{"id":35714,"date":"2023-09-13T21:42:49","date_gmt":"2023-09-13T21:42:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3413-201853190\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:49","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:49","slug":"ap3413-201853190","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3413-201853190\/","title":{"rendered":"AP3413-2018(53190)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3413-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 53190 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 257) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ocupa la Sala de resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por el delegado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y \u00a0el Agente del Ministerio P\u00fablico, contra la decisi\u00f3n \u00a0del 6 de julio de 2018, le\u00edda en audiencia el 10 del mismo mes \u00a0y a\u00f1o, proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual \u00a0resolvi\u00f3 negar la terminaci\u00f3n del proceso de Justicia y \u00a0Paz para el postulado AD\u00c1N ROJAS MENDOZA, desmovilizado como \u00a0integrante del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, \u00a0frente \u2018Resistencia Tayrona\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de agosto de 2017 la Fiscal\u00eda radic\u00f3 ante la Sala de \u00a0Conocimiento, solicitud de audiencia de terminaci\u00f3n del \u00a0proceso de justicia transicional para el postulado AD\u00c1N ROJAS \u00a0MENDOZA, por considerar configurada la causal establecida en el \u00a0numeral 5\u00ba del art\u00edculo 11A de la Ley 975 de 2005, \u00a0referida a la comisi\u00f3n de delitos dolosos con posterioridad a \u00a0la desmovilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0la audiencia que se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 7 de marzo del \u00a0presente a\u00f1o, el fiscal sustent\u00f3 su petici\u00f3n \u00a0aportando copia de la sentencia condenatoria en contra de ROJAS \u00a0MENDOZA, por el punible de falsedad en documento p\u00fablico \u00a0agravada por el uso, proferida por el Juzgado 1 Penal del Circuito de \u00a0Ibagu\u00e9 el 23 de julio de 2009, por hechos cometidos el 29 de \u00a0marzo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0el delegado fiscal, que la simple contrastaci\u00f3n entre la fecha \u00a0de la desmovilizaci\u00f3n de AD\u00c1N ROJAS MENDOZA (10 de \u00a0marzo de 2006), con la de ocurrencia de los hechos (29 de marzo de \u00a02007), conlleva a concluir que la causal invocada se estructura, por \u00a0tanto, reiter\u00f3 su petici\u00f3n inicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico se mostr\u00f3 de \u00a0acuerdo con la postulaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda y recab\u00f3 \u00a0los t\u00e9rminos de tal pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, los representantes de las v\u00edctimas mostraron su \u00a0preocupaci\u00f3n con los derechos de los afectados con el actuar \u00a0ilegal del frente \u2018Resistencia Tayrona\u2019, y solicitaron se \u00a0proceda a realizar un test de ponderaci\u00f3n de derechos, \u00a0teniendo en cuenta que el punible de falsedad cometido por AD\u00c1N \u00a0ROJAS MENDOZA no interfiere con los fines del proceso de Justicia y \u00a0Paz. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor del postulado se opuso a la terminaci\u00f3n del proceso \u00a0de justicia transicional para su representado, acudiendo a citas de \u00a0precedentes de esta Sala en los que, dice, se hicieron prevalecer los \u00a0derechos de las v\u00edctimas y los fines del proceso de Justicia y \u00a0Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que considera un acto de deslealtad para con el postulado, el que la \u00a0Fiscal\u00eda, conociendo que ROJAS MENDOZA delinqui\u00f3 con \u00a0posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n, \u00a0no hubiera solicitado \u00a0oportunamente su exclusi\u00f3n y por el contrario, continuara \u00a0escuch\u00e1ndolo en versi\u00f3n libre y con el tr\u00e1mite \u00a0de los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Concibe \u00a0que las consecuencias del actuar desleal del ente acusador, generaron \u00a0expectativas en ROJAS MENDOZA, fincadas en la buena fe y la confianza \u00a0leg\u00edtima, raz\u00f3n por la cual, el Estado debe respetar \u00a0los derechos del postulado quien confes\u00f3 esa conducta punible \u00a0en las primeras versiones, sin que la Fiscal\u00eda hubiera \u00a0adoptado alguna decisi\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Culmin\u00f3 \u00a0su intervenci\u00f3n resaltando que AD\u00c1N ROJAS MENDOZA ha \u00a0mantenido una conducta ejemplar desde su sometimiento a este proceso \u00a0y ha cumplido con las v\u00edctimas ayudando con sus versiones al \u00a0esclarecimiento de la verdad, por lo que considera improcedente que \u00a0despu\u00e9s de varios a\u00f1os sea excluido de este tr\u00e1mite. \u00a0 En consecuencia, solicit\u00f3 al tribunal negar la pretensi\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, AD\u00c1N ROJAS MENDOZA descalific\u00f3 el actuar de \u00a0la Fiscal\u00eda, aclarando que la c\u00e9dula falsa con la que \u00a0fue aprehendido solo la utiliz\u00f3 el d\u00eda de su captura y \u00a0no en otras oportunidades. \u00a0Explic\u00f3, adem\u00e1s, que el uso \u00a0de dicho documento tuvo como \u00fanico fin proteger su vida y la \u00a0de su familia, toda vez que los grupos guerrilleros los han \u00a0convertido en objetivo militar. \u00a0Relat\u00f3 un episodio en el que \u00a0su hermano fue v\u00edctima de un atentado contra su vida, dentro \u00a0del establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 \u00a0criticando el hecho de que la Fiscal\u00eda no le hubiera advertido \u00a0desde el a\u00f1o 2008, cuando confes\u00f3 en versi\u00f3n \u00a0libre la conducta punible de falsedad por la que fue capturado, que \u00a0ser\u00eda expulsado de Justicia y Paz. No obstante, aclar\u00f3, \u00a0que su disposici\u00f3n con este proceso ha sido firme y su \u00a0colaboraci\u00f3n y compromiso con las v\u00edctimas se reflejan \u00a0en los hechos confesados y los que a\u00fan tiene pendientes \u00a0confesar. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DECISI\u00d3N OBJETO DEL RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla neg\u00f3 \u00a0la solicitud de la Fiscal\u00eda, tras analizar la evoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial en torno a las situaciones que originan la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso de justicia transicional. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, aduce tener claridad acerca de que la causal invocada por la \u00a0Fiscal\u00eda referida a la comisi\u00f3n de delitos dolosos \u00a0cometidos con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n, es de \u00a0naturaleza objetiva, tal como lo tiene sentado esta Corporaci\u00f3n, \u00a0considera que nada obsta para examinar las circunstancias que dieron \u00a0lugar a la estructuraci\u00f3n de la misma, as\u00ed como el \u00a0tiempo transcurrido para que la Fiscal\u00eda solicitara dicha \u00a0exclusi\u00f3n. \u00a0En igual sentido, examina las consecuencias de \u00a0excluir a AD\u00c1N ROJAS MENDOZA de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, advierte el innegable v\u00ednculo entre el actuar de \u00a0ROJAS MENDOZA en el a\u00f1o 2007, cuando se identific\u00f3 con \u00a0un documento de identidad falso, con su pertenencia al grupo armado \u00a0ilegal, lo cual no constituye \u00abtergiversaci\u00f3n \u00a0de su compromiso con la Justicia Transicional\u00bb, \u00a0puesto que fue una conducta confesada en su primera versi\u00f3n \u00a0libre. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0la colaboraci\u00f3n que AD\u00c1N ROJAS MENDOZA ha mostrado con \u00a0el proceso de Justicia y Paz, respondiendo a todos los llamados \u00a0durante m\u00e1s de diez a\u00f1os en un tr\u00e1mite que se \u00a0encuentra a puertas del proferimiento de una sentencia parcial, sin \u00a0contar con otros procesos en curso contra este postulado. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0necesario hacer prevalecer los fines que persigue el legislador con \u00a0las causales de terminaci\u00f3n del proceso, concluyendo que la \u00a0colaboraci\u00f3n eficaz brindada por AD\u00c1N ROJAS MENDOZA \u00a0cimienta su permanencia en la justicia transicional. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha \u00a0que la Fiscal\u00eda tardara m\u00e1s de ocho a\u00f1os para \u00a0iniciar el tr\u00e1mite de exclusi\u00f3n del proceso, solicitud \u00a0dentro de la cual \u00abno \u00a0acredit\u00f3 que por fuera de los hechos que guardan relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia condenatoria [AD\u00c1N \u00a0ROJAS MENDOZA], \u00a0despu\u00e9s de su desmovilizaci\u00f3n haya estado por fuera de \u00a0la legalidad\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, niega la terminaci\u00f3n del proceso de Justicia \u00a0y Paz para AD\u00c1N ROJAS MENDOZA. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0RECURSO DE APELACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El fiscal solicita \u00a0a la Corte revocar el prove\u00eddo impugnado, toda vez que los \u00a0m\u00faltiples precedentes de esta Corporaci\u00f3n son claros en \u00a0torno a la estructuraci\u00f3n objetiva de la causal prevista en el \u00a0numeral 5\u00ba del art\u00edculo 11A de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0soporte de su pretensi\u00f3n, cita pronunciamientos de esta \u00a0Corporaci\u00f3n para insistir en que basta establecer la fecha de \u00a0la desmovilizaci\u00f3n y de la comisi\u00f3n del delito doloso \u00a0por el cual fue condenado en la justicia ordinaria el postulado, para \u00a0determinar la configuraci\u00f3n de la causal invocada. \u00a0Por tal \u00a0motivo, agrega, no entiende la postura del tribunal cuando, a pesar \u00a0de verificar que AD\u00c1N ROJAS MENDOZA cometi\u00f3 el delito \u00a0de falsedad en documento p\u00fablico, en el a\u00f1o 2007, \u00a0examina circunstancias adicionales que en modo alguno est\u00e1n \u00a0previstas en la ley o han sido objeto de interpretaci\u00f3n por la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0la representante del Ministerio P\u00fablico sustenta \u00a0su inconformidad con el auto recurrido, toda vez que considera, que \u00a0si bien uno de los fines primordiales del proceso de justicia y paz \u00a0es garantizar los derechos de las v\u00edctimas, existen, adem\u00e1s, \u00a0unos compromisos adquiridos por los desmovilizados, sin cuyo \u00a0cumplimiento no es posible continuar aspirando al reconocimiento de \u00a0los beneficios establecidos en la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0comisi\u00f3n de conductas delictivas como causal de terminaci\u00f3n \u00a0del proceso de justicia y paz, fue prevista en la Ley 1592 de 2012 \u00a0sin ning\u00fan condicionamiento diferente al de tratarse de \u00a0delitos dolosos, y no culposos, lo que es apenas l\u00f3gico, dice, \u00a0puesto que quien asumi\u00f3 el compromiso de no volver a delinquir \u00a0y lo hace con posterioridad a su desmovilizaci\u00f3n, debe \u00a0igualmente asumir las consecuencias de esa voluntad y conciencia de \u00a0estar defraudando los deberes adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0considera que es lamentable que un postulado que, como ROJAS MENDOZA, \u00a0ha contribuido con la verdad al esclarecimiento de los hechos, se vea \u00a0expuesto a la exclusi\u00f3n del proceso de la justicia \u00a0transicional, entiende que es la consecuencia legal de incumplir uno \u00a0de los compromisos adquiridos con su desmovilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Trae \u00a0a colaci\u00f3n pronunciamientos de las Cortes, en los que se \u00a0precisa que no solo las v\u00edctimas son beneficiarias del tr\u00e1mite \u00a0de