{"id":35716,"date":"2023-09-13T21:41:53","date_gmt":"2023-09-13T21:41:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap343-201849535\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:53","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:53","slug":"ap343-201849535","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap343-201849535\/","title":{"rendered":"AP343-2018(49535)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP343-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 49535. \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. 25. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) \u00a0de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en \u00a0relaci\u00f3n con la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensora del \u00a0procesado Juan \u00a0Ram\u00edrez Sierra, \u00a0contra \u00a0el fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de San Gil el 29 de septiembre de 2016, \u00a0mediante el cual confirm\u00f3 la sentencia emitida por el Juzgado \u00a02\u00ba Promiscuo Municipal de esa misma ciudad, que lo conden\u00f3 \u00a0como autor del delito de lesiones \u00a0personales agravado. \u00a0<\/p>\n<p>H \u00a0E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>Fueron resumidos \u00a0en el fallo de segundo grado de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0vereda Cantabara de Aratoca el d\u00eda 1 de junio del 2012 se \u00a0desplazaban F. \u00a0J. y J. C. que para esa \u00e9poca ten\u00edan 16 y 13 a\u00f1os, \u00a0respectivamente, llevando un toro por la v\u00eda, cuando pas\u00f3 \u00a0JEFFERSON (hijo del indiciado) en una moto con otra persona y con los \u00a0cachos de la moto toco (sic) a J. C., incit\u00e1ndolo JEFFERSON a \u00a0pelear por cuanto no ten\u00edan porque (sic) ir por la v\u00eda \u00a0con el toro, ante lo que los menores se mostraron indiferentes y \u00a0continuaron su marcha y m\u00e1s adelante JEFFERSON los estaba \u00a0esperando y los volvi\u00f3 a incitar a pelear ante lo cual los \u00a0menores le dijeron que no y siguieron su camino y de repente apareci\u00f3 \u00a0JUAN RAM\u00cdREZ SIERRA con una macheta en la mano insultando a \u00a0los dos menores, los que asustados corrieron hacia adelante por la \u00a0v\u00eda y fueron alcanzados por una moto conducida por otra \u00a0persona y que llevaba como pato (sic) a JUAN RAM\u00cdREZ quien sin \u00a0mediar palabra se baj\u00f3 y cogi\u00f3 a planazos a F. J. por \u00a0la espalda y luego le tir\u00f3 por la cabeza ocasion\u00e1ndole \u00a0una cortada, por lo que FRANCISCO estando en el piso le cogi\u00f3 \u00a0la macheta para evitar que lo siguiera golpeando, cort\u00e1ndose \u00a0as\u00ed las manos, lesiones que le generaron una incapacidad \u00a0definitiva de 30 d\u00edas y secuelas m\u00e9dico legales \u00a0perturbaci\u00f3n funcional de \u00f3rgano de la prensi\u00f3n \u00a0de car\u00e1cter permanente (por cuanto existe limitaci\u00f3n \u00a0para la flexi\u00f3n completa de los dedos tercero y cuarto de la \u00a0mano). \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por \u00a0tales hechos, previa solicitud de la Fiscal\u00eda 1\u00aa Local de \u00a0San Gil, el 14 de octubre de 2014, se celebr\u00f3 ante el Juzgado \u00a02\u00ba Promiscuo Municipal de Aratoca \u2013 Santander, \u00a0la audiencia preliminar de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0contra Juan \u00a0Ram\u00edrez Sierra. \u00a0En dicha diligencia se le atribuy\u00f3 la comisi\u00f3n del \u00a0delito de lesiones \u00a0personales (art\u00edculos 111, 112-1, 114-2 del C. Penal), \u00a0agravado de conformidad con el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a0104 y 119 ib\u00eddem, cargos \u00a0que no fueron aceptados por el incriminado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a019 de mayo de 2015, el Juzgado \u00a01\u00ba Promiscuo Municipal con \u00a0Funciones de Conocimiento de San \u00a0Gil, \u00a0llev\u00f3 a cabo audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, en la que el fiscal del \u00a0caso reiter\u00f3 los cargos imputados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Posteriormente, la fiscal\u00eda present\u00f3 acta de preacuerdo \u00a0celebrado con el procesado, que consisti\u00f3 en que a cambio de \u00a0aceptar los cargos imputados en su contra, se le impondr\u00eda el \u00a0m\u00ednimo de pena previsto para el delito de lesiones personales \u00a0agravado, esto es, 64 meses de prisi\u00f3n y multa de 46.21 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes \u2013tomando en \u00a0cuenta el aumento gen\u00e9rico de pena contemplado en la Ley 890 \u00a0de 2004-. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 27 de agosto de 2015, el juez de conocimiento imparti\u00f3 \u00a0aprobaci\u00f3n al preacuerdo presentado por las partes; y el 3 de \u00a0agosto de 2016, dict\u00f3 sentencia por cuyo medio conden\u00f3 \u00a0a Juan \u00a0Ram\u00edrez Sierra como \u00a0autor del punible referenciado y, en consecuencia, impuso la pena \u00a0principal de 64 meses de prisi\u00f3n, as\u00ed como la accesoria \u00a0de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0por el mismo tiempo, y multa de 46.21 s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De la misma manera, neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria por \u00a0expresa prohibici\u00f3n del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Apelada la anterior decisi\u00f3n por la defensora del enjuiciado, \u00a0en fallo del 29 de septiembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de San Gil la confirm\u00f3 \u00edntegramente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Contra la sentencia de segundo grado, la misma impugnante interpuso \u00a0recurso de casaci\u00f3n, cuya admisibilidad de la demanda \u00a0presentada ahora se analiza. \u00a0<\/p>\n<p>EL RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0identificar los sujetos procesales, los hechos juzgados y la \u00a0actuaci\u00f3n relevante, dos cargos formula la demandante contra \u00a0la sentencia de segunda instancia impugnada, amparados en la causal \u00a01\u00aa del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004 \u2013violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial-. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo: violaci\u00f3n directa por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0de los art\u00edculos 10, 351 y 368-2 del C. de P. Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En la sustentaci\u00f3n \u00a0del cargo, se\u00f1ala la actora que el juez de conocimiento no \u00a0ejerci\u00f3 un debido control judicial sobre el convenio puesto a \u00a0su consideraci\u00f3n, el cual finalmente aprob\u00f3 en \u00a0detrimento de los intereses del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, censura \u00a0que no haya averiguado si \u00aben \u00a0realidad el sindicado entend\u00eda y conoc\u00eda el alcance del \u00a0preacuerdo, pues en realidad se trata de una persona del campo con \u00a0escaso estudio que no ten\u00eda claro que hab\u00eda aceptado \u00a0que efectivamente \u00e9l hab\u00eda querido lesionar y fue el \u00a0autor de las lesiones ocasionadas en la humanidad de Francisco \u00a0Javier\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que no \u00a0puede considerarse como acto libre consciente y voluntario la \u00a0respuesta del acusado con la que dio a entender que aceptaba el \u00a0convenio, cuando de la frase (\u201cs\u00ed \u00a0se\u00f1or\u00eda\u201d) \u00a0que emple\u00f3 para ello, propia de los profesionales del derecho, \u00a0se puede inferir que su contestaci\u00f3n correspondi\u00f3 a lo \u00a0que el defensor de entonces le indujo, y no a que realmente entend\u00eda \u00a0los t\u00e9rminos del preacuerdo, dado que \u00abla \u00a0primera manifestaci\u00f3n a la lectura del acta del preacuerdo por \u00a0parte de Juan Ram\u00edrez Sierra fue que \u00e9l no sab\u00eda \u00a0nada, es decir, no ten\u00eda ni idea de lo que se estaba leyendo, \u00a0y con escasos cinco (5) minutos es imposible que el abogado le haya \u00a0explicado sus consecuencias y alcance del mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco el \u00a0fallador comprob\u00f3 si exist\u00eda un m\u00ednimo de prueba \u00a0que permitiera inferir la participaci\u00f3n de Ram\u00edrez \u00a0Sierra \u00a0en la conducta imputada. Aduce la libelista, que el juzgador no \u00a0realiz\u00f3 un estudio de los elementos con que contaba la \u00a0fiscal\u00eda, lo que le habr\u00eda permitido verificar que el \u00a0\u00abmenor \u00a0F. J. B. R., se cort\u00f3 los dedos de la mano izquierda por el \u00a0forcejeo que realiz\u00f3 con el se\u00f1or Juan Ram\u00edrez \u00a0Sierra\u00bb, \u00a0sin que este haya tenido \u00e1nimo de lesionarlo, pues de querer \u00a0hacerlo le habr\u00eda propinado un machetazo. Tal hip\u00f3tesis \u00a0se pudo corroborar con las versiones de J. C. B. R., Jos\u00e9 \u00a0Caballero Galvis y Gloria Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0solicita casar la sentencia recurrida y, en su lugar, disponer que se \u00a0lleve a cabo nueva audiencia de verificaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n \u00a0de preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo: \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 104 \u00a0numeral 7\u00ba del C. Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0la recurrente \u00a0que el juez de conocimiento no respetara los principios de legalidad \u00a0preexistente y estricta tipicidad al momento de impartir aprobaci\u00f3n \u00a0al preacuerdo, pues no tuvo en cuenta que la causal de agravaci\u00f3n \u00a0imputada, prevista en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 104 de \u00a0la Ley 599 de 2000, no \u00abse \u00a0encontraba demostrada ni tampoco que la Fiscal\u00eda hab\u00eda \u00a0[in]cumplido con su deber de deslindar tanto probatoria como \u00a0jur\u00eddicamente a cu\u00e1l de las cuatro circunstancias de \u00a0mayor punibilidad se hac\u00eda referencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que dicha agravante prev\u00e9 varias hip\u00f3tesis, \u00a0y que por ello es deber de la fiscal\u00eda y del juez precisar \u00a0cu\u00e1l de ellas se imputa para un adecuado ejercicio de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1ala, de \u00ablas \u00a0pruebas recaudadas (\u2026) se puede colegir que no se tipifica en \u00a0este caso la causal de agravaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo \u00a0104 numeral 7 del C\u00f3digo Penal, ya que en ning\u00fan \u00a0momento el se\u00f1or Juan Ram\u00edrez Sierra, puso a la v\u00edctima \u00a0en estado de indefensi\u00f3n ni en situaci\u00f3n de \u00a0inferioridad, tan es as\u00ed que el lesionado y su hermano se \u00a0encontraban en la carretera y ten\u00edan oportunidad de correr, \u00a0adem\u00e1s el menor F. J. B. R. forcejeo con el se\u00f1or Juan \u00a0Ram\u00edrez Sierra situaci\u00f3n que ocasion\u00f3 que se \u00a0cortara los dedos de la mano izquierda, tampoco hay prueba de que la \u00a0v\u00edctima se encontrara en estado de indefensi\u00f3n o de \u00a0inferioridad pues se encontraba en compa\u00f1\u00eda de su \u00a0hermano y estaba consciente no estaba bajo medicamento alguno ni se \u00a0le suministr\u00f3 bebida alguna, ni estaba amarrado, situaciones \u00a0estas que de presentarse estructurar\u00edan esta agravante, pero \u00a0la fiscal\u00eda agrav\u00f3 la situaci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0Ram\u00edrez Sierra por el hecho de ir en moto y de sacar el \u00a0machete, hechos que no constituyen esta causal de agravaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, a \u00a0su juicio, los falladores de instancia no realizaron un verdadero \u00a0control de legalidad sobre el preacuerdo sometido a su escrutinio. \u00a0Por tanto, pide que la sentencia recurrida sea casada parcialmente, \u00a0con el fin de que se excluya la citada circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0de la condena impuesta al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con lo normado en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004, el recurso de casaci\u00f3n se concibe con el doble prop\u00f3sito \u00a0de servir de control constitucional y legal de las sentencias \u00a0proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, \u00a0cuando afecten derechos o garant\u00edas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Seg\u00fan \u00a0lo decantado por la jurisprudencia de la Sala, la demanda no puede \u00a0elaborarse utilizando un discurso de libre composici\u00f3n, ni la \u00a0casaci\u00f3n penal puede entenderse como una instancia adicional \u00a0para continuar debatiendo aspectos que fueron materia de \u00a0controversia, o como facultad ilimitada para revisar el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Para que la \u00a0demanda sea admitida se requiere que el accionante (i) cuente con \u00a0inter\u00e9s para impugnar; (ii) indique la causal conforme a la \u00a0cual se estructura el reproche de las contempladas en el art\u00edculo \u00a0181 ib\u00eddem; (iii) postule y desarrolle el cargo siguiendo los \u00a0requisitos de l\u00f3gica y adecuada fundamentaci\u00f3n que \u00a0contemple el motivo casacional escogido; (iv) acredite a trav\u00e9s \u00a0de la censura formulada la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales; y finalmente, (v) demuestre la necesidad de la \u00a0intervenci\u00f3n de la Corte en orden a alcanzar alguno de los \u00a0fines se\u00f1alados en el art\u00edculo 180 ejusdem; valga \u00a0decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las \u00a0garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los \u00a0agravios inferidos a \u00e9stos y la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Adem\u00e1s, en la postulaci\u00f3n y desarrollo de los cargos el \u00a0libelo debe observar los principios que gobiernan la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria, en especial los de coherencia, claridad y precisi\u00f3n, \u00a0prioridad, autonom\u00eda, no contradicci\u00f3n, sustentaci\u00f3n \u00a0suficiente y cr\u00edtica vinculante; por lo cual, en orden a \u00a0demostrar los errores in \u00a0iudicando \u00a0o in \u00a0procedendo en \u00a0los que haya podido incurrir el fallador, no es viable argumentar a \u00a0la manera de un alegato de instancia, sino de acuerdo con la \u00a0dial\u00e9ctica propia del recurso de casaci\u00f3n, evidenciando \u00a0su trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Sin perjuicio de lo dicho, la ley otorga a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal la facultad de superar los defectos de la demanda, para decidir \u00a0de fondo, en aquellos eventos en que los fines de la casaci\u00f3n, \u00a0su fundamentaci\u00f3n, posici\u00f3n del impugnante dentro del \u00a0proceso e \u00edndole de la controversia planteada, as\u00ed lo \u00a0ameriten. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Significa lo anterior, que dada la preponderancia de los fines del \u00a0recurso extraordinario en la sistem\u00e1tica de la Ley 906 de \u00a02004, aun cuando la demanda de casaci\u00f3n no re\u00fana las \u00a0exigencias formales y sustanciales, la Corte puede superar sus \u00a0defectos y decidir de fondo el asunto si lo advierte necesario para \u00a0garantizarlos; y en sentido contrario, no obstante cumplir el libelo \u00a0los requisitos de l\u00f3gica y debida fundamentaci\u00f3n, \u00a0procede su inadmisi\u00f3n si de acuerdo con dichos fines no se \u00a0precisa de un fallo de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto que se examina, la actora soslay\u00f3 por completo la \u00a0carga de ense\u00f1ar a la Corte la raz\u00f3n por la cual debe \u00a0intervenir como Tribunal de Casaci\u00f3n, esto es, en orden a \u00a0lograr uno de los fines se\u00f1alados en el art\u00edculo 180 ya \u00a0citado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Tal omisi\u00f3n resulta relevante en la medida en que al incumplir \u00a0la recurrente el deber de argumentar por qu\u00e9 esta Corporaci\u00f3n \u00a0debe realizar el control constitucional y legal de la sentencia \u00a0recurrida, deja a la Corte in \u00a0albis \u00a0sobre el motivo que hace ineludible su intervenci\u00f3n en orden a \u00a0realizar alguno de los prop\u00f3sitos se\u00f1alados en la norma \u00a0citada ut \u00a0supra. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0M\u00e1xime cuando, como en el caso concreto, el fin que persigue \u00a0la demandante, tampoco se logra extraer \u00a0del \u00a0desarrollo de los reparos propuestos que, valga destacar, no \u00a0acreditan la supuesta violaci\u00f3n directa de la ley sustancial \u00a0que invoca; \u00a0falencia que por s\u00ed sola es suficiente \u00a0para inadmitir el libelo, seg\u00fan lo tiene decantado la \u00a0jurisprudencia de la Sala1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Adem\u00e1s, la carencia de inter\u00e9s para recurrir, sumados a \u00a0los defectos de l\u00f3gica y debida fundamentaci\u00f3n en el \u00a0desarrollo de las censuras formuladas por la recurrente, tambi\u00e9n \u00a0conllevan al rechazo de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tiene dicho la jurisprudencia de la Corte2 \u00a0que en los eventos donde el fallo impugnado es producto de la \u00a0celebraci\u00f3n de uno de los mecanismos de terminaci\u00f3n \u00a0anticipada del proceso, por