{"id":35706,"date":"2023-09-13T21:42:49","date_gmt":"2023-09-13T21:42:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3354-201852725\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:49","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:49","slug":"ap3354-201852725","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3354-201852725\/","title":{"rendered":"AP3354-2018(52725)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3354-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 52725 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado en Acta \u00a0257 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide las solicitudes probatorias elevadas por la defensa del \u00a0ciudadano colombiano V\u00cdCTOR ANTONIO ESTUPI\u00d1\u00c1N \u00a0MICOLTA, quien es reclamado en extradici\u00f3n por el Gobierno de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica para responder en juicio por \u00a0delitos de tr\u00e1fico de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante \u00a0Nota Verbal No. 0149 de 26 de enero de 20181, \u00a0el \u00a0gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 la \u00a0detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano V\u00cdCTOR ANTONIO ESTUPI\u00d1\u00c1N \u00a0MICOLTA, quien es requerido por la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito del Sur de California para comparecer a \u00a0juicio por delitos federales de narc\u00f3ticos, seg\u00fan la \u00a0acusaci\u00f3n formal No. 17CR1465-CAB de 9 de enero de 20182. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con \u00a0fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, \u00a0mediante Resoluci\u00f3n de 9 de marzo \u00faltimo, orden\u00f3 \u00a0la detenci\u00f3n con fines de extradici\u00f3n de ESTUPI\u00d1\u00c1N \u00a0MICOLTA3, \u00a0quien \u00a0sin embargo hab\u00eda sido capturado el 2 de marzo anterior por \u00a0raz\u00f3n de la existencia de una circular roja a su nombre \u00a0expedida por la INTERPOL4. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de Nota Verbal No. 0672 de 30 de abril de 2018, la \u00a0Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica formaliz\u00f3 \u00a0el requerimiento de extradici\u00f3n y aport\u00f3 la \u00a0documentaci\u00f3n pertinente \u00a0para tal efecto5. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0Directora de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales de la \u00a0Canciller\u00eda, en oficio de 2 de mayo del a\u00f1o en curso, \u00a0conceptu\u00f3 que para el caso \u00ab\u2026se encuentran \u00a0vigentes para las Partes\u2026la \u201cConvenci\u00f3n de \u00a0Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d, suscrita en \u00a0Viena el 20 de diciembre de 1988\u00bb, as\u00ed como \u00abLa \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0Delincuencia Organizada Transicional\u201d, adoptada en New York, el \u00a027 de noviembre de 2000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se\u00f1al\u00f3 que en los aspectos no regulados \u00a0por esas Convenciones, de conformidad con los art\u00edculos 491 y \u00a0496 de la Ley 906 de 2004, el tr\u00e1mite se regir\u00e1 por lo \u00a0previsto en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano6. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante \u00a0oficio de 7 de mayo de 2018, \u00a0el Director de Asuntos International \u00a0del Ministerio de Justicia remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Mediante \u00a0auto de 7 de junio de 2018, la Sala reconoci\u00f3 al apoderado \u00a0designado por V\u00cdCTOR ANTONIO ESTUPI\u00d1\u00c1N y remiti\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por ser de su \u00a0competencia, la solicitud de libertad elevada por el abogado el 6 de \u00a0junio inmediatamente anterior. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, y de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0500 de la Ley 906 de 2004, dispuso correr traslado por el t\u00e9rmino \u00a0de diez d\u00edas a las partes para que pidiesen las pruebas que \u00a0estimaren necesarias8. \u00a0<\/p>\n<p>LAS PRUEBAS \u00a0SOLICITADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Ministerio P\u00fablico consider\u00f3 que \u00abno es necesario \u00a0solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas\u00bb y, por consecuencia, \u00a0se abstuvo de hacerlo9. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El defensor del requerido, por su parte, pidi\u00f3 que i) se libre \u00a0oficio al C.T.I. de la Fiscal\u00eda y a la DIJIN de la Polic\u00eda \u00a0Nacional para que certifiquen por escrito \u00abla fecha desde la \u00a0cual se hicieron interceptaciones telef\u00f3nicas al se\u00f1or \u00a0V\u00cdCTOR ANTONIO ESTUPI\u00d1\u00c1N MICOLTA\u00bb, con \u00a0precisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda que las orden\u00f3 y el \u00a0Juzgado de Control de Garant\u00edas que las autoriz\u00f3, y; \u00a0ii) se reciban las declaraciones de V\u00edctor Alfonso Minotta \u00a0Estupi\u00f1\u00e1n, Javier Leonardo Sol\u00f3rzano Cortez y \u00a0Fernando Torres Perlaza, quienes aparecen como coacusados en el \u00a0indictment \u00a0que \u00a0fundamenta la presente solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con lo primero, parti\u00f3 por se\u00f1alar que \u00a0a su mandante se le atribuyeron dos delitos, en concreto, los de \u00a0\u00abposeer coca\u00edna a bordo de una embarcaci\u00f3n sujeta \u00a0a la jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos\u00bb, por un lado, y \u00a0el de integrar un \u00abcolectivo de personas (que) orient\u00f3 \u00a0su voluntad a distribuir coca\u00edna con la intenci\u00f3n de \u00a0importarla a los Estados Unidos\u00bb, de otro. Este \u00faltimo \u00a0cargo alude al delito de concierto para delinquir, el cual, conforme \u00a0lo tiene discernido la jurisprudencia de esta Sala, es aut\u00f3nomo, \u00a0de suerte que para su configuraci\u00f3n no es necesario que se \u00a0cometan conductas punibles adicionales al mismo acuerdo il\u00edcito \u00a0de voluntades. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, continu\u00f3, es necesario conocer si el delito de \u00a0concierto para delinquir por el cual se acus\u00f3 a ESTUPI\u00d1\u00c1N \u00a0MICOLTA en el indictment \u00a0\u00abtuvo \u00a0como escenario la geograf\u00eda patria o, por el contrario, se \u00a0llev\u00f3 a cabo en el exterior, tal como lo reclama como \u00a0condicionante constitucional el art. 35 de la Norma Suprema\u00bb, \u00a0toda vez que \u00abse debe deslindar entre la posesi\u00f3n \u00a0efectiva de estupefacientes y los cargos que hacen alusi\u00f3n a \u00a0acuerdos\u2026para cometer delitos de tal extirpe (sic)\u00bb, \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0En \u00a0lo que tiene que ver con la segunda pretensi\u00f3n, es decir, que \u00a0se reciban los testimonios de los coacusados, adujo que estos son \u00a0\u00fatiles para acreditar que V\u00cdCTOR ANTONIO ESTUPI\u00d1\u00c1N \u00a0\u00abno conoce a los mencionados, nunca ha tenido trato con ellos \u00a0por ning\u00fan medio (y) nunca participo (sic) en el evento \u00a0mencionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esas pruebas, \u00a0agreg\u00f3, son necesarias porque \u00abpuede presentarse una \u00a0confusi\u00f3n\u2026con otra persona que tiene coincidencias con \u00a0el nombre y apellido\u00bb del reclamado, y \u00abse orientan a \u00a0cuestionar un aspecto sustancial de la actuaci\u00f3n, cual es la \u00a0participaci\u00f3n y el grado de compromiso en los hechos \u00a0constitutivos de la acusaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Finalmente, \u00a0el defensor aleg\u00f3 que Colombia formul\u00f3 reservas al \u00a0ratificar la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el \u00a0Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias \u00a0Sicotr\u00f3picas, por raz\u00f3n de las cuales \u00abla \u00a0extradici\u00f3n jam\u00e1s se vinculo (sic) a nuestra realidad \u00a0jur\u00eddica\u00bb, m\u00e1xime que entre los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica y este pa\u00eds \u00abno existe tratado de \u00a0extradici\u00f3n vigente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0D\u00edgase, inicialmente, que el \u00a0Tratado de Extradici\u00f3n suscrito entre Colombia y el Gobierno \u00a0de los Estados Unidos de Am\u00e9rica no produce efectos jur\u00eddicos, \u00a0en tanto que no fue incorporado al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0vern\u00e1culo a trav\u00e9s de una Ley promulgada por el \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica, conforme lo exigen los art\u00edculos \u00a0150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica10. