{"id":35701,"date":"2023-09-13T21:41:52","date_gmt":"2023-09-13T21:41:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap333-201851237\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:52","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:52","slug":"ap333-201851237","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap333-201851237\/","title":{"rendered":"AP333-2018(51237)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP333-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: \u00a051237 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 025 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, treinta y \u00a0uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Verifica la Sala si las \u00a0demandas de casaci\u00f3n presentadas por los defensores de Eder \u00a0Bernardo Van Greiken Epiey\u00fa \u00a0y Juan Camilo Valenzuela \u00a0Cartagena, contra la \u00a0sentencia de 29 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn, re\u00fanen las exigencias necesarias para ser \u00a0admitidas y motivar un fallo de fondo sobre las cuestiones planteadas \u00a0en las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0F\u00c1CTICOS \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron consignados \u00a0en la sentencia de segunda instancia as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Para el 10 de \u00a0octubre de 2012, finalizando la tarde, Enedi Mabel Galeano Galeano, \u00a0se encontraba en su apartamento 2112 de la Torre II del edificio \u00a0Capri, ubicado en la calle 61 N. 56-51 de Medell\u00edn y fue \u00a0atacada con arma blanca hasta causarle la muerte, quedando incluso el \u00a0cuchillo incrustado en su cuello, aparte de m\u00faltiples heridas \u00a0registradas en su cuerpo -24 en total-, entre ellas, unas en las \u00a0manos que indican la acci\u00f3n de defensa que a pesar de su \u00a0condici\u00f3n de invidente ejerci\u00f3 en pro de protegerse, \u00a0con resultados negativos. \u00a0<\/p>\n<p>La noche que \u00a0comenzaba pareci\u00f3 trascurrir con aparente tranquilidad para \u00a0los habitantes y visitantes del mencionado inmueble quienes \u00a0departieron all\u00ed una comida entre amigos y solo hasta el d\u00eda \u00a0siguiente, cuando los compa\u00f1eros de trabajo de la v\u00edctima \u00a0notaron su ausencia en el sitio laboral y comenzaron a llamar y a \u00a0preguntar por su paradero a trav\u00e9s del tel\u00e9fono fijo de \u00a0apartamento, obtuvieron respuestas contradictorias, entre otros, de \u00a0Juan Gabriel Payares Pacheco, novio de la occisa, quien descubri\u00f3 \u00a0el cad\u00e1ver a eso de las 10 de la ma\u00f1ana, noticiando que \u00a0se trat\u00f3 de un suicidio. \u00a0<\/p>\n<p>El cuerpo sin \u00a0vida se hall\u00f3 sobre la cama, donde tambi\u00e9n fue dejada \u00a0la manga del cuchillo, con la puerta de la habitaci\u00f3n cerrada \u00a0de ese apartamento 2112. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0investigaci\u00f3n mostr\u00f3 que Juan \u00a0Gabriel Payares Pacheco, Eder Bernardo Van Greiken Epiey\u00fa \u00a0y Juan \u00a0Camilo Valenzuela Cartagena estuvieron \u00a0en el apartamento para la hora en que ocurri\u00f3 el homicidio, \u00a0pues aparte de haber sido vistos los dos primeros ingresando al lugar \u00a0con la mujer invidente, para luego salir sin ella, y al \u00faltimo \u00a0dando cuenta de su ausencia cuando su amigo fue a preguntarla a eso \u00a0de las siete de la noche, se hallaron rastros de sangre \u2013evidencia \u00a0traza- de los dos \u00faltimos en el sitio de los hechos \u2013lavamanos \u00a0y en piso en cer\u00e1mica debajo de la cama-y se constat\u00f3 \u00a0que la escena del crimen fue alterada por la limpieza que de ella se \u00a0hizo. Tambi\u00e9n se prob\u00f3 que la v\u00edctima ven\u00eda \u00a0siendo objeto de hurto por parte de su compa\u00f1ero de \u00a0apartamento Eder \u00a0Bernardo Van Grieken Epiey\u00fa, \u00a0descubierto por ella, con amenaza de denunciarlo ese mismo d\u00eda \u00a0de los hechos, todo lo cual permite inferir razonadamente su \u00a0coautor\u00eda en el homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos antes narrados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaron que se ordenara la captura con fines de imputaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Eder Bernardo Van \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Grieken Epieyu, Juan Camilo Valenzuela Cartagena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Juan Gabriel Payares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pacheco, la cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hizo efectiva en el mes de agosto de 2013. Es as\u00ed que en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencias preliminares de 15 de agosto y siguientes se legaliz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la captura, se formul\u00f3 imputaci\u00f3n a los indiciados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como posibles autores del delito de homicidio agravado por el estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de indefensi\u00f3n de la v\u00edctima (art. 104 numeral 7\u00ba) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y frente a uno de ellos, Eder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bernardo Van Grieken Epieyu, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se atribuy\u00f3 el concurso con el delito de hurto agravado (Art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0241 numeral 2); se les impuso a los tres medida de aseguramiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privativa de la libertad en centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Teniendo en cuenta que los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesados rechazaron los cargos, el 13 de noviembre de ese a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su contra se present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formul\u00f3 en audiencias de 12 y 20 de febrero de 2014, ante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juez 26 Penal del Circuito de Conocimiento de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Culminadas las audiencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preparatoria y de juicio oral, dicha autoridad emiti\u00f3 fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia fechado 29 de junio de 2016 por cuyo medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conden\u00f3 a los tres procesados como coautores del delito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homicidio agravado y a Eder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bernardo Van Grieken Epieyu, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adem\u00e1s por el punible de hurto agravado. \u00a0<\/p>\n<p>A Juan \u00a0Gabriel Payares Pacheco \u00a0le impuso la pena de 492 meses de prisi\u00f3n; por su parte Juan \u00a0Camilo Valenzuela se \u00a0hizo merecedor a la pena de 468 meses de prisi\u00f3n y a Eder \u00a0Bernardo \u00a0Van Grieken Epiey\u00fa \u00a0le fue impuesta la pena de 516 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sanci\u00f3n accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas fue fijada para todos en 20 \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue impugnado por la defensa de los tres acusados, lo cual motiv\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el pronunciamiento del Tribunal que el 29 de junio de 2017 confirm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con algunas modificaciones el fallo de primer grado por el delito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homicidio agravado, toda vez que declar\u00f3 prescrita la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal frente al delito de hurto agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Contra la anterior decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpusieron recurso de casaci\u00f3n los defensores de Eder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bernardo Van Grieken Epieyu \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Juan Camilo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valenzuela Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda \u00a0presentada a nombre de Juan \u00a0Camilo Valenzuela Cartagena \u00a0<\/p>\n<p>Se anuncia en \u00a0el libelo que los cargos contra la sentencia del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn se postulan por la senda de la causal primera de \u00a0casaci\u00f3n, por la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, dados los errores de apreciaci\u00f3n probatoria en que \u00a0incurri\u00f3 el fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que se configuraron todas las formas de violaci\u00f3n indirecta de \u00a0la ley, lo cual condujo a la falta de aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0que contemplan el principio de in dubio pro reo y que trascribe el \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>1.1 En lo que \u00a0denomina \u00abcensura \u00a0principal\u00bb postula \u00a0un error de derecho por falso juicio de legalidad en la estimaci\u00f3n \u00a0de una evidencia de ADN; ello debido a que se incumpli\u00f3 el \u00a0procedimiento para el descubrimiento de la misma, en la medida en que \u00a0en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n no se hizo \u00a0menci\u00f3n a que al juicio se llevar\u00eda prueba pericial \u00a0forense consistente en un an\u00e1lisis de muestras de ADN \u00a0realizado por la profesional Juliana Mar\u00eda Mart\u00ednez \u00a0Garro. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara el \u00a0demandante que el informe de la opini\u00f3n pericial de esta \u00a0experta le fue descubierto a la defensa hasta la realizaci\u00f3n \u00a0de la audiencia preparatoria, es decir, varios meses despu\u00e9s \u00a0de surtida la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. Precisa que \u00a0este cuestionamiento fue planteado en las instancias pero que no hubo \u00a0pronunciamiento alguno al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar \u00a0jurisprudencia sobre el descubrimiento probatorio, se ocupa del tema \u00a0de la base de opini\u00f3n pericial a que alude el art\u00edculo \u00a0415 de la norma procedimental penal, para indicar que \u00e9ste \u00a0tambi\u00e9n tiene que ser descubierto a la defensa de lo contario \u00a0la prueba se torna en ilegal con la consecuente exclusi\u00f3n del \u00a0conjunto probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Al ocuparse de \u00a0la trascendencia del vicio denunciado se\u00f1ala el recurrente que \u00a0comporta una irregularidad que afecta el debido proceso, omitir \u00a0cualquiera de las etapas para la producci\u00f3n de una prueba, que \u00a0para el caso concreto, se refleja en la imposibilidad para la defensa \u00a0de desplegar actividad probatoria alguna encaminada a desvirtuar los \u00a0resultados de la evidencia de ADN dado el tard\u00edo \u00a0descubrimiento de esta evidencia, la cual result\u00f3 \u00a0incriminatoria en contra de Juan \u00a0Camilo Valenzuela Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Como reparo \u00a0subsidiario se postulan errores de hecho por falsos raciocinios que \u00a0se hacen recaer en la estimaci\u00f3n de dictamen de ADN a partir \u00a0del cual se construyeron los indicios de presencia y huellas \u00a0materiales del delito, toda vez que se desconoci\u00f3 el principio \u00a0cient\u00edfico de transferencia de ADN. \u00a0<\/p>\n<p>Para acreditar \u00a0esta queja, inicia el censor con trascribir apartes de las \u00a0consideraciones de los jueces de instancia frente al planteamiento de \u00a0la defensa acerca de falta de contundencia del hallazgo de sangre \u00a0supuestamente perteneciente a Juan \u00a0Camilo Valenzuela Cartagena, para \u00a0luego calificar de confusa la apreciaci\u00f3n que sobre el \u00a0particular se hace en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En seguida \u00a0aborda los testimonios de los investigadores que el 2 de noviembre \u00a0inspeccionaron el lugar del hecho, Jhon Dairo D\u00edaz Almanza y \u00a0Juli\u00e1n Andr\u00e9s Tamayo Duque, sosteniendo que para ese \u00a0momento cuando se hall\u00f3 la mancha de sangre perteneciente a \u00a0Juan Camilo Valenzuela, \u00a0tambi\u00e9n se fijaron fotogr\u00e1ficamente tres chanclas que \u00a0no estaban all\u00ed el 11 de octubre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0circunstancia la explica el demandante en el hecho de que despu\u00e9s \u00a0de esta \u00faltima data ingresaron al inmueble varias personas, \u00a0entre ellas, Juan \u00a0Gabriel Payares, Eder \u00a0y Leda Van Grieken, varios familiares de la v\u00edctima etc, lo \u00a0cual conllev\u00f3 a que se propiciaran m\u00faltiples \u00a0transferencias de muestras en la escena del crimen. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del \u00a0defensor los resultados positivos de una prueba de ADN no son \u00a0confiables ante el avance de la sensibilidad de los kits comerciales \u00a0para la extracci\u00f3n de ADN que permiten la contaminaci\u00f3n \u00a0por transferencia de diversos factores personales o ambientales. Lo \u00a0anterior significa, agrega el censor, que la alta sensibilidad de los \u00a0kits permite que se extraigan perfiles gen\u00e9ticos completos aun \u00a0con la disposici\u00f3n de una muestra m\u00ednima de ADN, lo \u00a0cual hace que dicha prueba no sea conclusiva. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de \u00a0esta afirmaci\u00f3n el demandante menciona varios estudios \u00a0cient\u00edficos en los que se concluy\u00f3 que incluso en \u00a0ambientes controlados como los de la polic\u00eda cient\u00edfica, \u00a0con circulaci\u00f3n de personal restringido y en materiales \u00a0embalados, puede darse la contaminaci\u00f3n y mezcla por \u00a0transferencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0censor, los protocolos que exigen el recaudo y an\u00e1lisis de \u00a0material gen\u00e9tico fueron desconocidos por los investigadores \u00a0de la Fiscal\u00eda, abriendo la posibilidad a que la muestra de \u00a0sangre recopilada en la escena del hecho hubiera sido contaminada, lo \u00a0cual explicar\u00eda que el perfil arrojara resultados positivos \u00a0para Valenzuela \u00a0Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Resta m\u00e9rito \u00a0al testimonio de la perito Lilia Laverde al declarar en forma \u00a0renuente y err\u00e1tica y entrar su dicho en contradicci\u00f3n \u00a0con lo manifestado por la perito Mart\u00ednez Garro acerca de que \u00a0s\u00ed hubo mezcla de muestras, es decir, que la muestra no solo \u00a0conten\u00eda sangre sino otro tipo de fluidos que portar\u00edan \u00a0\u00abel perfil o \u00a0perfiles gen\u00e9ticos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En una nueva \u00a0cr\u00edtica al trabajo de la perito, el recurrente afirma que \u00e9sta \u00a0se excedi\u00f3 al haber accedido al perfil de ADN de Juan \u00a0Camilo Valenzuela, \u00a0adem\u00e1s que edit\u00f3 el perfil gen\u00e9tico de la \u00a0muestra en el que estaban presentes otros alelos con la finalidad de \u00a0que el perfil de la muestra coincidiera con el de este acusado. Para \u00a0el efecto acude al testimonio del Doctor Builes quien puso en \u00a0evidencia las fallas en el an\u00e1lisis gen\u00e9tico realizado \u00a0por esta perito. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Otro de \u00a0los vicios que denuncia consiste en un falso raciocinio en la \u00a0apreciaci\u00f3n de los indicios de presencia y mala justificaci\u00f3n \u00a0por desconocimiento de las reglas de la l\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>Remembra que \u00a0el Tribunal dedujo que el motivo para acabar con la vida de la \u00a0v\u00edctima fue la intenci\u00f3n de evitar que \u00e9sta \u00a0denunciara los hurtos que ven\u00eda padeciendo por parte de Eder \u00a0Van Grieken. Sin \u00a0embargo, agrega el censor, no se demostr\u00f3 la vinculaci\u00f3n \u00a0de Juan Camilo \u00a0Valenzuela Cartagena con \u00a0esa motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta \u00a0falencia el Tribunal acept\u00f3 que el m\u00f3vil del hurto no \u00a0se pod\u00eda predicar de Valenzuela \u00a0Cartagena pero s\u00ed \u00a0el hecho de ser amigo de Eder \u00a0Van Grieken, lo cual \u00a0llev\u00f3 al procesado a ayudar a su amigo en la ejecuci\u00f3n \u00a0del homicidio lo que explica el hallazgo de su sangre en la \u00a0habitaci\u00f3n donde fue ultimada la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0demandante la anterior inferencia resulta equivocada, ya que el \u00a0acusado no ten\u00eda necesidad de ocultar un delito como para \u00a0decidir cometer otro y resulta insuficiente su v\u00ednculo de \u00a0amistad con quien s\u00ed lo ten\u00eda para deducirle \u00a0responsabilidad penal. En su criterio no existe un hecho indicador \u00a0que revele el inter\u00e9s de Valenzuela \u00a0Cartagena en cometer el \u00a0homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el \u00a0razonamiento del fallador de segundo grado es absurdo, pues implica \u00a0conclusiones como que la \u00a0solidaridad de amigos no es un valor sino una conducta jur\u00eddicamente \u00a0reprochable; el delito se comete por solidaridad y amistad, en todo \u00a0caso no por inter\u00e9s y ego\u00edsmo; quienes delinquen juntos \u00a0son amigos; entre m\u00e1s cercano es el v\u00ednculo afectivo \u00a0entre las personas, m\u00e1s grande es la probabilidad de su \u00a0participaci\u00f3n en el delito. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante sostiene que en la sentencia se incurre en la falacia non \u00a0sequitur, dado que \u00a0se arriba a conclusiones que no se derivan de las premisas \u00a0enunciadas, habida cuenta que de una amistad no se deriva la \u00a0existencia de un m\u00f3vil delictivo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ataca la inferencia construida a partir del hallazgo de la sangre del \u00a0acusado en la escena, pues la presencia de una persona en el lugar \u00a0donde se ha cometido un crimen no es indicativa de su participaci\u00f3n \u00a0en el delito. \u00a0<\/p>\n<p>Se ocupa ahora \u00a0del indicio de mala justificaci\u00f3n soportado en circunstancias \u00a0como que el acusado no logr\u00f3 acreditar su presencia en otro \u00a0lugar para el momento en el que se cometi\u00f3 el homicidio, lo \u00a0que para la defensa es insuficiente para derivar compromiso penal en \u00a0su contra. A\u00f1ade que el presunto suicidio jam\u00e1s fue una \u00a0situaci\u00f3n referida por Valenzuela \u00a0Cartagena, por manera \u00a0que no puede tenerse como un indicio en su contra, al igual que haber \u00a0omitido denunciar el homicidio, puesto que estaba amparado por el \u00a0derecho a la no autoincriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0se plantea en el libelo un falso juicio de identidad por \u00a0cercenamiento de la prueba testimonial, concretamente cuando se \u00a0excluy\u00f3 lo dicho por uno de los policiales investigadores, \u00a0Juli\u00e1n Andr\u00e9s Tamayo Duque, acerca de que en la \u00a0lavadora no fueron hallados rastros de sangre, afirmaci\u00f3n que \u00a0deja sin piso la deducci\u00f3n del Tribunal acerca de que \u00a0Valenzuela Cartagena \u00a0estuvo en el apartamento lavando su uniforme pero para borrar los \u00a0rastros de sangre luego del ataque mortal a Mabel Galeano. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0trascribe algunos apartes de los testimonios de Ricardo Antonio \u00a0Barreto Mej\u00eda, Walter Ort\u00edz Figueroa, Vanessa Torres \u00a0Sol\u00f3rzano, Jorge Mario Jim\u00e9nez Barreto, Marcos Oney \u00a0Mart\u00ednez, Ra\u00fal Alejandro Guzm\u00e1n Franco, para \u00a0indicar que el ad \u00a0quem se excedi\u00f3 \u00a0en el alcance que le dio a los mismos, ya que \u00abpas\u00f3 \u00a0de ubicar al se\u00f1or Juan Camilo Valenzuela en el apartamento \u00a02112 del edificio Capri, lavando un uniforme de trabajo y procediendo \u00a0con posterioridad al planchado del mismo en el apartamento 304 del \u00a0mismo edificio que serv\u00eda de residencia a los se\u00f1ores \u00a0Ricardo Antonio Barreto Mej\u00eda, Jorge Mario Jim\u00e9nez \u00a0Barreto y Vanessa Torres Sol\u00f3rzano, a hacerlo part\u00edcipe \u00a0del homicidio e Enedi Mabel\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para el censor \u00a0la obligada conclusi\u00f3n a partir de estos testimonios es que la \u00a0presencia del procesado en el inmueble donde se cometi\u00f3 el \u00a0homicidio se justifica por el h\u00e1bito que ten\u00eda de lavar \u00a0su uniforme como en efecto lo hizo en un momento diferente al del \u00a0deceso, toda vez que ninguno de los testigos lo ubica en el edificio \u00a0entre las 4:00 p.m y las 6:30 p.m \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00a0misma circunstancia tambi\u00e9n explica el censor las llamadas que \u00a0la tarde de los hechos se reportaron entre Valenzuela \u00a0Cartagena y Eder \u00a0Van Greiken. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que \u00a0las deducciones del sentenciador en torno al compromiso de este \u00a0acusado son el producto de meras especulaciones. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0solicita un pronunciamiento de fondo de la Corte con el fin de \u00a0restablecer la presunci\u00f3n de inocencia del procesado y la \u00a0necesidad de que se estudie el tema relativo a la evidencia gen\u00e9tica, \u00a0el que en su parecer fue tratado en forma equ\u00edvoca y \u00a0superficial por los falladores de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda \u00a0promovida a nombre de Eder \u00a0Bernardo Van Grieken Epiey\u00fa \u00a0<\/p>\n<p>Anuncia \u00a0el censor que el motivo de inconformidad con la sentencia \u00a0condenatoria, tiene que ver con la estimaci\u00f3n de la prueba \u00a0indiciaria por ser \u00e9sta el fundamento del fallo de \u00a0responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ataca \u00a0las inferencias a las que arrib\u00f3 el Tribunal a partir de las \u00a0evidencias halladas en el lugar del homicidio, relativas a la sangre \u00a0encontrada que no solo proven\u00eda de la v\u00edctima sino de \u00a0Eder Bernardo Van \u00a0Greiken y \u00a0Juan Camilo Valenzuela. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sostiene \u00a0que se configura un error de hecho por falso juicio de existencia por \u00a0suposici\u00f3n, ya que los peritos nunca afirmaron que el fluido \u00a0que hallaron correspondiera a sangre porque podr\u00eda tratarse de \u00a0otra sustancia como s\u00ed lo asumieron los jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de la anterior afirmaci\u00f3n trascribe apartes del \u00a0testimonio de la forense Lilia Judith Laverde quien sostuvo que el \u00a0an\u00e1lisis que hizo lo enfoc\u00f3 a hallar sangre porque eso \u00a0fue lo que se le solicit\u00f3, sin indagar sobre la presencia de \u00a0otro fluido corporal. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de \u00a0ello, concluye el defensor recurrente: \u00abAs\u00ed \u00a0las cosas, no es cierto que la perito que realiz\u00f3 la prueba de \u00a0ADN haya asegurado en juicio que las muestras en las que se hall\u00f3 \u00a0el perfil gen\u00e9tico de los dos acusados coincid\u00eda con \u00a0sangre de origen humano y, todo lo contrario advirti\u00f3 la \u00a0posibilidad de que se tratara de otra clase de fluido coincidente con \u00a0ADN de los acusados. De este modo, el hecho indicador del que se \u00a0infiere la participaci\u00f3n criminal de Van Grieken y Valenzuela \u00a0Cartagena no se encuentra de modo incuestionablemente probado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El \u00a0segundo reparo se propone como un falso juicio de existencia por \u00a0omisi\u00f3n, ya que el Tribunal no tuvo en cuenta que en los \u00a0fragmentos de u\u00f1as de la mano derecha e izquierda de la \u00a0v\u00edctima no se encontr\u00f3 rastro de sangre u otro fluido \u00a0que correspondiera con el perfil gen\u00e9tico de Eder \u00a0Bernardo Van Grieken. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Otro \u00a0de los falsos juicios que plantea es un error de raciocinio basado en \u00a0que a partir de unos rastros de sangre hallados en el lavamanos del \u00a0inmueble, pertenecientes a Van \u00a0Grieken Epiayu, se \u00a0dedujo su participaci\u00f3n como coautor del homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio \u00a0del censor, no consider\u00f3 el fallador circunstancias como que \u00a0el procesado y la v\u00edctima compart\u00edan el ba\u00f1o y \u00a0que en el lavamanos se arrojan constantemente fluidos humanos de toda \u00a0clase, motivo por el que no es algo relevante relacionado con el \u00a0homicidio el hallazgo de sangre en ese lugar de una de las personas \u00a0que habitaba en el apartamento. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Contin\u00faa \u00a0su cr\u00edtica frente a la prueba indiciaria, en particular con el \u00a0motivo que llev\u00f3 al procesado a cometer el delito consistente \u00a0en su intenci\u00f3n de evitar que la v\u00edctima lo denunciara \u00a0por hurto y lo obligara a devolver el dinero del que se ven\u00eda \u00a0apropiando de la cuenta personal de la ofendida. \u00a0<\/p>\n<p>Para la defensa \u00a0la amenaza de denuncia por un delito de hurto no tiene la \u00a0fuerza desencadenante de \u00a0una muerte tan violenta y cruel como la que sufri\u00f3 Mabel \u00a0Galeano y en ese orden, el Tribunal desconoci\u00f3 la regla \u00a0experiencia, seg\u00fan la cual detr\u00e1s de un homicidio \u00a0siempre existe un motivo grave que no lo es el prop\u00f3sito de \u00a0ocultar un hurto, mucho m\u00e1s cuando este comportamiento \u00a0delictivo puede ser objeto de preclusi\u00f3n o cesaci\u00f3n de \u00a0procedimiento por reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el \u00a0censor que de acuerdo con la experiencia, no es dable concluir que \u00a0Van Grieken Epiayu se \u00a0sintiera tan presionado como para tomar la determinaci\u00f3n de \u00a0acabar con la vida de Mabel Galeano y sobre todo de una forma tan \u00a0cruel. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de \u00a0lo anterior cita el testimonio de Isabel Chiquinquir\u00e1 Vergara \u00a0a efectos de remembrar un episodio en el lugar en que viv\u00eda la \u00a0v\u00edctima antes de trasladarse al inmueble donde perdi\u00f3 \u00a0la vida, relacionado con la p\u00e9rdida de un dinero que \u00e9sta \u00a0atribuy\u00f3 a otros moradores de la residencia y que culmin\u00f3 \u00a0con una conciliaci\u00f3n entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Llama la \u00a0atenci\u00f3n el libelista en la relaci\u00f3n de afecto y \u00a0amistad entre Mabel y Bernardo \u00a0Van Grieken Epiey\u00fa, \u00a0la cual fue documentada por varios testigos quienes narran que \u00a0aquella lo consideraba como un hermano, motivo por el que carece de \u00a0sustento que el procesado tomara la decisi\u00f3n de asesinar a su \u00a0amiga, puesto que \u00ablos \u00a0amigos cometen errores, se perdonan y se procesan en orden a la \u00a0conciliaci\u00f3n y la recuperaci\u00f3n de la amistad y la \u00a0confianza\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Promueve un \u00a0error de hecho por falso juicio de existencia por suposici\u00f3n, \u00a0dado que el fallador dio por cierto que el acusado le sustrajo a la \u00a0v\u00edctima dinero de su cuenta de ahorros en varias \u00a0oportunidades, cuando lo \u00fanico que se prob\u00f3 es que en \u00a0una ocasi\u00f3n Van \u00a0Grieken Epiay\u00fa \u00a0hizo un retiro por valor de $50.000. \u00a0<\/p>\n<p>Ri\u00f1e el \u00a0censor con la conclusi\u00f3n del Tribunal, toda vez que el \u00a0procesado estaba autorizado por la titular de la cuenta para hacer \u00a0los retiros por cajero de lo cual dio cuenta la testigo Katerine \u00a0Restrepo, quien sostuvo que Mabel Galeano confiaba en Eder \u00a0y por eso le permit\u00eda tener acceso a su tarjeta y retirar el \u00a0dinero que ella necesitaba. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0tambi\u00e9n se muestra en desacuerdo con el sentenciador en torno \u00a0a que la occisa era enga\u00f1ada por el procesado acerca del valor \u00a0real de su salario, pues bas\u00e1ndose nuevamente en el testimonio \u00a0de Katerine Restrepo indica que en alguna oportunidad la acompa\u00f1\u00f3 \u00a0a hacer una gesti\u00f3n para un pr\u00e9stamo bancario y Mabel \u00a0sab\u00eda cu\u00e1nto dinero le era consignado por su empleador. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Otro de los \u00a0indicios que ataca es el de presencia en el apartamento de la v\u00edctima \u00a0entre las cinco a seis de la tarde del 10 de octubre de 2012, \u00a0afirmaci\u00f3n frente a la que el recurrente denuncia un falso \u00a0juicio de existencia teniendo en cuenta que se supuso el hecho \u00a0indicador, en la medida en que de acuerdo con el testimonio del \u00a0vigilante del edificio y de uno de los vecinos del apartamento, Eder \u00a0Bernardo Van Grieken y \u00a0Juan Gabriel Payares \u00a0fueron vistos juntos saliendo del edificio entre las 4:30 y las 5:05 \u00a0de la tarde con rumbo hacia la Universidad de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que se \u00a0mal interpret\u00f3 el testimonio de Sulay Yepes, persona con la \u00a0que la v\u00edctima habl\u00f3 por tel\u00e9fono la \u00faltima \u00a0vez, entre las 5 y las 5:10 de la tarde, puesto que la declarante \u00a0jam\u00e1s sostuvo que Mabel le hubiera dicho que en el apartamento \u00a0se encontraba Juan \u00a0Gabriel Payares y Eder \u00a0Van Grieken. \u00a0<\/p>\n<p>Para el censor \u00a0tal circunstancia tampoco se prueba con la comunicaci\u00f3n \u00a0interceptada a Juan \u00a0Gabriel Payares en la \u00a0que conversa con una periodista, puesto lo que \u00e9ste le informa \u00a0a la comunicadora es que la occisa habl\u00f3 con una compa\u00f1era \u00a0en la universidad, aserto que en manera alguna se refiere a que Mabel \u00a0hubiera hecho esa llamada a su amiga de la universidad desde su \u00a0apartamento momentos antes del homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>La tesis de \u00a0que Mabel Galeano se encontraba sola en el apartamento para el \u00a0instante en que ocurri\u00f3 el hecho y no en compa\u00f1\u00eda \u00a0de los procesados, insiste el censor, cobra vigor con base en el \u00a0testimonio de Walter Ort\u00edz Figueroa, quien sostuvo que habl\u00f3 \u00a0por tel\u00e9fono con ella entre a las 4:40 y 5:15 de la tarde y \u00a0\u00e9sta le manifest\u00f3 que estaba sola y que iba a descansar \u00a0un rato. \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Aborda lo \u00a0relativo a los indicios de manifestaci\u00f3n posterior al delito y \u00a0mala justificaci\u00f3n que en criterio de la defensa fueron \u00a0construidos de manera heterodoxa, \u00a0dado que en la \u00a0sentencia no se fij\u00f3 la estructura de la inferencia, sino que \u00a0se hizo la afirmaci\u00f3n en forma general y abstracta. \u00a0<\/p>\n<p>Estima el \u00a0demandante que el fallador cometi\u00f3 un error de hecho por falso \u00a0juicio de existencia por suposici\u00f3n, pues no es cierto que \u00a0ninguno de los inquilinos del apartamento hubiera preguntado por el \u00a0paradero de Mabel Galeano; lo que sucedi\u00f3 es que no les \u00a0pareci\u00f3 extra\u00f1o que la puerta de su habitaci\u00f3n \u00a0permaneciera cerrada con llave, pues \u00faltimamente acostumbraba \u00a0hacerlo cuando no se encontraba en el inmueble. Tampoco era inusual \u00a0que saliera sola o que pernoctara en la casa de alguno de sus \u00a0familiares, por eso ninguna inquietud gener\u00f3 en los procesados \u00a0que no se encontrara esa noche en el apartamento. \u00a0<\/p>\n<p>3.7 Para la \u00a0defensa no existe la mala justificaci\u00f3n a que se alude en el \u00a0fallo como indicio en contra de los procesados, ya que se sabe que \u00a0Van Grieken \u00a0y Ricardo Barreto se encontraban ejercit\u00e1ndose en la \u00a0Universidad de Antioquia; Juan \u00a0Gabriel Payares estuvo \u00a0toda la noche en la terraza del edificio estudiando ingl\u00e9s en \u00a0una plataforma virtual del Sena a la que se conect\u00f3 en tres \u00a0momentos en la madrugada; el d\u00eda de los hechos, en horas de la \u00a0noche varios j\u00f3venes que habitaban el apartamento se reunieron \u00a0con algunos amigos a celebrar un cumplea\u00f1os; al d\u00eda \u00a0siguiente, cuando se supo que Mabel Galeano no se hab\u00eda \u00a0presentado en su trabajo, dos de los inquilinos del apartamento \u00a0manifestaron su preocupaci\u00f3n y trataron de ubicarla y la \u00a0reacci\u00f3n de Juan \u00a0Gabriel Payares ante el \u00a0hallazgo del cad\u00e1ver de su novia fue de impacto y llanto. \u00a0<\/p>\n<p>3.8 Otro de los \u00a0falsos juicios de los que se acusa a la sentencia, es el de \u00a0existencia por omisi\u00f3n que se hace consistir en \u00abque \u00a0la sentencia omiti\u00f3 el contenido de pruebas a partir de las \u00a0que se logr\u00f3 demostrar que el comportamiento de Eder Van \u00a0Grieken con posterioridad al suceso del 10 de octubre de 2012 resulta \u00a0completamente alejado de una hip\u00f3tesis de participaci\u00f3n \u00a0criminal\u00bb, toda \u00a0vez que colabor\u00f3 con el esclarecimiento de los hechos y mostr\u00f3 \u00a0inter\u00e9s en que se adelantara la investigaci\u00f3n, tanto \u00a0que se opuso a que se desechara el colch\u00f3n de la cama donde se \u00a0encontr\u00f3 el cuerpo sin vida de Mabel Galeano. \u00a0<\/p>\n<p>La defensa \u00a0llama la atenci\u00f3n en los resultados de la interceptaci\u00f3n \u00a0de comunicaciones al tel\u00e9fono m\u00f3vil del acusado para \u00a0indicar que \u00e9ste sigui\u00f3 sus actividades cotidianas en \u00a0plena normalidad luego del homicidio de Mabel, sin que surgieran \u00a0hallazgos que permitieran sospechas de \u00e9l como autor del \u00a0crimen. \u00a0<\/p>\n<p>3.9 Como \u00faltimo \u00a0reparo se postula un falso raciocinio en la apreciaci\u00f3n de los \u00a0indicios que sustentaron el fallo de condena, pues el censor los \u00a0califica de d\u00e9biles, ya que individualmente carecen de toda \u00a0capacidad demostrativa, motivo por el que solicita que se case la \u00a0sentencia y se absuelva a