{"id":35760,"date":"2023-09-13T21:42:51","date_gmt":"2023-09-13T21:42:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3640-201853432\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:51","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:51","slug":"ap3640-201853432","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3640-201853432\/","title":{"rendered":"AP3640-2018(53432)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3640-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 53432 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 288 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia sobre los presupuestos de l\u00f3gica y debida \u00a0fundamentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de Jos\u00e9 Alfredo Yepes Mu\u00f1oz en \u00a0contra del fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal, de fecha 31 de mayo del a\u00f1o en \u00a0curso, por medio del cual confirm\u00f3, respecto de aqu\u00e9l, \u00a0la sentencia condenatoria dictada el 21 de septiembre de 2017 por el \u00a0Juzgado Once Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la \u00a0capital del Valle. \u00a0<\/p>\n<p>II. H E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>En el prove\u00eddo \u00a0atacado, el tribunal los sintetiz\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0mediados del a\u00f1o 2009, Juzgado 5 EPMS, otorg\u00f3 al se\u00f1or \u00a0David Heras Zoilan, prisi\u00f3n domiciliaria, cuando la vigilancia \u00a0de la pena le hab\u00eda sido asignada legalmente al juzgado 4 \u00a0EPMS. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0estableci\u00f3 que el se\u00f1or Jos\u00e9 Alfredo Yepes \u00a0Mu\u00f1oz, para el d\u00eda 19 de agosto de 2009, solicit\u00f3 \u00a0al \u00e1rea de archivo del Centro de Servicios de los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, el pr\u00e9stamo \u00a0del expediente No. 172-2006-00303-00, que correspond\u00eda al \u00a0radicado de la actuaci\u00f3n que adelantaba el juzgado 4 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas, quien como antes se dijo, vigilaba la pena \u00a0impuesta al se\u00f1or Heras Zoilan. \u00a0<\/p>\n<p>Obtenida \u00a0la copia \u00edntegra, el se\u00f1or Yepes Mu\u00f1oz, procede \u00a0a elaborar la car\u00e1tula para el expediente fotocopiado, \u00a0adicionando a la radicaci\u00f3n que presentaba el original, el \u00a0n\u00famero 01 en la nueva car\u00e1tula, igualmente elabor\u00f3 \u00a0una ficha t\u00e9cnica, la que registr\u00f3 en el sistema, \u00a0asignando esa actuaci\u00f3n espuria al juzgado 5 de EPMS. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez el expediente pasa a despacho del juez 5 EPMS, la se\u00f1ora \u00a0Bertha Mar\u00eda Harf procede a realizar las gestiones necesarias \u00a0para que el condenado salga beneficiado con el sustituto \u00a0domiciliaria, como efectivamente sucedi\u00f3, procediendo el \u00a0sentenciado a darse a la fuga. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 27 de enero de 2015, ante el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Cali, la \u00a0Fiscal\u00eda Noventa y Dos Seccional le formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0a Bertha Mar\u00eda Harf Salazar (declarada persona ausente) como: \u00a0coautora de uso de documento falso (art. 291 C.P.), autora de cohecho \u00a0impropio (art. 406 C.P.) y coautora de fraude procesal (art. 453 del \u00a0C.P.). Por otra parte a Jos\u00e9 \u00a0Alfredo Yepes Mu\u00f1oz \u00a0le atribuy\u00f3 ser: coautor de uso de documento falso, autor de \u00a0falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico (art. 286 Ley \u00a0599 de 2000) y coautor de fraude procesal. Este no acept\u00f3 los \u00a0cargos endilgados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma fecha, en audiencia preliminar concentrada, atendiendo \u00a0solicitudes de la Fiscal\u00eda, el Juzgado Veinticuatro Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Cali \u00a0le impuso a ambos imputados detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario. As\u00ed mismo, orden\u00f3 la \u00a0captura de Bertha Mar\u00eda Harf Salazar, al tiempo que a Jos\u00e9 \u00a0Alfredo Yepes Mu\u00f1oz \u00a0le sustituy\u00f3 la medida de aseguramiento mencionada por la de \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 