{"id":35740,"date":"2023-09-13T21:41:53","date_gmt":"2023-09-13T21:41:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap356-201850989\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:53","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:53","slug":"ap356-201850989","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap356-201850989\/","title":{"rendered":"AP356-2018(50989)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP356-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 50989 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a025 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala si es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de Christian \u00a0David Acosta Segura contra \u00a0la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dictada el 25 de \u00a0mayo de 2017, que confirm\u00f3 la emitida por el Juzgado 56 Penal \u00a0del Circuito de esta ciudad y conden\u00f3 al procesado como autor \u00a0de los delitos acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os \u00a0y actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os, ambos agravados y en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Ad \u00a0quem resumi\u00f3 \u00a0as\u00ed la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0dice que entre los meses de abril y septiembre de 2015, el profesor \u00a0del Colegio Sagrado Coraz\u00f3n [de Bogot\u00e1], Christian \u00a0Acosta, \u00a0convenci\u00f3 a su alumna de 13 a\u00f1os de edad, M.L.D.C., de \u00a0tener relaciones sexuales con \u00e9l; encuentros er\u00f3ticos \u00a0que ocurrieron en varias oportunidades, en la casa del adulto o en \u00a0residencias, y que inclu\u00edan la penetraci\u00f3n del miembro \u00a0viril por la v\u00eda anal y vaginal, adem\u00e1s de desplegar \u00a0tocamientos en diferentes partes del cuerpo de la menor y auspiciar \u00a0el intercambio de fotograf\u00edas \u00edntimas1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 11 de noviembre de ese a\u00f1o, ante el Juzgado 9\u00ba Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, se llev\u00f3 a cabo audiencia de legalizaci\u00f3n \u00a0de captura y formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n por los delitos \u00a0de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os y actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os, ambos agravados y en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo (arts. 208, 209, 211-2 y 31 del \u00a0C\u00f3digo Penal), cargos que no acept\u00f3 Christian \u00a0David Acosta Segura, \u00a0quien fue afectado con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Radicado el escrito de acusaci\u00f3n por las mismas conductas \u00a0punibles3, \u00a0el 17 de marzo de 2016 se realiz\u00f3 la respectiva formulaci\u00f3n, \u00a0bajo la direcci\u00f3n del Juzgado 56 Penal del Circuito con \u00a0funciones de conocimiento de la capital4. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La audiencia preparatoria tuvo lugar el 31 de mayo siguiente5 \u00a0y el juicio oral tuvo lugar el 15 de marzo de 2017, fecha en la cual \u00a0se agot\u00f3 el debate probatorio y el juez de conocimiento \u00a0anunci\u00f3 el sentido de fallo condenatorio y emiti\u00f3 la \u00a0sentencia correspondiente, por cuyo medio conden\u00f3 a Christian \u00a0David Acosta Segura \u00a0como \u00a0autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce \u00a0a\u00f1os y actos sexuales abusivos con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0ambos agravados y en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0impuso doscientos setenta y seis (276) meses de prisi\u00f3n y, por \u00a0el mismo t\u00e9rmino, la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, al tiempo que \u00a0le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria6. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En providencia del 25 de mayo de 2017, el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n incoado por \u00a0la defensa, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del A \u00a0quo, \u00a0modific\u00e1ndola en el sentido de fijar en 20 a\u00f1os, la \u00a0pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas7. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista identifica las partes e intervinientes, los hechos, la \u00a0actuaci\u00f3n procesal y a continuaci\u00f3n formula dos cargos \u00a0con estribo en la causal tercera de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Error de hecho por falso juicio de identidad, por cercenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor comienza por se\u00f1alar que algunos aspectos del \u00a0testimonio de M.L.D.C., rendido en la audiencia de juicio oral, se \u00a0acompasan con lo manifestado por ella en la entrevista FPJ \u2013 14 \u00a0del 3 de noviembre de 2015 y en el Formato \u00danico de Noticia \u00a0Criminal FPJ-2 del 28 de octubre de la misma anualidad, en cuanto \u00a0manifest\u00f3 haber tenido relaciones sexuales con el procesado el \u00a023 de abril de 2015 y haber llegado a la casa de \u00e9ste entre \u00a0las 4:00 y 4:20 de la tarde, y que el 27 de septiembre de ese a\u00f1o \u00a0tambi\u00e9n estuvo con \u00e9l, aproximadamente a las 2:00 de la \u00a0tarde. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la testigo de descargo, Luz \u00a0Deisy Cortes \u00a0Urrego, \u00a0Coordinadora Acad\u00e9mica del colegio donde estudiaba la menor, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que para el 23 de abril de 2015, M.L.D.C. \u00a0asist\u00eda a la clase de danzas del grupo Heart Crew que dirige, \u00a0y adem\u00e1s record\u00f3 haberla visto \u00abporque \u00a0le parec\u00eda significativo un grupo de amigas estudiantes que \u00a0ella recordaba por sus \u201ccaritas\u201d y que estaban en dicho \u00a0grupo\u00bb, cuesti\u00f3n \u00a0que contradice el relato de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, Jos\u00e9 \u00a0Henry Torres Rojas, tambi\u00e9n \u00a0como prueba de la defensa, precis\u00f3 que para el 27 de \u00a0septiembre de la indicada anualidad, Christian \u00a0David Acosta Segura estuvo \u00a0en la panader\u00eda de su propiedad entre las ocho de la ma\u00f1ana \u00a0y las siete de la noche, con ocasi\u00f3n de la preparaci\u00f3n \u00a0de un evento cultural del colegio, efecto para el cual alquil\u00f3 \u00a0una m\u00e1quina para elaborar colores. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en las consideraciones que el Tribunal expuso al respecto, \u00a0precisa el defensor que no hay controversia frente a las fechas en \u00a0las cuales aduce que se produjeron los hechos delictivos, esto es, 23 \u00a0de abril y 27 de septiembre de 2015, sino que el debate gira en torno \u00a0a las horas, porque \u00absi \u00a0bien es cierto que las manifestaciones de la menor son aproximativas, \u00a0\u00e9stas no redundan en amplio m\u00e1rgenes de tiempo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su modo de ver, existe una contradicci\u00f3n esencial entre el \u00a0dicho de M.L.D.C. y el testimonio de la coordinadora que establece \u00a0que, en ese momento, \u00e9sta se encontraba en el colegio en clase \u00a0de danzas entre las 3:00 y las 5:00 de la tarde. Por consiguiente, el \u00a0Tribunal cercen\u00f3 las manifestaciones de la menor en cuanto a \u00a0la hora en que dijo haber salido del colegio -3:00 P.M.-, y la de \u00a0encontrarse en su domicilio -3:30 P.M.-, \u00a0\u00abparticularidades que distorsionan las conclusiones de la \u00a0segunda instancia al ignorarlas y encontrarlas imprecisas y poco \u00a0poderosas probatoriamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0el libelista, que una apreciaci\u00f3n adecuada a las expresiones \u00a0de la ofendida, por parte de los sentenciadores, \u00abhabr\u00eda \u00a0generado un cambio sustancial en la decisi\u00f3n que se censura, \u00a0en el entendido que los dichos de la menor MLDC al interior del \u00a0juicio oral se efectuaron sin ambig\u00fcedades o contradicciones \u00a0esenciales manteniendo una espl\u00e9ndida cohesi\u00f3n interna \u00a0en su relato\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Explica, \u00a0en concreto, que la contradicci\u00f3n entre la afirmaci\u00f3n \u00a0de la estudiante sobre su salida del colegio a las 3:00 de la tarde, \u00a0y los se\u00f1alamientos de la coordinadora acad\u00e9mica, de \u00a0haber permanecido aquella en la instituci\u00f3n de 3:00 a 5:00 de \u00a0la tarde, evidencia una duda favorable a su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0casar la sentencia impugnada y en su reemplazo, absolver a Christian \u00a0David Acosta Segura \u00a0de los cargos por los cuales fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0error de hecho por falso juicio de identidad, por adici\u00f3n y \u00a0cercenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00a0recaer el yerro en los testimonios de M.L.D.C. y de la profesional \u00a0forense Mar\u00eda \u00a0Enoice Cifuentes, \u00a0en punto del acceso v\u00eda anal, porque el Tribunal hace \u00a0afirmaciones que aquellos no contienen, como cuando apunta que \u00abpuede \u00a0haber penetraci\u00f3n del miembro viril sin que dicho \u00a0comportamiento deje lesiones visibles al momento de la valoraci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica del 28 de octubre de 2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Contrari\u00f3 \u00a0as\u00ed los se\u00f1alamientos de la experta, quien refiri\u00f3 \u00a0la ausencia de hallazgos concluyentes sobre dicha penetraci\u00f3n, \u00a0tanto en su declaraci\u00f3n como en el dictamen forense. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0distorsi\u00f3n por cercenamiento tambi\u00e9n est\u00e1 \u00a0reflejada en que el juzgador no se pronunci\u00f3 sobre el presunto \u00a0olvido de la menor de hablarle a la m\u00e9dica sobre la \u00a0penetraci\u00f3n anal de la que fue v\u00edctima, explicando que \u00a0estaba nerviosa, y solo referirle la introducci\u00f3n vaginal, \u00a0ignorando as\u00ed importantes afirmaciones del medio probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de la trascendencia, aduce que el juzgador estableci\u00f3 el \u00a0acceso anal con base en el testimonio de la ofendida en el debate \u00a0p\u00fablico, siendo curioso que \u00e9sta misma hubiese \u00a0manifestado a la forense que solo hab\u00eda sido penetrada \u00a0vaginalmente y que su relato se acompa\u00f1e con el de la perito y \u00a0su dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cierto es que la ofendida minti\u00f3 \u00abo \u00a0por lo menos dej\u00f3 de informar aspectos tan delicados de un \u00a0examen anat\u00f3mico\u00bb \u00a0y por ello considera el actor que su dicho no es coherente en ese \u00a0aspecto y que el cercenamiento y la distorsi\u00f3n del juzgador es \u00a0trascendental porque de otra manera habr\u00eda considerado que tal \u00a0declaraci\u00f3n contiene aspectos mendaces que atentan contra su \u00a0credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0que el testimonio de los menores debe ser valorado como cualquier \u00a0otro, sometido al tamiz de la sana cr\u00edtica y apreciado de \u00a0manera conjunta con la totalidad de elementos de juicio allegados al \u00a0debate. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0apoya en un salvamento de voto a la sentencia SP7326 de 2016, donde \u00a0se menciona que algunos estudios concluyen que los ni\u00f1os \u00a0mienten con frecuencia, aspecto que ilustra con doctrina nacional, \u00a0para afirmar que ello tambi\u00e9n puede suceder cuando se trata de \u00a0adolescentes, m\u00e1xime si, como en este caso, se muestran tan \u00a0precoces y han recibido abundante influencia externa. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0alude a las reglas de la experiencia para cuestionar al Tribunal por \u00a0haberle otorgado poder suasorio a M.L.D.C., pues las precisiones de \u00a0\u00e9sta, sobre la manera como lleg\u00f3 al domicilio de su \u00a0defendido y el sangrado y dolor que experiment\u00f3 despu\u00e9s \u00a0de la primera relaci\u00f3n sexual, \u00abson \u00a0elementos naturales de la vida diaria que cualquiera podr\u00eda \u00a0sortear sin mayores elucubraciones\u00bb y \u00a0no sirven para hacer cre\u00edble un testimonio, sino que \u00ab[s]e \u00a0requieren elementos adicionales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el libelista, una regla de la experiencia deviene admisible para \u00a0quienes se desenvuelven en las circunstancias en las que se pretende \u00a0aplicar, \u00absin \u00a0que se imponga la necesidad de acreditar hecho alguno del que derive \u00a0su aplicaci\u00f3n\u00bb. \u00a0Si se postula ante alguien ajeno, que no se desenvuelve en esas \u00a0espec\u00edficas condiciones \u00abdebe \u00a0aportar elementos de juicio que acrediten la situaci\u00f3n de la \u00a0que deriva la m\u00e1xima de la experiencia tratada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Trae \u00a0a colaci\u00f3n jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, al cabo \u00a0de lo cual solicita se case la sentencia recurrida y se dicte la \u00a0absolutoria de reemplazo a favor de su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el contexto de la regulaci\u00f3n consagrada en la Ley 906 de \u00a02004, la admisi\u00f3n de una demanda est\u00e1 sometida al \u00a0cumplimiento de determinados requisitos formales orientados a \u00a0demostrar el acaecimiento de ostensibles