{"id":35710,"date":"2023-09-13T21:41:52","date_gmt":"2023-09-13T21:41:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap337-201851171\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:52","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:52","slug":"ap337-201851171","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap337-201851171\/","title":{"rendered":"AP337-2018(51171)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP337-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 51171. \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. 25. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta \u00a0y uno (31) enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la \u00a0Corte examina la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de Fabio \u00a0Cajic\u00e1 Gamboa, contra \u00a0el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, el 22 de junio de \u00a02017, mediante el cual confirm\u00f3 la sentencia emitida \u00a0por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de esa ciudad, el 7 de diciembre de 2016, que lo conden\u00f3 \u00a0a setenta y cinco (75) meses de prisi\u00f3n, multa en cuant\u00eda \u00a0equivalente a doscientos (200) s.m.l.m.v., y \u00a0la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os, \u00a0como autor de los delitos de falso testimonio y fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron \u00a0narrados en la sentencia de segunda instancia de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl d\u00eda \u00a016 de abril de 2005, en la ciudad de Tunja, Fabio Cajic\u00e1 \u00a0Gamboa le solicit\u00f3 un cr\u00e9dito a Nubia Stella Porras \u00a0Moreno, por valor de $7.000.000, habiendo pactado el plazo de un mes \u00a0e intereses del 3%, siendo garantizado dicho cr\u00e9dito, con una \u00a0letra de cambio y el endoso de una cuenta de cobro a nombre de la \u00a0Empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el \u00a0d\u00eda 3 de junio del mismo a\u00f1o, Nubia Stella acudi\u00f3 \u00a0a la empresa antes mencionada, en compa\u00f1\u00eda del se\u00f1or \u00a0Cajic\u00e1 Gamboa y de Pedro Antonio Carrillo Gonz\u00e1lez, con \u00a0el fin de reclamar un cheque que hab\u00eda salido a su favor, por \u00a0cuenta del endoso referenciado y una vez le fue entregado, la se\u00f1ora \u00a0Porras Moreno se dirigi\u00f3 al Banco Bancaf\u00e9 de la ciudad \u00a0de Tunja, en compa\u00f1\u00eda de los mismos ciudadanos para \u00a0cobrar el t\u00edtulo valor; despu\u00e9s de realizada la \u00a0transacci\u00f3n, las tres personas se dirigieron a la Hoster\u00eda \u00a0San Carlos y una vez all\u00ed, Fabio Cajic\u00e1 Gamboa le pidi\u00f3 \u00a0a la se\u00f1ora Porras Moreno, un nuevo pr\u00e9stamo por \u00a0$7.000.000, plazo de un mes e intereses del 3% y cuando Nubia Stella \u00a0le exigi\u00f3 la firma de una nueva letra de cambio a manera de \u00a0garant\u00eda, el procesado le manifest\u00f3 que dejaran el \u00a0t\u00edtulo valor inicial, aprovechando que se trataba del mismo \u00a0monto, petici\u00f3n que fue atendida por la prestamista. \u00a0<\/p>\n<p>Como el se\u00f1or \u00a0Cajic\u00e1 Gamboa no cancel\u00f3 la segunda deuda, Nubia Stella \u00a0Porras Moreno inici\u00f3 un proceso ejecutivo en contra de dicho \u00a0ciudadano, pero al practicarse un interrogatorio de parte, el \u00a0procesado neg\u00f3 la existencia del segundo cr\u00e9dito y \u00a0afirm\u00f3 que al parecer, el pr\u00e9stamo le hab\u00eda sido \u00a0concedido a su acompa\u00f1ante, Pedro Antonio Carrillo Gonz\u00e1lez, \u00a0quien de forma abusiva habr\u00eda utilizado la letra de cambio \u00a0rese\u00f1ada, para garantizarlo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0solicitud del \u00a0Fiscal 13 Seccional de la ciudad de Tunja, el 28 de marzo de 2012 se \u00a0celebr\u00f3 ante el Juzgado \u00a01\u00ba Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de esa urbe, audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0contra \u00a0Fabio \u00a0Cajic\u00e1 Gamboa, a \u00a0quien se le imput\u00f3 la comisi\u00f3n del delito de fraude \u00a0procesal en concurso heterog\u00e9neo con falso testimonio, en \u00a0calidad de autor (art\u00edculos \u00a0453 y 442 de la Ley 599 de 2000)1, \u00a0cargos \u00a0que no fueron aceptados por el incriminado2. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 \u00a0de abril de 2012 el ente acusador present\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n3, \u00a0y le correspondi\u00f3 adelantar la etapa de juzgamiento al Juzgado \u00a04\u00ba Penal del Circuito de Tunja, con Funciones de Conocimiento, \u00a0ante quien se llev\u00f3 a cabo la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n el 4 de abril de 2013; y la preparatoria el 3 de \u00a0junio del 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0d\u00edas 10 y 11 de noviembre de 2015 se llev\u00f3 a cabo el \u00a0debate probatorio, \u00a0y antes de que se anunciara el sentido del fallo, el Juez de \u00a0Conocimiento mediante auto del 23 de septiembre de 2016 se declar\u00f3 \u00a0impedido para seguir conociendo del asunto, el cual fue declarado \u00a0fundado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Tunja mediante prove\u00eddo del 9 de noviembre de 2016, por lo \u00a0que le correspondi\u00f3 continuar la etapa del juicio al Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a07 de diciembre de 2016 el Juzgado cognoscente anunci\u00f3 sentido \u00a0del fallo de car\u00e1cter condenatorio, mismo d\u00eda en que se \u00a0dio lectura de la sentencia, mediante \u00a0la cual conden\u00f3 a Fabio \u00a0Cajic\u00e1 Gamboa como \u00a0autor responsable del delito de fraude procesal en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con falso testimonio, a las penas de setenta y \u00a0cinco (75) meses de prisi\u00f3n, multa en cuant\u00eda \u00a0equivalente a doscientos (200) s.m.l.m.v., y la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fabicas por cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Recurrida \u00a0la decisi\u00f3n por la defensa, el 22 \u00a0de junio de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Tunja confirm\u00f3 el fallo confutado, providencia en \u00a0contra de la cual la defensa interpuso4 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, demanda que fue presentada \u00a0posteriormente,5 \u00a0la cual ahora se analiza en su correcci\u00f3n argumentativa y \u00a0debida fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00fanico: \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de identificar los sujetos \u00a0procesales, los hechos investigados, la actuaci\u00f3n procesal y \u00a0la providencia impugnada, el recurrente propone un \u00fanico cargo \u00a0con fundamento en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 181 de la \u00a0Ley 906 de 2004; y, tras transcribir algunos \u00a0apartes de la sentencia CC T-452\/98 y los art\u00edculos 6\u00ba y \u00a029 de la Constituci\u00f3n Nacional, 174 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, 232 de la Ley 600 de 2000, y 372 y 381 de la Ley \u00a0906 de 2004, asegura que dentro del presente asunto el a-quo \u00a0vulner\u00f3 \u00a0la garant\u00eda del debido proceso y el principio de necesidad de \u00a0la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a fundamentar su censura, afirma \u00a0que la sentencia condenatoria se bas\u00f3 \u00fanicamente en \u00a0indicios contingentes, \u00abElementos \u00a0de conocimiento con los que resulta imposible, as\u00ed como \u00a0ilegal, proferir sentencia de car\u00e1cter condenatorio en contra \u00a0de cualquier procesado, que se encuentre sometido al imperio de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia Colombiana\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, asevera que la \u00a0condena de Fabio \u00a0Cajic\u00e1 Gamboa se \u00a0bas\u00f3 exclusivamente en argumentos \u00e9ticos y morales, \u00a0pues, seg\u00fan el a-quo, \u00a0el \u00a0acusado presuntamente enga\u00f1\u00f3 a la v\u00edctima, \u00a0utilizando su grado de instrucci\u00f3n y posici\u00f3n social, \u00a0para obtener un provecho econ\u00f3mico en detrimento del \u00a0patrimonio de la se\u00f1ora Nubia Stella Porras, lo que de modo \u00a0alguno, en sentir del actor, es demostrativo de la responsabilidad \u00a0penal del acusado por los delitos de fraude procesal y falso \u00a0testimonio, m\u00e1xime cuando