{"id":35761,"date":"2023-09-13T21:42:51","date_gmt":"2023-09-13T21:42:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3642-201851759\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:51","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:51","slug":"ap3642-201851759","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3642-201851759\/","title":{"rendered":"AP3642-2018(51759)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3642-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 51759. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0288. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la \u00a0Corte examina la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de Marco \u00a0Antonio Naranjo Guti\u00e9rrez, contra \u00a0el fallo del 21 de septiembre de 2017, a trav\u00e9s del cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0confirm\u00f3 la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 19 \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, \u00a0el 6 de marzo de 2017, que lo conden\u00f3 a las penas de 78 meses \u00a0de prisi\u00f3n, multa en cuant\u00eda equivalente a 200 \u00a0s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de \u00a0cinco (5) a\u00f1os, luego de hallarlo autor responsable de \u00a0falsedad en documento privado y fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0se\u00f1or MARCO ANTONIO NARANJO GUTIERREZ era un reconocido \u00a0prestamista en las Empresas Varias de Medell\u00edn y en calidad de \u00a0tal le facilitaba pr\u00e9stamos de dinero a los empleados de esta \u00a0entidad, entre ellos a la se\u00f1ora BLANCA NUBIA C\u00d3RDOBA \u00a0YEPES, quien tom\u00f3 varios pr\u00e9stamos que no superaban \u00a0$1.000.000. En el mes de enero de 2009, NARANJO GUTI\u00c9RREZ \u00a0present\u00f3 para cobro jur\u00eddico una letra de cambio por \u00a0valor de $2.218.000 en proceso ejecutivo que se llev\u00f3 en el \u00a0Juzgado 12 Civil Municipal de esta ciudad en el que se libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago en contra de la se\u00f1ora C\u00d3RDOBA \u00a0YEPES. El t\u00edtulo valor a la postre result\u00f3 falso, pues \u00a0no fue suscrito por \u00e9sta, por lo que la Fiscal\u00eda \u00a0dispuso investigaci\u00f3n penal contra el demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0solicitud1 \u00a0de la Fiscal 54 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica y la Justicia, el 4 de junio de \u00a02014 se celebr\u00f3 ante el Juzgado \u00a02\u00ba Penal Municipal de Medell\u00edn, con Funciones de Control \u00a0de Garant\u00edas, audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0contra Marco \u00a0Antonio Naranjo Guti\u00e9rrez, a \u00a0quien se le imput\u00f3 la comisi\u00f3n de los delitos de fraude \u00a0procesal y falsedad en documento privado, en calidad de autor \u00a0(art\u00edculos \u00a0453 y 289 de la Ley 599 de 2000)2, \u00a0cargos \u00a0que no fueron aceptados por el incriminado3. \u00a0La fiscal\u00eda no solicit\u00f3 la imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento alguna para el imputado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 de septiembre de 2014, la fiscal\u00eda delegada present\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n4, \u00a0que correspondi\u00f3 al Juzgado 18 Penal del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento, ante el cual se llev\u00f3 a \u00a0cabo la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n el 10 de \u00a0agosto de 2015, oportunidad en la que la Fiscal\u00eda acus\u00f3 \u00a0a Naranjo \u00a0Guti\u00e9rrez por \u00a0los mismos delitos que le fueron imputados5. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a025 de abril de 2016, el titular del Juzgado de Conocimiento se \u00a0declar\u00f3 impedido para conocer el asunto6, \u00a0por lo que el proceso fue remitido a su hom\u00f3logo 19, ante \u00a0quien se llev\u00f3 a cabo la audiencia preparatoria el 1 de \u00a0septiembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juicio Oral inici\u00f3 el 23 de enero de 2017, y culmin\u00f3 al \u00a0d\u00eda siguiente con el anuncio del sentido de fallo de car\u00e1cter \u00a0condenatorio. La lectura de la sentencia7 \u00a0tuvo lugar el 6 de marzo de ese mismo a\u00f1o; all\u00ed se \u00a0conden\u00f3 a Marco \u00a0Antonio Naranjo Guti\u00e9rrez, como \u00a0autor responsable de los delitos de fraude procesal y falsedad en \u00a0documento privado, a las penas de 78 meses de prisi\u00f3n, multa \u00a0en cuant\u00eda equivalente a 200 s.m.l.m.v., y la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fabicas por el t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os. Se le concedi\u00f3 \u00a0la sustituci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n intramural por \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Recurrida \u00a0la decisi\u00f3n por la defensa y el apoderado de la v\u00edctima, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, mediante sentencia del 21 de septiembre de 20178, \u00a0confirm\u00f3 \u00a0el fallo confutado, providencia en contra de la cual el defensor del \u00a0procesado interpuso9 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, demanda que fue presentada \u00a0posteriormente,10 \u00a0la cual ahora se analiza en su correcci\u00f3n argumentativa y \u00a0debida fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0 DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista, luego de resumir la actuaci\u00f3n procesal relevante, \u00a0formula cuatro cargos; sin embargo, la Corte advierte que se trata \u00a0esencialmente de tres, los cuales a continuaci\u00f3n se \u00a0sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo: \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial derivada \u00a0del error de derecho por falso juicio de convicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el censor, el testimonio rendido por la se\u00f1ora Blanca Nubia \u00a0C\u00f3rdoba Yepes es inveros\u00edmil y, en consecuencia, debe \u00a0rest\u00e1rsele credibilidad, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarante al momento de rendir su testimonio \u00abpadec\u00eda\u2026serios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trastornos mentales11\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que se encuentra acreditado con las declaraciones rendidas por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus hijos Paola Andrea y Norbey \u00c1lvarez C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, sufr\u00eda una \u00abgrave \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0depresi\u00f3n y estado mental alterado por la muerte de su esposo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y no por el proceso civil de embargo12\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo que no debe darse cr\u00e9dito a su dicho. Prueba de ello \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es que al momento de rendir su versi\u00f3n en el juicio oral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00absufri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una crisis emocional que provoc\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transitoria de su deposici\u00f3n, circunstancia procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0important\u00edsima que conduce a restar credibilidad a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0versi\u00f3n13\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resulta cre\u00edble que el procesado, \u00abun \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurista, pol\u00edtico y que se dedica a prestar dinero, exponga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su representaci\u00f3n y su libertad por una cantidad dineraria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tan poca como la que acredita el expediente o la carpeta procesal14\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comportamiento de la testigo durante el interrogatorio y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrainterrogatorio fue inadecuado, respondi\u00f3 cada una de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las presuntas que le formularon de \u00abforma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atropellada, insegura e incoherente15\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0final del contrainterrogatorio afirm\u00f3 que \u00abs\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0firmo otra letra de cambio, que no es otra que aquella que dio lugar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a este proceso penal, lo que demuestra que su dicho no es coherente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni sus manifestaciones, en lo esencial son coincidentes\u202616\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, asegura que los falladores otorgaron un \u00abdesmedido \u00a0y exagerado valor probatorio17\u00bb \u00a0al dictamen grafol\u00f3gico rendido en el juicio, pese a que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casi todas las firmas obrantes en el proceso la se\u00f1ora BLANCA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NUBIA C\u00d3RDOBA YEPES, a ojo de buen cubero y a primera vista, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0firma en forma diferente18\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prueba pericial grafol\u00f3gica es \u00abcontrovertida\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abescurridiza\u00bb, \u00abcompleja y dif\u00edcil en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manejo\u00bb19, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo que los jueces de ambas instancias erraron al otorgarle un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alto poder suasorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultados de la prueba grafol\u00f3gica no se emiten en grado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certeza, como se afirm\u00f3 en los fallos. Dijo el abogado: \u00abPara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso que nos ocupa, ning\u00fan an\u00e1lisis ponderativo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustentado hicieron los juzgadores, lo proclamaron certero sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0serlo, totalmente cre\u00edble cuando su grado de confianza y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atendibilidad, (sic) como lo dicen los expertos, no es certero, ni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las conclusiones pueden hacerse con grado de certeza20\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo: Violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso \u00a0juicio de existencia \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0el recurrente que el Tribunal omiti\u00f3 valorar \u00abla \u00a0prueba del proceso civil y especialmente la contestaci\u00f3n de la \u00a0demanda y el auto por medio del cual el juez civil municipal que \u00a0ordena procedente el proceso ejecutivo sin que se evidencia en esta \u00a0prueba documental que la se\u00f1oras BLANCA C\u00d3RDOBA por \u00a0intermedio de apoderado, haya tachado de falsa la letra de cambio, \u00a0materia de esta causa penal21\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0omisi\u00f3n resulta trascedente