{"id":35756,"date":"2023-09-13T21:42:51","date_gmt":"2023-09-13T21:42:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3636-201853212\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:51","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:51","slug":"ap3636-201853212","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3636-201853212\/","title":{"rendered":"AP3636-2018(53212)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3636-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 53212 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 288 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>La Sala examina la \u00a0admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de Mar\u00eda del Pilar Moreno Oviedo, Gladys Cecilia \u00a0Alfonso Sierra y Jos\u00e9 Luis Rinc\u00f3n Ruiz, penalmente \u00a0responsables, en contra del pronunciamiento de segunda instancia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal, le\u00eddo el 23 de mayo de 2018, por medio \u00a0del cual adicion\u00f3, parcialmente, y confirm\u00f3, en lo \u00a0dem\u00e1s, la providencia del Juzgado Treinta y Dos Penal del \u00a0Circuito con funciones de conocimiento de la ciudad emitida el 18 de \u00a0abril del a\u00f1o en curso para dirimir el incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral incoado por las v\u00edctimas del punible de \u00a0constre\u00f1imiento ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 7 de octubre de 2015, el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito \u00a0con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a Jhon \u00a0Fredy Silva Montilla, Jos\u00e9 Luis Rinc\u00f3n Ruiz, Mar\u00eda \u00a0del Pilar Moreno Oviedo y Gladys Cecilia Alfonso Sierra como autores \u00a0penalmente responsables del delito de constre\u00f1imiento ilegal, \u00a0debido a que forzaron a Jhon Eduard Palacios Salazar a transferir la \u00a0propiedad de siete (7) inmuebles, pertenecientes a \u00e9l, a unos \u00a0familiares y algunos amigos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0condena qued\u00f3 en firme, puesto que fue confirmada \u00a0integralmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Penal, mediante fallo le\u00eddo \u00a0el 20 de enero de 2016, contra el cual no se interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Oportunamente, las v\u00edctimas, esto es, Jhon Eduard Palacios \u00a0Salazar, en nombre propio y de sus hijos; Michel Eduardo Romero Rozo, \u00a0\u00c1ngela Mar\u00eda Correa Fern\u00e1ndez, Carmen Rosa \u00a0Salazar de Palacios; Ana, C\u00e9sar Augusto y Carlos Fernando \u00a0Palacios Salazar, promovieron el incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia inicial y las subsiguientes se cumplieron en las siguientes \u00a0fechas: 11 de mayo de 2016; 4 y 7 de julio de 2017; 13 de febrero y \u00a018 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El apoderado de los hermanos Ana, C\u00e9sar Augusto y Carlos \u00a0Fernando Palacios Salazar formul\u00f3 como pretensiones las \u00a0siguientes: (1) que se condenara a los penalmente responsables a \u00a0pagar $24.000.000, correspondientes a los c\u00e1nones de \u00a0arrendamiento de seis meses de la casa ubicada en la transversal 24 # \u00a081 A \u2013 11 de esta ciudad, los cuales captaron ilegalmente; y \u00a0(2) que tambi\u00e9n se condenara a los anteriormente aludidos a \u00a0pagar la suma de $60.000.000, que fue entregada a los autores de la \u00a0conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las restantes v\u00edctimas fueron representadas por un solo \u00a0profesional del derecho, quien recibi\u00f3 sustituci\u00f3n del \u00a0poder del abogado que proteg\u00eda los intereses de las se\u00f1oras \u00a0\u00c1ngela Mar\u00eda Correa Fern\u00e1ndez y Carmen Rosa \u00a0Salazar de Palacios. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0m\u00faltiples pretensiones expuestas oralmente por dicho togado se \u00a0resumen en la restituci\u00f3n de cinco (5) inmuebles (dos \u00a0apartamentos, dos oficinas y una casa), del mobiliario, \u00a0electrodom\u00e9sticos y documentos que se encontraban en ellos; en \u00a0la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos y registros respecto de \u00a0ellos y en la expedici\u00f3n de comunicaciones con destino a una \u00a0entidad bancaria y a los administradores de los conjuntos \u00a0respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Antes de que se reanudara la tercera audiencia de tr\u00e1mite, \u00a0luego de que el tribunal declarara una nulidad parcial, fueron \u00a0presentados escritos de desistimiento de pretensiones, respecto de \u00a0los cuales oralmente los apoderados de las v\u00edctimas precisaron \u00a0que tal renuncia estaba referida a las aspiraciones pecuniarias, m\u00e1s \u00a0no al restablecimiento del derecho, en el cual insist\u00edan, \u00a0referido a la entrega de los bienes ra\u00edces y a la cancelaci\u00f3n \u00a0de escrituras p\u00fablicas y anotaciones en el registro de \u00a0instrumentos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Luego de otras incidencias, que llevaron a que el tribunal nuevamente \u00a0conociera del tr\u00e1mite, el 18 de abril de 2018, el Juzgado \u00a0Treinta y Dos Penal del Circuito con funciones de conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 emiti\u00f3 providencia en la cual resolvi\u00f3: \u00a0(1) aceptar \u201c(\u2026) \u00a0el desistimiento de la reclamaci\u00f3n de da\u00f1os y \u00a0perjuicios (\u2026)\u201d \u00a0efectuada por quienes promovieron el incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral; (2) ordenar el restablecimiento de los derechos de las \u00a0v\u00edctimas, mediante la cancelaci\u00f3n de t\u00edtulos y \u00a0registros especificados en la parte motiva y la entrega de los \u00a0inmuebles identificados con las siguientes matr\u00edculas \u00a0inmobiliarias: 50C1382216, 50C1382217, 50C15244397, 50N20648679, \u00a0157-50157, 157-50154 y 157-42274; (3) comisionar para el cumplimiento \u00a0de dichas entregas materiales; y, (4) aceptar \u201c(\u2026) \u00a0el desistimiento de la pretensi\u00f3n de entrega de bienes muebles \u00a0y enseres, expedici\u00f3n de paz y salvo y \u00f3rdenes a \u00a0entidades bancarias (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Impugnado el prove\u00eddo, entre otros, por el defensor de Mar\u00eda \u00a0del Pilar Moreno Oviedo, Gladys Cecilia Alfonso Sierra y Jos\u00e9 \u00a0Luis Rinc\u00f3n Ruiz, el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Penal, mediante sentencia \u00a0le\u00edda el 23 de mayo de 2018, resolvi\u00f3 adicionar el \u00a0numeral tercero del fallo impugnado, en el sentido de fijar un plazo \u00a0para cumplir las diligencias de