en el juicio oral solo se demostr\u00f3 \u00a0que Cajic\u00e1 \u00a0Gamboa sostuvo \u00a0una relaci\u00f3n de tipo comercial con la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza \u00a0la demanda solicitando a la Corte casar el fallo confutado para que \u00a0se profiera sentencia absolutoria \u00a0en favor de su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensor de Fabio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cajic\u00e1 Gamboa, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el objeto de determinar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si es admisible o no, lo cual depender\u00e1 del cumplimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos consagrados en el citado estatuto para ello, que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refieren, b\u00e1sicamente, a la existencia de inter\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico, al se\u00f1alamiento de la causal de casaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al desarrollo de los cargos de sustentaci\u00f3n y a la necesidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0181 del C.P.P.\/2004, el recurso de casaci\u00f3n interpuesto es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedente por la \u00fanica raz\u00f3n de que se dirige contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Tunja, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirm\u00f3 la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudad, en contra de Fabio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cajic\u00e1 Gamboa como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autor de fraude procesal y falso testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n, conforme lo establece el art\u00edculo 182 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.P.P.\/2004, pues, es una de las partes del proceso \u2013la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa-, y la sentencia condenatoria que se impugna produce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencias adversas a quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representa, dado que le impone sanciones privativas de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0En cuanto a la necesidad de la casaci\u00f3n, se advierte que el \u00a0demandante \u00a0no expuso un solo argumento tendiente a demostrar la necesidad de la \u00a0casaci\u00f3n a partir de uno de los taxativos fines se\u00f1alados \u00a0en el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004, esto es, la \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a las partes y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, con lo \u00a0cual, desde ya, se avizora que la sustentaci\u00f3n del recurso es \u00a0insuficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0falencia, aunada a que no se cumpli\u00f3 con el deber de sustentar \u00a0un cargo atendible en la sede extraordinaria de casaci\u00f3n, como \u00a0seguidamente se pasa a explicar, no puede generar sino la inadmisi\u00f3n \u00a0del libelo, tal y como lo prev\u00e9 el segundo inciso del art\u00edculo \u00a0184 del C. Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0\u00fanico: Violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente, luego de invocar la causal tercera de casaci\u00f3n, \u00a0pas\u00f3 de inmediato a sustentar el cargo, sin precisar jam\u00e1s \u00a0la \u00a0especie o clase de error en el que habr\u00eda incurrido el \u00a0Tribunal, esto \u00a0es, si fue por falso \u00a0juicio de existencia, \u00a0de \u00a0identidad \u00a0o falso \u00a0raciocinio; tampoco \u00a0indic\u00f3 las normas infringidas ni la trascendencia del vicio en \u00a0el caso espec\u00edfico; es decir, c\u00f3mo, de no haber \u00a0ocurrido el mismo, la decisi\u00f3n habr\u00eda sido totalmente \u00a0diversa y favorable a los intereses de quien recurre; carga \u00a0argumentativa que le resultaba obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0encuentra la Corte pertinente recordar que el error de hecho por \u00a0falso \u00a0juicio de existencia \u00a0se presenta cuando el fallador omite apreciar el contenido de una \u00a0prueba legalmente aportada al proceso; o cuando, por