{"id":35709,"date":"2023-09-13T21:41:52","date_gmt":"2023-09-13T21:41:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap336-201851107\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:52","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:52","slug":"ap336-201851107","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap336-201851107\/","title":{"rendered":"AP336-2018(51107)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP336-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 51107. \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. 25 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la \u00a0Corte examina la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de Orlando \u00a0Penagos Gonz\u00e1lez, contra \u00a0la sentencia del 17 de mayo de 2017, a trav\u00e9s de la cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0confirm\u00f3 la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 21 \u00a0Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, \u00a0mediante la cual lo conden\u00f3 a la pena de cincuenta y dos (52) \u00a0meses de prisi\u00f3n y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0t\u00e9rmino de la pena principal, luego de hallarlo autor \u00a0responsable del \u00a0delito de lesiones personales; all\u00ed mismo se negaron al \u00a0procesado lo sustitutos de la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de \u00a0segunda instancia se enuncian como hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a012 de junio de 2006, aproximadamente a las 2:00 de la ma\u00f1ana, \u00a0a la salida del bar de raz\u00f3n social \u201cFrap\u00e9\u201d, \u00a0ubicado en el barrio Molinos Segundo Sector de la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0luego de departir con varios amigos, la ciudadana Merl\u00edn \u00a0Linares Velasco fue agredida por Orlando Penagos Gonz\u00e1lez, \u00a0quien le dijo que \u201cle ca\u00eda mal\u201d y le propin\u00f3 \u00a0un golpe con la cabeza en el rostro, con el cual le caus\u00f3 \u00a0lesiones por las cuales el Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses le fij\u00f3 incapacidad definitiva de veinte \u00a0(20) d\u00edas y como secuela perturbaci\u00f3n funcional del \u00a0\u00f3rgano de la masticaci\u00f3n de car\u00e1cter permanente\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0solicitud de la Fiscal 147 Local de la ciudad de Bogot\u00e1, se \u00a0celebr\u00f3 ante el Juzgado \u00a016 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0esa urbe, audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n contra \u00a0Orlando \u00a0Penagos Gonz\u00e1lez, a \u00a0quien se le imput\u00f3 la comisi\u00f3n del delito de lesiones \u00a0personales con incapacidad para trabajar o enfermedad inferior a 30 \u00a0d\u00edas y perturbaci\u00f3n funcional permanente, en calidad de \u00a0autor (art\u00edculos \u00a0111, 112 inciso 1\u00ba, 114 inciso 2\u00ba y 117 de la Ley 599 de \u00a02000)1, \u00a0cargos \u00a0que no fueron aceptados por el incriminado2. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 \u00a0de febrero de 2012 el ente acusador present\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n3; \u00a0le correspondi\u00f3 adelantar la etapa de juzgamiento al Juzgado \u00a021 Penal Municipal de Bogot\u00e1, con Funciones de Conocimiento, \u00a0ante el cual se llev\u00f3 a cabo la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n el 7 de junio de 2012, la que fue declarada nula \u00a0el 4 de septiembre de ese mismo a\u00f1o, realiz\u00e1ndose \u00a0finalmente el 25 de abril de 2013; y la preparatoria el 15 de octubre \u00a0de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de enero de 2014 inici\u00f3 la audiencia del juicio oral, y \u00a0luego de varias sesiones concluy\u00f3 el 3 de febrero de 2015 con \u00a0el anuncio del sentido del fallo de car\u00e1cter condenatorio. La \u00a0lectura de la sentencia tuvo lugar el 6 de marzo de ese a\u00f1o. \u00a0All\u00ed se conden\u00f3 \u00a0a Orlando \u00a0Penagos Gonz\u00e1lez como \u00a0autor responsable del delito de lesiones personales, a la pena \u00a0principal de cincuenta y dos (52) meses de prisi\u00f3n y la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fabicas por el mismo t\u00e9rmino de la pena \u00a0privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Recurrida \u00a0la decisi\u00f3n por la defensa, el 17 de mayo de 2017 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0confirm\u00f3 el fallo confutado, providencia en contra de la cual \u00a0el procesado interpuso4 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, demanda que fue presentada \u00a0posteriormente5 \u00a0por su abogado defensor y ahora se analiza en su correcci\u00f3n \u00a0argumentativa y debida fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0 RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de identificar a \u00a0los sujetos procesales, los hechos juzgados y la actuaci\u00f3n \u00a0procesal relevante, el \u00a0recurrente pasa a formular tres cargos, que seguidamente se proceden \u00a0a sintetizar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer cargo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de invocar la causal tercera de casaci\u00f3n, el \u00a0recurrente asegura que los \u00a0falladores encontraron acreditado el dolo con los testimonios \u00a0rendidos por Carlos Edison Piedrahita Lozano y Merl\u00edn Linares \u00a0Velasco \u2013 v\u00edctima-, los cuales \u00abse \u00a0debieron descartar pues en sus declaraciones no hay certeza de los \u00a0hechos, en especial