{"id":35749,"date":"2023-09-13T21:42:50","date_gmt":"2023-09-13T21:42:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3607-201851287\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:50","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:50","slug":"ap3607-201851287","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3607-201851287\/","title":{"rendered":"AP3607-2018(51287)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0BERNATE OCHOA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3607-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 51287. \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 282. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el defensor \u00a0del condenado BALMES EDUARDO ZULETA V\u00c9LEZ, contra el prove\u00eddo \u00a0mediante el cual se rechaz\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n que \u00a0present\u00f3 respecto de la sentencia proferida por el Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla el 27 de febrero de 2014, que revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n absolutoria de primer grado y en su lugar impuso \u00a0en su contra la pena de 87 meses de prisi\u00f3n, multa en cuant\u00eda \u00a0de 1.466 salarios m\u00ednimos legales mensuales e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por mismo \u00a0lapso de la sanci\u00f3n aflictiva de la libertad, luego de \u00a0hallarlo responsable del delito de peculado por apropiaci\u00f3n en \u00a0favor de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto proferido el 8 \u00a0de marzo de 2018, la Sala rechaz\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n \u00a0presentada a nombre de BALMES EDUARDO ZULETA V\u00c9LEZ, en la cual \u00a0se aleg\u00f3 que el delito por el cual fue condenado s\u00f3lo \u00a0pudo ser ejecutado por una persona, desde luego diferente al aqu\u00ed \u00a0demandante \u2013causal primera del art\u00edculo 220 de la ley \u00a0600 de 2000-. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0rechazar la demanda, la Sala advirti\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n no es escenario adecuado, dada la ejecutoria de un \u00a0fallo que viene precedido de una doble condici\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad, para revivir debates jur\u00eddicos propios de las \u00a0instancias, o del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y \u00a0concluidos all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0por cuanto, sin desconocer la causal aducida por el accionante, fue \u00a0posible verificar en su discurso la intenci\u00f3n de asumir \u00a0discusiones dogm\u00e1ticas ajenas a la misma, solo que sin aportar \u00a0nuevos elementos de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la Corte advirti\u00f3 que la naturaleza de la causal \u00a0alegada implica verificar de manera material y no solo dogm\u00e1tica \u00a0o formal, que efectivamente no era posible que en el delito en \u00a0concreto intervinieran dos personas, \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0respecto de lo eminentemente dogm\u00e1tico, se verific\u00f3 \u00a0c\u00f3mo en la decisi\u00f3n de la Corte atinente a ZULETA \u00a0V\u00c9LEZ, se hicieron ver las razones por las cuales se estimaba \u00a0que a pesar de su tarea como escribiente del juzgado, al procesado s\u00ed \u00a0le era factible intervenir como autor del delito por el que tambi\u00e9n \u00a0se conden\u00f3 a la titular de ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DEL \u00a0RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, el recurrente critica que la Corte aduzca la \u00a0inexistencia de prueba nueva, cuando lo cierto es que, de un lado, s\u00ed \u00a0se aport\u00f3 un nuevo elemento de juicio, la sentencia \u00a0condenatoria proferida por esta Sala contra la titular del despacho; \u00a0y del otro, la causal alegada es diferente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, sigue sosteniendo que la sentencia \u00a0condenatoria proferida contra la juez permite concluirla \u00fanica \u00a0autora del delito de peculado \u2013cita apartados de dicho fallo-. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, persiste en la tesis dogm\u00e1tica atinente a que \u201cno \u00a0existe norma ni jurisprudencia algunas que se\u00f1alen como \u00a0ejecutor material del delito de peculado por apropiaci\u00f3n a \u00a0favor de terceros, al ESCRIBIENTE de un juzgado \u2013cargo que \u00a0detentaba el procesado- que en este caso ni se encontraba \u00a0reemplazando a la secretaria del juzgado, ni mucho menos a la juez, \u00a0atendiendo a \u00a0que los oficios mediante los cuales se orden\u00f3 el \u00a0pago al Banco Agrario, no requieren de su firma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca, \u00a0de igual manera, que una de las acusadas fuera efectivamente \u00a0condenada, la juez, por disponer jur\u00eddicamente de los dineros; \u00a0y la otra, secretaria del despacho, hubiese sido absuelta en atenci\u00f3n \u00a0a alegar adecuadamente el principio de confianza leg\u00edtima; al \u00a0tanto que el aqu\u00ed condenado, lo fue por \u201cfalla \u00a0en la elecci\u00f3n de los cargos y no atacar cada una de las \u00a0acusaciones como s\u00ed lo hizo la otra procesada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0se\u00f1alando que acude a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n para \u00a0que la Corte tenga en cuenta \u201ccomo \u00a0un nuevo hecho que prueba su imposibilidad de cometer la conducta \u00a0t\u00edpica\u2026\u201d, \u00a0la sentencia condenatoria proferida contra la titular del juzgado, en \u00a0aras de que se descarte cualquier duda acerca de la \u201cpresencia \u00a0de la causal primera de revisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala, es necesario puntualizarlo desde un comienzo, no acceder\u00e1 \u00a0a reponer su auto de inadmisi\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n, \u00a0simplemente porque lo presentado en calidad de argumento impugnatorio \u00a0por el defensor especial del condenado, de ninguna manera desvirt\u00faa \u00a0las razones precisas que condujeron a dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Corte debe partir por significar que la alusi\u00f3n \u00a0que en el auto atacado se hizo al hecho o prueba nuevos, no dice \u00a0relaci\u00f3n con que desconociera la causal por la cual dirigi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n el demandante, sino, precisamente, a