{"id":35742,"date":"2023-09-13T21:41:53","date_gmt":"2023-09-13T21:41:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap357-201851622\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:53","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:53","slug":"ap357-201851622","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap357-201851622\/","title":{"rendered":"AP357-2018(51622)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP357-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 51622 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a025 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Examina \u00a0la Corte las bases jur\u00eddicas y l\u00f3gicas de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el defensor de Leiber \u00a0Ferney Hern\u00e1ndez L\u00f3pez contra \u00a0la sentencia proferida el 29 de junio de 2017 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Pereira, que confirm\u00f3 la dictada el 25 de \u00a0junio anterior por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones \u00a0de conocimiento de esa ciudad, mediante la cual lo conden\u00f3 en \u00a0calidad de autor del delito de homicidio agravado, as\u00ed como \u00a0absolvi\u00f3 a V\u00edctor \u00a0Augusto Ba\u00f1ol Hern\u00e1ndez \u00a0por el mismo il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La cuesti\u00f3n f\u00e1ctica fue sintetizada por el Tribunal \u00a0en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos tuvieron ocurrencia en diciembre 23 de 2013, cuando pasadas \u00a0las diez de la noche en v\u00eda p\u00fablica del barrio San \u00a0Nicol\u00e1s de esta capital [Pereira], \u00a0dos sujetos agredieron con arma cortopunzante a FABI\u00c1N ANDR\u00c9S \u00a0OSORIO LONDO\u00d1O, quien falleci\u00f3 a consecuencia de las \u00a0lesiones sufridas.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Previa orden de captura librada el 9 de mayo de 2014 contra V\u00edctor \u00a0Augusto Ba\u00f1ol Hern\u00e1ndez y \u00a0Leiber \u00a0Ferney Hern\u00e1ndez L\u00f3pez por \u00a0el Juez S\u00e9ptimo Penal Municipal con funci\u00f3n de control \u00a0de garant\u00edas de Pereira2, \u00a0el 12 del mismo mes, ante su hom\u00f3logo Sexto, el Fiscal \u00a0Diecis\u00e9is Seccional le imput\u00f3 a Ba\u00f1ol \u00a0Hern\u00e1ndez \u00a0el \u00a0delito de homicidio agravado (art\u00edculos \u00a0103, 104.7 y 58.10 del C\u00f3digo Penal), en calidad de autor, \u00a0cargo al que no se allan\u00f3, oportunidad en la que tambi\u00e9n \u00a0fue \u00a0afectado con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva \u00a0en establecimiento carcelario3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 8 de julio del mismo a\u00f1o se present\u00f3 el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n contra dicho imputado4. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Entretanto, producida la aprehensi\u00f3n de Leiber \u00a0Ferney Hern\u00e1ndez L\u00f3pez, \u00a0el 28 de agosto posterior, con la direcci\u00f3n del Juez Segundo \u00a0Penal Municipal del referido lugar, se celebraron las audiencias \u00a0concentradas de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n -por el mismo delito- e imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento \u2013de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario-5. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 11 de septiembre ulterior se radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0en relaci\u00f3n con Hern\u00e1ndez \u00a0L\u00f3pez6. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La verbalizaci\u00f3n correspondiente se realiz\u00f3 bajo la \u00a0presidencia del Juez Cuarto Penal del Circuito de Pereira el 6 de \u00a0octubre de 20147. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La \u00a0audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo el 24 de febrero de \u00a0sucesivo8 \u00a0y el juicio oral se cumpli\u00f3 en varias sesiones (99, \u00a01010 \u00a0y 1311 \u00a0de abril, 4, 512 \u00a0y 20 de mayo13, \u00a0214 \u00a0y 10 de junio15 \u00a0posteriores). Al cabo de la \u00faltima se anunci\u00f3 sentido \u00a0del fallo condenatorio respecto de Leiber \u00a0Ferney Hern\u00e1ndez L\u00f3pez \u00a0y absolutorio en relaci\u00f3n con V\u00edctor \u00a0Augusto Ba\u00f1ol Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Acorde con lo anterior, la sentencia \u00a0se dict\u00f3 el \u00a025 de junio de 2015, mediante la cual absolvi\u00f3 a \u00a0V\u00edctor Augusto Ba\u00f1ol Hern\u00e1ndez \u00a0y conden\u00f3 a Leiber \u00a0Ferney Hern\u00e1ndez L\u00f3pez, \u00a0en calidad de autor del punible de homicidio agravado, a la pena \u00a0principal de cuatrocientos cincuenta (450) meses y un (1) d\u00eda \u00a0de prisi\u00f3n y a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por veinte (20) \u00a0a\u00f1os. Adem\u00e1s, le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria16. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Inconformes con esta decisi\u00f3n, el defensor de Hern\u00e1ndez \u00a0L\u00f3pez \u00a0y la representante de la Fiscal\u00eda lo apelaron, siendo \u00a0confirmado en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Pereira el 29 de junio de 201717. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Hern\u00e1ndez \u00a0L\u00f3pez \u00a0y su procurador judicial interpusieron \u00a0oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n18 \u00a0y este \u00faltimo present\u00f3, en tiempo, el libelo \u00a0respectivo19. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Tras identificar a \u00a0las partes e intervinientes y la sentencia impugnada, el censor \u00a0sintetiza la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica y la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, as\u00ed como postula un cargo al amparo de la causal \u00a0tercera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, el cual \u00a0enuncia como violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, \u00abdebido \u00a0a falso juicio de identidad y por falso raciocinio sobre las pruebas, \u00a0al d\u00e1rsele a estas un alcance mayor al realmente verificable \u00a0en los testimonios vertidos en la Audiencia P\u00fablica (\u2026) \u00a0e igualmente a las valoraciones del informe pericial de cl\u00ednica \u00a0forense donde se adelant\u00f3 examen de necropsia\u00bb20. \u00a0<\/p>\n<p>Para acreditarlo, \u00a0el jurista empieza por se\u00f1alar que los falladores no \u00a0examinaron los medios de convicci\u00f3n como deb\u00edan hacerlo \u00a0porque \u00absacaron \u00a0conclusiones il\u00f3gicas y determinaciones de car\u00e1cter \u00a0subjetivo\u00bb21, \u00a0las cuales carec\u00edan de soporte en los documentos y \u00a0declaraciones de cargo \u00abque \u00a0especulan sin fundamento, y que por l\u00f3gica deducci\u00f3n, \u00a0no pueden llegar a considerarse como pruebas de responsabilidad\u00bb22, \u00a0siendo que los c\u00f3digos sustantivo y adjetivo penal \u00abexigen \u00a0muchas cosas\u00bb23, \u00a0tales como la presunci\u00f3n de inocencia y los principios de \u00a0integraci\u00f3n, igualdad, legalidad, celeridad, eficiencia, \u00a0indivisibilidad de la prueba, investigaci\u00f3n integral, \u00a0controversia, doble instancia, in \u00a0dubio pro reo, \u00a0plena prueba, favorabilidad, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura, asimismo, \u00a0que no es cre\u00edble que Mar\u00eda \u00a0del Carmen Osorio Londo\u00f1o \u00a0\u2013hermana de la v\u00edctima-, siendo una \u00abdiminuta \u00a0mujer de 17 a\u00f1os\u00bb24, \u00a0que se encontraba desarmada forcejeara con su defendido, lo \u00a0inmovilizara y le quitara el cuchillo, pues, \u00abla \u00a0\u00fanica explicaci\u00f3n ser\u00eda que nos encontr\u00e1ramos \u00a0frente a una s[\u00fa]per \u00a0mujer o superh\u00e9roe con poderes extraordinarios\u00bb25, \u00a0m\u00e1xime cuando ella no se cay\u00f3 ni result\u00f3 \u00a0lesionada. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es \u00a0il\u00f3gico equiparar \u00abespalda \u00a0con nalga o gl\u00fateo, tratando de librar [a \u00a0las deponentes] \u00a0del error de apreciaci\u00f3n invencible en que cayeron al afirmar \u00a0que vieron cuando su hermano y amigo recibi\u00f3 (2) pu\u00f1aladas \u00a0por la espalda y vamos a examinar las lesiones encontradas por la \u00a0perito de medicina legal y no aparecen en la espalda lesiones como \u00a0las descritas por las declarantes testigos\u00bb26. \u00a0<\/p>\n<p>En el cometido de \u00a0demostrar que gl\u00fateo y espalda no son sin\u00f3nimos, cita \u00a0la definici\u00f3n de esta \u00faltima parte anat\u00f3mica, \u00a0as\u00ed como resalta que dos pu\u00f1aladas en la espalda son \u00a0diversas a una en el gl\u00fateo, por lo cual considera que \u00abno \u00a0se estar\u00eda interpretando legalmente la prueba, lo que \u00a0conllevar\u00eda a decisiones injustas\u00bb27. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de referirse \u00a0a las finalidades de la prueba en materia penal, acudiendo para el \u00a0efecto a doctrina nacional (Jairo \u00a0Parra Quijano), \u00a0reproduce el art\u00edculo 404 de la Ley 906 de 2004 sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n de la credibilidad, norma que seg\u00fan el \u00a0libelista fue ignorada completamente por los juzgadores toda vez que \u00a0le resulta imposible que una persona \u2013alude a la hermana de la \u00a0v\u00edctima- entregue tres versiones diferentes de los hechos y \u00a0los falladores le confieran m\u00e9rito, saneando las \u00a0contradicciones \u00abcon \u00a0argumentos subjetivos o hip\u00f3tesis sin respaldo probatorio\u00bb28. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0destaca que, ante el primer respondiente esa deponente no suministr\u00f3 \u00a0ning\u00fan dato acerca de la identificaci\u00f3n de los \u00a0agresores, pues solo cont\u00f3 que cuando transitaba por la \u00a0carrera 15, contiguo a la nomenclatura 27-77 (centro de salud San \u00a0Nicol\u00e1s), fueron abordados por dos sujetos \u2013uno con \u00a0chaqueta negra y otro de camiseta roja del Am\u00e9rica y sudadera- \u00a0y sin mediar palabra lesionaron a su hermano en repetidas \u00a0oportunidades con arma blanca, siendo aquel recogido en la calle 27 # \u00a027-36 para ser llevado a la Cl\u00ednica Los Rosales donde \u00a0falleci\u00f3. As\u00ed mismo, agrega, que por la central de \u00a0radio se dijo que se trataba de un caso de ri\u00f1a en v\u00eda \u00a0p\u00fablica y que se desconoc\u00edan los posibles m\u00f3viles, \u00a0as\u00ed como la polic\u00eda agreg\u00f3 que no se pudo lograr \u00a0la captura de los agresores porque huyeron del lugar a pie y no se \u00a0contaba con se\u00f1ales claras. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, lleva \u00a0al recurrente a preguntarse por qu\u00e9, solo despu\u00e9s, \u00a0aparecieron los nombres de \u201cBal\u00edn\u201d y V\u00edctor, \u00a0si el primero era conocido del barrio de las testigos. Igualmente, \u00a0cuestiona: si dicho sujeto era \u201cparcero\u201d de Fabi\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s Osorio, \u00a0ya que fumaban marihuana y hac\u00edan deporte, cu\u00e1l es la \u00a0raz\u00f3n para que al momento del ataque \u00e9ste no dijera \u00abno \u00a0me mates Bal\u00edn o no me lesiones Bal\u00edn, o no me agredas \u00a0Bal\u00edn o por qu\u00e9 me atacas Bal\u00edn? La respuesta es \u00a0clara: NO FUE \u201cBAL\u00cdN\u201d QUIEN LO AGREDI\u00d3\u00bb29. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n le \u00a0resulta sorpresivo al jurista que la \u00fanica testigo que \u00a0menciona el primer respondiente sea la hermana del occiso y no \u00a0Claudia \u00a0Yileny Osorio Rend\u00f3n, \u00a0quien seg\u00fan lo que le cont\u00f3 su madre a V\u00edctor \u00a0Ba\u00f1ol \u00a0no presenci\u00f3 los hechos sino que declar\u00f3 por el acoso \u00a0de la Fiscal\u00eda, raz\u00f3n por la que se tuvo que ausentar \u00a0de su residencia por un mes, aspecto este frente al cual no hubo \u00a0pronunciamiento del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Tras subrayar que \u00a0en el informe de inspecci\u00f3n t\u00e9cnica a cad\u00e1ver \u00a0del 24 de diciembre de 2013 a las 00:05 horas, se se\u00f1ala \u00a0frente al sitio de los sucesos que es una v\u00eda p\u00fablica \u00a0pavimentada de luz escasa y que el padre del ofendido manifest\u00f3 \u00a0tener derecho a tomar fotos del lugar, el censor lanza esta pregunta: \u00a0\u00ab\u00bfel \u00a0pap\u00e1 de la v\u00edctima estaba en el lugar de los hechos o \u00a0en la cl\u00ednica Los Rosales como dijo en el juicio oral su hija \u00a0MAR\u00cdA DEL CARMEN y \u00e9l tambi\u00e9n?\u00bb30. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0destaca que, en la audiencia de juzgamiento, Mar\u00eda \u00a0del Carmen Osorio Londo\u00f1o \u00a0sostuvo que \u201cBal\u00edn\u201d le peg\u00f3 una pu\u00f1alada \u00a0en la espalda a su hermano y le dio una patada, tambi\u00e9n que \u00a0iba en compa\u00f1\u00eda de su hermano y una amiga hacia la \u00a0discoteca \u201cBlinBlin\u201d, cuando a Fabi\u00e1n \u00a0se le acerc\u00f3 \u201cBal\u00edn\u201d, le propin\u00f3 una \u00a0patada y 2 pu\u00f1aladas en la espalda y que le dijo al polic\u00eda \u00a0que el responsable fue \u201cBal\u00edn\u201d; no obstante, all\u00ed \u00a0mismo, asegur\u00f3 que nunca le dijo al uniformado que aquel era \u00a0el responsable sino a su pap\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>A estas \u00a0contradicciones, dice, se suman otras, para lo cual transcribe el \u00a0siguiente fragmento del testimonio de la hermana del agredido, a \u00a0partir del cual considera que su prohijado no debi\u00f3 ser \u00a0condenado porque V\u00edctor \u00a0no lo fue: \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0pegaron una, no dos (2) pu\u00f1alada[s] \u00a0en la espalda, le pegaron una patada, yo se lo quit\u00e9, el \u00a0corr\u00eda por el puesto de salud, despu\u00e9s se le arrim\u00f3 \u00a0un taxi lo atropell\u00f3 y el otro se le arrim\u00f3 y le peg\u00f3 \u00a0una pu\u00f1alada en el coraz\u00f3n, despu\u00e9s otra en el \u00a0pecho y le dijo: para que respete pirobo. Se le acerc\u00f3 Bal\u00edn, \u00a0le peg\u00f3 una patada, despu\u00e9s le peg\u00f3 una, dos \u00a0pu\u00f1aladas atr\u00e1s y yo se lo quit\u00e9 porque estaba \u00a0bregando a pu\u00f1alearlo en el est\u00f3mago y yo se lo quit\u00e9 \u00a0y me dec\u00eda su\u00e9lteme piroba [hp]\u2026 \u00a0en el forcejeo \u00e9l me rompi\u00f3 la blusa. Bal\u00edn lo \u00a0cogi\u00f3 por el cuello. V\u00edctor iba a esperarme al colegio \u00a0con un cuchillo\u2026 Los otros V\u00edctor no se parecen al \u00a0agresor de mi hermano porque fueron \u00a0ellos los que est\u00e1n ah\u00ed. Yo no los confund\u00ed con \u00a0otras personas porque yo los vi a ellos. \u00a0(Subrayas y negrillas originales). \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, aduce \u00a0que el a \u00a0quo \u00a0no tuvo en cuenta las distancias entre los diferentes actores pues, \u00a0asevera, no sabe c\u00f3mo Mar\u00eda \u00a0del Carmen \u00a0pudo ver cuando V\u00edctor \u00a0le asest\u00f3 una pu\u00f1alada a su hermano en el coraz\u00f3n \u00a0y otra en el pulm\u00f3n y le grit\u00f3: \u201cpara que respete \u00a0pirobo\u201d, si Fabi\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s \u00a0corri\u00f3 varios metros (entre la calle 28 y la 27) hasta donde \u00a0fue atropellado por un taxi. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0demandante, en el debate oral se prob\u00f3 que no hubo ninguna \u00a0amenaza en contra de las testigos, aspecto respecto del cual \u00a0mintieron y tampoco se aport\u00f3 al juicio la blusa rasgada de la \u00a0que habl\u00f3 Mar\u00eda \u00a0del Carmen. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar un \u00a0aparte del testimonio de Claudia \u00a0Yileny Osorio Rend\u00f3n \u00a0en el que narr\u00f3: \u00abnos \u00a0atacaron por la espalda dos sujetos, le daban pu\u00f1aladas por la \u00a0espalda. La hermana cogi\u00f3 uno mientras otro le sigui\u00f3 \u00a0agrediendo. Yo conoc\u00eda de antes estas personas, los hab\u00eda \u00a0visto en el barrio. Bal\u00edn iba con chaqueta negra. La \u00a0iluminaci\u00f3n era muy poca, \u00a0s\u00f3lo hab\u00eda una l\u00e1mpara. S\u00f3lo \u00a0vi a V\u00edctor porque la luz le daba en la cara\u00bb31 \u00a0(destacado original), arguye que no es cre\u00edble que luego \u00a0dijera que reconoci\u00f3 a \u201cBal\u00edn\u201d por la \u00a0nariz, m\u00e1xime cuando en su declaraci\u00f3n del 24 de \u00a0diciembre de 2013 ofreci\u00f3 una versi\u00f3n diferente, la \u00a0cual es comentada por el letrado de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Fabi\u00e1n, \u00a0la hermana de \u00e9l y yo \u00edbamos a buscar el cu\u00f1ado \u00a0eso fue alrededor de las diez y media de la noche. Ven\u00edan \u00a0caminando por toda la carrera 15 de San Nicol\u00e1s despu\u00e9s \u00a0de que pasaron el puesto de salud, m\u00e1s adelante, cuando sent\u00ed \u00a0que me tiraron al suelo y vi que dos muchachos cogieron a Fabi\u00e1n \u00a0y lo tiraron al suelo (la hermana dijo que Bal\u00edn lo hab\u00eda \u00a0encuellado) y gritaban [g. \u00a0hp.] \u00a0y ah\u00ed mismo uno de ellos (Qui\u00e9n[?]) \u00a0le \u00a0dio una pu\u00f1alada no vi en qu[\u00e9] \u00a0parte del cuerpo (en \u00a0el juicio dijo que fueron dos pu\u00f1aladas y en la espalda) pero \u00a0s\u00ed s[\u00e9] \u00a0que el como (sic) \u00a0lo apu\u00f1al\u00f3 en el suelo; entonces Fabi\u00e1n se par\u00f3 \u00a0ah\u00ed mismo, se vino corriendo hasta la esquina de la calle 28; \u00a0al otro muchacho (a cu\u00e1l[?]) \u00a0lo ten\u00eda cogido la hermana de Fabi\u00e1n; cuando Fabi\u00e1n \u00a0lleg\u00f3 a la esquina un taxi que pasaba lo tumb\u00f3 y sigui\u00f3 \u00a0derecho; entonces los dos muchachos se vinieron hasta donde estaba \u00a0Fabi\u00e1n y en el piso lo volvieron a atacar y ya eran los dos \u00a0(c\u00f3mo \u00a0puede entenderse la contradicci\u00f3n entre esta declarante y la \u00a0hermana del muerto cuando en el juicio se dijo que Mar\u00eda del \u00a0Carmen ten\u00eda a Bal\u00edn agarrado para que no lo lesionara \u00a0y fue V\u00edctor quien le peg\u00f3 las pu\u00f1aladas en el \u00a0coraz\u00f3n y en el pecho?. Necesariamente estas versiones se \u00a0excluyen entre s\u00ed) \u00a0y le dec\u00edan eso es para que respete [g. \u00a0hp.]; \u00a0entonces Fabi\u00e1n qued\u00f3 en el piso y esos dos muchachos \u00a0salieron corriendo por el callej\u00f3n de la calle 28 y se \u00a0metieron a la ca\u00f1ada que da al barrio Los Molinos, entonces \u00a0Fabi\u00e1n se volvi\u00f3 a levantar y lleg\u00f3 a la vuelta \u00a0por el puesto de arepas, ah\u00ed se desmay\u00f3 y no se \u00a0levantaba, al ver que nadie ayudaba me fui a avisarle a los hermanos; \u00a0ya cuando llegamos lo estaban montando al carro de la polic\u00eda; \u00a0yo digo esto porque siempre estuve detr\u00e1s de Fabi\u00e1n. \u00a0Los \u00a0muchachos que agredieron a Fabi\u00e1n nunca los hab\u00eda \u00a0visto; es m\u00e1s, no les pude ver la cara, solo s[\u00e9] \u00a0que eran j\u00f3venes por la ropa, uno de ellos ten\u00eda una \u00a0chaqueta roja, bermuda blanca y el otro ten\u00eda un buzo negro y \u00a0un pasamonta\u00f1as sobre la cabeza, no estoy en capacidad de \u00a0realizar un retrato hablado de ellos; solo s[\u00e9] \u00a0que \u00a0si veo de nuevo al de rojo lo reconozco. \u00a0No se por qu\u00e9 le hicieron esto a Fabi\u00e1n, solo s[\u00e9] \u00a0que \u00a0lo cogieron por la espalda, los dos eran personas bajitas y no muy \u00a0delgados (en el juicio se dijo que uno era bajito y otro altico) creo \u00a0que uno de ellos era ojiclaro, porque la hermana de Fabi\u00e1n lo \u00a0alcanz\u00f3 a ver cuando ten\u00eda por segunda vez a Fabi\u00e1n, \u00a0eso es todo lo que se y vi.32 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, el \u00a0demandante solicita examinar la referida entrevista y cotejarla con \u00a0las declaraciones vertidas por las testigos de viso en el juicio \u00a0oral. \u00a0<\/p>\n<p>Tacha de mentirosa \u00a0la narraci\u00f3n de Mar\u00eda \u00a0del Carmen \u00a0al afirmar que pudo observar en la chaqueta que llevaba puesta su \u00a0hermano los huecos causados por las pu\u00f1aladas en la espalda, \u00a0toda vez que \u00abni \u00a0siquiera el cuerpo humano examinado por Medicina Legal pudo \u00a0establecer lesiones\u00bb33 \u00a0en ese lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0cataloga de \u00abaterrador\u00bb34 \u00a0e \u00abir\u00f3nico\u00bb35 \u00a0que, tras manifestar las testigos que no vieron a los atacantes, \u00a0pudieran reconocerlos luego fotogr\u00e1ficamente. \u00a0<\/p>\n<p>Se queja, tambi\u00e9n, \u00a0del silencio de los falladores en torno a la ayuda que su asistido le \u00a0pidi\u00f3 a V\u00edctor \u00a0Ba\u00f1ol \u00a0para probar su inocencia, estando los dos recluidos en la c\u00e1rcel \u00a0La 40 de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Para el jurista \u00a0\u00ab[e]s \u00a0raro y sospechoso\u00bb36 \u00a0que el padre del occiso \u2013Fabi\u00e1n \u00a0Osorio V\u00e1squez- \u00a0no fuera a buscar a \u201cBal\u00edn\u201d a su residencia sino \u00a0solo a V\u00edctor, \u00a0luego de que Mar\u00eda \u00a0del Carmen \u00a0lo se\u00f1alara a aqu\u00e9l como uno de los homicidas. \u00a0<\/p>\n<p>Considera h\u00e1bil \u00a0la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda de desistir del testimonio \u00a0de la madre de la v\u00edctima \u2013Esther \u00a0Julia Londo\u00f1o Montes-. \u00a0En todo caso, considera que su entrevista sirve para impugnar \u00a0credibilidad en tanto ah\u00ed cont\u00f3 que para el momento de \u00a0los hechos su hijo estaba con su hermana, quien le narr\u00f3 que \u00a0conoc\u00eda a las personas que lo atacaron, que a uno de ellos lo \u00a0apodan \u201cBal\u00edn\u201d, el cual describi\u00f3 por sus \u00a0rasgos f\u00edsicos aclarando que ese d\u00eda este recibi\u00f3 \u00a0una herida en el antebrazo que le hizo el occiso con cuchillo. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esa \u00a0versi\u00f3n, asevera el recurrente, es posible establecer varias \u00a0conclusiones: i) como lo se\u00f1al\u00f3 el primer respondiente \u00a0s\u00ed existi\u00f3 una ri\u00f1a, ii) la v\u00edctima \u00a0estaba armada con un cuchillo con el que se defendi\u00f3, iii) le \u00a0caus\u00f3 a \u201cBal\u00edn\u201d una herida en el antebrazo \u00a0\u2013cuya cicatriz no fue percibida en el juicio- y iv) el ofendido \u00a0solo iba acompa\u00f1ado por su hermana y no por Claudia \u00a0Yileny. \u00a0En consecuencia, es de la idea que las principales deponentes \u00a0declararon con parcialidad e intenci\u00f3n de da\u00f1ar. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona la raz\u00f3n \u00a0por la que en el juicio, Mar\u00eda \u00a0del Carmen \u00a0y Claudia \u00a0Yileny \u00a0no mencionaron que la chaqueta negra que llevaba puesta \u201cBal\u00edn\u201d \u00a0ten\u00eda rayas blancas, siendo que en entrevista del 21 de enero \u00a0de 2014 la primera s\u00ed aludi\u00f3 a ello; adem\u00e1s, \u00a0insiste en que en el debate oral no se prob\u00f3 que existieran \u00a0las amenazas que le habr\u00edan hecho el 31 de diciembre cuando le \u00a0dijeron a Claudia \u00a0Yileny \u00a0que se cuidaran la espalda y, en otras ocasiones, al ir a la \u00a0residencia de aquella unos sujetos en moto y decirle al padre de la \u00a0v\u00edctima que dejaran todo as\u00ed porque pod\u00edan \u00a0quemarles la casa y acabar con la familia. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que se \u00a0incurri\u00f3 en \u00abfalso \u00a0juicio\u00bb37 \u00a0-no indica de qu\u00e9 tipo- al valorar las pruebas y en \u00aberrores \u00a0de hecho\u00bb38 \u00a0-no precisa- en la apreciaci\u00f3n de los testimonios, debido a \u00a0que no se pod\u00eda examinar solamente lo desfavorable al \u00a0procesado sino el plexo probatorio en su conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta, c\u00f3mo \u00a0la defensa prob\u00f3 que su representado estuvo todo el 23 de \u00a0diciembre de 2013 y hasta la madrugada del 24 siguiente \u00aben \u00a0una marranada\u00bb39 \u00a0-prendiendo el fog\u00f3n, haciendo sancocho, fritando carne y \u00a0sirviendo a los asistentes- sin que se ausentara del lugar; sin \u00a0embargo, opina, la juez de primer nivel especul\u00f3 en el sentido \u00a0contrario, sin contar con el soporte probatorio respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que \u00a0las testigos de cargo \u00abestuvieron \u00a0imprecisas en sus narraciones, nerviosas, consternadas, dudosas, \u00a0inseguras, ignorando fechas y lugares como no saber d\u00f3nde \u00a0hicieron los reconocimientos, pero por lo menos aseguraron que \u00a0previamente les hab\u00edan mostrado las fotograf\u00edas de los \u00a0por reconocer\u00bb40, \u00a0el censor es del criterio que se atent\u00f3 contra los principios \u00a0de imparcialidad y buena fe. Aqu\u00ed, a\u00f1ade, \u00abdeja \u00a0mucho que decir\u00bb41 \u00a0que Mar\u00eda \u00a0del Carmen \u00a0dijera que el pelo de \u201cBal\u00edn\u201d es algo crespo, \u00a0siendo que es \u00ablacio \u00a0aindiado\u00bb42. \u00a0<\/p>\n<p>Cita el art\u00edculo \u00a0404 de la Ley 906 de 2004 y un fragmento de la sentencia CSJ SP 25 \u00a0may. 1999, rad. 12.885, relativo a la sana cr\u00edtica y la \u00a0valoraci\u00f3n de la retractaci\u00f3n, luego de lo cual asegura \u00a0que los juzgadores \u00abdedujeron \u00a0la culpa exclusivamente del resultado\u00bb, \u00a0que no se probaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, \u00a0particularmente la primera y que se incurri\u00f3 en \u00abviolaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por error de derecho proveniente de un \u00a0falso juicio de legalidad y raciocinio en la valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas practicadas en la audiencia del juicio oral.