{"id":35737,"date":"2023-09-13T21:42:50","date_gmt":"2023-09-13T21:42:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3512-201851888\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:50","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:50","slug":"ap3512-201851888","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3512-201851888\/","title":{"rendered":"AP3512-2018(51888)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3512-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 51888 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 268) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve el recurso de reposici\u00f3n presentado \u00a0por la apoderada de v\u00edctimas contra el auto proferido por esta \u00a0Sala el 20 de junio de 2018, mediante el cual declar\u00f3 la \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por muerte del acusado, \u00a0dentro del proceso seguido contra HEINE ARTURO ARMENTA MESTRE por el \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HEINE ARTURO ARMENTA MESTRE, en su condici\u00f3n de Juez Civil \u00a0del Circuito de Chiriguan\u00e1, el 15 de julio de 2014 profiri\u00f3 \u00a0sendas sentencias, mediante las cuales declar\u00f3 en favor de la \u00a0empresa Drummond Ltda., la prescripci\u00f3n ordinaria adquisitiva \u00a0de dominio sobre las parcelas 53 y 34 del predio de mayor extensi\u00f3n \u00a0denominado Mechoacan, \u00a0decisiones cuestionadas por desconocer manifiestamente la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por estos hechos, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0acus\u00f3 a ARMENTA MESTRE como autor del punible de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, cargo del \u00a0cual fue absuelto por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de Valledupar, en fallo del 19 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Encontr\u00e1ndose la actuaci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n \u00a0en estudio de la alzada propuesta por el ente acusador y la apoderada \u00a0de v\u00edctimas, el fiscal delegado alleg\u00f3 copia aut\u00e9ntica \u00a0del registro civil de defunci\u00f3n del doctor ARMENTA MESTRE. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante prove\u00eddo AP2737-2018 la Sala, tras concluir la \u00a0procedencia del reconocimiento de una causal objetiva de extinci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal en esta instancia procesal, declar\u00f3 \u00a0la preclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n con sustento en la causal \u00a01\u00aa del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0garant\u00eda del derecho de contradicci\u00f3n de las partes e \u00a0intervinientes y en consideraci\u00f3n a que la causal de extinci\u00f3n \u00a0no fue debatida en primera instancia, se habilit\u00f3 el recurso \u00a0de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ejercicio de dicha prerrogativa, la apoderada de v\u00edctimas \u00a0alleg\u00f3 memorial mediante el cual invoca el restablecimiento \u00a0del derecho, con el prop\u00f3sito de que la Sala ordene a la \u00a0Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Chimichagua la cancelaci\u00f3n \u00a0de los registros obtenidos fraudulentamente mediante escrituras \u00a0espurias y que obran en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0No. 192-0018-292 y 192-0018-316, anotaciones que dieron lugar al \u00a0reconocimiento de justo t\u00edtulo y en consecuencia, a la \u00a0declaraci\u00f3n de prescripci\u00f3n ordinaria adquisitiva de \u00a0dominio a favor de la Drummond Ltda. mediante las sentencias aqu\u00ed \u00a0censuradas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0imposibilidad \u00a0de iniciar o continuar el ejercicio de la acci\u00f3n penal, \u00a0tiene dicho la Sala1, \u00a0remite a las hip\u00f3tesis de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0contenidas en los art\u00edculos 77 de la Ley 906 de 2004 y 82 del \u00a0C\u00f3digo Penal, preceptos que contemplan taxativamente las \u00a0circunstancias que impiden el ejercicio de la potestad punitiva del \u00a0Estado, entre ellas, la muerte del imputado o acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a \u00e9sta \u00a0\u00faltima causal, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0sostenido que \u201cDado \u00a0que la responsabilidad penal es personal e indelegable, cuando se \u00a0produce la muerte de una persona a quien se atribuye la realizaci\u00f3n \u00a0de uno o varios delitos, bien sea en forma individual o en \u00a0coparticipaci\u00f3n criminal, surge \u00a0una circunstancia insuperable que impide al Estado ejercer la \u00a0potestad jurisdiccional de perseguir al presunto delincuente \u00a0(\u2026)\u201d. (CSJ \u00a0AP 26 \u2013 Oct. 2007. Rad. 28492). