{"id":35757,"date":"2023-09-13T21:42:51","date_gmt":"2023-09-13T21:42:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3637-201852073\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:51","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:51","slug":"ap3637-201852073","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3637-201852073\/","title":{"rendered":"AP3637-2018(52073)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3637-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 52073. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0288. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la \u00a0Corte examina la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de Te\u00f3filo \u00a0Eliseo Oliveros Quiroz, Dami\u00e1n Lengua Mart\u00ednez, Luis \u00a0Carlos Gil Gil, Guillermo Pe\u00f1a Valdelamar, Ximena Gonz\u00e1lez \u00a0Garc\u00eda, Pedro Vicente Guti\u00e9rrez Orduz, Riki Jos\u00e9 \u00a0C\u00e1rcamo Sierra y Elkin Gabriel Guerrero Rivera, contra \u00a0el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 5 de octubre \u00a0de 2017, mediante el cual revoc\u00f3 parcialmente la sentencia \u00a0absolutoria emitida el 7 de marzo de 2016, por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Magangu\u00e9 \u2013Bol\u00edvar-, para, en su \u00a0lugar, condenarlos como coautores responsables del delito de \u00a0alteraci\u00f3n de resultados electorales, a la pena principal de \u00a076 meses de prisi\u00f3n y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo t\u00e9rmino de la pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDel \u00a0escrito de acusaci\u00f3n se tiene que, entre los d\u00edas 16 a \u00a027 de marzo de 2010, se adelantaron los escrutinios correspondientes \u00a0a la jornada de elecciones parlamentarias desarrolladas en los \u00a0municipios de Altos del Rosario, Talaigua Nuevo y Magangu\u00e9 \u00a0(zona 3), cuyas comisiones estuvieron integradas por los se\u00f1ores \u00a0Luis Carlos Gil Gil, Dami\u00e1n Lengua Mart\u00ednez, Te\u00f3filo \u00a0Eliseo Oliveros Quiroz (Altos del Rosario); Ximena Gonz\u00e1lez \u00a0Garc\u00eda, Ariel de Jes\u00fas de la Pe\u00f1a Vanegas, \u00a0Guillermo Pe\u00f1a Valdelamar (Talaigua Nuevo); Riki Jos\u00e9 \u00a0C\u00e1rcamo Sierra, Pedro Vicente Guti\u00e9rrez Orduz y Elkin \u00a0Gabriel Guerrero Rivera (Magangu\u00e9 \u2013 zona 3). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, una vez finalizado el mismo, por parte del candidato a la \u00a0C\u00e1mara de Representantes por el Partido Cambio Radical German \u00a0Ordosgoitia Osorio se advirti\u00f3 acerca de las alteraciones que \u00a0se ven\u00edan presentando en los formularios E-24 respecto al \u00a0contenido de los formularios E-14, sin que de otro lado, existiere \u00a0constancia alguna en las actas generales de escrutinio que \u00a0justificara tales modificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que, se aduce, termin\u00f3 favoreciendo las candidaturas de los \u00a0se\u00f1ores Hernando Padaui y Javier Posada Meola, por cuanto era \u00a0a estas personas a las que se le iban sumando los votos que se le \u00a0descontaban al \u00edtem de votos nulos y no marcados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0solicitud del Fiscal 16 Seccional adscrito a la Unidad de Delitos \u00a0contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica de Cartagena, el 20 de \u00a0julio de 2011 se celebraron ante el Juzgado \u00a03\u00ba Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de esa ciudad, las \u00a0audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de capturas, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento, contra Guillermo \u00a0Pe\u00f1a Valdelamar, \u00a0Ximena \u00a0Gonz\u00e1lez Garc\u00eda, \u00a0Ariel \u00a0de Jes\u00fas de la Pe\u00f1a Vanegas, \u00a0Dami\u00e1n \u00a0Lengua Mart\u00ednez, \u00a0Te\u00f3filo \u00a0Eliseo Oliveros Quiroz \u00a0y Pedro \u00a0Vicente Guti\u00e9rrez Orduz, \u00a0 a quienes se les imput\u00f3 la comisi\u00f3n de los delitos de \u00a0falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, alteraci\u00f3n \u00a0de resultados electorales, y al \u00faltimo de los mencionados, \u00a0adem\u00e1s, el reato de prevaricato por omisi\u00f3n1 \u00a0(art\u00edculos \u00a0286, 394 y 414 de la Ley 599de 2000), \u00a0cargos que no fueron aceptados por los incriminados2. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0la fiscal\u00eda \u00a0solicit\u00f3 medida de aseguramiento para los imputados, a lo cual \u00a0no accedi\u00f3 el juez con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, \u00a0quien orden\u00f3 su libertad inmediata.3 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0el 21 de julio del 2011, ante el Juzgado 9\u00ba Penal Municipal de \u00a0Cartagena, con Funciones de Control de Garant\u00edas, y el 4 de \u00a0agosto de 2011, ante su hom\u00f3logo 2\u00ba, se formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n contra Riki \u00a0Jos\u00e9 C\u00e1rcamo Sierra4, \u00a0 Luis \u00a0Carlos Gil Gil \u00a0y Elkin \u00a0Gabriel Guerrero Rivera5, \u00a0respectivamente, por los delitos de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, alteraci\u00f3n de \u00a0resultados electorales, y al primero y al \u00faltimo de los \u00a0mencionados, adem\u00e1s, por el reato de prevaricato por omisi\u00f3n, \u00a0(art\u00edculos \u00a0286, 394 y 414 de la Ley 599 de 2000), \u00a0 \u00a0cargos que no fueron aceptados por los incriminados6. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0a Riki \u00a0Jos\u00e9 C\u00e1rcamo Sierra \u00a0se le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva \u00a0en su residencia;7 \u00a0y a Luis \u00a0Carlos Gil Gil y \u00a0Elkin Gabriel Guerrero Rivera, detenci\u00f3n \u00a0en establecimiento de reclusi\u00f3n, \u00a0previas \u00a0solicitudes del ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de septiembre de 2011, la fiscal\u00eda present\u00f3 escrito \u00a0de acusaci\u00f3n en contra de todos los imputados8, \u00a0que le correspondi\u00f3 al Juzgado Penal del Circuito de Magangu\u00e9 \u00a0\u2013 Bol\u00edvar, con Funciones de Conocimiento, ante el cual \u00a0se llev\u00f3 a cabo la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n el 3 de noviembre de 2011, oportunidad en la que \u00a0fueron acusados por los mismos delitos objeto de imputaci\u00f3n9. \u00a0<\/p>\n<p>Antes \u00a0de que se llevara a cabo la audiencia preparatoria, el se\u00f1or \u00a0Ariel \u00a0de Jes\u00fas de la Pe\u00f1a Vanegas \u00a0falleci\u00f310, \u00a0por lo que mediante auto del 8 de mayo del 201211, \u00a0el Juzgado de Conocimiento declar\u00f3 la extinci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal que se adelantaba en su contra12. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria tuvo lugar el 10 de mayo13, \u00a04 y 5 de octubre del 201214. \u00a0El juicio oral inici\u00f3 el 5 de agosto de 201415, \u00a0y luego de varias sesiones culmin\u00f3 el 5 de febrero de 2016, \u00a0con el anuncio del sentido de fallo de car\u00e1cter absolutorio a \u00a0favor de los procesados16. \u00a0La lectura de la providencia17 \u00a0se efectu\u00f3 el 7 de marzo de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Recurrida \u00a0la decisi\u00f3n por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y el apoderado de Germ\u00e1n Ordosgoitia Osorio \u2013 \u00a0v\u00edctima-, \u00a0mediante sentencia de 5 de octubre de 201718, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena \u00a0adopt\u00f3 las siguientes decisiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Declar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal respecto del delito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prevaricato por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Revoc\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parcialmente la sentencia impugnada para, en su lugar, condenar a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Te\u00f3filo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eliseo Oliveros Quiroz, Dami\u00e1n Lengua Mart\u00ednez, Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos Gil Gil, Guillermo Pe\u00f1a Valdelamar, Ximena Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garc\u00eda, Pedro Vicente Guti\u00e9rrez Orduz, Riki Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e1rcamo Sierra y Elkin Gabriel Guerrero Rivera, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calidad de coautores responsables del delito de alteraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultados electorales, cada uno a la pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 76 meses de prisi\u00f3n y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo t\u00e9rmino de la pena privativa de la libertad. Al tiempo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que los absolvi\u00f3 por el delito de falsedad ideol\u00f3gica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los implicados le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena, y les concedi\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustituci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n intramural por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n, los defensores de los procesados \u00a0interpusieron19 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n; sin embargo, todos le \u00a0otorgaron poder20 \u00a0a un \u00fanico abogado para que presentara la correspondiente \u00a0demanda21, \u00a0libelo \u00a0que ahora \u00a0se analiza en su correcci\u00f3n argumentativa y debida \u00a0fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0 DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de identificar los hechos juzgados, a los sujetos procesales y la \u00a0actuaci\u00f3n procesal, el recurrente translitera apartes de las \u00a0sentencias de primera y segunda instancia, y realiza los siguientes \u00a0comentarios respecto de la decisi\u00f3n impugnada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los digitadores participaron en el acuerdo criminal, como lo afirma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el ad-quem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se entiende por qu\u00e9 jam\u00e1s se orden\u00f3 su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculaci\u00f3n al proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal no individualiz\u00f3 la responsabilidad penal de cada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0uno de los procesados, solo \u00abhizo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicios de valor colectivo, global; generaliz\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad. Nunca la individualiz\u00f3 como es obligaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del sentenciador22\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Pese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que no se pudo determinar en qu\u00e9 momento, ni c\u00f3mo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron alterados los formularios E-24, \u00absin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nexo de causalidad aterriza en la responsabilidad de los acusados, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bajo la \u201cl\u00f3gica\u201d de: si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no fueron ellos, \u00bfentonces qui\u00e9nes?23\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0olvidando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en el proceso de escrutinio \u00abpudieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participar, intervenir y\/o haber actuado en la eventual adulteraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros intervinientes24\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se logr\u00f3 acreditar el acuerdo com\u00fan entre los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesados, requisito indispensable de la coautor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el libelista formula un \u00fanico cargo por violaci\u00f3n \u00a0indirecta \u00a0de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio, \u00a0yerro en el que en su sentir \u00a0incurri\u00f3 el Tribunal \u00abal \u00a0desconocer los postulados de la sana cr\u00edtica y desatender las \u00a0reglas y principios de la l\u00f3gica en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria y dar por sentado que existi\u00f3 responsabilidad en \u00a0los hoy condenados, sin el respectivo an\u00e1lisis individual de \u00a0los mismos, bajo un supuesto de coautor\u00eda, que est\u00e1 muy \u00a0lejos de ser probada en este proceso25\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a fundamentar su cesura, el libelista transcribe algunos \u00a0apartes de las decisiones proferidas por esta Corporaci\u00f3n CSJ \u00a0SP, 25 oct. 2001, rad. 15149; CSJ AP, 12 may. 2010, rad. 32359 y CSJ \u00a0SP19224-2017, rad. 47716, \u00a0y luego afirma que el testigo Alexander Zabaleta Jim\u00e9nez, pese \u00a0a que realiz\u00f3 una ilustraci\u00f3n completa y detallada \u00a0acerca de la forma como se llevan a cabo los escrutinios, \u00aben \u00a0nada contribuy\u00f3 al esclarecimiento de los hechos denunciados\u00bb, \u00a0porque no presenci\u00f3 de manera directa dicho proceso el d\u00eda \u00a0de las elecciones al Congreso en los municipios de Talaigua Nuevo, \u00a0Altos del Rosario y Magangu\u00e9 \u2013 Zona 3-. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0mismo ocurri\u00f3 con el testigo Omar Vicente Guevara Parada \u00a0porque, si bien, conoci\u00f3 las irregularidades denunciadas por \u00a0el se\u00f1or Germ\u00e1n Ordosgoitia Osorio, el d\u00eda en \u00a0que se llevaron a cabo los escrutinios se encontraba en la ciudad de \u00a0Cartagena. En consecuencia, ninguno de los dos declarantes puede \u00a0informar nada acerca de la responsabilidad penal de los procesados, \u00a0por las conductas investigadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el Tribunal valor\u00f3 tales testimonios contrariando el \u00a0contenido del art\u00edculo 402 de la Ley 906 de 2004, norma que \u00a0establece que el testigo solo puede declarar sobre lo que de manera \u00a0directa y personal percibi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0el censor afirma que \u00abel \u00a0an\u00e1lisis m\u00e1s completo, generoso y detallado26\u00bb \u00a0fue el que llevo a cabo el a-quo, \u00a0seguramente porque, en virtud del principio de inmediaci\u00f3n, \u00a0presenci\u00f3 directamente el debate probatorio, lo que no ocurri\u00f3 \u00a0con el ad-quem. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0que \u00abfue \u00a0equivocada la manera como, dentro del mismo proceso, se adelantaron \u00a0las pesquisas \u00a0y el enjuiciamiento de hechos ciertamente similares, \u00a0pero ocurridos en tres lugares diferentes y distantes entre s\u00ed27\u00bb, \u00a0lo que impidi\u00f3 conocer de manera individualizada la \u00a0responsabilidad de cada uno de los procesados, por el delito por el \u00a0que terminaron siendo condenados. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, \u00a0en un cap\u00edtulo que titula \u00abSana \u00a0cr\u00edtica \u2013 Regla de la experiencia.28\u00bb, \u00a0el libelista expone que dentro del presente asunto el Tribunal \u00a0vulner\u00f3 la siguiente \u00abRegla \u00a0de la sana cr\u00edtica\u00bb: \u00a0\u00abal \u00a0no existir elementos probatorios que se\u00f1alen a una persona \u00a0como autora de un hecho, al no contar con un testigo, con un video, \u00a0con la demostraci\u00f3n \u00a0inequ\u00edvoca de \u00a0que el encartado actu\u00f3 en aras de un resultado, no se puede de \u00a0esta forma desvirtuar su presunci\u00f3n de inocencia29\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0el recurrente que la Fiscal\u00eda incorpor\u00f3 los formularios \u00a0E-24 y E-14 como prueba no solo de su adulteraci\u00f3n, sino \u00a0tambi\u00e9n del presunto dolo y consecuente responsabilidad penal \u00a0de quienes aparecen suscribi\u00e9ndolos. Para el censor, el \u00a0Tribunal \u00abdebi\u00f3 \u00a0revisar bajo el postulado de la sana cr\u00edtica, es que al no \u00a0contar con testigos presenciales que hubieran referido la comisi\u00f3n \u00a0del il\u00edcito por todos, algunos, o uno de los ocho (8) \u00a0condenados y solo contar con unos formularios alterados, mal podr\u00eda \u00a0concluir en una responsabilidad en un grado de certeza\u2026Esa \u00a0regla de la sana cr\u00edtica bien aplicada, eventualmente le \u00a0permit\u00eda afirmar las adulteraciones de los formularios, pero \u00a0con la misma regla, no pod\u00eda dar por descontado o incluir el \u00a0dolo que el comportamiento punible exige30\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, expresa que el ad-quem \u00a0analiz\u00f3 \u00a0la responsabilidad de los 8 procesados de manera colectiva y no \u00a0individual, lo que se constituye en una \u00abflagrante \u00a0violaci\u00f3n del derecho sustancial y particularmente la \u00a0violaci\u00f3n de un derecho fundamental de la persona31\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0el abogado que Tribunal: \u00a0\u00abAsume que hubo alteraciones, asume que los integrantes de las \u00a0comisiones escrutadoras fueron los responsables de las mismas, asume \u00a0que todos actuaron de manera mancomunada, con acuerdo previo o \u00a0simult\u00e1neo y al asumir todo ello, sin verificarlo y \u00a0particularmente \u00a0sin individualizar las responsabilidades, asume \u00a0la existencia de un dolo \u00a0compartido32\u00bb, \u00a0pese \u00a0a que le estaba prohibido \u00a0\u00abdar \u00a0por supuestas las cosas que no ha podido demostrar con elementos \u00a0probatorios suficientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro ac\u00e1pite que titula \u00abCoautor\u00eda\u00bb, el \u00a0recurrente sostiene que el juez colegiado, de manera equivocada, \u00a0pretende \u00abdemostrar \u00a0la coautor\u00eda bajo una supuesta divisi\u00f3n de trabajo \u00a0entre quienes ama\u00f1an a mano los formularios y quienes digitan \u00a0la informaci\u00f3n electoral en digital, cuando poca o ninguna \u00a0importancia le ha dado a la no vinculaci\u00f3n de los digitadores, \u00a0a quienes no se trajeron ni siquiera de testigos? (sic) No puede sin \u00a0esta vinculaci\u00f3n asegurar la divisi\u00f3n de trabajo para \u00a0ellos, a no ser a t\u00edtulo de suposici\u00f3n\u00bb. M\u00e1s \u00a0aun, cuando no existe ninguna evidencia que demuestre que los \u00a0formularios fueron modificados por alguno de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza \u00a0su escrito manifestando que: \u00abCon \u00a0el respeto acostumbrado, la presente demanda de casaci\u00f3n \u00a0deber\u00e1 ser admitida, pues creemos haber cumplido todos los \u00a0requisitos referidos a la debida sustentaci\u00f3n de la causal \u00a0escogida y los cargos propuestos, as\u00ed como la satisfacci\u00f3n \u00a0de los presupuestos b\u00e1sicos de idoneidad sustancial necesarios \u00a0para la realizaci\u00f3n de los fines del recurso33\u00bb. \u00a0Por lo que solicita \u00a0se case la sentencia impugnada, y en su lugar, se absuelva a sus \u00a0defendidos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de \u00a0casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de Te\u00f3filo \u00a0Eliseo Oliveros Quiroz, Dami\u00e1n Lengua Mart\u00ednez, Luis \u00a0Carlos Gil Gil, Guillermo Pe\u00f1a Valdelamar, Ximena Gonz\u00e1lez \u00a0Garc\u00eda, Pedro Vicente Guti\u00e9rrez Orduz, Riki Jos\u00e9 \u00a0C\u00e1rcamo Sierra y Elkin Gabriel Guerrero Rivera, \u00a0con \u00a0el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual depender\u00e1 \u00a0del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado \u00a0estatuto, que se refieren, b\u00e1sicamente, a la existencia de \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico, al se\u00f1alamiento de la causal \u00a0de casaci\u00f3n, al desarrollo de los cargos de sustentaci\u00f3n \u00a0y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades \u00a0del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0lo primero advertir que, conforme lo establecido en el art\u00edculo \u00a0181 del C.P.P.\/2004, el recurso de casaci\u00f3n interpuesto es \u00a0procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda \u00a0instancia; adem\u00e1s, el demandante \u00a0se encuentra legitimado para recurrir, por cuanto es una de las \u00a0partes del proceso \u2013la \u00a0defensa-, \u00a0y la sentencia condenatoria que se impugna produce consecuencias \u00a0adversas a quienes representa dado que les impone sanciones \u00a0privativas de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la necesidad de la casaci\u00f3n, mencion\u00f3 el \u00a0recurrente \u00abla \u00a0efectiva reivindicaci\u00f3n del derecho material a la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia que le asiste en este caso a cada uno de mis \u00a0representados34\u00bb, \u00a0prop\u00f3sito que puede asimilarse al de \u00abrespeto \u00a0de las garant\u00edas de los intervinientes\u00bb, \u00a0que es una de las cuatro finalidades previstas en el art\u00edculo \u00a0180 de la Ley 906 de 2004, sin embargo, ninguna raz\u00f3n \u00a0suministr\u00f3 que justificara esa afirmaci\u00f3n, por lo que \u00a0la carga argumentativa exigida en la norma en cita fue incumplida. \u00a0Adem\u00e1s, la Corte no advierte la necesidad del estudio oficioso \u00a0de la pretensi\u00f3n casacional. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0falencia, aunada a que no se cumpli\u00f3 con el deber de sustentar \u00a0un cargo atendible en la sede extraordinaria de casaci\u00f3n, como \u00a0enseguida se pasa a explicar, no puede generar sino la inadmisi\u00f3n \u00a0del libelo, tal cual lo prev\u00e9 el segundo inciso del art\u00edculo \u00a0184 del C. Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00danico \u00a0cargo: Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de \u00a0hecho por falso raciocinio \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso raciocinio constituye una modalidad de violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial que consiste en el manifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica en el proceso \u00a0de apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado la \u00a0sentencia. En otras palabras, el juez incurre en un error \u00a0protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fija el \u00a0m\u00e9rito de una prueba, por la desatenci\u00f3n de los \u00a0par\u00e1metros que garantizan la persuasi\u00f3n racional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la debida sustentaci\u00f3n de ese error de hecho \u00a0requiere \u00a0al ser \u00a0invocado que el demandante indique (i) \u00a0lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii) \u00a0qu\u00e9 se infiri\u00f3 de \u00e9l en la sentencia atacada; \u00a0(iii) \u00a0cu\u00e1l fue el m\u00e9rito persuasivo otorgado; (iv) \u00a0el postulado l\u00f3gico, la ley cient\u00edfica o la m\u00e1xima \u00a0de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a \u00a0la par indicar su consideraci\u00f3n correcta; y, (v) \u00a0la trascendencia del error, expresando con claridad cu\u00e1l debe \u00a0ser la correcta inferencia de la prueba, con la indeclinable \u00a0obligaci\u00f3n de acreditar, a trav\u00e9s del examen conjunto \u00a0de los medios suasorios, que la enmienda del yerro dar\u00eda lugar \u00a0a una declaraci\u00f3n de derecho esencialmente diversa y opuesta a \u00a0la ameritada. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0nada de ello cumpli\u00f3 el libelista, porque no identific\u00f3 \u00a0el medio de prueba sobre el que reca\u00eda el presunto yerro, \u00a0tampoco dio a conocer su contenido, ni mucho menos se\u00f1al\u00f3 \u00a0lo que el Tribunal infiri\u00f3 de la prueba, con \u00a0el fin de determinar cu\u00e1l fue, en \u00faltimas, el sustento \u00a0de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que hizo el recurrente fue oponerse a las deducciones valorativas del \u00a0ad-quem, \u00a0con la pretensi\u00f3n de imponer la apreciaci\u00f3n probatoria \u00a0llevada \u00a0a cabo por el a-quo, \u00a0que coincide con su particular visi\u00f3n de lo que la prueba \u00a0arroja, con \u00a0el fin de darle robustez a su tesis defensiva seg\u00fan la cual \u00a0los medios de convicci\u00f3n incorporados en el juicio oral, no \u00a0logran llevar al convencimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda \u00a0razonable sobre la responsabilidad de los procesados en los hechos \u00a0investigados, como si \u00a0la \u00a0sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia en la que es \u00a0posible exponer libremente \u00a0las razones que motivan su desacuerdo con la decisi\u00f3n de los \u00a0jueces, o cual si fuera un \u00a0alegato de libre confecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto debe recordarse que los errores de la valoraci\u00f3n de \u00a0la prueba derivados de un falso raciocinio, no pueden surgir de la \u00a0simple disparidad de criterios entre los juzgadores de las \u00a0instancias, o entre la apreciaci\u00f3n de la prueba ofrecida por \u00a0los falladores y la brindada por el impugnante en la demanda, sino de \u00a0la innegable contradicci\u00f3n que surge del an\u00e1lisis \u00a0probatorio realizado por el Juez y las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0que gobiernan el m\u00e9rito de los medios de convicci\u00f3n, \u00a0pues, en todo caso, la \u00a0presunci\u00f3n de acierto, legalidad y constitucionalidad del \u00a0fallo impugnado, prevalecer\u00e1 por encima de cualquier \u00a0consideraci\u00f3n que no conduzca a demostrar un error susceptible \u00a0de ser abordado en sede del extraordinario recurso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente no emprendi\u00f3 tal labor, toda vez que en su demanda \u00a0de casaci\u00f3n se limit\u00f3 a citar lo que el juez de primera \u00a0instancia sostuvo sobre la prueba, y seguidamente lo que consider\u00f3 \u00a0el Tribunal, para concluir que la valoraci\u00f3n correcta era \u00a0aquella que realiz\u00f3 el a-quo, \u00a0lo \u00a0que resulta del todo insuficiente para construir una s\u00f3lida \u00a0cr\u00edtica a la labor adelantada por el ad-quem, \u00a0como ya qued\u00f3 visto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, la Corte advierte \u00a0que el censor a lo largo de la demanda de casaci\u00f3n se refiere \u00a0de forma indistinta a la \u00abl\u00f3gica\u00bb \u00a0a la \u00abexperiencia\u00bb \u00a0y a la \u00abciencia\u00bb \u00a0como enunciados de la sana cr\u00edtica infringidos, lo que se \u00a0constituye en una violaci\u00f3n al principio de identidad, dada la \u00a0diferente naturaleza de cada una de esas categor\u00edas, por lo \u00a0que, cuando menos, ese proceder devela una confusi\u00f3n sobre las \u00a0caracter\u00edsticas de la regla de la sana cr\u00edtica que se \u00a0invoca como vulnerada. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar que el \u00a0falso raciocinio por desconocimiento de las m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia requiere la formulaci\u00f3n de una proposici\u00f3n \u00a0con estructura de regla aplicable en t\u00e9rminos generales \u00a0y abstractos y con pretensi\u00f3n de universalidad, a trav\u00e9s \u00a0de la cual se pueda verificar \u00a0si al analizar el m\u00e9rito de las pruebas, el razonamiento del \u00a0juzgador deviene falso35. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los principios de la l\u00f3gica, esta \u00a0Colegiatura en diversas oportunidades ha sostenido que mediante el \u00a0estudio de m\u00e9todos y principios como los de identidad -una \u00a0cosa s\u00f3lo puede ser lo que es y no otra, \u00a0no contradicci\u00f3n -una \u00a0cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo-, \u00a0tercero excluido -entre \u00a0dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, una de ellas \u00a0debe ser verdadera-, y \u00a0raz\u00f3n suficiente -cualquier \u00a0afirmaci\u00f3n que acredite la existencia o no de un hecho debe \u00a0estar fundamentada en una raz\u00f3n que la acredite \u00a0suficientemente-36, \u00a0es posible \u00abdistinguir \u00a0el razonamiento bueno (correcto) del malo (incorrecto)\u00bb37. \u00a0Los errores de razonamiento, en t\u00e9rminos de l\u00f3gica \u00a0formal, se denominan falacias o silogismos aparentes o sof\u00edsticos, \u00a0los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea \u00a0falsa, sino errores t\u00edpicos en las relaciones l\u00f3gicas \u00a0entre las premisas y la conclusi\u00f3n.38\u00bb39. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0la ciencia \u00abcorresponde \u00a0a un \u201cconjunto \u00a0de conocimientos obtenidos mediante la observaci\u00f3n y el \u00a0razonamiento, sistem\u00e1ticamente estructurados, de los que se \u00a0deducen principios y leyes generales\u201d (CSJ AP2633, 26 abr. \u00a02017, rad. 46901), de modo que para que el sistema de conocimientos \u00a0en un \u00e1rea de la ciencia deduzca una ley o un principio con \u00a0car\u00e1cter universal, los m\u00e9todos cognoscitivos dirigidos \u00a0a ese fin deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya \u00a0veracidad sea comprobable y demostrable mediante m\u00e9todos \u00a0aceptados y estandarizados (CSJ SP 15 sept. 2010, rad. 32.488)\u00bb40. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, afirma el censor que el Tribunal no atendi\u00f3 la regla de \u00a0la experiencia seg\u00fan la cual \u00abal \u00a0no existir elementos probatorios que se\u00f1alen a una persona \u00a0como autora de un hecho, al no contar con un testigo, con un video, \u00a0con la demostraci\u00f3n \u00a0inequ\u00edvoca de \u00a0que el encartado actu\u00f3 en aras de un resultado, no se puede de \u00a0esta forma desvirtuar su presunci\u00f3n de inocencia41\u00bb. \u00a0(negrillas dentro del texto) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto resulta conveniente \u00a0recordar que en torno a las m\u00e1ximas de la experiencia, la Sala \u00a0ha precisado: \u00a0\u00abEn \u00a0efecto, una m\u00e1xima \u00a0no puede consistir en la percepci\u00f3n particular de quien la \u00a0formula o en especulaciones carentes de objetividad. Para que se \u00a0pueda considerar como tal, es preciso demostrar que el enunciado \u00a0expuesto se aplica de forma m\u00e1s o menos uniforme en el mundo \u00a0material o hist\u00f3rico social\u00bb (CSJ AP, 30 jun. 2006, rad. \u00a021321). \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que reglas de la experiencia: \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0definiciones o juicios hipot\u00e9ticos de contenido general, \u00a0desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, \u00a0procedentes \u00a0de la experiencia, \u00a0pero independientes de los casos particulares de cuya observaci\u00f3n \u00a0se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener \u00a0validez para otros nuevos. (CSJ SP9111-2016, \u00a06 jul. 2016, rad. 46454) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0realidad, alej\u00e1ndose de esas condiciones, el recurrente no \u00a0ofrece ninguna raz\u00f3n que fundamente que la proposici\u00f3n \u00a0presentada como m\u00e1xima de la experiencia posea la connotaci\u00f3n \u00a0de ser considerada como un fen\u00f3meno \u00a0de observaci\u00f3n cotidiana, \u00a0al punto que su no asunci\u00f3n por el fallador pudiera ser \u00a0definida como una transgresi\u00f3n a la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ello debe agregarse que la regla que, seg\u00fan el impugnante, fue \u00a0desatendida por el Tribunal (\u00abal \u00a0no existir elementos probatorios que se\u00f1alen a una persona \u00a0como autora de un hecho, al no contar con un testigo, con un video, \u00a0con la demostraci\u00f3n inequ\u00edvoca \u00a0de \u00a0que el encartado actu\u00f3 en aras de un resultado, no se puede de \u00a0esta forma desvirtuar su presunci\u00f3n de inocencia\u00bb), \u00a0no puede ser catalogada como una m\u00e1xima de la experiencia, en \u00a0primer lugar, porque no puede afirmarse que ese enunciado re\u00fana \u00a0una vivencia o experiencia de la cotidianidad que d\u00e9 \u00a0cuenta de la forma como casi siempre suceden las cosas (universalidad \u00a0o generalidad); y en segundo t\u00e9rmino, porque tal enunciado \u00a0tiene relaci\u00f3n con el proceso valorativo de las pruebas y no \u00a0con las reglas que se extraen de la observaci\u00f3n repetida de \u00a0fen\u00f3menos cotidianos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, lo que cataloga el censor como una regla de la experiencia, en \u00a0realidad se constituye en principios y normas procesales \u00a0positivizados en nuestro ordenamiento legal en los art\u00edculos \u00a029 de la Constituci\u00f3n Nacional, 7\u00ba y 381 de la Ley 906 de \u00a02004, esto es, la presunci\u00f3n de inocencia, el in \u00a0dubio pro reo \u00a0y el conocimiento exigido para emitir sentencia de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si lo que reclama el censor es \u00a0que dentro del presente asunto existen serias dudas acerca de la \u00a0responsabilidad de los procesados en los hechos investigados, debi\u00f3 \u00a0alegar la falta de aplicaci\u00f3n \u00a0del principio in \u00a0dubio pro reo, \u00a0acudiendo a una de dos v\u00edas: la violaci\u00f3n directa o la \u00a0indirecta de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0la jurisprudencia, cuando se acude a la v\u00eda directa, al \u00a0censor le corresponde demostrar que los falladores reconocieron en \u00a0las consideraciones de la providencia atacada la existencia de dudas \u00a0trascendentes de imposible eliminaci\u00f3n sobre la materialidad \u00a0de la conducta o la responsabilidad del procesado y, pese a ello, \u00a0profirieron sentencia de condena con exclusi\u00f3n evidente de la \u00a0disposici\u00f3n normativa que contiene el principio, cuando \u00a0deb\u00edan, en consonancia con su exposici\u00f3n, absolver. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0cuando se escoge la v\u00eda indirecta, al recurrente le \u00a0corresponde demostrar a la Corte que los jueces de instancia dejaron \u00a0de aplicar el principio se\u00f1alado a trav\u00e9s de una \u00a0apreciaci\u00f3n errada de los medios de prueba, debiendo indicar \u00a0la prueba o pruebas valoradas err\u00f3neamente y, para cada una de \u00a0ellas, precisar si el yerro cometido fue de hecho o de derecho y la \u00a0especie de falso juicio en que se incurri\u00f3, adem\u00e1s de \u00a0su trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la anterior claridad, se advierte que el libelista no escogi\u00f3 \u00a0ninguna de estas v\u00edas, ni mucho menos desarroll\u00f3 ni \u00a0demostr\u00f3 alguna de ellas, lo \u00a0que torna su discusi\u00f3n en otro alegato de instancia por \u00a0completo ajeno al mecanismo especial, una raz\u00f3n m\u00e1s \u00a0para que el reparo sea inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, dejando de lado las falencias argumentativas en las que \u00a0incurri\u00f3 el demandante, que dan al traste con su pretensi\u00f3n \u00a0casacional, la Corte advierte que la decisi\u00f3n de condenar a \u00a0Te\u00f3filo \u00a0Eliseo Oliveros Quiroz, Dami\u00e1n Lengua Mart\u00ednez, Luis \u00a0Carlos Gil Gil, Guillermo Pe\u00f1a Valdelamar, Ximena Gonz\u00e1lez \u00a0Garc\u00eda, Pedro Vicente Guti\u00e9rrez Orduz, Riki Jos\u00e9 \u00a0C\u00e1rcamo Sierra y Elkin Gabriel Guerrero Rivera, obedeci\u00f3 \u00a0a fundamentos racionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el juez plural analiz\u00f3 la prueba practicada en juicio, \u00a0tanto la de cargo como la de descargo, descart\u00f3 los argumentos \u00a0de la defensa y, por \u00faltimo, concluy\u00f3 que se hab\u00eda \u00a0llegado al convencimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda \u00a0razonable, acerca de la responsabilidad de los procesados en la \u00a0conducta a ellos atribuida. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0dijo el Tribunal, en la decisi\u00f3n impugnada, acerca del \u00a0compromiso de los procesados en los hechos investigados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abConforme \u00a0a lo expuesto, para la Sala es un hecho indiscutible que tal como lo \u00a0establece la Ley, la lectura de los formularios E-14 claveros en cada \u00a0uno de los municipios donde se presentaron alteraciones en los \u00a0resultados estuvo a cargo de los miembros de las comisiones \u00a0escrutadoras. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo es un hecho fehaciente que la informaci\u00f3n develada \u00a0con la lectura de los E-14 claveros iba siendo ingresada al \u00a0formulario E-24, por un grupo de personas ajenas a las autoridades \u00a0electorales, como eran los digitadores. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0todas las pruebas testimoniales sin exclusi\u00f3n, tanto de \u00a0fiscal\u00eda como defensa, hicieron notar que todo este proceso de \u00a0escrutinio, fue seguido para muestra colectiva de todos los presentes \u00a0por un video been (sic), que socializaba sin fisuras lo que iba \u00a0ocurriendo en la correcta digitaci\u00f3n de las cantidades \u00a0p\u00fablicamente le\u00eddas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se tiene que una vez concluida la lectura por parte de los \u00a0escrutadores y de haberse resuelto todas las dudas, los documentos \u00a0quedaban en poder de estos para la respectiva suscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto hasta ahora permite advertir que ante el grado de exposici\u00f3n \u00a0en que se desarrolla el proceso de escrutinio electoral, cualquier \u00a0irregularidad que pudiera presentarse deb\u00eda ser detectada por \u00a0los asistentes, toda vez que los documento objeto de verbalizaci\u00f3n \u00a0proven\u00edan directamente de los jurados de votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, no hay lugar a explicar que para ese momento hubiera \u00a0existido una alteraci\u00f3n de los resultados electorales si el \u00a0dictado de la informaci\u00f3n estuvo en todo momento sometida al \u00a0control de los interesados, y de los testigos electorales durante la \u00a0etapa de escrutinios, quienes bien pudieron haber manifestado su \u00a0inconformismo una vez conocida la modificaci\u00f3n, pues para ello \u00a0estaban all\u00ed y ese era el rol que desarrollaban. \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0estas circunstancias las que acreditan que la adulteraci\u00f3n se \u00a0dio a espalda de los mecanismos dispuestos para