que verific\u00f3 \u00a0en el desarrollo del cargo, como se dijo all\u00ed, una evidente \u00a0intenci\u00f3n por controvertir las razones que soportaron el fallo \u00a0de condena desde lo dogm\u00e1tico o probatorio, pese a no contar, \u00a0se reitera, con hechos o pruebas nuevas que soporten este tipo de \u00a0alegaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0ello se corrobora con el texto de disenso que ahora se examina, pues, \u00a0no en vano el recurrente sostiene que la sentencia condenatoria \u00a0aportada, proferida por la Corte en contra de la titular del \u00a0despacho, se erige en \u00a0\u201checho nuevo\u201d \u00a0que soporta la imposibilidad de ZULETA V\u00c9LEZ de ejecutar la \u00a0misma conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien, en el escrito de impugnaci\u00f3n el defensor del \u00a0condenado pretende entronizar que, en efecto, materialmente su \u00a0representado judicial no estaba en posibilidad de cometer el delito \u00a0objeto de condena, para as\u00ed acompasar la causal con lo que de \u00a0ella tiene establecido la jurisprudencia, citada por la Corte en el \u00a0auto controvertido, es lo cierto que su desarrollo discurre por \u00a0apartados eminentemente dogm\u00e1ticos que en nada se avienen con \u00a0lo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, es el mismo recurrente quien ratifica la decisi\u00f3n de \u00a0la Corte \u2013recu\u00e9rdese, se dijo que el mecanismo de \u00a0revisi\u00f3n no puede ser utilizado para recuperar discusiones \u00a0propias del recurso extraordinario de casaci\u00f3n- cuando acepta \u00a0que el debate estriba en demostrar que existi\u00f3 un supuesto \u00a0principio de confianza leg\u00edtima bajo cuyo amparo actuaron los \u00a0dos empleados del despacho, solo que ello no tuvo buena fortuna para \u00a0BALMES EDUARDO ZULETA, porque se equivoc\u00f3 \u201cen \u00a0la elecci\u00f3n de los cargos y no atacar cada una de las \u00a0actuaciones como s\u00ed lo hizo la otra procesada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, resulta indiscutible que lo formulado se aparta con \u00a0mucho del plano material y asume una connotaci\u00f3n eminentemente \u00a0jur\u00eddica; y es claro que dista mucho de lo que sobre la causal \u00a0aducida ha plantado de manera reiterada y pac\u00edfica la Sala y \u00a0apenas, como se se\u00f1al\u00f3 en el auto controvertido, \u00a0representa la postura dogm\u00e1tica del demandante, que busca \u00a0anteponer a la utilizada por el Tribunal, prohijado por la Corte, \u00a0para emitir el fallo de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, m\u00edrese c\u00f3mo en el recurso el demandante \u00a0sostiene que por v\u00eda legal y jurisprudencial solo era factible \u00a0condenar a la juez y la secretaria, en cuanto firmantes de la orden \u00a0de pago; pasando por alto que, en contrario, el fallador de segundo \u00a0grado ofreci\u00f3 amplios razonamientos que lo condujeron a \u00a0sostener que a pesar de no contar con esa facultad, en el caso \u00a0concreto el acusado s\u00ed intervino directamente en el delito, \u00a0acorde con las funciones asignadas en el despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0es necesario precisarlo, no es cierto que al Corte haya desestimado \u00a0los cargos que en casaci\u00f3n presentase el defensor de BALMES \u00a0EDUARDO ZULETA, porque este haya equivocado la argumentaci\u00f3n o \u00a0esta se observe insuficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Basta \u00a0observar el contenido \u00edntegro de la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0proferida el 7 de junio de 2017, para verificar que all\u00ed se \u00a0entregan razones f\u00e1cticas, jur\u00eddicas y probatorias \u00a0suficientes en el cometido de sostener que en su cargo de escribiente \u00a0del juzgado y por raz\u00f3n de las actividades concretas de \u00a0verificaci\u00f3n previa entregadas a \u00e9l respecto del caso \u00a0concreto, intervino de manera dolosa y sustancial en el necesario \u00a0trabajo compartimentado que condujo al pago irregular autorizado por \u00a0el despacho; sin que a ello se oponga la tarea concreta que en pro \u00a0del mismo cometido adelant\u00f3 la titular de la oficina judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0eso, no cabe duda, lo que ahora por el camino de la revisi\u00f3n \u00a0busca dejar sin efecto el recurrente, pasando por alto, cual se anot\u00f3 \u00a0en la providencia atacada, que la causal aducida comporta otra \u00a0naturaleza y efectos, y que lo debatido tuvo que examinarse, como en \u00a0efecto ocurri\u00f3, en escenario diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que el impugnante no demostr\u00f3 que lo decidido haya sido errado \u00a0o ajeno a lo plateado en la demanda, la Sala no lo repondr\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0REPONER \u00a0la providencia del 8 de marzo de 2018, por las razones consignadas en \u00a0la anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0BERNATE OCHOA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>RA\u00daL \u00a0CADENA LOZANO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>ABEL DAR\u00cdO \u00a0GONZ\u00c1LEZ SALAZAR \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>RICARDO POSADA \u00a0MAYA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>JUAN DAVID \u00a0RIVEROS BARRAG\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>CAMILO ALFONSO \u00a0SAMPEDRO ARRUBLA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>JULIO ANDR\u00c9S \u00a0SAMPEDRO ARRUBLA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO SU\u00c1REZ \u00a0S\u00c1NCHEZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 FRANCISCO \u00a0BERNATE OCHOA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3607-2018 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 51287. \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. 282. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Decide \u00a0la Corte el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35749","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35749","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35749"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35749\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35749"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35749"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35749"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}