{"id":35752,"date":"2023-09-13T21:42:51","date_gmt":"2023-09-13T21:42:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3632-201852621\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:51","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:51","slug":"ap3632-201852621","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3632-201852621\/","title":{"rendered":"AP3632-2018(52621)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 R<\/p>\n<p>ep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3632-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado N\u00b0 \u00a052621 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 288. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T \u00a0O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del \u00a0procesado JUAN DE JES\u00daS BARRIOS BARRETO, contra el fallo de \u00a0segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Sincelejo, \u00a0fechado el 8 de agosto de 2017 (Ley \u00a0600 de 2000), \u00a0mediante el cual confirm\u00f3 parcialmente la sentencia \u00a0emitida \u00a0el 5 de mayo de 2017 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de \u00a0Corozal, y en su lugar conden\u00f3 al acusado a la pena principal \u00a0de 48 meses de prisi\u00f3n, 50 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales, en calidad de multa, e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por igual lapso al \u00a0de la sanci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad, a \u00a0t\u00edtulo \u00a0de autor de un delito de violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de \u00a0inhabilidades e incompatibilidades; as\u00ed mismo, se neg\u00f3 \u00a0el subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, pero fue otorgada la prisi\u00f3n domiciliaria; y fue \u00a0absuelto el procesado de otro delito similar. \u00a0<\/p>\n<p>LOS HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0calidad de director del CEAD (Centro de Educaci\u00f3n a Distancia \u00a0de Corozal, Sucre), adscrito a la UNAD (Universidad Nacional Abierta \u00a0y a Distancia), cargo p\u00fablico que desempe\u00f1\u00f3 \u00a0desde el a\u00f1o 1989, hasta el 23 de noviembre de \u00a02004, JUAN DE \u00a0JES\u00daS BARRIOS BARRETO, celebr\u00f3 contrato de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios con su sobrina \u00a0Sandra Patricia Severiche Ramos, por un \u00a0lapso de 10 meses, vigente desde el mes de octubre de 1999, en clara \u00a0violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades e \u00a0incompatibilidades dispuesto para los servidores del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>DECURSO \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fecha del 14 de abril de 2005, la Fiscal\u00eda 92 Seccional de \u00a0Medell\u00edn, dispuso abrir investigaci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de allegar varias pruebas, esa misma oficina determin\u00f3 la \u00a0apertura de formal instrucci\u00f3n, con la correspondiente \u00a0citaci\u00f3n a indagatoria de JUAN DE JES\u00daS BARRIOS \u00a0BARRETO, diligencia realizada el 4 de febrero de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a07 de diciembre de 2010, fue resuelta la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de BARRIOS BARRETO, aunque en su contra no fue impuesta medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de abril de 2011, se calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario \u00a0con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra de JUAN DE JES\u00daS \u00a0BARRIOS BARRETO, por el delito de violaci\u00f3n al r\u00e9gimen \u00a0legal de inhabilidades e incompatibilidades. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n cobr\u00f3 firmeza el 11 de \u00a0julio de 2011, y por ello el asunto le fue repartido \u00a0para adelantar \u00a0la fase del juicio al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de \u00a0Corozal, despacho que realiz\u00f3 la audiencia preparatoria el 18 \u00a0de agosto de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 de abril de 2017, tuvo lugar la audiencia p\u00fablica de \u00a0juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo de primer grado se expidi\u00f3 el 5 de mayo de 2017. En este \u00a0se conden\u00f3 a JUAN DE JES\u00daS BARRIOS BARRETO, \u00a0a t\u00edtulo \u00a0de autor de dos delitos de violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de \u00a0inhabilidades e incompatibilidades. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0la decisi\u00f3n por la defensa del acusado, con fecha del 8 de \u00a0agosto de 2017, el Tribunal de Sincelejo la modific\u00f3 para \u00a0efectos de absolver por uno de estos delitos y condenar por el otro. \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente \u00a0la defensa de BARRIOS BARRETO interpuso y sustent\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, en escrito que ahora analiza la \u00a0Corte en su debida fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante presenta un solo cargo, en seguimiento de la causal \u00a0primera, cuerpo primero, de casaci\u00f3n, contemplada en el \u00a0art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000, por violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0soportar el cargo, dice el recurrente que se desconocieron \u00a0\u201cprincipios \u00a0rectores de la normatividad penal, por no valorar con profundidad y \u00a0an\u00e1lisis cr\u00edtico la culpa como elemento estructural del \u00a0delito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0cita dos normas referidas a la contrataci\u00f3n estatal, para \u00a0despu\u00e9s se\u00f1alar que el acusado actu\u00f3 sin contar \u00a0con plan criminal previo o pretender provecho propio o de terceros, \u00a0sino apenas brindar un \u00a0buen servicio a la comunidad, lo que le \u00a0impel\u00eda a buscar un profesional id\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n seguido, cita un apartado del fallo de segundo grado \u00a0en el que se advierte que el acusado no estaba facultado para \u00a0contratar los servicios de docentes, mucho menos de su sobrina, para \u00a0de all\u00ed colegir que, entonces, el delito pasible de atribuir a \u00a0JUAN DE JES\u00daS BARRIOS, no lo puede ser el de violaci\u00f3n \u00a0al r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, en tanto, no \u00a0naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica el contrato de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Cita, \u00a0para confirmar su tesis, un apartado de la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n que se refiere a la falta de capacidad legal del \u00a0acusado en el momento en el cual firm\u00f3 el contrato en \u00a0cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0despu\u00e9s se refiere a otro t\u00f3pico el casacionista, \u00a0destacando que el procesado actu\u00f3 dentro de un error (que no \u00a0individualiza) invencible \u00a0\u201cpor mala interpretaci\u00f3n que realiz\u00f3 de la \u00a0norma\u201d, en \u00a0particular, del art\u00edculo 73 de la Ley 30 \u201cde \u00a0educaci\u00f3n superior\u201d, \u00a0en cuanto dispone que los profesores de c\u00e1tedra no son \u00a0empleados p\u00fablicos ni trabajadores oficiales, \u201cpor \u00a0tanto, al no configurar una relaci\u00f3n laboral, ni derecho de \u00a0prestaciones, la ley (sic) no se vulneraba el ordenamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro orden de ideas, sostiene el impugnante que en atenci\u00f3n a \u00a0tratarse la tarea administrativa de un acto complejo, al punto que \u00a0las oficinas principales de la universidad se ubican en la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1, debieron ser otros funcionarios distintos al acusado \u00a0los que verificaran que no se materializara el riesgo desaprobado. \u00a0\u201cPor lo antes \u00a0expuesto no est\u00e1 completo el juicio de imputaci\u00f3n \u00a0objetiva\u201d Al \u00a0acusado JUAN \u00a0DE JES\u00daS BARRIOS BARRIENTOS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cita \u00a0el art\u00edculo 16 de la Ley 80 de 1993, que se refiere a la \u00a0modificaci\u00f3n unilateral de los contratos, para de all\u00ed \u00a0concluir que los directivos de la entidad pod\u00edan actuar de \u00a0inmediato para terminarlo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, remite al principio de confianza, en aras de colegir del \u00a0mismo que en el caso concreto el procesado pod\u00eda confiar en \u00a0que su equipo de trabajo verificara que en el contrato no fuera \u00a0pretermitido ning\u00fan requisito legal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0asevera el casacionista que en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0se atribuy\u00f3 el delito a su prohijado judicial \u201cpor \u00a0mera causalidad no existiendo razones de un orden l\u00f3gico y \u00a0racional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0manera de conclusi\u00f3n manifiesta que si se \u201chubiese \u00a0tomado en consideraci\u00f3n la causal de INHABILIDAD E \u00a0INCOMPATIBILIDAD, y analizado a fondo la condici\u00f3n personal \u00a0del se\u00f1or JUAN DE JES\u00daS BARRIOS BARRETO, y la condici\u00f3n \u00a0en que actu\u00f3, no habr\u00eda ca\u00eddo en la falsa \u00a0conclusi\u00f3n de hallar responsable penalmente a la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0entonces, que se case el fallo atacado y por consecuencia de ello sea \u00a0absuelto el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mecanismo casacional, por su naturaleza y efectos, dista mucho de \u00a0parecerse al alegato de instancia, raz\u00f3n por la cual la \u00a0normativa legal y su desarrollo jurisprudencial han especificado unos \u00a0concretos requisitos que detallan los m\u00ednimos argumentales que \u00a0ha de contener para que la demanda pueda ser admitida. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0tal efecto, las causales instituidas en la ley no se erigen en \u00a0simples componentes formales del recurso extraordinario, sino que se \u00a0hallan instituidos para permitir la demostraci\u00f3n del yerro no \u00a0solo ostensible, sino trascendente, que conduzca a la revocatoria o \u00a0modificaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Conceptos \u00a0como los de claridad y autonom\u00eda, a tal efecto, se erigen en \u00a0consustanciales al contenido de la demanda, que con mucho ha de \u00a0superar los est\u00e1ndares de \u00a0<\/p>\n<p>los \u00a0recursos ordinarios, como quiera que a esta sede arriba el fallo de \u00a0segundo grado provisto de una doble connotaci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad, a cuyo amparo la simple controversia en la cual el \u00a0demandante busca anteponer su criterio al del Ad quem o reiterar \u00a0debates ya suficientemente zanjados, se muestra completamente inane. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anotado, para advertir que en el caso examinado ninguna fortuna puede \u00a0tener la cr\u00edtica intentada plantear por el demandante, quien \u00a0evidentemente desconoce los lineamientos l\u00f3gicos de la \u00a0alegaci\u00f3n propia del mecanismo casacional, al extremo de \u00a0presentar sin ning\u00fan tipo de contextualizaci\u00f3n \u00a0argumentos deshilvanados y carentes de soporte f\u00e1ctico, \u00a0dogm\u00e1tico o probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte es claro que el recurrente apenas busca, bajo la mampara de \u00a0la causal primera aducida, entronizar su muy particular visi\u00f3n \u00a0de algunos aspectos puntuales que jam\u00e1s desarrolla o delimita \u00a0frente al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que, sin m\u00e1s, trae a colaci\u00f3n algunas normas \u00a0de contrataci\u00f3n o figuras propias de la llamada imputaci\u00f3n \u00a0objetiva, en abigarrada s\u00edntesis que navega a la deriva sin \u00a0prop\u00f3sito espec\u00edfico, ni mucho menos, apego con la \u00a0causal aducida. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte resulta imposible abordar de manera sistem\u00e1tica el \u00a0cargo planteado, simplemente porque este se construye con retazos \u00a0inconclusos de temas dis\u00edmiles con precario desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se entiende, as\u00ed, a qu\u00e9 conduce la afirmaci\u00f3n \u00a0inicial del recurrente, referida a que el Tribunal supuestamente \u00a0desconoci\u00f3 la existencias de la \u201cculpa \u00a0como elemento estructural del delito\u201d, \u00a0pues, a rengl\u00f3n seguido nada se hizo para sostener lo afirmado \u00a0y en lugar de ello, sin ning\u00fan conector, el impugnante recay\u00f3 \u00a0en la norma que regula el principio de transparencia al interior de \u00a0la contrataci\u00f3n estatal, para de all\u00ed, en absoluta \u00a0inconsonancia con el art\u00edculo transcrito, significar que el \u00a0procesado no tuvo un plan criminal previo o eludi\u00f3 cualquier \u00a0provecho personal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, nunca el casacionista explica a d\u00f3nde conduce su \u00a0alegaci\u00f3n atinente a que se exig\u00edan especiales \u00a0condiciones de los contratados para el servicio educativo y que \u00a0\u201cestas \u00a0circunstancias no son cuantificables materialmente para\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la ley \u00a0pueda exigir la inscripci\u00f3n en la lista de elegibles\u201d, \u00a0pues, se recuerda, lo atribuido al procesado es que contrat\u00f3 a \u00a0su sobrina, en violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades \u00a0 e incompatibilidades, y no el incumplimiento de requisitos formales \u00a0en su confecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0especifica el recurrente, de igual manera, por qu\u00e9 la \u00a0afirmaci\u00f3n contenida en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0referida a que el procesado pudo no haber tenido la