v\u00eda de principio, los recursos no \u00a0pueden versar sobre el m\u00e9rito de las pruebas que apuntan hacia \u00a0la responsabilidad previamente admitida, sino sobre las consecuencias \u00a0punitivas de la conducta, su ejecuci\u00f3n, o respecto de la \u00a0violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0De esta manera, el inter\u00e9s jur\u00eddico para formular los \u00a0recursos ordinarios o el extraordinario de casaci\u00f3n, se \u00a0encuentra restringido por el principio de irretractabilidad, de \u00a0suerte que una vez constatada la legalidad del allanamiento, la \u00a0defensa no puede impugnar los \u00a0aspectos de tipicidad y responsabilidad penal aceptada \u00a0en el marco del preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0El inciso cuarto del art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004 \u00a0estableci\u00f3 que \u00ablos \u00a0preacuerdos celebrados entre fiscal\u00eda y acusado obligan al \u00a0juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las \u00a0garant\u00edas fundamentales\u00bb. \u00a0Dicha afectaci\u00f3n debe fundarse en hechos puntuales que \u00a0demuestren violaciones objetivas y palpables y no en simples \u00a0opiniones de parte que encubran la intenci\u00f3n de retractarse de \u00a0lo pactado. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Al confrontarse el devenir procesal con las alegaciones propuestas \u00a0por la demandante, resulta evidente que carece de inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico para acceder a esta extraordinaria sede, porque los \u00a0cargos que formula con base en la supuesta ausencia de un control \u00a0judicial sustancial sobre la negociaci\u00f3n celebrada con la \u00a0fiscal\u00eda, llevan impl\u00edcitos la retractaci\u00f3n del \u00a0convenio que desconoce el car\u00e1cter vinculante del mismo, tal y \u00a0como seguidamente pasa a evidenciarse. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Primer \u00a0cargo \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Por la senda de la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, la \u00a0recurrente cuestiona la aprobaci\u00f3n de dicho preacuerdo, con el \u00a0argumento de que los juzgadores no adelantaron el efectivo control de \u00a0legalidad que correspond\u00eda hacerle al mismo, con el cual se \u00a0habr\u00eda podido constatar que la aceptaci\u00f3n del acusado \u00a0no fue consciente y voluntaria. Tampoco verific\u00f3 que los \u00a0elementos de prueba adosados por la fiscal\u00eda no validaban \u00a0la responsabilidad penal de Ram\u00edrez \u00a0Sierra, \u00a0sino todo lo contrario, que su accionar nunca estuvo dirigido a \u00a0causar lesi\u00f3n alguna en la humanidad de quien result\u00f3 \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Es \u00a0notorio que la actora desatendi\u00f3 la l\u00f3gica propia del \u00a0cargo que pretend\u00eda demostrar, si se tiene en cuenta, como de \u00a0anta\u00f1o tiene precisado la Corte3, \u00a0que en \u00a0todos los casos, alegar la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial por errores en la aplicaci\u00f3n, exclusi\u00f3n, o \u00a0interpretaci\u00f3n de la ley, obliga al censor a abstenerse de \u00a0reprochar la prueba, aceptar la apreciaci\u00f3n que de ella se \u00a0hizo y conformarse de manera absoluta con la declaraci\u00f3n de \u00a0los hechos contenida en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La \u00a0censura en la manera como est\u00e1 planteada desconoce \u00a0totalmente los hechos declarados y transforma el discurso que, al \u00a0amparo de la causal primera del art\u00edculo 181 del C. de \u00a0Procedimiento Penal, debe ser estrictamente jur\u00eddico, en una \u00a0cr\u00edtica inconexa de aspectos procesales y probatorios, que dan \u00a0al traste con su admisibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En todo caso, \u00a0no se requiere mayor esfuerzo para advertir que los requerimientos \u00a0exigidos para sustentar un juicio negativo que ponga abiertamente en \u00a0entredicho la aceptaci\u00f3n que el procesado realiz\u00f3 de \u00a0los cargos imputados, est\u00e1n muy lejos de estructurarse, y que \u00a0lo planteado por la demandante no es m\u00e1s que una retractaci\u00f3n \u00a0velada del preacuerdo suscrito con la fiscal\u00eda, totalmente \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Como bien lo \u00a0se\u00f1ala la actora, el acto jurisdiccional de aprobaci\u00f3n \u00a0de un preacuerdo, as\u00ed como de la aceptaci\u00f3n unilateral \u00a0de culpabilidad, presupone el control del respeto a las garant\u00edas \u00a0fundamentales \u2013inc. 4 art. 351 C. P. P.-. De ah\u00ed que el \u00a0juez deba verificar que la renuncia de los derechos a no \u00a0autoincriminarse -art. 8-b ib\u00eddem- y a un juicio p\u00fablico, \u00a0oral, contradictorio, concentrado, imparcial y con inmediaci\u00f3n \u00a0-art. 8-k ejusdem-, sea \u00abuna \u00a0decisi\u00f3n libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, \u00a0asesorada por la defensa,\u2026\u00bb, \u00a0como lo impone el art\u00edculo 131 ib\u00eddem \u2013en \u00a0concordancia con el 293 y 368\u2013 que, adem\u00e1s, regula la \u00a0forma que reviste dicho control: \u00abel \u00a0interrogatorio personal del imputado o procesado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Con facilidad \u00a0se observa que la misma literalidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0permite desvirtuar la ocurrencia de un control judicial defectuoso \u00a0del preacuerdo con base en el cual se dict\u00f3 la sentencia \u00a0condenatoria. En ella, se admite que la juez de conocimiento, en la \u00a0audiencia en la que se examinaba la legalidad de aquel convenio, no \u00a0s\u00f3lo adelant\u00f3 un primer interrogatorio personal al \u00a0acusado en