Eder \u00a0Bernardo Van Grieken Epiey\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. En punto del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n en la Ley 906 de 2004, se ha \u00a0precisado que corresponde al demandante acreditar la afectaci\u00f3n \u00a0de derechos o garant\u00edas fundamentales, lo cual le impone \u00a0contar con inter\u00e9s para impugnar, se\u00f1alar la causal, \u00a0desarrollar los cargos de sustentaci\u00f3n del recurso y demostrar \u00a0que es necesario el fallo de casaci\u00f3n para cumplir alguno de \u00a0los fines establecidos por el legislador en el art\u00edculo 180 de \u00a0la referida normatividad para la mencionada impugnaci\u00f3n, esto \u00a0es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios sufridos \u00a0por \u00e9stos y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se tiene que de acuerdo con la preceptiva del art\u00edculo 184 de \u00a0la Ley 906 de 2004, no ser\u00e1 admitido el libelo de casaci\u00f3n \u00a0cuando el demandante carezca de inter\u00e9s, no se\u00f1ale la \u00a0causal, no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentaci\u00f3n \u00a0o cuando se advierta que no es necesario el fallo para cumplir \u00a0algunas de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que corresponde a los \u00a0requisitos que debe cumplir la demanda con la que se sustenta la \u00a0impugnaci\u00f3n extraordinaria, se ha se\u00f1alado que si bien \u00a0el nuevo estatuto procesal no enumera de manera rigurosa los \u00a0requerimientos que debe cumplir un libelo de casaci\u00f3n como en \u00a0efecto lo hac\u00eda el anterior art\u00edculo 212, de los \u00a0art\u00edculos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El demandante cuente con \u00a0inter\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se se\u00f1alen de \u00a0manera precisa y concisa las causales invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Se desarrollen los \u00a0cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una \u00a0sustentaci\u00f3n m\u00ednima. Y, \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Se demuestre que el fallo \u00a0es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fijado lo anterior, \u00a0corresponde establecer si las demandas de casaci\u00f3n satisfacen \u00a0los anteriores requerimientos en orden a su admisi\u00f3n con el \u00a0consecuente estudio de fondo del caso. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 En cuanto al libero \u00a0presentado a nombre de Juan \u00a0Camilo Valenzuela Cartagena, \u00a0el ataque principal se dirige contra los resultados de un estudio \u00a0gen\u00e9tico realizado por peritos adscritos al Instituto de \u00a0Medicina Legal, en el que se concluy\u00f3 que la sangre hallada \u00a0debajo de la cama en la que fue encontrado el cuerpo sin vida de la \u00a0v\u00edctima, pertenece al perfil gen\u00e9tico de este acusado. \u00a0<\/p>\n<p>La censura frente a la \u00a0apreciaci\u00f3n de dicha evidencia se concreta en que en su \u00a0incorporaci\u00f3n se trasgredi\u00f3 uno de los requisitos para \u00a0la legalidad de la misma como lo es su falta de descubrimiento a la \u00a0contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien atina \u00a0el recurrente en la v\u00eda por la que corresponde postular una \u00a0queja en tal sentido, pues ciertamente el descubrimiento oportuno es \u00a0una presupuesto de legalidad de la prueba, falta al principio de \u00a0correcci\u00f3n material que regula el recurso extraordinario, \u00a0seg\u00fan el cual las censuras planteadas en casaci\u00f3n deben \u00a0corresponden con la realidad que muestra el proceso y sus \u00a0antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el \u00a0recurrente que la prueba pericial forense no fue anunciada por la \u00a0Fiscal\u00eda como un medio de convicci\u00f3n que llevar\u00eda \u00a0a juicio, cuando lo cierto es que desde la presentaci\u00f3n del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, el 13 de noviembre de 2013, el ente \u00a0persecutor dentro de la enumeraci\u00f3n de la prueba pericial con \u00a0la que contaba, se\u00f1ala \u00abInforme \u00a0de laboratorio gen\u00e9tico del Instituto Nacional de Medicina \u00a0Legal y Ciencias Forenses de cotejo entre el ADN de la v\u00edctima \u00a0y el ADN de los imputados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, en lo relativo al \u00a0descubrimiento probatorio la Fiscal\u00eda adicion\u00f3 nuevos \u00a0elementos de juicio a aquellos de los que ya hab\u00eda dado cuenta \u00a0desde la radicaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n y se program\u00f3 \u00a0la realizaci\u00f3n de la vista preparatoria para el 16 de mayo \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>En esa fecha no \u00a0se pudo dar inicio a la vista preparatoria, toda vez que los \u00a0resultados del cotejo al que alude el recurrente no hab\u00edan \u00a0sido remitidos por el Instituto de Medicina Legal, motivo por el que \u00a0el juez de conocimiento accedi\u00f3 a la petici\u00f3n de la \u00a0defensa para que se aplazara la diligencia, la cual fue programada \u00a0para el 11 de junio, pero por los mismos motivos, tampoco se puedo \u00a0realizar. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0audiencia preparatoria se surti\u00f3 el 21 de julio con la \u00a0enunciaci\u00f3n de la totalidad de la pruebas cuya pr\u00e1ctica \u00a0las partes solicitar\u00edan, dentro de las que se incluy\u00f3 \u00a0la prueba pericial en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que \u00a0para el momento en el que se present\u00f3 acusaci\u00f3n, la \u00a0Fiscal\u00eda aun no contaba con el resultado del an\u00e1lisis \u00a0gen\u00e9tico realizado por la perito Juliana Mart\u00ednez; sin \u00a0embargo, ello no conlleva a que la evidencia carezca de legalidad por \u00a0falta de descubrimiento, puesto que para el momento oportuno la \u00a0contraparte supo de su existencia y en la oportunidad en la que \u00a0correspondi\u00f3 a la defensa hacer su solicitud de pruebas en \u00a0orden a ejercer su derecho a controvertir la acusaci\u00f3n, los \u00a0resultados ya le eran conocidos, tanto as\u00ed que ofreci\u00f3 \u00a0prueba tambi\u00e9n pericial para refutar las conclusiones de la \u00a0genetista forense. \u00a0<\/p>\n<p>Se confunde el \u00a0censor al pretender imponer la idea de que el descubrimiento \u00a0probatorio del acusador se da en un solo momento, esto es en la \u00a0presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, pues con este \u00a0acto procesal solo se da inicio a esta fase del juicio, la cual puede \u00a0prolongarse hasta la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>No es acorde \u00a0entonces con la realidad procesal que el informe base de opini\u00f3n \u00a0pericial no hubiera sido descubierto a la defensa con la consecuencia \u00a0de que se impidi\u00f3 a la defensa ejercer alguna actividad para \u00a0controvertir tan importante evidencia, en la medida en que el juez de \u00a0conocimiento decret\u00f3 la prueba solicitada por esta parte para \u00a0desvirtuar la evidencia forense con la que contaba la Fiscal\u00eda, \u00a0la cual hizo parte del conjunto probatorio junto con la pr\u00e1ctica \u00a0del testimonio de la perito que hizo el estudio gen\u00e9tico \u00a0forense, el cual fue solicitado en la oportunidad debida. \u00a0<\/p>\n<p>Sustento de lo \u00a0anterior, es que la defensa ninguna objeci\u00f3n plante\u00f3 en \u00a0torno al descubrimiento del informe base de opini\u00f3n pericial, \u00a0toda vez que para cuando elev\u00f3 su petici\u00f3n probatoria \u00a0ya le era conocido, no de otra forma hubiera solicitado la pr\u00e1ctica \u00a0del testimonio de Yeni Cecilia Posada Posada para que concurriera al \u00a0juicio como testigo perito con el fin de controvertir la prueba \u00a0gen\u00e9tica que result\u00f3 adversa a los intereses de Juan \u00a0Camilo Valenzuela Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0observa, el soporte de falso juicio de legalidad respecto de una de \u00a0las evidencias forenses, carece de todo soporte y no se acompasa con \u00a0el desarrollo de lo verdaderamente acontecido en el juicio, motivo \u00a0por el que el cargo as\u00ed propuesto incumple las exigencias de \u00a0fundamentaci\u00f3n debida para su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Ahora, \u00a0respecto del reparo subsidiario que se propone por la senda del falso \u00a0raciocinio que se hace recaer en el an\u00e1lisis gen\u00e9tico, \u00a0advierte la Sala que el cargo gira en torno a la posibilidad