{"id":35708,"date":"2023-09-13T21:42:49","date_gmt":"2023-09-13T21:42:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3359-201853054\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:49","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:49","slug":"ap3359-201853054","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3359-201853054\/","title":{"rendered":"AP3359-2018(53054)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 R<\/p>\n<p>ep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3359-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado N\u00b0 \u00a053054 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. \u00a0257. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el fiscal \u00a0delegado, contra el auto dictado por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Buga el 15 de julio de 2018, mediante el cual resolvi\u00f3 \u00a0sobre la solicitud de pruebas de la Fiscal\u00eda y la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos se \u00a0refirieron en el auto atacado, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a020 de diciembre de 2017, la Fiscal\u00eda delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de Buga, present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n contra \u00a0Nancy Enith Fern\u00e1ndez Ortiz identificada con la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda N\u00b0 38.944.335, ex juez de la rep\u00fablica \u00a0a quien igualmente le formul\u00f3 imputaci\u00f3n atribuy\u00e9ndole \u00a0la conducta ocurrida el 5 de octubre de 2011, consistente en haber \u00a0proferido una decisi\u00f3n manifiestamente contraria a la ley y \u00a0sin tener competencia para ello, al otorgar la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, en audiencia preliminar, a Amirel \u00a0Aparicio Echavarr\u00eda, quien estaba siendo procesada por el \u00a0delito de Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes y ya se hab\u00eda anunciado el sentido \u00a0condenatorio del fallo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a020 de marzo de 2018, se formul\u00f3 acusaci\u00f3n ante la \u00a0correspondiente sala de decisi\u00f3n del Tribunal de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria inici\u00f3 el 29 de mayo de 2018. All\u00ed \u00a0se enunciaron las pruebas, fueron presentadas estipulaciones \u00a0probatorias y cada parte solicit\u00f3 los medios requeridos para \u00a0ingresar en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0lo que interesa al objeto de pronunciamiento en esta sede, la sala de \u00a0decisi\u00f3n neg\u00f3 dos de las pruebas pedidas por la \u00a0Fiscal\u00eda, una de ellas, el documento \u00edntegro que \u00a0contiene el proceso disciplinario adelantado por el Consejo Superior \u00a0de la Judicatura en contra de la acusada, que culmin\u00f3 con su \u00a0destituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este \u00a0elemento, el Fiscal en la solicitud adujo que se trata de una prueba \u00a0pertinente, dado que corresponde a la noticia criminal que dio lugar \u00a0al tr\u00e1mite adelantado por la Fiscal\u00eda en contra de la \u00a0procesada y guarda estrecha relaci\u00f3n con esta investigaci\u00f3n, \u00a0como quiera que por ocasi\u00f3n de dicha tramitaci\u00f3n \u00a0administrativa se produjo la destituci\u00f3n de NANCY ENITH \u00a0FERN\u00c1NDEZ ORTIZ. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que la prueba debe asumirse fundamental, habida cuenta que con ella \u00a0se demuestra lo ocurrido, en tanto, condensa toda la actividad \u00a0procesal que condujo a la decisi\u00f3n estimada prevaricadora, en \u00a0particular, las audiencias en las que se concedi\u00f3 la libertad \u00a0objeto de cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n impugnada \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 15 de junio de 2018, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior de Buga, entre otras decisiones, inadmiti\u00f3 \u00a0el ingreso de la que dice prueba documental el fiscal, referida a \u00a0todo el proceso disciplinario adelantado por el Consejo de la \u00a0Judicatura en contra de la acusada y que culmin\u00f3, en ambas \u00a0instancias, con su destituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, adujo que en el caso concreto no puede hablarse de que se \u00a0trata, lo solicitado, de la simple noticia criminal, sino de todas \u00a0las piezas procesales que conforman el expediente administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, aduce, la prueba solicitada asoma completamente \u00a0impertinente, pues, lo contenido en el expediente seguido por el ente \u00a0administrativo se confunde con similares piezas procesales \u00a0consignadas en el proceso penal adelantado por el delito de tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes \u00a0y el tr\u00e1mite de libertad efectuado por la \u00a0acusada, que fueron solicitadas para introducir por la Fiscal\u00eda \u00a0y aceptadas por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0el Tribunal, que la sentencia disciplinaria por medio de la cual se \u00a0sancion\u00f3 a la acusada corresponde a una jurisdicci\u00f3n \u00a0independiente, ajena al tr\u00e1mite penal. Adem\u00e1s \u00a0\u201ccualquier \u00a0prueba ingresada bajo ese procedimiento, no puede trasladarse per se \u00a0al procedimiento penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0neg\u00f3 la sala de decisi\u00f3n del Tribunal, el ingreso del \u00a0medio en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Motivos del \u00a0disenso \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fiscal dice no estar de acuerdo con lo decidido por el Tribunal, en \u00a0raz\u00f3n a que sigue estimando pertinente el medio requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0por cuanto, asevera, la inclusi\u00f3n del medio probatorio opera \u00a0como en el procedimiento civil, donde el demandante debe presentar el \u00a0sustento de lo pretendido. Para el caso, a\u00f1ade, ese soporte \u00a0corresponde al proceso disciplinario, en tanto, cubre los hechos 15 y \u00a016 del escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el medio en cuesti\u00f3n no es de cualquier tipo, toda vez que \u00a0corresponde al origen del proceso penal adelantado por narcotr\u00e1fico \u00a0y negar su capacidad demostrativa aqu\u00ed representar\u00eda \u00a0grave precedente frente a muchos otros tr\u00e1mites que han tenido \u00a0su origen en la compulsa de copias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estos casos, prosigue, nunca la persona podr\u00e1 ser condenada a \u00a0pesar de que se alleguen, con la expedici\u00f3n de copias, los \u00a0documentos que confirman el prevaricato, la falsedad, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed, \u00a0sostiene el impugnante, el expediente buscado introducir contiene \u00a0muchos otros documentos que pueden servir para resolver el objeto del \u00a0proceso; incluso, agrega, los fallos disciplinarios tienen vocaci\u00f3n \u00a0probatoria, esto es, \u201csirven \u00a0para saber d\u00f3nde est\u00e1n las m\u00e1culas que se le \u00a0enrostran a la funcionaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, pide que la Corte revoque la decisi\u00f3n el \u00a0Tribunal denegatoria de la prueba en examen, a partir de una l\u00ednea \u00a0jurisprudencial que advierta el valor probatorio de las pruebas \u00a0compulsadas. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n \u00a0de los no recurrentes \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La defensa pide que se declare desierto el recurso presentado por el \u00a0Fiscal, dado que este no controvirti\u00f3 las razones especificas \u00a0en las que el Tribunal soport\u00f3 su decisi\u00f3n, sino que se \u00a0ocup\u00f3 de introducir argumentos ajenos a ello, referidos a las \u00a0consecuencias que puede aparejar la imposibilidad de hacer valer las \u00a0pruebas objeto de compulsa de copias. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El representante del Ministerio P\u00fablico advierte su pleno \u00a0acuerdo con lo decidido por el Tribunal, dado que el tr\u00e1mite \u00a0disciplinario es sustancialmente diferente del penal, raz\u00f3n \u00a0por la cual en este asunto no se van a tomar en consideraci\u00f3n \u00a0los motivos que llevaron a la sanci\u00f3n confirmada por el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0acota, los argumentos presentados por el Fiscal en la apelaci\u00f3n \u00a0no tienen relaci\u00f3n directa con el fundamento de la decisi\u00f3n \u00a0atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Reclama, \u00a0en consecuencia, que se confirme lo resuelto por el A quo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 32, numeral 3, de la Ley \u00a0906 de 2004, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para desatar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la \u00a0fiscal\u00eda, contra el auto por medio del cual el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Buga neg\u00f3 la pr\u00e1ctica \u00a0de una de las pruebas pedidas por esa parte. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0manera de proemio es necesario se\u00f1alar que, si bien, tal \u00a0cual aduce directamente la defensa y de manera t\u00edmida el \u00a0Ministerio p\u00fablico, los argumentos presentados por el \u00a0recurrente en su sustentaci\u00f3n se apartan, en estricto sentido, \u00a0de las razones que motivaron la decisi\u00f3n de denegar la prueba \u00a0documental atinente al proceso disciplinario adelantado en contra de \u00a0la procesada, es lo cierto que en el desarrollo de los mismos \u00a0introduce el Fiscal del caso aspectos concretos que buscan derrumbar \u00a0la negativa en cuesti\u00f3n, suficientes para que en esta sede se \u00a0responda de fondo su pretensi\u00f3n, como a rengl\u00f3n seguido \u00a0se ver\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0no obsta, sin embargo, para que sin \u00a0mayores pre\u00e1mbulos la Corte deba se\u00f1alar su completa \u00a0anuencia con lo decidido por el A quo, \u00a0pues, la prueba negada al \u00a0fiscal del caso es no solo impertinente, sino repetitiva e ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda, al \u00a0efecto, que el funcionario reclam\u00f3 introducir en el juicio \u00a0oral, a t\u00edtulo de prueba documental, lo que primero rotul\u00f3 \u00a0como noticia criminal y despu\u00e9s precis\u00f3 correspond\u00eda \u00a0a la totalidad del proceso seguido por la jurisdicci\u00f3n \u00a0disciplinaria en contra de la aqu\u00ed acusada, fruto de la \u00a0conducta que ahora se le reprocha en sede penal. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien, en su solicitud y posterior impugnaci\u00f3n acudi\u00f3 \u00a0a varios factores para explicar la pertinencia, licitud y necesidad \u00a0del medio en cuesti\u00f3n, de todo ello puede extractarse que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es necesario que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se conozca el origen del proceso penal y la raz\u00f3n por la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue destituida la procesada, en atenci\u00f3n a la conducta que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aqu\u00ed se investiga.<\/p>\n<p>2. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese tr\u00e1mite se demuestran los hechos, porque all\u00ed se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consigna la actividad procesal adelantada por la acusada, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0culmin\u00f3 con la libertad que aqu\u00ed se le reprocha. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocer\u00e1 todo lo que sucedi\u00f3 en la audiencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excarcelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Se trata del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustento probatorio de los hechos 15 y 16 de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0fundamentos se analizar\u00e1n por la Sala, \u00a0en funci\u00f3n de los elementos de pertinencia, reiteraci\u00f3n \u00a0y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pertinencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara al caso concreto, el resumen de lo alegado por el impugnante \u00a0permite verificar c\u00f3mo lo decidido por el A quo se adecua \u00a0completamente con lo que las normas procesales disponen sobre la \u00a0materia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para comenzar por el elemento de pertinencia, si se entiende \u00a0que la base f\u00e1ctica de los dos delitos atribuidos a la \u00a0procesada, radica en que esta, en calidad de funcionaria judicial, \u00a0tom\u00f3 una decisi\u00f3n manifiestamente contraria a la ley, \u00a0usurpando competencia ajena, no se advierte por qu\u00e9 ello se \u00a0demuestra a partir de conocer el origen del proceso \u2013enti\u00e9ndase, \u00a0que la noticia criminal surgi\u00f3 de la compulsa de copias \u00a0dispuesta por una autoridad disciplinaria-, o que en tal factor \u00a0incida, as\u00ed fuese de manera colateral, la sanci\u00f3n que \u00a0en su contra produjo la jurisdicci\u00f3n de lo disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, sobre el tema en cuesti\u00f3n, debe reiterar que el proceso \u00a0penal ha de encaminarse a verificar su objeto, pues, principios como \u00a0los de econom\u00eda, celeridad y la misma esencia del tr\u00e1mite, \u00a0obligan a depurar las circunstancias principales que gobiernan la \u00a0investigaci\u00f3n y el juicio, para que este no se torne \u00a0farragoso, complejo o in\u00fatil. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, si lo pedido probatoriamente, acorde con lo que el \u00a0delito y su manifestaci\u00f3n f\u00e1ctica reclaman, no se \u00a0aviene con el objeto de demostraci\u00f3n, necesariamente ha de \u00a0inadmitirse, precisamente, porque carece de pertinencia espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso examinado, cuando se tiene claro que el tr\u00e1mite \u00a0disciplinario no guarda relaci\u00f3n, ni procesal, ni material, \u00a0con el objeto, procedimiento y consecuencias del proceso penal, \u00a0ning\u00fan efecto comporta, de cara a demostrar los singulares \u00a0elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que componen los delitos \u00a0objeto de atribuci\u00f3n penal, demostrar que en sede \u00a0disciplinaria la persona fue condenada o absuelta por los mismos \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si la parte intenta con ello definir determinado aspecto importante, \u00a0de acuerdo al caso concreto y sus aristas diferenciadoras, es de su \u00a0cargo especificar c\u00f3mo el medio se registra dentro de la \u00a0hip\u00f3tesis jur\u00eddicamente relevante o de qu\u00e9 \u00a0manera contribuye a confeccionar un hecho indicador que permite la \u00a0construcci\u00f3n de un indicio, t\u00f3pico que no se verifica \u00a0existir en su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, en reciente decisi\u00f3n1, \u00a0explic\u00f3 as\u00ed el tema: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0regla general, la manera como otros funcionarios hayan resuelto los \u00a0asuntos sometidos a su competencia, atinentes a los mismos hechos \u00a0ventilados en el proceso penal, no constituye tema de prueba en este \u00a0escenario, simple y llanamente porque el juez debe resolver con \u00a0independencia y autonom\u00eda sobre la procedencia de la sanci\u00f3n \u00a0(CSJ SP 3864, 15 Marzo 2017, Rad. 46788). Lo mismo puede predicarse \u00a0de los alegatos que las partes o intervinientes presenten en esos \u00a0escenarios (AP 5785, 30 Sep. 2015, Rad. 46153). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin \u00a0perjuicio de que las pruebas que sirvieron de fundamento a las \u00a0decisiones tomadas en otros tr\u00e1mites puedan ser llevadas al \u00a0proceso penal, siempre y cuando se respete el debido proceso (\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Si las partes \u00a0pretenden que ese tipo de decisiones se lleven como medio de prueba \u00a0al proceso penal, deben explicar su pertinencia, lo que implica \u00a0precisar si las mismas tienen una relaci\u00f3n directa con el \u00a0hecho jur\u00eddicamente relevante, o si son pertinentes en cuanto \u00a0sirven de soporte a un dato o \u201checho indicador\u201d del \u00a0aspecto factual que puede subsumirse en la respectiva norma penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, si el juzgador opta por fundamentar la sentencia en \u00a0las decisiones tomadas por otros funcionarios frente a los mismos \u00a0hechos, debe explicar la conexi\u00f3n de las mismas con la premisa \u00a0f\u00e1ctica del fallo\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0misma evaluaci\u00f3n cabe realizar en torno de la alegada, por la \u00a0Fiscal\u00eda, necesidad de conocer el origen del proceso penal, \u00a0esto es, que deriv\u00f3 de la compulsa de copias dispuesta en el \u00a0tr\u00e1mite disciplinario, evidente como surge que ello \u00a0corresponde apenas a la evaluaci\u00f3n preliminar que respecto de \u00a0la posible incursi\u00f3n en el \u00e1mbito penal hizo el \u00a0funcionario encargado de fallar el proceso administrativo, sin efecto \u00a0probatorio o jur\u00eddico ninguno en torno a lo que en la \u00a0acusaci\u00f3n se definieron en calidad de hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes y luego en la solicitud probatoria argument\u00f3 el \u00a0fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Huelga \u00a0anotar que si se diera por probado que el proceso penal tuvo como \u00a0origen la disposici\u00f3n de un funcionario administrativo \u00a0ordenando expedir copias para investigar la posible materialidad de \u00a0uno o varios delitos, ello ninguna incidencia tiene acerca de lo que \u00a0busca demostrar este \u00faltimo tr\u00e1mite, vale decir, si la \u00a0acusada en condici\u00f3n de juez de garant\u00edas usurp\u00f3 \u00a0competencia ajena y en ese tr\u00e1nsito emiti\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0completamente alejada de lo que la ley dispone. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, por ocasi\u00f3n de su completa ajenidad con el objeto \u00a0de prueba en el proceso adelantado, lo reclamado por el Fiscal, \u00a0acorde con lo que sobre el particular se\u00f1al\u00f3 en algunos \u00a0apartados de su intervenci\u00f3n, se ofrece impertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Repetici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros apartados de la argumentaci\u00f3n presentada para soportar \u00a0la petici\u00f3n del medio examinado, el fiscal del caso sostuvo \u00a0que con este se verifica lo ocurrido en el tr\u00e1mite adelantado \u00a0por la acusada y la ilegalidad de su actuar, en particular, se \u00a0recogen las audiencias en las cuales el juez de conocimiento anunci\u00f3 \u00a0el sentido del fallo, previo a la intervenci\u00f3n de la \u00a0procesada, y aquella en que esta concedi\u00f3 la libertad a una \u00a0acusada por el delito de narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se duda de que esas diligencias reposan en el expediente \u00a0disciplinario seguido a la aqu\u00ed acusada, pero, si este fuese \u00a0el \u00fanico objeto de la solicitud de ingreso de la totalidad del \u00a0proceso administrativo, ostensible se aprecia que carece de sentido \u00a0hacerlo cuando, a la par, esos mismos documentos, con la \u00a0correspondiente verificaci\u00f3n de origen y validez, fueron \u00a0reclamados por la parte en otro ac\u00e1pite de su solicitud \u00a0 probatoria, y fueron admitidos sin discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, si las mismas piezas documentales, con iguales \u00a0efectos respecto del objeto del proceso penal, se requirieron y \u00a0aceptaron sin controversia por el Tribunal, ninguna necesidad existe, \u00a0cuando menos en lo que ha sido materia de discusi\u00f3n de \u00a0conformidad con la teor\u00eda del caso de las partes, de que se \u00a0allegue todo el proceso disciplinario, cuando el \u00fanico \u00a0cometido es el de ingresar copias de los piezas en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, la \u00a0Corte precisa que el tema referente a los elementos de juicio que \u00a0componen el proceso penal y las decisiones que all\u00ed tom\u00f3 \u00a0la funcionaria acusada comporta un objeto probatorio diferente a \u00a0aquel que se regula en la investigaci\u00f3n seguida contra la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta raz\u00f3n, es perfectamente posible introducir como prueba \u00a0documental los elementos de juicio que sirvieron de soporte a la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada. \u00a0En estos casos, tambi\u00e9n se \u00a0resalta, entonces, es posible que los elementos de juicio se \u00a0encuentren insertos en el tr\u00e1mite disciplinario y all\u00ed \u00a0s\u00ed ser\u00eda pertinente introducir con este expediente los \u00a0mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Legalidad \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00edan \u00a0ser suficientemente conocidos por las partes, en especial la \u00a0Fiscal\u00eda, los presupuestos que gobiernan la pr\u00e1ctica \u00a0probatoria en el sistema dise\u00f1ado por la Ley 906 de 2004, en \u00a0contraste con aquellos establecidos en la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0lo que interesa al caso en estudio, el sistema acusatorio se muestra \u00a0refractario a criterios tales como los de la permanencia de la \u00a0prueba, el traslado de esta o la comisi\u00f3n para su pr\u00e1ctica, \u00a0precisamente porque su norte se dise\u00f1a a partir de los \u00a0principios de inmediaci\u00f3n y oralidad, de los cuales surge el \u00a0apotegma b\u00e1sico de que prueba es solo la que se practica al \u00a0interior del juicio oral, en presencia del juez y con la posibilidad \u00a0de las partes de ejercer la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con estos postulados, ninguna posibilidad existe de que, \u00a0como lo pretende el fiscal del caso, al juicio oral se ingrese el \u00a0expediente seguido por la jurisdicci\u00f3n disciplinaria \u2013si \u00a0lo pretendido es hacer valer todo lo que en el mismo reposa, como lo \u00a0explicit\u00f3 en su solicitud-, simplemente porque las pruebas \u00a0all\u00ed contenidas no poseen, per se, los atributos de validez, \u00a0legalidad y pertinencia, ni han sido solicitadas individualmente para \u00a0efectos de soportar, evaluar y controvertir estos presupuestos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, debe aclararse que no por contenerse en un documento \u00a0\u2013proceso o expediente-, los elementos de juicio all\u00ed \u00a0consignados adquieren esta caracter\u00edstica de cara a su esencia \u00a0y manera de ingreso al juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se conoce que al interior del tr\u00e1mite disciplinario fueron \u00a0recogidos testimonios o entrevistas, estos no mutan su calidad por \u00a0hallarse consignados en un texto escrito y, en consecuencia, deben \u00a0ingresar al juicio de conformidad con la naturaleza adversarial seg\u00fan \u00a0la Ley 906 de 2004;, lo que obliga pedir a esos testigos de forma \u00a0individual en el momento procesal adecuado, explicando su pertinencia \u00a0y permitiendo la necesaria confrontaci\u00f3n, t\u00f3pico que \u00a0solo se cubre con la directa intervenci\u00f3n suya en ese debate. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que no se rompa la estructura b\u00e1sica del sistema dispuesto en \u00a0la Ley 906 de 2004, entonces, cada declaraci\u00f3n \u00a0debi\u00f3 \u00a0haber sido descubierta antes, en el escrito de acusaci\u00f3n, y \u00a0solicitada como prueba testimonial; solo si se demuestra que el \u00a0testigo no est\u00e1 disponible ser\u00e1 posible allegar la \u00a0dicha entrevista o testimonio, pero en calidad de prueba de \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0similar manera debe operar el tr\u00e1mite con la prueba documental \u00a0\u2013entre ellos las copias de los fallos disciplinarios-, en lo \u00a0que refiere a la necesidad de abordarlos individualmente y verificar \u00a0su pertinencia concreta en la audiencia preparatoria, respecto de los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes, \u00a0para que despu\u00e9s se \u00a0puedan allegar al juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que la legalidad de la prueba se afecta de manera superlativa \u00a0cuando se introduce por fuera del debido proceso, de manera por dem\u00e1s \u00a0artificiosa, pues nunca entrar\u00eda con regularidad sin el previo \u00a0cumplimiento de los estrictos requisitos condicionantes de su \u00a0legalidad, que aqu\u00ed pretenden ser soslayados por la Fiscal\u00eda \u00a0sin ninguna raz\u00f3n que lo justifique. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este respecto, solo como digresi\u00f3n puede entenderse el \u00a0argumento esbozado en la apelaci\u00f3n por el Fiscal, referido a \u00a0que se causar\u00eda un da\u00f1o \u201cgrave\u201d \u00a0si hiciera carrera la tesis del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0por cuanto, lo que resolvi\u00f3 el A quo corresponde no solo a lo \u00a0que las normas procesales disponen, sino que se aviene con lo que, \u00a0entiende la Sala, representa el mejor hacer judicial, sin que hasta \u00a0el presente se conozca del surgimiento de malas pr\u00e1cticas por \u00a0el solo hecho de exigir de las partes cumplir con su tarea de \u00a0descubrir, solicitar e ingresar adecuadamente los medios que \u00a0pretendan hacer valer en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este efecto, tampoco se conoce, ni la Corte puede prohijar que apenas \u00a0porque en esta sede o en la de los Tribunales se ordene la compulsa \u00a0de copias, los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica, \u00a0informes o declaraciones que all\u00ed se contienen, ingresen \u00a0autom\u00e1ticamente, como prueba documental, con fundamento en un \u00a0cierto criterio de autoridad que dote de pretendida legalidad \u00a0anticipada lo que se expide \u00fanicamente como basamento de la \u00a0noticia criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cierto es que, se repite, el procedimiento dise\u00f1ado en la Ley \u00a0906 de 2004, impone espec\u00edficos protocolos que deben cubrirse \u00a0en todos los casos, independientemente de cu\u00e1l es el origen \u00a0del proceso, dado que los mismos garantizan no solo la naturaleza \u00a0adversarial del tr\u00e1mite all\u00ed dispuesto, sino principios \u00a0consustanciales al mismo, entre ellos los de inmediaci\u00f3n, \u00a0oralidad y confrontaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, si de verdad, como lo advera el apelante, en ocasiones los \u00a0procesos disciplinarios, o la compulsa de copias, contienen elementos \u00a0probatorios que por s\u00ed mismos se erigen en neur\u00e1lgicos \u00a0para soportar la definici\u00f3n de responsabilidad penal, lo que \u00a0debe hacer es convertir esos elementos en verdaderas pruebas pasibles \u00a0de ingresar de manera regular, legal y oportuna al juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo referido en precedencia, la Corte confirmar\u00e1 en su \u00a0integridad lo decidido el Tribunal de Buga en lo que concierne a la \u00a0solicitud de pruebas realizada por las partes y, espec\u00edficamente, \u00a0la negativa a introducir como prueba documental el proceso \u00a0disciplinario seguido en contra de la aqu\u00ed acusada \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito a lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0en \u00a0su integridad la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n \u00a0se notificar\u00e1 en estrados. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvanse \u00a0las diligencias al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 48199, del 8 de mayo de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 R ep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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