{"id":35711,"date":"2023-09-13T21:41:52","date_gmt":"2023-09-13T21:41:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap338-201851915\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:52","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:52","slug":"ap338-201851915","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap338-201851915\/","title":{"rendered":"AP338-2018(51915)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP338-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado N\u00b0 \u00a051915 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 25 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del \u00a0procesado PEDRO JOAQU\u00cdN NEIRA SOSA, contra el fallo de segunda \u00a0instancia que profiriera el Tribunal Superior de Tunja el 19 de \u00a0octubre de 2017, mediante el cual confirm\u00f3 con modificaciones \u00a0en las penas impuestas, la sentencia emitida el 19 de diciembre de \u00a02016, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, \u00a0condenando a su representado judicial a la pena de 108 meses de \u00a0prisi\u00f3n, en calidad de autor del delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte de armas de fuego y municiones. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed \u00a0mismo se confirm\u00f3 la absoluci\u00f3n decretada por el A quo \u00a0respecto del delito de hurto calificado y agravado, tambi\u00e9n \u00a0atribuido al acusado; se impusieron a este las sanciones accesorias \u00a0de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas y privaci\u00f3n del derecho para porte y tenencia \u00a0de armas de fuego, por t\u00e9rmino igual al de la pena principal; \u00a0y se negaron al procesado los subrogados de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>LOS HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0narrados en la sentencia de primer grado, con remisi\u00f3n al \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0d\u00eda 19 de noviembre de 2011, a las 01:05 horas, ingreso (sic) \u00a0PEDRO JOAQU\u00cdN NEIRA SOSA y otro hombre, al restaurante \u2013bar \u00a0\u201cEL PUERTO\u201d, con arma de fuego amedrentaron a las \u00a0personas que se encontraban en el lugar, se apropiaron de $2.800.000 \u00a0que hab\u00edan (sic) en la caja registradora, con la cacha del \u00a0arma PEDRO JOAQU\u00cdN NEIRA SOSA lesion\u00f3 a CARLOS ERNESTO \u00a0G\u00d3MEZ, administrador del establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Gracias \u00a0a la llamada de un vigilante de la zona, llego (sic) al sitio una \u00a0patrulla de vigilancia de la Polic\u00eda Nacional del barrio los \u00a0m\u00fasicas (sic), la percibir la presencia de los uniformados, \u00a0PEDRO JOAQU\u00cdN NEIRA SOSA arroj\u00f3 el arma al piso, e \u00a0intent\u00f3 huir, pero fue capturado. \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO \u00a0JOAQU\u00cdN NEIRA SOSA manifest\u00f3 no contar con permiso para \u00a0porte del rev\u00f3lver Smith Wesson, con n\u00famero externo \u00a0H15544, que ten\u00eda cuatro cartuchos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0otro sujeto, que igualmente portaba arma de fuego, logr\u00f3 \u00a0huir.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DECURSO \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Dada \u00a0la captura flagrante de PEDRO JOAQU\u00cdN NEIRA SOSA, el 20 de \u00a0noviembre de 2011, ante el Juez Promiscuo Municipal con funciones de \u00a0control de garant\u00edas de Boyac\u00e1 (Boyac\u00e1), se \u00a0realizaron las audiencias de legalizaci\u00f3n de dicha \u00a0aprehensi\u00f3n, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y \u00a0solicitud de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0curso de ello, despu\u00e9s de decretarse legal la captura, se \u00a0imputaron a NEIRA SOSA los delitos de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0y porte de armas de fuego o municiones, y hurto calificado agravado, \u00a0a los cuales no se allan\u00f3; as\u00ed mismo, le fue impuesta \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario, aunque despu\u00e9s se revoc\u00f3 la \u00a0misma por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0escrito de acusaci\u00f3n fue presentado el 21 de diciembre de 2011 \u00a0y repartido al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, despacho \u00a0que adelant\u00f3 la consecuente audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n el 15 de mayo de 2015. All\u00ed se atribuyeron al \u00a0procesado PEDRO JOAQU\u00cdN NEIRA SOSA, los mismos delitos objeto \u00a0de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria tuvo lugar el \u00a04 de septiembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0d\u00edas 1 de abril de 2014, 10 y 11 de marzo de 2016, se \u00a0desarroll\u00f3 la audiencia de juicio oral, que culmin\u00f3 con \u00a0anuncio de sentido de fallo mixto, esto es, absolutorio por el delito \u00a0de hurto y condenatorio por el porte ilegal