a que el se\u00f1or Penagos no estaba dentro de \u00a0sus cabales, pues el mismo hab\u00eda ingerido bastante licor, \u00a0situaci\u00f3n que no fue materia de estudio\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que en el momento en que tuvieron ocurrencia los hechos, el procesado \u00a0se encontraba \u00aben \u00a0condici\u00f3n de ENAJENACI\u00d3N MENTAL, por el alto consumo de \u00a0alcohol\u00bb, \u00a0tal y como lo testimoni\u00f3 la propia v\u00edctima en \u00a0reiteradas oportunidades, aspecto que de modo alguno fue valorado por \u00a0el ad-quem\u00b8 \u00a0por lo que, al menos, \u00abhabr\u00e1 \u00a0de aceptarse que su actuar fue culposo, porque a lo sumo podr\u00e1 \u00a0atribu\u00edrsele, en sana l\u00f3gica jur\u00eddica y equidad, \u00a0que falt\u00f3 al deber de cuidado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0afirmando lo siguiente: \u00abSi \u00a0el juzgado de la segunda instancia hubiese tomado en consideraci\u00f3n \u00a0la causal de inculpabilidad concurrente, y analizado a fondo la \u00a0condici\u00f3n personal, en que se encontraba el se\u00f1or \u00a0ORLANDO PENAGOS GONZ\u00c1LEZ, esto es la gran ingesta de alcohol \u00a0ingerido y circunstancias en que actu\u00f3 el mismo, no habr\u00eda \u00a0ca\u00eddo en la falsa conclusi\u00f3n de hallar responsable \u00a0penalmente al mismo y, por ende, violar la ley sustancial por \u00a0exclusi\u00f3n evidente del art\u00edculo 32, numeral uno, del \u00a0C\u00f3digo Penal y aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo \u00a0442 y 443 de la misma obra, configur\u00e1ndose as\u00ed la \u00a0causal de CASACI\u00d3N invocada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n directa de la ley sustancial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de afirmar que el Tribunal incurri\u00f3 en violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, \u00a0\u00abpor \u00a0EXCLUSI\u00d3N EVIDENTE del art\u00edculo 404 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal\u00bb, \u00a0en sentir del recurrente, el acusado \u00abdesde \u00a0su primera versi\u00f3n ante las autoridades judiciales, confes\u00f3 \u00a0haber tenido un accidente en la noche del 6 de junio del a\u00f1o \u00a02006, producto de una noche de consumo de licor\u00bb, \u00a0versi\u00f3n que corrobor\u00f3 la propia v\u00edctima al \u00a0momento de rendir su testimonio en el juicio oral; sin embargo, el \u00a0Tribunal omiti\u00f3 valorar lo dicho por los testigos, lo que \u00a0gener\u00f3 que finalmente el procesado Orlando \u00a0Penagos Gonz\u00e1lez fuera \u00a0condenado a una pena \u00abexagerada \u00a0e injusta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tercer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n directa de la ley sustancial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 181 de la Ley \u00a0906 de 2004, asegura el censor que el ad-quem \u00a0infringi\u00f3 \u00a0directamente la norma sustancial por falta de aplicaci\u00f3n de \u00a0los art\u00edculos 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 111 del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a fundamentar su censura, afirma \u00a0que el juez de primera instancia al momento de imponer la pena \u00a0privativa de la libertad, no impuso el l\u00edmite m\u00ednimo \u00a0del primer cuarto, ni concedi\u00f3 la sustituci\u00f3n de la \u00a0pena de prisi\u00f3n intramural por domiciliaria, pese a que se \u00a0encuentran cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para \u00a0tales efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0afirmando lo siguiente: \u00abSi \u00a0la sentencia impugnada no hubiese violado directamente la ley \u00a0sustancial por EXCLUSI\u00d3N EVIDENTE de la norma relativa de la \u00a0diminuente de pena, \u00a0y hubiese tenido en cuenta la verdadera \u00a0personalidad de ORLANDO PENAGOS GONZ\u00c1LEZ, la equidad, la \u00a0ausencia de antecedentes y de circunstancias de atenuaci\u00f3n \u00a0punitiva, no habr\u00eda condenado a la misma a la exagerada e \u00a0injusta pena de 52 meses de prisi\u00f3n, a la que anteriormente se \u00a0aludi\u00f3, adem\u00e1s, sin concederle la libertad condicional \u00a0y mucho menos la prisi\u00f3n domiciliaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensor de Orlando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penagos Gonz\u00e1lez, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el objeto de determinar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si es admisible o no, lo cual depender\u00e1 del cumplimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos consagrados en el citado estatuto para ello, que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refieren, b\u00e1sicamente, a la existencia de inter\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico, al se\u00f1alamiento de la causal de casaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al desarrollo de los cargos de sustentaci\u00f3n y a la necesidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0181 del C.P.P.\/2004, el recurso de casaci\u00f3n interpuesto es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedente por la \u00fanica raz\u00f3n de que se dirige contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenatoria emitida por el Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Conocimiento de la misma ciudad, en contra de Orlando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penagos Gonz\u00e1lez como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autor del delito de lesiones personales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n, conforme lo establece el art\u00edculo 182 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.P.P.