{"id":35719,"date":"2023-09-13T21:41:53","date_gmt":"2023-09-13T21:41:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap346-201850726\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:53","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:53","slug":"ap346-201850726","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap346-201850726\/","title":{"rendered":"AP346-2018(50726)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP346-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 50726 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a025 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala si es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de Nicol\u00e1s \u00a0Mendoza Baquero, \u00a0contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2017 por el Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio, que revoc\u00f3 el fallo absolutorio \u00a0dictado por el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de esa ciudad y conden\u00f3 al procesado como autor \u00a0del delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Ad \u00a0quem resumi\u00f3 \u00a0as\u00ed el aspecto f\u00e1ctico: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026[o]curren \u00a0entre mayo de 2008 y junio de 2010, en la ciudad de Villavicencio, \u00a0cuando Nicol\u00e1s \u00a0Mendoza Baquero adulter\u00f3 \u00a0dos letras de cambio por los valores de $5.000.000.oo y \u00a0$3.500.000.oo., que respaldaban un pr\u00e9stamo que \u00e9ste \u00a0efectu\u00f3 al se\u00f1or Carlos \u00a0Alberto Benavides Pinedo. La \u00a0falsedad consisti\u00f3 en anteponer los n\u00fameros \u201c2\u201d \u00a0en ambas letras para hacer efectivos con las mismas, las sumas \u00a0correspondientes a $25.000.000.oo y $23.500.000.oo. Los t\u00edtulos \u00a0valores fueron utilizados para adelantar proceso ejecutivo singular \u00a0ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de esta ciudad, contra Carlos \u00a0Alberto Benavides Pinedo y \u00a0su compa\u00f1era permanente Marlady \u00a0Vel\u00e1squez Rojas1. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 6 de mayo de 2011, ante el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de la misma ciudad, se \u00a0llev\u00f3 a cabo audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0por los delitos de fraude procesal, en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con falsedad en documento privado, previstos en los art\u00edculos \u00a0453 y 289 del C\u00f3digo Penal, cargos que no acept\u00f3 el \u00a0implicado, quien fue afectado con medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en su lugar de residencia2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Radicado el escrito de acusaci\u00f3n3, \u00a0la respectiva formulaci\u00f3n se realiz\u00f3 el 30 de junio \u00a0siguiente, bajo la direcci\u00f3n del Juzgado 4\u00ba Penal del \u00a0Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad4. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La audiencia preparatoria tuvo lugar el 9 de septiembre posterior5, \u00a0y la de juicio oral se desarroll\u00f3 en sesiones que iniciaron el \u00a020 de octubre de esa anualidad6 \u00a0y culminaron el 24 de agosto de 2012, fecha en la que anunci\u00f3 \u00a0sentido de fallo absolutorio7 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 21 de marzo de 2013, el despacho dict\u00f3 la respectiva \u00a0sentencia, a favor de Nicol\u00e1s \u00a0Mendoza Baquero8. \u00a0<\/p>\n<p>6. En providencia \u00a0del 4 de mayo de 2017, el Tribunal Superior de Villavicencio, al \u00a0desatar el recurso de apelaci\u00f3n incoado por la Fiscal\u00eda \u00a0y el representante de v\u00edctimas, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del A \u00a0quo y, \u00a0en su lugar, conden\u00f3 a Nicol\u00e1s \u00a0Mendoza Baquero, \u00a0como \u00a0autor responsable del delito de fraude procesal. Le impuso, 72 meses \u00a0de prisi\u00f3n, multa equivalente a 200 s.m.l.m.v. y la accesoria \u00a0de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por t\u00e9rmino igual a la sanci\u00f3n \u00a0intramural \u00a0<\/p>\n<p>Le neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y le \u00a0concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed mismo, \u00a0declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0frente al injusto de falsedad en documento privado9. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista identifica las partes e intervinientes, la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, la actuaci\u00f3n procesal, los fallos de primera y \u00a0segunda instancia y formula dos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Con estribo en la causal tercera, acusa la sentencia por el \u00a0manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la demostraci\u00f3n, aduce que el juez plural incurri\u00f3 en \u00a0falso juicio de existencia, respecto de la prueba grafol\u00f3gica, \u00a0\u00abal \u00a0hacer una lectura equivocada\u00bb de \u00a0la misma, \u00abdistorsionando \u00a0y tergiversando\u00bb su \u00a0contenido porque le agreg\u00f3 aspectos que no contiene, pues \u00a0afirm\u00f3 que su defendido, de su pu\u00f1o y letra, adulter\u00f3 \u00a0las letras de cambio y, con conocimiento de la falsificaci\u00f3n, \u00a0impetr\u00f3 la respectiva demanda ejecutiva, buscando inducir en \u00a0error al juez civil, por lo cual lo conden\u00f3 por el delito de \u00a0fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0experto, al verificar el dictamen pericial, en ning\u00fan momento \u00a0certific\u00f3 que el autor de dicha alteraci\u00f3n hubiese sido \u00a0Mendoza \u00a0Baquero, \u00a0m\u00e1xime \u00a0que no es la prueba id\u00f3nea para determinar si la letra es la \u00a0de su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez plural adec\u00faa la prueba a sus necesidades argumentativas \u00a0y distorsiona lo decidido en primera instancia, donde se absolvi\u00f3 \u00a0a su asistido porque no se logr\u00f3 determinar qui\u00e9n hab\u00eda \u00a0adulterado el documento, ya que si bien pudo haber sido el procesado, \u00a0\u00abtambi\u00e9n \u00a0pudo haber sido el denunciante u otra persona\u00bb y \u00a0sobre ese aspecto da a conocer \u00abunas \u00a0teor\u00edas procesalmente razonables sobre los motivos por los \u00a0cuales cualquiera de las partes intervinientes en este proceso \u00a0pudieron ser los autores de la alteraci\u00f3n\u00bb \u00a0y, ante esa incertidumbre resolvi\u00f3 absolver. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0argumentaciones fueron omitidas por el Ad \u00a0quem\u00b8 quien \u00a0estim\u00f3 que las valoraciones del juez singular son subjetivas y \u00a0nada tienen que ver con el tipo penal, desconociendo que toda duda \u00a0debe ser resuelta a favor del procesado, porque si no se sabe qui\u00e9n \u00a0adulter\u00f3 los t\u00edtulos valores, no se puede afirmar que \u00a0Mendoza \u00a0Baquero \u00a0fue quien materialmente efectu\u00f3 las falsificaciones y \u00a0posteriormente, con conocimiento de ellas, impetr\u00f3 la \u00a0respectiva demanda civil, m\u00e1xime que no obra prueba \u00a0manuscritural o grafol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0menos se puede inferir la responsabilidad del implicado, frente al \u00a0fraude procesal, porque la acci\u00f3n penal por el injusto de \u00a0falsedad se declar\u00f3 prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el actor, para que se materialice el fraude procesal es menester \u00a0verificar el dolo que, para el caso concreto, no se puede acreditar \u00a0con el simple hecho de ser su asistido el portador de los t\u00edtulos \u00a0valores adulterados, ni por haber accionado el aparato judicial \u00a0mediante la demanda ejecutiva, \u00abporque \u00a0de ser as\u00ed no se estar\u00eda contando con la comprensi\u00f3n \u00a0y conocimiento requerido para consolidar la intenci\u00f3n de \u00a0delinquir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, \u00a0que si no se pudo demostrar el delito de falsedad en documento \u00a0privado, que adem\u00e1s fue declarado prescrito, tampoco es \u00a0posible condenar a su prohijado por el de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0se case la sentencia y en su lugar se absuelva a su defendido por \u00a0duda razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Acusa la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, por falta de \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 295 del C\u00f3digo Penal y \u00a0aplicaci\u00f3n indebida del 453 de la misma normativa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la demostraci\u00f3n, afirma que la sentencia del Tribunal se dict\u00f3 \u00a0en un juicio viciado de nulidad, por desconocimiento de las garant\u00edas \u00a0del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, aduce que la calificaci\u00f3n jur\u00eddica por la \u00a0cual se conden\u00f3 a su defendido, no es congruente con el \u00a0soporte argumentativo del Tribunal, pues al se\u00f1alar que la \u00a0deuda a favor de su representado no le daba derecho a adulterar y \u00a0mucho menos recurrir a la jurisdicci\u00f3n civil con documentos \u00a0falsos para hacer efectiva la obligaci\u00f3n a su favor, es \u00a0indiscutible que, \u00abde \u00a0acuerdo con las t\u00e9cnicas de valoraci\u00f3n probatoria y de \u00a0an\u00e1lisis conjunto