justicia transicional, sino el Estado y los postulados que \u00a0reciben, de cumplir con los compromisos adquiridos, una pena \u00a0alternativa significativamente m\u00e1s baja que la que les \u00a0corresponder\u00eda en la justicia ordinaria, motivaci\u00f3n a \u00a0partir de la cual deduce que no es v\u00e1lido forzar la \u00a0permanencia de un postulado que ha vuelto a delinquir, ampar\u00e1ndose \u00a0en los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0en consecuencia, se revoque la decisi\u00f3n de negar la exclusi\u00f3n \u00a0del proceso de Justicia y Paz a AD\u00c1N ROJAS MENDOZA. \u00a0<\/p>\n<p>LOS \u00a0ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0abogada Lourdes Mar\u00eda Pe\u00f1a Barros, representante de \u00a0v\u00edctimas \u00a0del accionar del Frente \u2018Resistencia Tayrona\u2019, se\u00f1ala \u00a0que la nueva perspectiva de investigaci\u00f3n en Justicia y Paz, \u00a0para dilucidar patrones de macrocriminalidad, tiene como finalidad el \u00a0esclarecimiento de la verdad sobre \u2018hechos \u00a0espec\u00edficos\u2019, \u00a0objetivo frente al cual considera importante que se cuente con la \u00a0colaboraci\u00f3n de AD\u00c1N ROJAS MENDOZA, para que junto con \u00a0la polic\u00eda judicial \u00abden \u00a0con el paradero de personas secuestradas o desaparecidas.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, \u00a0que si bien desde el punto de vista formal se verifica la causal \u00a0invocada por la Fiscal\u00eda para excluir a AD\u00c1N ROJAS \u00a0MENDOZA de este proceso, deben prevalecer los derechos de las \u00a0v\u00edctimas ante otras consideraciones, pues el proceso de \u00a0Justicia y Paz existe por ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0refiere, igualmente, al test de proporcionalidad que la Corte realiza \u00a0ante el enfrentamiento de derechos fundamentales, opinando que es \u00a0igualmente viable aplicarlo cuando se trata de evaluar la \u00a0estructuraci\u00f3n de las causales de exclusi\u00f3n del proceso \u00a0de Justicia y Paz, \u00abde orden subjetivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0en la inconveniencia de terminar el proceso de Justicia y Paz a AD\u00c1N \u00a0ROJAS MENDOZA, porque las v\u00edctimas no podr\u00edan ser \u00a0reparadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado Gustavo Mart\u00ednez, \u00a0representante de v\u00edctimas, solicita la confirmaci\u00f3n de \u00a0la providencia recurrida por estar acorde con la Sentencia de \u00a0Constitucionalidad 376\/2006 que alude a la ponderaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que entran en colisi\u00f3n, para definir \u00a0cu\u00e1l ha de prevalecer. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que la importancia de que el postulado contin\u00fae en Justicia y \u00a0Paz, no est\u00e1 dada por su condici\u00f3n de comandante, sino \u00a0por el conocimiento que este ha mostrado de diversos hechos que han \u00a0sido objeto de versi\u00f3n libre, situaci\u00f3n que, agrega, no \u00a0es com\u00fan, dado que en otros procesos es frecuente escuchar que \u00a0los patrulleros son quienes conocen sobre las actividades concretas \u00a0por haber sido encargados de su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0en consecuencia, mantener la decisi\u00f3n objeto del recurso de \u00a0alzada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor del postulado admite \u00a0que la causal alegada por la Fiscal\u00eda es de car\u00e1cter \u00a0objetivo; no obstante, destaca que los magistrados de Justicia y paz \u00a0no son simples notarios como para que se les exija limitar su funci\u00f3n \u00a0a la simple refrendaci\u00f3n de situaciones, pues todas las \u00a0causales conllevan un debate que requiere del examen concreto, pues, \u00a0que sea objetivo, \u00abno quiere decir que no tenga discusi\u00f3n.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que la solicitud de exclusi\u00f3n del proceso de Justicia y Paz, \u00a0por parte de la Fiscal\u00eda, es abiertamente inoportuna, por \u00a0cuanto la entidad ten\u00eda conocimiento de que AD\u00c1N ROJAS \u00a0MENDOZA hab\u00eda cometido un delito con posterioridad a su \u00a0desmovilizaci\u00f3n; no obstante, lo present\u00f3 a las \u00a0audiencias y en la concentrada, al referirse a los requisitos de \u00a0elegibilidad, ninguna alusi\u00f3n hizo a este hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Cita \u00a0un pronunciamiento de la Corte en el que se plantea la posibilidad de \u00a0que las solicitudes de exclusi\u00f3n del proceso caduquen cuando \u00a0la Fiscal\u00eda no las presenta oportunamente, como en este caso, \u00a0motivo por el cual, solicita se estudie la viabilidad de compulsar \u00a0copias para que se investigue a los fiscales que han estado a cargo \u00a0de esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0refiere, igualmente, al mandato legal de que el pronunciamiento de \u00a0terminaci\u00f3n del proceso se realice mediante un auto \u00a0interlocutorio que requiere motivaci\u00f3n, lo que confirma, dice, \u00a0que as\u00ed se est\u00e9 frente a una causal objetiva, como en \u00a0este caso, debe la judicatura examinar aspectos adicionales a la \u00a0simple constataci\u00f3n de fechas, so pena de estar incurriendo en \u00a0un afectaci\u00f3n al debido proceso por ausencia de motivaci\u00f3n, \u00a0en cuanto la verificaci\u00f3n de fechas no satisface dicha \u00a0exigencia legal. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0las citas jurisprudenciales efectuadas por el a \u00a0quo, \u00a0en las que, reitera, la Corte realiz\u00f3 an\u00e1lisis de los \u00a0delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n, \u00a0postura que confirma que as\u00ed la causal 5\u00aa establecida por \u00a0el art\u00edculo 11A de la Ley 975 de 2005, sea de naturaleza \u00a0objetiva, es necesario un estudio del caso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo expuesto, solicita a la Corte confirmar el auto \u00a0recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0del \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 \u00a0de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el art\u00edculo 68 \u00a0ib\u00eddem \u00a0y con el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, \u00a0esta Colegiatura es competente para desatar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 interpuesto contra la providencia proferida \u00a0por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0por cuyo medio neg\u00f3 la exclusi\u00f3n del postulado AD\u00c1N \u00a0ROJAS MENDOZA, del tr\u00e1mite de Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala dilucidar si le asiste raz\u00f3n a los recurrentes, \u00a0quienes sostienen que el tribunal de primera instancia yerra al negar \u00a0la terminaci\u00f3n del proceso de Justicia y Paz para AD\u00c1N \u00a0ROJAS MENDOZA, a pesar de que se encuentra probado que cometi\u00f3 \u00a0un delito doloso con posterioridad a su desmovilizaci\u00f3n, lo \u00a0que implica que se estructura la circunstancia de exclusi\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite de justicia transicional, establecida en el \u00a0numeral 5\u00ba del art\u00edculo 11A de la Ley 975 de 2005, \u00a0modificado por el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1592 de 2012 que \u00a0dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab11A.- \u00a0Causales de terminaci\u00f3n del proceso de justicia y paz y \u00a0exclusi\u00f3n de la lista de postulados. \u00a0 Los desmovilizados de grupos armados organizados al margen de la ley \u00a0que hayan sido postulados por el Gobierno Nacional para acceder a los \u00a0beneficios previstos en la presente ley, ser\u00e1n excluidos de la \u00a0lista de postulados previa decisi\u00f3n motivada, proferida en \u00a0audiencia p\u00fablica por la correspondiente Sala de Conocimiento \u00a0de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial, en \u00a0cualquiera de los siguientes casos, sin perjuicio de las dem\u00e1s \u00a0que determine la autoridad judicial competente: \u00a0<\/p>\n<p>1\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>2\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Cuando el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos \u00a0con posterioridad a su desmovilizaci\u00f3n, o cuando habiendo sido \u00a0postulado estando privado de la libertad, se compruebe que ha \u00a0delinquido desde el centro de reclusi\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0claridad de la norma, como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, \u00a0no da lugar a interpretar nada diferente a que el legislador \u00a0estableci\u00f3 en el numeral 5\u00ba una causal de configuraci\u00f3n \u00a0objetiva que se concreta a partir de la comprobaci\u00f3n de que el \u00a0postulado cometi\u00f3 un delito doloso luego de dejar las armas y \u00a0comprometerse a reincorporarse a la sociedad: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0estructuraci\u00f3n de la causal invocada requiere de la mera \u00a0constataci\u00f3n objetiva a trav\u00e9s de la cual se determine \u00a0si el delito doloso por el cual fue condenado EDER PEDRAZA PE\u00d1A, \u00a0fue cometido con posterioridad a su desmovilizaci\u00f3n, ejercicio \u00a0que en el presente evento no representa ninguna complejidad, por \u00a0cuanto el acto de dejaci\u00f3n colectiva de las armas tuvo lugar \u00a0el 2 de febrero del a\u00f1o 2005, mientras que los hechos por los \u00a0cuales el postulado fue acusado y condenado, ocurrieron entre enero y \u00a0marzo del a\u00f1o 2009, es decir, cuatro a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0de su desmovilizaci\u00f3n. \u00a0CSJ AP 31 ag. 2016, rad.48603). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0naturaleza objetiva de esta causal, ha sido pac\u00edfica en los \u00a0pronunciamientos jurisprudenciales de la Sala, al punto que el a \u00a0quo \u00a0as\u00ed lo reconoce en el auto objeto del recurso de apelaci\u00f3n; \u00a0sin embargo, inexplicablemente el tribunal entra a realizar una serie \u00a0de valoraciones adicionales, en las que, contradiciendo lo antes \u00a0considerado, expone que la Corte ha acudido en diversas ocasiones a \u00a0sopesar los efectos de la terminaci\u00f3n de un proceso para un \u00a0postulado a los beneficios de la Ley 975 de 2005, privilegiando los \u00a0derechos de las v\u00edctimas y los fines del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a tal conclusi\u00f3n, el tribunal realiz\u00f3 citas y \u00a0transcripciones jurisprudenciales descontextualizadas de decisiones \u00a0de la Sala, en las que se abordaron situaciones dis\u00edmiles no \u00a0aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, sirvieron de sustento al tribunal de primera instancia para \u00a0apartarse de la norma y de los precedentes de la Sala, diferentes \u00a0pronunciamientos, entre ellos, el proferido el 10 de abril del 2008 \u00a0dentro del radicado 294721 \u00a0en el que se asumi\u00f3 el estudio de la terminaci\u00f3n del \u00a0proceso de justicia y paz a un postulado que incumpli\u00f3 los \u00a0compromisos adquiridos para ser elegible a los beneficios \u00a0establecidos en la Ley 975 de 2005, entre ellos, cesar \u00a0\u00abtoda actividad il\u00edcita\u00bb, como lo regulan los \u00a0art\u00edculos 10.4 y 11.4 de esta norma. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica all\u00ed planteada se circunscribe \u00a0a la de un postulado requerido en extradici\u00f3n para que \u00a0compareciera en juicio ante los tribunales de justicia de los Estados \u00a0Unidos de Norteam\u00e9rica, obligando a la Corte a estudiar el \u00a0alcance de la expresi\u00f3n \u00abil\u00edcita\u00bb, \u00a0as\u00ed como la determinaci\u00f3n del momento a partir del cual \u00a0se pod\u00eda afirmar que una persona hab\u00eda cometido una \u00a0actividad prohibida. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 en aqu\u00e9lla ocasi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0No es posible generar consecuencias en contra de una persona \u00a0presumiendo su responsabilidad penal, como ser\u00eda el caso de \u00a0tenerla como autor o part\u00edcipe de un hecho que apenas se \u00a0indaga o investiga, sin que importe que la persona se encuentre \u00a0privada de la libertad o beneficiada por alguna figura excarcelatoria \u00a0o que el proceso se encuentre en etapa investigativa o de \u00a0juzgamiento, pues tal proceder implicar\u00eda \u00a0desconocer el \u00a0postulado superior ya citado y el bloque de constitucionalidad que lo \u00a0acompa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Que una persona sea requerida en extradici\u00f3n para que \u00a0comparezca en juicio ante los tribunales de justicia del pa\u00eds \u00a0requirente, apenas indica, desde la perspectiva de la responsabilidad \u00a0criminal por la conducta punible imputada, que en caso de ser \u00a0extraditada ser\u00e1 sometida a juicio en el que se tratar\u00e1 \u00a0de desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia que opera a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Lo expuesto significa que la petici\u00f3n dirigida a excluir de \u00a0los beneficios de la Ley de Justicia y Paz a Manuel \u00a0Enrique Torregrosa Castro, \u00a0por fundamentarse en una equivocada interpretaci\u00f3n de los \u00a0postulados de la ley en cita y contrariar flagrantemente el contenido \u00a0expl\u00edcito de derechos y garant\u00edas que rigen en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano, se despachar\u00e1 con \u00a0rechazo de la pretensi\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0pronunciamiento se hac\u00eda necesario teniendo en cuenta que para \u00a0ese entonces -2008- la terminaci\u00f3n del proceso de la justicia \u00a0transicional se ataba a los requisitos de elegibilidad de los \u00a0desmovilizados, situaci\u00f3n diametralmente opuesta a la que \u00a0ahora estudia la Sala, por cuanto con la entrada en vigencia de la \u00a0Ley 1592 de 2012, el legislador introdujo el art\u00edculo 11A que \u00a0contiene expresamente las causales que dan lugar a terminar el \u00a0proceso, entre ellas, la prevista en el numeral 5\u00ba que no \u00a0permite margen de elucubraci\u00f3n al prever que cuando el \u00a0postulado comete delitos dolosos con posterioridad a su \u00a0desmovilizaci\u00f3n, ser\u00e1 expulsado de este procedimiento \u00a0especial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es inexacto afirmar, como lo hizo el tribunal, que la \u00a0Corte efectu\u00f3 un \u00a0\u2018an\u00e1lisis \u00a0de \u00a0las circunstancias para contrastarlas con el fin perseguido por la \u00a0norma\u2019, \u00a0pues tan s\u00f3lo interpret\u00f3 que cuando el legislador \u00a0previ\u00f3 como compromiso adquirido por el desmovilizado \u00a0\u2013individual o colectivo- no cometer actividades il\u00edcitas, \u00a0se refiri\u00f3 a conductas delictivas y no cualquier clase de \u00a0infracci\u00f3n a la ley; adem\u00e1s, que solo se puede afirmar \u00a0que la ha infringido cuando existe una sentencia condenatoria en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0elucidaciones que hubo de hacer la Corte en su momento, en este y \u00a0otros temas pol\u00e9micos por los vac\u00edos normativos, fueron \u00a0recogidas por el legislador en la Ley 1592 de 2012, y en el Decreto \u00a03011 de 2013 (actualmente \u00a0derogado por el Decreto 1069 de 2015 que recogi\u00f3 lo all\u00ed \u00a0regulado), \u00a0normas que en forma categ\u00f3rica fijaron como causal de \u00a0terminaci\u00f3n del proceso la comisi\u00f3n de delitos dolosos \u00a0por parte del postulado (art. 11A-5), que se configura a partir del \u00a0momento en el que se dicte sentencia condenatoria de primera \u00a0instancia en su contra (art. \u00a02.2.5.1.2.3.1. Decreto 1069 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0propio ocurre con el citado auto proferido por esta Corporaci\u00f3n \u00a0el 19 de febrero de 2014, dentro del radicado 41137, puesto que en \u00a0este la Corte, examin\u00f3 la situaci\u00f3n de un postulado, \u00a0que antes de promulgarse la Ley 1592 de 2012, cuando a\u00fan no se \u00a0establec\u00eda legalmente un cat\u00e1logo de causales de \u00a0exclusi\u00f3n del proceso de Justicia y Paz, incurri\u00f3 en \u00a0conductas que pod\u00edan ser catalogadas como el incumplimiento de \u00a0sus compromisos con la justicia transicional, m\u00e1s no, con la \u00a0comisi\u00f3n de delitos juzgados y sancionados en la justicia \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el tribunal se\u00f1ala que la Corte ha considerado \u00a0(CSJ AP2578-2015, rad. 45455) que pese a que la terminaci\u00f3n \u00a0del proceso de justicia y paz procede en cualquier momento procesal, \u00a0se produce una especie de \u2018caducidad\u2019 de la solicitud, \u00a0cuando la Fiscal\u00eda acude tard\u00edamente a exponer ante la \u00a0judicatura los t\u00e9rminos de su petici\u00f3n, por cuanto en \u00a0cada estanco procesal se verifican los requisitos de elegibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez m\u00e1s el a \u00a0quo realiza \u00a0citas de precedentes de esta Corporaci\u00f3n, que por su abierta \u00a0disimilitud con el caso que se estudia, resultan impertinentes. \u00a0En \u00a0modo alguno puede equipararse la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0examinada en el radicado n\u00famero 45455, con la que ahora ocupa \u00a0a la Sala, pues en aqu\u00e9lla la \u00a0Fiscal\u00eda fund\u00f3 su petici\u00f3n de exclusi\u00f3n \u00a0en lo previsto por el art\u00edculo 11 A, numeral 1\u00ba de la Ley \u00a0975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012, en cuanto el \u00a0postulado habr\u00eda incumplido sus compromisos con el proceso \u00a0transicional, en particular \u2018el \u00a0deber de decir la verdad\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese caso, la