26 de febrero del mismo a\u00f1o, la Fiscal\u00eda Noventa y \u00a0Dos Seccional radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n contra los \u00a0procesados, en los mismos t\u00e9rminos de la formulaci\u00f3n de \u00a0la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El juicio estuvo a cargo del Juzgado Once Penal del Circuito con \u00a0funciones de conocimiento de Cali y tuvo el desarrollo que se precisa \u00a0a continuaci\u00f3n. Formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n: 15 de \u00a0mayo de 2015. Audiencia preparatoria: 10 de agosto de 2015. Juicio \u00a0oral: 11 de agosto y 11 de noviembre de 2015; 15 de febrero, 2 de \u00a0junio, 31 de agosto y 24 de noviembre de 2016; y 8 y 21 de septiembre \u00a0de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Anunciado el sentido del fallo y cumplido lo previsto por el art\u00edculo \u00a0447 de la Ley 906 de 2004, el juzgado de conocimiento dio a conocer \u00a0su sentencia el 21 de septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicho prove\u00eddo resolvi\u00f3: (i) declarar a Bertha Mar\u00eda \u00a0Harf Salazar y a Jos\u00e9 \u00a0Alfredo Yepes Mu\u00f1oz \u00a0culpables de los cargos que les fueron formulados por el ente \u00a0acusador; (ii) imponerle a la primera las penas principales de 114 \u00a0meses de prisi\u00f3n, 210 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes de multa y 114 meses de inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas; (iii) condenar \u00a0a Yepes \u00a0Mu\u00f1oz \u00a0a las sanciones principales de 102 meses de prisi\u00f3n, 200 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes de multa y 102 \u00a0meses de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas; (iv) no conceder a Harf Salazar la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0privativa de la libertad ni la prisi\u00f3n domiciliaria; y, (v) \u00a0negar a Yepes \u00a0Mu\u00f1oz \u00a0el subrogado previsto por el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo \u00a0Penal, pero concederle el contemplado por el art\u00edculo 38 B \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El procesado Yepes \u00a0Mu\u00f1oz \u00a0interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, siendo coadyuvado por su \u00a0defensor. A ra\u00edz de ello, el 31 de mayo de 2018, el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, se pronunci\u00f3 en el sentido de confirmar en su \u00a0integridad la sentencia proferida por el a \u00a0quo \u00a0en contra de dicho encausado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El abogado que ven\u00eda representando a Yepes \u00a0Mu\u00f1oz \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. La \u00a0elaboraci\u00f3n y presentaci\u00f3n del libelo impugnatorio \u00a0estuvo a cargo de un nuevo defensor de confianza del sentenciado, \u00a0especialmente designado para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 defensor \u00a0de \u00a0Jos\u00e9 \u00a0 Alfredo \u00a0Yepes \u00a0Mu\u00f1oz \u00a0divide su \u00a0<\/p>\n<p>escrito \u00a0en varios ac\u00e1pites, con el fin de clasificar los varios cargos \u00a0que le formula a la sentencia de segundo grado seg\u00fan las \u00a0m\u00faltiples causales de casaci\u00f3n que invoca. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0la causal primera de casaci\u00f3n agrupa los siguientes reproches: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los art\u00edculos 9 y 11 \u00a0del C\u00f3digo Penal, que deriv\u00f3 en la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida del art\u00edculo 286 ib\u00eddem, debido a la inocuidad \u00a0de la falsedad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En cuanto al delito de fraude procesal: error de hecho por falta de \u00a0juicio de identidad respecto de algunos medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Respecto del punible de uso de documento falso: interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea de los art\u00edculos 9 y 11 del C\u00f3digo \u00a0Penal, que deriv\u00f3 en la aplicaci\u00f3n indebida del \u00a0art\u00edculo 291 del mismo estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal segunda de casaci\u00f3n predica: \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Desconocimiento del debido proceso, ya que los magistrados que \u00a0integraron la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n del \u00a0fallo se encontraban impedidos, seg\u00fan el art\u00edculo 56-4 \u00a0de la Ley 906 de 2004, por haber conocido previamente de la tutela \u00a0n.