el contrario, \u00a0hace precisiones f\u00e1cticas a partir de un medio de convicci\u00f3n \u00a0que no forma parte del mismo6. \u00a0El \u00a0falso \u00a0juicio de identidad, cuando \u00a0el juzgador, al \u00a0emitir el fallo impugnado, distorsiona el contenido f\u00e1ctico de \u00a0determinado medio de prueba, haci\u00e9ndole decir lo que en \u00a0realidad no dice, bien sea porque hace una lectura equivocada de su \u00a0texto (falso juicio de identidad por tergiversaci\u00f3n), o le \u00a0agrega aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por \u00a0adici\u00f3n), o le mutila partes relevantes (falso juicio de \u00a0identidad por cercenamiento); y, \u00a0finalmente, el falso \u00a0raciocinio \u00a0por \u00a0desviaci\u00f3n de los postulados que integran la sana cr\u00edtica \u00a0(reglas \u00a0de la l\u00f3gica, leyes de la ciencia y m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia) \u00a0como m\u00e9todo de valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se advierte, el recurrente alejado de la l\u00f3gica argumentativa \u00a0y \u00a0en evidente choque con los postulados de claridad y no contradicci\u00f3n \u00a0que rigen el recurso extraordinario, incumpli\u00f3 \u00a0el compromiso \u00a0exigido por la normatividad de \u00a0acuerdo con las reglas interpretativas desarrolladas por la \u00a0jurisprudencia de la Corte, de \u00a0identificar uno de los espec\u00edficos vicios que constituyen las \u00a0distintas modalidades de la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, raz\u00f3n por la que el recurso carece del presupuesto \u00a0b\u00e1sico de una debida sustentaci\u00f3n, cual es la \u00a0identificaci\u00f3n de un error de la sentencia que pueda ser \u00a0conocido por el Tribunal de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo \u00a0expuesto, recu\u00e9rdese \u00a0que el censor en su escrito manifest\u00f3 que la sentencia se bas\u00f3 \u00a0exclusivamente en indicios contingentes, insuficientes para sustentar \u00a0una condena. \u00a0En este punto resulta del todo relevante traer a \u00a0colaci\u00f3n la decisi\u00f3n proferida por esta Sala en \u00a0decisi\u00f3n CSJ AP6770-2017, rad. 50940, mediante la cual la \u00a0Corporaci\u00f3n explic\u00f3 la carga argumentativa que debe ser \u00a0agotada cuando el reproche est\u00e1 orientado a debatir la prueba \u00a0indiciaria: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuando \u00a0el reproche se orienta a debatir la prueba indiciaria, el demandante \u00a0est\u00e1 obligado a precisar si la equivocaci\u00f3n se cometi\u00f3 \u00a0respecto de la valoraci\u00f3n de las pruebas a partir de las \u00a0cuales se acredit\u00f3 el hecho indicador, o sobre la inferencia \u00a0l\u00f3gica, o en el proceso de valoraci\u00f3n conjunta, esto \u00a0es, en su articulaci\u00f3n, convergencia y concordancia entre los \u00a0diversos indicios con los dem\u00e1s medios de prueba (CSJ, SP \u00a030\/03\/06, Rad. 24468; 24\/01\/07, Rad. 26618; 18\/04\/12, Rad. 38204, \u00a0entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>Si de las pruebas \u00a0demostrativas del hecho indicador se trata, el impugnante debe \u00a0identificar cada una de las que fueron apreciadas err\u00f3neamente, \u00a0precisando si el vicio fue producto de un error de hecho o de derecho \u00a0y cu\u00e1l la especie del falso juicio cometido: de existencia, \u00a0identidad o raciocinio, en el caso del error de hecho, o de legalidad \u00a0o convicci\u00f3n, en el supuesto del error de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Si la censura \u00a0apunta a la inferencia l\u00f3gica, el censor debe cumplir dos \u00a0exigencias: admitir la validez en la construcci\u00f3n del hecho \u00a0indicador y demostrar que el juzgador incurri\u00f3 en un falso \u00a0raciocinio, esto es, que infringi\u00f3 los postulados de la sana \u00a0cr\u00edtica, debiendo, por tanto, concretar cu\u00e1l de sus \u00a0componentes \u2014leyes cient\u00edficas, principios l\u00f3gicos \u00a0o m\u00e1ximas de la experiencia\u2014 fue omitido, as\u00ed \u00a0como el que resultaba aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Igual v\u00eda \u00a0corresponde aducir