de la prueba\u00bb, \u00a0se encuentra demostrado que la obligaci\u00f3n es un hecho real y \u00a0esa situaci\u00f3n debi\u00f3 ser elemento esencial al momento de \u00a0proferir condena, en virtud del principio de estricta tipicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que ambos juzgadores concluyeron que el denunciante le deb\u00eda a \u00a0Mendoza \u00a0Baquero \u00a0la suma aproximada de cincuenta millones de pesos \u00abdejando \u00a0esta situaci\u00f3n como un hecho probado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de \u00a0dicha obligaci\u00f3n, se encuentra demostrada a trav\u00e9s del \u00a0acuerdo de pago aceptado, firmado y pactado el 25 de abril de 2011 \u00a0por Carlos \u00a0Benavides, Marlady Vel\u00e1squez y \u00a0Nicol\u00e1s \u00a0Mendoza Baquero, \u00a0de \u00a0manera libre y voluntaria, que si bien se deriv\u00f3 del inicio \u00a0del proceso ejecutivo, no es menos cierto que es una prueba de \u00a0reconocimiento de obligaciones que el denunciante ten\u00eda a \u00a0favor de su asistido. \u00a0<\/p>\n<p>La postura del \u00a0Tribunal es clara en cuanto a que, i) el procesado fue la persona que \u00a0de su pu\u00f1o y letra adulter\u00f3 las letras de cambio, lo \u00a0cual no fue probado y ii) concuerda con el A \u00a0quo en \u00a0que el denunciante le adeudaba la suma de cincuenta millones de \u00a0pesos. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0anterior, hubo aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 453 del \u00a0C\u00f3digo Penal, toda vez que la norma llamada a regular el \u00a0asunto es el precepto 295 ejusdem, \u00a0esto \u00a0es, el de falsedad para obtener prueba de hecho verdadero, que se \u00a0estructura cuando se utiliza documento tildado de falso para obtener \u00a0la comprobaci\u00f3n de una situaci\u00f3n real. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0concreto, el aspecto subjetivo, \u00abser\u00eda \u00a0obtener para s\u00ed o para otro medio de prueba de hecho \u00a0verdadero, y por ello su positividad radica en que tal \u00e1nimo \u00a0especial, en lugar de tratar de ahondar el injusto, por su proyecci\u00f3n \u00a0da\u00f1ina a otros bienes jur\u00eddicos, pretende salvar un \u00a0derecho propio o de un tercero que est\u00e1 en riesgo de la prueba \u00a0regular\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y si bien se puede \u00a0inferir que al acudir a la justicia, con documentos adulterados, \u00a0materializa el delito de fraude procesal, all\u00ed tambi\u00e9n \u00a0est\u00e1 impl\u00edcita la conducta descrita en el art\u00edculo \u00a0295 del C\u00f3digo Penal, porque si el objeto fundamental de la \u00a0falsificaci\u00f3n fue proteger un derecho propio, la forma de \u00a0consolidar dicha protecci\u00f3n es accionando el aparato judicial, \u00a0sin que en momento alguno se busque inducir en error al funcionario \u00a0judicial para obtener sentencia, \u00abya \u00a0que la causa es real y el objeto de la adulteraci\u00f3n \u00a0corresponde a un medio de prueba de hecho verdadero, raz\u00f3n por \u00a0la cual, frente al fraude procesal no es el delito adecuado para la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica que el Tribunal evidenci\u00f3 en \u00a0sus consideraciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se case \u00a0la sentencia recurrida, en el sentido de condenar a su representado \u00a0por el delito de falsedad para obtener prueba de hecho verdadero. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. En el contexto \u00a0de la regulaci\u00f3n consagrada en la Ley 906 de 2004, la admisi\u00f3n \u00a0de una demanda de casaci\u00f3n est\u00e1 sometida al \u00a0cumplimiento de determinados requisitos formales orientados a \u00a0demostrar el acaecimiento de ostensibles errores judiciales que \u00a0ameriten la intervenci\u00f3n de la Corte, porque no se trata de un \u00a0espacio procesal semejante al de las instancias, que permita \u00a0prolongar un debate ampliamente superado. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese prop\u00f3sito, \u00a0se debe comprobar que el fallo es indispensable para el cumplimiento \u00a0de alguna de las finalidades consagradas en el art\u00edculo 180 de \u00a0la citada normativa10, \u00a0con observancia de los presupuestos de l\u00f3gica y de \u00a0argumentaci\u00f3n inherentes a cada causal y el respeto a las \u00a0reglas que rigen la impugnaci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, si \u00a0el censor carece de inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir, o \u00a0no se se\u00f1ala el motivo en que se apoya la pretensi\u00f3n, o \u00a0deja de fundamentar los cargos de manera clara y precisa, surge \u00a0incuestionable la inadmisi\u00f3n del libelo, salvo que la Sala \u00a0advierta la necesidad de un pronunciamiento de fondo para alcanzar \u00a0alguno de los objetivos de la impugnaci\u00f3n, caso en el cual, \u00a0superar\u00e1 sus defectos, tal como lo ordena el art\u00edculo \u00a0184 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>2. A la luz de las \u00a0anteriores precisiones, la demanda que se examina ser\u00e1 \u00a0inadmitida porque se avizora sin dificultad la ausencia de las \u00a0exigencias esenciales para la viabilidad del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En el primer \u00a0cargo \u00a0que postula el impugnante, acude a la causal tercera del art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, que consagra el desconocimiento de las \u00a0reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba, pero, \u00a0al concretar el yerro, desconoce el principio de autonom\u00eda que \u00a0rige en casaci\u00f3n, toda vez que postula un falso juicio de \u00a0existencia respecto de la prueba grafol\u00f3gica y lo sustenta a \u00a0la manera de un falso juicio de identidad al aducir que el fallador, \u00a0\u00abal \u00a0hacer una lectura equivocada\u00bb de \u00a0la misma, est\u00e1 \u00abdistorsionando \u00a0y tergiversando\u00bb su \u00a0contenido porque le agreg\u00f3 aspectos que no contiene. \u00a0<\/p>\n<p>Involucra \u00a0en una misma censura yerros de distinta naturaleza, incompatibles \u00a0entre s\u00ed, porque no es posible predicar la distorsi\u00f3n \u00a0material de un elemento que se dice ha sido omitido. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que el falso juicio de existencia se \u00a0estructura cuando el juzgador deja de valorar una prueba debidamente \u00a0incorporada a la actuaci\u00f3n o fundamenta su decisi\u00f3n en \u00a0una que no obra en la foliatura. Su demostraci\u00f3n comporta \u00a0indicar el \u00a0elemento marginado y c\u00f3mo su estimaci\u00f3n tiene \u00a0incidencia en la parte resolutiva de la providencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Ese cometido solo \u00a0se logra confrontando el contenido del medio de convicci\u00f3n \u00a0cuestionado, dejando ver que los dem\u00e1s analizados carecen de \u00a0la fuerza persuasiva necesaria para mantener la declaraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el falso juicio de identidad se \u00a0presenta cuando el juzgador distorsiona el contenido material de \u00a0determinada prueba, bien por adici\u00f3n, cercenamiento o \u00a0mutaci\u00f3n, y le hace producir efectos que no se derivan de \u00a0ella, con repercusi\u00f3n en la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer, es \u00a0esta \u00faltima hip\u00f3tesis la que el demandante pretende \u00a0hacer valer, pues, al decir que le agreg\u00f3 al contenido del \u00a0dictamen grafol\u00f3gico aspectos que no contiene, se inclina \u00a0hacia la distorsi\u00f3n por adici\u00f3n, pero, como no demostr\u00f3 \u00a0los alcances de la propuesta, mediante la comparaci\u00f3n objetiva \u00a0entre lo expuesto en dicho informe y lo razonado por el sentenciador, \u00a0dej\u00f3 la censura en el enunciado y, obviamente, sin la \u00a0necesaria comprobaci\u00f3n de su trascendencia en la parte \u00a0dispositiva de la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se \u00a0dedic\u00f3 a cuestionar los razonamientos del juez plural y a \u00a0tratar de imponer su criterio personal, aduciendo que si no se pudo \u00a0establecer quien adulter\u00f3 los t\u00edtulos valores, se \u00a0impon\u00eda la aplicaci\u00f3n de la duda a favor de su \u00a0defendido. \u00a0<\/p>\n<p>Con esa propuesta \u00a0desatiende que la \u00fanica de posibilidad de controvertir las \u00a0consideraciones valorativas, es demostrando, por la v\u00eda del \u00a0falso raciocinio, el desconocimiento de las pautas de la l\u00f3gica, \u00a0la ciencia o a las reglas de la experiencia y que, en tal virtud, el \u00a0sentenciador arrib\u00f3 a conclusiones absurdas o arbitrarias, con \u00a0capacidad de incidir en la declaraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, el \u00a0defensor no concreta el acaecimiento de alg\u00fan yerro \u00a0susceptible de cuestionar por la ruta de la causal tercera que invoca \u00a0en el cargo, en cuanto reduce su alegaci\u00f3n a tratar de imponer \u00a0una visi\u00f3n netamente personalista. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ahora bien, \u00a0como se trata de la primera condena impuesta al procesado, la Sala, \u00a0en aras de garantizar el principio de doble conformidad, al tenor de \u00a0lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de \u00a02014, estima preciso mencionar, adicionalmente, que Tribunal dispuso \u00a0revocar la decisi\u00f3n absolutoria de primera instancia, porque \u00a0encontr\u00f3 demostrada, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, la \u00a0responsabilidad del enjuiciado en los delitos de falsedad en \u00a0documento privado y fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que la \u00a0colegiatura declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal respecto del primero, lo que no le impidi\u00f3 determinar \u00a0que la falsedad fue el medio para la realizaci\u00f3n del fraude \u00a0procesal, el censor dirige su disenso hacia esa conducta, para \u00a0desvirtuarla, aduciendo que en el dictamen grafol\u00f3gico no se \u00a0concluy\u00f3 que su defendido fue quien alter\u00f3 las letras \u00a0de cambio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0dicho informe se consign\u00f3 el siguiente resultado: \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0practicado[s] los an\u00e1lisis y de acuerdo a los resultados \u00a0obtenidos se concluye que existe alteraci\u00f3n de tipo ADITIVA \u00a0del d\u00edgito dos \u201c2\u201d conocida como INTERPOLACI\u00d3N, \u00a0En las letras de cambio y que se aprecia para este caso en el valor \u00a0en n\u00fameros que se lee 23.500.000 y 25\u2019000.00011. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando en el \u00a0fallo de segunda instancia se afirm\u00f3, inicialmente, que las \u00a0pruebas incorporadas en juicio \u00abdemuestran \u00a0que Nicol\u00e1s \u00a0Mendoza Baquero alter\u00f3 \u00a0unos t\u00edtulos judiciales\u00bb lo \u00a0cual efectivamente no certific\u00f3 el experto, es incuestionable \u00a0que tal deducci\u00f3n se exhibe intrascendente, ante la \u00a0declaratoria de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal del \u00a0delito contra la fe p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es as\u00ed \u00a0porque, en definitiva, el procesado solo fue condenado por el injusto \u00a0de fraude procesal y frente a esa conducta punible, el Tribunal \u00a0encontr\u00f3 que su comportamiento encuadra en la descripci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 453 del C\u00f3digo Penal, pues, con \u00a0independencia de si Mendoza \u00a0Vaquero \u00a0fue quien alter\u00f3 o no las letras de cambio, lo cierto es que \u00a0las utiliz\u00f3 para acudir, mediante apoderado, a la jurisdicci\u00f3n \u00a0civil en procura de obtener el cumplimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0constituida por el denunciante Carlos \u00a0Alberto Benavides Pinedo y \u00a0su \u00a0esposa Marlady \u00a0Vel\u00e1squez Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, el Ad \u00a0quem se \u00a0pronunci\u00f3 en estos t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Efectuadas las \u00a0anteriores precisiones puede establecerse en el caso sub examine, que \u00a0el comportamiento desplegado por Nicol\u00e1s \u00a0Mendoza Baquero encuadra \u00a0completamente con la descripci\u00f3n normativa del tipo penal de \u00a0fraude procesal. De all\u00ed que resulte extra\u00f1a la \u00a0decisi\u00f3n del juez de primer grado que, aunque afirma la \u00a0configuraci\u00f3n del delito, toma elementos subjetivos no \u00a0contemplados en el tipo penal para absolver de toda responsabilidad \u00a0al encartado. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la \u00a0investigadora judicial Emerenciana \u00a0Guti\u00e9rrez Castro, se \u00a0acredit\u00f3 en juicio que el acusado interpuso demanda ejecutiva \u00a0singular contra los se\u00f1ores Carlos \u00a0Alberto Benavides Pinedo y \u00a0Marlady \u00a0Vel\u00e1squez Rojas, cuyo \u00a0conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto Civil Municipal \u00a0de esta ciudad [Villavicencio]. \u00a0Las pretensiones expuestas en el libelo apuntan a librar orden de \u00a0mandamiento de pago por las sumas de $23.500.000.oo y $25.000.000.oo, \u00a0m\u00e1s los intereses moratorios, provenientes de las obligaciones \u00a0contra\u00eddas por los demandantes a trav\u00e9s de las dos \u00a0letras de cambio ya referidas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, el acusado usando medios fraudulentos, esto es, las letras de \u00a0cambio alteradas, otorg\u00f3 poder a un profesional del derecho \u00a0para reclamar judicialmente una obligaci\u00f3n que sab\u00eda \u00a0hab\u00eda sido suscrita en dichos t\u00edtulos por valores \u00a0bastante inferiores a los presentados ante un Juez de la Rep\u00fablica. \u00a0En ese sentido, son claros los prop\u00f3sitos de inducir en error \u00a0al funcionario judicial y de obtener sentencia contraria a la