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, y seg\u00fan lo precis\u00f3 el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores, este \u00a0tr\u00e1mite est\u00e1 regido por lo previsto en las normas del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente para el momento de los \u00a0hechos &#8211; Ley 906 de 2004 -, estatuto \u00e9ste que regula la \u00a0materia y posibilita cumplir con los compromisos de cooperaci\u00f3n \u00a0judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha \u00a0contra la criminalidad transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004, en el tr\u00e1mite \u00a0ordinario de extradici\u00f3n, el requerido, directamente o por \u00a0conducto de su defensor, puede solicitar las pruebas que considere \u00a0necesarias para que la Sala emita concepto al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0que solicite, como se desprende de lo previsto en el art\u00edculo \u00a0502 ib\u00eddem y lo tiene discernido esta Corporaci\u00f3n, s\u00f3lo \u00a0ser\u00e1n pertinentes \u2013 y por ende, admisibles -, cuando \u00a0apunten a debatir \u00a0\u00ab(i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, (ii) \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado, (iii) \u00a0el principio de la doble incriminaci\u00f3n, (iv) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (v) \u00a0la \u00a0prohibici\u00f3n de doble juzgamiento\u00bb11. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, en punto de la \u00a0actividad probatoria, se\u00f1ala en su art\u00edculo 139 que los \u00a0Jueces est\u00e1n en el deber de rechazar de plano los \u00a0\u00abactos \u00a0que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos\u00bb, \u00a0mientras que en el art\u00edculo 359 del mismo estatuto se atribuye \u00a0a tales funcionarios \u00a0\u00abla \u00a0exclusi\u00f3n, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba \u00a0que, de conformidad con las reglas establecidas en este c\u00f3digo, \u00a0resulten inadmisibles, impertinentes, in\u00fatiles, repetitivos o \u00a0encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no \u00a0requieran prueba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la aducci\u00f3n y pr\u00e1ctica de pruebas al interior del \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n se rige por las pautas generales \u00a0que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, por \u00a0lo cual se impone el an\u00e1lisis de la conducencia, pertinencia y \u00a0utilidad de los medios de convicci\u00f3n solicitados, de cara a \u00a0los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su \u00a0concepto. De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan \u00a0relaci\u00f3n con esos temas, versan sobre hechos notoriamente \u00a0impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0acuerdo con las consideraciones que preceden, la Sala anticipa que no \u00a0ordenar\u00e1 ninguna de las pruebas reclamadas por el apoderado \u00a0judicial de V\u00cdCTOR ANTONIO ESTUPI\u00d1\u00c1N MICOLTA, \u00a0conforme las razones que se precisan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con la primera pretensi\u00f3n de la defensa, \u00a0orientada a que se establezca si el delito de concierto para \u00a0delinquir atribuido al requerido tuvo lugar en Colombia o en el \u00a0exterior, baste precisar que, como lo tiene dicho la Sala, los \u00a0aspectos \u00abrelacionados con el lugar donde se materializ\u00f3 \u00a0el injusto sobre el que se funda el pedido de extradici\u00f3n, son \u00a0temas que la Sala debe abordar al momento de emitir el concepto de \u00a0rigor\u00bb12. \u00a0<\/p>\n<p>De todos modos, y \u00a0contrario a lo aducido por la defensa, no sobra anotar que la \u00a0informaci\u00f3n provista por la autoridad requirente permite \u00a0inferir de manera razonable y suficiente que el concierto delictivo \u00a0para traficar coca\u00edna atribuido a ESTUPI\u00d1\u00c1N \u00a0MICOLTA ocurri\u00f3, cuando menos parcialmente y en atenci\u00f3n \u00a0a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 14 de la Ley 599 