de arma de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de lectura del fallo y formal proferimiento del mismo se \u00a0realiz\u00f3 el 19 de diciembre de 2016. A su finalizaci\u00f3n \u00a0la Fiscal\u00eda y la representaci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, que luego sustentaron \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a019 de octubre de 2017, fue le\u00edda la sentencia de segundo grado \u00a0que, en cuanto confirm\u00f3 la condena por el delito de porte de \u00a0armas (aunque rebaj\u00f3 la pena de 117 a 108 meses de prisi\u00f3n), \u00a0fue objeto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n sustentado \u00a0oportunamente por el defensor del acusado, en escrito que ahora se \u00a0analiza en su debida fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0solo cargo presenta el demandante y lo ubica dentro de la v\u00eda \u00a0indirecta del error de hecho consignada en el numeral tercero del \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, sostiene el recurrente que fue violado el principio l\u00f3gico \u00a0de raz\u00f3n suficiente en lo que toca con el documento emanado de \u00a0la Primera Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional en C\u00facuta, \u00a0donde se hace constar que al procesado no le aparecen registradas \u00a0armas de fuego en el Comando General de las Fuerzas Militares y, \u00a0adem\u00e1s, el artefacto incautado tampoco figura en esos \u00a0archivos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aras de soportar su tesis cita jurisprudencia de la Corte que define \u00a0la naturaleza y efectos del principio en cuesti\u00f3n, para \u00a0despu\u00e9s referirse a las normas que regulan la prueba \u00a0documental y su capacidad suasoria. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0transcribe lo que la Corte Constitucional expres\u00f3 en torno de \u00a0algunas normas del Decreto 2535 de 1993, que regulan la posesi\u00f3n \u00a0y tenencia de armas en el pa\u00eds, para de ello concluir que \u201cel \u00a0permiso para tenencia o porte de armas, implica que el Estado no \u00a0renuncia a la propiedad del arma, es decir el permiso se traduce en \u00a0una concesi\u00f3n que hace el Estado al particular para el uso del \u00a0arma, para que sea utilizada en los t\u00e9rminos y condiciones del \u00a0permiso otorgado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n seguido se ocupa del documento y su contenido, para de \u00a0all\u00ed derivar que no es posible soportar con ello en elemento \u00a0normativo del delito atribuido al acusado, pues, sostiene \u201cEl \u00a0hecho que al ciudadano procesado no le registren armas en el sistema \u00a0de informaci\u00f3n de armas y explosivos y municiones (siaem), no \u00a0significa que no cuente con permiso para el porte o tenencia de \u00a0armas, lo anterior surge por la pot\u00edsima raz\u00f3n que las \u00a0armas como ya se indic\u00f3 son propiedad del Estado quien es el \u00a0propietario de las mismas, por lo tanto el hecho de que un arma o a \u00a0un ciudadano no registre arma alguna dentro del sistema de \u00a0informaci\u00f3n no es un factor exacto y comprensible (literal d, \u00a0art\u00edculo 4 ley 1581 del a\u00f1o 2012) para dar por \u00a0acreditado la ausencia de permiso para porte o tenencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera entonces, razona el recurrente, que el art\u00edculo 365 del \u00a0C.P., sanciona a quien no cuente con permiso de autoridad competente \u00a0y no a quien no registre arma en el sistema \u00a0de informaci\u00f3n, \u00a0lo consignado en el documento expedido por las Fuerzas Militares es \u00a0insuficiente para demostrar el t\u00f3pico. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ello se sigue, contin\u00faa, que si bien, no es posible infirmar \u00a0la hip\u00f3tesis de la acusaci\u00f3n, tampoco es factible \u00a0confirmarla, raz\u00f3n suficiente para acudir al principio in \u00a0dubio pro reo y absolver al acusado, como quiera que no existe prueba \u00a0de respaldo que por otra v\u00eda certifique la inexistencia del \u00a0dicho permiso de porte o tenencia de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de esto \u00faltimo, examina el casacionista lo consignado por las \u00a0otras pruebas arrimadas en el juicio oral, para de all\u00ed \u00a0resaltar que ninguna de ellas afirma, corrobora o ratifica el tema \u00a0puntual del permiso para porte. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0acota, la manifestaci\u00f3n de los agentes de polic\u00eda \u00a0captores, en el sentido que el acusado no exhibi\u00f3 permiso para \u00a0el porte al momento de la captura, no puede ser utilizada en contra \u00a0suya, como lo hizo el Tribunal, porque desconoce el contenido del \u00a0art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 906 de 2004, en particular, por \u00a0asignar la carga de la prueba a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0en consecuencia, que se case la sentencia y en su lugar se emita \u00a0fallo absolutorio a favor del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sede casacional ha sido instituida, dado su car\u00e1cter especial, \u00a0para hacer \u00a0valer yerros ostensibles y trascendentes que obliguen modificar o \u00a0revocar la decisi\u00f3n atacada, motivo por el cual la \u00a0presentaci\u00f3n del cargo debe representarse clara y objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es, los yeros \u00a0de naturaleza ostensible y trascendente surgen, si se quiere, \u00a0evidentes y de elemental demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0contraria, si se requiere de alambicados recursos ret\u00f3ricos \u00a0para simplemente hacer valer una postura contraria a la del fallador, \u00a0de entrada ha de inadmitirse el cargo, no solo porque contrar\u00eda \u00a0los aspectos rese\u00f1ados, sino en atenci\u00f3n a que \u00a0representa, finalmente, el criterio interesado que desconoce la doble \u00a0caracter\u00edstica de acierto y legalidad de que se halla \u00a0revestido el fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anotado, para significar, ya abordado el caso concreto, que la \u00a0controversia planteada por el casacionista se ofrece bastante \u00a0artificiosa, pues, pretende desconocer lo obvio a partir de la \u00a0presentaci\u00f3n sesgada, con apoyo en t\u00f3picos gramaticales \u00a0o extensiva interpretaci\u00f3n de la jurisprudencia de la Sala y \u00a0la normatividad vigente, de lo que encierra la certificaci\u00f3n \u00a0emanada del Ej\u00e9rcito Nacional respecto a la ausencia de \u00a0permiso para porte y tenencia de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Es que, cuando \u00a0menos sorpresiva se aprecia la novedosa tesis ensayada por el \u00a0demandante, si se advierte c\u00f3mo la cr\u00edtica acostumbrada \u00a0a la actividad probatoria de la Fiscal\u00eda, se centra \u00a0precisamente en la omisi\u00f3n de allegar la certificaci\u00f3n \u00a0en cita, en cuanto, prueba por antonomasia de la falta de permiso \u00a0para el porte o tenencia de armas. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esa vuelta de tuerca que ahora intenta el impugnante, se deber\u00edan \u00a0revaluar todas las condenas hasta el presente proferidas con base, \u00a0para la determinaci\u00f3n del elemento normativo del il\u00edcito, \u00a0en el documento rese\u00f1ado, pues, intempestivamente se descubre \u00a0que carece de virtualidad probatoria, por s\u00ed mismo, para tal \u00a0efecto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0realidad, sin embargo, es diferente \u00a0a lo que busca entronizar el \u00a0recurrente, quien de forma interesada solo transcribe algunas normas \u00a0del Decreto 2535 de \u00a01993, pero pasa por alto las que precisamente resuelven la \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este efecto, debe se\u00f1alarse que no es caprichosa o gratuita la \u00a0raz\u00f3n por la que el ente investigador acude a las Fuerzas \u00a0Militares para efectos de verificar la existencia de permiso de porte \u00a0o tenencia de armas, dado que el art\u00edculo 20 de la normativa \u00a0en cita expresamente atribuye a las autoridades castrenses la \u00a0discrecionalidad para expedir dichas autorizaciones; adem\u00e1s, \u00a0se precisa que en todos los casos y respecto de todas las armas, debe \u00a0existir el correspondiente permiso. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el art\u00edculo 32 ib\u00eddem, contempla: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a032. COMPETENCIA. Son competentes para la expedici\u00f3n y \u00a0revalidaci\u00f3n de permisos para tenencia y para porte de armas y \u00a0para la venta de municiones y explosivos en los lugares que determine \u00a0el Ministerio de Defensa Nacional, las siguientes autoridades \u00a0militares: El Jefe del Departamento Control Comercio Armas, \u00a0Municiones y Explosivos, los Jefes de Estado Mayor de las Unidades \u00a0Operativas Menores o sus equivalentes en la Armada Nacional o la \u00a0Fuerza A\u00e9rea y los Ejecutivos y Segundos Comandantes de \u00a0Unidades T\u00e1cticas en el Ej\u00e9rcito Nacional, o sus \u00a0equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza A\u00e9rea. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro, entonces, que en el territorio colombiano no existe ninguna \u00a0posibilidad legal para una persona natural de tener consigo o portar \u00a0un arma, si ello no cuenta con el correspondiente permiso para el \u00a0efecto; y, a la vez, tampoco puede existir un arma que sea tenida o \u00a0portada por una persona natural, sin que respecto de esta se haya \u00a0expedido la autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, el permiso no solo abarca la facultad leg\u00edtima \u00a0para portar un arma de fuego, sino la exigencia de que esa arma sea \u00a0una en particular, debidamente individualizada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, busca desconocer el demandante \u00a0que en el Departamento Control Comercio de Armas y Explosivos de las \u00a0Fuerzas Militares, y las correspondientes seccionales, se concentra \u00a0la labor de expedici\u00f3n y verificaci\u00f3n de los permisos \u00a0para porte y tenencia de armas. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0que, adem\u00e1s, adscrito al dicho departamento se encuentra el \u00a0Sistema de Informaci\u00f3n de Armas, Explosivos y Municiones \u00a0(SIAEM), en el cual se \u00a0registran todas las personas a favor de \u00a0quienes existen permisos vigentes y las armas que por virtud de esto \u00a0se portan. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, inanes se ofrecen los argumentos del demandante encaminados a \u00a0desnaturalizar los efectos de la certificaci\u00f3n emanada de \u00a0dicha \u00a0dependencia, soportados simplemente en que all\u00ed no se dice que \u00a0el acusado carece de permiso para portar cualquier tipo de arma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contrario, la conclusi\u00f3n se verifica elemental: si en el \u00a0archivo no se registra arma alguna en favor de PEDRO JOAQU\u00cdN \u00a0NEIRA SOSA, es precisamente porque carece de permiso para el efecto, \u00a0pues, de tenerlo respecto de un instrumento en concreto, este se \u00a0hallar\u00eda all\u00ed registrado a su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, si el rev\u00f3lver hallado en poder del \u00a0procesado, no se registra en el sistema, ello necesariamente implica \u00a0que respecto del mismo no ha sido expedido permiso de porte o \u00a0tenencia en favor de alguna persona. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, si al procesado se le aprehendi\u00f3 en tenencia de un arma \u00a0que no se halla registrada a su favor, inconcuso surge que carec\u00eda \u00a0de permiso para el efecto y, en consecuencia, que ejecut\u00f3 el \u00a0delito objeto de atribuci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, la discusi\u00f3n planteada por el casacionista se \u00a0aprecia \u00a0inconsistente en sus efectos, en tanto, si de verdad el documento en \u00a0controversia no fuese suficiente para cubrir el elemento normativo \u00a0del tipo penal, dado que es posible, en su sentir, plantear otras \u00a0hip\u00f3tesis, cuando menos cabr\u00eda esperar que expusiera \u00a0cu\u00e1les pueden ser ellas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, para que el argumento se entienda completo, debi\u00f3 \u00a0especificar en qu\u00e9 casos es posible que la persona cuente con \u00a0permiso para portar armas de fuego \u2013en concreto, debe \u00a0agregarse, la que ten\u00eda consigo al momento de la captura-, \u00a0pero no se registra a su favor alguno de estos artefactos en la base \u00a0de datos del SIAEM, ni tampoco el rev\u00f3lver decomisado aparece \u00a0entregado a nombre de alguien. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, si se \u00a0advierte que todos los permisos vigentes se hallan registrados en el \u00a0SIAEM, en cuanto, se detalla el nombre de la persona y el instrumento \u00a0entregado a su favor, y que, a su vez, todas las armas portadas en el \u00a0pa\u00eds con dicha legitimaci\u00f3n, se encuentran all\u00ed \u00a0consignadas, no existe manera de significar que en el caso concreto \u00a0el procesado pudo haber tenido permiso para llevar consigo el \u00a0artefacto que le fue decomisado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ninguna manera, entonces, las instancias incurrieron en el yerro \u00a0l\u00f3gico que pretende hacer ver el demandante, ni es factible \u00a0sostener, con asiento en jurisprudencia que no \u00a0cuenta con base f\u00e1ctica similar a lo que aqu\u00ed se \u00a0examina, que la prueba documental recogida carece, por s\u00ed \u00a0misma, de virtualidad suasoria para definir el elemento normativo del \u00a0delito por el cual se acus\u00f3 a su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0estas consideraciones y visto que el demandante no verific\u00f3 la \u00a0existencia de un yerro ostensible y trascendente, que tampoco en el \u00a0an\u00e1lisis de la sentencia aprecia la Corte, debe advertirse que \u00a0lo decidido conserva invariable su doble condici\u00f3n de acierto \u00a0y legalidad, raz\u00f3n por la cual no se hace necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n oficiosa de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0inadmite, por lo anotado, la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada en nombre de PEDRO JOAQU\u00cdN \u00a0NEIRA SOSA, acorde con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del \u00a0presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, es \u00a0facultad del demandante elevar petici\u00f3n de insistencia en \u00a0relaci\u00f3n con el punto. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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