el cual se indag\u00f3 si la aceptaci\u00f3n de los \u00a0cargos era libre, consciente y voluntaria, si cont\u00f3 con la \u00a0asistencia letrada, y si entend\u00eda las consecuencias del \u00a0acuerdo, especialmente que el mismo derivaba en una sentencia \u00a0condenatoria; sino tambi\u00e9n que otorg\u00f3 un \u00a0receso para que el procesado se asesorara m\u00e1s de su defensor y \u00a0as\u00ed pudiera dar una respuesta definitiva frente a esos \u00a0aspectos, que denotara la claridad de su comprensi\u00f3n, como \u00a0finalmente sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. \u00a0As\u00ed se \u00a0destac\u00f3 en el fallo de segundo grado, al ser desechada la \u00a0nulidad que por esa presunta deficiencia demand\u00f3 la defensa en \u00a0su alzada: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, lo actuado evidencia que en diligencia llevada a \u00a0cabo el 27 de agosto de 2015, la Juez, luego de que la Fiscal\u00eda \u00a0diera lectura \u00edntegra del escrito de preacuerdo suscrito junto \u00a0con la defensa y el procesado, en donde anunci\u00f3 la existencia \u00a0de varios elementos de prueba que permit\u00edan inferir \u00a0razonablemente que el procesado es autor del delito de lesiones \u00a0personales, corri\u00f3 traslado de dicho preacuerdo a las partes e \u00a0intervinientes, sin que la defensa manifestara oposici\u00f3n \u00a0alguna sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida \u00a0la Juez le dio a conocer al procesado cada uno de sus derechos dentro \u00a0del proceso, y a continuaci\u00f3n le pregunt\u00f3 &#8220;si es \u00a0su deseo libre, consciente y voluntario aceptar la responsabilidad \u00a0por el delito de lesiones personales seg\u00fan lo consignado en el \u00a0acta de preacuerdo, seg\u00fan lo le\u00eddo por el fiscal hace \u00a0un momento&#8221;, respondiendo el acusado &#8220;no, no s\u00e9 nada \u00a0nada&#8221; , m\u00e1s adelante la juez concedi\u00f3 un receso de \u00a0cinco minutos para que el procesado se asesorara con su defensor, una \u00a0vez vencido el anterior lapso se reanud\u00f3 la audiencia por lo \u00a0que la juez de nuevo cuestion\u00f3 a JUAN RAM\u00cdREZ SIERRA \u00a0indag\u00e1ndole &#8220;es su deseo libre, consciente y voluntario \u00a0de aceptar la responsabilidad por el delito de lesiones personales \u00a0seg\u00fan lo consignado en acta de preacuerdo y que ha sido \u00a0firmada por usted, por la v\u00edctima, por su defensor y por el \u00a0fiscal?&#8221; \u00a0contestando &#8220;s\u00ed se\u00f1or\u00eda&#8221; \u00a0, sin que en dicha aceptaci\u00f3n se perciba que no entendi\u00f3 \u00a0el contenido de lo pactado, que no ten\u00eda sus plenas \u00a0capacidades mentales o que estaba siendo obligado, por lo que la \u00a0anterior manifestaci\u00f3n conllev\u00f3 a que la A quo \u00a0anunciara que el sentido del fallo fuera condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como que escuchados con detenimiento los registros, se \u00a0desprende que JUAN RAM\u00cdREZ SIERRA, fue debidamente informado y \u00a0asistido por su defensor de confianza cuando acept\u00f3 libre y \u00a0voluntariamente en la audiencia de aprobaci\u00f3n de preacuerdo, \u00a0los cargos que la Fiscal\u00eda le hizo por el delito de lesiones \u00a0personales dolosas, conforme a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0planteada desde la imputaci\u00f3n y que enmarc\u00f3 en la \u00a0acusaci\u00f3n en los art\u00edculos 111, 112-1, 114 -2 CP., con \u00a0las (sic) circunstancia de agravaci\u00f3n contenida en el inciso \u00a0primero del art\u00edculo 119 ib\u00eddem, en concordancia con el \u00a0numeral 7\u00ba del art\u00edculo 104 del C\u00f3digo Penal, en \u00a0calidad de autor, a cambio de que se le impusiera la pena pactada en \u00a0el preacuerdo.4 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. \u00a0Es evidente, entonces, que el acto voluntario, libre, consciente e \u00a0informado y hasta vehemente exteriorizado en los interrogatorios \u00a0efectuados al acusado infirma cualquier hipot\u00e9tico vicio a la \u00a0aceptaci\u00f3n de responsabilidad. De hecho, llama la atenci\u00f3n \u00a0que ante la peculiar manifestaci\u00f3n inicial del incriminado \u00a0vinculada a la posible falta de entendimiento frente a lo que se le \u00a0estaba preguntando, se diera paso a una nueva oportunidad encaminada \u00a0a aclarar el contenido de lo negociado, en la cual la a-quo \u00a0volvi\u00f3 a poner de relieve su alcance y, sin ambages, Ram\u00edrez \u00a0Sierra \u00a0finalmente ratific\u00f3 la coincidencia de ese querer interno con \u00a0consecuencias jur\u00eddico procesales derivadas de su respuesta \u00a0clara e inequ\u00edvoca, tras debatir con su apoderado judicial de \u00a0confianza, de quien, debe resaltarse, su \u00a0probidad se presume y no se desestima a partir de las diferencias \u00a0gen\u00e9ricas de criterio expuestas por la libelista en relaci\u00f3n \u00a0con su gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.9. \u00a0No \u00a0se advierte, entonces, la presunta existencia de vicios del \u00a0consentimiento y vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales \u00a0del procesado que alega el censor. Por el contrario, se constata que \u00a0los funcionarios judiciales adoptaron todas las medidas tendientes a \u00a0verificar que la aceptaci\u00f3n de cargos se cumpliera sin \u00a0restricciones y en el marco de la legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.10. \u00a0En tal virtud, lo alegado por el libelista es un pretexto para \u00a0retrotraer la responsabilidad v\u00e1lidamente aceptada, en \u00a0desconocimiento del principio de no retractaci\u00f3n que rige la \u00a0materia. \u00a0<\/p>\n<p>5.11. \u00a0Tambi\u00e9n se ofrece infundado que se aduzca la ausencia de \u00a0control judicial