porque descarta la alteraci\u00f3n \u00a0del t\u00edtulo valor que se dice falso, pues \u00absi \u00a0as\u00ed hubiera sido, lo correcto, lo pertinente y conducente es \u00a0que se hubiera propuesto, como excepci\u00f3n en la demanda civil, \u00a0en la contestaci\u00f3n de la misma22\u00bb. \u00a0En consecuencia, dice el censor, el procesado es inocente del delito \u00a0por el que fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante afirma lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0es cierto que la parte demandada al momento de notificarse del auto \u00a0admisorio de la demanda manifest\u00f3 al secretario del juzgado \u00a0que la letra era falsa pues al folio 6 del proceso se lee que de \u00a0conformidad al art\u00edculo 315 del C. P. C. fue notificada el 16 \u00a0de febrero de 2009 BLANCA NUBIA C\u00d3RDOBA YEPES y en la \u00a0diligencia no se observ\u00f3 reparo de ser espuria la letra de \u00a0cambio que es la materia prima de este procedimiento penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la contestaci\u00f3n tampoco hubo reparo de falsedad por la letra \u00a0de cambio de $2.218.000. Esta vital prueba de inocencia fue \u00a0desatendida, se repite, por parte de los dispensadores de justicia, \u00a0de donde se le endilga como error manifiesto de hecho por falso \u00a0juicio de convicci\u00f3n, que prueba la inocencia de MARCO NARANJO \u00a0y desvirt\u00faa la convicci\u00f3n de su responsabilidad penal, \u00a0lo que hace ilegal e injusta su condena23\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0cargo: \u00abVIOLACI\u00d3N DIRECTA DE LA LEY PROCESAL PENAL POR \u00a0INAPLICACI\u00d3N DEL INSTITUTO DEL IN DUBIO PRO REO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0el censor que las pruebas practicadas en el juicio oral arrojan \u00a0serias dudas acerca de la responsabilidad de su representado en los \u00a0hechos investigados. Resume dichas dudas de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1\u00ba \u00a0Impensable que un abogado, prestamista y pol\u00edtico por tan \u00a0irrisoria cuant\u00eda proceda a falsificar una letra de cambio. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0Sus antecedentes demuestran que es un individuo probo y recto. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0La se\u00f1ora BLANCA C\u00d3RDOBA YEPES al finaliza su \u00a0declaraci\u00f3n en el contrainterrogatoria, acepta que ella \u00a0suscribi\u00f3 la letra de cambio supuestamente falsa. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba \u00a0La presunci\u00f3n legal de veracidad del documento no tachado de \u00a0falso por la se\u00f1ora BLANCA C\u00d3RDOBA al contestar la \u00a0demanda civil, reglamentado por el canon 97 de la Ley 1564 de 2012 o \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, aplicable en el proceso penal por \u00a0expresa disposici\u00f3n legal de la normativa 25 de la Ley 906 de \u00a02004, estipulada en el juicio oral, prueba la inocencia del hoy \u00a0justiciado o, al menos, genera una duda insalvable sobre su \u00a0responsabilidad penal. Hesitaci\u00f3n que sumada a otras, \u00a0resquebraja el convencimiento, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda de \u00a0NARANJO GUTI\u00c9RREZ. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00ba \u00a0Las contradicciones e impugnaciones, hechas y advertidas por la \u00a0defensa generan duda probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00ba \u00a0El mismo dictamen grafol\u00f3gico genera duda, dada su poca \u00a0confiabilidad cient\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00ba \u00a0Los juzgadores no aplicaron el principio de presunci\u00f3n de \u00a0inocencia sino que lo trocaron en el famoso apotegma jur\u00eddico24\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0su escrito solicitando a la Corte casar la sentencia impugnada y, en \u00a0consecuencia, absolver a Marco \u00a0Antonio Naranjo Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de \u00a0casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de Marco \u00a0Antonio Naranjo Guti\u00e9rrez, con \u00a0el objeto de determinar \u00a0si es admisible o no, lo cual depender\u00e1 del cumplimiento de \u00a0los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto \u00a0procesal, que se refieren, b\u00e1sicamente, a la existencia de \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico, al se\u00f1alamiento de la causal \u00a0de casaci\u00f3n, al desarrollo de los cargos de sustentaci\u00f3n \u00a0y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades \u00a0del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo: \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial derivada \u00a0del error de derecho por falso juicio de convicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso juicio de convicci\u00f3n, como especie del error de derecho \u00a0que por v\u00eda indirecta vulnera la ley, se presenta de manera \u00a0ocasional, pues, corresponde a una especie de tarifa legal, s\u00f3lo \u00a0excepcionalmente consagrada en nuestro sistema de libertad \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0error tiene ocurrencia cuando el \u00a0fallador no le concede a un determinado medio de prueba el valor \u00a0asignado por el legislador o cuando desconoce las normas que tarifan \u00a0su eficacia probatoria, asunto \u00a0que, por v\u00eda de ejemplo, en la Ley 906 de 2004, se registra \u00a0respecto a la tarifa legal negativa expresamente consagrada en el \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 381, que proh\u00edbe condenar \u00a0con base exclusiva en prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0su acreditaci\u00f3n se requiere: (i) \u00a0identificar el elemento sobre el cual recay\u00f3; (ii) \u00a0indicar la norma que tasa su valor o restringe su eficacia \u00a0probatoria; (iii) \u00a0exponer la raz\u00f3n de su desconocimiento y (iv) \u00a0ense\u00f1ar \u00a0qu\u00e9 implicaciones tuvo ese error en el fallo que se discute. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente, a fin de fundamentar el cargo propuesto, asegura que el \u00a0testimonio rendido por la se\u00f1ora Blanca Nubia C\u00f3rdoba \u00a0Yepes no es cre\u00edble, y en consecuencia, debe rest\u00e1rsele \u00a0poder suasorio, porque: (i) \u00a0al momento de rendir su testimonio, padec\u00eda \u00abserios \u00a0trastornos mentales25\u00bb; \u00a0(ii) \u00a0su comportamiento durante el interrogatorio y contrainterrogatorio \u00a0fue inadecuado; (iii) \u00a0afirm\u00f3 \u00a0que s\u00ed firm\u00f3 una letra de cambio, que no es otra que la \u00a0que se tacha de espuria; y (iv) \u00a0no \u00a0es cre\u00edble que el procesado, con sus calidades personales y \u00a0profesionales, haya cometido el delito que se le imputa por tan poco \u00a0dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, lo que cr\u00edtica el defensor son las conclusiones \u00a0derivadas \u00a0del proceso valorativo judicial en torno al referido testimonio, con \u00a0la pretensi\u00f3n de imponer su particular tesis defensiva, seg\u00fan \u00a0la cual debe rest\u00e1rsele credibilidad al testimonio \u00a0rendido por la se\u00f1ora Blanca Nubia C\u00f3rdoba Yepes; \u00a0alegaci\u00f3n que descarta la presencia del error invocado por el \u00a0recurrente, toda vez que, como ya se dijo, en el mismo se incurre \u00a0cuando el \u00a0sentenciador \u00a0no le concede a un determinado medio de prueba el valor asignado por \u00a0el legislador o en los casos en que desconoce las normas que tarifan \u00a0su eficacia probatoria; y no respecto de la consideraci\u00f3n \u00a0atinente a que los \u00a0juzgadores han errado en el proceso de apreciaci\u00f3n de las \u00a0pruebas, lo que considera el recurrente ocurri\u00f3 en este caso \u00a0respecto de la prueba testimonial referida. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0lo correcto conforme la l\u00f3gica casacional era oponerse \u00a0a las deducciones probatorias del juzgador, por v\u00eda de la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por un error de \u00a0hecho por falso raciocinio, vicio que exige, para su debida \u00a0fundamentaci\u00f3n, que \u00a0el demandante indique (i) \u00a0lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii) \u00a0qu\u00e9 se infiri\u00f3 de \u00e9l en la sentencia atacada; \u00a0(iii) \u00a0cu\u00e1l fue el m\u00e9rito persuasivo otorgado; (iv) \u00a0el postulado l\u00f3gico, la ley cient\u00edfica o la m\u00e1xima \u00a0de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a \u00a0la par indicar su consideraci\u00f3n correcta; y, (v) \u00a0la trascendencia del error, expresando con claridad cu\u00e1l debe \u00a0ser la correcta inferencia de la prueba, con la indeclinable \u00a0obligaci\u00f3n de acreditar, a trav\u00e9s del examen conjunto \u00a0de los medios suasorios, que la enmienda del yerro dar\u00eda lugar \u00a0a una declaraci\u00f3n de derecho esencialmente diversa y opuesta a \u00a0la declarada. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0yerro no fue alegado ni mucho menos sustentado por el aqu\u00ed \u00a0impugnante, dado \u00a0que \u00a0ninguna regla de la experiencia, de la l\u00f3gica o de la ciencia, \u00a0exhibe como desconocida, lo \u00a0que torna su discusi\u00f3n en un continuo alegato de instancia, \u00a0por completo ajeno al mecanismo especial, lo \u00a0que da lugar a que el reparo sea inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, dejando de lado las falencias argumentativas en las que \u00a0incurri\u00f3 el demandante, que dan al traste con su pretensi\u00f3n \u00a0casacional, la Corte advierte que cada uno de sus planteamientos, con \u00a0el fin de sustentar la tesis seg\u00fan la cual el testimonio de la \u00a0se\u00f1ora Blanca Nubia C\u00f3rdoba Yepes no es cre\u00edble, \u00a0fueron esbozados por \u00e9l en la sustentaci\u00f3n del recurso \u00a0de apelaci\u00f3n \u00a0propuesto contra el fallo de primer grado, \u00a0solo que no tuvieron eco ante el Tribunal. Al respecto, esto se dijo \u00a0en la decisi\u00f3n impugnada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuatro \u00a0temas plantea el censor en su inconformidad: el primero afirma que la \u00a0denunciante padece un trastorno mental y por eso su testimonio en el \u00a0juicio es inv\u00e1lido. No es de recibo este argumento del disenso \u00a0porque, tal como lo se\u00f1alaron las otras partes, no se demostr\u00f3 \u00a0con prueba id\u00f3nea la patolog\u00eda mental que menciona el \u00a0recurrente. Se estableci\u00f3 s\u00ed, porque ella misma y sus \u00a0dos hijos lo manifestaron en sus deposiciones testificales, que ha \u00a0sufrido algunos quebrantos de salud especialmente de orden \u00a0respiratorio y de una discreta depresi\u00f3n provocada por el \u00a0embargo de su vivienda a ra\u00edz del proceso ejecutivo que inici\u00f3 \u00a0el acusado basado en el t\u00edtulo valor objeto de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0su testimonio en el juicio, la se\u00f1ora C\u00d3RDOBA sufri\u00f3 \u00a0una crisis emocional que provoc\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0transitoria de su deposici\u00f3n, pero luego de superada concluy\u00f3 \u00a0su declaraci\u00f3n en forma normal. La defensa aprovech\u00f3 \u00a0esta