{"id":35744,"date":"2023-09-13T21:41:54","date_gmt":"2023-09-13T21:41:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap358-201851431\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:54","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:54","slug":"ap358-201851431","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap358-201851431\/","title":{"rendered":"AP358-2018(51431)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP358-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00ba \u00a051431 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado mediante Acta No. \u00a025 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y \u00a0uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide el recurso de \u00a0reposici\u00f3n interpuesto contra el auto de 29 de noviembre de \u00a02017, por medio del cual se inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n \u00a0presentada a nombre de FRANCISCO DUQUE CHAC\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia cuya \u00a0reposici\u00f3n se solicita, fueron precisados por la Corte en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026entre \u00a0los a\u00f1os 2004 y 2005 FRANCISCO DUQUE CHAC\u00d3N, con \u00a0complicidad de F\u00e9lix Humberto Vargas Hern\u00e1ndez, entreg\u00f3 \u00a0un total de ciento cincuenta y tres millones de pesos a Rafael \u00a0Enrique Garc\u00eda Torres, quien para entonces ejerc\u00eda como \u00a0Jefe de Inform\u00e1tica del extinto D.A.S., a efectos de que \u00a0interviniera en el tr\u00e1mite de los contratos 047 y 068 de 29 y \u00a031 de diciembre de 2003 para favorecer a las empresas MT BASE S.A. e \u00a0IMSAT S.A., en las cuales los condenados ten\u00edan inter\u00e9s \u00a0directo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 4 de mayo de 2010, el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0conden\u00f3 a FRANCISCO DUQUE CHAC\u00d3N y F\u00e9lix \u00a0Humberto Vargas Hern\u00e1ndez como autor y c\u00f3mplice, \u00a0respectivamente, del delito de cohecho por dar u ofrecer. Les impuso, \u00a0en consecuencia, las penas principales de 36 y 18 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia fue apelada por \u00a0la defensa y confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 el 26 de junio de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de casaci\u00f3n \u00a0presentado a nombre de los condenados fue inadmitido por la Sala en \u00a0auto de 10 de octubre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0escrito de 10 de octubre de 2017, el apoderado judicial de DUQUE \u00a0CHAC\u00d3N present\u00f3 acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra \u00a0los fallos de instancia, la cual fundament\u00f3 en la causal 3\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo, en s\u00edntesis, que \u00a0contra la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n proferida en primera \u00a0instancia se interpusieron los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n, este \u00faltimo como subsidiario, los cuales \u00a0fueron declarados desiertos el 19 de septiembre de 2007. En esa fecha \u00a0qued\u00f3 entonces ejecutoriado el pliego de cargos, de suerte que \u00a0para el momento en que se inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0hab\u00eda transcurrido un lapso mayor al de la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que los recursos \u00a0\u00abtotalmente improcedentes\u00bb que la defensa interpuso \u00a0contra la decisi\u00f3n que declar\u00f3 desiertas las \u00a0impugnaciones promovidas contra la acusaci\u00f3n no pueden alterar \u00a0los t\u00e9rminos prescriptivos, pues \u00e9stos son de orden \u00a0p\u00fablico y deben acatarse estrictamente. \u00a0<\/p>\n<p>PROVIDENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala precis\u00f3, en \u00a0primer lugar, que el revisionista no aport\u00f3 con la demanda \u00a0copia de los fallos de primera y segunda instancia &#8211; lo cual \u00a0constituye requisito de admisibilidad del libelo &#8211; ni de la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, que en este caso resultaba \u00a0esencial para examinar los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, ante la \u00a0ausencia de soportes documentales, resulta imposible establecer si le \u00a0asiste raz\u00f3n al sostener que la facultad punitiva del estado \u00a0hab\u00eda fenecido para el momento en que se inadmiti\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte a\u00f1adi\u00f3 \u00a0que en el auto de 10 de octubre de 2012, por el cual se rechaz\u00f3 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n \u2013 \u00fanica pieza procesal que \u00a0acompa\u00f1\u00f3 el libelo \u2013 se consigna que el \u00abpliego \u00a0de cargos\u2026alcanz\u00f3 ejecutoria el 9 de noviembre\u00bb \u00a0de 2007 y no, como lo se\u00f1ala el accionante, el 19 de \u00a0septiembre de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA REPOSICI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El defensor de DUQUE CHAC\u00d3N \u00a0pide que se reponga el auto censurado y, en su lugar, se admita la \u00a0demanda de revisi\u00f3n impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>Dice entender que la \u00a0impugnaci\u00f3n horizontal debe estar