sustancial con respecto a la confluencia de un \u00a0m\u00ednimo probatorio que avalara la condena impuesta. Esa l\u00ednea \u00a0argumentativa carece de respaldo objetivo y se opone a la realidad \u00a0procesal, porque fueron varios los elementos con vocaci\u00f3n de \u00a0prueba con que contaba la fiscal\u00eda al momento de suscribirse \u00a0el preacuerdo, tal y como lo explic\u00f3 detalladamente el \u00a0ad-quem: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto, resulta pertinente mencionar algunos de esos elementos de \u00a0prueba donde efectivamente se demuestra la participaci\u00f3n y \u00a0responsabilidad del procesado en los hechos que se le atribuyen, \u00a0entre ellos, la entrevista de F. J. B. R. (v\u00edctima) del 22 de \u00a0septiembre de 2014, de la que se extrae claramente que \u00e9ste \u00a0se\u00f1ala a JUAN RAM\u00cdREZ como la persona que lo agredi\u00f3, \u00a0pues al decirle que hiciera un relato de lo sucedido \u00e9ste dijo \u00a0lo Siguiente &#8220;&#8230;cuando yo volti\u00e9 (sic) a mirar a Juan \u00a0Ram\u00edrez no alcanz\u00f3 ni a parar la moto cuando \u00e9l \u00a0se me mand\u00f3 con la macheta, yo no llevaba nada en mis manos, \u00a0porque el toro que llevaba ya se hab\u00eda ido adelante, Juan se \u00a0bot\u00f3 de la moto con una macheta en la mano derecha, al \u00e9l \u00a0botarse de una vez me peg\u00f3 un planazo por la espalda sobre mi \u00a0hombro derecho, yo no lo pude esquivar porque me cogi\u00f3 \u00a0desprevenido, yo apenas estaba voltiando (sic) a mirar porque mi \u00a0hermano me dijo &#8220;cuidado pica&#8221;, al pegarme el planazo yo \u00a0caigo al piso y qued\u00e9 acurrucado&#8230;&#8221; y m\u00e1s \u00a0adelante Sigue narrando &#8220;&#8230;pero \u00e9l me manda otro \u00a0machetazo hacia la cabeza no recuerdo si al lado derecho o izquierdo, \u00a0pero yo como pude le agarr\u00e9 el machete con mi mano izquierda y \u00a0con la derecha le alcanc\u00e9 a coger la mano de \u00e9l, de \u00a0todas maneras me alcanz\u00f3 a cortar la cabeza, fue poquito una \u00a0(sic) rasgu\u00f1o, pero de todas maneras sangr\u00e9 en la \u00a0cabeza, como \u00e9l tir\u00f3 el machetazo y yo puse mi mano \u00a0izquierda el machetazo me cay\u00f3 fue en los dedos de mi mano \u00a0izquierda&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0en entrevista rendida por J. C. B. el 17 de septiembre de 2014, \u00e9ste \u00a0narr\u00f3: &#8220;&#8230;luego a lo que volti\u00e9 (sic) a mirar \u00a0hacia atr\u00e1s vi que JUAN RAM\u00cdREZ se bot\u00f3 de la \u00a0moto y le peg\u00f3 un machetazo de plan a mi hermano en la \u00a0espalda, despu\u00e9s le mand\u00f3 un machetazo para pegarle en \u00a0la cabeza y le cort\u00f3 la cabeza a mi hermano, entonces ah\u00ed \u00a0mi hermano le cogi\u00f3 el machete con la mano izquierda y luego \u00a0con las dos manos y el se\u00f1or le hac\u00eda fuerza como para \u00a0quit\u00e1rsela y seguirle pegando m\u00e1s machetazos y mi \u00a0hermano no se la soltaba&#8230;&#8221; agregando que &#8220;&#8230;a lo que mi \u00a0hermano solt\u00f3 la macheta mi hermano qued\u00f3 botado en el \u00a0piso, con los dedos cortados&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, de los dict\u00e1menes periciales de lesiones no \u00a0fatales practicados a la v\u00edctima, suscritos por el doctor \u00a0Derian de Jes\u00fas Camacho Reyes del Instituto Nacional de \u00a0Medicina Legal de San Gil que datan del 4 de junio, 22 de junio, 17 \u00a0de julio, 30 de agosto del a\u00f1o 2012, al igual que los \u00a0dict\u00e1menes del 2 de abril de 2013 y 26 de septiembre de 2014, \u00a0se concluye que F. J. B., de acuerdo a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0inicialmente expuesta fue lesionado con un mecanismo corto \u00a0contundente (macheta), lo que le gener\u00f3 como secuela m\u00e9dico \u00a0legal &#8220;Perturbaci\u00f3n funcional de \u00f3rgano DE LA \u00a0PRENSI\u00d3N de car\u00e1cter permanente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n expuesta tambi\u00e9n encuentra sustento en las \u00a0entrevistas rendidas por JOS\u00c9 ANTONIO CABALLERO GALVIS, \u00a0JHONATAN ANDR\u00c9S MU\u00d1OZ DURAN y GLORIA ESPINOSA D\u00cdAZ, \u00a0al igual que en las Historias Cl\u00ednicas de F. J. B. de la \u00a0E.S.E. Hospital Regional de San Gil y del doctor Helman F. Monroy \u00a0Zambrano, entre otros elementos materiales existentes.5 \u00a0<\/p>\n<p>5.12. \u00a0De este modo, no es posible pregonar que \u00fanicamente sospechas \u00a0acompa\u00f1aron los razonamientos que sustentaron la declaratoria \u00a0de responsabilidad penal de Ram\u00edrez \u00a0Sierra, \u00a0al encontrar esos asertos el correspondiente respaldo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>5.13. \u00a0Por otro lado, surge superfluo entrar a examinar si el an\u00e1lisis \u00a0efectuado por la judicatura sobre los elementos con vocaci\u00f3n \u00a0de prueba aportados hasta ese momento por la fiscal\u00eda fue o no \u00a0exhaustivo, o si ellos merec\u00edan un m\u00e9rito suasorio \u00a0distinto al finalmente otorgado por la judicatura -como lo reclama \u00a0la demandante-, ya que esa ser\u00eda una controversia propia del \u00a0juicio oral que no encuentra cabida en la \u00a0verificaci\u00f3n del m\u00ednimo probatorio que debe hacer el \u00a0juez de conocimiento frente al preacuerdo sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n. As\u00ed lo ha reiterado la jurisprudencia de \u00a0la Sala6: \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de \u00a0esta funci\u00f3n no implica, sin embargo, como parecieran \u00a0entenderlo el juez de primer grado y la defensa, que quien la cumple \u00a0deba realizar un an\u00e1lisis exhaustivo de los elementos de \u00a0juicio aportados hasta ese momento al proceso, con el rigor propio \u00a0que