Corte evalu\u00f3 el momento procesal en el que la \u00a0Fiscal\u00eda decidi\u00f3 solicitar la exclusi\u00f3n del \u00a0postulado del proceso de la justicia transicional, por faltar al \u00a0compromiso de decir toda la verdad, arribando a la conclusi\u00f3n \u00a0de que resultaba abiertamente inoportuno invocar dicha causal cuando \u00a0ese requisito de elegibilidad hab\u00eda sido objeto de \u00a0verificaci\u00f3n en todas las etapas del proceso, incluso, al \u00a0momento de proferirse la sentencia en contra del postulado. \u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0puede verse que lo all\u00ed considerado, no se acerca ni f\u00e1ctica \u00a0ni jur\u00eddicamente al objeto de examen en este proceso, pues, si \u00a0bien es cierto, la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 la exclusi\u00f3n \u00a0de AD\u00c1N ROJAS MENDOZA, varios a\u00f1os despu\u00e9s de \u00a0conocer que contra \u00e9l se dict\u00f3 una sentencia en la \u00a0justicia ordinaria por un delito doloso cometido despu\u00e9s de su \u00a0desmovilizaci\u00f3n, esta tardanza no tiene la capacidad de \u00a0modificar la configuraci\u00f3n de la causal prevista en el numeral \u00a05\u00ba del art\u00edculo 11A de la ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es cierto, entonces, como lo aduce el tribunal, que a pesar de que la \u00a0ley no prev\u00e9 un t\u00e9rmino espec\u00edfico para que la \u00a0Fiscal\u00eda presente la solicitud de exclusi\u00f3n del proceso \u00a0de justicia y paz, si no lo hace r\u00e1pidamente (a \u00a0partir del momento que conoce de la existencia de la situaci\u00f3n \u00a0que origina la causal), \u00a0es de suponer que en nada entorpece el flujo normal de la actuaci\u00f3n \u00a0y por ende no es necesario terminar su proceso, lo que equivale a \u00a0forjar una especie de \u2018caducidad\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, en otro auto, no citado por la Sala de primer grado, la \u00a0Corte admiti\u00f3 que la judicatura oficiosamente excluyera de \u00a0Justicia y Paz a un postulado, cuando el proceso se encontraba para \u00a0dictar sentencia y en el ejercicio de verificaci\u00f3n de los \u00a0requisitos de elegibilidad, encontr\u00f3 que hab\u00eda \u00a0delinquido con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0de manera razonada y fundada el Tribunal colige que un postulado \u00a0deshonr\u00f3 su palabra, puede y debe ordenar su expulsi\u00f3n \u00a0porque quien por acci\u00f3n u omisi\u00f3n exterioriza su \u00a0voluntad de sustraerse a las obligaciones propias de la justicia \u00a0transicional, evidencia menosprecio y deslealtad hacia sus fines y \u00a0hacia los derechos de las v\u00edctimas y, por tanto, no puede \u00a0acceder a los beneficios establecidos en ella. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0de manera excepcional, cuando la Fiscal\u00eda solicita conceder al \u00a0postulado el beneficio punitivo, pero el Tribunal encuentra que no \u00a0est\u00e1n dados los requisitos para reconocerlo, debe abstenerse \u00a0de dictar sentencia y ordenar el retiro del postulado del tr\u00e1mite \u00a0transicional.2 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0expulsi\u00f3n difiere de la establecida en el art\u00edculo 11A \u00a0de la Ley 975 de 2005 porque se produce, i) de oficio, ii) culminada \u00a0la audiencia concentrada, al evaluar los cargos, el material \u00a0probatorio y las peticiones de las partes e intervinientes, iii) como \u00a0consecuencia del incumplimiento comprobado de alg\u00fan requisito \u00a0legal para acceder a la pena alternativa, incluidos, obviamente, los \u00a0de elegibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cambio a la exclusi\u00f3n del art\u00edculo 11A puede llegarse \u00a0i) por petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda o del apoderado de las \u00a0v\u00edctimas ii) presentada en cualquier etapa del proceso, iii) \u00a0por las causales enlistadas en la norma y por las \u00abdem\u00e1s \u00a0que determine la autoridad judicial competente\u00bb, iv) previa \u00a0celebraci\u00f3n de una audiencia en la que se debata y decida ese \u00a0aspecto. (CSJ \u00a0SP14206-2016. 5 oc. 2016, rad. 47209). \u00a0<\/p>\n<p>Muestra \u00a0lo anterior, que es inexacto entender que la Corte, en algunos casos \u00a0se apart\u00f3 de la estructuraci\u00f3n objetiva de la causal de \u00a0terminaci\u00f3n del proceso prevista en el numeral 5\u00ba del \u00a0mencionado art\u00edculo 11 A de la Ley 975 de 2005, para ponderar \u00a0en cada caso si el delito \u2018guarda relaci\u00f3n con el \u00a0conflicto armado\u2019; si afecta los derechos de las v\u00edctimas, \u00a0o si la petici\u00f3n fue formulada oportunamente por la Fiscal\u00eda, \u00a0cuando, por el contrario, pac\u00edfica y un\u00e1nimemente, ha \u00a0sostenido que acreditada la causal objetiva en estudio, lo que \u00a0corresponde es la terminaci\u00f3n del proceso de justicia \u00a0transicional: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, en el sub judice demostrada est\u00e1 la causal \u00a0objetiva alegada que se configura una vez adquiere firmeza la \u00a0sentencia emitida en contra del desmovilizado &#8211; postulado por la \u00a0comisi\u00f3n de delito eminentemente doloso en tiempo posterior a \u00a0su sometimiento al r\u00e9gimen de la ley de Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera se configura la consecuencia jur\u00eddica de la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso penal especial en desarrollo de la \u00a0previsi\u00f3n normativa de que el desmovilizado debe abandonar \u00a0toda actividad il\u00edcita, so pena de ser marginado del mismo y \u00a0perder los beneficios derivados de su tramitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0aplicaci\u00f3n objetiva de la causal aludida no resulta oponible a \u00a0la contribuci\u00f3n a la justicia y verdad, como lo plantea el \u00a0impugnante, pues esta hace parte de los compromisos que