{"id":35728,"date":"2023-09-13T21:42:50","date_gmt":"2023-09-13T21:42:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3474-201853341_1\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:50","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:50","slug":"ap3474-201853341_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3474-201853341_1\/","title":{"rendered":"AP3474-2018(53341)_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3474-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 53341 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. \u00a0268 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la colisi\u00f3n de competencias suscitada entre los \u00a0Juzgados 1\u00ba Penal del Circuito y Penal del Circuito \u00a0Especializado, ambos de la ciudad de Arauca, para conocer del proceso \u00a0penal que cursa contra WILLIAM \u00a0CHIMA CORREA \u00a0por el delito de desplazamiento \u00a0forzado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la Fiscal\u00eda, el 30 de marzo de 2002, el mencionado procesado \u00a0particip\u00f3 \u00a0\u00ablibre \u00a0y voluntariamente en la incursi\u00f3n militar por parte de las \u00a0Autodefensas Unidas de Colombia Bloque Vencedores de Arauca en la \u00a0Vereda Betoyes jurisdicci\u00f3n del municipio de Tame (Arauca); la \u00a0cual origin\u00f3 el desplazamiento de 29 familias compuestas por \u00a0128 personas quienes resid\u00edan en ese caser\u00edo y las \u00a0veredas aleda\u00f1as. (\u2026) Esta incursi\u00f3n militar fue \u00a0organizada para combatir contra integrantes de las FARC y ELN, donde \u00a0se mont\u00f3 una seguridad en el corregimiento y aproximadamente a \u00a0las 02:00 y\/o 3:00 de la tarde se presentaron combates con miembros \u00a0de las FARC, los cuales se prolongaron hasta las 06:00 de la tarde. \u00a0El desplazamiento forzado de los pobladores del corregimiento y \u00a0muestras del flagelo del conflicto armado se deriv\u00f3 de la \u00a0presencia del grupo paramilitar y de los combates que hubo en el \u00a0\u00e1rea\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por \u00a0los anteriores hechos, el 26 de octubre de 2017, la Fiscal\u00eda \u00a010\u00ba Delegada ante los Jueces Penales Especializados de C\u00facuta \u00a0escuch\u00f3 en indagatoria a WILLIAM CHIMA CORREA. En esta \u00a0diligencia, el procesado expres\u00f3 que se declaraba culpable del \u00a0delito de concierto \u00a0para delinquir agravado con fines de desplazamiento forzado \u00a0y, por tanto se acog\u00eda a sentencia anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 10 de abril de 2018, el ente instructor defini\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica provisional del procesado con medida \u00a0de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva sin \u00a0beneficio de libertad provisional, como presunto responsable del \u00a0reato en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a025 de junio de 2018 se llev\u00f3 a cabo la diligencia de \u00a0formulaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de cargos con fines de \u00a0sentencia anticipada, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 40 \u00a0de la Ley 600 de 2000. All\u00ed, la fiscal\u00eda advirti\u00f3 \u00a0que el enjuiciado ya hab\u00eda sido condenado por el delito de \u00a0concierto \u00a0para delinquir \u00a0dentro de otro proceso diferente. Por ende, aunque no realiz\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n por ese delito, si le atribuy\u00f3 a CHIMA \u00a0CORREA la comisi\u00f3n del delito de desplazamiento \u00a0forzado previsto \u00a0en el art\u00edculo 180 del C\u00f3digo Penal, cargo que \u00e9ste \u00a0acept\u00f3 de manera libre, voluntaria y espont\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0reparto, la actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Arauca, el cual, mediante auto del 12 de julio \u00a0del a\u00f1o en curso se declar\u00f3 incompetente \u00a0para conocer del proceso. Indic\u00f3 que los jueces facultados \u00a0para conocer del delito de desplazamiento \u00a0forzado son \u00a0los de categor\u00eda especializada, tal como lo contempla el \u00a0art\u00edculo 35 numeral 9\u00ba de la Ley 906 de 2004. En \u00a0consecuencia, orden\u00f3 remitir las diligencias al Juzgado Penal \u00a0del Circuito Especializado de Arauca, advirtiendo que, en caso de no \u00a0ser compartido su criterio, le propon\u00eda colisi\u00f3n \u00a0negativa de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante \u00a0decisi\u00f3n del 19 de julio siguiente, el Juzgado Penal del \u00a0Circuito Especializado de Arauca manifest\u00f3 que no aceptaba el \u00a0conflicto propuesto por cuanto el delito por el que se procede no \u00a0est\u00e1 