{"id":35748,"date":"2023-09-13T21:42:50","date_gmt":"2023-09-13T21:42:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3605-201851013\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:50","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:50","slug":"ap3605-201851013","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3605-201851013\/","title":{"rendered":"AP3605-2018(51013)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0BERNATE OCHOA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3605-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51013. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0281. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0instaurada por el apoderado de la Cl\u00ednica \u00a0de la Costa Ltda., en \u00a0contra de la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 24 de \u00a0febrero de 2015, concretamente, del numeral vig\u00e9simo de la \u00a0referida decisi\u00f3n, por medio de la cual se decret\u00f3 la \u00a0extinci\u00f3n del derecho de dominio del bien inmueble \u00a0identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-121174. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0 PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0el 24 de febrero de 2015 emiti\u00f3 sentencia en los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados en los art\u00edculos 19, 23 y 24 de la Ley 975 de \u00a02005, en contra de Orlando Villa Zapata, Ferney Alvarado Pulgar\u00edn, \u00a0Fredy Octavio Romero Sarmiento, Samuel Saavedra Aponte, Campo El\u00edas \u00a0Carre\u00f1o Castro, Domingo Garc\u00e9s Morelo, Miguel Isa\u00edas \u00a0Guanare Parales y Jhon Jimmy P\u00e9rez Ort\u00edz, segundo \u00a0comandante y patrulleros del Bloque Vencedores de Arauca, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En el numeral \u00a0vig\u00e9simo de la referida decisi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n \u00a0declar\u00f3 \u00abla \u00a0extinci\u00f3n de dominio de los bienes se\u00f1alados en el \u00a0ac\u00e1pite correspondiente de conformidad con las condiciones \u00a0previstas en la parte motiva de la presente sentencia\u00bb, \u00a0 correspondiendo a uno de tales bienes, el que se identifica con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-121174, con n\u00famero \u00a0catastral 08001010301360010000, de nombre Parqueadero Cl\u00ednica \u00a0de la Costa, ubicado en la ciudad de Barranquilla \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013Atl\u00e1ntico-, \u00a0carrera 50 No. 80-132. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la referida \u00a0sentencia, el abogado de un postulado, los representantes de algunas \u00a0v\u00edctimas y el apoderado de la Cl\u00ednica de la Costa \u00a0Ltda., interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue \u00a0resuelto por la Corte en decisi\u00f3n CSJ SP8854-2016, rad. 46181. \u00a0Sin \u00a0embargo, ha de indicarse que el \u00faltimo desisti\u00f3 de la \u00a0impugnaci\u00f3n antes de que se resolviera la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0 DE \u00a0REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante invoca la causal de revisi\u00f3n contemplada en el \u00a0numeral 3\u00ba del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, \u00a0referido al surgimiento de hechos o pruebas nuevas. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a \u00a0fundamentar su censura, aduce que la Fiscal Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, adscrita a la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Justicia Transicional que \u00abdocument\u00f3, \u00a0coordin\u00f3 y llev\u00f3 a cabo el proceso de sometimiento al \u00a0tr\u00e1mite especial y beneficios de la Ley 975 de 2005 de los \u00a0miembros del bloque Vencedores de Arauca de las Autodefensas, fue la \u00a0doctora Hilda Yaneth Ni\u00f1o Farf\u00e1n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Hoy se conoce que \u00a0dicha funcionaria se concert\u00f3 con otras personas, entre ellos, \u00a0el condenado Orlando Villa Zapata y Miguel \u00c1ngel Mej\u00eda \u00a0M\u00fanera, para favorecerlos en dicho tr\u00e1mite, a cambio \u00a0del pago de cuantiosas sumas de dinero; por ello, esta \u00faltima \u00a0persona fue excluida del proceso de Justicia y Paz, pues, logr\u00f3 \u00a0demostrarse que minti\u00f3 con el \u00fanico fin de hacerse \u00a0acreedor de los beneficios establecidos en la Ley