exige el examen de las pruebas debatidas en el juicio, con el fin \u00a0de determinar si se encuentran acreditados, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004, la materialidad del \u00a0delito y la responsabilidad del imputado. \u00a0<\/p>\n<p>Un estudio de \u00a0esta \u00edndole solo encuentra justificaci\u00f3n en los casos \u00a0en que el proceso ha terminado por el tr\u00e1mite regular, y las \u00a0partes han tenido la oportunidad de presentar y debatir las pruebas \u00a0en el juicio, mas no cuando esta fase no se cumple, ni la fiscal\u00eda \u00a0ha tenido la oportunidad de agotar toda la actividad investigativa, \u00a0ante la decisi\u00f3n del imputado de aceptar los cargos o de \u00a0consensuarlos, y de propiciar un fallo anticipado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque la declaraci\u00f3n de responsabilidad, cuando se trata de \u00a0allanamientos, gira alrededor del reconocimiento libre, consciente, \u00a0espont\u00e1neo e informado que el imputado hace de haber \u00a0participado de alguna forma en la realizaci\u00f3n de la conducta \u00a0delictiva, que se equipara, en t\u00e9rminos probatorios, a una \u00a0confesi\u00f3n, como ya lo ha se\u00f1alado esta Sala en otras \u00a0decisiones, y lo reconoci\u00f3 la Corte Constitucional en \u00a0Sentencia C-1195 de 22 de noviembre de 2005, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, \u00a0la labor de verificaci\u00f3n del m\u00ednimo probatorio debe \u00a0reducirse a determinar si la aceptaci\u00f3n que el imputado hace \u00a0libremente de la responsabilidad, encuentra respaldo razonable en los \u00a0elementos materiales probatorios, la evidencia f\u00edsica o los \u00a0informes que hacen parte del proceso, o si por el contrario, la \u00a0desvirt\u00faan o descartan, o la ponen en entredicho manifiesto. \u00a0<\/p>\n<p>5.14. En suma, \u00a0trat\u00e1ndose de la terminaci\u00f3n anticipada del proceso, el \u00a0examen de los elementos de juicio acopiados es menos exigente y no \u00a0requiere de una profunda comprobaci\u00f3n probatoria, precisamente \u00a0por la renuncia a someterlos a controversia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Segundo cargo \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Invocando la transgresi\u00f3n directa de la ley, considera la \u00a0recurrente que se aplic\u00f3 indebidamente la \u00a0causal de agravaci\u00f3n prevista en el numeral 7\u00ba del \u00a0art\u00edculo 104 de la Ley 599 de 2000, porque \u00a0al momento de impartirse aprobaci\u00f3n al preacuerdo, no se tuvo \u00a0en cuenta que la fiscal\u00eda no precis\u00f3 cu\u00e1l de los \u00a0eventos a que se refiere aqu\u00e9lla norma, se le atribuy\u00f3 \u00a0al sentenciado, m\u00e1xime, cuando, en su criterio, ninguno de \u00a0ellos se demostr\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Nuevamente \u00a0la actora desatiende los presupuestos de formulaci\u00f3n de la \u00a0violaci\u00f3n directa, pues al igual que en el anterior cargo, no \u00a0plantea una discusi\u00f3n de \u00edndole jur\u00eddica en la \u00a0medida que no acept\u00f3 los hechos tal como los declar\u00f3 \u00a0probados el fallador, e introduce una controversia de car\u00e1cter \u00a0probatorio, posturas que no son afines con la causal de casaci\u00f3n \u00a0seleccionada. \u00a0<\/p>\n<p>6.3 \u00a0Pero adem\u00e1s, tales cuestionamientos carecen de fundamento ya \u00a0que se soportan en la tergiversaci\u00f3n de la realidad procesal. \u00a0En primer lugar, porque f\u00e1cil se advierte que desde el inicio \u00a0del proceso -formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n-, despu\u00e9s \u00a0en el escrito de acusaci\u00f3n y posteriormente en la formulaci\u00f3n \u00a0de la misma, la fiscal\u00eda siempre se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n referida concurr\u00eda debido a \u00a0que la agresi\u00f3n recay\u00f3 (i) \u00a0sobre un menor de edad (ii) \u00a0que no potaba ning\u00fan arma, en tanto que el procesado era un \u00a0hombre de 43 a\u00f1os que emple\u00f3 un elemento corto punzante \u00a0\u2013machete- para causar la lesi\u00f3n, lo que sin ambages \u00a0denota el estado de inferioridad e indefensi\u00f3n del ofendido. Y \u00a0en segundo t\u00e9rmino, porque, se repite, el ente instructor s\u00ed \u00a0contaba con evidencia f\u00edsica que corroborara la situaci\u00f3n \u00a0que estructuraba la agravante atribuida, como lo relacion\u00f3 el \u00a0tribunal en su sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara al segundo cuestionamiento referente a que se conden\u00f3 a \u00a0JUAN RAM\u00cdREZ \u00a0sin tener un m\u00ednimo de prueba que permitiera inferir la \u00a0autor\u00eda en la conducta endilgada al procesado, su tipicidad y \u00a0culpabilidad, al igual que la agravante contemplada en el numeral 7\u00ba \u00a0del art\u00edculo 104 del CP., y por ende proferir sentencia \u00a0condenatoria y en su contra, encuentra la Sala f\u00fatiles los \u00a0esfuerzos de la defensa para sustentar sus alegaciones, pues \u00a0contrario a lo discutido por \u00e9sta, s\u00ed existe ese m\u00ednimo \u00a0probatorio para condenar a JUAN RAM\u00cdREZ SIERRA por el delito \u00a0de lesiones personales dolosas en los t\u00e9rminos que fueron \u00a0objeto de acusaci\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0Detalles que tambi\u00e9n permanecieron inc\u00f3lumes en el \u00a0relato de hechos que acompa\u00f1aron el preacuerdo suscrito entre \u00a0procesado y fiscal\u00eda, y con base en cuales se le atribuy\u00f3 \u00a0directamente al procesado el delito de lesiones personales agravado \u00a0por el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 104 del C. Penal. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0Ahora, \u00a0que al momento de afectarse el acuerdo no se especificara c\u00f3mo \u00a0se concret\u00f3 la citada circunstancia de agravaci\u00f3n con \u00a0cada uno de esos episodios, es una simple exigencia formal de la \u00a0recurrente frente a la cual, adem\u00e1s, no ofreci\u00f3 ning\u00fan \u00a0juicio de trascendencia para el adecuado ejercicio del derecho de \u00a0defensa de su representado, ni mucho menos demostr\u00f3, cuando lo \u00a0evidente es que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiv\u00f3 \u00a0la imputaci\u00f3n jur\u00eddica de la agravante era conocida por \u00a0el procesado desde los albores de la actuaci\u00f3n y, por tanto, \u00a0estuvo en la posibilidad de controvertirla. Resulta, entonces, \u00a0inapropiado proclamarlo ahora sorprendido, luego de que libre, \u00a0voluntaria y asesoradamente el acusado decidiera aceptar su \u00a0responsabilidad penal en relaci\u00f3n a esos mismos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0s\u00edntesis, como de acuerdo con las anteriores consideraciones \u00a0no se demostr\u00f3 en la demanda estudiada la configuraci\u00f3n \u00a0de vicios con la capacidad de enervar la declaraci\u00f3n de \u00a0justicia hecha en las sentencias de primera y segunda instancia, y \u00a0dado que el fin \u00faltimo pretendido por la recurrente es \u00a0retractarse veladamente del pacto o negociaci\u00f3n realizada con \u00a0la fiscal\u00eda, lo cual redunda en la carencia de inter\u00e9s \u00a0por parte de la defensora en cuanto al objeto de su pretensi\u00f3n, \u00a0se impone no admitir el libelo de conformidad con el art\u00edculo \u00a0184 inciso 2\u00b0 de la Ley 906 de 2004, tal como viene anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en la \u00a0oportunidad, forma y t\u00e9rminos precisados por la Corte en \u00a0reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, \u00a0SP, 28 de sep 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946). \u00a0<\/p>\n<p>8. De la \u00a0posibilidad de casar oficiosamente \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0Si \u00a0bien la recurrente no cumpli\u00f3 con los requisitos de forma y \u00a0fondo en la presentaci\u00f3n de la demanda, la Sala advierte el \u00a0deber de actuar oficiosamente de acuerdo con la facultad que le \u00a0otorga el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 184 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. En efecto, \u00a0en este caso, aparece necesario determinar si los juzgadores \u00a0desconocieron las formas propias del juicio y las garant\u00edas \u00a0que le asisten al acusado, concretamente en la legalidad de las penas \u00a0principales acordadas, para las que se tomaron en consideraci\u00f3n \u00a0el aumento gen\u00e9rico introducido por la Ley 890 de 2004, no \u00a0obstante se trata de un asunto en el que no procede ninguna rebaja ni \u00a0beneficio por aceptaci\u00f3n de cargos por mandato del art\u00edculo \u00a0199 del C. de la Infancia y la Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0Por \u00a0lo tanto, una vez quede en firme esta providencia, la actuaci\u00f3n \u00a0regresar\u00e1 al despacho del Magistrado Ponente para que estudie \u00a0la posibilidad de la casaci\u00f3n oficiosa, sin que medie la \u00a0realizaci\u00f3n de la audiencia de sustentaci\u00f3n de que \u00a0trata el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, dado que, como \u00a0ha sido el criterio reiterado de la Corte, trat\u00e1ndose de su \u00a0intervenci\u00f3n oficiosa no hay lugar a ella, por cuanto la misma \u00a0est\u00e1 prevista para que se realice un debate oral en torno a la \u00a0demanda admitida, el cual se descarta cuando, como en este evento, el \u00a0escrito ha sido rechazado8. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada a nombre de Juan \u00a0Ram\u00edrez Sierra, \u00a0por su defensora. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa \u00a0decisi\u00f3n procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0 Disponer \u00a0que, una vez adquiera ejecutoria la decisi\u00f3n inadmisoria, el \u00a0proceso vuelva al despacho para determinar la procedencia de una \u00a0casaci\u00f3n oficiosa y parcial de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 10 dic. 2014, rad. 45065; CSJ AP, 3 dic. 2014, rad. 42787; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 30 abr. 2014, rad. 43428; CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 38678; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 14 sept. de 2009, Rad: 32032. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 14 Mar. de 1969, Rad: 404717, y en la actualidad: CSJ AP, 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr. de 2017, Rad: 46066. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 18 &#8211; 20, fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 21 \u2013 23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. AP3622-2017, 7 jun. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, rad. 46449. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 21sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 23 ago. 2007, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028059. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP343-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 49535. \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. 25. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) \u00a0de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35716","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35716","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35716"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35716\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35716"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35716"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35716"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}