adquiri\u00f3 \u00a0el desmovilizado y que debe materializar al momento de rendir su \u00a0versi\u00f3n libre, como ocurri\u00f3 en el caso sometido a \u00a0an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, el que \u00a0de manera eficiente WILLIAM OLAYA GONZ\u00c1LEZ haya contribuido a \u00a0la verdad como parte de los compromisos adquiridos, no lo habilitaba \u00a0para recibir sin m\u00e1s consideraci\u00f3n los beneficios de la \u00a0Ley 975 de 2005, dado que, como ya se dijo, el incumplimiento de los \u00a0compromisos adquiridos, como lo fue cometer conducta punible dolosa \u00a0con posterioridad al acto de dejaci\u00f3n de armas, conduce a la \u00a0terminaci\u00f3n del procedimiento especial y le impide mantenerse \u00a0en el proceso de justicia transicional. (CSJ \u00a0AP 29 nov. 2017, rad. 51526).3 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0puede la Sala acoger el criterio de la primera instancia, que, \u00a0otorg\u00e1ndole la raz\u00f3n a la defensa del postulado, \u00a0entiende que la terminaci\u00f3n del proceso en justicia y paz para \u00a0AD\u00c1N ROJAS MENDOZA, revierte en la afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos de las v\u00edctimas, razonamiento que de ser admitido \u00a0vaciar\u00eda de contenido el art\u00edculo 11A de la Ley 975 de \u00a02005 y los requisitos de elegibilidad, para dar paso a una especie de \u00a0eterna indulgencia comprensi\u00f3n o salvoconducto de todas las \u00a0actividades il\u00edcitas desplegadas por los desmovilizados, \u00a0ampar\u00e1ndose en los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0la Sala, que la decisi\u00f3n de terminar el proceso de justicia \u00a0transicional a un postulado, no implica la p\u00e9rdida de los \u00a0derechos de las v\u00edctimas, puesto que es una obligaci\u00f3n \u00a0del Estado salvaguardarlos en cualquier proceso penal, sin importar \u00a0si este cursa bajo las normas de justicia y paz o por el tr\u00e1mite \u00a0de la justicia ordinaria, pues: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0conceptos de verdad y justicia est\u00e1n \u00edntimamente \u00a0relacionados con el esclarecimiento de los hechos, esto es, \u00a0determinar c\u00f3mo ocurrieron, qui\u00e9n es el penalmente \u00a0responsable, as\u00ed como la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0presupuestos deben satisfacerse no s\u00f3lo en los tr\u00e1mites \u00a0surtidos al amparo de la ley de alternatividad penal sino en los \u00a0procesos de la jurisdicci\u00f3n penal permanente, con mayor raz\u00f3n \u00a0si comportan afectaci\u00f3n de derechos humanos o del derecho \u00a0internacional humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0justicia y paz, obviamente, es factible obtener una versi\u00f3n \u00a0m\u00e1s amplia de los hechos, sus circunstancias y motivaciones, \u00a0por cuanto constituye requisito indispensable para acceder a los \u00a0beneficios all\u00ed previstos la confesi\u00f3n de todos los \u00a0punibles en que haya participado el postulado con ocasi\u00f3n de \u00a0su pertenencia al grupo armado, pero ello no significa que en los \u00a0procesos de la jurisdicci\u00f3n ordinaria no se puedan obtener \u00a0similares resultados, eso s\u00ed, con mayor derroche \u00a0investigativo. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los objetivos de la justicia ordinaria tambi\u00e9n se encuentra \u00a0hacer efectivos los derechos de las v\u00edctimas, siendo, adem\u00e1s, \u00a0el escenario natural e id\u00f3neo para ello, por cuanto es all\u00ed \u00a0donde los fiscales y los jueces pueden ejercer las facultades a ellos \u00a0deferidas por la ley para adelantar las investigaciones, esclarecer \u00a0los hechos, obtener el juzgamiento y sanci\u00f3n de los \u00a0responsables. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0ello es as\u00ed por cuanto los tratados sobre derechos humanos \u00a0ratificados por Colombia, integrantes del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0interno en virtud del bloque de constitucionalidad, imponen a los \u00a0diversos operadores judiciales velar por la efectiva y real \u00a0satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0(CSJ AP. 4 may. 2011, rad. 36103) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, se\u00f1ala el defensor, como sujeto no recurrente, que la \u00a0Fiscal\u00eda indujo en error a AD\u00c1N ROJAS MENDOZA \u00a0haci\u00e9ndole creer que el delito de falsedad cometido despu\u00e9s \u00a0de su desmovilizaci\u00f3n har\u00eda parte de este proceso de \u00a0justicia y paz, apreciaci\u00f3n que no cuenta con soporte \u00a0jur\u00eddico, por cuanto tal determinaci\u00f3n no es un aspecto \u00a0que pueda ser definido libremente por el ente acusador, sino que \u00a0obedece, por lo menos, en el marco temporal, al establecido por el \u00a0legislador. \u00a0As\u00ed lo interpret\u00f3 la Corte desde el a\u00f1o \u00a02009,4 \u00a0criterio reiterado en pronunciamientos posteriores: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la Corporaci\u00f3n de forma reiterada y coherente \u00a0ha fijado el alcance temporal de la ley de alternatividad penal, as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Est\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cobijados por ella los hechos cometidos durante y con ocasi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la pertenencia al grupo armado,<\/p>\n<p>ii. Siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y cuando hayan ocurrido antes del 25 de julio de 2005\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP. 4 may. 2011. Rad. 36103). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido, no alcanza la Sala a comprender la afirmaci\u00f3n \u00a0del tribunal de primera instancia, cuando califica la conducta \u00a0punible de falsedad en documento p\u00fablico cometida por AD\u00c1N \u00a0ROJAS \u00a0MENDOZA en \u00a0marzo del 2007, es decir, un a\u00f1o despu\u00e9s de su \u00a0desmovilizaci\u00f3n, con \u00a0\u00abun v\u00ednculo causal con su pertenencia al grupo armado \u00a0ilegal\u00bb, \u00a0pues es evidente que tal categorizaci\u00f3n es incorrecta, no solo \u00a0porque la relaci\u00f3n de los delitos cometidos por los \u00a0desmovilizados con el accionar del grupo armado ilegal, se predica de \u00a0hechos ocurridos antes del 25 de julio de 2005, por ser el l\u00edmite \u00a0temporal que cobija la Ley 975 de 2005, sino porque para el momento \u00a0de cometer la conducta al margen de la ley, ya no exist\u00eda la \u00a0organizaci\u00f3n criminal a la cual perteneci\u00f3 ROJAS \u00a0MENODZA, raz\u00f3n por la cual, no puede vincularse el delito a su \u00a0pertenencia a \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, \u00a0en un caso similar, esta Sala consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, no entiende la Corte a qu\u00e9 busca hacer relaci\u00f3n \u00a0el Tribunal cuando, para desestimar la exclusi\u00f3n solicitada \u00a0por el Fiscal, aduce que el punible de falsedad en documento p\u00fablico \u00a0que soporta la petici\u00f3n, se halla \u00edntimamente \u00a0relacionado con la pertenencia del procesado al grupo de \u00a0autodefensas. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0afirmaci\u00f3n solo puede entenderse a la luz de dos \u00f3pticas: \u00a0(i) se trata de una justificaci\u00f3n de la conducta, asunto que \u00a0se aprecia impertinente, como ya se dijo; o (ii) se verifica que el \u00a0desmovilizado sigue actuando dentro de los protervos intereses del \u00a0grupo criminal, conclusi\u00f3n que, huelga anotar, advierte con \u00a0mayor acento la necesidad de exclusi\u00f3n. \u00a0(CSJ AP. 1 ag. 2018. Rad. 53153). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el hecho de que AD\u00c1N ROJAS MENDOZA hubiera \u00a0versionado el hecho delictivo cometido con posterioridad a su \u00a0desmovilizaci\u00f3n, no desaparece las consecuencias de su \u00a0incumplimiento con el deber adquirido al desmovilizarse en el a\u00f1o \u00a02006, ni se convierte en cortapisa para la configuraci\u00f3n de la \u00a0causal de terminaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo expuesto, ha quedado claro que la Fiscal\u00eda \u00a0prob\u00f3 que AD\u00c1N ROJAS MENDOZA delinqui\u00f3 con \u00a0posterioridad a su desmovilizaci\u00f3n, comportamiento t\u00edpico \u00a0frente al cual acept\u00f3 responsabilidad en la audiencia \u00a0preparatoria, siendo condenado por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Ibagu\u00e9, decisi\u00f3n que cobr\u00f3 firmeza \u00a0el 23 de julio de 2009, circunstancias \u00e9stas que estructuran \u00a0la causal de terminaci\u00f3n del proceso prevista en el numeral 5\u00ba \u00a0del art\u00edculo 11 A de la Ley 975 de 2005, como lo sostienen los \u00a0recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del \u00a0tribunal, fijada en auto del 6 de julio de 2018, de no dar por \u00a0terminado el proceso transicional que se sigue en contra de AD\u00c1N \u00a0ROJAS MENDOZA, para, en su lugar, disponer la terminaci\u00f3n del \u00a0mismo y la consecuente notificaci\u00f3n al Gobierno Nacional a \u00a0efectos de que se le excluya de la lista de postulados, dado que la \u00a0sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Ibagu\u00e9, por el delito de falsedad en documento \u00a0p\u00fablico agravada, cometido el 29 de marzo de 2007, se halla \u00a0ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0el auto proferido el 6 de julio de 2018, le\u00eddo en audiencia el \u00a010 de julio del mismo a\u00f1o, por la Sala de Conocimiento de \u00a0Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del \u00a0proceso seguido al postulado AD\u00c1N ROJAS MENDOZA. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0DAR POR TERMINADO el \u00a0proceso de Justicia y Paz que se sigue con el postulado AD\u00c1N \u00a0ROJAS MENDOZA, por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0INF\u00d3RMESE \u00a0al \u00a0Gobierno Nacional la terminaci\u00f3n del proceso, advirti\u00e9ndole \u00a0que la sentencia dictada en contra del postulado por el Juzgado \u00a0Primero \u00a0Penal \u00a0del Circuito de Ibagu\u00e9 (Tolima), se encuentra ejecutoriada, \u00a0raz\u00f3n por la cual ha de procederse a su exclusi\u00f3n \u00a0definitiva de la lista de postulados a la Ley de Justicia y Paz, \u00a0acorde con lo normado en el art\u00edculo 2.2.5.1.2.3.1., par\u00e1grafo \u00a01, del Decreto 1069 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0la actuaci\u00f3n al tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Erradamente el Tribunal cita el radicado 29972. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El resaltado lo hace la Sala, no se encuentra en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el texto original. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, sobre el mismo tema, CSJ AP, 1 ag. 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 53153; CSJ AP5167-2017, 9 ag. 2017, rad. 50432; CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP5816-2016, 31 ag. Rad. 48603. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP 24 feb. Rad. 30999. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP3413-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 53190 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 257) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0ocupa la Sala de resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por el delegado de la Fiscal\u00eda General de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35714","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35714","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35714"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35714\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35714"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35714"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35714"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}