{"id":35739,"date":"2023-09-13T21:42:50","date_gmt":"2023-09-13T21:42:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3555-201853222\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:50","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:50","slug":"ap3555-201853222","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3555-201853222\/","title":{"rendered":"AP3555-2018(53222)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3555-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n 53222 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado mediante Acta No. 274 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C, veintid\u00f3s \u00a0(22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa \u00a0de LUIS ALBERTO G\u00d3MEZ LOZANO contra el auto de 11 de julio de \u00a02018, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla neg\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n deprecada \u00a0por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Da cuenta el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n que al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de \u00a0Sabanalarga- Atl\u00e1ntico le fue asignado el proceso identificado \u00a0con radicado 2011-0047, dentro del cual, el 15 de febrero de 2011, \u00a0JES\u00daS OSPINO \u00c1LVAREZ present\u00f3 demanda ordinaria \u00a0de pertenencia contra JUAN SARABIA OROZCO, con el \u00e1nimo de \u00a0adquirir por prescripci\u00f3n ordinaria de dominio 3 hect\u00e1reas \u00a0correspondientes al bien inmueble rural identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria N\u00b0045-22775, denominado Olivo N\u00b02, parcela 25, \u00a0ubicado en Repel\u00f3n- Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la demanda y surtidas \u00a0las notificaciones, as\u00ed como el decreto y pr\u00e1ctica \u00a0probatoria, el juzgado envi\u00f3 la actuaci\u00f3n a su hom\u00f3logo \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Sabanalarga-Atl\u00e1ntico, \u00a0del cual era titular LUIS ALBERTO G\u00d3MEZ LOZANO. \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el conocimiento del \u00a0asunto, el imputado corrigi\u00f3 el auto que admiti\u00f3 la \u00a0demanda y, surtidos los tr\u00e1mites de rigor, el 28 de noviembre \u00a0de 2014 profiri\u00f3 sentencia favorable a las pretensiones del \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez G\u00d3MEZ LOZANO \u00a0fund\u00f3 su decisi\u00f3n en los preceptos de la Ley 791 de \u00a02002, argumentando que como el demandante demostr\u00f3 una \u00a0posesi\u00f3n por m\u00e1s de 10 a\u00f1os, desde el a\u00f1o \u00a01994 hasta 2011, fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda, le \u00a0asist\u00eda el derecho de adquirir por prescripci\u00f3n el \u00a0inmueble objeto de usucapi\u00f3n. Sin embargo, conforme a lo \u00a0indicado por la Fiscal\u00eda, el juzgador desconoci\u00f3 el \u00a0precepto del art\u00edculo 411 \u00a0de la Ley 153 de 1887, declarado exequible mediante sentencia C-398 \u00a0de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0audiencia preliminar celebrada el 21 de febrero de 2018 ante el \u00a0Juzgado 16 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Barranquilla- Atl\u00e1ntico, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n contra LUIS ALBERTO G\u00d3MEZ LOZANO como \u00a0presunto autor del delito de prevaricato por acci\u00f3n, conforme \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 413 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El escrito de \u00a0acusaci\u00f3n se radic\u00f3 ante el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla el 9 de abril de 2018 y, la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n se celebr\u00f3 \u00a0el 11 de julio de 2018, oportunidad en la cual, al amparo de los \u00a0art\u00edculos 455 a 457 del C.P.P., la defensa solicit\u00f3 la \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n desde la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, por considerar que exist\u00eda una violaci\u00f3n \u00a0al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que si bien la \u00a0titularidad de la acci\u00f3n penal radica en la Fiscal\u00eda y \u00a0que la imputaci\u00f3n es un acto de comunicaci\u00f3n, \u00e9ste \u00a0es reglado, por lo que el ente acusador no puede desconocer los \u00a0preceptos de los art\u00edculos 286 y 287 del C.P.P., los cuales le \u00a0imponen partir de una inferencia razonable de tipicidad de la \u00a0conducta. As\u00ed mismo, resalt\u00f3 que ante el \u00a0desconocimiento del ente acusador de los presupuestos formales \u00a0exigidos para este acto, al Juez de Control de Garant\u00edas le \u00a0corresponde rechazar la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que en el caso en \u00a0estudio, la Fiscal\u00eda deriv\u00f3 la inferencia razonable de \u00a0la tipicidad de la conducta de prevaricato por acci\u00f3n del \u00a0presunto desconocimiento por parte del Juez imputado del art\u00edculo \u00a041 de la Ley 153 de 1887; sin embargo, a su juicio, lo que \u00a0correspond\u00eda a la Fiscal\u00eda era realizar una \u00a0interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de toda la Ley 153 de 1887, \u00a0especialmente los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 14, 41 y 129, y no \u00a0una lectura parcial de dicha normal, pues un an\u00e1lisis completo \u00a0de lo dispuesto en dicha normativa revela que su asistido actu\u00f3 \u00a0conforme a la ley al contabilizar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0adquisitiva. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, consider\u00f3 \u00a0que el an\u00e1lisis normativo efectuado por el ente acusador fue \u00a0errado y por ende, la conducta atribuida a su defendido es at\u00edpica, \u00a0corolario de ello, la imputaci\u00f3n no se fund\u00f3 en una \u00a0inferencia razonable de la tipicidad de la conducta punible de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que la \u00a0titularidad de la acci\u00f3n penal no es absoluta y al momento de \u00a0imputar debe seguirse por lo reglado en el art\u00edculo 286 y \u00a0siguientes del C.P.P., por lo que su desconocimiento implica un \u00a0quebranto al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Frente \u00a0a esta petici\u00f3n, tanto el delegado de la Fiscal\u00eda como \u00a0el representante del Ministerio P\u00fablico se opusieron, por \u00a0considerar que no se acreditaba la afectaci\u00f3n al debido \u00a0proceso alegado. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Por su parte, el delegado del ente acusador manifest\u00f3 que la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 288 del C.P.P., \u00a0raz\u00f3n por la cual fue aprobada por el Juez de Control de \u00a0Garant\u00edas, incluso, el procesado manifest\u00f3 haber \u00a0entendido los t\u00e9rminos de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0jurisprudencialmente se ha establecido que contra el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n no resulta procedente declarar la nulidad y que en \u00a0todo caso, al alegarse una indebida inferencia razonable para \u00a0formular imputaci\u00f3n, la defensa est\u00e1 asumiendo un rol \u00a0que no le corresponde, m\u00e1s cuando la sustentaci\u00f3n de la \u00a0defensa se trata de un argumento defensivo o de una absoluci\u00f3n \u00a0perentoria e incluso una petici\u00f3n de preclusi\u00f3n por \u00a0atipicidad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En \u00a0el mismo sentido, el representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0solicit\u00f3 que no se accediera a la nulidad impetrada, por \u00a0considerar que la imputaci\u00f3n es un acto de parte y no de \u00a0car\u00e1cter judicial, por lo que no es susceptible de un control \u00a0material, tan solo de un control formal en el que se constata el \u00a0respeto a las garant\u00edas fundamentales y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con ello y, atendiendo \u00a0la naturaleza de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, estim\u00f3 \u00a0que la solicitud de nulidad no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, \u00a0m\u00e1s cuando lo que se pretende es una absoluci\u00f3n \u00a0perentoria o una preclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla neg\u00f3 la \u00a0solicitud deprecada aduciendo que la nulidad solamente procede contra \u00a0actos judiciales, no sobre actos de parte, como lo es la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que aun cuando \u00a0la Corte Suprema de Justicia ha decretado la nulidad de la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, lo ha hecho cuando por \u00a0ejemplo se efect\u00faa sin la presencia del defensor o cuando se \u00a0trata de una imputaci\u00f3n anfibiol\u00f3gica, incompleta o \u00a0imprecisa, lo que no ocurre en el presente evento, pues por el \u00a0contrario, lo que se evidencia es que la Fiscal\u00eda cumpli\u00f3 \u00a0con los presupuestos exigidos y formul\u00f3 la imputaci\u00f3n \u00a0de manera clara, precisa y circunstanciada \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que lo que se \u00a0debate por parte de la defensa es la validez o solidez de la \u00a0inferencia razonable de autor\u00eda, y por ende la tipicidad de la \u00a0conducta, cuesti\u00f3n que debe ser objeto de an\u00e1lisis en \u00a0la etapa de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>LOS RECURSOS \u00a0<\/p>\n<p>La defensa interpuso el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n aduciendo que de acuerdo con lo previsto por la \u00a0Corte Suprema de Justicia, la nulidad de la imputaci\u00f3n procede \u00a0cuando se avizora una flagrante violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales, circunstancia que en efecto ocurri\u00f3 en el \u00a0presente evento. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que uno de los \u00a0componentes del debido proceso lo constituye el respeto de las formas \u00a0propias de cada etapa procesal, en consecuencia, se quebrantan \u00a0garant\u00edas fundamentales cuando, como en el presente caso, no \u00a0se cumplen con los presupuestos del art\u00edculo 287 del C.P.P. al \u00a0formular la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 que de los \u00a0elementos materiales probatorios presentados por la Fiscal\u00eda, \u00a0no se pude inferir razonablemente la tipicidad de la conducta \u00a0imputada a su defendido y menos su responsabilidad, en tanto que no \u00a0se realiz\u00f3 una adecuada interpretaci\u00f3n de la Ley 153 de \u00a01887. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la \u00a0imputaci\u00f3n, como acto de comunicaci\u00f3n reglado es un \u00a0accionar de parte, pero no por ello escapa al control judicial que le \u00a0corresponde realizar al Juez de Control de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Estableci\u00f3 que la \u00a0solicitud de nulidad precisamente se soport\u00f3 en la violaci\u00f3n \u00a0del debido proceso, por inexistencia de inferencia razonable de la \u00a0imputaci\u00f3n y la consecuente legalizaci\u00f3n que el Juez de \u00a0Control de Garant\u00edas le imparti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que no existi\u00f3 \u00a0una convalidaci\u00f3n del acto por parte de la defensa, pues una \u00a0cosa es manifestar que se entendieron los t\u00e9rminos de la \u00a0imputaci\u00f3n y otra es estar de acuerdo con ella, a m\u00e1s \u00a0que el momento oportuno para interponer las nulidades que se \u00a0presentan antes de la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n tienen \u00a0lugar en el traslado que se est\u00e1 surtiendo. \u00a0<\/p>\n<p>NO RECURRENTE \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el \u00a0representante del ente acusador solicit\u00f3 declarar desierto el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n por estimar que la defensa no se ocup\u00f3 \u00a0de atacar los argumentos esbozados por el a \u00a0quo, por tanto la \u00a0alzada propuesta carece de argumentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo orden, el \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico pidi\u00f3 la \u00a0confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de primera instancia, \u00a0advirtiendo que en la etapa procesal que se cursa se busca sanear el \u00a0proceso y de ninguna manera puede permitirse alegar de fondo, como lo \u00a0pretende la defensa, pues su solicitud de nulidad corresponde a una \u00a0petici\u00f3n disfrazada de absoluci\u00f3n o de preclusi\u00f3n \u00a0por atipicidad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que la nulidad \u00a0no es un juicio de acierto sino de legalidad, de estructura de \u00a0garant\u00edas y por ello, cuando se pretende debatir el m\u00e9rito \u00a0suasorio de una decisi\u00f3n, como lo pretende la defensa, de lo \u00a0que se trata es de anticipar el debate probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo resalt\u00f3 \u00a0que contrario a lo esbozado por la defensa, en este evento s\u00ed \u00a0existi\u00f3 una convalidaci\u00f3n, pues si en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n se advirti\u00f3 que no \u00a0exist\u00eda una inferencia razonable, la defensa debi\u00f3 \u00a0advertirlo y solicitar la aclaraci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el numeral \u00a03\u00ba del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es \u00a0competente para conocer del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, mediante el cual neg\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n \u00a0impetrada por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala \u00a0determinar si, como lo aduce el recurrente, en desarrollo de la \u00a0actuaci\u00f3n penal que se sigue en contra de LUIS ALBERTO G\u00d3MEZ \u00a0LOZANO por el delito de prevaricato por acci\u00f3n, se ha \u00a0conculcado el debido proceso, en raz\u00f3n a que la imputaci\u00f3n \u00a0efectuada por el ente acusador en contra del procesado y \u00ablegalizada\u00bb \u00a0por el Juez de Control de Garant\u00edas no se soporta en una \u00a0inferencia razonable de autor\u00eda y menos de la tipicidad de la \u00a0conducta punible endilgada. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le \u00a0corresponde a la Fiscal\u00eda, como titular de la acci\u00f3n \u00a0penal investigar \u00ablos \u00a0hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito (\u2026) \u00a0siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas \u00a0que indiquen la posible existencia del mismo\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este mandato \u00a0constitucional, siempre que de los elementos materiales probatorios, \u00a0evidencia f\u00edsica e informaci\u00f3n legalmente obtenida se \u00a0pueda inferir razonablemente que el indiciado es autor o part\u00edcipe \u00a0del delito que se investiga, le compete convocarlo ante un Juez de \u00a0Control de Garant\u00edas para formular la imputaci\u00f3n, esto \u00a0es para cumplir el \u00abacto \u00a0de formalizaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n\u00bb \u00a0y ante todo \u00abde \u00a0comunicaci\u00f3n de la calidad de imputado\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>A voces del art\u00edculo 288 \u00a0del C.P.P. se instituye como requisito esencial del acto de \u00a0comunicaci\u00f3n que la Fiscal\u00eda exprese oralmente la \u00a0identificaci\u00f3n, individualizaci\u00f3n y la ubicaci\u00f3n \u00a0del imputado, relacionando de manera clara y sucinta los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes expuestos en un lenguaje comprensible \u00a0<\/p>\n<p>Esta delimitaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica constituye un componente del debido proceso, en la \u00a0medida que se convierte en un aspecto indispensable para la \u00a0salvaguarda de las garant\u00edas m\u00ednimas del procesado y \u00a0establece un l\u00edmite al tema probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la formulaci\u00f3n \u00a0de la imputaci\u00f3n como un acto de parte, asignado al titular de \u00a0la acci\u00f3n penal se desarrolla en marco de una audiencia \u00a0preliminar ante un Juez de Control de Garant\u00edas, pues aun \u00a0trat\u00e1ndose de \u00abuna \u00a0actividad de mera comunicaci\u00f3n, se encuentra sujeto al \u00a0cumplimiento de tr\u00e1mites y formalidades, de cara a la \u00a0materializaci\u00f3n del derecho sustancial\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Reglamentaci\u00f3n que no es \u00a0otra diferente a la contenida en el Libro II, T\u00edtulo III, \u00a0Cap\u00edtulo \u00danico, del C.P.P., en especial lo reglado en \u00a0los art\u00edculos 2884 \u00a0y 2895 \u00a0ibidem \u00a0referente al contenido y las formalidades de la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n y, que de no ser cumplidas estas exigencias, se le \u00a0impone al Juez de Control de Garant\u00edas rechazarla, sin que se \u00a0habilite un espacio para debatir sobre la tipicidad o responsabilidad \u00a0del imputado en la conducta endilgada, pues ello es objeto de debate \u00a0en otro estadio procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Establecida as\u00ed la \u00a0naturaleza de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, como un \u00a0acto de formalizaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n y de \u00a0comunicaci\u00f3n sobre la calidad de imputado y, verificado el \u00a0desarrollo de la diligencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0celebrada en la presente causa, la Sala no advierte que se haya \u00a0generado un desconocimiento al debido proceso, tal como lo alega la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se verific\u00f3 \u00a0que la fiscal\u00eda cumpli\u00f3 con el derrotero del contenido \u00a0propio del acto de comunicaci\u00f3n, pues individualiz\u00f3, \u00a0identific\u00f3 y estableci\u00f3 la ubicaci\u00f3n de LUIS \u00a0ALBERTO G\u00d3MEZ LOZANO, seguidamente efectu\u00f3 un relato \u00a0claro y sucinto de los hechos jur\u00eddicamente relevantes, \u00a0precis\u00e1ndole que en su condici\u00f3n de Juez Civil del \u00a0Circuito de Sabanalarga profiri\u00f3 dentro de un proceso \u00a0ordinario de prescripci\u00f3n de dominio la sentencia de 28 de \u00a0noviembre de 2014, la que se adopt\u00f3 contraria lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 41 de la Ley 153 de 1887; igualmente el ente \u00a0acusador indic\u00f3 que esos hechos as\u00ed considerados se \u00a0adecuaban t\u00edpicamente al delito de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0y, finalmente se refiri\u00f3 a las circunstancias alusivas al \u00a0allanamiento a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se constat\u00f3 \u00a0que en dicha diligencia el imputado G\u00d3MEZ LOZANO cont\u00f3 \u00a0con el acompa\u00f1amiento de un defensor y que manifest\u00f3 \u00a0haber entendido el contenido del acto de comunicaci\u00f3n y sus \u00a0consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de ello, no cabe duda \u00a0que se respetaron las formas propias que regulan el acto de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y por ello, el Juez de \u00a0Control de Garant\u00edas le imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, cuesti\u00f3n \u00a0diferente es que la defensa disienta de la interpretaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica efectuada por la Fiscal\u00eda para derivar la \u00a0responsabilidad del imputado LUIS ALBERTO G\u00d3MEZ LOZANO, \u00a0aspecto que como lo se\u00f1al\u00f3 la primera instancia lejos \u00a0est\u00e1 de constituir una irregularidad trascendental que imponga \u00a0el saneamiento del proceso, por el contrario, es precisamente ese \u00a0debate el que debe suscitarse en el desarrollo del juicio oral y en \u00a0la eventual sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Que la defensa alegue la \u00a0aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Ley 153 de 1887 para el \u00a0conteo del t\u00e9rmino prescriptivo