{"id":35707,"date":"2023-09-13T21:42:49","date_gmt":"2023-09-13T21:42:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3355-201853129\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:49","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:49","slug":"ap3355-201853129","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3355-201853129\/","title":{"rendered":"AP3355-2018(53129)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3355-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. \u00a053129 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 257). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso que la Sala se pronunciara sobre los presupuestos de l\u00f3gica \u00a0y debida fundamentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de MAR\u00cdA \u00a0DEL ROSARIO YORD\u00c1N RAM\u00cdREZ contra \u00a0el fallo del Tribunal Superior de Tunja mediante el cual, entre otras \u00a0decisiones, confirm\u00f3 el de primer grado proferido por el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad que la conden\u00f3 \u00a0como autora del concurso homog\u00e9neo de delitos de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, si no fuera porque advierte la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0F\u00c1CTICOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0cuesti\u00f3n f\u00e1ctica fue consignada por el Tribunal de la \u00a0manera siguiente1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDurante \u00a0los a\u00f1os 2004 y 2005, en diferentes municipios adscritos a la \u00a0competencia territorial del INSTITUTO DE TRANSITO DE BOYACA ITBOY \u00a0(sic), \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n a las disposiciones adoptadas por el Ministerio de \u00a0Transporte, a trav\u00e9s de las resoluciones 10500 de 2003, 00250 \u00a0y 01428 de 2004, que buscaban regular el ingreso de veh\u00edculos \u00a0automotores al servicio p\u00fablico de carga exclusivamente por \u00a0reposici\u00f3n, se dio la expedici\u00f3n irregular de \u00a0matr\u00edculas en diferentes sedes de los municipios de Villa de \u00a0Leyva, C\u00f3mbita y Moniquir\u00e1, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las primera de esas localidades fung\u00eda como jefe de la oficina \u00a0la abogada MARIA DEL ROSARIO YORDAN RAMIRES (sic) \u00a0y \u00a0era auxiliar administrativo de la misma el se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0MANUEL PEDRAZA TORRES, ante quienes gestion\u00f3 el tramitador \u00a0VICTOR ERNESTO CHAPARRP JIMENEZ (sic), \u00a0la \u00a0matr\u00edcula inicial de diez veh\u00edculos de carga pesada, a \u00a0los cuales se les emitieron las placas TSD-009, TSD-010, TSD-011, \u00a0TSD-012, TSD-13, TSD-14, TSD-15, TSD-16, TSD-17y TSD-18, las cuales \u00a0se sustentaron en documentos falsos y que no demostraban el \u00a0cumplimiento pleno de las exigencias legales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la misma \u00e9poca era subgerente operativo del ITBOY, CARLOS SOTO \u00a0GALVAN (sic), \u00a0y \u00a0era Jefe de Control Interno (sic), \u00a0JAVIER \u00a0ADRIAN SANABRIA SUAREZ (sic), \u00a0quienes \u00a0detectaron inicialmente esas irregularidades y a quienes se acusa de \u00a0haber pedido dinero a VICTOR CHAPARRO JIMENEZ (sic) \u00a0a cambio de solventar esa situaci\u00f3n de irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0SOTO GALVAN (sic) tambi\u00e9n \u00a0se le acusa de haber incurrido en la misma pr\u00e1ctica de \u00a0autorizar la expedici\u00f3n de matr\u00edculas en condiciones \u00a0irregulares, aprovechando de su cargo.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a020 de abril de 2005 la Fiscal\u00eda Diecinueve Delegada ante los \u00a0Jueces Penales del Circuito de Tunja abri\u00f3 investigaci\u00f3n2 \u00a0contra MAR\u00cdA DEL ROSARIO YORD\u00c1N RAM\u00cdREZ, Jos\u00e9 \u00a0Manuel Pedraza, Ernesto Pinz\u00f3n Mart\u00ednez, Ramiro \u00a0Perdomo, Henry \u00c1lvarez Tinoco, Carlos Mario Rivera \u00a0Aristizabal, Jos\u00e9 Mario Contreras Vel\u00e1squez y Wilson \u00a0Castillo Suarez3, \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a021 de octubre de 2010, en Ente acusador dispuso cerrar la \u00a0investigaci\u00f3n4 \u00a0y mediante resoluci\u00f3n del 15 de junio de 20115 \u00a0acus\u00f3 a los procesados as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0DEL ROSARIO YORD\u00c1N RAM\u00cdREZ, como autora responsable de \u00a0los delitos de prevaricato por acci\u00f3n y falsedad ideol\u00f3gica \u00a0en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Manuel