{"id":35712,"date":"2023-09-13T21:41:53","date_gmt":"2023-09-13T21:41:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap340-201851296\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:53","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:53","slug":"ap340-201851296","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap340-201851296\/","title":{"rendered":"AP340-2018(51296)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP340-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 51296 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 25 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de enero \u00a0de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Corte examina el cumplimiento de los requisitos \u00a0formales y sustanciales de la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por la defensa de Luis Jader Ger\u00f3nimo \u00a0Fern\u00e1ndez contra la sentencia \u00a0dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito \u00a0Judicial, en virtud de la cual, tras confirmar parcialmente \u2013modific\u00f3 \u00a0la pena accesoria- la dictada por el \u00a0Juzgado 30 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la \u00a0ciudad, conden\u00f3 al procesado como coautor penalmente \u00a0responsable del delito de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Los falladores de instancia dieron por probado que \u00a0aproximadamente a las 3:00 a.m. del 8 de diciembre de 2010, los \u00a0menores de edad D.F.L.H \u00a0y E.J.M.R., despu\u00e9s de salir del video bar \u201cEl Gordo\u201d, \u00a0a la altura de la calle 56B sur, con carrera 78H del barrio Roma de \u00a0la capital del pa\u00eds, fueron abordados por Jani \u00a0Cediel Ger\u00f3nimo Fern\u00e1ndez, \u00a0Dave Dich Ger\u00f3nimo Fern\u00e1ndez, \u00a0al\u00edas \u201cel enano\u201d, \u00a0y Luis Jader Ger\u00f3nimo Fern\u00e1ndez, \u00a0quienes les reclamaron por el supuesto \u00a0hurto y agresi\u00f3n de un tercero, y luego, con armas corto \u00a0punzantes, hirieron en cuatro oportunidades a E.J.M.R., que no tuvo \u00a0la capacidad de evadir el ataque debido a que se encontraba bajo los \u00a0efectos del alcohol. \u00a0<\/p>\n<p>El joven E.J.M.R. fue trasladado a la cl\u00ednica \u00a0Colsubsidio, lugar en el que falleci\u00f3 a causa de las lesiones \u00a0propinadas. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. La audiencia preliminar concentrada se llev\u00f3 \u00a0a cabo en el Juzgado 17 Penal Municipal con funciones de control de \u00a0garant\u00edas de Medell\u00edn, e inici\u00f3 el 26 de octubre \u00a0de 20131 \u00a0\u2013con el debate en torno a la legalizaci\u00f3n de captura de \u00a0Luis Jader Ger\u00f3nimo Fern\u00e1ndez- \u00a0y finaliz\u00f3 al d\u00eda siguiente2 \u00a0-se imput\u00f3 al nombrado la coautor\u00eda en el delito de \u00a0homicidio agravado, conforme al numeral 7 del art\u00edculo 104 del \u00a0C\u00f3digo Penal, y se le impuso medida de aseguramiento privativa \u00a0de la libertad en establecimiento de reclusi\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Fiscal\u00eda 51 Seccional radic\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n el 24 de diciembre siguiente3 \u00a0e hizo la consiguiente formulaci\u00f3n el 30 de mayo de 2014, bajo \u00a0la direcci\u00f3n del Juzgado 30 Penal del Circuito con funciones \u00a0de conocimiento de Bogot\u00e14. \u00a0<\/p>\n<p>3. El juicio oral comenz\u00f3 el 3 de octubre \u00a0de esa anualidad5 \u00a0y finaliz\u00f3 el 18 de noviembre de 2016, con anuncio de sentido \u00a0de fallo condenatorio6. \u00a0<\/p>\n<p>4. La sentencia, con esa orientaci\u00f3n, se \u00a0profiri\u00f3 el 24 de enero de 2017. All\u00ed se impuso a Luis \u00a0Jader Ger\u00f3nimo Fern\u00e1ndez la \u00a0pena principal de 33 a\u00f1os y 4 meses de prisi\u00f3n y la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por t\u00e9rmino igual; se le neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. El Juez orden\u00f3 compulsar \u00a0copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para \u00a0investigar a Sidith Marieth Su\u00e1rez \u00a0Murcia y a la esposa del acusado, por la \u00a0posible comisi\u00f3n de los delitos de falso testimonio o fraude \u00a0procesal, la primera, y \u201camenazas\u201d, la segunda7. \u00a0<\/p>\n<p>5. La decisi\u00f3n fue apelada por la defensa y \u00a0el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en prove\u00eddo \u00a0del 23 de junio \u00faltimo, la modific\u00f3 en su numeral \u00a0primero para dejar la pena accesoria en 20 a\u00f1os. Confirm\u00f3 \u00a0en lo dem\u00e1s8. \u00a0<\/p>\n<p>6. Un nuevo defensor interpuso recurso de casaci\u00f3n \u00a0y present\u00f3 el libelo correspondiente9. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor hace una relaci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes, una s\u00edntesis de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0la actuaci\u00f3n procesal y la providencia impugnada, y asegura \u00a0poseer inter\u00e9s jur\u00eddico para acudir a esta sede porque \u00a0el ad quem \u00a0caus\u00f3 un perjuicio a Luis Jader \u00a0Ger\u00f3nimo Fern\u00e1ndez al no \u00a0reconocer la duda en punto de su responsabilidad penal. Asevera que \u00a0su pretensi\u00f3n es que se haga prevalecer el derecho sustancial, \u00a0pues el juez colegiado desconoci\u00f3 las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica y con ello conculc\u00f3 las garant\u00edas de \u00a0presunci\u00f3n de inocencia e in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la causal tercera de casaci\u00f3n, \u00a0el letrado formula un \u00fanico \u00a0cargo por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, derivada \u00a0de un falso raciocinio, que sustenta as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Se aplicaron indebidamente los art\u00edculos 9, \u00a010, 11, 12, 103 y 104-7 del C\u00f3digo Penal, a la vez que se \u00a0dejaron de emplear los preceptos 29-4 de la Carta Pol\u00edtica, y \u00a07 y 381 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n de inocencia es un derecho de \u00a0rango fundamental; la Fiscal\u00eda est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0de desvirtuarla y acreditar la responsabilidad del acusado; al juez, \u00a0por su parte, le corresponde verificar la existencia material de la \u00a0conducta t\u00edpica y el compromiso penal del encartado. \u00a0<\/p>\n<p>El yerro denunciado recay\u00f3 al momento de \u00a0apreciar los testimonios de Wilson Fernando \u00a0L\u00f3pez Pinz\u00f3n y de su hijo \u00a0D.F.L.H.10, \u00a0que constituyeron el fundamento de la \u00a0condena, en tanto el juzgador viol\u00f3 reglas de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal acudi\u00f3 al indicio para colegir \u00a0la presencia de su representado en el lugar e instante de los hechos \u00a0(trascribe un segmento del fallo11), \u00a0pero hay incertidumbre sobre ese aspecto, toda vez que Sidits \u00a0Marieth Su\u00e1rez Murcia, Diego Andr\u00e9s Vela, \u00a0Juan Peralta Rodr\u00edguez \u00a0y el mismo Ger\u00f3nimo Fern\u00e1ndez, \u00a0que renunci\u00f3 a su derecho de \u00a0guardar silencio, ubican al acusado en una reuni\u00f3n familiar de \u00a0cumplea\u00f1os, de la cual sali\u00f3 despu\u00e9s de \u00a0acaecidos los sucesos objeto del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La colegiatura, al examinar lo depuesto por Wilson \u00a0Fernando L\u00f3pez Pinz\u00f3n y \u00a0D.F.L.H., lleg\u00f3 \u00a0a inferencias falsas, que incidieron en el sentido del fallo (no \u00a0detalla). El investigador identific\u00f3 a su apadrinado como una \u00a0de las personas que vio en la casa que visit\u00f3, luego de casi 5 \u00a0horas de los acontecimientos, pero lo mencion\u00f3 como \u201cJair\u201d, \u00a0lo que hace dudar sobre si se trata del \u00a0aqu\u00ed incriminado. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal concluy\u00f3 que su representado \u00a0fue uno de los que ocasionaron las heridas mortales al menor \u00a0E.J.M.R., pero incurri\u00f3 en falso raciocinio, puesto que hay \u00a0duda en torno a su presencia en el sitio geogr\u00e1fico. Wilson \u00a0Fernando L\u00f3pez Pinz\u00f3n y \u00a0D.F.L.H. incurrieron \u00a0en abiertas inconsistencias y contradicciones, que restan \u00a0credibilidad a sus relatos12 \u00a0(no especifica). En seguida, trascribe algunos p\u00e1rrafos de la \u00a0sentencia confutada y asegura que all\u00ed se encuentran insertas \u00a0las falsas conclusiones -no las precisa-. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos sucedieron en la madrugada del 8 de \u00a0diciembre de 2010, pero los aludidos declarantes acudieron al juicio \u00a0el 3 de octubre de 2014 y el 1\u00b0 de diciembre de 2015. La regla de \u00a0experiencia indica que \u00abel \u00a0discurrir del tiempo hace que el testigo olvide detalles de \u00a0trascendente importancia, para la valoraci\u00f3n de su \u00a0testimonio\u00bb13. \u00a0Aunque el sentenciador reconoci\u00f3 \u00a0las falencias de los deponentes, las justific\u00f3 y con ello \u00a0lesion\u00f3 la m\u00e1xima trascrita. \u00a0<\/p>\n<p>Los testigos admitieron haber ingerido licor, no \u00a0obstante, la regla de la experiencia ense\u00f1a que cuando las \u00a0personas \u00abse re\u00fanen a libar \u00a0licor, as\u00ed sea cerveza, durante un lapso de m\u00e1s de seis \u00a0horas, deber\u00edan estar embriagad[a]s, estado este que \u00a0interfiere las facultades de memoria, percepci\u00f3n y fijaci\u00f3n \u00a0de quien ha ingerido licor\u00bb14 \u00a0y en esta ocasi\u00f3n se celebraba \u00a0la graduaci\u00f3n de la v\u00edctima, quien, se determin\u00f3, \u00a0hab\u00eda bebido. El fallador dej\u00f3 de lado los art\u00edculos \u00a0402 y 403 de la Ley 906 de 2004, toda vez que los testigos no son \u00a0cre\u00edbles por su estado de alicoramiento y las contradicciones \u00a0esenciales sobre la forma en que percibieron los hechos (no \u00a0especifica), con mayor raz\u00f3n si se tiene en cuenta que todo \u00a0ocurri\u00f3 en horas de la madrugada cuando la visibilidad no es \u00a0buena. \u00a0<\/p>\n<p>Su prohijado fue reconocido durante el juicio \u00a0oral, pero ello fue por descarte, dado que en el recinto solo estaban \u00a0los sujetos intervinientes y el juez. \u00a0<\/p>\n<p>Si el Tribunal hubiese observado los par\u00e1metros \u00a0de experiencia aludidos, la decisi\u00f3n ser\u00eda absolutoria \u00a0porque la duda sobre la responsabilidad del acusado emerge \u00a0ostensible. Solicita a la Corte casar la sentencia objetada y \u00a0proferir una de reemplazo de car\u00e1cter absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a los lineamientos del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004 -preceptos 184 y 183-, la demanda de \u00a0casaci\u00f3n debe cumplir con ciertos requisitos de orden formal y \u00a0sustancial para que se le pueda dar curso (CSJ AP, 10 oct, 2012, rad. \u00a039568 y CSJ AP, 17 oct, 2012, rad. 39237). Por consiguiente, al \u00a0jurista le corresponde ofrecer una exposici\u00f3n clara, l\u00f3gica \u00a0y suficientemente fundamentada en virtud de la cual ense\u00f1e \u00a0el motivo por el cual se hace imperioso que la Corte penetre en el \u00a0fondo del asunto para efectos de cumplir con alguna de las \u00a0finalidades de la casaci\u00f3n, e indique \u00a0y demuestre \u00a0cu\u00e1les fueron las falencias del \u00a0juzgador y su trascendencia en el caso concreto, sin olvidar que \u00a0\u00fanicamente es viable controvertir su sentencia cuando se \u00a0verifique alguna de las causales de procedencia de que trata el canon \u00a0181 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a ello, y dada la especial relevancia que con \u00a0la nueva normativa legal adquieren los prop\u00f3sitos del recurso, \u00a0en el art\u00edculo 184 aludido se previ\u00f3 que la Corporaci\u00f3n \u00a0pueda superar los defectos de la demanda \u201catendiendo \u00a0a los fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los \u00a0mismos, posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso e \u00edndole \u00a0de la controversia planteada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. En esta oportunidad, el impugnante no justific\u00f3 \u00a0la forzosa intervenci\u00f3n de la Corte, err\u00f3 en la \u00a0formulaci\u00f3n y sustentaci\u00f3n del cargo y no se advierte \u00a0la necesidad de dictar sentencia para cumplir con las finalidades del \u00a0recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En lo que corresponde al primer aspecto, solo adujo que hab\u00eda \u00a0lugar a aplicar el principio de in dubio pro reo, pero, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de repetir la idea, no explic\u00f3 c\u00f3mo fue \u00a0violentado en el caso concreto. Si bien con tal prop\u00f3sito \u00a0acus\u00f3 al ad quem de recaer en un yerro de raciocinio, \u00a0no logr\u00f3 probarlo, al punto de revelar la existencia de un \u00a0grado de duda que lo hubiese obligado a hacer uso de dicho apotegma. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El actor intent\u00f3 estructurar la \u00a0\u00fanica censura sobre la base de cercenar el contenido del fallo \u00a0y con total desconocimiento de la realidad all\u00ed consignada. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que el juzgador acudi\u00f3 al indicio para deducir la \u00a0presencia del acusado en el lugar e instante de los hechos y, para \u00a0respaldar su afirmaci\u00f3n, trascribi\u00f3 un p\u00e1rrafo \u00a0de la sentencia objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe decir la Corte que la ubicaci\u00f3n del \u00a0incriminado en la escena no fue producto de una deducci\u00f3n \u00a0propia del juzgador, pues as\u00ed lo describieron con claridad y \u00a0contundencia dos de los testigos que acudieron al juicio, quienes no \u00a0solo presenciaron los fat\u00eddicos acontecimientos sino que \u00a0observaron cuando el encartado infligi\u00f3 las lesiones a \u00a0E.J.M.R. Adicionalmente, el segmento de la sentencia objetada, que \u00a0trajo a colaci\u00f3n el censor, no hace referencia concreta a lo \u00a0que pretende respaldar. Su reproducci\u00f3n es descontextualizada, \u00a0pues basta una mirada a su texto para constatar que se trata del \u00a0p\u00e1rrafo final del ac\u00e1pite de las consideraciones, en el \u00a0cual se condensaron las conclusiones \u00faltimas, luego del \u00a0an\u00e1lisis probatorio que lo precede, y no contiene referencia \u00a0concreta a lugares geogr\u00e1ficos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De manera expl\u00edcita, el demandante sostuvo que el falso \u00a0raciocinio se materializ\u00f3 al momento de apreciar los \u00a0testimonios de Wilson Fernando L\u00f3pez Pinz\u00f3n y D.F.L.H. \u00a0No obstante, m\u00e1s adelante \u00a0lanz\u00f3 reparos frente a lo vertido por un investigador, a quien \u00a0ni siquiera identific\u00f3, lo que imposibilita tener claridad en \u00a0punto del elemento sobre el cual recay\u00f3 el yerro. \u00a0<\/p>\n<p>Inadvirti\u00f3 que una adecuada censura por \u00a0esta v\u00eda no se alcanza con la simple indicaci\u00f3n del \u00a0medio de prueba, sino que es imprescindible revelar en qu\u00e9 \u00a0consisti\u00f3 el equ\u00edvoco del fallador al hacer la \u00a0valoraci\u00f3n cr\u00edtica, para lo cual ha de se\u00f1alar \u00a0qu\u00e9 fue lo que infiri\u00f3 o dedujo, cu\u00e1l fue \u00a0el m\u00e9rito persuasivo otorgado y cu\u00e1l la regla de la \u00a0l\u00f3gica, la ley de la ciencia o la m\u00e1xima de experiencia \u00a0que aplic\u00f3 y porqu\u00e9 es equ\u00edvoca; al tiempo que \u00a0debe puntualizar el postulado l\u00f3gico, el aporte cient\u00edfico \u00a0correctos o la regla de la experiencia que debi\u00f3 tenerse en \u00a0cuenta para la adecuada apreciaci\u00f3n de la prueba y demostrar \u00a0la trascendencia del error, esto es, c\u00f3mo de \u00a0haber sido examinado correctamente el medio de convicci\u00f3n, \u00a0frente al resto, el sentido de la decisi\u00f3n habr\u00eda sido \u00a0sustancialmente opuesto, obviamente a favor de los intereses de quien \u00a0recurre. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Aunque el letrado refiri\u00f3 que se \u00a0trasgredieron reglas de la experiencia, desatendi\u00f3 que, si \u00a0bien tales postulados son irreductibles de catalogarse, de enumerarse \u00a0o enlistarse, no pueden responder a reflexiones simplemente \u00a0supositivas, personales o individuales. Por ende, una m\u00e1xima \u00a0no puede consistir en la percepci\u00f3n \u00a0particular de quien la formula o en especulaciones carentes de \u00a0objetividad. Para que pueda considerarse como tal es forzoso \u00a0demostrar que el enunciado expuesto se aplica de forma m\u00e1s o \u00a0menos uniforme en el mundo material o hist\u00f3rico social \u00a0 y c\u00f3mo se adecua al caso concreto (CSJ \u00a0AP, 30 jun. 2006, rad. 21321 y CSJ \u00a0SP, 21 nov. 2002, rad. 16472). \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto por el libelista no se extrae una verdadera pauta de \u00a0experiencia, menos alguna infracci\u00f3n en las reflexiones de los \u00a0juzgadores ni la existencia de la duda. \u00a0<\/p>\n<p>Con la intenci\u00f3n de minar la credibilidad \u00a0de Wilson Fernando L\u00f3pez Pinz\u00f3n \u00a0y de su hijo \u00a0D.F.L.H., el impugnante adujo \u00a0que \u00abel discurrir del tiempo hace \u00a0que el testigo olvide detalles de trascendente importancia, para la \u00a0valoraci\u00f3n de su testimonio\u00bb. \u00a0Tal proposici\u00f3n no se plante\u00f3 siquiera con estructura \u00a0de regla, no se acredit\u00f3 su vocaci\u00f3n de universalidad, \u00a0si ella tendr\u00eda lugar siempre o casi siempre y, en el caso que \u00a0se examina, cu\u00e1les pudieron ser esos \u201cdetalles \u00a0trascendentes\u201d que pudieron \u00a0socavar la seriedad de los relatos. Es m\u00e1s, nada dijo el \u00a0censor para descartar que la aserci\u00f3n fuese inversa, de modo \u00a0que, por el trascurso del tiempo, el testigo olvide acontecimientos \u00a0intrascendentes, pero retenga los relevantes e importantes. \u00a0<\/p>\n<p>Otro de los enunciados sugeridos como ignorados \u00a0por el actor, seg\u00fan el cual, cuando varias personas \u00abse \u00a0re\u00fanen a libar licor, as\u00ed sea cerveza, durante un lapso \u00a0de m\u00e1s de seis horas, deber\u00edan estar embriagadas\u00bb \u00a0y ello \u00abinterfiere \u00a0las facultades de memoria, percepci\u00f3n y fijaci\u00f3n de \u00a0quien ha ingerido licor\u00bb, tampoco \u00a0alcanza a configurar una m\u00e1xima de experiencia. No demostr\u00f3 \u00a0el defensor que esa opini\u00f3n respondiera a \u00a0presupuestos ciertos y verificables, ni que tuviera aptitud de \u00a0generalidad. Pese a que la cantidad de alcohol bebido por una \u00a0persona podr\u00eda eventualmente llevar a concluir su grado de \u00a0embriaguez, a ello habr\u00eda que agregarse las circunstancias del \u00a0consumo, la facilidad de respuesta del organismo, los alimentos que \u00a0previamente ingiri\u00f3, su contextura y dem\u00e1s \u00a0particularidades del individuo, sobre las cuales ni siquiera hizo la \u00a0m\u00e1s m\u00ednima menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Seg\u00fan el impugnante, las inferencias \u00a0extra\u00eddas por el sentenciador son falsas, pero no defini\u00f3 \u00a0cu\u00e1les fueron ellas; as\u00ed mismo, consider\u00f3 que \u00a0existen contradicciones cardinales en las narraciones de los \u00a0testigos, las que nunca