entrega material, y confirmarlo en lo \u00a0dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El defensor antes mencionado interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n y present\u00f3 el libelo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente formula cinco cargos, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0primero. Nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en el art\u00edculo 336-5 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, acusa la sentencia de segunda instancia de ser violatoria \u00a0del debido proceso porque el 21 de mayo de 2018 sus representados \u00a0Mar\u00eda del Pilar Moreno Oviedo y Jos\u00e9 Luis Rinc\u00f3n \u00a0Ruiz recusaron a los magistrados integrantes de la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal y, pese a que esa actuaci\u00f3n generaba la suspensi\u00f3n \u00a0del proceso, ya que as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 62 de la \u00a0Ley 906 de 2004, el tribunal sigui\u00f3 adelante con la audiencia \u00a0de lectura de decisi\u00f3n que ten\u00eda prevista para el 23 de \u00a0los mismos mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que se configur\u00f3 la causal de nulidad del art\u00edculo \u00a0133-3 del C\u00f3digo General del Proceso y que la expresada es una \u00a0\u201cirregularidad \u00a0sustancial\u201d \u00a0que \u201cNO \u00a0ES SUBSANABLE\u201d \u00a0(fol. 80). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, solicita a la Corte casar la sentencia del tribunal, \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0declarar la nulidad de lo actuado desde el 21 de mayo de 2018 y que \u00a0en consecuencia se adopte el correctivo de rigor ordenando lo \u00a0correspondiente (&#8230;)&#8221; \u00a0(fol. 84 y 85). \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0segundo. Nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el tribunal, en prove\u00eddo del 5 de octubre de 2017, le \u00a0orden\u00f3 al juzgado de conocimiento cumplir el mandato del \u00a0art\u00edculo 22 de las Ley 906 de 2004, sobre restablecimiento del \u00a0derecho, y \u201clleg\u00f3 \u00a0al extremo\u201d \u00a0(fol. 86) de instarlo a continuar con el incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral. \u00a0<\/p>\n<p>Anota \u00a0que con posterioridad dicha colegiatura \u201c(\u2026) \u00a0no tuvo recato en avocar el conocimiento de la apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia de primera instancia (\u2026)\u201d \u00a0y pronunciarse \u201c(\u2026) \u00a0sobre el restablecimiento del derecho que le hab\u00eda impuesto a \u00a0su inferior jer\u00e1rquico (\u2026)\u201d \u00a0(fol. 87). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el censor la anterior situaci\u00f3n se traduce en vulneraci\u00f3n \u00a0del debido proceso por desconocimiento de la imparcialidad, ya que \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0el tribunal fall\u00f3 en segunda instancia sobre la orden que le \u00a0hab\u00eda impuesto al juez de primera instancia sobre el \u00a0restablecimiento del derecho\u201d \u00a0(fol. 87). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su parecer, esa postura del tribunal, que califica de \u201c(\u2026) \u00a0arbitraria, alejada de la imparcialidad y supremamente cuestionable \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0(fol. 88), tiene como consecuencia que \u201c(\u2026) \u00a0ese fallo de segunda instancia de fecha 21 de mayo de 2018, aprobado \u00a0en acta n.\u00b0 041 es nulo, inconstitucional, violatorio de las \u00a0garant\u00edas judiciales y no puede en esas condiciones ser \u00a0vinculante para los intervinientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, depreca a la Corte: \u201c(\u2026) \u00a0CASAR la sentencia ordenando la nulidad de lo actuado a partir de la \u00a0providencia del 5 de octubre de 2017, toda vez que en esta \u00a0providencia el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 Sala Penal, orden\u00f3 \u00a0el restablecimiento del derecho en contra de mis defendidos\u201d \u00a0(fol. 91). \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0tercero. Nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Acudiendo \u00a0nuevamente al art\u00edculo 336-5 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, cuestiona el pronunciamiento del tribunal por haberse \u00a0proferido \u201c(\u2026) \u00a0en un proceso incidental viciado de nulidad conforme a lo establecido \u00a0en el numeral quinto del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, concretamente por omitirse la pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas ordenadas en la segunda audiencia del incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral a favor de mis apoderados (\u2026)\u201d \u00a0(fol. 92). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0expone, en la segunda audiencia de tr\u00e1mite, \u201c(\u2026) \u00a0llevada a cabo el 5 de julio de 2017, la defensa de mis mandantes a \u00a0cargo del suscrito, solicit\u00f3 pruebas y las mismas fueron \u00a0concedidas por ser conducentes, pertinentes, necesarias y \u00fatiles \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0(fol. 92 y 93). \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que durante la tercera audiencia de tr\u00e1mite la juez a quo \u201c(\u2026) \u00a0decidi\u00f3 en forma precipitada revocar la pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas anteriormente ordenadas, dejando a la defensa sin posibilidad \u00a0de ejercer ning\u00fan tipo de contradicci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0(fol. 93). En consecuencia, agrega, \u201c(\u2026) \u00a0en la tercera audiencia de tr\u00e1mite se revocaron las pruebas de \u00a0la defensa, trastocando por supuesto todo el procedimiento del \u00a0incidente, ya que el tema de las pruebas debi\u00f3 quedar \u00a0decantado en la segunda audiencia de tr\u00e1mite\u201d \u00a0(fol. 93 y 94). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0declarar la nulidad de lo actuado desde el 7 de febrero de 2018, \u00a0fecha en la cual se revocaron equivocadamente las pruebas que se \u00a0hab\u00edan ordenado a favor de la defensa (\u2026)\u201d \u00a0(fol. 98). \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0cuarto. No estar la sentencia en consonancia con las pretensiones de \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0invocaci\u00f3n del art\u00edculo 336-3 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, sostiene que, una vez producido el desistimiento de las \u00a0pretensiones de los demandantes, \u201c(\u2026) \u00a0no solo se omiti\u00f3 dar aplicaci\u00f3n a lo normativamente \u00a0dispuesto para el incidente, que no es otra cosa que la terminaci\u00f3n \u00a0del mismo de forma anormal, sino que se continu\u00f3 con el \u00a0tr\u00e1mite en procura de un restablecimiento del derecho que los \u00a0incidentantes en su pretensi\u00f3n no invocaron (\u2026)\u201d \u00a0(fol. 110) y respecto del cual \u201c(\u2026) \u00a0mis defendidos no son los llamados a restablecer el derecho sino que \u00a0ello compete a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a los \u00a0Jueces de la Rep\u00fablica (\u2026)\u201d \u00a0(fol. 102). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, depreca de la Corte casar la sentencia y, en su \u00a0lugar, revocar el restablecimiento del derecho \u201c(\u2026) \u00a0dispuesto de oficio (\u2026)\u201d \u00a0(fol. 111). \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0quinto. Violaci\u00f3n directa de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0marc\u00e1ndose en lo dispuesto por el art\u00edculo 336-1 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, asevera que el ad \u00a0quem \u00a0incurri\u00f3 en el yerro indicado en el t\u00edtulo del presente \u00a0ac\u00e1pite \u201c(\u2026) \u00a0al interpretar indebidamente el art\u00edculo 314 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, norma adjetiva de efecto sustancial aplicable al \u00a0presente caso (\u2026)\u201d \u00a0(fol. 112), que se refiere al desistimiento de las pretensiones como \u00a0una forma de terminaci\u00f3n anormal del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0tesis es que el incidente de reparaci\u00f3n integral feneci\u00f3 \u00a0con el desistimiento presentado por los demandantes y que el \u00a0restablecimiento del derecho no se pod\u00eda continuar dentro de \u00a0dicho tr\u00e1mite, adem\u00e1s, porque la sentencia condenatoria \u00a0hab\u00eda adquirido firmeza y los juzgadores no ten\u00edan \u201c(\u2026) \u00a0competencia para entrar a retomar sus atribuciones legales y \u00a0complementar lo decidido en las instancias (\u2026)\u201d \u00a0(fol. 113). \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que: \u201cSi \u00a0el desistimiento es una forma anormal de terminaci\u00f3n del \u00a0proceso, sus efectos jur\u00eddicos son inmediatos en la medida en \u00a0que cobran vigor a partir del momento en que son presentados (\u2026)\u201d \u00a0(fol. 119). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un ac\u00e1pite final del libelo, denominado \u201cPETICI\u00d3N\u201d, \u00a0el casacionista plantea lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0este defensor solicita a la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, declarar las nulidades invocadas o \u00a0en subsidio acceder a los cargos cuarto y quinto, al haberse \u00a0demostrado que el fallo objeto de casaci\u00f3n presenta \u00a0irregularidades formales y sustanciales que imposibilitan de entrada \u00a0emitir un fallo de reemplazo. Ahora bien, en la hip\u00f3tesis \u00a0remota de no acceder a las nulidades planteadas, los dos \u00faltimos \u00a0cargos, podr\u00edan dar lugar a la casaci\u00f3n para de esa \u00a0manera asumir la posici\u00f3n del Tribunal y entrar a REVOCAR como \u00a0en derecho corresponde. (fol. 124 y 125). \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo \u00a0dispone el art\u00edculo 105 de la Ley 906 de 2004, modificado por \u00a0el art\u00edculo 88 de la Ley 1935 de 2010, la decisi\u00f3n que \u00a0ponga fin al incidente de reparaci\u00f3n integral es adoptada por \u00a0el juez \u201cmediante sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. El mismo \u00a0estatuto establece que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los \u00a0procesos adelantados por delitos y que cuando tal impugnaci\u00f3n \u00a0\u201c(\u2026) tenga por objeto \u00fanicamente lo referente \u00a0a la reparaci\u00f3n integral decretada en la providencia que \u00a0resuelva el incidente, deber\u00e1 tener como fundamento las \u00a0causales y la cuant\u00eda establecidas en las normas que regulan \u00a0la casaci\u00f3n civil\u201d, es decir, actualmente, los \u00a0preceptos correspondientes del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. La anterior \u00a0remisi\u00f3n se entiende hecha exclusivamente en cuanto a los \u00a0temas de cuant\u00eda y causales. En lo dem\u00e1s, es decir, \u00a0aspectos tales como finalidad del recurso extraordinario, oportunidad \u00a0para su interposici\u00f3n, no selecci\u00f3n, admisi\u00f3n, \u00a0decisi\u00f3n, etc., se aplican las respectivas disposiciones de la \u00a0Ley 906 de 2004 (CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 38092). Por tanto, la \u00a0demanda no ser\u00e1 seleccionada: \u201c(\u2026) si el \u00a0demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar la \u00a0causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando de \u00a0su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para \u00a0cumplir alguna de las finalidades del recurso\u201d (inciso \u00a0segundo del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal). \u00a0<\/p>\n<p>4. A voces del \u00a0art\u00edculo 338 del C\u00f3digo General del Proceso, cuando las \u00a0pretensiones sean esencialmente econ\u00f3micas, el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n procede cuando el valor actual de \u00a0la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente sea superior a 1000 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia aqu\u00ed \u00a0censurada fue emitida el 23 de mayo de 2018. Por disposici\u00f3n \u00a0del Decreto 2269 del 30 de diciembre de 2017, a partir del 1\u00b0 de \u00a0enero del a\u00f1o en curso el monto del salario m\u00ednimo \u00a0legal mensual vigente es de $781.242.oo. Por consiguiente, para \u00a0recurrir en casaci\u00f3n, el valor actual de la resoluci\u00f3n \u00a0desfavorable al impugnante debe ser superior a $781.242.