dotar de \u00a0transparencia del certamen, pues s\u00f3lo de esa manera puede \u00a0explicarse la ausencia de reclamaciones y la falta de constancias en \u00a0las actas generales de escrutinio de la presencia de tachaduras y \u00a0enmendaduras encontradas en los formularios E-14 claveros, con lo que \u00a0queda demostrado que en un primer momento exist\u00eda \u00a0correspondencia entre estos y los datos que se iban dictando42\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante expres\u00f3 el ad-quem: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0lo anterior surge un supuesto f\u00e1ctico incontrovertible y es \u00a0que si tal como lo pregona la ley, una vez concluido las labores de \u00a0escrutinio los documentos base del mismo (formularios E-14) y los \u00a0producidos en \u00e9l (Formularios E-24 y E-26) pasan a manos de \u00a0funcionarios de la Registradur\u00eda, resulta un desacierto pensar \u00a0en que las alteraciones de los formularios E-24 pudieron verificarse \u00a0en un momento posterior al escrutinio, si en cuenta se tiene que las \u00a0firmas que estos registran le pertenecen a los miembros de las \u00a0comisiones escrutadoras, lo cual es indicativo de que las r\u00fabricas \u00a0solo pudieron consignarse cuando dichos documentos a\u00fan se \u00a0encontraban en poder de \u00e9stos, a menos que hubiera mediado una \u00a0falsificaci\u00f3n que nunca fue alegada, ni por la defensa ni por \u00a0ninguno de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo se tiene que es a partir de la delimitaci\u00f3n de los \u00a0escenarios dispuestos para cada uno de los actores que intervienen en \u00a0un certamen electoral, que la Sala aprecia atribuibles a los aqu\u00ed \u00a0procesados las adulteraciones introducidas en los formularios E-24, \u00a0pues, como qued\u00f3 visto, es estando los documentos en poder de \u00a0estos que mejor se logran explicar las adulteraciones realizadas \u00a0tanto en los formularios E-24 como en los E-14, toda vez que \u00a0fenomenol\u00f3gicamente era imposible que las mismas se \u00a0introdujeran en una fase anterior al escrutinio cuando no se ten\u00eda \u00a0acceso a los formularios E-24, o en una etapa posterior, cuando \u00a0adem\u00e1s de lo anterior dichos formularios no se encontraban a \u00a0disposici\u00f3n de los miembros de las comisiones escrutadoras \u00a0para su suscripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alamiento \u00a0que adem\u00e1s, la Sala logra robustecer a partir de la \u00a0declaraci\u00f3n rendida por el funcionario de la Registradur\u00eda \u00a0del Estado Civil Alexander Zabaleta, con la cual se logra establecer \u00a0que el acceso al software que posibilitaba el diligenciamiento del \u00a0formulario E-24 estaba restringido por una clave de seguridad cuyo \u00a0conocimiento \u00fanicamente lo pose\u00eda la comisi\u00f3n \u00a0escrutadora, evento este que se muestra como un hecho indicativo de \u00a0que los procesados en todo momento contaron con la posibilidad de \u00a0ingresar al sistema, lo cual entra a sumar un indicio de \u00a0oportunidad.\u00bb43 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0concluy\u00f3 el argumento diciendo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAunado \u00a0a lo anterior, cabe resaltar que los datos registrados en el \u00a0formulario E-24 no fueron el resultado de un simple aumento en el \u00a0n\u00famero de votos en beneficio de un candidato, sino que el \u00a0mismo iba respaldado con una disminuci\u00f3n en el n\u00famero \u00a0de votos nulos y no marcados, modo de operar que requiere de cierta \u00a0precisi\u00f3n, dif\u00edcil de lograr durante el proceso de \u00a0vociferaci\u00f3n o en una etapa posterior, d\u00edgase, cuando \u00a0los documentos estuvieran en poder de la Registradur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, m\u00e1s all\u00e1 de una simple omisi\u00f3n del \u00a0deber de verificaci\u00f3n y constataci\u00f3n de la labor \u00a0desarrollada por los digitadores, lo que se aprecia es una actitud \u00a0consciente de este grupo de procesados, dirigida a lograr la \u00a0obtenci\u00f3n de un resultado en beneficio de un particular \u00a0inter\u00e9s electoral, pues no cabe duda que el grueso de las \u00a0alteraciones terminaban favoreciendo las aspiraciones de un candidato \u00a0en particular, como lo era el se\u00f1or Hernando Jos\u00e9 \u00a0Padaui \u00c1lvarez44\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, los criterios de valoraci\u00f3n probatoria contenidos en \u00a0la sentencia impugnada, se muestran consonantes con la realidad que \u00a0exhibe la foliatura, sin que advierta la Corte desconocimiento \u00a0alguno de las reglas de la sana cr\u00edtica en el proceso de \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba adelantado por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el ad-quem \u00a0desarroll\u00f3 \u00a0un amplio y adecuado examen probatorio que implic\u00f3 el estudio \u00a0individual y luego en conjunto de la prueba, y despu\u00e9s de \u00a0explicar con suficiencia las razones por las cuales no es posible \u00a0atender los criterios que gobernaron la decisi\u00f3n del a-quo \u00a0de \u00a0absolver a los acusados, concluy\u00f3 que dentro del juicio oral \u00a0se demostr\u00f3 que Te\u00f3filo \u00a0Eliseo Oliveros Quiroz, Dami\u00e1n Lengua Mart\u00ednez, Luis \u00a0Carlos Gil Gil, Guillermo Pe\u00f1a Valdelamar, Ximena Gonz\u00e1lez \u00a0Garc\u00eda, Pedro Vicente Guti\u00e9rrez Orduz, Riki Jos\u00e9 \u00a0C\u00e1rcamo Sierra y Elkin Gabriel Guerrero Rivera, con \u00a0consciencia y voluntad alteraron los resultados electorales de la \u00a0contienda llevada a cabo el \u00a014 de marzo del 2010, vulnerando el bien jur\u00eddico tutelado, \u00a0pese a que estaban en capacidad de actuar \u00a0conforme a derecho, motivo \u00a0suficiente para proferir la consecuente sentencia de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, aduce el libelista que el Tribunal no debi\u00f3 valorar los \u00a0testimonios rendidos por \u00a0Alexander Zabaleta Jim\u00e9nez \u2013 \u00a0funcionario p\u00fablico de la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil con aproximadamente 15 a\u00f1os de experiencia -, y \u00a0 \u00a0Omar \u00a0Vicente Guevara Parada \u2013 \u00a0miembro de la subcomisi\u00f3n conformada por el Consejo Nacional \u00a0Electoral para investigar las inconsistencias denunciadas por la \u00a0v\u00edctima -, \u00a0porque ninguno de los dos percibi\u00f3 de manera directa los \u00a0hechos investigados, lo que \u00a0resulta contrario a la exigencia contenida en el art\u00edculo 402 \u00a0de la Ley 906 de 2004, que reza: \u00abEl \u00a0testigo \u00fanicamente podr\u00e1 declarar sobres aspectos que \u00a0en forma directa y personal hubiese tenido la ocasi\u00f3n de \u00a0observar o percibir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que los declarantes no se encontraban en el lugar y a la hora \u00a0en que tuvieron ocurrencia los acontecimientos, sin embargo, cada uno \u00a0de ellos narr\u00f3 lo que de manera directa conoc\u00eda, por lo \u00a0que en modo alguno se violent\u00f3 la norma referida por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, Alexander \u00a0Zabaleta Jim\u00e9nez \u00a045 \u00a0declar\u00f3 sobre aspectos generales del escrutinio electoral y \u00a0cada una de sus fases, la composici\u00f3n y funciones de los \u00a0jurados de votaci\u00f3n, los claveros, la comisi\u00f3n \u00a0escrutadora, el concepto de votos nulos, no marcados, el proceso de \u00a0digitalizaci\u00f3n, entre otros temas. \u00a0Y, Omar \u00a0Vicente Guevara Parada46, \u00a0en su condici\u00f3n de miembro de la subcomisi\u00f3n conformada \u00a0por el Consejo Nacional Electoral para investigar las inconsistencias \u00a0denunciadas por la v\u00edctima, se refiri\u00f3 a los hallazgos \u00a0encontrados que dan cuenta de la alteraci\u00f3n objetiva de los \u00a0resultados electorales en los municipios de Altos del Rosario, \u00a0Talaigua Nuevo y Magangu\u00e9 \u2013 zona 3-. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, sus declaraciones fueron recibidas en el juicio oral, \u00a0porque la juez de conocimiento en la audiencia preparatoria encontr\u00f3 \u00a0que tales medios de convicci\u00f3n eran pertinentes, \u00a0conducentes, \u00fatiles y necesarios, por \u00a0lo que los falladores estaban obligados a valorarlas en conjunto con \u00a0los dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n, conforme lo dispone el \u00a0art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el libelista asevera que el \u00a0ad-quem \u00a0analiz\u00f3 \u00a0la responsabilidad de todos los procesados de manera colectiva y no \u00a0individual, por lo que se desconoce el grado de participaci\u00f3n \u00a0y la \u00a0responsabilidad de cada uno de los encartados en el delito por el que \u00a0fueron condenados. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0afirmaci\u00f3n resulta contraria al principio de correcci\u00f3n \u00a0material, en \u00a0virtud del cual las razones, los fundamentos y el contenido del \u00a0ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal. El \u00a0Tribunal individualiz\u00f3 la responsabilidad de los procesados \u00a0atendiendo el rol, por dem\u00e1s com\u00fan, que cada uno de \u00a0ellos desempe\u00f1aba, esto es, como miembros de las comisiones \u00a0escrutadoras de los municipios de Talaigua Nuevo, Altos del Rosario y \u00a0Magangu\u00e9 \u2013 \u00a0zona 3-; dado \u00a0que, \u00a0en \u00a0tal condici\u00f3n, alteraron los resultados de las votaciones y \u00a0luego los \u00a0consignaron en los formularios E-24, los cuales fueron por \u00a0todos ellos suscritos, con el \u00fanico de fin de favorecer a un \u00a0candidato en particular. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el recurrente sostiene que el juez colegiado, de manera equivocada, \u00a0pretende \u00abdemostrar \u00a0la coautor\u00eda bajo una supuesta divisi\u00f3n de trabajo \u00a0entre quienes ama\u00f1an a mano los formularios y quienes digitan \u00a0la informaci\u00f3n electoral en digital\u2026\u00bb, pese \u00a0a que los digitadores no fueron vinculados al proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no resulta conforme con la realidad procesal, pues, no es \u00a0cierto que el Tribunal haya predicado la existencia de la coautor\u00eda \u00a0entre los aqu\u00ed procesados y los digitadores, sencillamente, \u00a0porque estos \u00faltimos no estaban en posibilidad de modificar \u00a0los formularios E-14. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que encontr\u00f3 el Ad-quem \u00a0es \u00a0que los implicados, esto es, Ximena Gonz\u00e1lez Garc\u00eda, \u00a0Dami\u00e1n Lengua Mart\u00ednez, Luis Carlos Gil Gil, Te\u00f3filo \u00a0Oliveros Quiroz, Guillermo Pe\u00f1a Valdelamar, Pedro Vicente \u00a0Guti\u00e9rrez Orduz, Riki C\u00e1rcamo Sierra y Elkin Gabriel \u00a0Guerrero Rivera, en su condici\u00f3n de miembros de las diferentes \u00a0comisiones escrutadoras, actuaron de manera mancomunada para \u00a0favorecer a una candidatura en particular. Para ello, alteraron los \u00a0resultados electorales de la contienda llevada a cabo el 14 de marzo \u00a0del 2010, y luego los consignaron en los formularios E-24, logrando \u00a0su prop\u00f3sito criminal conjunto, consistente en favorecer a los \u00a0candidatos Hernando Padaui y Javier Posada Meola, para que salieran \u00a0elegidos como congresistas de la rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo expres\u00f3 el juez plural: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el presente asunto, yerra el a quo cuando cuestiona el no \u00a0cumplimiento de los elementos configurativos de la coautor\u00eda, \u00a0pues para la Sala est\u00e1 claro que la adulteraci\u00f3n de los \u00a0formularios E-24 y las modificaciones introducidas en los E-14 para \u00a0hacer que estos \u00faltimos coincidieran con los primeros, es un \u00a0proceder denotativo de un trabajo mancomunado, m\u00e1s aun cuando \u00a0el diligenciamiento de los E-24 que estaba a cargo de los digitadores \u00a0aparece en digital, mientras que las ama\u00f1aduras (sic) de los \u00a0E-14 resultaron siendo a mano, y bien sabemos que el \u00faltimo de \u00a0los formularios en menci\u00f3n no es objeto de manipulaci\u00f3n \u00a0por parte de los referidos digitadores. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior cabe agregar que la ausencia al interior del proceso \u00a0de las personas encargadas de la digitaci\u00f3n no se muestra como \u00a0una circunstancia que inviabilice la atribuci\u00f3n de \u00a0responsabilidad en los encartados, toda vez que el modo de proceder \u00a0de estos por s\u00ed solo permite advertir la trasgresi\u00f3n de \u00a0la norma de prohibici\u00f3n contenida en el tipo penal acusado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, si bien es cierto durante el debate probatorio no se \u00a0demostr\u00f3 que los se\u00f1ores Ximena Gonz\u00e1lez Garc\u00eda, \u00a0Dami\u00e1n Lengua Mart\u00ednez, Luis Carlos Gil Gil, Te\u00f3filo \u00a0Oliveros Quiroz, Guillermo Pe\u00f1a Valdelamar, Pedro Vicente \u00a0Guti\u00e9rrez Orduz, Riki C\u00e1rcamo Sierra y Elkin Gabriel \u00a0Guerrero Rivera, como miembros de las diferentes comisiones \u00a0escrutadoras hubieran tenido alg\u00fan tipo de encuentro a partir \u00a0del cual poder deducir la existencia de un acuerdo, s\u00ed es un \u00a0hecho irrebatible, como se dijo antes, la similitud en el proceder \u00a0tendiente al favorecimiento de una candidatura en particular, lo cual \u00a0se muestra como evidencia de un actual (sic) mancomunado47\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede explicarse sino a trav\u00e9s del fen\u00f3meno de la \u00a0coautor\u00eda, que confluyan respecto de los comicios llevados a \u00a0cabo el \u00a014 de marzo de 2010, el mismo inter\u00e9s evidente e \u00a0inocultable por favorecer a dos candidatos en particular, sumado a la \u00a0similar calidad de los acusados, quienes en la misma fecha, y en su \u00a0condici\u00f3n de miembros de las comisiones escrutadoras de los \u00a0municipios de Magangu\u00e9, Altos del Rosario y Talaigua Nuevo, a \u00a0trav\u00e9s de un modus operandi sofisticado y com\u00fan a \u00a0todos, ejecutaran el il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el modus operandi empleado da cuenta de la necesidad de \u00a0adelantar una preparaci\u00f3n anterior, que vinculase a los co \u00a0procesados con una actuaci\u00f3n concreta de modificar los \u00a0formularios E-14 y E-24, implicando ello no solo el actuar material \u00a0conjunto, sino la voluntad conciente dirigida por quien o quienes \u00a0gobernaron el acto criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo expuesto, las falencias en las que incurri\u00f3 el \u00a0recurrente conducen a inadmitir el libelo, como previamente se \u00a0anunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, se \u00a0verifica que el demandante no acredit\u00f3 yerro alguno, conforme \u00a0con la l\u00f3gica casacional, que desvirt\u00fae la doble \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad que le asiste al fallo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo antes expuesto, en el marco de la exigencia de \u00a0doble conformidad (Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018), \u00a0resta se\u00f1alar que no se observa que con ocasi\u00f3n del \u00a0fallo impugnado