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, acaecida la muerte del sujeto pasivo de la acci\u00f3n \u00a0penal, pierde el Estado la potestad sancionatoria frente al hecho \u00a0investigado, imposibilitando cualquier pronunciamiento en torno a la \u00a0responsabilidad penal atribuida a aqu\u00e9l, habida cuenta de su \u00a0car\u00e1cter eminentemente subjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, una vez acreditado el fallecimiento de quien es \u00a0sujeto de reproche penal, queda impedido el Estado para continuar con \u00a0la actuaci\u00f3n en raz\u00f3n a la desaparici\u00f3n de uno \u00a0de los extremos necesarios de la relaci\u00f3n procesal, \u00a0imponi\u00e9ndose la cesaci\u00f3n de todo procedimiento que \u00a0comporte el ejercicio de la acci\u00f3n penal en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la posibilidad de ordenar el restablecimiento \u00a0del derecho en oportunidad distinta a la sentencia condenatoria, la \u00a0Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad del art\u00edculo \u00a0101 de la Ley 906 de 2004, en sentencia C-060 de 2008 declar\u00f3 \u00a0inexequible la palabra \u201ccondenatoria\u201d \u00a0contenida en su inciso 2\u00ba y condicionalmente exequible el texto \u00a0subsiguiente, bajo el entendido de que la cancelaci\u00f3n de los \u00a0t\u00edtulos y registros respectivos tambi\u00e9n se har\u00e1 \u00a0en cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, la misma Corporaci\u00f3n, en sentencia C-828 \u00a0de 2010, aclar\u00f3 que en las hip\u00f3tesis de muerte del \u00a0procesado sin que obre sentencia en firme que defina su \u00a0responsabilidad penal, \u00e9ste contin\u00faa amparado por la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, de tal suerte que de la extinci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal no pueden generarse consecuencias \u00a0 negativas para su buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama surge una indiscutible tensi\u00f3n entre el derecho \u00a0al restablecimiento del derecho en cabeza de la v\u00edctima y el \u00a0derecho a la presunci\u00f3n de inocencia y debido proceso de quien \u00a0no ha sido declarado penalmente responsable mediante sentencia en \u00a0firme. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, al resolver solicitud de cancelaci\u00f3n de registros \u00a0fraudulentos en asunto en el que se consolid\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo de la acci\u00f3n penal2, \u00a0dijo la Sala (CSJ AP 22 Jun 2016, Rad. 47998): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0cancelaci\u00f3n definitiva de registros, a t\u00edtulo de \u00a0restablecimiento del derecho, cuando se ha extinguido la acci\u00f3n \u00a0penal por prescripci\u00f3n, obliga a un an\u00e1lisis diferente \u00a0de la tensi\u00f3n que se genera entre los derechos de las v\u00edctimas \u00a0y los del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto en los casos atr\u00e1s enunciados (preclusi\u00f3n, \u00a0principio de oportunidad, etc\u00e9tera), el Estado conserva la \u00a0posibilidad de solucionar el conflicto derivado de la conducta \u00a0punible, mientras que el principal efecto de la extinci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n penal por prescripci\u00f3n, prima facie, es la \u00a0imposibilidad de emitir un pronunciamiento orientado a dicho fin. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0anot\u00f3 en el primer numeral de este apartado, los \u00a0planteamientos de la Corte Constitucional frente a la inexistencia de \u00a0una sentencia condenatoria en firme para cuando ocurre la muerte del \u00a0procesado, tiene efectos semejantes cuando sucede lo mismo por la \u00a0ocurrencia de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0simple y llanamente porque en este evento el Estado, por su inacci\u00f3n, \u00a0pierde la posibilidad de resolver definitivamente el conflicto, lo \u00a0que se traduce en el afianzamiento de la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia que ampara al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, para resolver sobre la procedencia de la cancelaci\u00f3n de \u00a0registros, bajo el argumento de que fueron obtenidos \u00a0fraudulentamente, debe analizarse en cada caso el nivel de incidencia \u00a0que ello puede tener en los derechos del sindicado (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, en aquellos eventos en que el Estado ha perdido la \u00a0facultad de atribuir responsabilidad penal ante la consolidaci\u00f3n \u00a0de una causal objetiva de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0la procedencia del restablecimiento del derecho como el aqu\u00ed \u00a0pretendido debe consultar, en todo caso, que el pronunciamiento \u00a0requerido no comporte un juicio sobre la existencia del delito y la \u00a0participaci\u00f3n del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme la acusaci\u00f3n elevada por la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n contra HEINE ARTURO ARMENTA MESTRE, se le censur\u00f3 \u00a0que mediante sentencias adiadas el 15 de julio de 2015, hubiera \u00a0declarado la prescripci\u00f3n ordinaria adquisitiva de dominio en \u00a0favor de la empresa Drummond Ltda., sobre las parcelas 53 y 34 del \u00a0predio de mayor extensi\u00f3n denominado Mechoac\u00e1n, \u00a0desconociendo que el demandante no ten\u00eda justo t\u00edtulo \u00a0y, por tanto, no pod\u00eda adquirir el dominio de los predios por \u00a0prescripci\u00f3n ordinaria, en raz\u00f3n de lo cual se les \u00a0calific\u00f3 como desconocedoras de los art\u00edculos 764, 766, \u00a0770, 778 y 2532 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ausencia de justo t\u00edtulo la radic\u00f3 el ente acusador en \u00a0el hecho de que dentro del radicado 168485 \u2013seguido contra \u00a0terceras personas por el delito de falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0documento p\u00fablico y obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico \u00a0falso-, mediante resoluci\u00f3n del 27 de septiembre de 2010, la \u00a0Fiscal\u00eda Seccional de Chiriguan\u00e1 dispuso la cancelaci\u00f3n \u00a0de las anotaciones que figuran como antecedente registral de la \u00a0compraventa de los predios por la Drummond, al establecer que las \u00a0escrituras p\u00fablicas que le sirven de t\u00edtulo son \u00a0espurias. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior, por su parte, absolvi\u00f3 al aqu\u00ed \u00a0procesado al considerar que si bien la Fiscal\u00eda orden\u00f3 \u00a0\u2013en el otro proceso- la cancelaci\u00f3n de los registros \u00a0obtenidos fraudulentamente, tal decisi\u00f3n no ten\u00eda la \u00a0potencialidad de mudar el justo t\u00edtulo y la buena fe con que \u00a0adquiri\u00f3 la Drummond, pues tal medida fue posterior a la \u00a0adquisici\u00f3n de los predios por \u00e9sta a quienes hasta ese \u00a0momento figuraban como propietarios del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que la medida de restablecimiento mencionada tiene a\u00fan \u00a0car\u00e1cter provisional y preventivo, en tanto a la fecha de \u00a0proferimiento del fallo impugnado el proceso penal en que se \u00a0adoptaron no ha concluido con una decisi\u00f3n definitiva, v\u00eda \u00a0preclusi\u00f3n o sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada. \u00a0A la par, encontr\u00f3 que tampoco se solicit\u00f3 al entonces \u00a0Juez Civil del Circuito la suspensi\u00f3n de los procesos de \u00a0pertenencia por pre judicialidad penal, por manera que nada le \u00a0imped\u00eda resolver el asunto en el sentido que lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del anterior recuento, f\u00e1cilmente se advierte la \u00a0improcedencia de acceder a la solicitud que eleva la apoderada de \u00a0v\u00edctimas por v\u00eda del recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino porque como claramente se advierte, en el \u00a0presente asunto se ventil\u00f3 la responsabilidad atribuible al \u00a0entonces Juez Civil del Circuito en raz\u00f3n de la supuesta \u00a0ilegalidad de sus decisiones, al otorgar la condici\u00f3n de justo \u00a0t\u00edtulo a unas escrituras p\u00fablicas -al parecer- \u00a0falsificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, es claro que cualquier pronunciamiento que intente la \u00a0Sala en torno a la ilegalidad de los registros cuya cancelaci\u00f3n \u00a0se reclama, necesariamente tendr\u00eda que abordar el an\u00e1lisis \u00a0del car\u00e1cter espurio de las escrituras p\u00fablicas, asunto \u00a0que es del resorte de otro proceso penal a\u00fan en curso y dentro \u00a0del cual se adoptaron las medidas preventivas ya aludidas. Es dentro \u00a0de dicha actuaci\u00f3n penal, de la cual se acredit\u00f3 que la \u00a0aqu\u00ed impugnante tambi\u00e9n hace parte como apoderada de \u00a0v\u00edctimas, donde deber\u00e1 ordenarse de forma definitiva la \u00a0cancelaci\u00f3n de los registros, ello por supuesto, si de las \u00a0pruebas all\u00ed recaudadas surge indubitable la falsedad de los \u00a0documentos que le sirvieron de soporte. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, adem\u00e1s, porque de cara al problema jur\u00eddico a \u00a0resolver en caso de asumir el estudio de la petici\u00f3n, se ver\u00eda \u00a0precisada la Sala a examinar asuntos que llevan impl\u00edcito un \u00a0pronunciamiento de fondo sobre la materialidad de la conducta punible \u00a0y la responsabilidad atribuible al doctor ARMENTA MESTRE, al punto \u00a0que sobre ellos versan tanto la sentencia absolutoria apelada como \u00a0los recursos de alzada, disertaci\u00f3n vedada para la Sala en \u00a0raz\u00f3n a haber fenecido la facultad punitiva del Estado por la \u00a0muerte del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NO REPONER el \u00a0auto del 20 de junio de 2018, mediante el cual se declar\u00f3 \u00a0extinta de la acci\u00f3n penal por muerte del procesado HEINE \u00a0ARTURO ARMENTA MESTRE. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0DEVOLVER \u00a0al \u00a0Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n \u00a0no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>COMUN\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP-17 Oct. 2012, Rad. 39679 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala se pronunci\u00f3 en concreto sobre la hip\u00f3tesis de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por prescripci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin embargo, en la misma providencia se aclara que el argumento es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igualmente aplicable a los casos de extinci\u00f3n por muerte del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3512-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 51888 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 268) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se \u00a0resuelve el recurso de reposici\u00f3n presentado \u00a0por la apoderada de v\u00edctimas contra el auto proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35737","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35737","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35737"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35737\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35737"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35737"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35737"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}