situaci\u00f3n y las manifestaciones de depresi\u00f3n a que \u00a0se refirieron en sus intervenciones testificales para afirmar, sin \u00a0prueba t\u00e9cnica sobre el tema, que padec\u00eda un trastorno \u00a0mental que le imped\u00eda participar en el juicio como testigo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tal como se\u00f1al\u00f3 la primera instancia, su \u00a0narrativa fue coherente, clara, precisa y sincera; hizo un relato \u00a0espont\u00e1neo y coincidente con los otros medios de conocimiento \u00a0colectados en el juicio oral. Respondi\u00f3 con suficiencia y \u00a0coherencia al interrogatorio y mantuvo sus manifestaciones en el \u00a0contrainterrogatorio. Nada sugiere que estuviera desorientada en \u00a0tiempo, espacio o situaciones, caracter\u00edsticas del trastorno \u00a0mental, y sus respuestas resultan compatibles con una persona \u00a0mentalmente sana. Obviamente que, como sucede en toda prueba \u00a0testimonial, surgieron algunas divergencias con sus hijos testigos en \u00a0punto de la \u00e9poca en la que se otorg\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0de vejez, aspecto que sobredimension\u00f3 el censor y en el que \u00a0insisti\u00f3 para darle cuerpo a su tesis del trastorno mental de \u00a0la deponente, olvidando que este tema nada tiene que ver con los \u00a0hechos que se investigaron en el proceso y que se estaban debatiendo \u00a0en el juicio, sobre los cuales la narrativa de la se\u00f1ora \u00a0C\u00d3RDOBA fue bastante coherente y contundente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ejemplo, relat\u00f3 que cuando trabajaba en las Empresas Varias de \u00a0Medell\u00edn, debido a su bajo salario, con frecuencia acud\u00eda \u00a0a pr\u00e9stamos de dinero a personas particulares; que luego de \u00a0pensionada, continu\u00f3 con esta pr\u00e1ctica pero acud\u00eda \u00a0\u00fanicamente al acusado, quien fung\u00eda como prestamista \u00a0desde hac\u00eda 12 a\u00f1os en la empresa para la cual labor\u00f3. \u00a0Esos pr\u00e9stamos eran pagados con las primas de mitad y fin de \u00a0a\u00f1o y formul\u00f3 un detallado relato de la forma en la que \u00a0se tramitaban esos pr\u00e9stamos, plazos y condiciones de pago, \u00a0incluso las fechas (11 de julio de 2008 el \u00faltimo de ellos por \u00a0$960.000 que no pag\u00f3 pero fue cobrado ejecutivamente). \u00a0Finalmente explic\u00f3 que cuando fue embargada acudi\u00f3 al \u00a0despacho judicial y all\u00ed observ\u00f3 que le hab\u00edan \u00a0falsificado su firma en una letra por $2.218.000, pues jam\u00e1s \u00a0los pr\u00e9stamos alcanzaban ese monto. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede apreciar, tan detallado y coherente relato no es propio de \u00a0una persona que sufra de un trastorno mental como el que pregona el \u00a0censor y por tanto, bien hizo el juzgador de primera instancia al \u00a0otorgarle el valor suasorio que le concedi\u00f3 en su labor \u00a0hermen\u00e9utica26. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0m\u00e1s adelante, el ad-quem \u00a0asegur\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0cuanto a la afirmaci\u00f3n que hace la defensa sobre el buen \u00a0status social del acusado (Abogado, ex personero de un municipio \u00a0antioque\u00f1o, pol\u00edtico de gran prestigio y exitoso \u00a0litigante), que lo lleva a concluir que dada esa condici\u00f3n, no \u00a0cometi\u00f3 la conducta punible que se le endilga, debemos indicar \u00a0que es una opini\u00f3n particular del censor que no corresponde \u00a0necesariamente con las reglas de la experiencia, por lo que no es de \u00a0recibo en esta instancia27\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor no defini\u00f3 de \u00a0qu\u00e9 manera los argumentos plasmados en el fallo impugnado \u00a0representan alg\u00fan tipo de violaci\u00f3n en sede de \u00a0casaci\u00f3n; adem\u00e1s, la Corte no advierte ning\u00fan \u00a0error que los deslegitime. En efecto, no es posible descartar el \u00a0testimonio de la se\u00f1ora Blanca Nubia C\u00f3rdoba Yepes, \u00a0como lo pretende el libelista, exclusivamente porque a la testigo le \u00a0hayan diagnosticado depresi\u00f3n, dado \u00a0que tal condici\u00f3n \u00a0m\u00e9dica no conduce a concluir, sin m\u00e1s, que la \u00a0declarante falt\u00f3 a la verdad, como si padecer dicha enfermedad \u00a0est\u00e9 asociada fatalmente con la mendacidad. Mucho menos \u00a0cuando, contrario \u00a0a lo expuesto por el recurrente, su relato se ofreci\u00f3 \u00a0coherente, claro, contundente y rico en detalles. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, aduce el recurrente que la testigo al final del \u00a0contrainterrogatorio manifest\u00f3 que hab\u00eda firmado otra \u00a0letra de cambio, que no es otra que la que se tacha como espuria \u00a0dentro del presente asunto, lo que descarta la existencia del delito \u00a0de falsedad en documento privado; y, adem\u00e1s, que no resulta \u00a0cre\u00edble que el procesado, dadas sus \u00a0calidades personales y profesionales, haya cometido el delito que se \u00a0le imputa, por tan poco dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0afirmaciones resultan especulativas carentes de objetividad y \u00a0desprovistas de comprobaci\u00f3n; por lo cual son insuficientes \u00a0para cimentar un cargo atendible en esta sede extraordinaria de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0otra arista, el recurrente asegura que los falladores incurrieron en \u00a0un falso juicio de convicci\u00f3n al otorgarle un \u00abdesmedido \u00a0y exagerado valor probatorio28\u00bb \u00a0al dictamen grafol\u00f3gico rendido