errores judiciales que \u00a0ameriten la intervenci\u00f3n de la Corte, porque no se trata de un \u00a0espacio procesal semejante al de las instancias, que permita \u00a0prolongar un debate ampliamente superado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese prop\u00f3sito, se debe comprobar que el fallo de casaci\u00f3n \u00a0es indispensable para el cumplimiento de alguna de las finalidades \u00a0consagradas en el art\u00edculo 180 de la citada normativa8, \u00a0con observancia de los presupuestos de l\u00f3gica y de \u00a0argumentaci\u00f3n inherentes a cada causal y el respeto a las \u00a0reglas que rigen la impugnaci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si el censor carece de inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0para recurrir, o no se se\u00f1ala el motivo en que se apoya la \u00a0pretensi\u00f3n, o deja de fundamentar los cargos de manera clara y \u00a0precisa, surge incuestionable la inadmisi\u00f3n del libelo, salvo \u00a0que la Sala advierta la necesidad de un pronunciamiento de fondo para \u00a0alcanzar alguno de los objetivos del recurso, caso en el cual, \u00a0superar\u00e1 los defectos de la demanda, tal como lo ordena el \u00a0art\u00edculo 184 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la luz de las anteriores precisiones, la demanda que se examina ser\u00e1 \u00a0inadmitida porque se avizora sin dificultad la ausencia de los \u00a0requisitos esenciales para la viabilidad de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El defensor acude a la causal tercera del art\u00edculo 181 de la \u00a0Ley 906 de 2004, que consagra el desconocimiento de las reglas de \u00a0producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba, para denunciar \u00a0un falso juicio de identidad por cercenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0bien se sabe, esta especie de dislate se estructura cuando el \u00a0juzgador omite tener en cuenta aspectos esenciales de la prueba, \u00a0haci\u00e9ndole decir lo que materialmente no dice y su \u00a0demostraci\u00f3n comporta el deber de comparar su contenido \u00a0literal y la concreci\u00f3n que de su texto hizo el sentenciador, \u00a0se\u00f1alar en qu\u00e9 consisti\u00f3 el desacierto y c\u00f3mo \u00a0repercuti\u00f3 en la parte resolutiva de la sentencia, haciendo \u00a0ver que sin su ocurrencia, la situaci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0procesado hubiese sido por completo opuesta y favorable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso de la especie, ninguno de tales requerimientos argumentativos \u00a0fue cumplido por el impugnante, quien omiti\u00f3 demostrar la \u00a0ocurrencia del desacierto que atribuye al juzgador, de cara a las \u00a0consideraciones judiciales que cuestiona, al tiempo que vulner\u00f3 \u00a0el principio de correcci\u00f3n material. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En el primer \u00a0cargo, \u00a0adujo inicialmente, como recortadas las manifestaciones de M.L.D.C., \u00a0referidas a las horas en que el 23 de abril de 2015 inform\u00f3 \u00a0que sali\u00f3 del colegio y lleg\u00f3 a su casa y luego haber \u00a0estado con el acusado, pero no cotej\u00f3 el sustento \u00a0argumentativo de la sentencia de segunda instancia, donde se \u00a0evidencia que ello no ocurri\u00f3, porque tales expresiones si \u00a0fueron consideradas, atendiendo a las manifestaciones de la \u00a0coordinadora acad\u00e9mica, solo que el fallador no las valor\u00f3 \u00a0en la forma que el demandante lo postula. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0como el Ad \u00a0quem, \u00a0al examinar la misma propuesta, se pronunci\u00f3 en estos \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, Luz Deisy Cortes Urrego, Coordinadora Acad\u00e9mica de \u00a0convivencia del colegio Sagrado Coraz\u00f3n, al que estaban \u00a0vinculados la v\u00edctima y el victimario, expuso que el 23 de \u00a0abril de 2015, la menor se encontraba en ensayos con el grupo de \u00a0danza al que pertenec\u00eda, en un horario de tres a cinco de la \u00a0tarde; lo que en principio, ser\u00eda incompatible con las \u00a0atestaciones de la ni\u00f1a, en las que indica que sobre las 4:00, \u00a04:15 o 4:20 p.m. estaba con el agresor; premisas f\u00e1cticas que \u00a0se contraponen y que no pueden subsistir al tiempo, pues si el \u00a0Tribunal aceptara la verdad de ambas, atentar\u00eda contra lo que \u00a0se conoce de la naturaleza humana, que carece del don de la \u00a0ubicuidad. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0lo que no destac\u00f3 el recurrente fue que la titular del bien \u00a0jur\u00eddico siempre habl\u00f3 en t\u00e9rminos aproximados \u00a0ya que no recordaba la hora exacta en que lleg\u00f3 a la casa de \u00a0su profesor y tuvo lugar su primera relaci\u00f3n sexual, \u00a0imprecisiones que llevan a que el Tribunal se enfoque en otros \u00a0aspectos de la narrativa incriminatoria, que refuerzan su poder \u00a0persuasivo, tales como: (i) \u00a0la forma en que le v\u00edctima pudo llegar al domicilio de \u00a0Christian \u00a0Acosta utilizando \u00a0un taxi, mientras aquel hombre le daba las indicaciones necesarias \u00a0por tel\u00e9fono; (ii) \u00a0el \u00a0dolor y sangrado que experiment\u00f3 con la penetraci\u00f3n \u00a0vaginal, confirmada por medicina forense con el hallazgo de un \u00a0desgarro antiguo en el himen; (iii) \u00a0la \u00a0falta de animadversi\u00f3n constatable entre la v\u00edctima y \u00a0el victimario, por otra causa9. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0surge n\u00edtido que el Tribunal apreci\u00f3 el aspecto que \u00a0destaca el censor como recortado, al que pretende darle un sentido \u00a0distinto, acorde a sus intereses defensivos, actitud que se muestra \u00a0inadmisible para derrumbar la presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad que ampara la sentencia, pues de tiempo atr\u00e1s se \u00a0viene insistiendo que no es posible acudir al recurso extraordinario \u00a0para, simplemente, discrepar del raciocino valorativo del juzgador y \u00a0postular otra alternativa de soluci\u00f3n, a la manera de \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00famese \u00a0que, en ese errado prop\u00f3sito, no enfrenta todos los aspectos \u00a0probatorios examinados en la sentencia para arribar al estado de \u00a0conocimiento necesario en cuanto a la ocurrencia del hecho y la \u00a0responsabilidad del procesado, como lo impone la demostraci\u00f3n \u00a0de cualquier yerro de apreciaci\u00f3n probatoria y su \u00a0trascendencia, pues lo \u00fanico que destaca, a lo largo del \u00a0discurso, es la incompatibilidad horaria de la que habl\u00f3 la \u00a0menor en contraposici\u00f3n con la expuesta por la coordinadora \u00a0acad\u00e9mica, cuando el sentenciador explic\u00f3 con \u00a0suficiencia, que otros aspectos de su narrativa hac\u00edan cre\u00edble \u00a0el dicho de la ofendida. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0mismo se avizora frente al otro testigo de descargo, Jos\u00e9 \u00a0Torres Rojas, con \u00a0el cual se intent\u00f3 desvirtuar el \u00faltimo encuentro entre \u00a0la v\u00edctima y el agresor, ocurrido el 27 de septiembre del a\u00f1o \u00a0en menci\u00f3n, pues nuevamente se impuso la versi\u00f3n de \u00a0\u00e9sta, por su fuerza demostrativa, cuyos se\u00f1alamientos \u00a0apreci\u00f3 el fallador ausentes de ambig\u00fcedades y \u00a0contradicciones. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior indica que el yerro acusado no existi\u00f3 y que la \u00a0molestia del defensor recae en la forma como fue valorada la prueba \u00a0de cargo y de descargo, discusi\u00f3n por completo ajena al \u00a0recurso de casaci\u00f3n, salvo que se encamine a evidenciar un \u00a0razonar contrario a la l\u00f3gica, la ciencia o la experiencia, \u00a0efecto para el cual, es preciso acudir al falso raciocinio y \u00a0sustentar la propuesta atendiendo a las directrices ampliamente \u00a0desarrolladas por la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0procedi\u00f3 as\u00ed el demandante y por ello se impone la \u00a0inadmisi\u00f3n de la censura. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En el segundo \u00a0cargo, \u00a0asegura que el Tribunal incurri\u00f3 en falso juicio de identidad \u00a0por adici\u00f3n y cercenamiento, pero, al igual que el anterior, \u00a0no se ocupa de demostrar alguna de tales premisas y nuevamente \u00a0desconoce la realidad procesal para sacar avante sus tesis \u00a0defensivas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, importa precisar, inicialmente, que el sentenciador no \u00a0le hizo agregados al dicho de la adolescente, en cuanto a la \u00a0penetraci\u00f3n anal, porque \u00e9sta la expuso en el juicio \u00a0oral y esa versi\u00f3n, como ya se indic\u00f3, tuvo para el \u00a0juzgador gran peso demostrativo por la coherencia de su descripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0tergivers\u00f3, por