\u00b0 2014-00678-00. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, bajo la \u00e9gida de la causal tercera de casaci\u00f3n, \u00a0sostiene que existi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Un manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se fund\u00f3 la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, concluye que su asistido \u201c(\u2026) \u00a0no despleg\u00f3 conducta delictuosa alguna (\u2026)\u201d \u00a0y que \u201c(\u2026) \u00a0en el expediente no media prueba alguna de un previo acuerdo de \u00e9l \u00a0con otra u otras personas para concretar (\u2026)\u201d \u00a0la conducta punible de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, solicita a la Corte casar la sentencia demandada y absolver a \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Alfredo Yepes Mu\u00f1oz, \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0por no haber infringido los tipos penales endilgados debido a que su \u00a0conducta es at\u00edpica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la exposici\u00f3n de los fundamentos de la decisi\u00f3n la Sala \u00a0abordar\u00e1 con mayor detalle cada uno de los reproches \u00a0formulados. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De orden \u00a0general. \u00a0<\/p>\n<p>La casaci\u00f3n \u00a0es un recurso extraordinario, instituido como medio de control \u00a0constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia \u00a0proferidas en procesos adelantados por delitos, cuya finalidad \u00a0involucra la efectividad del derecho material, el respeto de las \u00a0garant\u00edas fundamentales, la reparaci\u00f3n de los agravios \u00a0inferidos y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia (art\u00edculo \u00a0180 de la Ley 906 de 2004). Por medio de \u00e9l se denuncia y \u00a0demuestra que el ad quem incurri\u00f3 en alguno de los \u00a0yerros previstos en las causales taxativamente fijadas por la ley \u00a0(art\u00edculo 181 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Su ejercicio exige \u00a0la elaboraci\u00f3n y presentaci\u00f3n oportuna de una demanda \u00a0en forma, que contenga la indicaci\u00f3n de la(s) causal(es) \u00a0invocada(s), el desarrollo de los cargos de sustentaci\u00f3n de \u00a0manera precisa, clara y l\u00f3gica, con sujeci\u00f3n a los \u00a0presupuestos propios del motivo y del sentido de violaci\u00f3n \u00a0alegados, as\u00ed como la demostraci\u00f3n de que se necesita \u00a0del fallo para alcanzar alguna de las finalidades del recurso. El \u00a0incumplimiento de estos presupuestos conduce a la inadmisi\u00f3n \u00a0del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque la sentencia objeto de la impugnaci\u00f3n se encuentra \u00a0revestida de las presunciones de acierto y legalidad y \u00e9stas \u00a0no pueden ser derrumbadas de cualquier forma y no se trata de \u00a0continuar el debate dado en las instancias. Por tanto, es necesario \u00a0un esfuerzo argumentativo suficiente, claro, preciso, ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>Los motivos de \u00a0impugnaci\u00f3n tienen que ajustarse a las causales taxativamente \u00a0previstas en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004. Se trata \u00a0de un recurso rogado, frente al cual la Corte se encuentra limitada, \u00a0pues, en principio, no puede tener en cuenta causales diferentes a \u00a0las alegadas por el demandante (art\u00edculo 184 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0escogida e invocada la causal o causales correspondientes, los cargos \u00a0que se formulen a la sentencia de segunda instancia tienen que \u00a0desarrollarse o sustentarse siguiendo los condicionamientos impuestos \u00a0por la \u00edndole o naturaleza del yerro y sentido de la violaci\u00f3n \u00a0denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0el inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 \u00a0disponga que no ser\u00e1 seleccionada la demanda que se encuentre \u00a0en cualquiera de los siguientes