cuando la queja apunta al an\u00e1lisis de la \u00a0convergencia y congruencia de los indicios, entre ellos y con las \u00a0restantes pruebas, o a la conclusi\u00f3n judicial de conferirle o \u00a0negarle eficacia a aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, si lo que se pretende demostrar es que fue omitido un \u00a0indicio existente, o supuesto uno no obrante, debe invocarse el error \u00a0de hecho por falso juicio de existencia, caso en el cual el \u00a0demandante ostenta la carga de construir el medio de prueba \u00a0indirecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con nada de ello \u00a0cumpli\u00f3 el actor, por lo que su sola afirmaci\u00f3n -seg\u00fan \u00a0la cual la sentencia se bas\u00f3 exclusivamente en indicios \u00a0contingentes, precarios en el cometido de emitir una sentencia de \u00a0condena-, desprovista de argumentos y demostraci\u00f3n, resulta a \u00a0todas luces insuficiente para que se entienda sustentado un cargo \u00a0atendible en esta sede extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n al segundo reproche, el recurrente \u00a0de manera gen\u00e9rica muestra su desacuerdo con el proceso \u00a0valorativo de las pruebas llevado a cabo por los jueces de instancia, \u00a0pretendiendo entronizar \u00a0su particular visi\u00f3n de lo que la prueba arroj\u00f3 en el \u00a0juicio oral, pero absteni\u00e9ndose, en todo caso, de desarrollar \u00a0una verdadera cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que, como quiera que no se sustent\u00f3 un error de hecho en la \u00a0sentencia, \u00a0representando la alegaci\u00f3n una mera discrepancia del \u00a0recurrente con la valoraci\u00f3n probatoria all\u00ed contenida, \u00a0tal y como se hab\u00eda anunciado, el cargo no es susceptible de \u00a0admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la \u00a0cr\u00edtica del censor no es m\u00e1s que un alegato de \u00a0instancia con el que pretende imponer su \u00a0particular \u00a0visi\u00f3n de la prueba, como \u00a0si la sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia en la \u00a0que es posible exponer libremente \u00a0las razones que motivan el desacuerdo con la decisi\u00f3n de los \u00a0falladores. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda de casaci\u00f3n se inadmitir\u00e1 porque no se sustent\u00f3 \u00a0un reparo atendible en sede del recurso extraordinario, que \u00a0desvirt\u00fae la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad \u00a0que le asiste al fallo. \u00a0De otra parte, no \u00a0se observ\u00f3 la presencia de alguna de las hip\u00f3tesis que \u00a0le permitir\u00edan a la Corte superar los defectos del libelo para \u00a0decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se advierte que, de conformidad con lo previsto en el inciso 2\u00ba \u00a0de \u00a0la norma en cita, en contra de este prove\u00eddo procede \u00a0la insistencia, en los t\u00e9rminos ampliamente decantados por la \u00a0jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito a lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada a favor de Fabio \u00a0Cajic\u00e1 Gamboa. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, es \u00a0facultad del demandante elevar petici\u00f3n de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al tribunal de origen. \u00a0C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 16:54. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 48:38. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios23 a 25 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 338, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 349 a 360. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otros pronunciamientos, en CSJ AP, 27 feb. 2013, Rad. 40585, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 20 nov. de 2013, Rad. 42324. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP337-2018 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 51171. \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. 25. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta \u00a0y uno (31) enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Con \u00a0el 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