\/2004, pues, es una de las partes del proceso \u2013la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa-, y la sentencia condenatoria que se impugna produce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencias adversas a quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representa, dado que le impone sanciones privativas de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0En cuanto a la necesidad de la casaci\u00f3n, se advierte que el \u00a0demandante \u00a0no expuso un solo argumento tendiente a demostrar este factor, a \u00a0partir de uno de los taxativos fines se\u00f1alados en el art\u00edculo \u00a0180 de la Ley 906 de 2004, esto es, la efectividad del derecho \u00a0material, el respeto de las garant\u00edas de los intervinientes, \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a las partes y la \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, con lo cual, desde ya, se \u00a0avizora que la sustentaci\u00f3n del recurso es no solo \u00a0insuficiente, sino errada. Adem\u00e1s, la Corte tampoco observa \u00a0violaci\u00f3n alguna de garant\u00edas fundamentales por la cual \u00a0deba intervenir de manera oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0falencias, aunadas a que no se cumpli\u00f3 con el deber de \u00a0sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria de casaci\u00f3n, \u00a0como seguidamente se pasa a explicar, no pueden generar sino la \u00a0inadmisi\u00f3n del libelo, tal y como lo prev\u00e9 el segundo \u00a0inciso del art\u00edculo 184 del C. Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo: \u00a0Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente, \u00a0luego de invocar la causal tercera de casaci\u00f3n, pas\u00f3 de \u00a0inmediato a sustentar el cargo, sin precisar jam\u00e1s la \u00a0especie o clase de error en el que habr\u00eda incurrido el \u00a0Tribunal, esto \u00a0es, si fue por falso \u00a0juicio de existencia o \u00a0de \u00a0identidad, \u00a0o falso \u00a0raciocinio; tampoco \u00a0indic\u00f3 las normas infringidas ni la trascendencia del vicio en \u00a0el caso espec\u00edfico; es decir, c\u00f3mo, de no haber \u00a0ocurrido el mismo, la decisi\u00f3n habr\u00eda sido totalmente \u00a0diversa y favorable a los intereses de quien recurre; carga \u00a0argumentativa que le resultaba obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0encuentra la Corte pertinente recordar que el error de hecho por \u00a0falso \u00a0juicio de existencia \u00a0se presenta cuando el fallador omite apreciar el contenido de una \u00a0prueba legalmente aportada al proceso; o cuando, por el contrario, \u00a0hace precisiones f\u00e1cticas a partir de un medio de convicci\u00f3n \u00a0que no forma parte del mismo6. \u00a0El \u00a0falso \u00a0juicio de identidad ocurre \u00a0cuando el juzgador distorsiona \u00a0el contenido f\u00e1ctico de determinado medio de prueba, \u00a0haci\u00e9ndole decir lo que en realidad no dice, omite apartados \u00a0trascendentes del medio, o incluye otros inexistentes; y, \u00a0finalmente, el falso \u00a0raciocinio, se \u00a0presenta en los casos de \u00a0desviaci\u00f3n de los postulados que integran la sana cr\u00edtica \u00a0(reglas \u00a0de la l\u00f3gica, leyes de la ciencia y m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia) \u00a0como m\u00e9todo de valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se advierte, el recurrente alejado de la l\u00f3gica argumentativa \u00a0y \u00a0en evidente choque con los postulados de claridad y no contradicci\u00f3n \u00a0que rigen el recurso extraordinario, incumpli\u00f3 \u00a0el compromiso \u00a0exigido por la normatividad de \u00a0acuerdo con las reglas interpretativas desarrolladas por la \u00a0jurisprudencia de la Corte, de \u00a0identificar uno de los espec\u00edficos vicios que constituyen las \u00a0distintas modalidades de la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, raz\u00f3n por la que el recurso carece del presupuesto \u00a0m\u00e1s b\u00e1sico de una debida sustentaci\u00f3n, cual es \u00a0la identificaci\u00f3n de un error de la sentencia que pueda ser \u00a0conocido por el Tribunal de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, el \u00a0demandante asegur\u00f3 que \u00a0en \u00a0el momento en que tuvieron ocurrencia los hechos, el procesado se \u00a0encontraba \u00aben \u00a0condici\u00f3n de ENAJENACI\u00d3N MENTAL, por el alto consumo de \u00a0alcohol\u00bb; \u00a0sin embargo, de forma incomprensible asegur\u00f3 que deb\u00eda \u00a0reconocerse que \u00ab\u2026su \u00a0actuar fue culposo, porque a lo sumo podr\u00e1 atribu\u00edrsele, \u00a0en sana l\u00f3gica jur\u00eddica y equidad, que falt\u00f3 al \u00a0deber de cuidado\u00bb, para \u00a0finalmente solicitar a la Corte que se aplique la causal de ausencia \u00a0de responsabilidad establecida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a032 del C\u00f3digo Penal; lo que revela que el demandante confunde \u00a0el fen\u00f3meno de la inimputabilidad, debido a un trastorno \u00a0mental transitorio; el desconocimiento del deber objetivo de cuidado, \u00a0como fundamento cardinal y exclusivo de atribuci\u00f3n del delito \u00a0imprudente; y la fuerza mayor o caso fortuito como causal de ausencia \u00a0de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0\u00faltimas, la \u00a0pretensi\u00f3n del actor no es otra que se reconozca la condici\u00f3n \u00a0de