ley, \u00a0pues si bien, pudiera ser que las v\u00edctimas adeudaran un valor \u00a0superior al que fue suscrito en las letras de cambio, ello no le \u00a0legitimaba para que se alteraran sus valores y se usaran en procura \u00a0de una resoluci\u00f3n de pago por v\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, las \u00a0argumentaciones del a quo en torno a las imprecisiones de las \u00a0v\u00edctimas acerca de las circunstancias y cuant\u00edas en las \u00a0que adquirieron la obligaci\u00f3n con Mendoza \u00a0Baquero, \u00a0no conducen a la exoneraci\u00f3n penal del acreedor. La \u00a0utilizaci\u00f3n de los t\u00edtulos judiciales adulterados, que \u00a0siempre estuvieron bajo el poder del acusado y por \u00e9l fueron \u00a0entregados al abogado Alberto \u00a0\u00c1vila Reyes, como \u00a0este lo declara en juicio, son hechos probados suficientes para \u00a0advertir la ilicitud de su comportamiento12. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Frente a esa \u00a0tem\u00e1tica, el libelista formula su propia interpretaci\u00f3n, \u00a0diciendo que la colegiatura adecu\u00f3 la prueba a sus necesidades \u00a0argumentativas y distorsion\u00f3 lo decidido en primera instancia, \u00a0cuando de lo transcrito se verifica con nitidez una postura opuesta a \u00a0la del A \u00a0quo, \u00a0pues le pareci\u00f3 extra\u00f1o que dicho juzgador afirmara la \u00a0configuraci\u00f3n del fraude procesal y, no obstante, tomara en \u00a0consideraci\u00f3n aspectos subjetivos ajenos a su descripci\u00f3n \u00a0t\u00edpica, para absolver al procesado de toda responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>De esas \u00a0consideraciones valorativas, tampoco emerge alguna duda favorable al \u00a0enjuiciado, como lo pregona el actor. Por el contrario, en la \u00a0sentencia se puntualiza con claridad que los argumentos del juez \u00a0singular, en cuanto a las imprecisiones de las v\u00edctimas, \u00a0acerca de las circunstancias y cuant\u00eda en que adquirieron la \u00a0obligaci\u00f3n, no conduc\u00edan a la exoneraci\u00f3n penal \u00a0del acreedor Mendoza \u00a0Baquero y \u00a0que el uso de los t\u00edtulos judiciales adulterados, los cuales \u00a0siempre estuvieron bajo el poder del acusado, quien se los entreg\u00f3 \u00a0a su abogado Alberto \u00a0\u00c1vila Reyes, \u00a0constituyeron \u00a0motivos suficientes sobre la ilicitud de su conducta. \u00a0<\/p>\n<p>La forma como est\u00e1 \u00a0estructurada la demanda, conlleva a recordar que \u00a0la simple discrepancia de criterios no constituye un yerro de \u00a0car\u00e1cter probatorio, susceptible de cuestionar en esta sede, \u00a0como ocurre cuando, m\u00e1s adelante, el \u00a0censor asegura que el dolo \u00a0no se puede acreditar con el simple hecho de ser su asistido el \u00a0portador de los t\u00edtulos valores adulterados, ni por haber \u00a0accionado el aparato judicial mediante la demanda ejecutiva, sin \u00a0explicar, como era su deber, la especie de incorrecci\u00f3n \u00a0sustantiva en que incurri\u00f3 el juez plural, al realizar tal \u00a0discernimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0concluye que el reparo carece de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el segundo \u00a0cargo tambi\u00e9n \u00a0incursiona el defensor en una indebida mixtura, en cuanto acude a la \u00a0causal primera, que contempla la hip\u00f3tesis de violaci\u00f3n \u00a0directa, y a regl\u00f3n seguido aduce que la sentencia del \u00a0Tribunal se dict\u00f3 en un juicio viciado de nulidad, porque se \u00a0desconocieron las garant\u00edas fundamentales de su asistido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0\u00faltimas, pretende demostrar un error en la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de la infracci\u00f3n, porque considera que la \u00a0conducta de Mendoza \u00a0Baquero \u00a0encaja en la descripci\u00f3n t\u00edpica prevista en el art\u00edculo \u00a0295 del C\u00f3digo Penal y no en la del 453 ejusdem, \u00a0pero para ese efecto no pod\u00eda involucrar ambos motivos, pues \u00a0la causal primera supone que es posible dictar el fallo de reemplazo, \u00a0sin afectar garant\u00edas fundamentales. De ser as\u00ed, la v\u00eda \u00a0apropiada es la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Bajo esta \u00a0perspectiva, el fundamento del reproche se muestra ajeno a las \u00a0exigencias t\u00e9cnicas, porque la falta de aplicaci\u00f3n del \u00a0referido canon 295 no est\u00e1 fundamentada en la demostraci\u00f3n \u00a0de un desacierto jur\u00eddico, sino en la interpretaci\u00f3n \u00a0personal que el demandante hace de dicha norma, en cuanto opina que \u00a0la conducta de