adici\u00f3n, el dictamen de la experta; por \u00a0el contrario, aclar\u00f3 que ese estudio no confirma ni descarta \u00a0el abuso en los precisos t\u00e9rminos se\u00f1alados por la \u00a0ofendida, lo que condujo a se\u00f1alar que dicho comportamiento no \u00a0necesariamente deja lesiones visibles al momento de la valoraci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica, m\u00e1xime que se realiz\u00f3 en forma tard\u00eda, \u00a0esto es, el 28 de octubre de 2015, atendiendo que el \u00faltimo \u00a0encuentro er\u00f3tico con el agresor tuvo lugar el 27 de \u00a0septiembre de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la ciencia, en esta oportunidad, no est\u00e1 en \u00a0capacidad de desechar o respaldar la introducci\u00f3n del pene del \u00a0acusado en el ano de la v\u00edctima, quedando entonces la versi\u00f3n \u00a0coherente de esta \u00faltima, en la que inclusive refiri\u00f3 \u00a0que su agresor emple\u00f3 un lubricante para facilitar el \u00a0encuentro libidinoso, adem\u00e1s de relatar otras tantas \u00a0penetraciones vaginales, que en su conjunto estructuran el delito de \u00a0acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os en concurso \u00a0homog\u00e9neo\u00bb10. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte avizora que \u00a0los argumentos con los que el demandante procura derruir la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria del Ad \u00a0quem est\u00e1n \u00a0soportados en un entendimiento alejado de la realidad procesal, \u00a0porque lo cierto es que la evidencia sobre la ocurrencia de los \u00a0hechos y la responsabilidad de su asistido, deriv\u00f3 del \u00a0an\u00e1lisis conjunto de los medios de convicci\u00f3n debatidos \u00a0en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se debe insistir en que la l\u00f3gica y la t\u00e9cnica que \u00a0gobiernan el recurso acarrean la necesidad de concretar un defecto \u00a0sustancial, un error manifiesto y f\u00e1cilmente perceptible, con \u00a0capacidad de cambiar el sentido del fallo. De lo contrario, se impone \u00a0la inadmisi\u00f3n de la demanda, como ocurre en este caso, m\u00e1xime \u00a0cuando en virtud del principio de limitaci\u00f3n, la Corte no \u00a0puede suplir sus vac\u00edos, ni corregir sus deficiencias. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0de otra parte no se observan causales de nulidad ni flagrantes \u00a0violaciones de derechos fundamentales, no surge la necesidad de \u00a0pronunciarse de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra esta determinaci\u00f3n \u00a0procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas \u00a0reglas, en ausencia de disposici\u00f3n legal, han sido definidas \u00a0por la Corte desde el a\u00f1o 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. \u00a024322 y precisadas en AP-3481-201411. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda formulada a nombre de Christian \u00a0David Acosta Segura. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 184, inciso 2\u00ba, del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 14 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 9 y 10 de la Carpeta principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 11 a 14 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 20 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 26 a 28 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 153 a 155 de la Carpeta principal. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 13 a 31 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inferidos a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 13 y 14 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 24 y 25 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 42597. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP356-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 50989 \u00a0 Acta \u00a025 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Decide \u00a0la Sala si es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35740","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35740","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35740"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35740\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35740"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35740"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35740"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}