Pedraza Torres, como c\u00f3mplice de los delitos de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n y falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor \u00a0Ernesto Chaparro Jim\u00e9nez, como autor de los il\u00edcitos de \u00a0falsedad material en documentos p\u00fablico, falsedad en documento \u00a0privado \u00a0y estafa agravada. \u00a0<\/p>\n<p>Carlos \u00a0Soto Galv\u00e1n, como autor de los delitos de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n y obtenci\u00f3n de documentos p\u00fablico falso \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, y coautor de concusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Javier \u00a0Adriano Sanabria Su\u00e1rez, como autor del delito de concusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n, entre otros, a \u00a0favor de Wilson Castillo Su\u00e1rez6. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra de la decisi\u00f3n acusatoria fue interpuesto recurso de \u00a0apelaci\u00f3n por parte de la defensa de los procesados llamados a \u00a0juicio, que fue desatada el 31 de agosto de 20117 \u00a0por la Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de \u00a0Tunja, en la que dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>Confirmar \u00a0de manera integral la acusaci\u00f3n formulada en contra de MAR\u00cdA \u00a0DEL ROSARIO YORD\u00c1N y de Javier Adriano Sanabria Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>Decretar \u00a0la nulidad parcial en lo que tiene que ver con Jos\u00e9 Manuel \u00a0Pedraza Torres, la cual, una vez subsanada, el 16 de septiembre de \u00a02011, la fiscal\u00eda instructora le profiri\u00f3 resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n como c\u00f3mplice del punible de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>Decretar \u00a0la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n a favor de V\u00edctor \u00a0Ernesto Chaparro Jim\u00e9nez por el delito de falsedad en \u00a0documento privado, y sostener la acusaci\u00f3n por los il\u00edcitos \u00a0de falsedad material en documento p\u00fablico y estafa agravada. \u00a0<\/p>\n<p>Confirmar \u00a0la acusaci\u00f3n contra Carlos Soto Galv\u00e1n por los delitos \u00a0de prevaricato por acci\u00f3n y concusi\u00f3n y ordenar la \u00a0preclusi\u00f3n por el delito de obtenci\u00f3n de documento \u00a0p\u00fablico falso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de julio de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja \u00a0celebr\u00f3 la audiencia preparatoria8 \u00a0y el 3 de octubre de 2013 se dio inicio a la vista p\u00fablica del \u00a0juicio oral9. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 fallo de primer grado fue proferido el 7 de abril de 2017, en \u00e9l \u00a0se tomaron las siguientes determinaciones10: \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 \u00a0prescrita la acci\u00f3n penal por el delito de falsedad material \u00a0en documento p\u00fablico agravado endilgado a V\u00edctor \u00a0Ernesto Chaparro Jim\u00e9nez y como consecuencia, ces\u00f3 el \u00a0procedimiento por dicho il\u00edcito. As\u00ed mismo, lo conden\u00f3 \u00a0por el delito de estafa agravada. \u00a0<\/p>\n<p>Conden\u00f3 \u00a0a MAR\u00cdA DEL ROSARIO YORD\u00c1N RAM\u00cdREZ, por los \u00a0delitos de prevaricato por acci\u00f3n y falsedad ideol\u00f3gica \u00a0en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Conden\u00f3 \u00a0a Jos\u00e9 Manuel Pedraza Torres como c\u00f3mplice del concurso \u00a0de delitos de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 \u00a0penalmente responsable a Carlos Soto Galv\u00e1n del concurso de \u00a0delitos de prevaricato por acci\u00f3n y concusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conden\u00f3 \u00a0a Javier Adriano Sanabria Su\u00e1rez como autor del delito de \u00a0concusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior decisi\u00f3n fue recurrida por los apoderados de algunos \u00a0de los procesados y sentencia de segunda instancia se produjo el 22 \u00a0de marzo del a\u00f1o en curso11; \u00a0en ella, se adoptaron las siguientes decisiones: \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal derivada del delito \u00a0de estafa, a favor de V\u00edctor Ernesto Chaparro Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>Absolvi\u00f3 \u00a0a Jos\u00e9 Manuel Pedraza Torres, Carlos Soto Galv\u00e1n y \u00a0Javier Adri\u00e1n Sanabria Su\u00e1rez de los delitos por los \u00a0cuales fueron condenados en primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3, \u00a0con modificaci\u00f3n de la pena, la condena impuesta a MAR\u00cdA \u00a0DEL ROSARIO YORD\u00c1N RAM\u00cdREZ como autora del concurso \u00a0homog\u00e9neo de delitos de prevaricato por acci\u00f3n y la \u00a0absolvi\u00f3 del cargo como autora del delito de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a la anterior decisi\u00f3n, el defensor12 \u00a0de MAR\u00cdA DEL ROSARIO YORD\u00c1N RAM\u00cdREZ y la \u00a0Fiscal\u00eda Delegada13 \u00a0interpusieron demanda de casaci\u00f3n, recurso del cual la agencia \u00a0fiscal posteriormente desisti\u00f3, y que fue sustentado por el \u00a0defensor referenciado en oportunidad legal14. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de identificar a los sujetos procesales, resumir los hechos, la \u00a0actuaci\u00f3n procesal relevante y la sentencia impugnada, el \u00a0apoderado de MAR\u00cdA \u00a0DEL ROSARIO YORD\u00c1N RAM\u00cdREZ postula \u00a0dos cargos contra la determinaci\u00f3n del Tribunal, el primero \u00a0por considerar que la acci\u00f3n penal se halla prescrita por \u00a0haber transcurrido el t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os 4 meses desde \u00a0la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, t\u00e9rmino \u00a0que en su opini\u00f3n supera los 3 a\u00f1os que contempla el \u00a0art\u00edculo 292 de la Ley 906 de 2004 que solicita le sea \u00a0aplicado a su asistida por ser el m\u00e1s favorable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su segundo cargo, el censor plantea la violaci\u00f3n directa de la \u00a0ley sustancial por error de derecho, por cuanto considera que no se \u00a0le dio el alcance debido a las normas utilizadas para edificar el \u00a0dolo del delito de prevaricato, espec\u00edficamente a las \u00a0resoluciones 10500 de 9 de diciembre de 2003, 250 del 10 de febrero \u00a0de 2004 1428 del 11 de junio de 2004 y a la Circular MT 51790 del 12 \u00a0de octubre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0anteriormente se expuso, ser\u00eda procedente analizar los \u00a0presupuestos de admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n, si no \u00a0fuera porque las foliaturas evidencian la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal con posterioridad a la sentencia de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al tenor de lo normado por el art\u00edculo 38 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2000, en concordancia con el art\u00edculo \u00a086 original de la Ley 599 de 2000, el fen\u00f3meno prescriptivo se \u00a0materializa cuando a partir de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n transcurre un t\u00e9rmino equivalente a la \u00a0mitad de la pena m\u00e1xima privativa de la libertad consagrada en \u00a0el tipo penal a la conducta, lapso que en todo caso no podr\u00e1 \u00a0ser inferior a 5 a\u00f1os, seg\u00fan lo dispone el inciso \u00a0segundo del precepto mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el \u00a0presente asunto MAR\u00cdA DEL ROSARIO YORD\u00c1N RAM\u00cdREZ \u00a0es procesada por el delito de prevaricato por acci\u00f3n \u2013canon \u00a0413 de la Ley 599 de 2000-, norma que fija una pena m\u00e1xima de \u00a0prisi\u00f3n de 8 a\u00f1os seg\u00fan la legislaci\u00f3n \u00a0vigente para la fecha de los hechos (diciembre de 200415), \u00a0t\u00e9rmino que como se ha dicho debe reducirse a la mitad por \u00a0tratarse de la fase procesal del \u00a0juicio -4 a\u00f1os-, pero \u00a0que \u00a0no \u00a0puede \u00a0ser \u00a0inferior a 5 a\u00f1os, \u00a0y \u00a0al \u00a0cual \u00a0debe \u00a0adicion\u00e1rsele \u00a0una tercera \u00a0parte16, \u00a0toda \u00a0vez \u00a0que \u00a0la \u00a0procesada \u00a0ejecut\u00f3 \u00a0la \u00a0conducta \u00a0cuando \u00a0<\/p>\n<p>cumpl\u00eda \u00a0funciones p\u00fablicas -art\u00edculo 83.6 ejusdem-, \u00a0(1\/3 \u00a0de 5= 1.6667 + 5 = 6.6667 = 6 a\u00f1os 8 meses). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, debido a que en el expediente consta que la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n cobr\u00f3 ejecutoria el 31 \u00a0de agosto de 201117, \u00a0el t\u00e9rmino extintivo, contado a partir de tal fecha, conduce a \u00a0concretar el t\u00e9rmino prescriptivo el 31 \u00a0de abril \u00a0del 2018, \u00a0cuando ya hab\u00eda sido dictada la sentencia de segundo grado (22 \u00a0de marzo de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que el Estado perdi\u00f3 su potestad punitiva para \u00a0continuar con el adelantamiento del tr\u00e1mite procesal a partir \u00a0del momento en que se consolid\u00f3 el fen\u00f3meno extintivo, \u00a0y debido a ello no le queda a la Sala opci\u00f3n diferente a \u00a0reconocer la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y la \u00a0consecuente cesaci\u00f3n de procedimiento, sin necesidad de entrar \u00a0a calificar las exigencias de debida fundamentaci\u00f3n de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si bien el recurrente argument\u00f3 en su primer cargo la \u00a0consolidaci\u00f3n del fen\u00f3meno prescriptivo de la acci\u00f3n \u00a0penal, concret\u00f3 su solicitud en la declaratoria de nulidad de \u00a0 la sentencia de segundo grado; sin embargo, las razones expuestas \u00a0para ello no se ajustan a la legalidad que rige el presente asunto ni \u00a0 a su desarrollo jurisprudencial, toda vez que lejos de lo pretendido \u00a0por el censor, esta Sala ha sostenido pac\u00edficamente que los \u00a0t\u00e9rminos prescriptivos consagrados en la Ley 906 de 2004, no \u00a0pueden ser aplicados a los procesos cursados bajo el rito procesal de \u00a0la Ley 600 de 2000, pues no pueden equipararse los momentos \u00a0procesales de uno y otro sistema. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Sala18: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0lo atinente a la prescripci\u00f3n, \u00a0es evidente que ha sido reglamentada en el anterior \u00a0sistema \u00a0y en el nuevo \u00a0sistema, \u00a0como una sanci\u00f3n a la inactividad punitiva del Estado que, \u00a0debido a su inercia por cualquier motivo, pierde toda potestad de \u00a0investigar y castigar. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0en torno a la interrupci\u00f3n \u00a0del lapso prescriptivo, la diferencia entre las dos estructuras \u00a0es total, pues uno y otro se originan en causas bien diversas y, por \u00a0ende, cumplen objetivos tambi\u00e9n dis\u00edmiles. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se debe agregar otro punto elemental: no existe par\u00e1metro \u00a0legal alguno que conduzca a pensar que la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n \u00a0prevista en la Ley 906 del 2004 equivalga \u00a0a la resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria \u00a0reglada en la Ley 600 del 2000 y en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo \u00a0Penal. Y no solo no existe, sino que todo indica que incluso en el \u00a0sistema \u00a0y esquema de la nueva normatividad \u00a0son actos procesales diversos, porque en \u00e9ste son diferentes \u00a0la formulaci\u00f3n \u00a0de la imputaci\u00f3n \u00a0y la formulaci\u00f3n \u00a0de la acusaci\u00f3n, \u00a0en tanto que en la Ley 600 del 2000 no existe la primera, aunque s\u00ed \u00a0la segunda, pero con caracter\u00edsticas diferentes.\u00bb. \u00a0(Negritas adicionadas por la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0postura fue reiterada por la Sala afirmando que19: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0precedentes de la Corte, entre ellos los citados y analizados \u00a0extensamente en la providencia impugnada, han establecido con \u00a0suficiente claridad que el \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal de 3 \u00a0a\u00f1os, previsto en la\u00a0Ley\u00a0906\u00a0de 2004, para los \u00a0delitos que se tramitan conforme con el sistema acusatorio, no se \u00a0puede aplicar a los casos que se iniciaron y rituaron v\u00e1lidamente \u00a0seg\u00fan la\u00a0Ley\u00a0600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, ha dicho la jurisprudencia, por \u00a0raz\u00f3n de la distinta estructura del proceso acusatorio y el \u00a0diferente trato que los dos estatutos le asignan al instituto de la \u00a0prescripci\u00f3n, sin \u00a0que los cuestionamientos del recurrente sobre la justificaci\u00f3n \u00a0o no de ese trato diferencial, las analog\u00edas que elabora a \u00a0partir de la aplicaci\u00f3n de la\u00a0favorabilidad\u00a0en otras \u00a0instituciones jur\u00eddicas, o su personal convicci\u00f3n, \u00a0contraria a la reiterada jurisprudencia, de que \u201cno es del todo \u00a0imposible\u201d asimilar la imputaci\u00f3n del sistema acusatorio \u00a0a la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n del sistema mixto, tenga \u00a0la capacidad de ense\u00f1ar la necesidad de no aplicar los \u00a0constantes y reiterados pronunciamientos de esta Colegiatura sobre el \u00a0tema.