su defendido encaja en tal descripci\u00f3n t\u00edpica, \u00a0pero no enfrenta en su integridad los motivos por los cuales el \u00a0juzgador estableci\u00f3 que el comportamiento desplegado por \u00e9ste \u00a0se enmarca en la conducta de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En forma gen\u00e9rica, \u00a0aduce que ambos juzgadores admitieron que el denunciante le deb\u00eda \u00a0a su defendido la suma aproximada de cincuenta millones de pesos \u00a0($50.000.000.oo) y que as\u00ed se demostr\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0del acuerdo de pago aceptado, firmado y pactado el 25 de abril de \u00a02011 por Carlos \u00a0Benavides, Marlady Vel\u00e1squez y \u00a0Nicol\u00e1s \u00a0Mendoza Baquero. \u00a0<\/p>\n<p>Luego puntualiza, \u00a0que la falsedad para obtener prueba de hecho verdadero se estructura \u00a0cuando se utiliza documento tildado de falso para obtener la \u00a0comprobaci\u00f3n de una situaci\u00f3n real, interpretaci\u00f3n \u00a0que no se ajusta al criterio de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, en varios pronunciamientos, \u00a0los componentes de la conducta que se adec\u00faa a tal \u00a0descripci\u00f3n. \u00a0En uno de ellos (CSJ SP, 28 sep. 2006, rad. \u00a023638) se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0295 de la Ley 599 del 2000 describe el mismo comportamiento, pero \u00a0muda la consecuencia punitiva, pues asigna sanci\u00f3n de multa. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa \u00a0conducta falsaria, la Sala, en sentencia del 7 de diciembre de 1999 \u00a0-radicado 15.458-, afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0El \u00a0tipo penal del art\u00edculo 228 del C\u00f3digo Penal contiene \u00a0un elemento subjetivo especial positivo. \u00a0Consiste la conducta delictiva en realizar una cualquiera de las \u00a0especies falsarias descritas en normas que la preceden en el cap\u00edtulo \u00a0tercero, pero con el exclusivo \u201cfin de obtener para s\u00ed o \u00a0para otro, medio de prueba de hecho verdadero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El elemento \u00a0subjetivo especial exige que el autor realice la conducta rectora con \u00a0un prop\u00f3sito o intenci\u00f3n determinada o trascendente, \u00a0que en el caso ser\u00eda el de obtener para s\u00ed o para otro \u00a0medio de prueba de hecho verdadero, y por ello su positividad radica \u00a0en que tal \u00e1nimo especial en lugar de tratar de ahondar el \u00a0injusto, por su proyecci\u00f3n da\u00f1ina a otros bienes \u00a0jur\u00eddicos, pretende salvar un derecho propio o de un tercero \u00a0que est\u00e1 en riesgo por falta de la prueba regular. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0\u00bfCu\u00e1l \u00a0es el alcance de la expresi\u00f3n \u201cmedio de prueba de hecho \u00a0verdadero?. \u00a0 Los medios de prueba, se repite, son las formas que contienen \u00a0declaraciones de hechos, uno de las cuales, seg\u00fan la relaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 248 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, es \u00a0el documento, al lado de otros como la inspecci\u00f3n, el dictamen \u00a0pericial, el testimonio y la confesi\u00f3n. En este caso, se \u00a0tratar\u00eda de obtener un documento falso, como medio de \u00a0convicci\u00f3n para demostrar un \u201checho verdadero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Obviamente, \u00a0como la figura delictiva analizada no deja de ser otra modalidad de \u00a0la multifac\u00e9tica falsedad documental, la acci\u00f3n \u00a0deformadora debe consistir en crear integralmente un \u201cdocumento \u00a0p\u00fablico que pueda servir de prueba\u201d de un \u201checho \u00a0verdadero\u201d, conforme con los art\u00edculos 218 y 228 del \u00a0C\u00f3digo Penal, raz\u00f3n por la cual interesa no s\u00f3lo \u00a0la informaci\u00f3n concreta que registra el documento como tal, \u00a0sino tambi\u00e9n la destinaci\u00f3n \u00a0probatoria \u00a0del mismo. En efecto, la expresi\u00f3n \u201cque \u00a0pueda servir de prueba\u201d, \u00a0indica tanto la potencialidad del documento para generar, modificar o \u00a0extinguir relaciones jur\u00eddicas, frente a la confianza que \u00a0engendra en la sociedad la apariencia de verdad de los signos \u00a0escritos, como tambi\u00e9n la vocaci\u00f3n del mismo como medio \u00a0probatorio para poder producir el efecto buscado. \u00a0<\/p>\n<p>En otras \u00a0palabras, la conjunci\u00f3n de las expresiones \u201cque \u00a0pueda servir de prueba\u201d \u00a0y \u201checho \u00a0verdadero\u201d, \u00a0que se provoca por la armonizaci\u00f3n de los textos de los \u00a0art\u00edculos 