\u00bb43 \u00a0<\/p>\n<p>Retoma los \u00a0argumentos seg\u00fan los cuales i) con las mismas pruebas, los \u00a0falladores no pod\u00edan absolver a V\u00edctor \u00a0Augusto Ba\u00f1ol Hern\u00e1ndez \u00a0y condenar a Leiber \u00a0Ferney Hern\u00e1ndez L\u00f3pez \u00a0\u00abporque \u00a0estar\u00edan aceptando que las testigos s[\u00ed] \u00a0se \u00a0equivocaron al hacer los se\u00f1alamientos y los reconocimientos\u00bb44 \u00a0y ii) aplicaron incorrectamente la sana cr\u00edtica \u2013m\u00e1ximas \u00a0de la experiencia- ya que no es viable convalidar que una pu\u00f1alada \u00a0en la nalga sea igual a dos en la espalda. \u00a0<\/p>\n<p>Si no se prob\u00f3 \u00a0que los testigos de descargo mintieran, se pregunta por qu\u00e9 no \u00a0se tuvieron en cuenta si ello es injusto. \u00a0As\u00ed mismo, relieva \u00a0que \u201cBal\u00edn\u201d no ten\u00eda ninguna raz\u00f3n \u00a0para atentar contra la vida del occiso, pues era su \u201cparcero\u201d, \u00a0adem\u00e1s que nunca portaba armas, seg\u00fan el dicho de los \u00a0testigos de la defensa y la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Es de resaltar, \u00a0aduce el demandante, que aunque el ente acusador le ofreci\u00f3 al \u00a0acusado eliminarle la agravante y una rebaja de pena del 50%, su \u00a0prohijado no acept\u00f3 porque es inocente. \u00a0<\/p>\n<p>Reprueba que el \u00a0Tribunal descalificara las declaraciones de los testigos de descargo \u00a0por considerar que eran amigos del procesado, lo cual le sirve para \u00a0preguntar si a los juicios se debe llevar a declarar a los enemigos y \u00a0pregonar que existe una \u00ab[b]rutal \u00a0discriminaci\u00f3n, parcialidad y mala calificaci\u00f3n y \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas\u00bb45, \u00a0habida cuenta que, por el lado de la Fiscal\u00eda, fueron \u00a0admitidos como testigos los amigos e incluso una consangu\u00ednea \u00a0del fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0aduce vulnerados los literales h y j del art\u00edculo 8 de la Ley \u00a0906 de 2004 y el canon 7 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que los \u00a0indicios que fundamentaron la condena, no dan cuenta de la \u00a0participaci\u00f3n del procesado. Al respecto, argumenta: \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0indicios no est\u00e1n respaldados por la prueba allegada salvo por \u00a0medio de un falso juicio de identidad y de raciocinio al otorgarle a \u00a0la probanza una dimensi\u00f3n que no tiene y al afianzarse en \u00a0indicios tergiversados para decir lo que en realidad no dicen y se \u00a0present[a] \u00a0como prueba concluyente de responsabilidad penal cuando lo que dejan \u00a0es dudas crecientes y razonables acerca de su autor\u00eda y \u00a0participaci\u00f3n en el punible. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal al incurrir en un falso juicio de identidad, es decir, en un \u00a0error de hecho sobre la prueba, al otorgarle a los indicios \u00a0mencionados una dimensi\u00f3n que no tienen, al otorgarles la \u00a0entidad suficiente para inferir de ellos una responsabilidad penal, \u00a0n\u00f3tese que las contradicciones las subsana con el argumento de \u00a0que \u201cfue el miedo lo que motiv\u00f3 que guardaran silencio \u00a0en las primeras declaraciones ante la autoridad, porque sinti\u00f3 \u00a0temor\u201d y no lo sinti\u00f3 al enfrentar a unos \u201casesinos\u201d, \u00a0es por ello que ha incurrido en un agravio ostensible y afectado a \u00a0una persona con la sentencia proferida, al confinarl[a] \u00a0a largos a\u00f1os de prisi\u00f3n (37.5), de manera que la \u00a0sentencia impugnada deviene violatoria de las garant\u00edas \u00a0propias de la sana cr\u00edtica, valoraci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0correcta de la prueba (\u2026)46. \u00a0<\/p>\n<p>Para cerrar, \u00a0asevera que se vulneraron, por la v\u00eda indirecta, las normas \u00a0relativas a la tipicidad del homicidio agravado, la culpabilidad, los \u00a0criterios para la dosificaci\u00f3n de la pena, el conocimiento m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda razonable para condenar y la sana cr\u00edtica \u00a0en la apreciaci\u00f3n del testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita sustituir \u00a0la sentencia impugnada por una de car\u00e1cter absolutorio y \u00a0ordenar la libertad inmediata del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n tiene como finalidades \u00abla \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal prop\u00f3sito, el inciso 2\u00ba del canon 184 ejusdem \u00a0fij\u00f3 las reglas m\u00ednimas de admisi\u00f3n, \u00a0estableciendo que no se seleccionar\u00e1 aquella en la que i) el \u00a0demandante carezca de inter\u00e9s para acceder al recurso, ii) no \u00a0se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las \u00a0contempladas en el art\u00edculo 181 ibidem, \u00a0iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) \u00a0fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia \u00a0para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo \u00a0anterior, salvo que alguna de ellas permita superar los defectos \u00a0t\u00e9cnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0tiene decantado la jurisprudencia que la \u00a0demanda debe ser \u00edntegra en su formulaci\u00f3n, suficiente \u00a0en su desarrollo y eficaz en la pretensi\u00f3n, de tal suerte que \u00a0tiene que soportarse en los principios que rigen el recurso \u00a0extraordinario, en especial, los de claridad, precisi\u00f3n, \u00a0fundamentaci\u00f3n debida, prioridad, no contradicci\u00f3n, \u00a0correcci\u00f3n material, cr\u00edtica vinculante y autonom\u00eda, \u00a0sin que sea viable argumentar \u00a0a la manera de un alegato de instancia. \u00a0 La \u00a0proposici\u00f3n de los cargos exige escoger adecuadamente la \u00a0causal y el sentido de la violaci\u00f3n y, concretar el disenso en \u00a0t\u00e9rminos de trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelo que nos ocupa no satisface los requisitos m\u00ednimos que \u00a0exige el referido canon 184 para su admisi\u00f3n, y, por ende, no \u00a0puede ser seleccionado. Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0empezar, es evidente que no delimita la finalidad que persigue con el \u00a0recurso \u2013de las enlistadas en el art\u00edculo 180- as\u00ed \u00a0como tampoco identifica con claridad la modalidad espec\u00edfica \u00a0de ataque, pues aunque invoca la causal tercera del canon 181 ejusdem \u00a0y la consecuente violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, \u00a0indistintamente, se\u00f1ala que se incurri\u00f3 en falso \u00a0raciocinio, falso juicio de identidad y falso juicio de legalidad, lo \u00a0cual vulnera los principios de cr\u00edtica vinculante y autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, es notorio que la censura, en t\u00e9rminos generales, \u00a0apunta a reprobar el m\u00e9rito positivo asignado a los testigos \u00a0de cargo y el consecuente dem\u00e9rito conferido a los de \u00a0descargo, reproche este que no es susceptible de ser formulado en \u00a0sede de casaci\u00f3n, dado el amplio margen de discrecionalidad de \u00a0los juzgadores para definir el valor suasorio de cada prueba, siempre \u00a0y cuando el examen probatorio se realice en el marco de la sana \u00a0cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que resulta evidente la confusi\u00f3n argumentativa del letrado \u00a0al asimilar el falso juicio de identidad con el falso raciocinio y \u00a0aseverar que tuvieron lugar cuando a la pericia m\u00e9dica legal y \u00a0los testimonios practicados en el juicio se les otorg\u00f3 mayor \u00a0alcance que merec\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0realidad, \u00a0siendo \u00a0el falso juicio de identidad un defecto de naturaleza eminentemente \u00a0objetivo, su desarrollo exige acreditar que el sentido literal de un \u00a0medio fue cambiado para ponerlo a decir lo que no revela. \u00a0Ello puede \u00a0ocurrir por tergiversaci\u00f3n, si se var\u00eda el contenido \u00a0material de la prueba; por adici\u00f3n, cuando se agregan aspectos \u00a0o resultados f\u00e1cticos no comprendidos por el medio de \u00a0convicci\u00f3n; o por cercenamiento, si se suprimen aspectos \u00a0fundamentales del instrumento probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, \u00a0la postulaci\u00f3n de este tipo de yerro, demanda del casacionista \u00a0el deber de identificar la \u00a0prueba sobre la que recae, revelar en t\u00e9rminos exactos tanto \u00a0lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, \u00a0as\u00ed como lo apreciado por parte del sentenciador del mismo \u00a0elemento de convicci\u00f3n, y concretar el tipo de desfiguraci\u00f3n \u00a0(adici\u00f3n, supresi\u00f3n o tergiversaci\u00f3n) en que \u00a0haya incurrido el juzgador, para lo cual se debe efectuar el \u00a0correspondiente cotejo entre los dos textos y rematar ense\u00f1ando \u00a0la incidencia del defecto en la decisi\u00f3n final. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acatamiento de tales exigencias es indispensable, por cuanto se trata \u00a0de una anomal\u00eda, se insiste, de car\u00e1cter exclusivamente \u00a0objetiva, que para su comprobaci\u00f3n requiere la constataci\u00f3n \u00a0de la alteraci\u00f3n del medio de conocimiento por parte del \u00a0fallador, la cual, por ende, excluye cualquier reparo de \u00edndole \u00a0deductivo, que de existir debe ser postulado por la senda del falso \u00a0raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Esta aclaraci\u00f3n \u00a0es pertinente, habida cuenta que el defensor no dedic\u00f3 su \u00a0empe\u00f1o a ense\u00f1ar la desfiguraci\u00f3n de los \u00a0elementos cognoscitivos practicados en el debate oral \u2013adici\u00f3n, \u00a0distorsi\u00f3n o cercenamiento-, sino a rebatir la \u00a0credibilidad asignada a los mismos, sin establecer, por cierto, al \u00a0amparo del falso raciocinio, c\u00f3mo es que los sentenciadores \u00a0violentaron las reglas de la experiencia, los postulados de la l\u00f3gica \u00a0o las leyes de la ciencia. \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese, \u00a0al respecto, que, a la manera de un alegato de instancia, el jurista \u00a0no hizo m\u00e1s que oponer su particular criterio frente a la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria condensada por los juzgadores en las \u00a0sentencias, an\u00e1lisis que se encuentra precedido de la doble \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase \u00a0que el letrado no se dio a la tarea de revelar la forma en que se \u00a0produjo la lesi\u00f3n del m\u00e9todo de persuasi\u00f3n \u00a0racional, pues le bast\u00f3 con aducir que los juzgadores sacaron \u00a0conclusiones il\u00f3gicas y determinaciones de car\u00e1cter \u00a0subjetivo respecto de las pruebas que estima especulativas, dejando \u00a0de especificar el axioma de la sana cr\u00edtica vulnerado y \u00a0se\u00f1alando, sin referente alguno, la violaci\u00f3n de \u00a0principios tales como los de integraci\u00f3n igualdad, legalidad, \u00a0celeridad, eficiencia, doble instancia, favorabilidad, \u00a0indivisibilidad de la prueba, controversia, in \u00a0dubio pro reo, \u00a0e investigaci\u00f3n integral, postulado este \u00faltimo que ni \u00a0siquiera tiene cabida en el r\u00e9gimen de procesamiento penal con \u00a0tendencia acusatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0cr\u00edticas que postula en orden a derruir el poder suasorio de \u00a0los testimonios de Mar\u00eda \u00a0del Carmen Osorio Londo\u00f1o y \u00a0Claudia \u00a0Yileny Osorio Rend\u00f3n \u00a0en nada se asemejan a reglas de la experiencia, postulados l\u00f3gicos \u00a0o leyes cient\u00edficas que debieran ser acatadas a la hora de \u00a0valorarlos. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00edrese, \u00a0sobre el particular, por ejemplo, que el censor no explica desde la \u00a0l\u00f3gica, la experiencia o la ciencia por qu\u00e9 una joven \u00a0de 17 a\u00f1os \u2013la hermana de la v\u00edctima-, en el af\u00e1n \u00a0de defender a su hermano, no podr\u00eda, jam\u00e1s, resistir el \u00a0ataque de uno de los agresores, ni la raz\u00f3n por la que \u00a0\u00fanicamente habr\u00eda de demandarse tal comportamiento de \u00a0un s\u00faper h\u00e9roe, m\u00e1xime cuando el ad \u00a0quem \u00a0consider\u00f3 que la deponente no midi\u00f3 las consecuencias \u00a0del acto de defensa respecto de su consangu\u00edneo, el cual pudo \u00a0haber desencadenado que fuera lesionada o asesinada, y la a quo \u00a0reconoci\u00f3 una actitud valiente de ella en favor de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0si de lo que se trataba era de acreditar que los falladores \u00a0asimilaron de manera equ\u00edvoca el lugar anat\u00f3mico \u00a0\u201cnalga\u201d con \u201cespalda\u201d, el letrado estaba \u00a0obligado a denunciar un falso juicio de identidad y acreditar la \u00a0trascendencia de tal dislate. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tal reproche habr\u00eda estado llamado al fracaso, si en \u00a0cuenta se tiene que el jurista falta al principio de correcci\u00f3n \u00a0material porque no es cierto que los sentenciadores equipararan esas \u00a0dos partes del cuerpo humano al momento de evaluar el dicho de las \u00a0testigos, en el sentido que las pu\u00f1aladas que recibi\u00f3 \u00a0el ofendido inicialmente fueron en la espalda, pues lo que indicaron \u00a0los sentenciadores es que tal aseveraci\u00f3n es cre\u00edble \u00a0porque el ataque fue por la espalda y, justamente, hay evidencia en \u00a0el dictamen m\u00e9dico legal de una herida causada con arma \u00a0cortopunzante en un gl\u00fateo, as\u00ed como la verificaci\u00f3n \u00a0preliminar del testimonio de Mar\u00eda \u00a0del Carmen \u00a0revela que las envestidas se dirigieron a la parte baja de la \u00a0espalda, de las cuales habr\u00eda quedado rastro en el saco que la \u00a0v\u00edctima llevaba puesto. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0los juzgadores no distorsionaron el dictamen m\u00e9dico legal ni \u00a0las declaraciones de las testigos de viso es palmario en el siguiente \u00a0fragmento del fallo de primer nivel: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la actividad de este procesado [se \u00a0refiere a Leiber \u00a0Ferney Hern\u00e1ndez L\u00f3pez], \u00a0ci\u00f1\u00e9ndonos a lo dicho por estas dos testigos [Mar\u00eda \u00a0del Carmen Osorio Londo\u00f1o y \u00a0Claudia Yileny Osorio Rend\u00f3n], \u00a0se tiene que fue quien caus\u00f3 lesiones en la parte posterior \u00a0del cuerpo de FABI\u00c1N, esto es la lesi\u00f3n del gl\u00fateo, \u00a0descrita en el protocolo de necropsia en el aparte que da a conocer \u00a0las lesiones, donde aparece que en espalda y gl\u00fateos, aparece \u00a0una lesi\u00f3n en el gl\u00fateo derecho de 1&#215;1 cent\u00edmetros \u00a0que compromete piel, tejido celular subcut\u00e1neo y grasa, tema \u00a0\u00e9ste que tambi\u00e9n refiri\u00f3 la m\u00e9dico \u00a0legista ADRIANA L\u00d3PEZ CASTRO durante su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0necropsia al cad\u00e1ver no hace m\u00e1s que confirmar que \u00a0estas testigos dijeron la verdad de lo ocurrido y referido a que el \u00a0primer ataque a la v\u00edctima fue por la parte trasera o de la \u00a0espalda; y no como quiso hacerlo ver el defensor de Leiber Ferney que \u00a0habl\u00f3 de que el cad\u00e1ver no presentaba lesiones en la \u00a0espalda. Y es que cuando estas testigos hablaban de ello, claramente \u00a0hac\u00edan menci\u00f3n [a] \u00a0que la agresi\u00f3n inici\u00f3 por la parte posterior. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este asunto hay que dejar sentado, de una vez que, aun cuando la \u00a0legista aclar\u00f3 que no fueron estas las lesiones fatales, \u00a0porque las que produjeron la muerte fueron las que ten\u00eda el \u00a0occiso en el t\u00f3rax, esto en nada releva la responsabilidad de \u00a0LEIBER FERNEY HERNADEZ LOPEZ en esa muerte, como se aclar\u00f3 en \u00a0los primeros apartes de este ac\u00e1pite.47 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el Tribunal se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de este aspecto y aunque se estableci\u00f3 por medio de la \u00a0necropsia m\u00e9dico legal que la v\u00edctima presentaba entre \u00a0tantas otras, una lesi\u00f3n a nivel del gl\u00fateo derecho, lo \u00a0que en sentir del apoderado de LEIBER FERNEY no es sin\u00f3nimo de \u00a0espalda, debe indicarse que ello lo que resalta es que en efecto la \u00a0inicial agresi\u00f3n que sufri\u00f3 el interfecto se inici\u00f3 \u00a0desde la parte posterior de su cuerpo.48 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0nada expresa el censor frente a que no es posible descartar, como lo \u00a0asevera la magistratura, que \u00abotra \u00a0de las heridas, es decir, aquella que presentaba a nivel del \u00a0hemit\u00f3rax derecho y que solo comprometi\u00f3 piel y m\u00fasculo \u00a0intercostal sin penetrar a la cavidad tor\u00e1cica, pudiera \u00a0haberse producido tambi\u00e9n desde esa posici\u00f3n\u00bb49, \u00a0consideraci\u00f3n resultante de advertir que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or FABI\u00c1N ven\u00eda con su hermana y la amiga a \u00a0cada uno de sus lados, la se\u00f1ora CLAUDIA estaba al lado \u00a0derecho \u2013como se plasm\u00f3 en la reconstrucci\u00f3n de \u00a0los hechos-, y muy seguramente luego de que \u00e9sta fuera \u00a0empujada por los atacantes, \u00e9stos le ocasiona[ron] \u00a0dicha lesi\u00f3n por el flanco derecho, la que sumada a la \u00a0producida a nivel del gl\u00fateo no compromet\u00eda su vida \u00a0hasta ese momento.50 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0reflexi\u00f3n, incluso explica la aparente divergencia, arg\u00fcida \u00a0por el letrado, que resultar\u00eda la herida en el gl\u00fateo \u00a0del occiso, consistente con una pu\u00f1alada por la espalda, y la \u00a0referencia de Mar\u00eda \u00a0del Carmen \u00a0a las dos pu\u00f1aladas que \u201cBal\u00edn\u201d le propin\u00f3 \u00a0a su hermano desde la parte posterior, sobre todo si se analiza que, \u00a0dicha declarante y su amiga refirieron que el otro part\u00edcipe \u00a0le propin\u00f3 dos pu\u00f1aladas una en el coraz\u00f3n y \u00a0otra en el pecho, las cuales concuerdan con las heridas mortales \u00a0restantes, descritas en el protocolo de necropsia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0asegura el demandante que los falladores vulneraron el art\u00edculo \u00a0403 de la Ley 906 de 2004, concerniente a la impugnaci\u00f3n de \u00a0credibilidad; no obstante, adem\u00e1s que no establece en qu\u00e9 \u00a0sentido, directo o indirecto, tampoco acredita que los falladores \u00a0impidieran ejercer el derecho de contradicci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de ese mecanismo y, por otro lado, la pr\u00e1ctica de la prueba \u00a0testimonial ense\u00f1a que la defensa hizo uso de las \u00a0declaraciones anteriores de los deponentes para rebatir sus dichos. \u00a0Distinto es que, el defensor no est\u00e9 de acuerdo con el m\u00e9rito \u00a0asignado a las pruebas y que los jueces cognoscentes no le hayan dado \u00a0el alcance que pretende a las contradicciones que denuncia en torno a \u00a0los datos de identificaci\u00f3n o individualizaci\u00f3n de los \u00a0agresores inicialmente suministrados por la hermana del occiso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, pertinente se ofrece destacar que, tal censura deja de \u00a0lado los razonamientos de los juzgadores seg\u00fan los cuales, \u00a0adem\u00e1s que la preocupaci\u00f3n inicial de Mar\u00eda \u00a0del Carmen \u00a0estuvo dirigida a lograr la atenci\u00f3n m\u00e9dica de su \u00a0hermano, en el juicio se acredit\u00f3 que los datos sobre los \u00a0atacantes \u00a0<\/p>\n<p>no \u00a0los entreg\u00f3 MAR\u00cdA DEL CARMEN \u2013quien para esa \u00a0\u00e9poca era menor de edad- sino su padre luego de regresar al \u00a0sitio de los acontecimientos procedente de la cl\u00ednica donde \u00a0hab\u00eda sido llevado su hijo para recibir atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica, pues fue all\u00ed donde su hija le dio las \u00a0caracter\u00edsticas de quienes hab\u00edan participado en el \u00a0hecho y donde se\u00f1al\u00f3 a \u201cbal\u00edn\u201d, lo \u00a0que incluso motiv\u00f3 a su padre a emprender su b\u00fasqueda \u00a0por el sector esa misma noche.51 \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0esta la oportunidad para destacar que, contrario a lo aseverado por \u00a0el censor, como lo refleja la pret\u00e9rita transcripci\u00f3n \u00a0del fallo, el padre del occiso ratific\u00f3 que, estando en la \u00a0cl\u00ednica, la misma noche de los infaustos sucesos, su hija le \u00a0inform\u00f3 que uno de los homicidas era \u201cBal\u00edn\u201d, \u00a0por lo que se dirigi\u00f3 al lugar de los hechos en el prop\u00f3sito \u00a0de ubicarlo, no as\u00ed al otro homicida, cuya identificaci\u00f3n \u00a0a\u00fan no era clara para \u00e9l y su descendiente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, como lo revelan los fallos, es claro que Claudia \u00a0Yileny \u00a0cont\u00f3 c\u00f3mo, en un principio, tuvo miedo de identificar \u00a0al responsable en tanto \u00abse \u00a0trataba de un conocido y ella sab\u00eda que Fabi\u00e1n ten\u00eda \u00a0muchos problemas\u00bb52, \u00a0de lo que se sigue que, al comienzo, ella tuvo motivos fundados para \u00a0no se\u00f1alar a \u201cBal\u00edn\u201d como uno de los \u00a0autores del crimen, pero, luego, lo hizo sin dificultad, habida \u00a0cuenta que, lo conoc\u00eda con antelaci\u00f3n, porque era un \u00a0vecino del barrio y alcanz\u00f3 a observarlo de perfil cuando \u00a0hu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Mucho \u00a0menos resulta viable apelar a las reglas de la impugnaci\u00f3n de \u00a0credibilidad definidas en el referido canon 403 para traer al proceso \u00a0informaciones que no fueron vertidas durante el juicio oral, \u00a0concretamente, lo que la madre del occiso \u2013Esther \u00a0Julia Londo\u00f1o Montes- \u00a0habr\u00eda contado en su entrevista y la progenitora de Claudia \u00a0Yileny \u00a0le habr\u00eda manifestado al coprocesado V\u00edctor \u00a0Augusto Ba\u00f1ol Hern\u00e1ndez, \u00a0pues, bajo el r\u00e9gimen con tendencia acusatoria, descrito en la \u00a0Ley 906 de 2004, \u00fanicamente tiene la connotaci\u00f3n de \u00a0prueba la que ha sido oportunamente descubierta, y practicada en el \u00a0debate oral, con los presupuestos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0identifica el jurista, cu\u00e1l es el componente de la sana \u00a0cr\u00edtica que condicionar\u00eda la veracidad de los relatos \u00a0de las deponentes al hecho de que al instante del ataque, la v\u00edctima \u00a0no hiciera manifestaciones tales como: \u00abno \u00a0me mates Bal\u00edn o no me lesiones Bal\u00edn, o no me agredas \u00a0Bal\u00edn o por qu\u00e9 me atacas Bal\u00edn?\u00bb53 \u00a0y mucho menos, explica la raz\u00f3n por la que a falta de esas \u00a0expresiones es viable predicar que \u201cBal\u00edn\u201d no \u00a0agredi\u00f3 a Fabi\u00e1n, \u00a0m\u00e1xime si Mar\u00eda \u00a0del Carmen \u00a0narr\u00f3 que ante la primera envestida su hermano solo alcanz\u00f3 \u00a0a quejarse y no pudo expresar nada m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0similar manera, la propuesta del profesional del derecho elude el \u00a0deber de indicar la ley de la ciencia que impedir\u00eda que la \u00a0hermana del agredido pudiera percibir cuando, a cierta distancia \u2013al \u00a0parecer una cuadra- V\u00edctor \u00a0Augusto Ba\u00f1ol Hern\u00e1ndez \u00a0le asest\u00f3 las pu\u00f1aladas en el coraz\u00f3n y el \u00a0pulm\u00f3n y, de cualquier manera, tal reclamo deviene carente de \u00a0legitimidad, porque no constituye un motivo incriminatorio para su \u00a0cliente sino respecto del coprocesado que fue absuelto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado incurre en la falacia de la afirmaci\u00f3n del consecuente \u00a0o error inverso al inferir que Claudia \u00a0Yileny \u00a0no presenci\u00f3 los hechos porque el primer respondiente solo \u00a0aludi\u00f3 a Mar\u00eda \u00a0del Carmen, \u00a0en la medida que la verdad de la premisa no garantiza la certeza de \u00a0la conclusi\u00f3n, sobre todo si del relato de la primera surge \u00a0que, mientras la v\u00edctima yac\u00eda moribunda, ella se \u00a0ausent\u00f3 del lugar en b\u00fasqueda de ayuda, al punto que se \u00a0dirigi\u00f3 hacia la residencia del occiso. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el defensor intenta destacar las que ser\u00edan algunas \u00a0contradicciones o divergencias en los relatos del padre y hermana del \u00a0occiso, que redundar\u00edan en la imposibilidad de conferirles \u00a0m\u00e9rito positivo, es evidente que en ese prop\u00f3sito, \u00a0desacata el postulado de correcci\u00f3n material porque sesga las \u00a0pruebas haci\u00e9ndolas decir lo que no reflejan. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0como cuando reprueba la presencia simult\u00e1nea del progenitor de \u00a0la v\u00edctima en la escena de los hechos y en la cl\u00ednica \u00a0Los Rosales o sostiene, de forma descontextualizada que Mar\u00eda \u00a0del Carmen \u00a0le expres\u00f3 al polic\u00eda que el responsable fue \u201cBal\u00edn\u201d \u00a0pero al tiempo dijo que eso se lo narr\u00f3 a su pap\u00e1, \u00a0pues, en el primer caso, la verificaci\u00f3n preliminar del \u00a0testimonio de Fabi\u00e1n \u00a0Osorio V\u00e1squez \u00a0muestra que \u00e9l explic\u00f3 con suficiencia el recorrido que \u00a0hizo desde su trabajo, donde fue informado sobre lo sucedido a su \u00a0hijo, pasando por el sitio de los hechos, el centro asistencial al \u00a0que fue remitido \u00e9ste hasta que, de nuevo volvi\u00f3 al \u00a0teatro de los acontecimientos y, en el segundo evento, la deponente \u00a0clarific\u00f3 que, encontr\u00e1ndose en la cl\u00ednica le \u00a0cont\u00f3 a su padre sobre la participaci\u00f3n de \u201cBal\u00edn\u201d \u00a0en los hechos, manifestaci\u00f3n que tambi\u00e9n escuch\u00f3 \u00a0el policial porque igualmente estaba ah\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Similar \u00a0f\u00f3rmula argumentativa utiliza el letrado al aseverar que, en \u00a0su entrevista \u2013le\u00edda en el juicio-, Claudia \u00a0Yileny \u00a0dijo que no observ\u00f3 en qu\u00e9 parte del cuerpo Fabi\u00e1n \u00a0recibi\u00f3 la primera envestida, ii) despu\u00e9s de que \u00e9ste \u00a0fue atropellado por un taxi ambos procesados lo atacaron y iii) nunca \u00a0hab\u00eda visto a los agresores ni estaba en capacidad de realizar \u00a0un retrato hablado de ellos; mientras en el juicio expres\u00f3 que \u00a0i) las pu\u00f1aladas iniciales fueron en la espalda, ii) V\u00edctor \u00a0fue quien lo acuchill\u00f3 en el coraz\u00f3n y el pecho ya que \u00a0Mar\u00eda \u00a0del Carmen \u00a0ten\u00eda sujetado a \u201cBal\u00edn\u201d y iii) conoc\u00eda \u00a0\u201cde antes\u201d a los homicidas y solo vio a V\u00edctor \u00a0dado que la luz le daba en la cara. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, convenientemente, el apoderado soslaya que, como se lee en \u00a0dicha declaraci\u00f3n anterior rendida por Claudia \u00a0Yileny, \u00a0citada en la demanda, ella tambi\u00e9n aclar\u00f3 que los \u00a0acusados \u00ablo \u00a0cogieron \u00a0[a Fabi\u00e1n] por \u00a0la espalda\u00bb \u00a0y, que, como se anot\u00f3 atr\u00e1s, en un inicio, la deponente \u00a0no revel\u00f3 los datos de \u201cBal\u00edn\u201d porque era \u00a0conocido suyo y ten\u00eda miedo de las consecuencias de la \u00a0delaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Insustancial, \u00a0igualmente, devienen los argumentos que controvierten las amenazas a \u00a0las que aludieron las testigos de cargo, pues, no fue uno de los \u00a0fundamentos incriminatorios de los fallos, como tampoco lo fueron los \u00a0reconocimientos fotogr\u00e1ficos, respecto de los cuales el censor \u00a0denuncia cierta preocupaci\u00f3n, pues, lo que los falladores \u00a0examinaron fue el se\u00f1alamiento contra Hern\u00e1ndez L\u00f3pez \u00a0realizado durante el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, es claro que el defensor equivoc\u00f3 la ruta de ataque \u00a0para denunciar la falta de valoraci\u00f3n de la prueba \u2013no \u00a0indica cu\u00e1l- que da cuenta de la ayuda que su asistido le \u00a0habr\u00eda pedido a V\u00edctor \u00a0Ba\u00f1ol \u00a0para probar su inocencia, pues, tal yerro deb\u00eda ser intentado \u00a0por la senda del falso juicio de existencia por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a la valoraci\u00f3n de la prueba testimonial de descargo, es \u00a0manifiesto que el censor no hace m\u00e1s que oponer su criterio \u00a0particular frente al de los juzgadores, dejando de lado la ineludible \u00a0carga de fundamentar la existencia de alg\u00fan error de juicio \u00a0capaz de derruir la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad \u00a0que recae sobre los fallos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el solo hecho de que los falladores hayan privilegiado los \u00a0testimonios de cargo sobre los de descargo -que pretendieron recrear \u00a0una coartada que alejaba a Leiber \u00a0Ferney Hern\u00e1ndez \u00a0de la escena de los hechos y lo situaban, permanentemente, en el \u00a0escenario de una \u201cmarranada\u201d durante todo el 23 de \u00a0diciembre de 2013 y hasta las 4:00 a.m. del d\u00eda siguiente-, no \u00a0constituye ning\u00fan defecto susceptible de ser conjurado a \u00a0trav\u00e9s del recurso de casaci\u00f3n, pues los sentenciadores \u00a0exhibieron, fundadamente, las razones que los condujeron a creer en \u00a0el dicho de las testigos que observaron de forma directa los hechos y \u00a0no en el de una prima del acusado -Leidy \u00a0Johana L\u00f3pez Orrego- \u00a0respecto de la cual se predic\u00f3 un inter\u00e9s por \u00a0favorecerlo, ni en los de Jos\u00e9 \u00a0Ancizar Villegas Casta\u00f1eda \u00a0y Eiber \u00a0Emir Henao Franco, \u00a0quienes no estuvieron en posibilidad real de verificar que el \u00a0procesado no se hubiera ausentado de la reuni\u00f3n social por \u00a0alg\u00fan espacio de tiempo, cr\u00edticas de la judicatura \u00a0estas que el censor no rebati\u00f3 adecuadamente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, contrario a lo adverado por el demandante, no es posible \u00a0descalificar un medio de convicci\u00f3n por no ofrecer el \u00a0conocimiento absoluto o completo respecto del tema de prueba, pues el \u00a0sentenciador goza de la facultad para determinar, con sujeci\u00f3n \u00a0a los par\u00e1metros de la sana cr\u00edtica, si son veros\u00edmiles \u00a0en \u00a0parte \u00a0o en todo. Y, en este caso, la judicatura consider\u00f3 que los \u00a0testimonios de cargo fueron fieles a lo verdaderamente acontecido en \u00a0torno a la participaci\u00f3n de Leiber \u00a0Ferney Hern\u00e1ndez L\u00f3pez \u00a0y no respecto del otro coprocesado \u2013V\u00edctor \u00a0Augusto Ba\u00f1ol Hern\u00e1ndez-, \u00a0espec\u00edficamente porque las circunstancias en que se \u00a0desarrollaron los hechos, le permiti\u00f3 a las deponentes \u00a0identificar, indubitablemente, al primero y no al segundo. \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese, \u00a0aqu\u00ed, que, antes de los hechos, tanto Mar\u00eda \u00a0del Carmen \u00a0como Claudia \u00a0Yileny \u00a0conoc\u00edan a Leiber \u00a0Ferney Hern\u00e1ndez L\u00f3pez, \u00a0alias \u201cBal\u00edn\u201d, porque era vecino del barrio y al \u00a0momento del ataque, la primera tuvo la oportunidad de retenerlo lo \u00a0suficiente para impedir que siguiera agrediendo a su hermano y de \u00a0paso, lograr identificarlo, y la segunda, igualmente alcanz\u00f3 a \u00a0observarlo de perfil cuando emprend\u00eda la huida; en cambio a \u00a0V\u00edctor \u00a0Augusto Ba\u00f1ol Hern\u00e1ndez \u00a0nunca lo hab\u00edan visto y solo vinieron a rese\u00f1arlo \u00a0despu\u00e9s, gener\u00e1ndose dudas insalvables en torno a sus \u00a0rasgos f\u00edsicos. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de este modo que el ad \u00a0quem \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0quedar claro de todas formas, que por el hecho de que fruto de ese \u00a0an\u00e1lisis solo se consiguiera comprobar la responsabilidad de \u00a0uno solo de los coacusados y no del otro, tal situaci\u00f3n no \u00a0genera un supuesto desconocimiento del principio de indivisibilidad \u00a0de las pruebas, como lo refiere el togado recurrente (\u2026).54 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente, tambi\u00e9n, que el jurista no atendi\u00f3 la t\u00e9cnica \u00a0que informa la demostraci\u00f3n de los yerros en la construcci\u00f3n \u00a0o valoraci\u00f3n de la prueba indiciaria, ya que, no solo no \u00a0identifica los indicios objeto de cuestionamiento, sino que acusa, \u00a0sin distinci\u00f3n alguna, la existencia de falsos juicios de \u00a0identidad y raciocinio, impidiendo, de esta manera, cualquier control \u00a0l\u00f3gico de la Corte al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que, trat\u00e1ndose \u00a0de la cr\u00edtica respecto de la apreciaci\u00f3n del indicio, \u00a0la Sala tiene decantado que este elemento cognoscitivo, como \u00a0los dem\u00e1s medios de persuasi\u00f3n, puede ser controvertido \u00a0demostrando la existencia de i) errores de hecho (falsos juicios de \u00a0existencia o identidad) o de derecho (falso juicio de legalidad) \u00a0respecto de la prueba del hecho indicador, ii) errores de raciocinio \u00a0respecto del proceso de inferencia l\u00f3gica o iii) yerros de \u00a0raciocinio frente a la convergencia de los indicios entre s\u00ed y \u00a0con los dem\u00e1s medios de persuasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0verdad, si el juzgador se apoya en una prueba inexistente del hecho \u00a0indicador o deja de considerar alguna que lo soporta, o distorsiona, \u00a0adiciona o suprime el contenido literal de un medio probatorio del \u00a0mismo o toma como soporte alguno que fue incorporado al proceso sin \u00a0satisfacer los requisitos legales de validez, es claro que, por ello, \u00a0se incurre en un defecto en la edificaci\u00f3n del indicio que \u00a0bien puede ser demostrado para eliminar todo efecto probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, si al emplear las leyes de la sana cr\u00edtica \u00a0respecto del hecho indicador, el fallador las quebranta para elaborar \u00a0inferencias subjetivas o contrarias a ellas, es n\u00edtida la \u00a0configuraci\u00f3n de un falso raciocinio que puede ser denunciado \u00a0especificando el postulado de la ciencia, la experiencia o la l\u00f3gica \u00a0indebidamente aplicado, el que en cambio deb\u00eda utilizarse y, \u00a0lo que deb\u00eda inferirse de ello. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0importante, entonces, es saber que as\u00ed como el indicio suele \u00a0ser un instrumento de convicci\u00f3n \u00fatil para lograr el \u00a0convencimiento en grado de certeza, puede ser atacado a trav\u00e9s \u00a0de una metodolog\u00eda tambi\u00e9n l\u00f3gica y compleja que \u00a0apareja un doble escrutinio, el referido a la construcci\u00f3n del \u00a0indicio y el atinente a la valoraci\u00f3n que del mismo haya hecho \u00a0el sentenciador, ambos precedidos de la aplicaci\u00f3n de la sana \u00a0cr\u00edtica como m\u00e9todo de persuasi\u00f3n racional. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, \u00a0en este punto, que, si bien, se cuestiona a los falladores por \u00a0justificar algunas contradicciones de las testigos con apoyo en el \u00a0miedo que ellas habr\u00edan manifestado para declarar, porque, \u00a0seg\u00fan el letrado, no habr\u00edan exhibido igual temor a la \u00a0hora de repeler el ataque de los agresores, es notoria la invalidez \u00a0argumentativa de tal conclusi\u00f3n, toda vez que, como lo \u00a0muestran los fallos, la \u00fanica persona que inicialmente \u00a0manifest\u00f3 haber tenido miedo de incriminar a \u201cBal\u00edn\u201d \u00a0fue Claudia \u00a0Yileny, \u00a0as\u00ed como es claro que ella no se enfrent\u00f3 a los \u00a0agresores, pues, solo lo hizo la hermana del ofendido \u2013Mar\u00eda \u00a0Del Carmen-. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0es notoria la violaci\u00f3n del axioma de raz\u00f3n suficiente, \u00a0como quiera que aunque afirma vulneradas, por la senda indirecta, las \u00a0normas concernientes a la tipicidad, la culpabilidad, la dosificaci\u00f3n \u00a0punitiva, el est\u00e1ndar de conocimiento requerido para condenar \u00a0y las reglas de valoraci\u00f3n del testimonio, no proyecta ning\u00fan \u00a0argumento en orden a acreditar tal lesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se sigue, la obligaci\u00f3n de inadmitir la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no observa \u00a0flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de \u00a0nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un \u00a0pronunciamiento de fondo frente al expediente en raz\u00f3n de las \u00a0finalidades de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0es indispensable recordar que al amparo del art\u00edculo 184 de la \u00a0Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda \u00a0de casaci\u00f3n, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en \u00a0ausencia de disposici\u00f3n legal, fueron definidas por la Sala \u00a0desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicaci\u00f3n 24.322 y \u00a0precisadas en auto AP-3481-2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor \u00a0de Leiber \u00a0Ferney Hern\u00e1ndez L\u00f3pez contra \u00a0la sentencia proferida el 29 de junio de 2017 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Conforme al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 255 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 11 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 10 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 4-9 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 24 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 18-23 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 26-27 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 36-39 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 162-163 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 164 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 165-166 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 167-168 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 169-170 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 171-172 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 173 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 174-199 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 255-267 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 275-279 y 284 ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cabe precisar que el acusado aludi\u00f3 a la interposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n, al cual corresponde darle el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 302-323 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 305 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 306 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 309 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 310 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 311 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 312 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 312-313 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 313 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 315 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 316 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 317 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 317 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 318 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 318-319 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 320 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 322 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 184-185 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 262 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 262 y 262 vuelto del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 262 vuelto ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 262 vuelto y 263 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 185 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 310 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 264 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP357-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 51622 \u00a0 Acta \u00a025 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Examina \u00a0la Corte las bases jur\u00eddicas y l\u00f3gicas de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35742","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35742","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35742"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35742\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35742"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35742"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35742"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}