\u00bb. \u00a0(Negrita fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, los t\u00e9rminos prescriptivos aplicables al caso sub \u00a0examine \u00a0corresponden a los previstos en la Ley 600 de 2000, seg\u00fan los \u00a0cuales el m\u00ednimo prescriptivo es de 5 a\u00f1os, lapso \u00a0aplicable a este asunto toda vez que la pena m\u00e1xima del delito \u00a0en cuesti\u00f3n corresponde a 8 a\u00f1os, que para la etapa del \u00a0juicio debe ser reducida a la mitad, 4 a\u00f1os, que al estar por \u00a0debajo del l\u00edmite m\u00ednimo debe aproximarse al mismo, 5 \u00a0a\u00f1os, que es al cual se le debe aumentar la tercera parte, y \u00a0no, como lo propone el inconforme, a los 4 a\u00f1os \u00a0correspondientes a la mitad de la pena m\u00e1xima de 8 a\u00f1os \u00a0prevista por el tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a los c\u00e1lculos prescriptivos realizados por el proponente, los \u00a0ajustados a derecho permiten concluir que para a la fecha en que fue \u00a0proferida la sentencia de segundo grado la acci\u00f3n penal se \u00a0hallaba vigente, raz\u00f3n por la cual no se halla viciada de \u00a0nulidad, como pretende que sea declarado por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la jurisprudencia de la Corte ha determinado c\u00f3mo \u00a0proceder en sede de casaci\u00f3n cuando ha operado la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal20, \u00a0estableciendo que cuando el acontecimiento jur\u00eddico opera \u00a0despu\u00e9s \u00a0de proferida la sentencia de segunda instancia, \u00a0como ocurre en el presente asunto, debe decretarse directamente y \u00a0cesar el procedimiento, con independencia del contenido de la \u00a0demanda, prescindiendo del juicio de admisibilidad, pues en tales \u00a0supuestos el fallo fue dictado en forma v\u00e1lida, en cuanto se \u00a0hallaba vigente la facultad sancionadora del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0ha sostenido que cuando la prescripci\u00f3n acontece con \u00a0anterioridad a la emisi\u00f3n de la sentencia de segunda \u00a0instancia, \u00a0es necesario distinguir dos hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el error es planteado en la demanda, supuesto en el cual se debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0admitir el libelo y definir el cargo mediante fallo de casaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con prescindencia de los restantes ataques que hayan sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0planteados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el recurrente no formul\u00f3 el reproche de prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su escrito, caso en el que le corresponde a la Sala verificar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocurrencia del fen\u00f3meno extintivo y en caso positivo, casar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de oficio para anular el fallo y como consecuencia de ello inadmitir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda por ausencia de objeto, sin que resulte procedente, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0innecesario y en virtud del principio de econom\u00eda procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agotar el juicio de admisibilidad de los cargos contenidos en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libelo. En el evento de haberse admitido la demanda, no habr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar a emitir pronunciamiento sobre las censuras all\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0cuando \u00a0la prescripci\u00f3n se produce como consecuencia del \u00a0fallo de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0v. \u00a0gr. cuando \u00a0se var\u00eda la calificaci\u00f3n jur\u00eddica para degradar \u00a0la imputaci\u00f3n, la decisi\u00f3n de la Sala depender\u00e1 \u00a0del momento en el cual haya operado la prescripci\u00f3n, de manera \u00a0que si ocurri\u00f3 antes de la sentencia de segunda instancia \u00a0deber\u00e1 casarla, pero si se consolid\u00f3 despu\u00e9s, \u00a0habr\u00e1 de decretarla directamente y, en consecuencia, precluir \u00a0la actuaci\u00f3n21. \u00a0<\/p>\n<p>Considerando \u00a0lo anterior, la Sala dispondr\u00e1 la cesaci\u00f3n de \u00a0procedimiento a favor de MAR\u00cdA DEL ROSARIO YORD\u00c1N \u00a0RAM\u00cdREZ por haber operado la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, sin \u00a0necesidad de entrar a calificar los presupuestos de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en consideraci\u00f3n que contra MAR\u00cdA DEL ROSARIO YORD\u00c1N \u00a0RAM\u00cdREZ no