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>Para acreditar el \u00a0cumplimiento de ese presupuesto el defensor recurrente toma de los \u00a0respectivos folios de matr\u00edcula inmobiliaria el valor de \u00a0adquisici\u00f3n de cada uno de los inmuebles cuya entrega fue \u00a0ordenada en la definici\u00f3n del incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral. La sumatoria de esas cantidades arroja un total de \u00a0$903.924.000.oo que, en efecto, sobrepasa el lindero aludido en \u00a0precedencia. Por tanto, por este aspecto, la casaci\u00f3n es \u00a0procedente. \u00a0<\/p>\n<p>5. No obstante, la \u00a0demanda no cumple las exigencias legales ni los requisitos de una \u00a0l\u00f3gica y debida fundamentaci\u00f3n. Adem\u00e1s, de su \u00a0contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo. En \u00a0consecuencia, debe ser inadmitida. Las razones que sustentan la \u00a0decisi\u00f3n que se anuncia son las que se plasman a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El cargo \u00a0primero se formula con fundamento en la causal quinta de casaci\u00f3n, \u00a0esto es por haberse dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad \u00a0por alguno de los motivos previstos en la ley. Empero, debe \u00a0advertirse que en la parte final de su art\u00edculo 336-5 el \u00a0C\u00f3digo General del Proceso aclara que en tal caso hay lugar a \u00a0casar la sentencia, \u201c(\u2026) a menos que tales vicios \u00a0hubieren sido saneados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, a pesar \u00a0de que el demandante alegue que la causal de nulidad a la que se \u00a0remite en este cargo (tercera del art\u00edculo 133 el C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, que se configura cuando la actuaci\u00f3n se \u00a0adelanta despu\u00e9s de ocurrida cualquiera de las causales \u00a0legales para su interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n) no es \u00a0subsanable, lo cierto es que, seg\u00fan la ley, s\u00ed lo es. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0art\u00edculo 136-3 es di\u00e1fano en disponer que la nulidad \u00a0que se origine en la interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del \u00a0proceso se considerar\u00e1 saneada cuando \u201c(\u2026) no \u00a0se alegue dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha \u00a0en que haya cesado la causa\u201d. Complementariamente, el \u00a0inciso final del art\u00edculo 135 ibidem dispone: \u201cEl \u00a0juez rechazar\u00e1 de plano la solicitud de nulidad que (\u2026) \u00a0se proponga despu\u00e9s de saneada (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en \u00a0examen la causal de suspensi\u00f3n del proceso aludida por el \u00a0demandante es la que consagra el art\u00edculo 62 de la Ley 906 de \u00a02004, as\u00ed: \u201cDesde cuando se presente la recusaci\u00f3n \u00a0(\u2026) hasta que se resuelva definitivamente, se suspender\u00e1 \u00a0la actuaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las \u00a0constancias procesales: \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de mayo de \u00a02018 el magistrado ponente de la correspondiente Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0convoc\u00f3 a audiencia de lectura de sentencia para el 23 de los \u00a0mismos mes y a\u00f1o, a las 8:40 a.m., con el fin de dar a conocer \u00a0la decisi\u00f3n aprobada, seg\u00fan acta n.\u00b0 041, en la \u00a0fecha inicialmente mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo 21, a las \u00a04:37 p.m., se radic\u00f3 en la Secretar\u00eda de la Sala Penal \u00a0memorial por medio del cual Jos\u00e9 Luis Rinc\u00f3n Ruiz y \u00a0Mar\u00eda del Pilar Moreno Oviedo, penalmente responsables, \u00a0recusaron a los magistrados integrantes de la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal que ten\u00eda a su cargo el conocimiento del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En el acta de \u00a0lectura del fallo se advierte la siguiente anotaci\u00f3n: \u00a0\u201cRespecto a la recusaci\u00f3n presentada (\u2026) \u00a0allegada despu\u00e9s de suscrita la decisi\u00f3n, se dispone \u00a0darle tr\u00e1mite en Sala\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed \u00a0como mediante prove\u00eddo del 24 de mayo de 2018 los magistrados \u00a0recusados no aceptaron esa postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto fue \u00a0definido el 5 de junio de 2018, por otra Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, en el sentido de declarar infundada la recusaci\u00f3n \u00a0propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad \u00a0al 5 de junio de 2018, fecha en que se resolvi\u00f3 \u00a0definitivamente la recusaci\u00f3n, Mar\u00eda del Pilar Moreno \u00a0Oviedo, Gladys Cecilia Alfonso Sierra, Jos\u00e9 Luis Rinc\u00f3n \u00a0Ruiz ni su defensor deprecaron del tribunal la declaratoria de \u00a0ineficacia de lo actuado. En consecuencia, la nulidad se sane\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, si en el tr\u00e1mite de las instancias a la proposici\u00f3n \u00a0de una nulidad despu\u00e9s de saneada debe seguir su rechazo de \u00a0plano (art. 135 del C\u00f3digo General del Proceso), en sede \u00a0casaci\u00f3n la respuesta a tal planteamiento debe ser su \u00a0inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El cargo \u00a0segundo no cumple con dos exigencias ineludibles, pues el demandante \u00a0no se\u00f1ala la causal de casaci\u00f3n a la luz de la cual \u00a0propone la censura ni tampoco el fundamento legal de la nulidad cuya \u00a0declaratoria pretende obtener, pese a que en ambas materias rige el \u00a0principio de taxatividad. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el \u00a0art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 prev\u00e9 como uno de \u00a0los motivos para no seleccionar la demanda el hecho de que el \u00a0recurrente prescinda de se\u00f1alar la causal de casaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed mismo, el art\u00edculo 135 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso le impone al solicitante de una nulidad la carga de \u00a0\u201cexpresar la causal invocada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en \u00a0su exposici\u00f3n el impugnante no es coherente, pues identifica \u00a0como acto desconocedor del principio de imparcialidad el prove\u00eddo \u00a0aprobado el 21 de mayo del a\u00f1o en curso, ya que censura al \u00a0tribunal que en esa oportunidad \u201c(\u2026) no tuvo recato \u00a0en avocar el conocimiento de la apelaci\u00f3n contra la sentencia \u00a0de primera instancia (\u2026)\u201d y en pronunciarse \u201c(\u2026) \u00a0sobre el restablecimiento del derecho que le hab\u00eda impuesto a \u00a0su inferior jer\u00e1rquico (\u2026)\u201d. Sin embargo, \u00a0termina deprecando la invalidaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0desde un momento diferente, anterior al precitado, esto es, a partir \u00a0del prove\u00eddo dictado por la misma colegiatura el 5 de octubre \u00a0de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, la pretensi\u00f3n resulta ser totalmente infundada, \u00a0pues, adem\u00e1s de no identificar las causales que invoca (tanto \u00a0de casaci\u00f3n como de nulidad), los motivos que expone en el \u00a0desarrollo del cargo no est\u00e1n referidos al acto procesal a \u00a0partir del cual pide la anulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La nulidad \u00a0deprecada en el cargo tercero se funda en afirmaciones que son \u00a0contrarias a la realidad procesal, pues no