{"id":35746,"date":"2023-09-13T21:42:50","date_gmt":"2023-09-13T21:42:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3602-201850593\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:50","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:50","slug":"ap3602-201850593","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3602-201850593\/","title":{"rendered":"AP3602-2018(50593)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3602-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 50593 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0279 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) \u00a0de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la \u00a0demanda, sustento del recurso de casaci\u00f3n discrecional \u00a0interpuesto por los apoderados de JOS\u00c9 NOEL BECERRA CONTRERAS \u00a0y COOPTMOTIL\u00d3N LTDA, tercero civilmente responsable, contra la \u00a0sentencia del 17 de febrero de 2017 del Tribunal Superior de \u00a0Pamplona, mediante la cual confirma parcialmente la condena impuesta \u00a0el 30 de septiembre de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Pamplona por el delito de homicidio culposo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de octubre de 2007 a las 2:30 aproximadamente en el \u00a0kil\u00f3metro 97+800 de la v\u00eda Bucaramanga C\u00facuta, \u00a0en una semicurva del sitio conocido como \u201cRamal \u00a0de Mutiscua\u201d, sector en el cual llov\u00eda, \u00a0el taxi de servicio p\u00fablico de placas XLF-520 afiliado a la \u00a0empresa COOPMOTIL\u00d3N LTDA conducido por JOS\u00c9 NOEL \u00a0BECERRA CONTRERAS rod\u00f3 a un abismo. A consecuencia del \u00a0accidente, Sergio P\u00e9rez Buitrago falleci\u00f3 cuando era \u00a0trasladado al Hospital San Juan de Dios de Pamplona, mientras que \u00a0C\u00e9sar Omar Carre\u00f1o P\u00e9rez y Carlos Jos\u00e9 \u00a0Godoy Cu\u00e9llar sufrieron heridas de diversa consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de octubre de 2007 la Fiscal\u00eda 1\u00aa Delegada ante el \u00a0Juez Penal del Circuito de Pamplona, dispuso la apertura de \u00a0instrucci\u00f3n contra JOS\u00c9 NOEL BECERRA CONTRERAS por los \u00a0delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 26 del mes y a\u00f1o citados, el sindicado fue o\u00eddo \u00a0en indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de diciembre de 2007, la Fiscal\u00eda 1\u00aa acept\u00f3 la \u00a0constituci\u00f3n de parte civil de la esposa e hija del occiso y \u00a0vincul\u00f3 como terceros civilmente responsables, a los \u00a0propietarios del taxi y la empresa COOPTMOTIL\u00d3N LTDA a la cual \u00a0estaba afiliado el veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a03 de octubre de 2008 la Fiscal\u00eda 2\u00aa Delegada ante los \u00a0Jueces Penales del Circuito, acept\u00f3 la constituci\u00f3n de \u00a0parte civil de la madre y hermanos del occiso y vincul\u00f3 en \u00a0calidad de terceros civilmente responsables, a los propietarios del \u00a0carro de servicio p\u00fablico y a la empresa COOPTMOTIL\u00d3N \u00a0LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de abril la Fiscal\u00eda 2\u00aa Delegada declar\u00f3 probada \u00a0la excepci\u00f3n por falta de competencia propuesta por el \u00a0apoderado de los propietarios del taxi vinculados como terceros \u00a0civilmente responsables y dispuso la remisi\u00f3n de la demanda a \u00a0los jueces civiles de Pamplona. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de abril de 2009 la misma Fiscal\u00eda 2\u00aa, llam\u00f3 en \u00a0garant\u00eda a EQUIDAD SEGUROS GENERALES por solicitud de la \u00a0apoderada de COOPTMOTIL\u00d3N LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de noviembre de 2011 la Fiscal\u00eda 4\u00aa Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n \u00a0que declaraba probada la excepci\u00f3n previa de falta de \u00a0competencia y dispuso continuar con el tr\u00e1mite de la demanda \u00a0presentada por la parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de julio de 2012 la Fiscal\u00eda declar\u00f3 cerrado el \u00a0ciclo instructivo y el 26 de abril de 2013 acus\u00f3 a BECERRA \u00a0CONTRERAS como autor de la conducta punible de homicidio culposo1, \u00a0resoluci\u00f3n que el 27 de mayo de 2013 no repuso y en su lugar \u00a0concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto de manera \u00a0subsidiaria por la apoderada de COOPTMOTIL\u00d3N LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de agosto de 2013 la Fiscal\u00eda 4\u00aa Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, confirm\u00f3 la acusaci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de septiembre de 2013 \u00e9l Juez Penal del Circuito de Pamplona \u00a0asumi\u00f3 el conocimiento del juzgamiento, funcionario que el 30 \u00a0de septiembre de 2016 dict\u00f3 sentencia de car\u00e1cter \u00a0condenatorio, la cual el Tribunal Superior de esa ciudad confirm\u00f3 \u00a0al desatar el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demanda a nombre de JOS\u00c9 NOEL BECERRA CONTRERAS. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal primera del art\u00edculo 207 de la Ley 600 de \u00a02000 postula dos (2) cargos por errores de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0Falso raciocinio \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la casacionista el vicio recay\u00f3 en la valoraci\u00f3n de la \u00a0prueba testimonial hecha por las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1 \u00a0Al apreciar la declaraci\u00f3n de Carlos Jos\u00e9 Godoy \u00a0Cu\u00e9llar, ignoraron las reglas de la experiencia seg\u00fan \u00a0las cuales \u201cla capacidad de rememoraci\u00f3n \u00a0de las personas no es igual\u201d y \u201clos \u00a0testigos no perciben los hechos de la misma manera\u201d, \u00a0como tambi\u00e9n desconocieron la que muestra que el acusado ten\u00eda \u00a0experiencia en la conducci\u00f3n, esto es, \u00a0\u201cque este conduzca o haya conducido veh\u00edculos \u00a0automotores\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2 \u00a0Igual aconteci\u00f3 al valorar el testimonio de C\u00e9sar Omar \u00a0Carre\u00f1o P\u00e9rez, toda vez que pasaron por alto las reglas \u00a0de la experiencia, de acuerdo con las cuales, \u201cla \u00a0capacidad de rememoraci\u00f3n de las personas no es igual\u201d \u00a0y \u201clos testigos no perciben los hechos \u00a0de la misma manera\u201d; y los \u00a0principios \u00a0de la ciencia en cuanto el perito concept\u00fao que la direcci\u00f3n \u00a0del veh\u00edculo se encontraba en \u201cbuen \u00a0estado\u201d y de \u00a0la l\u00f3gica de tercero excluido; \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3 \u00a0Al examinar la indagatoria de JOS\u00c9 NOEL BECERRA CONTRERAS \u00a0violaron el principio l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n porque \u00a0\u201cla experiencia por varios a\u00f1os \u00a0en la conducci\u00f3n de veh\u00edculos\u201d, \u00a0se aduce para cuestionar su reacci\u00f3n \u201cpor \u00a0falta de experiencia\u201d -omisi\u00f3n- \u00a0en hechos similares o porque dicha \u00a0experiencia le \u201cpermit\u00eda como \u00a0actuar pero de una forma diferente\u201d \u2013acci\u00f3n-; \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4 \u00a0Y al estudiar la versi\u00f3n de David Alberto V\u00e1squez \u00a0Bedoya quebrantaron la regla de la experiencia, conforme con la cual, \u00a0\u201cexisten testigos con mayor capacidad de \u00a0memoria y recordaci\u00f3n que otros\u201d \u00a0al calificar de \u201cabsolutamente \u00a0inveros\u00edmil lo narrado\u201d por \u00e9l, \u00a0en raz\u00f3n de haber rendido su declaraci\u00f3n varios a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s del accidente. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0Falso juicio de identidad \u00a0<\/p>\n<p>Acusa \u00a0a los juzgadores de tergiversar y cercenar la prueba en su \u00a0contemplaci\u00f3n material, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1 \u00a0Se tergiversa lo dicho por C\u00e9sar Omar Carre\u00f1o P\u00e9rez, \u00a0al atribuir el accidente a alta velocidad, a la existencia de una \u00a0falla mec\u00e1nica, y al concluir que su versi\u00f3n no muestra \u00a0que el conductor haya efectuado maniobra alguna para disminuir el \u00a0riesgo, causas y aspectos que el testigo no refiri\u00f3 o dijo lo \u00a0contrario. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2 \u00a0El Informe de accidente de tr\u00e1nsito No. C-0293862 rendido por \u00a0el patrullero Jorge Fernando P\u00e9rez Sierra tambi\u00e9n es \u00a0objeto de tergiversaci\u00f3n, porque en ninguna parte del mismo \u00a0se\u00f1al\u00f3 como hip\u00f3tesis del accidente la \u00a0conducci\u00f3n bajo lluvia sin disminuir la velocidad, pues \u00a0tambi\u00e9n dej\u00f3 abierta la posibilidad que obedeciera a la \u00a0no utilizaci\u00f3n de luces. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3 \u00a0El Informe pericial No. DRNO-LFIF-152-2011 rendido por el Laboratorio \u00a0de F\u00edsica Forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses, es omitido y cercenado a la misma vez por los jueces; s\u00f3lo \u00a0fue enunciado por el a quo, pas\u00e1ndose por alto las \u00a0manifestaciones del perito, seg\u00fan las cuales, el informe de \u00a0tr\u00e1nsito rendido era incompleto, y su opini\u00f3n sobre el \u00a0valor de las versiones de las personas que presencian unos hechos que \u00a0pueden no coincidir con lo realmente ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4 Finalmente la inspecci\u00f3n judicial del 30 de \u00a0octubre de 2007 practicada al veh\u00edculo de placas XLF-520, es \u00a0igualmente cercenada cuando no hacen referencia alguna al aparte en \u00a0el que el perito concept\u00faa que la direcci\u00f3n se \u201challa \u00a0en buen estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0necesaria la intervenci\u00f3n de la Corte para proteger el derecho \u00a0al debido proceso, el cual estima lesionado en los fallos de \u00a0instancia por los errores en la apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n \u00a0de la prueba incorporada al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Demanda a nombre del tercero civilmente responsable COOPTMOTIL\u00d3N \u00a0LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente aduce con sustento en las causales 3\u00aa y 1\u00aa del \u00a0art\u00edculo 207 un (1) cargo principal y dos (2) subsidiarios. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Nulidad por violaci\u00f3n del debido proceso (principal). \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0la nulidad de la sentencia del Tribunal por haberse condenado a dicha \u00a0empresa al pago de perjuicios sin fundamento legal, en la medida que \u00a0los art\u00edculos 94 y 97 del C\u00f3digo Penal invocados no \u00a0se\u00f1alan qui\u00e9nes deben indemnizar el da\u00f1o y por \u00a0qu\u00e9, ni las condiciones normativas que deben satisfacerse para \u00a0que una persona natural o jur\u00eddica pueda ser declarada \u00a0responsable civil, raz\u00f3n por la cual estima que no se \u00a0expusieron las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que la \u00a0obligan a indemnizar los perjuicios morales y a pagarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando admite que el fallo cumple el est\u00e1ndar de motivaci\u00f3n \u00a0para la determinaci\u00f3n del perjuicio, su clase, las personas \u00a0que lo padecieron y su cuant\u00eda, advierte que no \u00a0ofrece las \u00a0razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que demuestran que \u00a0COOPTMOTIL\u00d3N LTDA es tercero civilmente responsable y por \u00a0tanto debe ser condenada a pagar los perjuicios morales \u00a0cuantificados. Agrega que no existe un argumento que indique si su \u00a0responsabilidad es contractual o excontractual y por qu\u00e9, lo \u00a0cual constituye una falta de motivaci\u00f3n que afect\u00f3 el \u00a0debido proceso al impedir controvertir los fundamentos de la \u00a0responsabilidad civil. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0considera lesionado el derecho de defensa porque la persona jur\u00eddica \u00a0no conoci\u00f3 las causas de la condena patrimonial, ya que el \u00a0juez de primera instancia no las expuso, lo cual imposibilit\u00f3 \u00a0discutirlas por v\u00eda de apelaci\u00f3n ante el de segunda \u00a0instancia que al obrar del mismo modo, impidi\u00f3 acusarlas en \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, expresa que la Fiscal\u00eda en la fase de \u00a0investigaci\u00f3n no expuso las razones por las cuales vincul\u00f3 \u00a0a COOPTMOTIL\u00d3N LTDA como tercero civilmente responsable, \u00a0se\u00f1alando que en ambos escenarios la persona jur\u00eddica \u00a0no dio lugar a la configuraci\u00f3n del motivo invalidatorio, \u00a0mientras por el contrario se le impidi\u00f3 su controversia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Error de hecho por falso raciocinio (subsidiario). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente denuncia que el Tribunal desconoci\u00f3 los postulados \u00a0de la sana critica en la valoraci\u00f3n de las \u00a0declaraciones de \u00a0Carlos Jos\u00e9 Godoy Cu\u00e9llar, C\u00e9sar Omar Carre\u00f1o, \u00a0P\u00e9rez, David Alberto V\u00e1squez Bedoya y la indagatoria de \u00a0JOS\u00c9 NOEL BECERRA CONTRERAS, cuya censura en su estructura y \u00a0desarrollo frente a las pruebas mencionadas es similar por no decir \u00a0que id\u00e9ntica a la demanda presentada a nombre del procesado, \u00a0al advertirse que las reglas de la experiencia, la l\u00f3gica y el \u00a0conocimiento cient\u00edfico que se enuncian desconocidas, \u00a0quebrantadas o mal aplicadas en la apreciaci\u00f3n de cada una de \u00a0ellas, son las mismas invocadas en aquella, raz\u00f3n por la cual \u00a0no son resumidas para evitar su repetici\u00f3n innecesaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Falso juicio de identidad (subsidiario). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante aduce dicho error de hecho porque a su juicio se \u00a0tergivers\u00f3 y cercen\u00f3 la declaraci\u00f3n de C\u00e9sar \u00a0Omar Carre\u00f1o P\u00e9rez, los informes de accidente de \u00a0tr\u00e1nsito No. C-0293862 rendido por el patrullero Jorge \u00a0Fernando P\u00e9rez Sierra y pericial No. DRNO-LFIF-152-2011 del \u00a0Laboratorio de F\u00edsica Forense del Instituto de Medicina Legal \u00a0y Ciencias Forenses y la inspecci\u00f3n judicial del 30 de octubre \u00a0de 2007 practicada al veh\u00edculo de placas XLF-520, reparo que \u00a0igual al anterior merece similares observaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, que el recurrente enuncia las mismas pruebas y los mismos vicios \u00a0que recaen sobre ellas, que las relacionadas y los atribuidos en el \u00a0libelo a nombre del procesado, de modo que siendo su estructura y \u00a0desarrollo iguales, tampoco ser\u00e1n resumidas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a provocar el pronunciamiento de la Corte, se\u00f1ala que \u00a0acude a la casaci\u00f3n discrecional para que sea garantizado el \u00a0derecho fundamental al debido proceso relacionado con las exigencias \u00a0de motivaci\u00f3n, derecho de defensa e in dubio pro reo, en la \u00a0medida que la persona jur\u00eddica fue condenada sin que la \u00a0sentencia exponga los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de su responsabilidad patrimonial y de su obligaci\u00f3n de \u00a0indemnizar los perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 205 de la Ley 600 de 2000, \u00a0normatividad por la cual se rige este asunto, consagra la casaci\u00f3n \u00a0excepcional para los fallos de segunda instancia proferidos por los \u00a0Tribunales superiores y el Tribunal Penal Militar, en los procesos \u00a0adelantados por delitos cuya pena privativa de la libertad sea igual \u00a0o inferior a ocho (8) a\u00f1os de prisi\u00f3n, aun cuando se \u00a0hubiera impuesto una medida de seguridad; y por los juzgados penales \u00a0del circuito, sin consideraci\u00f3n al monto de la sanci\u00f3n \u00a0prevista para los delitos investigados. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0procedencia exige en la misma demanda o en escrito adicional la \u00a0manifestaci\u00f3n expresa y sustentada as\u00ed sea breve, sobre \u00a0la necesidad de que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0intervenga en el asunto, porque el sujeto procesal que la invoca la \u00a0considere pertinente para el desarrollo de la jurisprudencia o la \u00a0garant\u00eda de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que el delito por el cual fue sentenciado el acusado es el \u00a0de homicidio culposo descrito en el art\u00edculo 109 del C\u00f3digo \u00a0Penal y sancionado con pena m\u00e1xima de seis (6) a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, procede la casaci\u00f3n \u00a0discrecional. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante que los recurrentes cumplieron con el deber de motivaci\u00f3n, \u00a0bajo el supuesto de la violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales relacionadas con el debido proceso, las demandas ser\u00e1n \u00a0inadmitidas porque materialmente no acreditan las vulneraciones \u00a0alegadas o no se avienen con los presupuestos que permiten acudir a \u00a0esta v\u00eda excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demanda a nombre de COOPTMOTIL\u00d3N LTDA \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Nulidad por violaci\u00f3n del debido proceso (principal). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta censura se alega la falta de motivaci\u00f3n de la sentencia y \u00a0la violaci\u00f3n del derecho de defensa. La primera se sustenta en \u00a0que el fallo no expone las razones por las cuales COOPMOTIL\u00d3N \u00a0LTDA es responsable civil, debe indemnizar los perjuicios morales y \u00a0es condenada a pagarlos. Y la segunda, en que tal omisi\u00f3n le \u00a0impidi\u00f3 controvertir en las instancias y \u00a0en esta sede dicha \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0postulaci\u00f3n de nulidades en casaci\u00f3n impone al \u00a0recurrente la obligaci\u00f3n de evidenciar la irregularidad \u00a0alegada. Cuando se aduce la violaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, le compete determinar cu\u00e1l fue la garant\u00eda \u00a0vulnerada, demostrar que el juicio se adelant\u00f3 a pesar de su \u00a0quebrantamiento, e indicar las disposiciones constitucionales que la \u00a0protegen y son desconocidas en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, el recurrente en el desarrollo de la censura tiene \u00a0la carga de mostrar en forma clara y precisa la violaci\u00f3n de \u00a0la garant\u00eda, por lo que al tratarse del deber de motivaci\u00f3n \u00a0y del derecho de defensa, le compete evidenciar los actos o las \u00a0omisiones constitutivas de ella. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, aun cuando es verdad que las deficiencias de motivaci\u00f3n \u00a0de las decisiones judiciales afectan el debido proceso, por lo cual \u00a0la v\u00eda adecuada para proponerlas es la tercera, a menos que se \u00a0trate de la motivaci\u00f3n falsa que tiene origen en errores de \u00a0apreciaci\u00f3n, es imperativo que se\u00f1ale claramente si el \u00a0fallo impugnado adolece de absoluta motivaci\u00f3n, o la misma es \u00a0incompleta o deficiente, o ambivalente o dil\u00f3gica, por \u00a0contener contradicciones que no permiten desentra\u00f1ar su \u00a0verdadero sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la demanda ofrece suficiente informaci\u00f3n que desvirt\u00faa \u00a0las alegadas vulneraciones y da al traste con su tr\u00e1mite, en \u00a0cuanto el recurrente acude a una argumentaci\u00f3n sof\u00edstica \u00a0en la medida que los fundamentos legales del deber de motivaci\u00f3n \u00a0de las providencias judiciales los extiende para exigir que una \u00a0calidad \u2013la \u00a0de tercero civilmente responsable- que jam\u00e1s \u00a0controvirti\u00f3, deba ser nuevamente examinada en los fallos de \u00a0instancia cuando nadie la ha puesto en duda y que por su misma \u00a0naturaleza, lo obligaba a indemnizar en forma solidaria en el evento \u00a0de condena del autor o part\u00edcipe del delito por el cual el \u00a0afectado con \u00e9l pidi\u00f3 su vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0raz\u00f3n lo obliga a reconocer que en los fallos \u201cexiste \u00a0una exposici\u00f3n que puede satisfacer el est\u00e1ndar de \u00a0motivaci\u00f3n para la determinaci\u00f3n de la clase de \u00a0perjuicio que debe ser examinado, las personas que lo padecieron y su \u00a0cuant\u00eda\u201d, pero h\u00e1bilmente \u00a0para salvar problemas que le impedir\u00edan acudir a la casaci\u00f3n \u00a0porque no los discuti\u00f3 en las instancias, lo lleva a se\u00f1alar \u00a0que no se exponen las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas por \u00a0las cuales como tercero civilmente responsable se le condena y obliga \u00a0a indemnizar los perjuicios tasados en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0reconoce \u201cque de acuerdo con el \u00a0contenido de las sentencias impugnadas se precis\u00f3 la fuente \u00a0del perjuicio\u201d, luego la condena \u00a0solidaria al pago de la indemnizaci\u00f3n impuesta a los terceros \u00a0civilmente responsables, conforme con lo previsto en el art\u00edculo \u00a094 del C\u00f3digo Penal, no configura la supuesta irregularidad \u00a0alegada, cuando por el hecho de la vinculaci\u00f3n con tal \u00a0car\u00e1cter surg\u00eda esa obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Basta \u00a0con observar, que en la demanda consta el hecho de haber sido \u00a0notificada su vinculaci\u00f3n, limit\u00e1ndose su apoderada en \u00a0esa oportunidad seg\u00fan lo refiere el censor, a oponerse a las \u00a0pretensiones y proponer excepciones, ninguna de las cuales estuvo \u00a0encaminada a controvertir los v\u00ednculos que la un\u00edan con \u00a0el conductor y el veh\u00edculo para que no se le tuviera como \u00a0tercero civilmente responsable. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es que si el delito origina la obligaci\u00f3n de reparar los da\u00f1os \u00a0materiales y morales causados, es apenas natural que tal calidad \u00a0ense\u00f1a su obligaci\u00f3n de indemnizar, sin que fuera \u00a0necesario en el fallo aducir otras razones para imponer la condena \u00a0solidaria al pago de los mismos, cuando el ejercicio acerca de su \u00a0tasaci\u00f3n y cuant\u00eda como lo reconoce el libelista fue \u00a0debidamente motivado. \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese \u00a0que en la demanda se citan las normas que imponen el deber de \u00a0motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial, exigiendo seg\u00fan \u00a0la reproducci\u00f3n del numeral 6 del art\u00edculo 170 de la \u00a0Ley 600 de 2000 \u201clos fundamentos \u00a0jur\u00eddicos relacionados con la indemnizaci\u00f3n de \u00a0perjuicios en los eventos que proceda\u201d, \u00a0los cuales entiende satisfechos cuando m\u00e1s adelante se\u00f1ala \u00a0que \u201cse hizo un an\u00e1lisis sobre \u00a0los fundamentos relacionados con la indemnizaci\u00f3n de \u00a0perjuicios y la condena en concreto al pago de los mismos\u201d, \u00a0pero echa de menos argumentos relacionados con el por qu\u00e9 debe \u00a0responder patrimonialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0exigencia innecesaria en las condiciones vistas, deja en evidencia la \u00a0falta de fundamento del reparo, con mayor raz\u00f3n si no es claro \u00a0en la proposici\u00f3n del defecto, puesto que en algunas partes \u00a0del escrito se\u00f1ala que \u201clos \u00a0juzgadores efectuaron una deficiente o incompleta motivaci\u00f3n\u201d \u00a0y en el p\u00e1rrafo siguiente alega \u201cfalta \u00a0de motivaci\u00f3n\u201d, lo cual adem\u00e1s \u00a0lo hace impreciso, pues son distintas clases de ese deber que en esta \u00a0sede deben precisarse por la excepcionalidad de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que conforme se extrae del cargo, la condena en forma solidaria \u00a0impuesta a COOPMOTIL\u00d3N LTDA al pago de perjuicios obedece a su \u00a0calidad de tercero civilmente responsable, en raz\u00f3n a la \u00a0afiliaci\u00f3n a esa empresa del veh\u00edculo causante del \u00a0accidente en el que pereci\u00f3 Sergio Jos\u00e9 P\u00e9rez \u00a0Buitrago, la cual desde su vinculaci\u00f3n a este asunto penal \u00a0nunca fue discutida o puesta en duda, tambi\u00e9n carece de \u00a0trascendencia la supuesta irregularidad alegada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0la petici\u00f3n final resulta equivocada, en cuanto que en el \u00a0evento de reconocerse la violaci\u00f3n del deber de motivaci\u00f3n, \u00a0la soluci\u00f3n no ser\u00eda la nulidad de la sentencia sino la \u00a0absoluci\u00f3n del tercero por no estar probada la obligaci\u00f3n \u00a0de indemnizar, razones suficientes para que la Sala se abstenga de \u00a0dar tr\u00e1mite a la censura. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en lo relacionado con la afectaci\u00f3n del derecho de \u00a0defensa es particular la proposici\u00f3n del cargo, en cuanto la \u00a0incuria de la apoderada de COOPTMOTIL\u00d3N LTDA o la forma en qu\u00e9 \u00a0debi\u00f3 adelantar su gesti\u00f3n la traslada a los \u00a0funcionarios judiciales, como si ello constituyera su fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0esa vulneraci\u00f3n la sustenta en las mismas razones que seg\u00fan \u00a0se dijo no tienen asidero alguno, pues para el recurrente le \u00a0impidieron acudir a los recursos legales y por esa v\u00eda \u00a0controvertir la condena, no obstante admitir que la falta de \u00a0pronunciamiento que echa de menos obedece a que la impugnaci\u00f3n \u00a0contra el fallo de primera instancia se ocup\u00f3 de una tem\u00e1tica \u00a0distinta, lo cual constituye una falacia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, desde su vinculaci\u00f3n en calidad de tercero civilmente \u00a0responsable, COOPTMOTIL\u00d3N LTDA a trav\u00e9s de su apoderada \u00a0intervino en todo el tr\u00e1mite del proceso, ya que contest\u00f3 \u00a0la demanda de parte civil y propuso excepciones, pidi\u00f3 el \u00a0llamamiento en garant\u00eda de una compa\u00f1\u00eda \u00a0aseguradora, solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n \u00a0seguida al acusado, recurri\u00f3 esta decisi\u00f3n, solicit\u00f3 \u00a0pruebas en el juicio, intervino en la audiencia a favor de BECERRA \u00a0CONTRERAS e insisti\u00f3 ante la segunda instancia en la inocencia \u00a0de este. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0este conjunto de intervenciones del cual da cuenta el libelista, \u00a0ense\u00f1a que goz\u00f3 de todas las oportunidades para actuar \u00a0en el proceso y elevar peticiones, luego aducir a \u00faltimo \u00a0momento una vulneraci\u00f3n del derecho de defensa porque no \u00a0discuti\u00f3 ni controvirti\u00f3 su vinculaci\u00f3n ni \u00a0tampoco la condena en perjuicios teniendo el inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0para hacerlo, se antoja por lo menos aventurada. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0ante la Fiscal\u00eda en la etapa de instrucci\u00f3n y luego en \u00a0la calificaci\u00f3n del proceso, en vez de ventilar su legitimidad \u00a0propuso discutir otros asuntos, era obvio que frente a la primera el \u00a0funcionario judicial guardara silencio porque su concepto nunca fue \u00a0provocado, con mayor raz\u00f3n si ninguno de los intervinientes \u00a0tampoco la puso en duda y respecto de ella se hab\u00eda \u00a0pronunciado cuando a solicitud de la parte civil dispuso su \u00a0vinculaci\u00f3n en calidad de tercero. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0si en esa oportunidad coadyuv\u00f3 su vinculaci\u00f3n que \u00a0compromet\u00eda la obligaci\u00f3n de indemnizar ante la \u00a0eventual condena del autor o part\u00edcipe de la conducta punible, \u00a0toda vez que no interpuso recurso alguno contra esa decisi\u00f3n \u00a0conforme se observa en la demanda, el mutismo del fiscal no puede ser \u00a0concebido como violaci\u00f3n del derecho de defensa, pues se \u00a0insiste, el tema de la legitimidad nunca le fue propuesto y adem\u00e1s, \u00a0el mismo funcionario hab\u00eda considerado legal la petici\u00f3n \u00a0de la parte civil al resolverla favorablemente a los intereses de \u00a0este sujeto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, tampoco puede reclamar a las instancias la falta de \u00a0pronunciamiento sobre un tema que no fue objeto de discusi\u00f3n \u00a0en el curso del proceso y menos en las alegaciones finales o la \u00a0impugnaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia, para por esa \u00a0v\u00eda construir la hip\u00f3tesis de la afectaci\u00f3n del \u00a0derecho reclamado, cuando el tercero conoc\u00eda los posibles \u00a0efectos patrimoniales desde el momento de su vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente \u00a0el reparo carece de toda fundamentaci\u00f3n, porque si como lo \u00a0alega desde la resoluci\u00f3n que dispuso tenerlo como tercero \u00a0civilmente responsable ech\u00f3 de menos las razones f\u00e1cticas \u00a0y jur\u00eddicas de su vinculaci\u00f3n, ha debido \u00a0a partir de \u00a0ese momento discutirlas para que los funcionarios decidieran sobre la \u00a0existencia o no de las mismas, en cuyo caso de no hacerlo, podr\u00eda \u00a0considerarse afectada la garant\u00eda cuestionada, pero no aducir \u00a0una imposibilidad para hacerlo por supuesta negligencia de la \u00a0judicatura cuando no muestra en el desarrollo del cargo que haya sido \u00a0as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Errores probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ambas demandas, a nombre del procesado JOS\u00c9 NOEL BECERRA \u00a0CONTRERAS y del tercero civilmente responsable COOPTMOTIL\u00d3N \u00a0LTDA, \u00a0se aduce para acudir a la casaci\u00f3n discrecional la \u00a0vulneraci\u00f3n del debido proceso, en el caso del primero por \u00a0desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica en la \u00a0apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de la prueba, y en el del \u00a0segundo, por violaci\u00f3n del principio non bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0errores probatorios derivar\u00edan de falso raciocinio y falso \u00a0 juicio de identidad, que como se advirtiera en el ac\u00e1pite de \u00a0la fundamentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, en los dos libelos \u00a0se predican de las mismas pruebas y se alegan los mismos vicios, esto \u00a0es, son iguales o id\u00e9nticos en su fundamentaci\u00f3n y \u00a0desarrollo, de suerte que la Sala se pronunciar\u00e1 de manera \u00a0conjunta con el fin de evitar repeticiones innecesarias, pues las \u00a0falencias que se observan son extensivas a ambos escritos. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente \u00a0los impugnantes aciertan en cuanto que la violaci\u00f3n de las \u00a0reglas de la experiencia, la l\u00f3gica y de la ciencia estructura \u00a0el falso raciocinio, como tambi\u00e9n que la tergiversaci\u00f3n \u00a0y cercenamiento de la prueba configura falso juicio de identidad, \u00a0vicios constitutivos de error de hecho y de infracci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial tal como se enuncia en los libelos \u00a0citados. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo no resulta suficiente para disponer su tr\u00e1mite, en la \u00a0medida que los impugnantes desconocen la postura jurisprudencial \u00a0pac\u00edfica y de anta\u00f1o de la Sala, de acuerdo con la cual \u00a0cuando se acude a la casaci\u00f3n discrecional no es posible \u00a0denunciar errores probatorios, a menos que configuren defectos \u00a0protuberantes con incidencia en la debida motivaci\u00f3n del fallo \u00a0objeto del recurso. As\u00ed lo dijo al se\u00f1alar que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos razonamientos en relaci\u00f3n con la \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas, dada la indeterminaci\u00f3n de \u00a0los resultados por la posibilidad de meras discrepancias valorativas, \u00a0no pueden ser argumento suficiente para reclamar una\u00a0casaci\u00f3n \u00a0sujeta a tan singulares necesidades. Por ello, en trat\u00e1ndose \u00a0de defectos de apreciaci\u00f3n probatoria, fundamento de la \u00a0solicitud de que la Corte ejercite en este evento la potestad \u00a0discrecional que le asiste, la demanda no tiene ninguna posibilidad \u00a0de ser admitida en los t\u00e9rminos planteados por \u00a0el\u00a0casacionista, pues, como constantemente lo viene sosteniendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sala:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) En principio, las posibilidades \u00a0reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casaci\u00f3n \u00a0discrecional\u00a0no se extienden a las hip\u00f3tesis planteadas \u00a0en la demanda, es decir, a discutir la valoraci\u00f3n judicial de \u00a0los elementos de convicci\u00f3n, porque en esa labor los jueces \u00a0cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana cr\u00edtica, \u00a0a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una \u00a0motivaci\u00f3n aparente, falsa o ausente, supuesto que \u00a0determinar\u00eda, en caso de que se demuestre y aparezca \u00a0concretado, la consolidaci\u00f3n de un quebranto a las garant\u00edas, \u00a0en cuanto obedecer\u00edan tales deducciones a la arbitrariedad \u00a0-ajena a un estado democr\u00e1tico y constitucional- y no a la \u00a0raz\u00f3n y a la justicia&#8221;.\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo es preciso indicar que no es suficiente con que los \u00a0recurrentes aduzcan problemas en la valoraci\u00f3n probatoria, \u00a0pues trat\u00e1ndose de vicios in iudicando o errores de juicio, \u00a0los cuales en principio no guardan relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales, para acudir a la casaci\u00f3n \u00a0discrecional debe mostrarse que aquellos afectan en mayor grado la \u00a0motivaci\u00f3n del fallo, esto es, que configuran una v\u00eda \u00a0de hecho y por eso mismo la decisi\u00f3n es ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que la Sala haya sido insistente en recordar \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 que \u201cen principio, las \u00a0posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a \u00a0la\u00a0casaci\u00f3n discrecional\u00a0no se extienden a las \u00a0hip\u00f3tesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la \u00a0valoraci\u00f3n judicial de los elementos de convicci\u00f3n, \u00a0porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que \u00a0se desprende de la sana cr\u00edtica, a no ser que se proponga que \u00a0sus deducciones son producto de una motivaci\u00f3n aparente, falsa \u00a0o ausente, supuesto que determinar\u00eda, en caso de que se \u00a0demuestre y aparezca concretado, la consolidaci\u00f3n de un \u00a0quebranto a las garant\u00edas, en cuanto obedecer\u00edan tales \u00a0deducciones a la arbitrariedad -ajena a un estado democr\u00e1tico \u00a0y constitucional- y no a la raz\u00f3n y a la justicia\u201d (se \u00a0destaca), pero es claro que en este caso el\u00a0casacionista no \u00a0plantea la nulidad de la sentencia por defectos de motivaci\u00f3n, \u00a0sino lo que veladamente sugiere es la incursi\u00f3n por el \u00a0juzgador en presuntos desaciertos en la actividad probatoria, \u00a0determinantes en su criterio de la indebida aplicaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones sustanciales que definen el delito de ataque al \u00a0inferior\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0errores de juicio alegados por los casacionistas no se vinculan con \u00a0problemas de motivaci\u00f3n de la sentencia, sino con la violaci\u00f3n \u00a0de las reglas de la sana cr\u00edtica en el caso del libelo a \u00a0nombre del acusado, o del principio de in dubio pro reo en el del \u00a0tercero civilmente responsable, que como puede verse no obedecen a \u00a0aquella clase de problema pero que adicionalmente tampoco denuncian \u00a0que ellos sean producto de la arbitrariedad del juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo la enunciaci\u00f3n de las garant\u00edas que se supone \u00a0fueron quebrantadas conspira contra el tr\u00e1mite de los reparos, \u00a0con mayor raz\u00f3n cuando de su lectura se infiere que est\u00e1n \u00a0desarrollados a partir de discrepancias probatorias elevadas a vicios \u00a0de juicio, con la aspiraci\u00f3n velada de habilitar la casaci\u00f3n \u00a0discrecional porque las instancias tienen un criterio distinto en la \u00a0apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de los medios de conocimiento \u00a0relacionados en ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0reglas de la experiencia, los principios l\u00f3gicos y cient\u00edficos \u00a0que se aducen desconocidos, quebrantados o mal aplicados, no tienen \u00a0que ver con problemas de motivaci\u00f3n sino con la falta de \u00a0coincidencia con el criterio del juzgador, toda vez que son invocados \u00a0para se\u00f1alar que la apreciaci\u00f3n correcta de la prueba \u00a0indicar\u00eda que su falta de claridad y su ambig\u00fcedad no \u00a0ofrece certidumbre, o muestra que el procesado si act\u00fao pero \u00a0su acci\u00f3n no fue suficiente para impedir el resultado o que es \u00a0cre\u00edble por