supuestos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si el demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar \u00a0la causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir algunas de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre la \u00a0demanda presentada. \u00a0<\/p>\n<p>Esta no constituye \u00a0m\u00e1s que un alegato de instancia, por medio del cual la defensa \u00a0quiere hacer prevalecer sobre la sentencia de segunda instancia, \u00a0resguardada por la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad, no \u00a0solamente su particular punto de vista acerca de lo que alcanz\u00f3 \u00a0o no demostraci\u00f3n en el juicio oral, sino, adem\u00e1s, su \u00a0personal interpretaci\u00f3n sobre las exigencias normativas para \u00a0que las conductas endilgadas correspondan a la abstracta descripci\u00f3n \u00a0contenida en los tipos penales seleccionados y aplicados. Incluso el \u00a0censor ni siquiera se ocupa de se\u00f1alar y sustentar la \u00a0finalidad que, conforme al art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004, \u00a0persigue con su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0se anticipa la decisi\u00f3n de no seleccionar el libelo \u00a0presentado, por las puntuales razones que se exponen a continuaci\u00f3n, \u00a0que versan sobre los cargos formulados, en el mismo orden en que \u00a0fueron propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Respecto del \u00a0primer cargo se infiere (pues el casacionista no lo expresa) que, por \u00a0encontrarse agrupado bajo la invocaci\u00f3n de la causal primera \u00a0de casaci\u00f3n (art\u00edculo 181-1 de la Ley 906 de 2004), \u00a0est\u00e1 referido a la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial (\u201c\u2026 norma del bloque de \u00a0constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el \u00a0caso\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, \u00a0por ser este un cuestionamiento de puro derecho, que \u00fanicamente \u00a0mira a la falta de aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n evidente de \u00a0una norma que estaba llamada a regular el caso; o al error en su \u00a0selecci\u00f3n; o a la incorrecta interpretaci\u00f3n de la \u00a0disposici\u00f3n acertadamente elegida, no puede involucrar \u00a0discusiones probatorias y presupone que el censor acepte los hechos \u00a0que el ad quem declar\u00f3 acreditados, as\u00ed como el \u00a0m\u00e9rito que le otorg\u00f3 a las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0si lo que condujo a la falta de aplicaci\u00f3n o a la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de la ley sustancial fue el \u201c(\u2026) manifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba\u201d, el reproche debe basarse en una causal de \u00a0casaci\u00f3n diferente, esto es, la del numeral 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores \u00a0t\u00e9rminos, en el cargo que se analiza es evidente el error del \u00a0demandante en la selecci\u00f3n de la causal, pues funda su cr\u00edtica \u00a0en apreciaciones sobre la prueba y con soporte en ellas ejerce una \u00a0frontal oposici\u00f3n a lo asumido por los juzgadores, con \u00a0afirmaciones como la siguiente: \u201cEl consecutivo 01 no es \u00a0para procesos de segunda instancia como lo predica (sic) los \u00a0falladores de primera y segunda instancia (\u2026). Eso fue \u00a0corroborado por los testimonios (\u2026)\u201d (fol. 414 de la \u00a0carpeta principal n.\u00b0 2). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El segundo \u00a0cargo tambi\u00e9n es agrupado por el recurrente bajo el \u00e1mbito \u00a0de la causal primera de casaci\u00f3n, pero tan pronto da inicio a \u00a0su exposici\u00f3n se hace evidente que corresponde a la causal \u00a0tercera, pues lo que predica es \u201c(\u2026) la incursi\u00f3n \u00a0en error de hecho por falta de juicio de identidad respecto de medios \u00a0probatorios (\u2026)\u201d (fol. 414 de la carpeta principal \u00a0n.\u00b0 2). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si \u00a0bien anuncia que se va a referir a los medios de prueba a los que el \u00a0tribunal les hizo decir algo diferente de lo que expresaban (pues en \u00a0ello consiste el falso juicio de identidad, bien sea por adici\u00f3n, \u00a0supresi\u00f3n o tergiversaci\u00f3n), la realidad es que no \u00a0identifica esas probanzas ni realiza un cotejo entre el contenido de \u00a0estas y lo asumido por el tribunal en su sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En lugar de ello, \u00a0se enfrasca en arg\u00fcir que el Juez Quinto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Cali conoc\u00eda que el proceso le \u00a0hab\u00eda sido asignado al despacho Cuarto de la misma \u00a0especialidad, pues ten\u00eda a su disposici\u00f3n el sistema de \u00a0gesti\u00f3n y la documentaci\u00f3n enviada por el INPEC. As\u00ed \u00a0mismo, que es criterio consolidado de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia que para la estructuraci\u00f3n \u00a0del punible de fraude procesal es necesario que el medio fraudulento \u00a0empleado tenga idoneidad para inducir en error al servidor p\u00fablico \u00a0(fol. 414 y 413 de la carpeta principal n.\u00b0 2). \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, el \u00a0reproche carece de desarrollo congruente con su enunciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En el cargo \u00a0tercero el defensor vuelve al terreno de la violaci\u00f3n directa \u00a0de la ley sustancial, igualmente por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0de los art\u00edculos 9 y 11 del C\u00f3digo Penal, pero ahora \u00a0enfilada hacia la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 291 \u00a0de ese estatuto, que consagra el delito de uso de documento falso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0desarrollo que tiene esa censura es insuficiente, puesto que consiste \u00a0\u00fanicamente en exponer que esta corporaci\u00f3n: \u201c(\u2026) \u00a0ha considerado que la falsedad documental p\u00fablica (\u2026) \u00a0no requiere del uso del documento; (\u2026) contrariamente a la \u00a0conducta falsaria documental privada que supone precisamente su uso \u00a0para ser reprochado (\u2026)\u201d (fol. 413 de la carpeta \u00a0principal n.\u00b0 2). \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, la tesis del demandante est\u00e1 incompleta y, por \u00a0raz\u00f3n del principio de limitaci\u00f3n, a la Corte le est\u00e1 \u00a0vedado subsanar tal falencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En este cargo \u00a0el impugnante aduce que la sentencia de segunda instancia afect\u00f3 \u00a0derechos o garant\u00edas fundamentales por desconocimiento \u201c(\u2026) \u00a0del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura \u00a0o de la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes\u201d \u00a0(art\u00edculo 181-2 de la Ley 906 de 2004). No obstante, no \u00a0identifica la causal que genera la ineficacia de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal ni desde qu\u00e9 momento se habr\u00eda afectado su \u00a0validez. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa como \u00a0fundamento que el Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, manifest\u00f3 su opini\u00f3n sobre el asunto (art\u00edculo \u00a056-4 de la Ley 906 de 2004) porque dict\u00f3 fallo dentro de la \u00a0tutela n.\u00b0 2014-00678-00, referida al mismo proceso, y adjunta \u00a0copia de tal prove\u00eddo, de fecha 16 de septiembre de 2014. \u00a0Empero, olvida que la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0ha \u00a0sido constante en sostener que la ausencia de manifestaci\u00f3n de \u00a0impedimento por parte del juzgador cuya imparcialidad podr\u00eda \u00a0haberse visto comprometida por alguna de las causales descritas en el \u00a0art\u00edculo 99 de la Ley 600 de 2000 no comporta causal de \u00a0nulidad alguna y menos a\u00fan, estructura un motivo de \u00a0incompetencia por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El impedimento \u201ces un fen\u00f3meno que no transforma a \u00a0ninguno de los extremos que determinan la competencia, vale decir, su \u00a0configuraci\u00f3n no altera la cuant\u00eda del hecho, no muta \u00a0el territorio donde sucedi\u00f3, no le quita o le da el car\u00e1cter \u00a0de aforado al justiciable. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata de un aspecto por completo \u00edntimo del funcionario, que \u00a0lo liga de una manera u otra no a la naturaleza del proceso, sino a \u00a0las partes. Aqu\u00e9l deber\u00e1 sopesar si el concreto y \u00a0evidente motivo de impedimento que respecto suyo se configura, puede \u00a0poner en riesgo su \u00e1nimo y, por tanto, un ponderado y sereno \u00a0buen juicio. Si lo reconoce, no significa que el asunto ya no sea de \u00a0su competencia, sino que en acatamiento de principios superiores, que \u00a0tocan con el derecho de acceso a la justicia y la obligaci\u00f3n \u00a0de los funcionarios de hacer efectivos los derechos, garant\u00edas, \u00a0obligaciones y libertades (art\u00edculo 1\u00b0, Ley 270 de 1966), \u00a0permita que otro juez lo releve en el conocimiento de la actuaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Los \u00a0sujetos procesales pueden acudir al instituto de la recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0La conducta del juez que no se declare impedido debiendo hacerlo \u00a0puede generar responsabilidad disciplinaria y\/o penal. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0El silencio de la parte o interviniente afectada por el acto que \u00a0compromete la objetividad del funcionario, contrae la aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de convalidaci\u00f3n, seg\u00fan el cual si la \u00a0parte afectada no reclama oportunamente la nulidad de un acto \u00a0procesal, la actuaci\u00f3n subsecuente se ratifica por el \u00a0consentimiento t\u00e1cito de quien pudo alegarlo y no lo hizo. \u00a0(CSJ SP, 8 nov. 2011, rad. 34495). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, omite \u00a0mencionar que el tribunal, al conceder el aludido amparo \u00a0constitucional, no emiti\u00f3 ning\u00fan juicio sobre los \u00a0hechos materia del presente proceso penal, sino que \u00fanica y \u00a0exclusivamente se refiri\u00f3 al derecho que le asist\u00eda al \u00a0se\u00f1or Julio C\u00e9sar Contreras Ortega, tambi\u00e9n \u00a0investigado, a que la Fiscal\u00eda Noventa y Dos Seccional le \u00a0diera acceso a la boleta de traslado a prisi\u00f3n domiciliaria de \u00a0David Augusto de Heras Soilan, para someterla a experticia \u00a0grafol\u00f3gica, como un medio m\u00e1s para su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En este \u00a0\u00faltimo numeral, el defensor realiza una serie de \u00a0consideraciones sobre lo que se prob\u00f3 o no logr\u00f3 \u00a0demostrarse en el juicio oral, sin ninguna referencia a la decisi\u00f3n \u00a0del tribunal ni indicaci\u00f3n del sentido de la violaci\u00f3n \u00a0de la ley sustancial. Por tanto, de ninguna manera ese segmento de la \u00a0demanda puede ser catalogado como un cargo contra la sentencia de \u00a0segunda instancia. Es un ejercicio m\u00e1s propio de un alegato de \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0se desprende de lo anotado, la demanda de casaci\u00f3n \u00a0examinada debe ser inadmitida, por no cumplir los presupuestos \u00a0de l\u00f3gica y debida fundamentaci\u00f3n. Adem\u00e1s, de su \u00a0contexto se advierte que no se precisa del fallo para el cumplimiento \u00a0de alguna de las finalidades legalmente asignadas al recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n, entonces, ser\u00e1 la ya anunciada. En contra de \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos precisados por la jurisprudencia de la Sala (CSJ SP, \u00a012 de diciembre de 2005, Rad. 25322). \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Jos\u00e9 \u00a0Alfredo Yepes Mu\u00f1oz en contra de la sentencia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, de fecha 31 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP3640-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 53432 \u00a0 Acta n.\u00b0 288 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. V I S T O S \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia sobre los presupuestos de l\u00f3gica y debida \u00a0fundamentaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35760","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35760","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35760"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35760\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35760"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35760"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35760"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}