Transicional. \u00a0<\/p>\n<p>Con dicha \u00a0finalidad, Miguel \u00c1ngel Mej\u00eda M\u00fanera denunci\u00f3 \u00a0el bien identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0040-121174, \u00a0como perteneciente a la organizaci\u00f3n criminal. Fue as\u00ed \u00a0como un Magistrado con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0afect\u00f3 dicho inmueble con medidas cautelares de embargo y \u00a0secuestro, sin tener en cuenta los derechos de los terceros de buena \u00a0fe. \u00a0<\/p>\n<p>En la audiencia \u00a0concentrada realizada en contra de Hilda Yaneth Ni\u00f1o Farf\u00e1n, \u00a0el Fiscal asegur\u00f3 que la funcionaria indujo a varios \u00a0Magistrados en error, haciendo pasar por paramilitares a delincuentes \u00a0comunes, quienes entregaron \u00abbienes \u00a0con fines de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, completamente \u00a0inservibles los unos, y los otros de propiedad de terceros de buena \u00a0fe exenta de culpa como lo fue el de propiedad de mi poderdante, por \u00a0lo que en \u00faltimas, se repar\u00f3 a las v\u00edctimas con \u00a0\u201cbienes de vecino\u201d, de terceros, los cu\u00e1les los \u00a0\u201cparamilitares\u201d tuvieron a bien se\u00f1alar como de su \u00a0supuesta propiedad, todo avalado por la se\u00f1ora Fiscal NI\u00d1O \u00a0FARF\u00c1N, y a lo cual se dio total credibilidad en su momento, \u00a0pero como ahora se sabe con dicha actuaci\u00f3n il\u00edcita se \u00a0indujo en yerro a la se\u00f1ora Magistrada ULDI TERESA JIM\u00c9NEZ1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior, \u00a0se logr\u00f3 ocultar los bienes que s\u00ed pertenec\u00edan a \u00a0la organizaci\u00f3n criminal, sacrificando aquellos radicados en \u00a0cabeza de adquirentes de buena fe, \u00a0\u00ablo que adem\u00e1s determin\u00f3 en \u00faltimas como \u00a0puede apreciarse en la sentencia objeto de revisi\u00f3n, que solo \u00a0se vienen a extinguir cinco bienes, obsoletos los unos y el \u00fanico \u00a0de valor lo es precisamente el de propiedad de mi mandante, el que \u00a0fuera se\u00f1alado caprichosamente como de propiedad de los \u00a0\u201cpostulados\u201d2\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la \u00a0Cl\u00ednica de la Costa Ltda, se hizo parte en el proceso con el \u00a0fin de oponerse a la solicitud de extinci\u00f3n del derecho de \u00a0dominio y demostrar que era un tercero de buena fe exenta de culpa, \u00a0sin embargo, en la sentencia objeto de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0el Tribunal neg\u00f3 sin m\u00e1s el levantamiento de las \u00a0medidas cautelares decretadas, con lo cual \u00ab(i) \u00a0No se entiende entonces para qu\u00e9 se permiti\u00f3 ejercer \u00a0oposici\u00f3n si no se iba a tener en consideraci\u00f3n o en \u00a0cuenta para absolutamente nada; (ii) ello implic\u00f3 que se \u00a0ordenara la extinci\u00f3n del derecho de dominio remitiendo a un \u00a0auto que decretaba una medida cautelar y no una sentencia como lo \u00a0ordena la Ley. Pero, se reitera, que el auto al cual se ordena \u00a0remitirse ten\u00eda una finalidad espec\u00edfica y era decidir \u00a0sobre una medida provisional y no sobre la extinci\u00f3n; (iii) La \u00a0falta de motivaci\u00f3n es absoluta\u2026; (iv) Nada se dijo de \u00a0la argumentaci\u00f3n de la oposici\u00f3n de la Cl\u00ednica \u00a0de la Costa como tercero de buena fe; (v) simplemente se sigui\u00f3 \u00a0en la inercia de los argumentos falaces de la Fiscal con sus socios \u00a0en pro de alcanzar sus intereses propios y personales y los de \u00a0proteger los bienes de los postulados y no reparar v\u00edctimas\u2026, \u00a0y (vi) Igualmente, tampoco hubo pronunciamiento en lo m\u00e1s \u00a0m\u00ednimo en los argumentos relativos a que los doctores CADENA y \u00a0AROCA propietarios de la Cl\u00ednica de la Costa, s\u00ed eran \u00a0terceros de buena fe exenta de culpa, con lo cual nunca hubo debate o \u00a0se les permiti\u00f3 demostrar su buena fe cualificada3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0enlista unas pruebas que aporta con la demanda de acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, solicita la pr\u00e1ctica de otras, y pide se \u00a0declare sin valor la sentencia del 24 de febrero de 2015, proferida \u00a0por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0en lo relacionado con la extinci\u00f3n del derecho de dominio del \u00a0inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0No. 040-121174. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0 DE \u00a0LA \u00a0CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 975 de 2005, la Corte \u00a0entra a examinar la demanda de revisi\u00f3n interpuesta por la \u00a0Cl\u00ednica \u00a0de la Costa Ltda., con \u00a0el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual depender\u00e1 \u00a0del cumplimiento de los requisitos consagrados en el art\u00edculo \u00a0194 de la Ley 906 de 2004, por remisi\u00f3n expresa de la norma \u00a0que viene de citarse. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 975 de 2005, reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0apelaci\u00f3n\u00a0solo\u00a0procede contra la sentencia y contra \u00a0los autos que resuelvan asuntos\u00a0de fondo\u00a0durante el \u00a0desarrollo de las audiencias, sin necesidad de interposici\u00f3n \u00a0previa del recurso de reposici\u00f3n. En estos casos, se proceder\u00e1 \u00a0de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos\u00a0178\u00a0y \u00a0siguientes de la Ley 906 de 2004 y las normas que los modifiquen, \u00a0sustituyan y adicionen. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0las\u00a0dem\u00e1s\u00a0decisiones en el curso del procedimiento \u00a0especial de la presente ley,\u00a0solo\u00a0habr\u00e1 lugar a \u00a0interponer el recurso de reposici\u00f3n que se sustentar\u00e1 y \u00a0resolver\u00e1 de manera oral e inmediata en la respectiva \u00a0audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>La apelaci\u00f3n \u00a0se conceder\u00e1 en el efecto suspensivo cuando se interponga \u00a0contra la sentencia, contra el auto que resuelva sobre nulidad \u00a0absoluta, contra el que decreta y rechaza la solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0del procedimiento, contra el que niega la pr\u00e1ctica de una \u00a0prueba en el juicio, contra el que decide sobre la exclusi\u00f3n \u00a0de una prueba, contra el que decide sobre la terminaci\u00f3n del \u00a0proceso de Justicia y Paz. En los dem\u00e1s casos se otorgar\u00e1 \u00a0en el efecto devolutivo. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a01o.\u00a0El \u00a0tr\u00e1mite de los recursos de apelaci\u00f3n de que trata la \u00a0presente ley, tendr\u00e1 prelaci\u00f3n sobre los dem\u00e1s \u00a0asuntos de competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, excepto lo relacionado con acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a02o.\u00a0De \u00a0la acci\u00f3n extraordinaria de revisi\u00f3n conocer\u00e1 la \u00a0Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0los t\u00e9rminos previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a03o.\u00a0Contra \u00a0la decisi\u00f3n de segunda instancia no procede el recurso de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a04o.\u00a0La \u00a0Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las V\u00edctimas podr\u00e1 recurrir las decisiones \u00a0relacionadas con los bienes que administra el Fondo para la \u00a0Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas\u00bb. (Negrillas y \u00a0subrayas de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera reiterada la Corte ha venido sosteniendo que por constituir la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n un ataque contra la solidez de la \u00a0cosa juzgada, no s\u00f3lo debe someterse a las taxativas causales \u00a0que para su prosperidad indica el art\u00edculo 192 de la Ley 906 \u00a0de 2004, sino que adem\u00e1s requiere que el accionante est\u00e9 \u00a0legitimado y que aporte medios de prueba serios, procedentes, id\u00f3neos \u00a0y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir \u00a0a la rectificaci\u00f3n del error que se le adjudica a la \u00a0providencia atacada, superando en ella la injusticia que el actor le \u00a0atribuye. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, el apoderado acude a la causal 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a0192 de la Ley 906 de 2004, norma que establece \u00a0la posibilidad de revisar las decisiones judiciales definitivas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuando \u00a0despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o \u00a0surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que \u00a0establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, la causal alegada exige para su reconocimiento tres \u00a0presupuestos: (i) Que la sentencia contra la cual se dirige la acci\u00f3n \u00a0sea de car\u00e1cter condenatorio; (ii) Que despu\u00e9s de su \u00a0ejecutoria aparezcan hechos nuevos o pruebas nuevas no conocidas al \u00a0tiempo de los debates; y, (iii) \u00a0Que los hechos que se aducen como desconocidos, o las pruebas que se \u00a0postulan como nuevas, demuestren la inocencia del procesado o su \u00a0inimputabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, sobre el inter\u00e9s para adelantar la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, la Corte en la decisi\u00f3n CSJ AP605-2015, rad. \u00a042174 \u00a0indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0suma, el Legislador ha previsto que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0puede ser promovida, en t\u00e9rminos generales, por cualquiera de \u00a0las partes, intervinientes o sujetos procesales, siempre que se \u00a0cumplan precisos requisitos establecidos en los art\u00edculos 220, \u00a0221 y 222 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (art. 192, 193 y \u00a0194 L. 906\/2004), lo que sin dificultad permite advertir que si bien \u00a0el tercero incidental es considerado por la Ley 600 de 2000 como un \u00a0sujeto procesal, lo cierto es que no le asiste inter\u00e9s para \u00a0accionar y espec\u00edficamente invocando la causal tercera de \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 221 de la Ley 600 de 2000 (art. 193 L. 906\/2004), \u00a0prev\u00e9 que cualquiera de los sujetos procesales que \u00a0tenga inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0y haya sido legalmente reconocido dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, tiene derecho a promover la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ha dicho la Corte4 \u00a0y ahora lo reitera, que para promover esta acci\u00f3n, se \u00ab\u2026exige \u00a0en un primer momento como requisito para su ejercicio e iniciaci\u00f3n \u00a0de tr\u00e1mite la acreditaci\u00f3n por quien la promueve de su \u00a0legitimidad plena para instaurar la demanda y luego el estricto \u00a0acatamiento de las exigencias formales y sustanciales previstas en el \u00a0art\u00edculo 234 del estatuto procesal penal.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0porque, el inter\u00e9s jur\u00eddico no dimana solo y \u00a0exclusivamente de la condici\u00f3n de parte, interviniente o \u00a0sujeto procesal en la actuaci\u00f3n cuya revisi\u00f3n se \u00a0pretende; y, desde luego, no \u00a0se trata de cualquier inter\u00e9s, sino de uno trascendente que \u00a0soporte la pretensi\u00f3n concreta, ce\u00f1ida a la causal \u00a0invocada, que se dirige a derrumbar la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el inter\u00e9s de un sujeto procesal para ejercer la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n, no pude analizarse sin considerar las causales \u00a0previstas en el art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000 (art. 192 \u00a0L. 906\/2004), porque \u00a0no a todos los intervinientes en un proceso penal les puede concernir \u00a0que se declare la inocencia del condenado o su inimputabilidad a \u00a0partir del surgimiento de pruebas nuevas no conocidas al tiempo de \u00a0los debates\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del presente asunto no queda duda que la Cl\u00ednica de la Costa \u00a0Ltda., por intermedio de su apoderado, tiene legitimidad para \u00a0interponer la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 193 de la Ley 906 de 2004, como quiera \u00a0que intervino \u2013 \u00a0alegando ser tercero de buena fe- en \u00a0el curso del proceso de Justicia y Paz que culmin\u00f3 con el \u00a0proferimiento de la sentencia del 24 de febrero del 2015 por la Sala \u00a0de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, confirmada por esta Corporaci\u00f3n mediante la \u00a0decisi\u00f3n CSJ SP8854-2016, rad. 46181. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la parte demandante no tiene inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0para interponer la presente acci\u00f3n, exigencia que debe \u00a0concurrir acorde con la disposici\u00f3n citada, la causal invocada \u00a0y frente a la pretensi\u00f3n que se esboza en la demanda de \u00a0revisi\u00f3n, que no es otra que se deje sin efecto el numeral \u00a0vig\u00e9simo \u00a0de la referida decisi\u00f3n, por medio de la cual se decret\u00f3 \u00a0la extinci\u00f3n del derecho de dominio del bien inmueble \u00a0identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-121174. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto debe reiterarse que conforme a la causal de revisi\u00f3n \u00a0aludida, los \u00a0hechos que se aducen como desconocidos, o las pruebas que se postulan \u00a0como nuevas, deben estar dirigidos a demostrar la \u00a0inocencia del procesado o su inimputabilidad, \u00a0y no a debatir asuntos incidentales resueltos al interior del tr\u00e1mite \u00a0de Justicia y Paz, conforme lo establece el art\u00edculo 23 de la \u00a0Ley 975 de 2005, tal y como lo pretende la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0asunto, por ser ajeno al car\u00e1cter y finalidad de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n, debi\u00f3 ser planteado y debatido en el marco \u00a0del procedimiento de Justicia y Paz; sin embargo, pese a que contra \u00a0la decisi\u00f3n proferida por la Sala \u00a0de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, el 24 de febrero de 2015, el apoderado de la Cl\u00ednica \u00a0de la Costa Ltda., interpuso recurso de apelaci\u00f3n, lo cierto \u00a0es que desisti\u00f3 del mismo antes de que la Corte resolviera la \u00a0impugnaci\u00f3n mediante decisi\u00f3n CSJ SP8854-2016, rad. \u00a046181. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, las anteriores consideraciones permiten concluir que \u00a0no existe raz\u00f3n suficiente que legitime a la Cl\u00ednica de \u00a0la Costa Ltda., para proponer la presente acci\u00f3n, puesto que a \u00a0pesar de haber concurrido al proceso de Justicia y Paz como sujeto \u00a0procesal en tr\u00e1mite de un incidente actualmente finiquitado, \u00a0que ahora pide revisar, lo cierto es que su pretensi\u00f3n no se \u00a0encamina a la declaraci\u00f3n de inocencia o de inimputabilidad de \u00a0los sentenciados, tal y como lo exige la causal de revisi\u00f3n \u00a0invocada, sino a que se declare titular de buena fe del derecho de \u00a0dominio sobre un bien inmueble del cual se declar\u00f3 la \u00a0extinci\u00f3n del derecho de propiedad, pretensi\u00f3n ajena al \u00a0car\u00e1cter \u00a0excepcional y taxativo de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, dado que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no constituye \u00a0una prolongaci\u00f3n del juicio y el escrito incumple b\u00e1sicamente \u00a0las exigencias que consagran el art\u00edculo 193 de la Ley 906 de \u00a02004 \u2013en tanto el accionante carece de inter\u00e9s jur\u00eddico\u2013 \u00a0y 192\u20133\u00b0 ib\u00eddem, resulta imperiosa su inadmisi\u00f3n \u00a0de conformidad con lo indicado en el art\u00edculo 195 del mismo \u00a0estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, como la Sala encuentra que la demanda se refiere a \u00a0aspectos ajenos de los que contempla la causal alegada, en abierta \u00a0contradicci\u00f3n con el inter\u00e9s que debe legitimar la \u00a0pretensi\u00f3n del accionante, se inadmitir\u00e1 la presente \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de revisi\u00f3n instaurada por la Cl\u00ednica de la \u00a0Costa Ltda, por intermedio de apoderado judicial, de acuerdo a las \u00a0motivaciones antes expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0BERNATE OCHOA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0FARF\u00c1N MOLINA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>ABEL \u00a0DAR\u00cdO GONZ\u00c1LEZ SALAZAR \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO \u00a0PAVA LUGO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>RICARDO \u00a0POSADA MAYA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO REYES MEDINA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>JULIO \u00a0ANDR\u00c9S SAMPEDRO ARRUBLA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 7, carpeta de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 7, carpeta de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 8 y 9, carpeta de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CSJ SP, 22 May. 2001 Rad. 13638. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 FRANCISCO \u00a0BERNATE OCHOA \u00a0 Conjuez \u00a0ponente \u00a0 AP3605-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51013. \u00a0 Acta \u00a0281. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la 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