0doloso agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0compendiaron por el Tribunal as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo a lo relatado en la sentencia de primera instancia, en la \u00a0noche del 12 de diciembre de 2013, mientras se encontraban reunidos \u00a0Ana Roc\u00edo Duarte, Wilson Alexis Velasco, Johan Andr\u00e9s \u00a0Laverde, Indalecio Laverde y los menores de edad Angie Tatiana \u00a0Montiel Mu\u00f1et\u00f3n y Camilo Andr\u00e9s Ria\u00f1o, en \u00a0v\u00eda p\u00fablica, sobre la carrilera del tren ubicada cerca \u00a0de la carrera primera en Facatativ\u00e1, como lo hac\u00edan \u00a0regularmente para consumir sustancias estupefacientes en el sector \u00a0conocido como \u201cEl Hueco\u201d, fueron abordados por un grupo \u00a0de hombres, quienes los intimidaron y maltrataron con armas \u00a0contundentes y cortopunzantes, con el fin de conocer el paradero de \u00a0un sujeto de apellido Laverde, que seg\u00fan aquellos hab\u00eda \u00a0perpetrado un hurto a uno de los agresores. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0procedieron a conducir al grupo de j\u00f3venes por la v\u00eda \u00a0f\u00e9rrea, trayecto en el que varios lograron escapar, unos por \u00a0sus habilidades y otros bajo la promesa de regresar con el hombre que \u00a0buscaban, quedando finalmente los menores Angie Tatiana Montiel \u00a0Mu\u00f1et\u00f3n y Camilo Andr\u00e9s Mart\u00ednez Ria\u00f1o \u00a0en compa\u00f1\u00eda de los atacantes, en la zona del tanque de \u00a0agua, aleda\u00f1o a los talleres del ferrocarril, en donde fue \u00a0emitida la orden de acabar con la vida del joven en menci\u00f3n \u00a0por parte de uno de los agresores, ante la demora de los otros \u00a0muchachos que inicialmente estaban con ellos, motivo por el cual \u00a0procedieron a asesinarlo (falleci\u00f3 por \u00a0heridas por arma blanca a nivel de cuello y t\u00f3rax), \u00a0y posteriormente a dejar en libertad a Angie Tatiana Montiel Mu\u00f1et\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0precisa en el escrito de acusaci\u00f3n, y as\u00ed lo recoge en \u00a0la s\u00edntesis del sustrato f\u00e1ctico la sentencia de primer \u00a0grado, que DANIEL HUMBERTO ACOSTA AGUDELO, adem\u00e1s de hacer \u00a0parte del grupo de hombres que atac\u00f3 a los j\u00f3venes, \u00a0sosten\u00eda y amenazaba con un cuchillo a Angie Tatiana Montiel y \u00a0dio la orden de matar a Camilo Andr\u00e9s Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0ejecuci\u00f3n de la orden de captura que se legaliz\u00f3 en \u00a0audiencias concentradas ante el Juzgado Segundo con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Facatativ\u00e1 el 19 de diciembre \u00a0de 2013, la Fiscal\u00eda imput\u00f3 a DANIEL HUMBERTO ACOSTA \u00a0AGUDELO el delito de homicidio doloso agravado, por el que se le \u00a0impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n en establecimiento \u00a0carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n1 \u00a0que se realiz\u00f3 el 21 de marzo de 2014 ante el Juzgado Segundo \u00a0Penal de Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Facatativ\u00e1, \u00a0la Fiscal\u00eda formul\u00f3 cargos contra el procesado, como \u00a0coautor del delito de \u00a0homicidio doloso agravado, en la persona del menor Camilo Andr\u00e9s \u00a0Mart\u00ednez Ria\u00f1o, de acuerdo con los art\u00edculos \u00a0103, 104, numerales 4 y 5, del C\u00f3digo Penal, y con \u00a0circunstancias de mayor punibilidad, en concreto la prevista en el \u00a0numeral 10 del art\u00edculo 58, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se inici\u00f3 el 1 de septiembre de 2014 y \u00a0concluy\u00f3 el d\u00eda 29 siguiente; y el juicio se llev\u00f3 \u00a0a cabo en distintas sesiones desde el 27 de marzo de 2015 hasta el 25 \u00a0de julio de 2016, \u00faltima en la que la juez hizo el anuncio del \u00a0sentido condenatorio del fallo, el cual profiri\u00f3 el 10 de \u00a0octubre posterior, imponiendo al procesado la pena principal de 500 \u00a0meses de prisi\u00f3n, 