orientada a rebatir la \u00a0decisi\u00f3n recurrida, como tambi\u00e9n admitir que la demanda \u00a0de revisi\u00f3n no se acompa\u00f1\u00f3 de las piezas \u00a0procesales necesarias para su admisi\u00f3n. En ese orden, acepta \u00a0como correcta la providencia que inadmiti\u00f3 el libelo, m\u00e1xime \u00a0que \u00abel punto central de la acci\u00f3n\u2026hace \u00a0referencia a la fecha en que cobr\u00f3 ejecutoria\u00bb el pliego \u00a0de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, con todo, que la \u00a0Sala, en casos an\u00e1logos al actual, ha permitido la subsanaci\u00f3n \u00a0de la demanda en sede del recurso de revisi\u00f3n cuando la \u00a0inadmisi\u00f3n de la acci\u00f3n extraordinaria estuvo \u00a0determinada por el incumplimiento de requisitos formales. A ese \u00a0efecto, aport\u00f3 i) copia de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0de 27 de agosto de 2007; ii) copia de su notificaci\u00f3n por \u00a0estado, efectuada el 6 de septiembre de 2007; iii) la constancia \u00a0secretarial de 18 de septiembre de 2007, en la que se se\u00f1ala \u00a0que la defensa sustent\u00f3 extempor\u00e1neamente los recursos \u00a0de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la calificaci\u00f3n \u00a0de m\u00e9rito sumarial, y iv) la decisi\u00f3n de 19 de \u00a0septiembre de 2007, por la cual se declar\u00f3 desierta la \u00a0reposici\u00f3n y se deneg\u00f3 la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El recurso de reposici\u00f3n es un medio de impugnaci\u00f3n de \u00a0las decisiones judiciales a trav\u00e9s del cual se busca que un \u00a0auto sea revocado, modificado o adicionado por el mismo funcionario \u00a0que lo profiri\u00f3. Con ese prop\u00f3sito, el interesado debe \u00a0exponer las razones por las que considera que lo decidido en la \u00a0providencia atacada es equivocado, evidenciando la configuraci\u00f3n \u00a0de uno o m\u00e1s yerros f\u00e1cticos, jur\u00eddicos o \u00a0probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, la \u00a0sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n horizontal debe ocuparse \u00a0de presentar dichas razones \u2013 esto es, las que evidencien uno o \u00a0m\u00e1s yerros en lo resuelto -, y no puede orientarse a \u00a0exteriorizar nuevos argumentos que no se invocaron en la solicitud \u00a0inicial, ni a subsanar las omisiones probatorias que hayan \u00a0determinado la decisi\u00f3n controvertida. Dicho en otros \u00a0t\u00e9rminos, el recurso de reposici\u00f3n no puede utilizarse \u00a0\u00abpara \u00a0subsanar requisitos dejados de cumplir o presentar documentos que \u00a0debieron ser anexados en su oportunidad\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, y especialmente dado que el abogado de DUQUE CHAC\u00d3N \u00a0reconoce el acierto de la decisi\u00f3n cuya revocatoria pretende, \u00a0resulta incomprensible que, en vez de presentar una nueva demanda con \u00a0el lleno de los requisitos legales \u2013 como pod\u00eda hacerlo, \u00a0porque la inadmisi\u00f3n del libelo carece de efectos de cosa \u00a0juzgada -, acuda al recurso de reposici\u00f3n para enmendar los \u00a0defectos que suscitaron un pronunciamiento contrario a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el recurrente aduce de manera gen\u00e9rica que \u00abla \u00a0Sala\u2026en esta clase de actuaciones\u2026da la oportunidad de \u00a0corregir el yerro\u00bb, lo cierto es que omiti\u00f3 la \u00a0identificaci\u00f3n de los precedentes jurisprudenciales a los que \u00a0alude, y no expuso las razones por las que, en su sentir, aqu\u00e9llos \u00a0deben aplicarse preferentemente sobre el criterio, \u00a0reiterado en \u00a0fallo reciente, seg\u00fan el cual \u00a0<\/p>\n<p>\u2026en \u00a0virtud, se repite, del objeto y finalidades del recurso, no es \u00a0posible valerse de este, como intenta el accionante, para satisfacer \u00a0requisitos inherentes a la acci\u00f3n y, entonces, habilitar as\u00ed \u00a0un nuevo espacio que le permita cubrir la exigencia procesal pasada \u00a0por alto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0aclararse, a este tenor, que los presupuestos del procedimiento \u00a0establecido en la ley penal para la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0no facultan la posibilidad de que se satisfagan las exigencias que \u00a0llevaron a la inadmisi\u00f3n y, por ello, en un inexistente \u00a0periodo de gracia sean allegados los documentos o cubiertas las \u00a0omisiones argumentales para que por segunda ocasi\u00f3n se examine \u00a0la demanda y pueda ella admitirse. \u00a0<\/p>\n<p>Si, \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3, se inadmite la demanda por no \u00a0 satisfacer los requisitos legales, no se habilita un t\u00e9rmino o \u00a0tr\u00e1mite para corregir las falencias que obligaron esa \u00a0inadmisi\u00f3n, sino que apenas se permite el recurso de \u00a0reposici\u00f3n que, tambi\u00e9n se reitera, por su naturaleza \u00a0no se encamina a permitir la correcci\u00f3n de los errores de la \u00a0demanda, sino \u00fanicamente a controvertir los motivos que \u00a0impelieron a la Corte a rechazar el escrito accionario2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no es admisible que el demandante acuda a la impugnaci\u00f3n \u00a0del auto que rechaz\u00f3 la demanda con el \u00fanico y \u00a0expl\u00edcito prop\u00f3sito de corregir las falencias que \u00a0provocaron esa determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pero \u00a0a\u00fan de aceptarse, en gracia de discusi\u00f3n, la \u00a0posibilidad de subsanar los defectos del libelo en esta sede, la Sala \u00a0advierte que las omisiones probatorias en que incurri\u00f3 el \u00a0abogado de DUQUE CHAC\u00d3N, en todo caso, a\u00fan persisten. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0al sustentar la impugnaci\u00f3n, el revisionista olvid\u00f3 \u2013 \u00a0nuevamente &#8211; aportar copia de los fallos de primera y segunda \u00a0instancia. La presentaci\u00f3n de dichos documentos es exigida \u00a0como condici\u00f3n esencial de la admisi\u00f3n del libelo en el \u00a0art\u00edculo 222 de la Ley 600 de 2000, lo cual se puso de \u00a0presente en la decisi\u00f3n cuya reposici\u00f3n se solicita. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante tampoco aport\u00f3 las piezas procesales que permitan \u00a0comprender y tener por demostradas sus aseveraciones respecto de la \u00a0forma en la que, seg\u00fan aduce, se extendi\u00f3 ilegalmente \u00a0el t\u00e9rmino de ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0mediante la interposici\u00f3n de un recurso improcedente contra la \u00a0decisi\u00f3n que declar\u00f3 desierta la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se dijo en el auto censurado, corresponde al accionante allegar las \u00a0pruebas que sustenten sus alegaciones, y en particular, las que \u00a0acrediten la configuraci\u00f3n de la causal de revisi\u00f3n \u00a0invocada. Trat\u00e1ndose de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, entonces, le compete al interesado presentar los elementos de \u00a0juicio a partir de los cuales sea posible establecer de manera cierta \u00a0las fechas relevantes para realizar los conteos respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que el art\u00edculo 194 de la Ley 600 de 2000 consagra la \u00a0viabilidad del recurso de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0que declara desierto el de apelaci\u00f3n; en esas condiciones, \u00a0para establecer si el yerro denunciado por el abogado de DUQUE CHAC\u00d3N \u00a0se configur\u00f3 o no, resulta esencial la demostraci\u00f3n de \u00a0cu\u00e1l fue el alcance de los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0ejercidos por el entonces defensor, pues s\u00f3lo as\u00ed puede \u00a0discernirse su procedencia o improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0omisiones probatorias del demandante, no sobra reiterar, adquieren \u00a0particular relevancia porque en el auto de 10 de octubre de 2012, por \u00a0el cual se inadmiti\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, la Sala \u00a0consign\u00f3 expresamente que el \u00abpliego \u00a0de cargos alcanz\u00f3 ejecutoria el 9 de noviembre\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, para establecer si se configur\u00f3 un yerro en el \u00a0conteo del t\u00e9rmino prescriptivo en sede de casaci\u00f3n, o \u00a0lo que es igual, para discernir si en efecto se configur\u00f3 el \u00a0fen\u00f3meno extintivo de la acci\u00f3n penal, resulta \u00a0indispensable el aporte de todos los medios de conocimiento \u00a0requeridos para adelantar ese examen. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0ese orden de ideas, y de acuerdo con las consideraciones que \u00a0anteceden, la Sala no repondr\u00e1 el auto recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. NO \u00a0REPONER \u00a0el auto de 29 de \u00a0noviembre de 2017, por medio del cual se inadmiti\u00f3 la demanda \u00a0de revisi\u00f3n presentada por el apoderado de FRANCISCO DUQUE \u00a0CHAC\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0decisi\u00f3n no admite recursos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Impedido \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Impedido \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Impedido \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 21 ago. 1997, rad.10926. Reiterada en CSJ AP, 23 nov. 2017, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044508. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 26 oct. 2017, rad. 51181. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL \u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP358-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n N\u00ba \u00a051431 \u00a0 Aprobado mediante Acta No. \u00a025 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., treinta y \u00a0uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 La Sala decide el recurso de \u00a0reposici\u00f3n interpuesto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35744","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35744","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35744"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35744\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35744"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35744"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35744"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}