en el juicio, pese a que: (i) \u00a0la se\u00f1ora Blanca Nubia C\u00f3rdoba Yepes firma de varias \u00a0formas; (ii) \u00a0dicha prueba es \u00abcontrovertida\u00bb, \u00a0\u00abescurridiza\u00bb, \u00abcompleja y dif\u00edcil en su \u00a0manejo\u00bb29; \u00a0y (iii) \u00a0las conclusiones del perito no se emiten en grado de certeza, \u00a0contrario a lo expuesto por los jueces de ambas instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Surge \u00a0equivocada la postulaci\u00f3n del reproche, pues, la ley no le \u00a0atribuye un valor espec\u00edfico a la prueba pericial, ni tarifa \u00a0su eficacia probatoria. De hecho, el art\u00edculo 373 de la Ley \u00a0906 de 2004, establece que los hechos y circunstancias de inter\u00e9s \u00a0para la soluci\u00f3n correcta del caso podr\u00e1n demostrarse \u00a0por cualquier medio probatorio, dentro de los cuales, por supuesto, \u00a0figura la prueba pericial, la que debe ser valorada teniendo en \u00a0cuenta, \u00abla \u00a0idoneidad t\u00e9cnico cient\u00edfica y moral del perito, la \u00a0claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al \u00a0responder, el grado de aceptaci\u00f3n de los principios \u00a0cient\u00edficos, t\u00e9cnicos o art\u00edsticos en que se \u00a0apoya el perito, los instrumentos utilizados y la consistencia del \u00a0conjunto de respuestas\u00bb, \u00a0conforme lo establece el art\u00edculo 420 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, no es cierto, como lo asegura el censor, que los falladores le \u00a0hubieren otorgado un \u00abdesmedido \u00a0y exagerado valor probatorio\u00bb al \u00a0dictamen pericial rendido por el experto en grafolog\u00eda. Lo que \u00a0aqu\u00ed ocurri\u00f3 es que los jueces de instancia valoraron \u00a0la prueba conforme los par\u00e1metros exigidos en la norma que \u00a0viene de citarse y de manera conjunta con los otros medios de \u00a0convicci\u00f3n, tal \u00a0y como lo exige el art\u00edculo 380 de la Ley 906 de 2004, para \u00a0afirmar que dentro \u00a0del presente asunto aparece probado, m\u00e1s all\u00e1 de toda \u00a0duda razonable, que la firma estampada en la letra de cambio a nombre \u00a0de Blanca Nubia C\u00f3rdoba Yepes, por valor de $2.218.000, fue \u00a0falsificada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como quiera que la inconformidad del demandante, en realidad, \u00a0est\u00e1 relacionada con los alcances dados a dicho medio de \u00a0convicci\u00f3n por parte de los jueces de instancia, surge \u00a0evidente que equivoc\u00f3 la v\u00eda casacional que escogi\u00f3 \u00a0para formular el ataque, pues, lo correcto era oponerse a las \u00a0deducciones probatorias del juzgador por v\u00eda de la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, en alguna de sus modalidades con \u00a0origen en error de hecho; sin embargo, esta no fue la v\u00eda \u00a0escogida por el recurrente, ni mucho menos desarrollada de cara a las \u00a0exigencias decantadas por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, como quiera que el impugnante no solo omiti\u00f3 \u00a0alegar el error se\u00f1alado, sino que, adem\u00e1s, incumpli\u00f3 \u00a0el compromiso exigido por la jurisprudencia de identificar uno de los \u00a0espec\u00edficos vicios que constituyen las distintas modalidades \u00a0de la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, el recurso \u00a0carece del presupuesto b\u00e1sico de una debida sustentaci\u00f3n, \u00a0cual es la identificaci\u00f3n de un error en la sentencia que \u00a0pueda ser conocido por el tribunal de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo expuesto, el cargo ser\u00e1 inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo: Violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso \u00a0juicio de existencia \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0el recurrente que el Tribunal no valor\u00f3 la contestaci\u00f3n \u00a0de la demanda dentro del proceso ejecutivo adelantado en contra de \u00a0Blanca Nubia C\u00f3rdoba Yepes, omisi\u00f3n que resulta del \u00a0todo trascedente, pues, de haber sido sopesada aquella prueba el \u00a0ad-quem \u00a0hubiera \u00a0advertido que la dicha se\u00f1ora no tach\u00f3 de falsedad la \u00a0letra de cambio que se considera espuria, hecho que descarta la \u00a0existencia del delito de falsedad en documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0afirmaci\u00f3n resulta contraria al principio de correcci\u00f3n \u00a0material, en \u00a0virtud del cual las razones, los fundamentos y el contenido del \u00a0ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal. Lo \u00a0anterior, por cuanto no es cierto que el ad-quem \u00a0haya \u00a0omitido valorar la prueba referida por el libelista. Esto dijo el \u00a0ad-quem \u00a0sobre \u00a0este medio de convicci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0tercer punto de controversia tiene que ver con la contestaci\u00f3n \u00a0de la demanda y el pago total de la obligaci\u00f3n civil. \u00a0Argumenta el censor que si la se\u00f1ora C\u00d3RDOBA contest\u00f3 \u00a0la demanda y pag\u00f3 totalmente la obligaci\u00f3n, es porque \u00a0reconoce que esta es cierta y que firm\u00f3 la letra de cambio \u00a0redarg\u00fcida de falsa, pues de lo contrario hubiera propuesto \u00a0excepciones, lo que no hizo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0testigo ARBEY \u00c1LVAREZ C\u00d3RDOBA, hijo de la denunciante, \u00a0explic\u00f3 suficientemente que pag\u00f3 la totalidad de la \u00a0obligaci\u00f3n demandada porque la vivienda que ellos habitan, de \u00a0propiedad de su progenitora, estaba embargada y esto hab\u00eda \u00a0generado una angustia profunda a su madre, que desencaden\u00f3 una \u00a0depresi\u00f3n que amenazaba su salud mental, lo que se demostr\u00f3 \u00a0en el proceso, de tal manera que el pago de lo demandado no fue un \u00a0acto de reconocimiento cierto de la deuda, por lo menos la cuant\u00eda \u00a0de $2.218.000 contenido en la letra de cambio falsa, sino una acci\u00f3n \u00a0noble del hijo de la se\u00f1ora C\u00d3RDOBA para que cesaran en \u00a0esta los efectos psicol\u00f3gicos nocivos que la situaci\u00f3n \u00a0le provocaron. Esto es lo que se deduce de los testimonios rendidos \u00a0por ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, lo de la contestaci\u00f3n de la demanda, bien se sabe que es \u00a0un derecho y medio de defensa del demandado y como parcialmente la \u00a0obligaci\u00f3n era cierta (lo relacionado con la letra de cambio \u00a0por $960.000), el apoderado de la se\u00f1ora C\u00d3RDOBA, una \u00a0vez notificado del mandamiento de pago, procedi\u00f3 a contestarla \u00a0sin proponer excepciones, lo que no significa necesariamente que \u00a0estaba reconociendo el monto total pretendido. No puede olvidarse que \u00a0desde el principio C\u00d3RDOBA y su hija le manifestaron al \u00a0Secretario del Juzgado Civil que la letra por $2.218.000 era falsa y \u00a0luego denunciaron penalmente al acusado por este hecho. De tal manera \u00a0que se trata de una conclusi\u00f3n muy particular del censor que \u00a0no comparte la judicatura30\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0y como puede verse, la prueba que se dice omitida \u00a0 \u00a0 \u2013seg\u00fan \u00a0lo expresa el libelista-, en \u00a0realidad fue valorada en toda su dimensi\u00f3n por parte del \u00a0Tribunal. Lo que ocurri\u00f3 es que el ad-quem \u00a0encontr\u00f3 \u00a0que el hecho de que la parte demandada no hubiera propuesto \u00a0excepciones, no significa, irremediablemente, que reconoc\u00eda la \u00a0existencia de la deuda por el valor de $2.218.000, contenido en dicho \u00a0t\u00edtulo valor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, el \u00a0yerro que bajo la modalidad del falso juicio de existencia denuncia \u00a0el recurrente, carece de fundamento, en tanto, la prueba que se dice \u00a0desconocida, no fue realmente ignorada, quedando as\u00ed \u00a0evidenciado que lo que busca impugnar el libelista, m\u00e1s que la \u00a0supuesta omisi\u00f3n respecto de tal medio de convicci\u00f3n, \u00a0es la valoraci\u00f3n que se hizo de \u00e9l, desnaturalizando \u00a0por completo la esencia \u00a0del falso juicio de existencia invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, el cargo se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0cargo: \u00abVIOLACI\u00d3N DIRECTA DE LA LEY PROCESAL PENAL POR \u00a0INAPLICACI\u00d3N DEL INSTITUTO DEL IN DUBIO PRO REO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0el censor que las pruebas practicadas en el juicio oral arrojan \u00a0serias dudas acerca de la responsabilidad de su representado en los \u00a0hechos investigados, y luego pasa a enumerar las mismas \u00a0circunstancias de hecho que le sirvieron de base para fundamentar los \u00a0cargos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha se\u00f1alado de manera reiterada, que el reclamo de la \u00a0falta de aplicaci\u00f3n \u00a0del \u00a0principio in \u00a0dubio pro reo \u00a0puede hacerse por una de dos v\u00edas: la violaci\u00f3n directa \u00a0o la indirecta de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial presupone una \u00a0contradicci\u00f3n inmediata entre \u00e9sta y la premisa \u00a0normativa de la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia, la cual \u00a0ocurre por una de las siguientes situaciones: (i) \u00a0por la falta de aplicaci\u00f3n del precepto que regula el caso, \u00a0(ii) \u00a0por la indebida aplicaci\u00f3n de uno que ninguna pertinencia \u00a0ten\u00eda con el supuesto f\u00e1ctico juzgado, o (iii) \u00a0por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del que s\u00ed resultaba \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la Corte tambi\u00e9n ha establecido que cuando se denuncia la \u00a0violaci\u00f3n directa por falta de aplicaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n \u00a0indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de normas de derecho \u00a0sustancial, se debe aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal \u00a0como fueron declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de \u00a0segunda instancia. Se requiere, entonces, exponer su discrepancia en \u00a0el \u00e1mbito del raciocinio estrictamente jur\u00eddico, es \u00a0decir, s\u00f3lo con las consecuencias jur\u00eddicas atribuidas \u00a0a los hechos declarados, sin que resulte viable alegar o sugerir al \u00a0tiempo la presencia de errores de apreciaci\u00f3n probatoria, dado \u00a0que para ello la ley ha previsto la v\u00eda indirecta. (CSJ \u00a0AP3160-2016, rad. 43478; CSJ AP3160-2016, rad. 43478; CSJ \u00a0AP8267-2016, rad. 49015; CSJ AP5724-2016, rad. 48689; CSJ \u00a0AP4811-2016, rad. 48200; CSJ AP4060-2016, rad. 47883, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, cuando se reclama la falta de aplicaci\u00f3n del \u00a0principio in \u00a0dubio pro reo por \u00a0la v\u00eda directa, al censor le corresponde demostrar que los \u00a0falladores reconocieron en las consideraciones de la providencia \u00a0atacada la existencia de dudas trascendentes de imposible eliminaci\u00f3n \u00a0sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad del \u00a0procesado y, pese a ello, profirieron sentencia de condena con \u00a0exclusi\u00f3n evidente de la disposici\u00f3n normativa que \u00a0contiene el principio, cuando deb\u00edan, en consonancia con su \u00a0exposici\u00f3n, absolver. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la anterior claridad, se advierte que el censor escogi\u00f3 la v\u00eda \u00a0directa, sin embargo, no la desarroll\u00f3 ni, menos, la demostr\u00f3, \u00a0en tanto, no verific\u00f3 con las citas textuales respectivas, que \u00a0dentro de los argumentos de los fallos de instancia los jueces dieron \u00a0por sentado que, finalizado el debate p\u00fablico, aquel postulado \u00a0no fue desvirtuado por la fiscal\u00eda, lo cual, adem\u00e1s, \u00a0resultaba de imposible realizaci\u00f3n, pues las razones \u00a0probatorias y jur\u00eddicas de los fallos censurados apuntan a lo \u00a0contrario, esto es, a que aquella presunci\u00f3n fue desvirtuada y \u00a0con certeza se acredit\u00f3 la existencia de los delitos y la \u00a0responsabilidad del acusado Marco \u00a0Antonio Naranjo Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el recurrente a fin de fundamentar el yerro convirti\u00f3 la \u00a0discusi\u00f3n en colof\u00f3n de los cargos antes postulados, \u00a0cuando debi\u00f3 demostrar, ya por la v\u00eda de la violaci\u00f3n \u00a0indirecta, que el \u00a0Tribunal incurri\u00f3 en indebida apreciaci\u00f3n probatoria al \u00a0no encontrar acreditadas las dudas por \u00e9l referidas, y \u00a0evidenciar que esa incertidumbre cuenta con la virtualidad de \u00a0resquebrajar la certeza exigida para condenar. Incumpli\u00f3, as\u00ed, \u00a0las exigencias decantadas por esta Corporaci\u00f3n para la debida \u00a0fundamentaci\u00f3n del cargo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, independientemente de cualquier irregularidad formal, es lo \u00a0cierto que, en tanto, basado el cargo en la suerte de lo que se aleg\u00f3 \u00a0en los anteriores, visto que se demostr\u00f3 su impropiedad, \u00a0motivo por el cual fueron inadmitidos, ya carece de soporte la tesis \u00a0aqu\u00ed sostenida, derivando fatal la inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0y como qued\u00f3 visto, la demanda no fue fundamentada en debida \u00a0forma; en la pr\u00e1ctica, se constituye en un alegato de \u00a0instancia completamente ajeno a la sede casacional, en el cual \u00a0pretende entronizar su particular visi\u00f3n, absteni\u00e9ndose \u00a0de desarrollar una verdadera cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que, como quiera que no se sustent\u00f3 un error de hecho en la \u00a0sentencia, sino la mera discrepancia del recurrente con la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria all\u00ed contenida, la demanda se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en la \u00a0oportunidad, forma y t\u00e9rminos precisados por la Corte en \u00a0reiteradas decisiones (CSJ, \u00a0SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. \u00a033181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito a lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada a favor de Marco \u00a0Antonio Naranjo Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el \u00a0mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 1 a 3, carpeta No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 11:59, audiencia del 4 de junio de 2014, registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0050014088002_0. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 12:32, audiencia del 4 de junio de 2014, registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a005001408\/8002_1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 69 a 76, carpeta No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record 13:01, audiencia del 10 de agosto del 2015. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 129, carpeta No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 217 a 235, cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 247 a 265, carpeta No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 267, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 269 a 291, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 273, cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 274, cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 276, cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 274, cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 276, cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 277, cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 284, cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 283 y 284, cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 285, cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 285, cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 279, cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 280, cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 282, cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 289 y 290, cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 273, cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 254 a 256, cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 262, cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 284, cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 285, cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 258 y 259, cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3642-2018 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 51759. \u00a0 Acta \u00a0288. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Con \u00a0el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la \u00a0Corte examina la 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