20 a\u00f1os de inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas y declar\u00f3 \u00a0la improcedencia de subrogados o mecanismos sustitutivos de la \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0escrito de impugnaci\u00f3n la defensora del acusado identific\u00f3 \u00a0a las partes y las sentencias de instancia, a la vez que extrajo del \u00a0fallo de primer grado el componente f\u00e1ctico, tras lo cual \u00a0enuncia el \u00fanico cargo al amparo de la causal segunda de \u00a0casaci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004, pues la sentencia se dict\u00f3 \u00aben \u00a0un juicio viciado de nulidad conforme al art\u00edculo 457 de la \u00a0Ley 906 de 2004 por violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales como es el principio del non bis in \u00eddem\u00bb \u00a0y los art\u00edculos 29, 228, 230 y 250 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional; 6, 8, 13 y 58, numeral 10, del C\u00f3digo Penal; y 457 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0fundamentar el reproche alega que al acusado se le conden\u00f3 en \u00a0calidad de coautor, dispositivo amplificador del tipo seg\u00fan el \u00a0cual las acciones de cada uno de los sujetos no son punibles, pero \u00a0realizadas en conjunto completan el delito, situaci\u00f3n que se \u00a0le imput\u00f3 doblemente, al determinarla, por igual, como causal \u00a0de mayor punibilidad, por la \u201ccoparticipaci\u00f3n \u00a0criminal\u201d, forma como, asegura, se \u00a0quebrant\u00f3 el principio de non bis \u00eddem, con \u00a0trascendencia en el incremento indebido de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende \u00a0que se \u00abdecret[e] \u00a0la nulidad solicitada y se devuelva el proceso a las instancias para \u00a0que all\u00ed se reparen los agravios\u00bb \u00a0al implicado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la s\u00edntesis de la demanda la Sala puede anunciar que no \u00a0satisface los presupuestos m\u00ednimos de l\u00f3gica y \u00a0suficiente argumentaci\u00f3n, a fin de demostrar la existencia del \u00a0reparo y su trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, es preciso insistir en la naturaleza extraordinaria del recurso \u00a0de casaci\u00f3n, como medio de control constitucional y legal de \u00a0las sentencias dictadas en segunda instancia por el Tribunal, cuando \u00a0quiera que entra\u00f1an agravio a garant\u00edas de las partes, \u00a0raz\u00f3n por la cual la demanda no pude elaborarse a la manera de \u00a0un alegato de ordinario, sin una fundamentaci\u00f3n razonable y \u00a0consistente, a\u00fan si el error que se invoca es de \u00a0procedimiento, pues, como en las dem\u00e1s causales, su \u00a0postulaci\u00f3n y desarrollo exige un discurso l\u00f3gico, \u00a0coherente y con la aptitud necesaria para acreditar la afectaci\u00f3n \u00a0sustancial de la estructura del proceso o de los derechos protegidos \u00a0a la parte que se considera perjudicada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida no basta con la selecci\u00f3n adecuada de la causal al \u00a0amparo de la cual sea viable alegar el error, ni expresar un criterio \u00a0vagamente sostenido acerca del supuesto vicio de garant\u00eda, \u00a0sino que hace falta un enfoque dial\u00e9ctico que demuestre lo \u00a0plausible de la tesis en la que pretende sustentarse. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0conforme al art\u00edculo 180 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, el recurso extraordinario debe cumplir alguna de las \u00a0finalidades para las cuales se instituy\u00f3: \u00ab\u2026la \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia\u00bb, \u00a0las cuales, por igual, no son simplemente enunciativas, sino de \u00a0necesaria verificaci\u00f3n a trav\u00e9s de los argumentos que \u00a0apoyan la demanda, de donde se sigue que la comprobaci\u00f3n del \u00a0yerro alegado debe estar inescindiblemente vinculada con el fin que \u00a0se propone. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, el art\u00edculo 184, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, faculta \u00a0a la Sala a hacer pronunciamiento de fondo, a\u00fan frente a una \u00a0demanda desatinada, cuando resulta evidente la necesidad de hacer \u00a0efectivo alguno de aquellos fines; as\u00ed como a inadmitirla \u00ab\u2026 \u00a0cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del \u00a0fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la jurisprudencia repetidamente ha advertido que el libelo de \u00a0sustentaci\u00f3n no es de libre composici\u00f3n, con la \u00a0pretensi\u00f3n de que sea la Corte quien desentra\u00f1e la \u00a0existencia del yerro invocado, su trascendencia para derruir la \u00a0sentencia impugnada y el efecto restaurador que se procura, pues el \u00a0principio de limitaci\u00f3n proh\u00edbe a la Sala, con la \u00a0excepci\u00f3n antes anotada, emendar las falencias de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior es as\u00ed, aun trat\u00e1ndose de los motivos de \u00a0nulidad alegados en sede casacional, con la exigencia de ajustarse a \u00a0las causales se\u00f1aladas en los art\u00edculos 455, 456 y 457 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, de acuerdo con el principio \u00a0de taxatividad de que trata el 458, ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, bien que se alegue un yerro de estructura o de garant\u00eda, \u00a0invocando, adem\u00e1s, la nulidad de la actuaci\u00f3n, el \u00a0demandante tiene la carga de demostrar el insubsanable vicio en \u00a0alguna de esas especies, el momento procesal en el cual se present\u00f3, \u00a0la actuaci\u00f3n que result\u00f3 afectada por la irregularidad \u00a0y su trascendencia, en cuanto haya originado un perjuicio que no \u00a0puede remediarse por una v\u00eda legal distinta. En esa labor le \u00a0concierne al censor, m\u00e1s all\u00e1 de la formalidad de \u00a0enunciar el error y afirmar su existencia, fundamentar de manera \u00a0consistente y razonable que se trat\u00f3 de un desafuero capaz de \u00a0desacreditar el sustento f\u00e1ctico y jur\u00eddico expresado \u00a0por los juzgadores, exigencia que se relaciona con la \u00a0idoneidad sustancial de la demanda, en la medida en que los reproches \u00a0deben tener aptitud para propiciar la invalidaci\u00f3n total o \u00a0parcial de la sentencia, pues de no haberse materializado el yerro, \u00a0la decisi\u00f3n habr\u00eda sido sustancialmente distinta. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en el asunto examinado la demandante, tras definir la coautor\u00eda \u00a0\u2014forma de participaci\u00f3n en la cual se imput\u00f3 el \u00a0delito de homicidio al procesado, de acuerdo con el inciso 2 del \u00a0art\u00edculo 29 del Estatuto Punitivo\u2014, alega, sin m\u00e1s \u00a0razones, que siendo esa misma circunstancia la consagrada en el \u00a0numeral 10 del art\u00edculo 58 del C\u00f3digo, este motivo de \u00a0mayor punibilidad no se pod\u00eda hacer confluir, so pena de \u00a0violar el art\u00edculo 8, ib\u00eddem, por configurar una doble \u00a0incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala advierte que ni en los motivos de apelaci\u00f3n de la \u00a0sentencia de primera instancia ni en alg\u00fan otro momento previo \u00a0de la actuaci\u00f3n, la defensa discuti\u00f3 el tema de la \u00a0doble imputaci\u00f3n, como tampoco en la demanda profundiza sobre \u00a0el mismo, en orden a demostrar la incompatibilidad legal entre el \u00a0predicado de la coautor\u00eda \u2014que es lo que permite, desde \u00a0la dogm\u00e1tica de la teor\u00eda del delito, atribuirle la \u00a0conducta al acusado\u2014, y la imputaci\u00f3n de esa \u00a0\u201ccoparticipaci\u00f3n \u00a0criminal\u201d \u00a0como causal gen\u00e9rica de mayor punibilidad, con repercusi\u00f3n \u00a0concreta \u00a0en la determinaci\u00f3n del cuarto dentro del cual se \u00a0individualiz\u00f3 la pena. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, la precaria fundamentaci\u00f3n de la demanda bastar\u00eda \u00a0para su inadmisi\u00f3n, sin \u00a0que, adem\u00e1s, se encuentre motivo que amerite superar sus \u00a0defectos para asegurar el cumplimiento de las garant\u00edas \u00a0fundamentales del procesado, en concreto, sobre la prohibici\u00f3n \u00a0de doble incriminaci\u00f3n, respecto de lo cual la Sala2 \u00a0ha se\u00f1alado, entre las hip\u00f3tesis \u00a0de aplicaci\u00f3n, que \u00abde una misma \u00a0circunstancia no se pueden extractar dos o m\u00e1s consecuencias \u00a0en contra del procesado o condenado. Se le conoce como prohibici\u00f3n \u00a0de la doble o m\u00faltiple valoraci\u00f3n\u00bb, \u00a0cuyo fundamento es la necesidad de la seguridad jur\u00eddica y la \u00a0efectividad del derecho material, en forma que, encontr\u00e1ndose \u00a0legitimado el Estado para sancionar los delitos o las faltas \u00a0disciplinarias, dictada \u00abuna decisi\u00f3n \u00a0definitiva sobre el hecho constitutivo del delito o de la falta y \u00a0sobre la responsabilidad o inocencia del implicado, no puede retomar \u00a0nuevamente ese hecho para someterlo a una nueva valoraci\u00f3n y \u00a0decisi\u00f3n\u00bb (Corte \u00a0Constitucional T-537 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en la sentencia C-244 de 1996 precis\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0principio que, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, tiene \u00a0como objetivo primordial evitar la duplicidad de sanciones, s\u00f3lo \u00a0tiene operancia en los casos en que exista identidad de causa, \u00a0identidad de objeto e identidad en la persona a la cual se le hace la \u00a0imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser \u00a0la misma persona f\u00edsica en dos procesos de la misma \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0identidad del objeto est\u00e1 construida por la del hecho respecto \u00a0del cual se solicita la aplicaci\u00f3n del correctivo penal. Se \u00a0exige entonces la correspondencia en la especie f\u00e1ctica de la \u00a0conducta en dos procesos de igual naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciaci\u00f3n \u00a0del proceso sea el mismo en ambos casos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto que se estudia, ese triple componente no se presenta, pues \u00a0no se trata de una misma situaci\u00f3n concurrente que da lugar a \u00a0doble incriminaci\u00f3n o doble valoraci\u00f3n sobre una misma \u00a0causa en detrimento del acusado. La autor\u00eda y la participaci\u00f3n \u00a0\u2014en sus diversas modalidades\u2014 como componente del tipo, o \u00a0por el dispositivo amplificador del mismo, determinan el v\u00ednculo \u00a0entre la acci\u00f3n delictiva y el sujeto que la realiza o que \u00a0contribuye en su ejecuci\u00f3n; en consecuencia, delimita la \u00a0condici\u00f3n en la que el procesado habr\u00e1 de responder \u00a0penalmente. En ese aspecto, cada tipo penal establece los l\u00edmites \u00a0m\u00ednimo y m\u00e1ximo de punibilidad referente, en principio, \u00a0al autor, gener\u00e1ndose una variaci\u00f3n que depende del \u00a0grado de contribuci\u00f3n o de intervenci\u00f3n en el delito, \u00a0m\u00e1s no por la cantidad de personas que integran el sujeto \u00a0activo de la conducta, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del C\u00f3digo Penal, tema sobre el cual se volver\u00e1 m\u00e1s \u00a0adelante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0correspondencia con lo dicho, la Corte recuerda que en relaci\u00f3n \u00a0con las causales de mayor punibilidad el criterio imperante3 \u00a0se\u00f1ala que deben estar determinadas jur\u00eddicamente en la \u00a0acusaci\u00f3n para que puedan deducirse en la sentencia. Por ello, \u00a0en concreto, para diferenciar la calidad en la que se atribuye la \u00a0conducta al sujeto de la \u00a0agravante gen\u00e9rica del art\u00edculo 58, numeral 10, del \u00a0C\u00f3digo Penal, esta \u00a0Sala ha indicado, que \u00a0la expresi\u00f3n de participaci\u00f3n plural de personas en la \u00a0conducta, sin imputaci\u00f3n espec\u00edfica de la causal \u00a0indicada, no es suficiente para que pueda modificarse el cuarto de \u00a0movilidad, toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0con acusar a una persona de haber realizado la conducta punible a \u00a0t\u00edtulo de, por ejemplo, coautor, c\u00f3mplice, autor \u00a0mediato o determinador, no \u00a0es posible asegurar que se est\u00e1 atribuyendo para efectos de la \u00a0punibilidad circunstancia de agravaci\u00f3n alguna\u2026, \u00a0sino tan solo \u00a0se est\u00e1 sustentando jur\u00eddicamente una forma de \u00a0participaci\u00f3n que sirve como base para arg\u00fcir que, en \u00a0atenci\u00f3n del respeto al derecho penal de acto o principio del \u00a0hecho, el implicado debe responder por el injusto, \u00a0a pesar de que s\u00f3lo lo perpetr\u00f3 de manera parcial, o \u00a0determin\u00f3 a otro a hacerlo, o no fue su ejecutor material, o \u00a0se vali\u00f3 de otro individuo como instrumento (o como parte de \u00a0una cadena de mando), o su aporte no fue esencial para la consumaci\u00f3n \u00a0del delito, o no reun\u00eda las calidades especiales requeridas \u00a0para el sujeto activo, etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, dado que equ\u00edvoco significa \u201c[q]ue puede \u00a0entenderse o interpretarse en varios sentidos, o dar ocasi\u00f3n a \u00a0juicios diversos\u201d, cualquier valoraci\u00f3n de unos hechos \u00a0en la providencia acusatoria, de la que se desprenda que en la \u00a0realizaci\u00f3n del injusto participaron varios sujetos activos, \u00a0de ninguna manera constituye desde el punto de vista jur\u00eddico \u00a0una imputaci\u00f3n atinente a la circunstancia prevista en el \u00a0numeral 10 del art\u00edculo 58 de la ley 599, \u00a0anterior numeral 7 del art\u00edculo 66 del anterior C\u00f3digo \u00a0Penal, pues \u00e9sta bien puede ser vista como un se\u00f1alamiento \u00a0a t\u00edtulo de coautor, autor mediato, c\u00f3mplice o \u00a0determinador, seg\u00fan sea el caso, sin que necesariamente \u00a0implique la atribuci\u00f3n de una circunstancia merecedora de un \u00a0mayor reproche punitivo. (CSJ \u00a0SP, 20 feb. 2008, rad. 21731). (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, como se anunci\u00f3, ni de la descripci\u00f3n de la \u00a0conducta delictiva en cada tipo penal, ni por virtud de los \u00a0dispositivos amplificadores relacionados con formas de participaci\u00f3n \u00a0en \u00a0el hecho, la norma establece un criterio modificador de la \u00a0punibilidad por la pluralidad de sujetos \u00a0activos, que haga inconciliable la imputaci\u00f3n de \u00a0\u201ccoparticipaci\u00f3n criminal\u201d \u00a0como motivo de mayor punibilidad a los \u00a0coautores o copart\u00edcipes, pues la situaci\u00f3n resulta \u00a0completamente ajena a la prohibici\u00f3n de doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0refuerzo de lo anterior, se debe indicar que los dispositivos \u00a0amplificadores del tipo tienen por fin colmar las carencias en la \u00a0definici\u00f3n del delito, resultantes, no de una confusa o \u00a0incompleta descripci\u00f3n, sino de las variables que pueden darse \u00a0al enfrentar el juicio de tipicidad del hecho en concreto sobre la \u00a0ejecuci\u00f3n de la conducta o respecto del sujeto que la ejecuta \u00a0\u2014generalmente expresado con el singular \u201cel \u00a0que\u201d, \u201cel \u00a0servidor p\u00fablico que\u201d\u2014en \u00a0orden a evitar una innecesaria exhaustividad en la definici\u00f3n \u00a0de todas las hip\u00f3tesis realizables en cada tipo delictivo de \u00a0la parte especial del C\u00f3digo Penal, e impedir la impunidad de \u00a0acciones que estando dirigidas a la producci\u00f3n del resultado \u00a0prohibido y atentando efectivamente contra el bien jur\u00eddico \u00a0protegido, no se perfeccionan o no se ajustan estrictamente a todas \u00a0las elementos caracterizados por la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, en la parte general del c\u00f3digo se prev\u00e9, de una \u00a0lado, la figura de la tentativa (art\u00edculo 27), aplicable \u00a0cuando se da inicio a \u201cla ejecuci\u00f3n \u00a0de una conducta punible mediante actos id\u00f3neos e \u00a0inequ\u00edvocamente dirigidos a su consumaci\u00f3n, y esta no \u00a0se produjere por circunstancias ajenas\u201d \u00a0a la voluntad del sujeto activo; en tanto que el concurso de personas \u00a0(art\u00edculo 28), se prev\u00e9 para los delitos en los que, \u00a0siendo monosubjetivos y\/o de sujeto activo calificado, concurre en su \u00a0realizaci\u00f3n un n\u00famero plural de personas como \u00a0part\u00edcipes (determinador, c\u00f3mplice e interviniente &#8211; \u00a0art\u00edculo 30). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, la pena para quien realiza el delito como autor \u00a0\u2014singular \u00a0o plural\u2014, se encuentra determinada en el tipo penal de la \u00a0parte especial. En la parte general, a fin de dar el tratamiento \u00a0correspondiente a esas situaciones que no est\u00e1n contenidas en \u00a0la descripci\u00f3n de los elementos de cada delito, trat\u00e1ndose \u00a0de los part\u00edcipes, establece que el determinador incurre en la \u00a0pena prevista para la infracci\u00f3n; al c\u00f3mplice se le \u00a0disminuye de una sexta parte a la mitad; y al interviniente se le \u00a0rebaja en una cuarta parte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, es claro que la ley no fija una sanci\u00f3n \u00a0penal m\u00e1s grave a la prevista en el tipo b\u00e1sico o en \u00a0los calificados o agravados cuando se da la condici\u00f3n plural \u00a0de autores o part\u00edcipes; luego la imputaci\u00f3n de la \u00a0conducta delictiva en cualquiera de esas modalidades de participaci\u00f3n \u00a0(coautores, determinadores, c\u00f3mplices, intervinientes), bien \u00a0puede confluir con la circunstancia de mayor punibilidad del art\u00edculo \u00a058 de Estatuto Punitivo, por haber obrado en \u201ccoparticipaci\u00f3n \u00a0criminal\u201d, sin incurrir en la \u00a0prohibici\u00f3n de doble incriminaci\u00f3n, que aplica para \u00a0todos los delitos o todos los part\u00edcipes, adem\u00e1s porque \u00a0la \u201ccoparticipaci\u00f3n criminal\u201d \u00a0tampoco se encuentra prevista como causal de agravaci\u00f3n en el \u00a0delito de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, la Sala reitera que adem\u00e1s de no encontrar que la \u00a0demanda se baste a s\u00ed misma para demostrar una vulneraci\u00f3n \u00a0trascendental del debido proceso por un vicio de garant\u00eda, \u00a0tampoco se precisa la necesidad de resolver de fondo para cumplir \u00a0alguno de los fines del extraordinario recurso, por lo que se \u00a0inadmitir\u00e1 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0contra la inadmisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia \u00a0previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n legal es el \u00a0se\u00f1alado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al \u00a0plazo precisado en CSJ AP3481-2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema \u00a0de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n interpuesta por la defensa del acusado \u00a0DANIEL HUMBERTO ACOSTA AGUDELO, contra la sentencia del 16 de marzo \u00a0de 2017 dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el \u00a0mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Agotado \u00a0el tr\u00e1mite de la insistencia, retornar\u00e1 la actuaci\u00f3n \u00a0al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 61, carpeta N\u00ba 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 25 jul. 2007, rad. 27383. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 23 sep. 2003, rad. 16320. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3645-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 50711 \u00a0 Aprobado \u00a0acta N\u00ba 288 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mi dieciocho (2018). \u00a0 La \u00a0Corte resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0defensora del acusado DANIEL HUMBERTO 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