inimputabilidad del procesado, dado el estado de embriaguez en que \u00a0se encontraba en el momento en que tuvieron ocurrencia los hechos; \u00a0argumento que resulta del todo novedoso, pues no fue planteado en las \u00a0instancias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el defensor al momento de presentar la teor\u00eda del \u00a0caso7 \u00a0asegur\u00f3 que demostrar\u00eda m\u00e1s all\u00e1 de toda \u00a0duda razonable, que lo acontecido el d\u00eda de los hechos fue \u00abun \u00a0choque involuntario\u00bb, \u00a0entre la se\u00f1ora Merl\u00edn Linares y Orlando Penagos \u00a0Gonz\u00e1lez, debido al consumo de alcohol, raz\u00f3n por la \u00a0que la conducta es at\u00edpica. Luego, al momento de alegar de \u00a0conclusi\u00f3n8 \u00a0asegur\u00f3 que dentro del presente asunto no existe certeza que \u00a0el procesado fue la persona que le caus\u00f3 las lesiones a la \u00a0v\u00edctima, pues la \u00fanica testigo es la se\u00f1ora \u00a0Merl\u00edn Linares, quien incurri\u00f3 en contradicciones al \u00a0momento de rendir su declaraci\u00f3n. Adem\u00e1s, asegura que \u00a0la perturbaci\u00f3n funcional no es permanente, sino transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Cada \u00a0uno de estos aspectos \u00a0fue contestado por el a-quo \u00a0de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0ese suceso, y especialmente, en la conducta del acusado, no se \u00a0infiere la existencia de causal de justificaci\u00f3n en la \u00a0agresi\u00f3n f\u00edsica que propin\u00f3 a la ofendida, en \u00a0primer lugar, porque no aparece como injustamente provocado, ni \u00a0puesto por esa manera ante la necesidad de defender leg\u00edtimamente \u00a0un derecho de agresi\u00f3n actual o inminente, pues se ha afirmado \u00a0a trav\u00e9s del proceso c\u00f3mo se origin\u00f3 el hecho \u00a0que se desemboc\u00f3 en \u00a0la agresi\u00f3n f\u00edsica, ni tanto menos, estaba en la \u00a0necesidad de defenderse contra una eventual agresi\u00f3n injusta y \u00a0actual, sino lo que resulta evidente es que el acusado agredi\u00f3 \u00a0con \u00e1nimo belicoso, golpe\u00e1ndole con la cabeza en el \u00a0rostro de la afectada, sin que ello, obedeciera a un estado emocional \u00a0leg\u00edtimamente provocado e inesperado, lo que dej\u00f3 sin \u00a0oportunidad de reacci\u00f3n a la denunciante Merl\u00edn \u00a0Linares. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ha pretendido \u00a0ORLANDO PENAGOS GONZ\u00c1LEZ, hacer creer que la noche de los \u00a0hechos, lo que sucedi\u00f3 fue un accidente, y que debido a ello, \u00a0fue desmentido por los elementos materiales de prueba que fueron \u00a0debatidos en el decurso del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0que su argumento, tenga asidero al punto que no fue corroborado por \u00a0testimonio, y\/o, otro elemento material probatorio, \u00a0empero, si fue reconocido tanto por la afectada, en el decurso de la \u00a0audiencia de juicio oral, como la persona que le atac\u00f3 sin \u00a0raz\u00f3n aparente al decirle que le ca\u00eda mal, \u00a0desconociendo los motivos para ello, por cuanto anterior al hecho, no \u00a0exist\u00eda siquiera enemistad, y\/o, se ten\u00eda trato como \u00a0para creer que ello se debi\u00f3 a un \u00e1nimo vindicativo. \u00a0<\/p>\n<p>Prec\u00edsese \u00a0que de acuerdo con las pruebas recogidas en el decurso de la \u00a0actuaci\u00f3n puede este fallador de instancia, inferir que en el \u00a0sub lite, no se presenta la inocencia esgrimida por la defensa, por \u00a0cuanto si verificamos la forma como acaecieron los hechos motivo de \u00a0controversia, no existi\u00f3 proporci\u00f3n en el ataque pues \u00a0la v\u00edctima recibi\u00f3 un cabezazo en su rostro, lo que le \u00a0depar\u00f3 la lesi\u00f3n y las consecuencias indicadas \u00a0anteriormente, mientras \u00e9sta no tuvo la oportunidad de \u00a0defenderse, por la forma tan repentina como \u00a0se produjo la agresi\u00f3n, ya que no aparece en el infolio que el \u00a0atacante hubiere sido agredido, lo que lleva a concluir, sin temor a \u00a0equ\u00edvocos que el acusado no se encuentra amparado por eximente \u00a0de responsabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0al momento \u00a0de sustentar el recurso de apelaci\u00f3n, el defensor del acusado \u00a0volvi\u00f3 al argumento expuesto en la teor\u00eda del caso, \u00a0seg\u00fan el cual la se\u00f1ora Merl\u00edn Linares colision\u00f3 \u00a0accidentalmente con el se\u00f1or Orlando Penagos Gonz\u00e1lez, \u00a0debido al alto estado de alicoramiento en que se encontraba este \u00a0\u00faltimo, lo que descarta de manera tajante el dolo, raz\u00f3n \u00a0por la que la conducta investigada es at\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0tesis fue respondida por el ad-quem \u00a0de \u00a0la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDel \u00a0material probatorio relacionado, sin duda se infiere que Orlando \u00a0Penagos, al agredir a Merl\u00edn Linares a quien no conoc\u00eda \u00a0y por lo tanto no ten\u00eda ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n \u00a0con ella, actu\u00f3 con la intenci\u00f3n de lesionar su \u00a0integridad f\u00edsica sin justificaci\u00f3n, lo cual quiere \u00a0decir que actu\u00f3 con dolo, ya que quiso el resultado t\u00edpico \u00a0y lo consigui\u00f3. Prueba de ello es que tal como lo afirm\u00f3 \u00a0la ofendida, cuya versi\u00f3n no fue desvirtuada, unos segundos \u00a0previos al inesperado ataque el individuo le manifest\u00f3 que \u201cle \u00a0ca\u00eda mal\u201d, para arremeter inmediatamente contra su \u00a0integridad f\u00edsica, por lo que los elementos relativos al \u00a0conocimiento y voluntad de agredir se desprenden f\u00e1cilmente de \u00a0su comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la arg\u00fcida \u00a0colisi\u00f3n accidental producto del alto grado de alcohol que \u00a0presentaba Orlando Penagos fue descartada con la declaraci\u00f3n \u00a0rendida por Carlos Piedrahita, propietario del bar, quien asever\u00f3 \u00a0que el procesado no se advert\u00eda en estado de alicoramiento. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia el \u00a0argumento empleado por el apelante acerca de que el actuar desplegado \u00a0por el procesado en contra de Linares Velasco fue desprovisto de \u00a0dolo, no est\u00e1 llamado a prosperar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0sinopsis resulta necesaria para evidenciar que el demandante \u00a0fundamenta el cargo en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica \u00a0de la que no se ocuparon los jueces de instancia, porque no fue \u00a0propuesto por la defensa en ninguna etapa del proceso, mucho menos, \u00a0en \u00a0sede de apelaci\u00f3n del fallo de primer grado, por lo que frente \u00a0a dicho reproche, al demandante no le asiste inter\u00e9s para \u00a0formularlo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0el casacionista viola el deber de identidad tem\u00e1tica, esto es, \u00a0la exigencia de que el argumento que se propone en casaci\u00f3n \u00a0haya sido previamente alegado en las instancias, pues cuando as\u00ed \u00a0no se procede significa l\u00f3gicamente la conformidad de la \u00a0parte. \u00a0<\/p>\n<p>Y aun cuando es \u00a0cierto que el principio de identidad tem\u00e1tica no aparece \u00a0taxativamente plasmado en la norma procesal penal, no lo es menos que \u00a0constituye uno de los principios que, por l\u00f3gica, sustenta el \u00a0inter\u00e9s para recurrir y que est\u00e1 ampliamente \u00a0desarrollado por la jurisprudencia de la Corte (CSJ \u00a0SP, 16 de enero de 2012, rad. 35438, CSJ AP, 30 de julio de 2014, \u00a0rad. 44134; CSJ AP5658-2017, \u00a0rad. 48962, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, resulta \u00a0extra\u00f1o que s\u00f3lo en la demanda de casaci\u00f3n el \u00a0defensor del acusado quiera sustentar su condici\u00f3n de \u00a0inimputabilidad, desconociendo que el \u00a0momento id\u00f3neo para plantear de manera expresa dicha \u00a0circunstancia es la audiencia de formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n \u00a0(art\u00edculo \u00a0344, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004), \u00a0en la que guard\u00f3 silencio sobre el tema. Adem\u00e1s, el \u00a0demandante \u00a0no acredit\u00f3 que su prohijado se hallare en tal condici\u00f3n \u00a0de inimputabilidad y la misma tampoco emerge del plenario, tal y como \u00a0se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0inimputabilidad derivada de la embriaguez, la Corte ha dicho lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abProfusamente \u00a0la jurisprudencia ha insistido en puntualizar que no es suficiente la \u00a0circunstancia de que el procesado haya estado ingiriendo bebidas \u00a0embriagantes en las horas anteriores a la realizaci\u00f3n de la \u00a0conducta reprochada, para inferir su inimputabilidad, pues resulta \u00a0forzoso que como consecuencia de dicha ingesta haya desaparecido su \u00a0capacidad para comprender la ilicitud de su comportamiento o para \u00a0determinar sus actos de acuerdo con tal comprensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, \u00a0para la Corte, resulten oportunas las glosas que con miras a rechazar \u00a0las pretensiones a trav\u00e9s de este cargo expuestas por la \u00a0demandante, hace el Ministerio P\u00fablico, cuando se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0que, como de tiempo atr\u00e1s lo ha considerado la H. Sala: \u2018\u2026es \u00a0impensable concluir que todo hecho realizado por persona embriagada o \u00a0que simplemente haya ingerido licor, deviene en situaci\u00f3n de \u00a0inimputabilidad (Sent. del 19 de junio de 1991, M.P. Guillermo Duque \u00a0Ruiz); m\u00e1xime cuando concurren circunstancias como las de este \u00a0caso, en el que se evidencia que el sentenciado ejecut\u00f3 actos \u00a0concomitantes y subsiguientes a la comisi\u00f3n del hecho punible, \u00a0que indican que sus esferas volitiva y cognitiva no se encontraban \u00a0afectadas en el grado m\u00e1ximo endilgado por el actor\u201d\u00bb \u00a09 \u00a0<\/p>\n<p>Y en otra \u00a0oportunidad la alta Corporaci\u00f3n expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDesconoce \u00a0el demandante, que el nivel de alcohol en la sangre no determina el \u00a0estado de embriaguez, aunque puede ser un indicador de ella, ni \u00e9sta \u00a0por s\u00ed misma conduce a declarar el estado de inimputabilidad. \u00a0La sola cantidad de alcohol que se halle presente en la sangre del \u00a0sujeto, aunque puede ser la causa no es el efecto de la embriaguez, \u00a0ya que \u00e9sta se manifiesta por signos externos que conducen a \u00a0su diagn\u00f3stico, como el aliento alcoh\u00f3lico, la \u00a0incoordinaci\u00f3n motora, el aumento del pol\u00edgono de \u00a0sustentaci\u00f3n, y la disartria o dificultad para expresarse \u00a0l\u00f3gica y coherentemente. Si bien la declaraci\u00f3n de \u00a0haber actuado en estado de embriaguez resulta jur\u00eddicamente \u00a0relevante especialmente en los delitos contra la vida y la integridad \u00a0personal de