revel\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, importa recordar que los falladores admitieron que \u00a0los deponentes recayeron en algunas inconsistencias, sin embargo, \u00a0fueron contestes en se\u00f1alar que las mismas no se contrajeron a \u00a0aspectos esenciales. El ad quem \u00a0anot\u00f3 que, a pesar del trascurso de los a\u00f1os, \u00a0\u00abapuntaron sin dudar al se\u00f1or \u00a0LUIS JADER GER\u00d3NIMO FERN\u00c1NDEZ cuando se les pidi\u00f3 \u00a0que reconocieran a uno de los agresores del menor E.J.M.R., lo que \u00a0les otorga mayor fuerza demostrativa a sus se\u00f1alamientos\u00bb15. \u00a0As\u00ed mismo, subray\u00f3 la \u00a0magistratura que, en respaldo a las sindicaciones hechas, se cont\u00f3 \u00a0con el acta de reconocimiento fotogr\u00e1fico que el 2 de mayo de \u00a02011 hizo Wilson L\u00f3pez Pinz\u00f3n, \u00a0a la vez que los dichos de \u00e9ste y de su hijo encuentran \u00a0asidero en la necropsia realizada al cuerpo de la v\u00edctima, \u00a0toda vez que \u00ablas heridas halladas \u00a0en el cuerpo del hoy occiso son compatibles perfectamente con una \u00a0ca\u00edda en el \u00a0pavimento (raspones en rodilla y pierna) y con la \u00a0cantidad y ubicaci\u00f3n de las heridas corto-punzantes que \u00a0describieron (dos o tres en la espalda y una en el pecho)\u00bb16. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. A lo anterior cabe agregar que la Corte, luego de revisar los \u00a0registros del juicio, constat\u00f3 que, como bien lo consignaron \u00a0los sentenciadores, los testigos de cargo fueron contundentes en \u00a0se\u00f1alar a Ger\u00f3nimo Fern\u00e1ndez como uno de \u00a0los sujetos que el d\u00eda de los hechos hiri\u00f3 a E.J.M.R. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Wilson Fernando L\u00f3pez Pinzon afirm\u00f3 sin \u00a0dubitaci\u00f3n que presenci\u00f3 los hechos17, \u00a0admiti\u00f3 haber tomado \u00abun par de cervezas\u201d18, \u00a0vio cuando a E.J.M.R. lo \u00abestaban apu\u00f1aleando y \u00a0se cay\u00f3 al suelo\u00bb19; \u00a0y luego, ante la pregunta del delegado de la Fiscal\u00eda en punto \u00a0de si recordaba las caracter\u00edsticas de los atacantes, \u00a0respondi\u00f3 que s\u00ed, \u00ablos tengo bien grabados en \u00a0mi mente\u00bb20, \u00a0dos que ya fueron condenados y \u00abac\u00e1 en la sala \u00a0est\u00e1 la otra persona presente tambi\u00e9n\u00bb21. \u00a0En relaci\u00f3n con la distancia a la cual lo divis\u00f3, \u00a0contest\u00f3: \u00abal principio a 10, 12 metros, ya despu\u00e9s \u00a0est\u00e1bamos frente a frente todos\u00bb22. \u00a0<\/p>\n<p>D.F.L.H. confirm\u00f3 que fueron varios los agresores de su amigo \u00a0y que uno de ellos estaba en la sala de audiencias el d\u00eda en \u00a0que rindi\u00f3 su declaraci\u00f3n, porque \u00abyo lo vi \u00a0ese d\u00eda\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no se evidencia la duda a la que alude el \u00a0memorialista. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que corresponde a los testigos de descargo, vale la \u00a0pena acotar que el a quo hizo un juicioso an\u00e1lisis \u00a0comparativo de sus narraciones y encontr\u00f3 que exist\u00eda \u00a0ostensible discordancia entre ellos24, \u00a0a la vez que algunos, como Sidith Marieth Su\u00e1rez Murcia \u00a0relataron situaciones que \u00abri\u00f1en con la l\u00f3gica \u00a0y la realidad\u00bb25, \u00a0al punto que compuls\u00f3 copias penales. \u00a0<\/p>\n<p>De cara a tales consideraciones, que fueron avaladas por el Tribunal, \u00a0ning\u00fan comentario hizo el libelista, lo que impide a la Sala \u00a0entender cu\u00e1l podr\u00eda ser la falla de raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones que anteceden se inadmitir\u00e1 la demanda y la \u00a0Corporaci\u00f3n ha revisado \u00edntegramente \u00a0la actuaci\u00f3n y no ha encontrado causales de nulidad ni \u00a0flagrantes