potestad legal \u00a0para celebrar los contratos objeto de cuestionamiento, efectivamente \u00a0conduce a la atipicidad del delito objeto de acusaci\u00f3n, pues, \u00a0no se duda que se le dio competencia para el efecto \u2013incluso en \u00a0otros apartados del cargo, precisamente, acude al principio de \u00a0confianza leg\u00edtima para advertir que los dem\u00e1s \u00a0intervinientes en la actuaci\u00f3n debieron revisar los aspectos \u00a0legales de la contrataci\u00f3n- \u00a0y que en desarrollo de la misma \u00a0contrat\u00f3 con su sobrina la prestaci\u00f3n de determinados \u00a0servicios, sin que jam\u00e1s se hubiese cuestionado la validez de \u00a0ello, a m\u00e1s que tuvo plenos efectos materiales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, si lo buscado es efectivamente demostrar que se \u00a0viol\u00f3 directamente la ley, dentro del rango de la causal \u00a0planteada, era necesario que destacara si el yerro deriva de la falta \u00a0de aplicaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n indebida o inadecuada \u00a0interpretaci\u00f3n de determinada norma sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Lejos \u00a0de ello, el demandante se limit\u00f3 a se\u00f1alar un hecho \u00a0puntual: que supuestamente el procesado no contaba con competencia \u00a0para efectuar la contrataci\u00f3n, para despu\u00e9s concluir de \u00a0all\u00ed, sin mayores explicaciones, que la conducta de violaci\u00f3n \u00a0al r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades emerge \u00a0at\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que el tema en discusi\u00f3n obliga de adecuada \u00a0sustentaci\u00f3n, para cuyo efecto era indispensable realizar el \u00a0correspondiente estudio dogm\u00e1tico del delito objeto de \u00a0acusaci\u00f3n, a fin de demostrar sin ambages que la circunstancia \u00a0descrita controvierte o elimina alguno de los elementos estructurales \u00a0de la conducta punible, o deriva hacia otra distinta, tambi\u00e9n \u00a0necesitada de examen profundo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fin, que la sola menci\u00f3n aislada de la conclusi\u00f3n \u00a0impide a la Corte examinar la correcci\u00f3n de lo propuesto, \u00a0raz\u00f3n para que sea inadmitido, dado el ostensible \u00a0incumplimiento del principio de suficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Algo \u00a0similar cabe predicar de la remisi\u00f3n descontextualizada a un \u00a0presunto error invencible, cuya naturaleza ni siquiera se especific\u00f3, \u00a0en tanto, la fragmentaria exposici\u00f3n del tema se torna en \u00a0obst\u00e1culo infranqueable de cara a conocer la naturaleza de lo \u00a0propuesto, la forma en que se pudo haber materializado el yerro y las \u00a0consecuencias del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Nada \u00a0diferente, para terminar, de lo planteado en torno del principio de \u00a0confianza, en cuanto, jam\u00e1s se precisa el concepto jur\u00eddico, \u00a0ni mucho menos, su ocurrencia espec\u00edfica en el caso concreto, \u00a0aunque fuese con la presentaci\u00f3n de hechos y pruebas que lo \u00a0ratifiquen. \u00a0<\/p>\n<p>Es, \u00a0as\u00ed, evidente que el demandante en lugar de estructurar un \u00a0cargo serio y suficiente, utiliz\u00f3 el medio excepcional para \u00a0lucubrar sin norte sobre variadas hip\u00f3tesis, algunas \u00a0contradictorias entre s\u00ed, en argumentaci\u00f3n precaria que \u00a0ni siquiera alegato de instancia puede estimarse, si se advierte que \u00a0no examin\u00f3 adecuadamente los motivos que apoyaron el fallo de \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0ostensibles falencias del cargo reclaman la inadmisi\u00f3n de la \u00a0demanda. La Corte, adem\u00e1s, no observa en el tr\u00e1mite del \u00a0asunto o el contenido de las sentencias, yerros trascendentes que \u00a0obliguen de su intervenci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del acusado \u00a0JUAN DE JES\u00daS BARRIOS BARRETO, conforme lo expuesto en la \u00a0parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0lo resuelto no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 R ep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35752","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35752","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35752"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35752\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35752"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35752"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35752"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}