modalidad culposa, no es suficiente para declarar que se \u00a0actu\u00f3 en estado de inimputabilidad, pues la situaci\u00f3n \u00a0de imputabilidad o inimputabilidad no es un concepto m\u00e9dico \u00a0sino jur\u00eddico que debe ser establecido por el juez atendiendo \u00a0la idoneidad y m\u00e9rito del conjunto de la prueba recaudada \u00a0siguiendo las reglas de la sana cr\u00edtica\u00bb.10 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, \u00a0debe existir una relaci\u00f3n causal entre los factores \u00a0desencadenantes \u2013 \u00a0inmadurez sicol\u00f3gica, trastorno mental, diversidad \u00a0sociocultural o estados similares (art. 33 del C\u00f3digo Penal)- \u00a0y \u00a0la acci\u00f3n il\u00edcita, por lo que un trastornado por \u00a0embriaguez, podr\u00eda ser declarado penalmente responsable si el \u00a0hecho atribuido no fue el resultado directo de esa alteraci\u00f3n. \u00a0En consecuencia, el \u00a0estado de alicoramiento por s\u00ed solo no se constituye en \u00a0antecedente suficiente para afirmar que el sujeto que act\u00faa \u00a0bajo esta condici\u00f3n est\u00e1 afectado en su capacidad para \u00a0comprender la ilicitud de comportamiento o para determinarse de \u00a0acuerdo con dicha comprensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este tema, \u00a0el ad-quem \u00a0encontr\u00f3 \u00a0que la conducta cometida por Orlando \u00a0Penagos Gonz\u00e1lez \u00a0fue dolosa, en la medida en que unos segundos antes del inesperado \u00a0ataque cometido en contra de la v\u00edctima, \u00e9ste le \u00a0manifest\u00f3 que \u00able ca\u00eda mal\u00bb, y sin mediar \u00a0palabra alguna le propin\u00f3 el golpe que le caus\u00f3 las \u00a0lesiones, hecho que para esa Corporaci\u00f3n \u00a0revela que el \u00a0acusado \u00abactu\u00f3 con intenci\u00f3n de lesionarla\u00bb; \u00a0sumado a que el estado de embriaguez del procesado era inexistente, \u00a0tal y como lo atestiguo el se\u00f1or Carlos Piedrahita,11 \u00a0quien si bien no presenci\u00f3 los hechos, s\u00ed observ\u00f3 \u00a0a la v\u00edctima y a su victimario minutos antes de la ocurrencia \u00a0de los sucesos, y advirti\u00f3 que ninguno de los dos se \u00a0encontraba en estado de embriaguez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, tal y como con acierto lo \u00a0concluy\u00f3 el ad-quem, \u00a0las \u00a0pruebas practicadas en el juicio oral descartan de un tajo la \u00a0novedosa teor\u00eda del recurrente, seg\u00fan la cual el \u00a0acusado actu\u00f3 en condici\u00f3n de inimputabilidad, pues no \u00a0existen pruebas que refrenden que Orlando \u00a0Penagos Gonz\u00e1lez \u00a0se encontraba en estado de embriaguez tal que \u00a0demostrara \u00a0que actu\u00f3 sin capacidad de comprender la ilicitud de sus \u00a0actos, o sin poderse determinar consecuencialmente con dicho \u00a0entendimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0el cargo se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo: Violaci\u00f3n directa de la ley sustancial \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0el censor que el \u00a0procesado \u00abdesde \u00a0su primera versi\u00f3n ante las autoridades judiciales, confes\u00f3 \u00a0haber tenido un accidente en la noche del 6 de junio del a\u00f1o \u00a02006, producto de una noche de consumo de licor\u00bb, \u00a0dicho que fue corroborado por la propia v\u00edctima, quien al \u00a0momento de rendir su testimonio en el juicio oral asegur\u00f3 que \u00a0el acusado \u00abestaba \u00a0en alto grado de embriaguez\u00bb; \u00a0sin embargo, los jueces de instancias omitieron valorar tales \u00a0probanzas, lo que gener\u00f3 que el procesado Orlando \u00a0Penagos Gonz\u00e1lez fuera \u00a0condenado a una pena \u00abexagerada \u00a0e injusta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial presupone una contradicci\u00f3n \u00a0inmediata entre \u00e9sta y la premisa normativa de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la sentencia, la cual ocurre por una de las siguientes \u00a0situaciones: (i) \u00a0por la falta de aplicaci\u00f3n del precepto que regula el caso, \u00a0(ii) \u00a0por la indebida aplicaci\u00f3n de uno que ninguna pertinencia \u00a0ten\u00eda con el supuesto f\u00e1ctico juzgado, o (iii) \u00a0por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del que s\u00ed resultaba \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se denuncia la violaci\u00f3n directa por falta de aplicaci\u00f3n, \u00a0aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de \u00a0normas de derecho sustancial, la Corte ha establecido que se \u00a0debe aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron \u00a0declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda \u00a0instancia. Se requiere, entonces, exponer su discrepancia en el \u00a0\u00e1mbito del raciocinio estrictamente jur\u00eddico, es decir, \u00a0s\u00f3lo con las consecuencias jur\u00eddicas atribuidas a los \u00a0hechos declarados, sin que resulte viable alegar o sugerir al tiempo \u00a0la presencia de errores de apreciaci\u00f3n probatoria, dado que \u00a0para ello la ley ha previsto la v\u00eda indirecta. (CSJ \u00a0AP3160-2016, rad. 43478; CSJ AP3160-2016, rad. 43478; CSJ \u00a0AP8267-2016, rad. 49015; CSJ AP5724-2016, rad. 48689; CSJ \u00a0AP4811-2016, rad. 48200; CSJ AP4060-2016, rad. 47883, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Con la anterior \u00a0claridad, debe recordarse que el recurrente acusa al Tribunal de \u00a0infringir directamente la \u00a0norma sustancial, por exclusi\u00f3n evidente del art\u00edculo \u00a0404 de la 906 de 2004; sin embargo, lo que se advierte con facilidad \u00a0es que la \u00a0inconformidad del demandante, en realidad, est\u00e1 relacionada \u00a0con los alcances dados a los medios de convicci\u00f3n por parte de \u00a0los jueces de instancia, por lo que el impugnante equivoc\u00f3 la \u00a0v\u00eda casacional que escogi\u00f3 para formular el ataque, \u00a0pues, lo correcto era oponerse a las deducciones probatorias del \u00a0juzgador por v\u00eda de la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>En ese caso, el \u00a0censor debi\u00f3 demostrar que los \u00a0jueces de instancia incurrieron en una apreciaci\u00f3n errada de \u00a0los medios de prueba, debiendo indicar la prueba o pruebas valoradas \u00a0err\u00f3neamente y, para cada una de ellas, precisar si el yerro \u00a0cometido fue de hecho o de derecho y la especie de falso juicio en \u00a0que se incurri\u00f3, adem\u00e1s de su trascendencia; \u00a0sin embargo, esta no fue la v\u00eda escogida por el recurrente, ni \u00a0mucho menos desarrollada de cara a las exigencias decantadas por esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0como quiera que el demandante no solo omiti\u00f3 alegar el error \u00a0se\u00f1alado, sino que adem\u00e1s, incumpli\u00f3 el \u00a0compromiso exigido por la jurisprudencia de identificar uno de los \u00a0espec\u00edficos vicios que constituyen las distintas modalidades \u00a0de la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, el recurso \u00a0carece del presupuesto de una debida sustentaci\u00f3n, cual es la \u00a0especificaci\u00f3n de un error de la sentencia que pueda ser \u00a0conocido por el Tribunal de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a lo expuesto, se observa que los argumentos del censor desconocen el \u00a0principio de correcci\u00f3n material en \u00a0virtud del cual las razones, los fundamentos y el contenido del \u00a0ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal; pues, en \u00a0este caso, (a) el procesado no fue escuchado en juicio; (b) la \u00a0cortada de la defensa, seg\u00fan la cual lo acontecido obedeci\u00f3 \u00a0a un accidente, no fue objeto de demostraci\u00f3n en el debate \u00a0probatorio; y (c) la v\u00edctima jam\u00e1s corrobor\u00f3 tal \u00a0hip\u00f3tesis; todo lo contrario, la se\u00f1ora Merl\u00edn \u00a0Velasco asegur\u00f3 que lo ocurrido no fue consecuencia de un \u00a0accidente,12 \u00a0sino de un acto deliberado del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Sala \u00a0observa que en ambos escenarios lo planteado por el defensor fue \u00a0amplia y profundamente examinado, con cabal respuesta a los aspectos \u00a0salientes, sin que ahora, en procura de soportar la causal de \u00a0casaci\u00f3n aducida, el demandante acierte a definir c\u00f3mo \u00a0los argumentos plasmados en los fallos de primera y segunda \u00a0instancias, representan alg\u00fan tipo de violaci\u00f3n a los \u00a0criterios que rigen la sana cr\u00edtica, raz\u00f3n suficiente \u00a0para determinar carente de soporte el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer cargo: \u00a0Violaci\u00f3n directa de la ley sustancial \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor asegura que \u00a0el ad-quem \u00a0infringi\u00f3 \u00a0directamente la norma sustancial por falta de aplicaci\u00f3n de \u00a0los art\u00edculos 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 111 del \u00a0C\u00f3digo Penal, porque: (a) \u00a0el \u00a0juez de primera instancia al momento de imponer la pena privativa de \u00a0la libertad, no impuso el l\u00edmite m\u00ednimo del primer \u00a0cuarto; y, (b) \u00a0no concedi\u00f3 la sustituci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n \u00a0intramural por domiciliaria, pese a que se encuentran cumplidos todos \u00a0los requisitos exigidos por la ley para tales efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer \u00a0reparo, debe indicarse que el art\u00edculo \u00a060 del C\u00f3digo Penal establece que en el proceso de \u00a0individualizaci\u00f3n de la pena, el sentenciador debe en primer \u00a0lugar fijar los l\u00edmites m\u00ednimos y m\u00e1ximos en los \u00a0que se ha de mover y luego, conforme con el art\u00edculo 61 \u00a0ejusdem, dividir el \u00e1mbito punitivo en cuartos: m\u00ednimo, \u00a0medios \u00a0y m\u00e1ximo. Establecido el cuarto o cuartos dentro del \u00a0que deber\u00e1 determinarse la pena, el sentenciador la impondr\u00e1 \u00a0atendiendo los siguientes aspectos: la \u00a0mayor o menor gravedad de la conducta, el da\u00f1o real o \u00a0potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o aten\u00faen \u00a0la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintenci\u00f3n o \u00a0la culpa concurrentes, la necesidad de la pena y la funci\u00f3n \u00a0que ella ha de cumplir en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del presente asunto, tal procedimiento fue \u00a0cumplido a cabalidad por el a-quo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00f3lo \u00a0que, en ejercicio de las facultades legales concedidas en la norma en \u00a0cita, ponder\u00f3 aspectos de la conducta para explicar un aumento \u00a0dentro del mismo cuarto, tales como la gravedad del hecho, el da\u00f1o \u00a0causado, la necesidad y funci\u00f3n de la pena a cumplir, lo cual \u00a0debidamente justific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no es fundada la alegaci\u00f3n seg\u00fan la cual simplemente \u00a0deb\u00eda imponerse el m\u00ednimo de la pena establecida para \u00a0el tipo penal, pues tal