violaciones de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al amparo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 y \u00a0concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. \u00a02005, rad. 24322, precisadas en AP3481-201426, \u00a0es procedente la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Luis \u00a0Jader Ger\u00f3nimo Fern\u00e1ndez contra \u00a0el fallo dictado por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Conforme al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, procede la \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Acta en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 21 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Acta en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 20 Id. y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registro en disco compacto. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 25 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Acta en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 50 Id. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Acta en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 109 y 110 Id. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Acta en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 192 Id. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 197 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 218 Id. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 10 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 47 a 68 Id. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte omite su nombre debido a que para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de los hechos era menor de edad (seg\u00fan refiri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el joven en el juicio, en esa \u00e9poca ten\u00eda 16 a\u00f1os). \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 Id. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 Id. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 Id. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 del fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 y 14 Id. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Registro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sesi\u00f3n del juicio del 1\u00b0 de diciembre de 2015, minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010:40. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011:56 Id. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016:08 Id. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018:39 Id. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018:50 Id. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019:29 Id. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registro del disco compacto contentivo de la sesi\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio del 3 de octubre de 2014, minuto 06:30. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025, 29 y 36 del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 Id. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 42597. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP340-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 51296 \u00a0 Acta 25 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de enero \u00a0de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La Corte examina el cumplimiento de los requisitos \u00a0formales y sustanciales de la demanda de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35712","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35712","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35712"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35712\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35712"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35712"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35712"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}