se\u00f1alado taxativamente en el art\u00edculo 5\u00ba \u00a0transitorio de la Ley 600 de 2000 que establece las competencias de \u00a0los jueces de esa especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, precis\u00f3, aunque de acuerdo a lo establecido en el \u00a0Decreto 2001 de 2002, \u00abeste \u00a0Despacho ser\u00eda el competente para conocer del presente \u00a0proceso, lo cierto es que el mismo no es aplicable a las conductas \u00a0punibles cometidas a partir de su vigencia y no las realizadas con \u00a0anterioridad a ella; es por ello que una vez revisada el acta de \u00a0formulaci\u00f3n de cargos para sentencia anticipada suscrita por \u00a0WILLIAM CHIMA CORREA, se evidencia que los hechos tuvieron ocurrencia \u00a0en el mes de marzo de 2002\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, mencion\u00f3 que para el asunto bajo examen no son \u00a0aplicables las normas contenidas en la Ley 906 de 2004 citadas por el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, dispuso remitir la foliatura a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Arauca, a efectos de decidir lo que en derecho \u00a0corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de auto del 27 de julio de 2018 la Colegiatura en \u00a0menci\u00f3n orden\u00f3, con base en lo normado en el art\u00edculo \u00a018 transitorio de la Ley 600 de 2000, enviar de inmediato la \u00a0actuaci\u00f3n a la Sala de Casaci\u00f3n Penal para resolver el \u00a0conflicto negativo de competencias planteado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta \u00a0Sala es competente para definir el conflicto negativo de competencias \u00a0suscitado entre los Juzgados 1\u00ba Penal del Circuito y Penal del \u00a0Circuito Especializado, ambos de la ciudad de Arauca, de conformidad \u00a0con lo dispuesto en el art\u00edculo 18 transitorio de la Ley 600 \u00a0de 20001, \u00a0m\u00e1xime que, como lo ha sostenido la Corte, \u00absiempre \u00a0que est\u00e9 en discusi\u00f3n la competencia de un juzgado \u00a0penal de circuito especializado, es \u00e9ste el \u00f3rgano \u00a0judicial encargado de dirimirla\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0ese prop\u00f3sito, se hace necesario precisar, en primer lugar, \u00a0que le asisti\u00f3 raz\u00f3n al Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de Arauca, cuando advirti\u00f3 que la presente \u00a0colisi\u00f3n de competencia se rige por las disposiciones \u00a0correspondientes a la Ley 600 de 2000 y no por las normas de la Ley \u00a0906 de 2004 referidas por el despacho judicial que propuso el \u00a0conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de acuerdo con lo se\u00f1alado por la fiscal\u00eda \u00a0instructora, la conducta punible endilgada a CHIMA CORREA tuvo \u00a0ocurrencia en el mes de marzo del a\u00f1o 2002, para cuando a\u00fan \u00a0no hab\u00eda entrado en vigor la Ley 906 de 2004, cuya vigencia, \u00a0seg\u00fan su art\u00edculo 533, empez\u00f3 a partir del 1\u00b0de \u00a0enero de 2005 de manera gradual y progresiva en los diversos \u00a0distritos judiciales de la forma establecida en el art\u00edculo \u00a0530 ib\u00eddem, en cuyo caso, como lo tiene definido la Sala, no \u00a0tiene incidencia que la Ley 906 de 2004 var\u00ede las \u00a0competencias3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, surge incuestionable que las disposiciones aplicables para \u00a0determinar la competencia en el presente asunto son las de la Ley 600 \u00a0de 2000, por tratarse de la normatividad vigente para la fecha de los \u00a0hechos. \u00a0En esa medida, el funcionario competente ser\u00e1 el \u00a0previsto en ese ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora \u00a0bien, esta Colegiatura se ocup\u00f3 de definir lo relativo a la \u00a0competencia para conocer del delito de desplazamiento \u00a0forzado \u00a0descrito en el art\u00edculo 180 del C\u00f3digo Penal, \u00a0concluyendo que \u00e9ste se encuentra asignado a los jueces \u00a0penales del circuito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en providencia CSJ AP 18 de jul. 2007, Rad. 27667, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0el art\u00edculo 1 de la Ley 589 de 20004 \u00a0se tipificaron varias conductas punibles que fueron adicionadas al \u00a0entonces vigente C\u00f3digo Penal, Decreto Ley 100 de 1980, entre \u00a0ellas, la de desplazamiento forzado (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma Ley [589], dado que se trataba de hip\u00f3tesis \u00a0delictivas no previstas en la legislaci\u00f3n penal sustantiva y, \u00a0por ende, su competencia no estaba especificada en el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal por ese entonces en vigor, Decreto 2700 de \u00a01991, expl\u00edcitamente se atribuy\u00f3 el conocimiento de las \u00a0mismas a los Jueces Penales del Circuito Especializado. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, mediante el art\u00edculo 15 de la Ley 589 de 2000 \u00a0se adicion\u00f3 la competencia prevista en el art\u00edculo 71 \u00a0del Decreto 2700 de 1991 (modificado por el art\u00edculo 5 de la \u00a0Ley 504 de 1999) para los Jueces Penales del Circuito Especializado, \u00a0con los delitos tipificados a trav\u00e9s de aquella, entre ellos, \u00a0el de desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, ocurre que a partir del 25 de julio de 2001 entraron en \u00a0vigencia, en todo el territorio nacional, las Leyes 599 y 600 de \u00a020005, \u00a0mediante las cuales, en su orden, se adoptaron unos nuevos C\u00f3digo \u00a0Penal y de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de la Ley 599 de 2000 la pretensi\u00f3n del \u00a0legislador fue la de integrar de manera sistem\u00e1tica y \u00a0completa, en un solo ordenamiento jur\u00eddico toda la legislaci\u00f3n \u00a0dispersa en materia de prohibiciones y mandatos penales, y as\u00ed \u00a0qued\u00f3 expresado en su art\u00edculo 474 al se\u00f1alar \u00a0\u201cDer\u00f3ganse el Decreto 100 de 1980 y dem\u00e1s normas \u00a0que lo modifican y complementan, en lo que tiene que ver con la \u00a0consagraci\u00f3n de prohibiciones y mandatos penales\u201d, por \u00a0manera que, entre otras disposiciones que modificaban y \u00a0complementaban el anterior c\u00f3digo penal, fue abrogada la Ley \u00a0589 de 2000, pues los delitos previstos en \u00e9sta fueron \u00a0contemplados en el nuevo ordenamiento sustantivo, en particular, el \u00a0de desplazamiento forzado en su art\u00edculo 180. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la Ley 600 de 2000 entr\u00f3 en vigencia un nuevo C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, \u00a0encargado de reglamentar, entre otras materias, la jurisdicci\u00f3n \u00a0y competencia; sin embargo, en \u00a0su Libro I, T\u00edtulo II, no se\u00f1al\u00f3 la competencia \u00a0para el juzgamiento de los Jueces Penales del Circuito \u00a0Especializados, sino en su Libro V, Cap\u00edtulo IV Transitorio, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0, y entre las hip\u00f3tesis delictivas all\u00ed \u00a0previstas \u00a0no \u00a0incluy\u00f3 la de desplazamiento forzado \u00a0consagrada \u00a0en el art\u00edculo 180 de la Ley 599 de 2000, que hasta antes de \u00a0su vigencia, de acuerdo con la Ley 589 de 2000, era de conocimiento \u00a0de esos funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0cronolog\u00eda legislativa hecha con anterioridad permite otorgar \u00a0la raz\u00f3n al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Ibagu\u00e9, en cuanto que a \u00a0partir de la \u00a0vigencia \u00a0de la Ley 600 de 2000 \u00a0el \u00a0juzgamiento de comportamientos constitutivos del delito de \u00a0desplazamiento forzado fue extra\u00eddo de la \u00f3rbita de \u00a0esos juzgados penales y, conforme a la cl\u00e1usula de competencia \u00a0residual prevista en el art\u00edculo 77, numeral 1, literal b, de \u00a0aquella, su conocimiento fue asignado a los jueces penales del \u00a0circuito. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0simple afirmaci\u00f3n del Juez Penal del Circuito de Purificaci\u00f3n \u00a0en el sentido de que la no inclusi\u00f3n en el art\u00edculo 5 \u00a0del Cap\u00edtulo IV Transitorio, Libro V, de la Ley 600 de 2000, \u00a0del delito de desplazamiento forzado como de competencia de los \u00a0Jueces Penales de Circuito Especializado, no implica la revocatoria \u00a0de lo normado en la Ley 589 de 2000, adem\u00e1s de infundada, \u00a0desconoce el expreso mandato del art\u00edculo 535 de la Ley 600 de \u00a02000, mediante el cual el legislador orden\u00f3: \u201cDer\u00f3gase \u00a0el Decreto 2700 de noviembre 30 de 1991, por el cual se expidi\u00f3 \u00a0el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, sus normas complementarias y \u00a0todas las disposiciones que sean contrarias a la presente\u201d, \u00a0entre ellas, la citada Ley 589 de 2000 que lo hab\u00eda modificado \u00a0en materia de la competencia de los citados despachos especializados. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0cabe advertir que la raz\u00f3n para no atribuir a los Jueces \u00a0Penales del Circuito Especializado, en la Ley 600 de 2000, el \u00a0conocimiento de la citada conducta punible \u2014y de otras \u00a0previstas en el Decreto 2700 de 1991, art\u00edculo 71, y normas \u00a0complementarias\u2014, obedeci\u00f3 a que para ese entonces y de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 49 de la Ley 504 de 19996, \u00a0la creaci\u00f3n de los mencionados despachos fue temporal, \u00a0por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de ocho a\u00f1os, desde la \u00a0promulgaci\u00f3n \u00e9sta, y de la misma manera se consagr\u00f3 \u00a0en el art\u00edculo 21, Cap\u00edtulo IV Transitorio, Libro V, de \u00a0la Ley 600 de 2000, del siguiente tenor: \u201cLas normas incluidas \u00a0en este cap\u00edtulo tendr\u00e1n una vigencia m\u00e1xima \u00a0hasta el 30 de junio del a\u00f1o 2007. En la mitad de tal per\u00edodo, \u00a0el Congreso de la Rep\u00fablica har\u00e1 una revisi\u00f3n de \u00a0su funcionamiento y si lo considera necesario, le har\u00e1 las \u00a0modificaciones pertinentes. Las normas de competencia del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal que se opongan a lo dispuesto en este \u00a0cap\u00edtulo, quedan suspendidas durante la vigencia del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0finalidad del legislador era, entonces, concretar la competencia de \u00a0los Jueces Penales del Circuito Especializado a unas determinadas y \u00a0especiales hip\u00f3tesis delictivas, con miras a que cuando se \u00a0cumpliera el per\u00edodo de su vigencia todas pasaran a \u00a0conocimiento de los Jueces Penales del Circuito sin ocasionar mayor \u00a0traumatismos en \u00e9stos despachos. Tanto es as\u00ed que \u00a0durante el lapso de creaci\u00f3n aquellos Jueces Especializados, \u00a0se ha producido la excepci\u00f3n en raz\u00f3n del Estado \u00a0de \u00a0Conmoci\u00f3n \u00a0Interior \u00a0ordenado mediante Decreto N\u00b0 1837 del 11 de agosto de 20027, \u00a0con ocasi\u00f3n del cual se dict\u00f3 el Decreto 2001 de 11 de \u00a0septiembre de 20028, \u00a0a trav\u00e9s del cual temporalmente \u00a0se redefini\u00f3 la competencia de los Jueces Penales del Circuito \u00a0Especializado, asign\u00e1ndoles el conocimiento de, entre otros \u00a0comportamientos, el de desplazamiento forzado, y se dispuso la \u00a0suspensi\u00f3n del art\u00edculo 5 Transitorio de la Ley 600 de \u00a02000 y el 14 de la Ley 733 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplida \u00a0la vigencia de esa norma de excepci\u00f3n9, \u00a0la competencia de los Jueces Penales del Circuito y Especializados \u00a0qued\u00f3 restablecida de conformidad con \u00a0la legislaci\u00f3n ordinaria, \u00a0esto es, seg\u00fan lo dispuesto en los dos \u00faltimos citados \u00a0art\u00edculos, entre cuyas previsiones no est\u00e1 incluido el \u00a0desplazamiento forzado como delito de conocimiento de los Jueces \u00a0Penales del Circuito Especializado. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en la m\u00e1s reciente modificaci\u00f3n del art\u00edculo 5 \u00a0Transitorio de la Ley 600 de 2000, hecha a trav\u00e9s de la Ley \u00a01121 de 2006, tampoco \u00a0se \u00a0atribuy\u00f3 a los Jueces Penales del Circuito Especializado el \u00a0delito de desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto examinado, tal y como lo destaca el Juez Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Ibagu\u00e9, desde el mismo momento de la \u00a0ocurrencia de los hechos debatidos (10 de septiembre de 2001), por \u00a0virtud de lo normado en la Ley 600 de 2000 (en vigor desde el 24 de \u00a0julio de 2001), para cuando se produjo el desplazamiento forzado, \u00a0este comportamiento estaba sometido a la competencia de los Jueces \u00a0Penales del Circuito, con sujeci\u00f3n a lo normado en el art\u00edculo \u00a077, numeral 1, literal b, en la medida que el juzgamiento de esa \u00a0conducta no estaba atribuido a otra autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0si \u00a0bien es cierto en la Ley 906 de 2004, en el art\u00edculo 35, \u00a0numeral 9\u00b0, se atribuye a los Jueces Penales del Circuito \u00a0Especializado el conocimiento, entre otros delitos, del de \u00a0desplazamiento forzado, \u00a0igualmente es verdad que mediante aquella se puso en marcha el modelo \u00a0oral de enjuiciamiento acusatorio que, por voluntad del constituyente \u00a0expresada en el Acto Legislativo 03 de 2002, modificatorio del \u00a0art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, entr\u00f3 \u00a0a regir de manera gradual y sucesiva, y conforme a lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 530 de la citada Ley, en el Distrito Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9, empez\u00f3 a operar desde el 1 de enero de 2007, \u00a0\u00fanicamente para los delitos cometidos a partir de esa fecha, \u00a0con sujeci\u00f3n al procedimiento oral en ella reglamentado, sin \u00a0que pueda interpretarse que en virtud de tal disposici\u00f3n deban \u00a0aquellos funcionarios conocer o fallar de delitos