se constituy\u00f3 parte civil alguna, la Corte \u00a0no se pronunciar\u00e1 al respecto, quedando vigente la posibilidad \u00a0de perseguir el resarcimiento de perjuicios por medio de las acciones \u00a0civiles a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0no se advierte que la procesada haya sido privada de la libertad \u00a0personal o que en su contra se haya expedido orden de captura. \u00a0Sin \u00a0embargo, se dispondr\u00e1 que los juzgadores de instancia realicen \u00a0las respectivas anotaciones y, de ser el caso, ordenen la cancelaci\u00f3n \u00a0inmediata de cualquier medida que comprometa la libertad de la misma \u00a0en relaci\u00f3n con el delito objeto de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar \u00a0la PRESCRIPCI\u00d3N de la acci\u00f3n penal originada en el \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n de MAR\u00cdA DEL ROSARIO \u00a0YORD\u00c1N RAM\u00cdREZ. \u00a0Como \u00a0consecuencia de lo anterior, disponer la CESACI\u00d3N DE \u00a0PROCEDIMIENTO a \u00a0su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0En contra de la anterior determinaci\u00f3n procede el recurso de \u00a0reposici\u00f3n seg\u00fan el art\u00edculo 189.1 de la Ley 600 \u00a0de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Los \u00a0juzgadores de primera y segunda instancia verificar\u00e1n que no \u00a0existe orden de captura o cualquier otra medida que comprometa la \u00a0libertad de la procesada en relaci\u00f3n con estos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 34 y 35 del c.o. 11. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 32 del c.o.1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 394 del c.o. 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010741 del c.o.6. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1855 a 1970 del c.o. 7. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1969 y 1970 del c.o. 7. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 6 a 42 del c. de segunda instancia de la Unidad de Fiscal\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delegadas ante el Tribunal Superior de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 2361 a 2368 del c.o. 8. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 76 a 85 del c.o. 9. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 182 del c.o.10. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 34 a 130 del c.o. 11. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 154 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 155 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0165 a 211 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1 del c.o.10. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la legislaci\u00f3n vigente en la fecha de los acontecimientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013Ley 599 de 2000-. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 6 a 42 del c. de segunda instancia de la Unidad de Fiscal\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delegadas ante el Tribunal Superior de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ., AP. de 23 de marzo de 2006, Rad. 24300. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. AP. de 10 de febrero de 2014, Rad. 36078. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SP. de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 de agosto de 2013, Rad. 40587, reiterado en SP. de 13 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2013, Rad. 40009, SP. de 9 de marzo de 2016, Rad. 46632 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y AP. de 8 de junio de 2017, Rad. 48090, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ., AP. de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 de agosto de 2013, Rad. 40587. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3355-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. \u00a053129 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 257). \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Ser\u00eda \u00a0del caso que la Sala se pronunciara sobre los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35707","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35707","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35707"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35707\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35707"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35707"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35707"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}