provenir de una persona experta, por \u00a0contraposici\u00f3n a lo concluido por el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se trata de disparidad de criterios que por no constituir \u00a0defectos graves de motivaci\u00f3n ninguna relaci\u00f3n guardan \u00a0con la protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, lo cual \u00a0impide disponer su tr\u00e1mite por no ajustarse a las exigencias \u00a0requeridas para acudir a este excepcional recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0ocurre con la tergiversaci\u00f3n o cercenamiento de las pruebas \u00a0indicadas en la censura, ya que adem\u00e1s de presentar \u00a0deficiencias en su desarrollo, toda vez que no se precisa si la \u00a0tergiversaci\u00f3n como concepto general obedece a adici\u00f3n, \u00a0mutilaci\u00f3n o alteraci\u00f3n de su contenido literal, se \u00a0procede a transcribir la totalidad de la prueba falseada y partes de \u00a0la sentencia no referidas a ella, \u00a0lo cual dificulta e impide \u00a0identificar la parte que se afirma fue distorsionada. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0manera de desarrollar el cargo que conspira contra la precisi\u00f3n \u00a0y claridad exigidas en esta sede, tampoco ense\u00f1a que los \u00a0supuestos errores obedezcan a falta de motivaci\u00f3n y s\u00ed \u00a0a una controversia con el valor asignado por la instancia a la \u00a0prueba, la cual no constituye raz\u00f3n para acudir a la casaci\u00f3n \u00a0discrecional. \u00a0<\/p>\n<p>Basta \u00a0con se\u00f1alar, que seg\u00fan los recurrentes tales vicios \u00a0llevaron a atribuir el accidente a alta velocidad, a una falla \u00a0mec\u00e1nica, a la ausencia de alguna maniobra del conductor \u00a0para \u00a0disminuir el riesgo, a asumir una sola hip\u00f3tesis del accidente \u00a0sin tener en cuenta otras, a omitir las consideraciones del perito \u00a0f\u00edsico, lo cual imped\u00eda llegar a la certeza sobre la \u00a0existencia de la conducta punible y de la responsabilidad penal del \u00a0acusado; o a restar credibilidad a la versi\u00f3n del acusado \u00a0cuando se\u00f1al\u00f3 que el carro no se apag\u00f3 ni la \u00a0direcci\u00f3n fall\u00f3, en cuyo caso habr\u00eda lugar a \u00a0reconocer la duda. \u00a0<\/p>\n<p>Vistos \u00a0de este modo los errores propuestos, emerge con toda claridad la \u00a0existencia de una divergencia acerca de lo que en realidad revela la \u00a0prueba cuestionada que inhabilita la procedencia de la casaci\u00f3n \u00a0discrecional, en la medida que en ninguna de las dos demandas se \u00a0insin\u00faa as\u00ed sea levemente que la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria del juzgador se aparta de manera deliberada y arbitraria \u00a0de lo que ense\u00f1a los medios de juicio incorporados a la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dadas \u00a0las manifiestas deficiencias presentadas por los libelos la Sala los \u00a0inadmitir\u00e1, sin que supere sus defectos para disponer su \u00a0tr\u00e1mite de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 217 \u00a0de la Ley 600 de 2000, porque no observa la violaci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas de los sujetos procesales ni se da ninguno de los \u00a0supuestos que permite su intervenci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n de origen y \u00a0procedencia anotados, presentada por la defensora de JOS\u00c9 NOEL \u00a0BECERRA CONTRERAS y el apoderado del tercero civilmente responsable \u00a0COOPTMOTIL\u00d3N LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declar\u00f3 prescrita la acci\u00f3n penal respecto del delito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lesiones personales en C\u00e9sar Omar Carre\u00f1o P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y compulsar copias para continuar por separado la investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en lo relacionado con las lesiones padecidas por Carlos Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Godoy Cu\u00e9llar; folio 190 cdno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a051 y ss. Cdno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 25 abr. 2012, rad. 38787. V\u00e9ase \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n AP 28 nov. 2012, rad. 37204; AP 28 nov. 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 38862; AP 29 may. 2013, rad. 37654; y AP 23 jul. 2014, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043591. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 29 jun. 2016, rad. 48159. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3602-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 50593 \u00a0 Acta \u00a0279 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) \u00a0de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la \u00a0demanda, sustento del recurso de casaci\u00f3n discrecional \u00a0interpuesto por los apoderados [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35746","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35746","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35746"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35746\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35746"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35746"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35746"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}