es cierto que en la \u00a0segunda audiencia de tr\u00e1mite la juzgadora hubiera accedido a \u00a0la pr\u00e1ctica de las pruebas pedidas por el hoy demandante, como \u00a0tampoco que en la tercera audiencia de tr\u00e1mite la misma \u00a0funcionaria hubiera decidido revocar tal decreto probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0al finalizar la segunda audiencia de tr\u00e1mite del incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral, que se celebr\u00f3 el 7 y no el 5 de \u00a0julio de 2017, como err\u00f3neamente lo asevera el censor, la \u00a0juzgadora, luego de que la agencia del Ministerio P\u00fablico le \u00a0hizo ver la conveniencia de que ejerciera un control sobre las \u00a0solicitudes probatorias, ya que en su parecer varios de los medios de \u00a0conocimiento deprecados no eran admisibles, determin\u00f3 que en \u00a0la siguiente sesi\u00f3n se pronunciar\u00eda sobre el \u00a0particular. Por tanto, no admiti\u00f3 las postulaciones del \u00a0defensor de Moreno, Alfonso y Rinc\u00f3n ni emiti\u00f3 juicio \u00a0alguno sobre su pertinencia, conducencia y utilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por sustracci\u00f3n \u00a0de materia, mal podr\u00eda haber revocado, en la siguiente sesi\u00f3n, \u00a0que se cumpli\u00f3 el 13 de febrero de 2018, una providencia \u00a0inexistente. Para este momento ya se hab\u00edan presentado los \u00a0escritos de desistimiento y, entonces, en la tercera audiencia de \u00a0tr\u00e1mite la juzgadora inicialmente consult\u00f3 a los \u00a0apoderados de las partes al respecto. Adem\u00e1s, hizo un recuento \u00a0de las pretensiones que estim\u00f3 subsistentes, ya que, en \u00a0consonancia con lo previamente decidido por el tribunal, consider\u00f3 \u00a0que el desistimiento fue parcial. Tambi\u00e9n realiz\u00f3 un \u00a0intento de conciliaci\u00f3n y, fracasado \u00e9ste, abri\u00f3 \u00a0un espacio para que las partes se refirieran al tema probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n \u00a0el defensor hoy demandante requiri\u00f3 ciertas piezas procesales, \u00a0ante lo cual la agencia del Ministerio P\u00fablico manifest\u00f3 \u00a0que no entend\u00eda si estaba solicitando pruebas dentro del \u00a0incidente o anexos para el tr\u00e1mite de un recurso de queja \u00a0previamente interpuesto en la misma diligencia. Ese episodio concluy\u00f3 \u00a0con la decisi\u00f3n de la juzgadora de tener como pruebas \u00a0\u00fanicamente las documentales ya allegadas al proceso y con la \u00a0interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n por parte del \u00a0togado varias veces mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante prove\u00eddo \u00a0fechado 5 de febrero de 2018 y le\u00eddo el 7 de marzo del mismo \u00a0a\u00f1o, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de la ciudad, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a041. Para la Sala raz\u00f3n le asiste al juzgado cuando decret\u00f3 \u00a0la impertinencia de las pruebas reclamadas por la defensa, porque las \u00a0v\u00edctimas presentaron un desistimiento parcial cuando \u00a0renunciaron a sus pretensiones econ\u00f3micas causadas con el \u00a0delito, de ah\u00ed que si dichas pruebas ten\u00edan como objeto \u00a0verificar tal supuesto de hecho, sin duda, la renuncia hace in\u00fatil \u00a0su pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0No sobra destacar que la prueba solicitada por la defensa hace parte \u00a0integral de la actuaci\u00f3n, pues la mayor\u00eda de ella fue \u00a0recaudada en el transcurso del juicio oral, de ah\u00ed que acceder \u00a0nuevamente a su decreto y pr\u00e1ctica en el tr\u00e1mite \u00a0incidental vulnera el principio de econom\u00eda y celeridad que \u00a0debe imperar en todo tr\u00e1mite judicial. \u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0Igualmente, en segundo lugar, porque negar la pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas en modo alguno vulnera los derechos de los involucrados en el \u00a0tr\u00e1mite incidental, pues si bien es cierto no se accedi\u00f3 \u00a0al decreto de las pruebas pretendidas por las partes, ya por renuncia \u00a0o ausencia de solicitud, tambi\u00e9n lo es que el juzgado, en \u00a0defensa de las garant\u00edas que les asisten, decret\u00f3 en \u00a0forma oficiosa el uso de los documentos y soportes obrantes en el \u00a0proceso que resulten necesarios para resolver sobre el \u00a0restablecimiento del derecho, esto es, la entrega material de los \u00a0inmuebles objeto de registro fraudulento y la cancelaci\u00f3n de \u00a0los negocios jur\u00eddicos realizados con los mismos, tanto en los \u00a0folios de matr\u00edcula como las escrituras que soportaron las \u00a0tradiciones. (\u2026) (fol. 40 y 41 de la \u00a0carpeta 24). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0aparece de bulto que las consideraciones del tribunal plasmadas en \u00a0los p\u00e1rrafos 42 y 43 de la providencia precitada son \u00a0suficientes para derruir la argumentaci\u00f3n que soporta el cargo \u00a0en materia de trascendencia del inexistente vicio alegado. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. El cargo \u00a0cuarto se formula por no estar la sentencia en consonancia con las \u00a0pretensiones de la demanda. Al respecto, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el prove\u00eddo CSJ SC, \u00a029 nov. 2012, rad. 76001-3110-001-2008-00504-01, \u00a0rese\u00f1\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0seg\u00fan inalterada y pac\u00edfica jurisprudencia de la Corte, \u00a0la causal en cita \u201cse halla instituida para enmendar el vicio \u00a0de procedimiento que se presenta cuando el sentenciador, por exceso o \u00a0por defecto, se aparta del cuadro de instancia que traza la demanda y \u00a0las excepciones propuestas por el demandado o que el juez deba \u00a0declarar de oficio\u201d (Sent. Cas. Civ. 046 de 8 de abril de 2003, \u00a0exp. 7844; reiterada en Sent. Cas. Civ. de 30 de julio de 2008, exp. \u00a000363, inter alia); o lo que es igual, \u201ccuando \u00a0el Juez, al proferir su sentencia, se pronuncia sobre objeto distinto \u00a0del pretendido (extra petita), o desborda las fronteras cuantitativas \u00a0de lo que fue suplicado (ultra petita), o deja de resolver aspectos \u00a0que le fueron demandados (citra petita), siendo claro que la \u00a0congruencia no s\u00f3lo exige simetr\u00eda entre el fallo y los \u00a0pedimentos de las partes: pretensiones y excepciones, sino tambi\u00e9n \u00a0con los hechos en que unas y otras se soportan, \u2018por ser la \u00a0causa petendi uno de los l\u00edmites que se establecen en la litis \u00a0contestaci\u00f3n\u2019 (XXVI, p\u00e1g. 93. Vid: cas. civ. de \u00a019 de febrero de 1999, Exp. 5099), por manera que, \u2018en el \u00a0ejercicio de su funci\u00f3n, el juez, al decidir el proceso, no \u00a0puede desbordar los hechos en que \u00e9ste, conforme a lo expuesto \u00a0por las partes se apoya\u2019, porque \u2018la \u2018raz\u00f3n \u00a0de dar\u2019 expresada en la sentencia ha de guardar correspondencia \u00a0con la causa petendi\u2019 (cas. civ. de 4 de septiembre de 2000, \u00a0Exp. 5602, reiterada en cas. civ. de 13 de diciembre de 2002, Exp. \u00a06893 y en cas. civ. de 12 de agosto de 2003, Exp. 7325)\u201d (Sent. \u00a0Cas. Civ. 147 de 1\u00ba de octubre de 2004, exp. 7560). \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0el libelista afirma que los juzgadores concedieron un \u00a0restablecimiento del derecho que los incidentantes no pidieron y que, \u00a0por tanto, indebidamente fue dispuesto de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Ese enunciado es \u00a0cierto solo de manera parcial. Adem\u00e1s, desconoce: (i) que el \u00a0restablecimiento del derecho tambi\u00e9n puede tener cabida dentro \u00a0del incidente de reparaci\u00f3n integral y, (ii) que para hacerlo \u00a0efectivo el juzgador tiene facultades oficiosas; m\u00e1s a\u00fan, \u00a0deberes, como se desprende del siguiente precepto: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0sea procedente, (\u2026) los jueces deber\u00e1n \u00a0adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos \u00a0producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si \u00a0ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos \u00a0quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal\u201d \u00a0(art\u00edculo 22 de la Ley 906 de 2004; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3 \u00a0en el resumen de la actuaci\u00f3n procesal relevante, el apoderado \u00a0de Ana, C\u00e9sar Augusto y Carlos Fernando Palacios Salazar \u00a0\u00fanicamente formul\u00f3 pretensiones relacionadas con el \u00a0pago de sumas de dinero. El otro apoderado de v\u00edctimas que \u00a0intervino en el incidente solicit\u00f3 la restituci\u00f3n de \u00a0cinco (5) inmuebles, la cancelaci\u00f3n de t\u00edtulos y \u00a0registros sobre ellos y otras pretensiones. Al ratificar el \u00a0desistimiento, ambos se\u00f1alaron que persist\u00edan en la \u00a0entrega material de los bienes ra\u00edces y en la cancelaci\u00f3n \u00a0de los t\u00edtulos y registros, mientras que renunciaban a las \u00a0dem\u00e1s solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia, \u00a0el juzgado orden\u00f3 la entrega material de siete (7) bienes \u00a0ra\u00edces y la cancelaci\u00f3n de t\u00edtulos y registros \u00a0sobre los mismos. Aunque all\u00ed ciertamente existe diferencia \u00a0con lo pretendido, lo cierto es que el despacho ten\u00eda \u00a0facultades oficiosas para ello y, por tanto, lejos de desbordar sus \u00a0potestades, cumpli\u00f3 lo ordenado por el art\u00edculo 22 de \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0restablecimiento del derecho es una garant\u00eda a favor de las \u00a0v\u00edctimas que opera en cualquier estado del proceso, que es \u00a0intemporal y que, por tanto, no se extingue ni con la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal (CSJ SP, 10 jun. 2009, rad. 22881). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0es extra\u00f1o al incidente de reparaci\u00f3n integral ni su \u00a0imperio termina con la firmeza del fallo que declare la \u00a0responsabilidad penal, pues es independiente de tal declaratoria. Las \u00a0v\u00edctimas tambi\u00e9n pueden perseguir el restablecimiento \u00a0de sus derechos mediante el incidente de reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien los \u00a0art\u00edculos 102 a 108 de la Ley 906 de 2004 no son expl\u00edcitos \u00a0y minuciosos al respecto, s\u00ed est\u00e1 claro en ellos que la \u00a0reparaci\u00f3n debe ser integral, es decir, que \u201c(\u2026) \u00a0comprende todos los elementos o aspectos de algo\u201d, que se \u00a0da \u201cen su m\u00e1ximo grado\u201d (Diccionario de la \u00a0Real Academia Espa\u00f1ola), y que las posibles pretensiones que \u00a0pueden formularse al interior de dicho tr\u00e1mite no se reducen \u00a0\u00fanicamente al \u201cpago de perjuicios\u201d \u00a0(art\u00edculo 103 ib\u00eddem, modificado por el art\u00edculo \u00a087 de la Ley 1395 de 2010)1. \u00a0As\u00ed mismo, el art\u00edculo 11-c del C. de P.P. establece \u00a0que las v\u00edctimas tienen \u201c(\u2026) derecho a una \u00a0pronta e integral reparaci\u00f3n de los da\u00f1os sufridos, a \u00a0cargo del autor o part\u00edcipe del injusto (\u2026)\u201d. \u00a0Todo ello, en desarrollo de lo prescrito por el art\u00edculo 250-6 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0existen otras disposiciones legales a las que, con fundamento en el \u00a0principio de integraci\u00f3n (art\u00edculo 25 de la \u00a0codificaci\u00f3n procesal penal), es factible remitirse, en lo que \u00a0resulte pertinente, para completar el sentido de las primeramente \u00a0mencionadas, porque no se oponen a la naturaleza del procedimiento \u00a0penal, en la medida que tambi\u00e9n est\u00e1n referidas a la \u00a0reparaci\u00f3n de v\u00edctimas de delitos, aunque en materias \u00a0espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0est\u00e1 el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 975 de 2005 o Ley de \u00a0Justicia y Paz, que es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>Derecho \u00a0a la reparaci\u00f3n. El derecho de \u00a0las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n comprende las acciones que \u00a0propendan por la restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, \u00a0rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y las garant\u00edas de \u00a0no repetici\u00f3n de las conductas. \u00a0<\/p>\n<p>Restituci\u00f3n \u00a0es la realizaci\u00f3n de las acciones que propendan por regresar a \u00a0la v\u00edctima a la situaci\u00f3n anterior a la comisi\u00f3n \u00a0del delito. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0indemnizaci\u00f3n consiste en compensar los perjuicios causados \u00a0por el delito. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0rehabilitaci\u00f3n consiste en realizar las acciones tendientes a \u00a0la recuperaci\u00f3n de las v\u00edctimas que sufren traumas \u00a0f\u00edsicos y sicol\u00f3gicos como consecuencia del delito. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0satisfacci\u00f3n o compensaci\u00f3n moral consiste en realizar \u00a0las acciones tendientes a restablecer la dignidad de la v\u00edctima \u00a0y difundir la verdad sobre lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0garant\u00edas de no repetici\u00f3n comprenden, entre otras, la \u00a0desmovilizaci\u00f3n y el desmantelamiento de los grupos armados al \u00a0margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0entiende por reparaci\u00f3n simb\u00f3lica toda prestaci\u00f3n \u00a0realizada a favor de las v\u00edctimas o de la comunidad en general \u00a0que tienda a asegurar la preservaci\u00f3n de la memoria hist\u00f3rica, \u00a0la no repetici\u00f3n de los hechos victimizantes, la aceptaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica de los hechos, el perd\u00f3n p\u00fablico y el \u00a0restablecimiento de la dignidad de las v\u00edctimas. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0t\u00e9rmino, el art\u00edculo 25 de la Ley 1448 de 2011, que \u00a0trata de la reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del \u00a0conflicto armado, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Derecho \u00a0a la reparaci\u00f3n integral. Las \u00a0v\u00edctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, \u00a0diferenciada, transformadora y efectiva por el da\u00f1o que han \u00a0sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el art\u00edculo \u00a03\u00b0 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0reparaci\u00f3n comprende las medidas de restituci\u00f3n, \u00a0indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y \u00a0garant\u00edas de no repetici\u00f3n, en sus dimensiones \u00a0individual, colectiva, material, moral y simb\u00f3lica. Cada una \u00a0de estas medidas ser\u00e1 implementada a favor de las v\u00edctimas \u00a0dependiendo de la vulneraci\u00f3n en sus derechos y las \u00a0caracter\u00edsticas del hecho victimizante. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0precisado por la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0No obstante, la especial importancia de la reparaci\u00f3n integral \u00a0en el caso de las graves violaciones de derechos humanos, no puede \u00a0significar, desde el punto de vista constitucional, que la reparaci\u00f3n \u00a0de las v\u00edctimas de delitos comunes no deba cumplir con los \u00a0est\u00e1ndares que permitan su calificaci\u00f3n como integral y \u00a0satisfactoria ya que, como qued\u00f3 explicado, el derecho \u00a0fundamental a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas de \u00a0cualquier delito encuentra fundamento en varias disposiciones \u00a0constitucionales, tales como (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la Corte Constitucional ha se\u00f1alado tambi\u00e9n que la \u00a0reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas no puede limitarse \u00a0simplemente a una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, sino que debe \u00a0estar destinada tambi\u00e9n a garantizar verdad y justicia y a que \u00a0se atienda en su integralidad el da\u00f1o que se les ha causado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0consideraciones explican que la jurisprudencia constitucional haya \u00a0caracterizado el derecho de las v\u00edctimas a obtener una \u00a0reparaci\u00f3n integral, como un \u201cderecho complejo\u201d, a \u00a0la vez que fundamental, al propender por la tutela de la dignidad \u00a0humana. (CC. C-344\/17). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en \u00a0relaci\u00f3n con las v\u00edctimas de violencia sexual, la Ley \u00a01719 de 2014 hace especial referencia al contenido de la reparaci\u00f3n \u00a0(art\u00edculo 25). Tambi\u00e9n consagra unas reglas especiales \u00a0para el adelantamiento del incidente de reparaci\u00f3n integral, \u00a0bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004, cuando se refiera a \u00a0violencia sexual con ocasi\u00f3n del conflicto armado (art\u00edculo \u00a027). De ese contexto, se destacan los siguientes apartes normativos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Las medidas de reparaci\u00f3n estar\u00e1n encaminadas a \u00a0restituir integralmente los derechos vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0medidas de reparaci\u00f3n deber\u00e1n \u00a0incluir medidas de restituci\u00f3n, \u00a0indemnizaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y \u00a0garant\u00edas de no repetici\u00f3n a \u00a0cargo del responsable del delito \u00a0(incisos tercero y cuarto del art\u00edculo 25; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los casos de violencia sexual con ocasi\u00f3n del conflicto \u00a0armado, se seguir\u00e1n las siguientes reglas para el ejercicio e \u00a0impulso del incidente de reparaci\u00f3n integral: (\u2026) 5. En \u00a0la decisi\u00f3n que ponga fin al incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral el juez podr\u00e1 incluir medidas de indemnizaci\u00f3n \u00a0y medidas de restituci\u00f3n, \u00a0satisfacci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y garant\u00edas de no \u00a0repetici\u00f3n, que en virtud del principio de reparaci\u00f3n \u00a0integral y de acuerdo a los hechos demostrados deban ordenarse aunque \u00a0en el incidente no se hayan invocado expresamente \u00a0pero puedan inferirse del contexto en que ocurrieron los hechos y de \u00a0acuerdo a los criterios diferenciables que resulten evidentes. (\u2026). \u00a0(Numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 27. Se \u00a0subraya). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los anteriores t\u00e9rminos, es posible colegir: (i) que las \u00a0posibilidades de restablecimiento de los derechos de las v\u00edctimas \u00a0de delitos no se agotan con la emisi\u00f3n y ejecutoria del fallo \u00a0de responsabilidad penal, el cual no es presupuesto del mismo; (ii) \u00a0que la adopci\u00f3n de nuevas medidas con tal finalidad no implica \u00a0la modificaci\u00f3n de la sentencia ni el desconocimiento de su \u00a0firmeza, sino su complementaci\u00f3n, para la materializaci\u00f3n \u00a0de una garant\u00eda que no est\u00e1 sometida al principio de la \u00a0eventualidad o preclusi\u00f3n ni tiene l\u00edmites en el \u00a0tiempo; (iii) que el restablecimiento del derecho no es ajeno al \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral ni incompatible con \u00e9ste; \u00a0(iv) que, por tanto, mediante ese tr\u00e1mite las v\u00edctimas \u00a0tambi\u00e9n pueden aspirar a su consecuci\u00f3n; (v) que el \u00a0restablecimiento de los derechos de las v\u00edctimas tambi\u00e9n \u00a0est\u00e1 a cargo de los penalmente responsables (situaci\u00f3n \u00a0diferente es si estos se encuentran o no en condiciones materiales de \u00a0llevarlo a cabo). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, el cargo examinado es notoriamente infundado. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0El cargo quinto se formula por la \u201c(\u2026) \u00a0violaci\u00f3n directa de una norma jur\u00eddica sustancial\u201d \u00a0(art\u00edculo 336-1 del C\u00f3digo General del Proceso). El \u00a0censor identifica como norma quebrantada el art\u00edculo 314 de la \u00a0codificaci\u00f3n precitada que, dentro del t\u00edtulo dedicado \u00a0a la terminaci\u00f3n anormal del proceso, se refiere al \u00a0desistimiento de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0la situaci\u00f3n, lo primero que debe advertirse es que esa \u00a0disposici\u00f3n no es de car\u00e1cter sustancial, teniendo en \u00a0cuenta lo decantado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0por \u00a0disposiciones de \u00a0linaje sustancial, la Corte ha explicado que se \u00a0entienden las que \u00a0\u201c (&#8230;) \u2018en raz\u00f3n de una \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, declaran, crean, modifican \u00a0o extinguen relaciones jur\u00eddicas tambi\u00e9n concretas \u00a0entre las personas implicadas en tal situaci\u00f3n&#8230;&#8217;, \u00a0determin\u00e1ndose que de \u00a0ese cariz no participan, \u00a0en principio, entonces los preceptos que &#8216;se limitan a definir \u00a0fen\u00f3menos jur\u00eddicos o a describir los elementos de \u00a0\u00e9stos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco \u00a0las tienen las \u00a0disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in \u00a0procedendo&#8217; \u00a0(CLI, p\u00e1gina 241)\u201d (Auto de 16 de diciembre de 2005, \u00a0Exp.1998-01108- 01, criterio reiterado en varios pronunciamientos, \u00a0entre ellos, en el proferido el 2 de noviembre de 2011, Exp. \u00a01996-0098-01). (CSJ \u00a0AC2879-2018, 11 jul. 2018, rad. 05001-31-10-001-2014-00373-01. Se \u00a0subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, el error del recurrente en la selecci\u00f3n de la causal de \u00a0casaci\u00f3n salta a la vista. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, el demandante, si bien pone de manifiesto que es \u00a0consciente de que el reproche por violaci\u00f3n directa de una \u00a0norma le impide controvertir la situaci\u00f3n f\u00e1ctica -en \u00a0este caso procesal- declarada por las instancias, al ser igualmente \u00a0conocedor de que tanto el juzgado como el tribunal tuvieron el \u00a0desistimiento como parcial, arguye: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el art\u00edculo 314 del C\u00f3digo General del Proceso fue \u00a0acertadamente escogido (\u2026). Solo que en an\u00e1lisis, el \u00a0Tribunal mengua su alcance y estima y estima que el desistimiento fue \u00a0parcial (lo cual no es admisible porque el mismo art\u00edculo 314 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso) (sic) solo admite los \u00a0desistimientos no condicionados y en el caso presente el \u00a0restablecimiento del derecho no fue una pretensi\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0(fol. 118 y 119). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, el libelista confunde y pretende confundir, mezclando \u00a0cuestiones de hecho y de derecho y citando un aparte normativo \u00a0totalmente impertinente, ya que el hecho de que el desistimiento de \u00a0las pretensiones sea parcial no implica que tambi\u00e9n est\u00e9 \u00a0sometido a condici\u00f3n. Por tal motivo, una y otra situaciones \u00a0son tratadas por el art\u00edculo 314 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso en incisos separados (tercero y quinto, respectivamente), \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, \u00a0o si solo proviene de alguno de los demandantes, el proceso \u00a0continuar\u00e1 respecto de las pretensiones y personas no \u00a0comprendidas en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y \u00a0solo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0entiende, por tanto, que el desistimiento debe ser incondicional \u00a0tanto si es total como si es parcial y que la exigencia de su \u00a0car\u00e1cter incondicional no impide la aceptaci\u00f3n de una \u00a0renuncia parcial no sometida a condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la discrepancia se reduce a una cuesti\u00f3n de \u00a0hecho (si el desistimiento en realidad fue total o parcial) y no a un \u00a0asunto de mero derecho, que es el \u00fanico que puede discutirse \u00a0al amparo de la causal invocada. En consecuencia, el planteamiento \u00a0del demandante es equivocado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Conforme se desprende de lo anotado, la demanda de casaci\u00f3n \u00a0examinada debe ser inadmitida. En contra de \u00a0esta determinaci\u00f3n es viable promover el mecanismo de \u00a0insistencia, en los t\u00e9rminos precisados por la jurisprudencia \u00a0de la Sala (CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, Rad. 25322). \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Mar\u00eda \u00a0del Pilar Moreno Oviedo, Gladys Cecilia Alfonso Sierra y Jos\u00e9 \u00a0Luis Rinc\u00f3n Ruiz, penalmente responsables, en contra de la \u00a0sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal, le\u00edda el 23 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este contexto, esta Corte indic\u00f3: \u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en materia penal la reparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0simb\u00f3lica se erige en un instrumento id\u00f3neo, adecuado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y proporcional de restablecimiento de los derechos de las v\u00edctimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando ellas no pueden o renuncian a acceder a compensaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0patrimoniales, cumpliendo de esa manera la jurisdicci\u00f3n penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una importante labor promocional\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CSJ SP, 17 mar. 2009, rad. 30978). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP3636-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 53212 \u00a0 Acta n.\u00b0 288 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. V I S T O S \u00a0 La Sala examina la \u00a0admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n presentada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35756","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35756","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35756"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35756\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35756"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35756"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35756"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}