que antes no eran \u00a0de su competencia, y que ahora lo son, pero cometidos con \u00a0anterioridad y rituados de conformidad con el procedimiento \u00a0establecido en la Ley 600 de 2000 \u00a0(\u00c9nfasis fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Suficiente \u00a0resulta \u00a0lo expuesto \u00a0para concluir, entonces, que \u00a0en los procesos penales regulados por la Ley 600 de 2000, la \u00a0competencia para conocer del delito de \u00a0desplazamiento \u00a0forzado de \u00a0que trata el art\u00edculo 180 \u00a0del C\u00f3digo Penal, corresponde a los jueces penales del \u00a0circuito, por la cl\u00e1usula residual establecida en el literal \u00a0b) del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 77 de la citada ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0consiguiente, \u00a0resulta claro que el Juez Penal del Circuito Especializado de Arauca \u00a0acert\u00f3 al rehusar la competencia para conocer del presente \u00a0asunto, \u00a0pues aqu\u00e9lla radica en el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito de la misma ciudad, en raz\u00f3n de la cl\u00e1usula \u00a0residual mencionada \u00a0en precedencia. En consecuencia, lo procedente ser\u00e1 remitir de \u00a0manera inmediata el \u00a0expediente a \u00a0este \u00faltimo despacho judicial para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto LA \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DIRIMIR el \u00a0conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de \u00a0este proceso al Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0DISPONER \u00a0la inmediata remisi\u00f3n de las diligencias al despacho en el que \u00a0se radica la competencia, dando aviso de lo aqu\u00ed decidido al \u00a0Juzgado \u00a0Penal \u00a0del Circuito Especializado de Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018. Adem\u00e1s de las normas previstas en este c\u00f3digo, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia en los procesos de competencia de los jueces \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penales de circuito especializado se regir\u00e1 por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes reglas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia conocer\u00e1 de los conflictos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia que se presenten en asunto de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal entre los jueces penales de circuito especializados y un juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal de circuito (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 1 de agosto de 2012, rad. 39454. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 26 de marzo de 2008, rad. 29414 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPublicada en el Diario Oficial No. 44.073 de 7 de Julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cAmbas leyes publicadas en el Diario Oficial No. 44.097 de 24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Publicada en el Diario Oficial N\u00b0 43.618 de junio 29 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Publicado en el Diario Oficial N\u00b0 44.897 de 11 de agosto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02002. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Publicado en el Diario Oficial N\u00b0 44.930 de 11 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02002. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hasta el 30 de abril de 2003 en raz\u00f3n de la Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-327\/03, mediante la cual se declar\u00f3 inexequible el Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0245 de 5 de febrero de 2003, con el que se dispon\u00eda la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n Interior por 90 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s, conforme ya se hab\u00eda hecho a trav\u00e9s del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 2555 de 8 de noviembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP3474-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 53341 \u00a0 Acta \u00a0No. \u00a0268 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la colisi\u00f3n de competencias suscitada entre los \u00a0Juzgados 1\u00ba Penal del Circuito y Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35728","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35728","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35728"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35728\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35728"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35728"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35728"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}