218 y 228 del C\u00f3digo Penal, significa la \u00a0aptitud probatoria del documento para establecer una relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica a la cual se tiene derecho, porque en la falsedad \u00a0atenuada la prueba de la existencia de un hecho necesariamente debe \u00a0tender a la de un derecho propio o de un tercero que se reclama \u00a0leg\u00edtimamente, pues, si no existe tal tendencia sino otra \u00a0contraria, se configurar\u00eda la falsedad p\u00fablica prevista \u00a0en la primera norma, porque all\u00ed el autor proyecta un da\u00f1o \u00a0contra derecho a otro inter\u00e9s sustancial que est\u00e1 m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la fe p\u00fablica afectada con el solo falseamiento \u00a0de la forma. La figura analizada, en resumen, consiste en lograr un \u00a0fin l\u00edcito (la verdad) por un medio il\u00edcito (la \u00a0falsificaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Como se \u00a0observa, se trata de una de las tantas conductas punibles que atenta \u00a0contra la fe p\u00fablica, pero que contiene un ingrediente \u00a0espec\u00edfico y, en ese sentido, el censor deja de considerar que \u00a0el comportamiento de su asistido no se orient\u00f3 a obtener \u00a0prueba de un hecho verdadero para proteger un derecho propio, puesto \u00a0que, al promover un proceso ejecutivo ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0civil, con soporte en los documentos falsos, incursion\u00f3 en los \u00a0supuestos que estructuran el delito de fraude procesal, como \u00a0razonadamente lo concluy\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque intenta \u00a0justificar esa realidad, aduciendo que la forma de consolidar la \u00a0protecci\u00f3n del derecho, era accionando el aparato judicial, \u00a0ello no comporta argumento serio para desvirtuar que Mendoza \u00a0Baquero \u00a0busc\u00f3 inducir en error al funcionario judicial, al promover \u00a0demanda ejecutiva singular con soporte en t\u00edtulos valores \u00a0alterados. \u00a0<\/p>\n<p>4. Se concluye que \u00a0el censor dej\u00f3 de atender a los m\u00ednimos requerimientos \u00a0de claridad, precisi\u00f3n y coherencia, indispensables para \u00a0entender el sentido de la censura, as\u00ed como la demostraci\u00f3n \u00a0del dislate aducido y la concreci\u00f3n de sus consecuencias, por \u00a0lo cual, no es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento \u00a0de mayor fondo, pues tampoco se encuentran causales ostensibles de \u00a0nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Contra esta \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0procede el mecanismo de insistencia, acorde con el art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, cuyas \u00a0reglas, en ausencia de disposici\u00f3n legal, han sido definidas \u00a0por la Corte desde el a\u00f1o 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. \u00a024322 y precisadas en AP-3481-201413. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR la \u00a0demanda formulada a nombre de Nicol\u00e1s \u00a0Mendoza Baquero. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 184, inciso 2\u00ba, del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 14 y 15 Cuaderno del Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 8 y 9 Cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 21 a 26 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 32 y 33 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 48 a 50 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 52 y 53 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 288 y 290 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 303 a 316 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 19 a 25 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inferidos a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 27 Cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 20 y 21 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 42597. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP346-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 50726 \u00a0 Acta \u00a025 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Decide \u00a0la Sala si es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35719","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35719","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35719"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35719\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35719"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35719"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35719"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}