en desarrollo del proceso \u00a0ordinario de prescripci\u00f3n que fue objeto de conocimiento del \u00a0entonces Juez Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n en \u00a0Sabanalarga y que dio lugar a la decisi\u00f3n cuestionada ahora en \u00a0este proceso penal, es precisamente el aspecto que concita el debate \u00a0jur\u00eddico y debe desarrollarse en las cauces normales del \u00a0proceso, por lo que ser\u00e1 entonces en desarrollo de los \u00a0alegatos y en marco de la controversia probatoria donde la defensa \u00a0pueda presentar los argumentos a los que ahora alude, los que deber\u00e1n \u00a0ser valorados por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed la cosas, como se \u00a0pudo verificar que la imputaci\u00f3n se ofreci\u00f3 no \u00a0solamente clara sino tambi\u00e9n exhaustiva por parte del delegado \u00a0de la Fiscal\u00eda, relacion\u00e1ndose con precisi\u00f3n los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes y sus circunstancias y la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los mismos. Adem\u00e1s, que \u00a0la imputaci\u00f3n fue trasmitida de manera clara y precisa, como \u00a0lo dispone el estatuto procesal, con lo que sin lugar a dudas qued\u00f3 \u00a0a salvo el ejercicio de la garant\u00eda de la defensa del \u00a0procesado y, se cont\u00f3 en su desarrollo con la presencia de un \u00a0defensor, considera la Sala que no se presentaron irregularidades en \u00a0el desarrollo del acto de comunicaci\u00f3n, y por tanto no se \u00a0gener\u00f3 una trasgresi\u00f3n al debido proceso, m\u00e1s \u00a0cuando lo que se identifica es que la defensa lo que pretende es \u00a0anticipar el debate de tipicidad y responsabilidad de su asistido, lo \u00a0que no tiene lugar en este momento procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de ello, se impone \u00a0confirmar \u00a0el auto revisado por v\u00eda de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Confirmar el \u00a0auto de fecha y origen indicados en precedencia, de acuerdo con lo \u00a0expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Devolver la actuaci\u00f3n al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041. La prescripci\u00f3n iniciada bajo el imperio de una ley, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se hubiere completado aun al tiempo de promulgarse otra que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la modifique, podr\u00e1 ser regida por la primera o la segunda, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0voluntad del prescribiente; pero eligi\u00e9ndose la \u00faltima, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al prescripci\u00f3n no empezar\u00e1 a contarse sino desde la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 8 oct. 2008, Rad. 29338 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJAP5518-2018 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0288. Contenido: Para la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fiscal deber\u00e1 expresar oralmente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Individualizaci\u00f3n concreta del imputado, incluyendo su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0citaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Relaci\u00f3n clara y sucinta de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implicar\u00e1 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00edsica ni de la informaci\u00f3n en poder de la Fiscal\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida de aseguramiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posibilidad del investigado de allanarse a la imputaci\u00f3n y a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obtener rebaja de pena de conformidad con el art\u00edculo 351. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 289. FORMALIDADES. \u00a0La formulaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputaci\u00f3n se cumplir\u00e1 con la presencia del imputado o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su defensor, ya sea de confianza o, a falta de este, el que fuere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0designado por el sistema nacional de defensor\u00eda p\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP3555-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n 53222 \u00a0 Aprobado mediante Acta No. 274 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C, veintid\u00f3s \u00a0(22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa \u00a0de LUIS ALBERTO G\u00d3MEZ LOZANO contra el auto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35739","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35739","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35739"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35739\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35739"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35739"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35739"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}