postura desconoce el margen de \u00a0discrecionalidad que el legislador confiri\u00f3 al sentenciador \u00a0para fijar la sanci\u00f3n, de acuerdo con los criterios referidos \u00a0en la propia ley, en el cuarto correspondiente, los que el Juzgado 21 \u00a0Penal Municipal de Bogot\u00e1 tuvo en cuenta y con base en ellos \u00a0opt\u00f3 por incrementar la sanci\u00f3n con motivos serios y \u00a0fundados que no fueron cuestionados por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0itera, la tasaci\u00f3n \u00a0de la pena bajo los l\u00edmites del cuarto m\u00ednimo no \u00a0 implica autom\u00e1ticamente la imposici\u00f3n del menor \u00a0guarismo de sanci\u00f3n, sino que es posible acoger uno mayor, si \u00a0los criterios se\u00f1alados en el art\u00edculo 61 as\u00ed lo \u00a0aconsejan, seg\u00fan aqu\u00ed ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0segundo reparo, encuentra \u00a0la Sala que los jueces de ambas instancias precisaron que si bien se \u00a0procede por una conducta sancionada con pena m\u00ednima no \u00a0superior a los 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n y el delito no se \u00a0encuentra en el listado de que trata el inciso 2 del art\u00edculo \u00a068 A de la Ley 599 de 2000, lo cierto es que no se acredit\u00f3 el \u00a0arraigo familiar y social del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0argumentos expuestos en las sentencias \u00a0no fueron controvertidos de \u00a0modo alguno por el demandante, quien tras \u00a0el pretexto de la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, solo \u00a0se limit\u00f3 a afirmar que el acusado \u00abcumpl\u00eda \u00a0con las condiciones que establece la ley para el presente caso \u00a0hacerse acreedor\u00bb; \u00a0pretendiendo \u00a0que la Corte, como \u00a0si se tratara de un juez de instancia o de ejecuci\u00f3n de penas, \u00a0conceda la prisi\u00f3n domiciliaria al sentenciado, sin demostrar \u00a0antes la existencia de un yerro in \u00a0iudicando, \u00a0que es el objeto del debate que el demandante le plante\u00f3 a la \u00a0Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0demanda de casaci\u00f3n se inadmitir\u00e1, en tanto, no se \u00a0sustent\u00f3 un reparo atendible en sede del recurso \u00a0extraordinario y no se advierte la necesidad de la intervenci\u00f3n \u00a0oficiosa de la Corporaci\u00f3n para lograr uno de los cometidos de \u00a0este medio de impugnaci\u00f3n. De otra parte, no \u00a0se observ\u00f3 la presencia de alguna de las hip\u00f3tesis que \u00a0le permitir\u00edan a la Corte superar los defectos del libelo para \u00a0decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se advierte que, de conformidad con lo previsto en el inciso 2\u00ba \u00a0del \u00a0art\u00edculo 184 del C.P.P.\/2004, en contra de este prove\u00eddo \u00a0procede \u00a0la insistencia, en los t\u00e9rminos ampliamente decantados por la \u00a0jurisprudencia de la Sala13. \u00a0<\/p>\n<p>D \u00a0E C I S I \u00d3 N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada a nombre de Orlando \u00a0Penagos Gonz\u00e1lez, \u00a0por su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, es \u00a0facultad del demandante elevar petici\u00f3n de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al tribunal de origen. \u00a0C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 06:29. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 16:50. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios17 a 21, carpeta 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 37, carpeta del tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 51 a 56, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otros pronunciamientos, en CSJ AP, 27 feb. 2013, Rad. 40585, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 20 nov. de 2013, Rad. 42324. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del record 10:56 a 13:32, sesi\u00f3n del juicio del 16 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record 1:07:18 al 1:21:31, sesi\u00f3n del juicio oral del 3 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 10 de Octubre de 2002, Rad. 11363. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.S.J., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 22 de agosto de 2002, Rad. 12979. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 22:02, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record 47:59, sesi\u00f3n del juicio del 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP. 12 dic. 2005, rad. 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sep. 2006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029251; AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; Ap, 7 mar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, rad. 37888; AP, 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039900; SP11156-2015, rad. 45305; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP336-2018 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 51107. \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. 25 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Con \u00a0el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35709","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35709","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35709"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35709\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35709"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35709"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35709"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}