o dentro de la actuaci\u00f3n se violaran derechos \u00a0o garant\u00edas de los intervinientes, como para que tal \u00a0circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a \u00a0decidir de fondo, seg\u00fan lo dispone el inciso 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contrario, lo que se verifica es que la condena impugnada, pese a \u00a0haberse emitido por primera vez en sede de segunda instancia, \u00a0contiene argumentos s\u00f3lidos y razonables, sustentados en \u00a0pruebas de cargo que, como se indic\u00f3 en p\u00e1rrafos \u00a0precedentes, siendo admisibles, fueron justipreciadas por el Tribunal \u00a0dentro del margen de competencia que ten\u00eda para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en la \u00a0oportunidad, forma y t\u00e9rminos precisados por la Corte en \u00a0reiteradas decisiones (CSJ, \u00a0SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. \u00a033181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito a lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada a favor de Te\u00f3filo \u00a0Eliseo Oliveros Quiroz, Dami\u00e1n Lengua Mart\u00ednez, Luis \u00a0Carlos Gil Gil, Guillermo Pe\u00f1a Valdelamar, Ximena Gonz\u00e1lez \u00a0Garc\u00eda, Pedro Vicente Guti\u00e9rrez Orduz, Riki Jos\u00e9 \u00a0C\u00e1rcamo Sierra \u00a0y Elkin \u00a0Gabriel Guerrero Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el \u00a0mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record \u00a002:25, sesi\u00f3n de audiencia preliminar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 20 de julio de 2011, registro 130014088003_01_04. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 17:59, sesi\u00f3n de audiencia preliminar del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 de julio de 2011, registro 130014088003_01_05. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 43:25, sesi\u00f3n de audiencia preliminar del 20 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2011, registro 130014088003_01_06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 08:10, audiencia preliminar del 21 de julio del 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registro 130014088009_01_02. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 13:40, audiencia preliminar del 4 de agosto del 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registro 130014088102_04_02. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 00:25, audiencia preliminar del 21 de julio del 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registro 130014088009_01_03. Y, a partir del record 47:40, audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preliminar del 4 de agosto del 2011, registro 130014088102_04_03. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 30:07, audiencia preliminar del 21 de julio del 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registro 130014088009_01_04. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 1 a 11, carpeta del juzgado No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 13:01, audiencia del 3 de noviembre de 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registro 1343031044001_02_02. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 84, carpeta del juzgado No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 88, carpeta del juzgado No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 88, carpeta del juzgado No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 97 y 98, carpeta del juzgado No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 170 a 206, carpeta del juzgado No. 4. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 148 y 149, carpeta del juzgado No. 8. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record 1:21:44, sesi\u00f3n del juicio oral del 4 de febrero del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 2 a 125, carpeta del juzgado No. 11. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 47 a 115, carpeta del Tribunal \u201cGrupo 10\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 125, 126, 127, 128, 131 y 132, carpeta del Tribunal \u201cGrupo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 176, 177, 178, 179, 180, 191, 182 y 183, carpeta del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal \u201cGrupo 10\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 143 a 175, carpeta del Tribunal \u201cGrupo 10\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 158, carpeta del Tribunal \u201cGrupo 10\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 159, carpeta del Tribunal \u201cGrupo 10\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 160, carpeta del Tribunal \u201cGrupo 10\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 162, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 166, carpeta del Tribunal \u201cGrupo 10\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 166, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 168, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 168, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 169, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 169, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 170, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 174, carpeta del Tribunal \u201cGrupo 10\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 174, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 7 sept. 2011, rad. 37667. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 24 sept. 2014, rad. 42606. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COPI M., Irving y COHEN, Carl. Introducci\u00f3n a la l\u00f3gica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08\u00aa edici\u00f3n, M\u00e9xico, Limusa, 1997, pp. 17-19. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto, cfr., entre otros, \u00eddem, pp. 125-126 y KLUG, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ulrich. L\u00f3gica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jur\u00eddica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1: Temis, 1990. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 25 mar. 2015, rad. 45235. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP4716-2017, rad. 49234. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 168, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 85 a 88, carpeta del Tribunal \u201cGrupo 10\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 89 y 90, carpeta del Tribunal \u201cGrupo 10\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 91 y 92, carpeta del Tribunal \u201cGrupo 10\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 21:26, juicio oral del 5 de agosto de 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sesi\u00f3n de la ma\u00f1ana. Registro 134303104001_01_02. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 77, 78 y 79 de la sentencia de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. Carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 95, 96 y 97, carpeta del Tribunal \u201cGrupo 10\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3637-2018 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 52073. \u00a0 Acta \u00a0288. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Con \u00a0el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la \u00a0Corte examina la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35757","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35757","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35757"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35757\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35757"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35757"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35757"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}