de 2000, \u00a0en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, valga recordar el criterio jurisprudencial que \u00a0reiteradamente ha sostenido la Sala, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026frente \u00a0al concierto para cometer delitos de narcotr\u00e1fico se tiene \u00a0dicho que \u201c&#8230;su \u00e1mbito de operaci\u00f3n territorial \u00a0es aqu\u00e9l en donde se lleva a cabo el convenio il\u00edcito o \u00a0donde \u00e9ste surte sus efectos, sin que su configuraci\u00f3n \u00a0t\u00edpica exija la incautaci\u00f3n de sustancias \u00a0estupefacientes o el lugar en donde ello suceda determine la \u00a0competencia para el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n\u201d, \u00a0(CSJ CP, mayo 5 de 2007, Rad. 26.334, reiterado en CSJ CP137\/2015), \u00a0es claro para la Corte que en relaci\u00f3n con la ejecuci\u00f3n \u00a0del punible, este puede \u201ctener \u00a0ocurrencia en diversos lugares, de manera total o parcial, \u2026(de \u00a0modo) que el presupuesto del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, as\u00ed sea \u00a0parcialmente, en el exterior, ya que debe efectuarse una \u00a0interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con el principio de \u00a0territorialidad y la excepci\u00f3n de extraterritorialidad de la \u00a0ley penal (art\u00edculo 15 y 16 del C\u00f3digo Penal), por \u00a0funcionar \u00e9sta en doble sentido, es decir, que si bien \u00a0legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente \u00a0en otro Estado, tambi\u00e9n permite a las autoridades extranjeras \u00a0la persecuci\u00f3n por los delitos ejecutados parcialmente en \u00a0nuestro territorio\u201d (CSJ CP137\/2015)13. \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico \u00a0sentido: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha aclarado que el \u00e1mbito territorial de \u00a0ocurrencia de tales delitos es aqu\u00e9l donde se llev\u00f3 a \u00a0cabo el convenio o donde \u00e9ste deb\u00eda surtir sus efectos, \u00a0sin que esa configuraci\u00f3n t\u00edpica exija la incautaci\u00f3n \u00a0de sustancia estupefaciente alguna o el lugar donde esto suceda \u00a0determine el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ha dicho que \u00ablas conductas indicativas del acuerdo se \u00a0manifiestan en cada uno de los pa\u00edses involucrados en el \u00a0comercio il\u00edcito, el de origen, los de tr\u00e1nsito y el de \u00a0destino, por eso un punible as\u00ed ejecutado puede tener \u00a0repercusiones en otras naciones de modo que si los delitos traspasan \u00a0las fronteras patrias, los Estados afectados adquieren jurisdicci\u00f3n \u00a0para investigar y juzgar a los responsables, sin que por esto pueda \u00a0entenderse afectada la soberan\u00eda nacional o el principio de \u00a0territorialidad\u00bb14 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior pone \u00a0en evidencia la inviabilidad de decretar la prueba reclamada por la \u00a0defensa, pues incluso de admitirse, en gracia de discusi\u00f3n, \u00a0que el concierto il\u00edcito por el cual ESTUPI\u00d1\u00c1N \u00a0MICOLTA fue acusado se configur\u00f3 en Colombia \u00a0\u2013 \u00a0hip\u00f3tesis por dem\u00e1s puramente especulativa, para cuyo \u00a0sustento el abogado no ofreci\u00f3 ninguna informaci\u00f3n o \u00a0soporte argumentativo -, ello de ninguna manera comportar\u00eda el \u00a0menoscabo de la potestad jurisdiccional del Estado requirente, pues \u00a0los efectos de dicho acuerdo \u2013 esto es, el efectivo despacho de \u00a0estupefacientes \u2013 habr\u00edan trascendido a su territorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el indictment \u00a0se \u00a0hace referencia a la incautaci\u00f3n de siete cargamentos de \u00a0sustancias estupefacientes ocurridos entre febrero y agosto de 2017, \u00a0en distintos lugares, todos ellos fuera de territorio colombiano. De \u00a0igual modo, se alleg\u00f3 la declaraci\u00f3n rendida por el \u00a0Agente Especial Sean Lindberg, en la que se alude a la incautaci\u00f3n \u00a0de los referidos cargamentos de narc\u00f3ticos, cuyo destino al \u00a0parecer era los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0cosas, y con independencia de que el delito de concierto para \u00a0delinquir sea aut\u00f3nomo respecto de los delitos cuya comisi\u00f3n \u00a0se acuerda, es evidente que la documentaci\u00f3n allegada junto \u00a0con la solicitud de extradici\u00f3n indica con claridad que los \u00a0efectos de ese il\u00edcito s\u00ed se habr\u00edan \u00a0perfeccionado y extendido m\u00e1s all\u00e1 del territorio \u00a0colombiano, lo cual pone en mayor evidencia la improcedencia del \u00a0debate planteado por la defensa sobre el lugar de comisi\u00f3n de \u00a0la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, la prueba solicitada deber\u00e1 necesariamente \u00a0denegarse. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0En \u00a0lo que tiene que ver con los testimonios de V\u00edctor \u00a0Alfonso Minotta Estupi\u00f1\u00e1n, Javier Leonardo Sol\u00f3rzano \u00a0Cortez y Fernando Torres Perlaza, la Sala debe partir por reiterar \u00a0que en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00abno \u00a0es pertinente ordenar y practicar pruebas con el fin de determinar la \u00a0inocencia de la persona requerida o el de controvertir los sustentos \u00a0probatorios de las decisiones judiciales del pa\u00eds requirente, \u00a0temas que deben ser propuestos y resueltos en su oportunidad al \u00a0interior del proceso en el cual es reclamada en extradici\u00f3n\u00bb15. \u00a0Dicho en otros t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026no \u00a0tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o m\u00e9rito \u00a0de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la \u00a0ocurrencia del hecho, la forma de participaci\u00f3n o el grado de \u00a0responsabilidad del encausado; la normatividad que proh\u00edbe y \u00a0sanciona la conducta delictiva; la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0correspondiente; la competencia del \u00f3rgano jurisdicente; la \u00a0validez del tr\u00e1mite en el cual se le acusa; o la pena que le \u00a0corresponder\u00eda purgar para el caso de ser declarado penalmente \u00a0responsable; pues tales aspectos corresponden a la \u00f3rbita \u00a0exclusiva y excluyente de las autoridades del pa\u00eds que eleva \u00a0la solicitud, y su postulaci\u00f3n debe hacerse al interior del \u00a0respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos de \u00a0controversia que prevea la legislaci\u00f3n del Estado que formula \u00a0el pedido\u00bb16. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0declaraciones cuya recepci\u00f3n reclama la defensa, seg\u00fan \u00a0se aduce expresamente en la solicitud, \u00abse \u00a0orientan a cuestionar\u2026la participaci\u00f3n y el grado de \u00a0compromiso en los hechos constitutivos de la acusaci\u00f3n\u00bb, \u00a0es decir, un aspecto de fondo propio del proceso penal en el que se \u00a0decida la responsabilidad penal de ESTUPI\u00d1\u00c1N MICOLTA, \u00a0el cual, por ende, es ajeno a esta actuaci\u00f3n y excede sus \u00a0alcances. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque el apoderado judicial se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que \u00a0esos medios de conocimiento tienen por objeto esclarecer \u00abuna \u00a0confusi\u00f3n\u2026con otra persona que tiene coincidencias con \u00a0el nombre y apellido\u00bb, se advierte que, con dicho argumento, \u00a0aqu\u00e9l simplemente pretende dotar de pertinencia unas pruebas \u00a0que evidentemente no la tienen, porque lejos de estar dirigidas a \u00a0demostrar la plena identidad del solicitado o la posible ocurrencia \u00a0de un caso de homonimia, en realidad buscan debatir, sin que ello sea \u00a0admisible en esta sede, la participaci\u00f3n de V\u00cdCTOR \u00a0ANTONIO ESTUPI\u00d1\u00c1N en los hechos por los que se reclama \u00a0su extradici\u00f3n, es decir, probar su supuesta ajenidad en los \u00a0delitos por los cuales se ha solicitado su transferencia a los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica para ser juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, y sin necesidad de consideraciones adicionales, se negar\u00e1 \u00a0tambi\u00e9n la recepci\u00f3n de los aludidos testimonios. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Resta \u00a0se\u00f1alar, finalmente, que aunque el mandatario judicial de \u00a0ESTUPI\u00d1\u00c1N MICOLTA exterioriz\u00f3 algunas \u00a0consideraciones sobre la inaplicabilidad de la Convenci\u00f3n de \u00a0las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de \u00a0Estupefacientes y Sustancias Sicotr\u00f3picas, no elev\u00f3 \u00a0ninguna solicitud probatoria al respecto ni vincul\u00f3 tales \u00a0argumentos con los aspectos que constituyen tema de prueba en esta \u00a0sede, esto es, la \u00a0validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, la demostraci\u00f3n \u00a0plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble \u00a0incriminaci\u00f3n, la equivalencia de la providencia proferida en \u00a0el extranjero y la prohibici\u00f3n de doble juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0como tales alegaciones no conllevan una postulaci\u00f3n \u00a0susceptible de ser decidida en esta fase procesal, nada se impone \u00a0resolver al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Corte no observa la necesidad de incorporar oficiosamente \u00a0elementos de prueba, por cuanto la informaci\u00f3n allegada por el \u00a0pa\u00eds requirente y la recopilada por las autoridades \u00a0colombianas tras producirse la captura de V\u00cdCTOR ANTONIO \u00a0ESTUPI\u00d1\u00c1N MICOLTA es suficiente para emitir el concepto \u00a0respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, dese traslado a los intervinientes \u00a0por el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas para alegar, de \u00a0conformidad con lo se\u00f1alado en el inciso tercero del art\u00edculo \u00a0500 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0la \u00a0pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas por la defensa de V\u00cdCTOR \u00a0ANTONIO ESTUPI\u00d1\u00c1N MICOLTA, de conformidad con la parte \u00a0motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ORDENAR \u00a0que, \u00a0en firme la presente decisi\u00f3n, se corra traslado a los \u00a0intervinientes por el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas para que \u00a0presenten alegatos, de conformidad con lo se\u00f1alado en el \u00a0inciso tercero del art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0este auto procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055 y ss., c. adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 109 y ss., c. adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 2 y ss., c. adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 5 y ss., c. adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068 y ss., c. adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066, c. adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 y ss., c. de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 y ss., c. de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044, c. de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ CP, 11 jul 2017, rad. 49004. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 6 dic. 2017, rad. 51241. As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo, y entre muchas otras, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 14 mar. 2018, rad. 51903. As\u00ed mismo, CSJ AP8334 \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 7 feb. 2018, rad. 51242. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ CP, 22 feb. 2017, rad. 47750. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 13 jun. 2018, rad. 52464. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ CP, 25 de ene. 2012, rad. 37820. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3354-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 52725 \u00a0 Aprobado en Acta \u00a0257 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 La \u00a0Sala decide las solicitudes probatorias elevadas por la defensa del \u00a0ciudadano colombiano V\u00cdCTOR ANTONIO ESTUPI\u00d1\u00c1N \u00a0MICOLTA, quien es reclamado en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35706","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35706","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35706"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35706\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35706"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35706"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35706"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}