de que \u00a0los rastros de sangre hallados en el lugar del hecho sean \u00a0consecuencia de la contaminaci\u00f3n de la escena. \u00a0<\/p>\n<p>Esta censura \u00a0fue propuesta en similares t\u00e9rminos ante las instancias con el \u00a0fin de restar poder demostrativo a dicha evidencia forense, es decir \u00a0que el censor vuelve al mismo planteamiento en la forma propia de un \u00a0alegato de instancia, alejado del todo de los requerimientos propios \u00a0de un vicio como el falso raciocinio y que la Sala considera oportuno \u00a0traer a colaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quien alega este tipo de error \u00a0de hecho tiene el deber de indicar en forma objetiva qu\u00e9 dice \u00a0el medio probatorio, cu\u00e1l fue la inferencia a la que \u00a0equivocadamente arrib\u00f3 el juzgador \u00a0y cu\u00e1l es la \u00a0correcta, as\u00ed como el m\u00e9rito persuasivo otorgado y el \u00a0postulado l\u00f3gico, la ley cient\u00edfica o la m\u00e1xima \u00a0de experiencia \u00a0que fue desconocida en el fallo. Tambi\u00e9n \u00a0corresponde al recurrente identificar la norma de derecho sustancial \u00a0que indirectamente result\u00f3 excluida o indebidamente aplicada y \u00a0la trascendencia del error en aras de establecer que de no haberse \u00a0incurrido en el yerro aludido, el sentido de la sentencia hubiera \u00a0sido sustancialmente opuesto a aquel contenido en la decisi\u00f3n \u00a0atacada por v\u00eda del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>El falso raciocinio se concreta \u00a0en una equivocaci\u00f3n en el proceso de valoraci\u00f3n cr\u00edtica \u00a0del medio de convicci\u00f3n que funda la sentencia, por lo cual \u00a0entra en contradicci\u00f3n con un razonamiento l\u00f3gico y\/o \u00a0cient\u00edfico que conlleva a una conclusi\u00f3n errada. De \u00a0all\u00ed que se atribuya al demandante, no la mera enunciaci\u00f3n \u00a0de la trasgresi\u00f3n a las reglas de la sana cr\u00edtica, sino \u00a0la carga de identificar cu\u00e1l fue la regla de experiencia, de \u00a0la l\u00f3gica o de la ciencia que se desconoci\u00f3, y c\u00f3mo, \u00a0tal desconocimiento trascendi\u00f3 en el resultado de la \u00a0sentencia, es decir, debe hacer ver el casacionista la conclusi\u00f3n \u00a0absurda a la que arrib\u00f3 el juez de segundo grado como \u00a0resultado de un equivocado razonamiento por un yerro en el proceso \u00a0inferencial que conduce al hecho deducido. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n puede suceder \u00a0que el error se predique de la prueba del hecho indicador en el que \u00a0se incurre por la apreciaci\u00f3n equivocada de la prueba que los \u00a0sustenta, caso en el cual el discurso debe encaminarse a demostrar el \u00a0tipo de error de estimaci\u00f3n probatoria, especificando si fue \u00a0de hecho o derecho y el falso juicio que se configura. \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, el demandante \u00a0simplemente se dedica a criticar el trabajo de los investigadores \u00a0forenses en el recaudo de la muestra de sangre; primero porque se \u00a0hizo varios d\u00edas despu\u00e9s de que la v\u00edctima fue \u00a0encontrada sin vida cuando ya hab\u00edan ingresado otras personas \u00a0al inmueble; segundo porque los instrumentos utilizados por los \u00a0forenses no son confiables, aspectos con los que pretende sustentar \u00a0su hip\u00f3tesis de transferencia de evidencia, esto es, que el \u00a0material gen\u00e9tico pudo llegar a la escena con posterioridad a \u00a0la ocurrencia del hecho y por circunstancias ajenas al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>La inconformidad propuesta en \u00a0nada corresponde a un falso raciocinio, ya que \u00e9sta se funda \u00a0en la falta de contundencia de la conclusi\u00f3n seg\u00fan la \u00a0cual la sangre hallada por los investigadores coincide con el perfil \u00a0gen\u00e9tico de Valenzuela \u00a0Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna cr\u00edtica se hace \u00a0al proceso inferencial o a los testimonios de los investigadores que \u00a0dieron cuenta del hallazgo; por el contrario se trata fallidamente de \u00a0desvirtuar las conclusiones del perito trayendo a la sede \u00a0extraordinaria una serie de publicaciones cient\u00edficas que no \u00a0fueron objeto de debate y controversia en el juicio \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la tesis de la \u00a0posible transferencia de material gen\u00e9tico est\u00e1 basada \u00a0en meras suposiciones del recurrente que carecen de todo sustento \u00a0probatorio, pues como se precisa en los fallos de instancia, si bien \u00a0el hallazgo de la sangre se report\u00f3 varios d\u00edas despu\u00e9s \u00a0del hecho, el lugar no qued\u00f3 a disposici\u00f3n de sus \u00a0moradores, pues para poder retirar sus objetos personales estuvieron \u00a0acompa\u00f1ados de personal de la polic\u00eda sin que se \u00a0reportara el ingreso de alguien a la habitaci\u00f3n en la que se \u00a0hizo el hallazgo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, desde la \u00a0fijaci\u00f3n fotogr\u00e1fica a ese lugar al d\u00eda \u00a0siguiente del hecho, se advirti\u00f3, debajo de la cama en la que \u00a0yac\u00eda la occisa, la presencia de una mancha roja con vestigios \u00a0de haber sido limpiada, misma de la que d\u00edas despu\u00e9s se \u00a0tom\u00f3 la muestra para el cotejo que arroj\u00f3 resultados \u00a0positivos para el acusado Valenzuela \u00a0Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Estas conclusiones no son \u00a0rebatidas por el recurrente a partir de la demostraci\u00f3n de un \u00a0falso raciocinio, sino solo con base en la posibilidad que propone la \u00a0defensa acerca de la transferencia \u00a0de ADN y la falta de \u00a0credibilidad de la perito que hizo el an\u00e1lisis forense. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0\u00faltimo vali\u00e9ndose de lo atestado por el perito tra\u00eddo \u00a0por la defensa, tratando de que se otorgue mayor m\u00e9rito a \u00a0\u00e9ste, pero sin abordar las razones por las que en la sentencia \u00a0se desestim\u00f3 ese testimonio, las cuales tuvieron que ver con \u00a0la falta de experiencia del profesional en el manejo de evidencia \u00a0forense. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que con claridad advierte la Corte es que la propuesta del censor se \u00a0enmarca en un ejercicio sobre el poder suasorio de la evidencia y de \u00a0la prueba forense, sin que logre demostrar que el sentenciador \u00a0construy\u00f3 deducciones defectuosas desde el punto de vista de \u00a0la l\u00f3gica, puesto que su hip\u00f3tesis frente al hallazgo \u00a0reportado por los investigadores, se funda en una mera probabilidad \u00a0que es producto de lo que en su criterio pudo haber sucedido despu\u00e9s \u00a0del hecho, sin contar con medio de prueba alguno que respalde sus \u00a0apreciaciones, que por lo mismo, se tornan en una visi\u00f3n \u00a0eminentemente subjetiva para poner en entredicho los resultados de la \u00a0prueba cient\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0El mismo falso juicio hace recaer sobre los indicios de presencia y \u00a0mala justificaci\u00f3n, esta vez por desconocimiento de los \u00a0principios de la l\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0precisar qu\u00e9 principio de la l\u00f3gica result\u00f3 \u00a0trasgredido \u2013contradicci\u00f3n, \u00a0tercero excluido, raz\u00f3n suficiente, identidad-, la \u00a0defensa de Juan Camilo \u00a0Valenzuela Cartagena, manifiesta \u00a0su desacuerdo con el razonamiento del Tribunal acerca de que la \u00a0relaci\u00f3n de amistad de este procesado con Eder \u00a0Van Grieken, lo condujo \u00a0a concertar con \u00e9ste la ejecuci\u00f3n del homicidio, \u00a0circunstancia que para el censor es insuficiente para derivarle \u00a0coautor\u00eda en el homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, planteada as\u00ed la cuesti\u00f3n podr\u00eda pensarse \u00a0que tal deducci\u00f3n es precaria para fundar un fallo de condena, \u00a0el demandante no es fiel al ejercicio de apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria desplegado por el fallador que tuvo en cuenta otro tipo de \u00a0situaciones plenamente demostradas y con mayor m\u00e9rito \u00a0demostrativo para concluir la concurrencia del acusado Valenzuela \u00a0Cartagena en el \u00a0homicidio de Mabel Galeano. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, faltando a los principios de cr\u00edtica vinculante y \u00a0raz\u00f3n suficiente, pasa por alto que el juez tanto de primera \u00a0como de segunda instancia, apreci\u00f3 el hecho de que en la \u00a0escena del crimen se hall\u00f3 sangre perteneciente a este \u00a0procesado con se\u00f1ales de haber sido fallidamente limpiada y, \u00a0sumado a ello, su comprobada presencia en el apartamento donde se \u00a0cometi\u00f3 el crimen para la hora en la que el perito forense \u00a0determin\u00f3 el fallecimiento de la v\u00edctima. De all\u00ed \u00a0que la amistad del procesado con Van \u00a0Grieken Epiay\u00fa, \u00a0solo viene a sumarse como una circunstancia adicional para robustecer \u00a0la conclusi\u00f3n que con suficiencia puede deducirse de los dos \u00a0primeros hechos indicadores, como se advierte del contenido de la \u00a0sentencia recurrida en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0los citados hechos indicadores, no demuestra el libelista un desatino \u00a0del Tribunal en su determinaci\u00f3n, es decir, la incorrecta \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas que dieron cuenta que la sangre \u00a0hallada pertenec\u00eda al acusado y que Valenzuela \u00a0Cartagena se encontraba \u00a0en el apartamento donde se cometi\u00f3 el homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0manera alguna el sentenciador tuvo en cuenta nada m\u00e1s que la \u00a0amistad \u00edntima que exist\u00eda entre Juan \u00a0Camilo Valenzuela y Eder \u00a0Van Grieken como uno \u00a0hecho indicador de la responsabilidad penal del primero en el delito \u00a0contra la vida como lo plantea el demandante en orden a demostrar un \u00a0falso raciocinio, el cual, se reitera se encuentra incorrectamente \u00a0propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la evidencia forense, pretende imponer su propio razonamiento a \u00a0partir de lo que parece ser una m\u00e1xima de la experiencia, \u00a0seg\u00fan la cual, la presencia de una persona en el lugar del \u00a0hecho no es indicativo de su participaci\u00f3n en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0la Sala que adem\u00e1s de que la defensa no especifica si la \u00a0deducci\u00f3n del Tribunal con base en dicha evidencia es \u00a0defectuosa por trasgresi\u00f3n de la l\u00f3gica, la ciencia o \u00a0la experiencia, del planteamiento propuesto se observa un intento por \u00a0construir una regla de la experiencia, pero nuevamente faltando al \u00a0contenido integral de la prueba. Lo anterior habida cuenta que la \u00a0presencia del procesado en el lugar del fatal acontecimiento se \u00a0concluy\u00f3 a partir del estudio de la prueba testimonial que \u00a0all\u00ed lo ubica y no solo por la presencia de su sangre en el \u00a0lugar del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0esta \u00faltima circunstancia est\u00e1 siendo valorada por el \u00a0recurrente como un aspecto de poca relevancia, sin tener en cuenta la \u00a0apreciaci\u00f3n del Tribunal, acerca de que no surgi\u00f3 en el \u00a0juicio explicaci\u00f3n atendible para justificar la presencia de \u00a0ese fluido en el lugar del hecho, como tampoco la pretensi\u00f3n \u00a0de hacerla desaparecer cuando fue limpiada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo se plantea al margen de la apreciaci\u00f3n conjunta que se \u00a0consign\u00f3 en la sentencia sobre todas las circunstancias antes \u00a0referenciadas y que el censor ataca en forma aislada a trav\u00e9s \u00a0de quejas de falsos raciocinios sobre cada uno de ellos, sin lograr \u00a0derruir las conclusiones acogidas por el fallador de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0Otro de los falsos juicios que denuncia tiene que ver con el \u00a0cercenamiento del testimonio de Juli\u00e1n Andr\u00e9s Tamayo, \u00a0toda vez que \u00e9ste manifest\u00f3 no haber hallado rastros de \u00a0sangre en la lavadora, pese a lo cual el Tribunal sostiene que \u00a0Valenzuela Cartagena \u00a0lav\u00f3 all\u00ed su uniforme para borrarlos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0lavado del uniforme surgi\u00f3 como una exculpaci\u00f3n del \u00a0procesado para justificar su presencia en el apartamento en el \u00a0momento en el que el forense report\u00f3, hab\u00eda ocurrido, \u00a0el fallecimiento de Mabel Galeano; por tal raz\u00f3n alegar que el \u00a0juez no tuvo en cuenta lo manifestado por uno de los investigadores \u00a0acerca de que no se hallaron vestigios de sangre en la lavadora, es \u00a0una queja dirigida a restar m\u00e9rito a la explicaci\u00f3n \u00a0suministrada por Juan \u00a0Camilo Valenzuela Cartagena, puesto \u00a0que el reparo as\u00ed propuesto conlleva a concluir que si en la \u00a0lavadora no hab\u00eda sangre es porque la tesis del lavado del \u00a0uniforme no es cierta. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0si la intenci\u00f3n del recurrente es re\u00f1ir con lo \u00a0concluido por el sentenciador acerca de que el lavado del uniforme s\u00ed \u00a0se hizo pero con el prop\u00f3sito de borrar cualquier vestigio de \u00a0sangre, no se se\u00f1ala en el libelo cual es la trascendencia de \u00a0esa inferencia frente a otras pruebas de mayor peso demostrativo y \u00a0que sustentan el fallo de responsabilidad, puesto que desvirtuar que \u00a0el uniforme se lav\u00f3 para borrar evidencia, no desacredita \u00a0indicios construidos a partir del hallazgo de la sangre del procesado \u00a0mezclada con la de la v\u00edctima, las contradicciones en que \u00a0incurri\u00f3 para evitar ser relacionado con ese hecho, las cuales \u00a0fueron ampliamente abordadas en el fallo y que el demandante no logra \u00a0refutar. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0De otra parte, al referirse a la equivocada apreciaci\u00f3n de \u00a0varios testimonios que se encarga de identificar, ninguna queja \u00a0propone que corresponda a los errores de apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria que componen la causal tercera de casaci\u00f3n, en \u00a0tanto que el demandante no precisa cu\u00e1l fue la clase de yerro \u00a0\u2013 de \u00a0hecho o de derecho- \u00a0como tampoco si se trat\u00f3 de falsos juicios de identidad \u00a0existencia, raciocinio, legalidad o convicci\u00f3n. Simplemente \u00a0remonta su queja al alcance que se dio a tales declaraciones, \u00a0evidenciando que su inconformidad radica en el m\u00e9rito dado a \u00a0la prueba a partir de una postura subjetiva frente a los medios de \u00a0convicci\u00f3n con la intenci\u00f3n de imponer como conclusi\u00f3n \u00a0que el procesado estuvo en el apartamento 2112 lavando su uniforme \u00a0porque esa era su rutina y que lo hizo antes de la muerte de Mabel \u00a0Galeano. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor busca que la Corte acoja su propia valoraci\u00f3n de los \u00a0hechos al margen de las razones que se exponen en la sentencia con \u00a0base en la estimaci\u00f3n global de la prueba, habida cuenta que \u00a0de los medios de convicci\u00f3n que cita toma los apartes que le \u00a0resultan convenientes y ning\u00fan argumento expone para \u00a0controvertir aquellos adversos a los intereses del procesado \u00a0Valenzuela Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto es suficiente para inadmitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0promovida a favor de Juan \u00a0Camilo Valenzuela Cartagena, pues \u00a0como ha quedado en evidencia se trata de un escrito en el que se \u00a0expone un discurso propio de las instancias en el que no se logran \u00a0demostrar los yerros de apreciaci\u00f3n probatoria que se \u00a0denuncian. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0observa la Corte la necesidad de analizar de fondo este caso para el \u00a0desarrollo de la jurisprudencia, en la medida en que el tema sobre el \u00a0que el censor llama la atenci\u00f3n, se funda en la forma equ\u00edvoca \u00a0y superficial en que \u00a0se apreci\u00f3 la evidencia forense, es decir, en su desacuerdo \u00a0con la estimaci\u00f3n de ese referente probatorio en el caso \u00a0concreto, m\u00e1s no en que se hubiere fijado un marco te\u00f3rico \u00a0equivocado que requiera ser corregido para la soluci\u00f3n de \u00a0casos futuros. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aborda la Sala el estudio de la demanda promovida a nombre de Eder \u00a0Bernardo Van Grieken Epiey\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelo presentado a favor de este acusado se enmarca dentro de la \u00a0inconformidad de la defensa en torno a la construcci\u00f3n de la \u00a0prueba indiciaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En ese orden, ataca la apreciaci\u00f3n de la evidencia forense y \u00a0de la prueba pericial alegando un falso juicio de existencia por \u00a0suposici\u00f3n en consideraci\u00f3n a que el juez asumi\u00f3 \u00a0que el perfil gen\u00e9tico coincidente con el de Eder \u00a0Van Grieken proven\u00eda \u00a0de sangre y no de otro fluido corporal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0posibilidad de la existencia de otro fluido corporal diferente a la \u00a0sangre, ha sido considerada solo por la defensa como una de sus \u00a0hip\u00f3tesis frente a la responsabilidad atribuida a dos de los \u00a0acusados, pero sin ofrecer prueba alguna que sustente tal percepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sentenciador expuso que los investigadores que recopilaron la muestra \u00a0proveniente de la llave del lavamanos y de la rejilla del mismo, \u00a0se\u00f1alaron que se trat\u00f3 de sangre porque el reactivo que \u00a0aplicaron solo reacciona ante la presencia de hemoglobina propia de \u00a0este fluido; tambi\u00e9n que la perito que analiz\u00f3 la \u00a0muestra hall\u00f3 sangre porque ese fue el interrogante que se le \u00a0plante\u00f3, m\u00e1s que no buscara otro tipo de fluido. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso juicio de existencia que se promueve no se soporta en que el \u00a0Tribunal hubiera supuesto la prueba indicativa de que el perfil \u00a0gen\u00e9tico identificado correspond\u00eda con el del acusado, \u00a0sino en la duda que busca sostener el censor, fundada en que no se \u00a0busc\u00f3 la presencia de otros fluidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0manera alguna los investigadores o la perito plantearon que el perfil \u00a0gen\u00e9tico pudiera provenir de otro fluido distinto a sangre, \u00a0por el contrario lo atestado en juicio fue que la mancha hallada, de \u00a0la que se tom\u00f3 la muestra, correspond\u00eda con sangre \u00a0humana y que de ella se identificaba el ADN de Eder \u00a0Van Grieken Epiey\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0clara la pretensi\u00f3n del recurrente de restar m\u00e9rito a \u00a0los resultados de la prueba forense, alegando un presunto falso \u00a0juicio de existencia en clara oposici\u00f3n con el contenido de la \u00a0prueba y los argumentos de la sentencia, habida cuenta que los \u00a0testigos siempre fueron claros en se\u00f1alar que la muestra \u00a0recauda correspond\u00eda con sangre y as\u00ed lo apreci\u00f3 \u00a0el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tesis acerca de la presencia de otro fluido es producto de la \u00a0especulaci\u00f3n del censor a la que acude como estrategia para \u00a0atacar el poder suasorio de la evidencia y el an\u00e1lisis que de \u00a0la misma hizo al profesional forense. En tal medida la discusi\u00f3n \u00a0escapa a las exigencias argumentativas propias de la casaci\u00f3n \u00a0ya que bajo el ropaje de un falso juicio de existencia que como ha \u00a0quedado visto carece de sustento, busca restar contundencia \u00a0demostrativa a este material probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Tambi\u00e9n promueve una falso juicio de existencia por omisi\u00f3n \u00a0por no tener en cuenta el Tribunal que en la u\u00f1as de la \u00a0v\u00edctima no se hall\u00f3 ning\u00fan rastro de ADN de Van \u00a0Grieken Epiey\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el fallador no otorg\u00f3 relevancia a este circunstancia, se \u00a0recuerda al censor que para la acreditaci\u00f3n de un vicio de \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria en sede extraordinaria, a m\u00e1s de \u00a0su correcta enunciaci\u00f3n y demostraci\u00f3n, el demandante \u00a0debe ocuparse de acreditar su trascendencia, es decir que el yerro \u00a0tiene la idoneidad de quebrar el fallo y derruir por s\u00ed solo \u00a0la conclusi\u00f3n acogida por el sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0precisamente esta falencia de la que adolece el reparo propuesto, \u00a0pues ninguna glosa hace el libelista para demostrar que la ausencia \u00a0de material gen\u00e9tico en la u\u00f1as de la occisa es capaz \u00a0de desacreditar los indicios construidos por el Tribunal a partir de \u00a0hallazgos de sangre del procesado en el inmueble donde se cometi\u00f3 \u00a0el hecho, su presencia all\u00ed para el momento de la ejecuci\u00f3n, \u00a0los motivos con los que contaba para cometerlo y la actitud que \u00a0asumi\u00f3 frente al infortunado suceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la queja que queda a mitad de camino al faltar al \u00a0principio de sustentaci\u00f3n suficiente que gu\u00eda el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Frente a los hallazgos de sangre en el lavamanos del apartamento, \u00a0lanza una cr\u00edtica el censor por considerar que este no es un \u00a0hecho indicador de la responsabilidad de Van \u00a0Grieken Epiay\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no desarrolla su inconformidad de acuerdo con las reglas de \u00a0la casaci\u00f3n en la medida en que deja de precisar cu\u00e1l \u00a0fue el falso juicio en el que incurri\u00f3 el juez en la \u00a0apreciaci\u00f3n de esta circunstancia, y en su lugar, se dedica a \u00a0hacer una planteamiento acorde con su postura en torno a c\u00f3mo \u00a0debi\u00f3 valorarse dicha evidencia, la cual no considera \u00a0contundente dado que el procesado era morador de esa vivienda \u00a0y por \u00a0tanto, no es extra\u00f1o que su material gen\u00e9tico se \u00a0encuentre en el lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa la discusi\u00f3n se centra en el poder suasorio de la \u00a0evidencia, donde para nada se aborda la estimaci\u00f3n que de la \u00a0misma hizo el fallador, que de acuerdo con el contenido de la \u00a0sentencia, la sangre presente en la rejilla del lavamanos y en la \u00a0llave del mismo, perteneciente a este acusado, es un hecho \u00a0demostrativo de su participaci\u00f3n en el homicidio, ya que su \u00a0sangre se hall\u00f3 mezclada con la de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0no es correcto indicar que la responsabilidad del procesado se dedujo \u00a0de este hecho indicador, puesto que el ejercicio que desplegaron los \u00a0jueces de instancia consisti\u00f3 en la apreciaci\u00f3n \u00a0conjunta de la prueba indiciaria y no individual como s\u00ed se \u00a0hace en la demanda, es decir, adem\u00e1s de los hallazgos de \u00a0sangre de Van Grieken \u00a0Epiey\u00fa con las \u00a0particularidades descritas, para el Tribunal concurren otros indicios \u00a0de su responsabilidad en el hecho. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0El mismo defecto se percibe cuando el recurrente pretende rebatir el \u00a0indicio de la motivaci\u00f3n que ten\u00eda el procesado para \u00a0silenciar a Mabel Galeano acabando con su vida, dado que no precisa \u00a0el falso juicio en que se incurri\u00f3, mucho menos ajusta la \u00a0queja a la argumentaci\u00f3n que corresponde, seg\u00fan el \u00a0vicio que se trate. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo se halla simplemente fundado en la percepci\u00f3n del censor \u00a0acerca de que querer evitar ser denunciado por un delito de hurto no \u00a0es suficiente para resolverse a cometer un homicidio, puesto que se \u00a0requiere que el comportamiento que se busca ocultar tenga una \u00a0connotaci\u00f3n m\u00e1s grave. Este enunciado es calificado por \u00a0el recurrente como una regla de la experiencia con el fin de \u00a0desvirtuar la inferencia del Tribunal acerca de que Eder \u00a0Van Grieken s\u00ed \u00a0ten\u00eda un motivo para matar a Mabel Galeano. \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente \u00a0el censor funda el ataque en su personal postura frente a la prueba, \u00a0tratando de que se imponga la forma como \u00e9ste cree debi\u00f3 \u00a0valorarse. V\u00e9ase como el reparo omite indicar los motivos por \u00a0los que su enunciado cumple con la caracter\u00edstica de \u00a0generalidad de una m\u00e1xima de la experiencia, esto es, que \u00a0siempre o casi siempre que se comete un homicidio con el objeto de \u00a0garantizar la impunidad de un delito, este debe corresponder a una \u00a0conducta de graves connotaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0manera alguna se cumple con esta carga argumentativa, pues se \u00a0reitera, lo que el censor califica como regla de la experiencia no es \u00a0producto de un serio an\u00e1lisis sobre la cotidianidad de nuestra \u00a0sociedad, sino del razonamiento particular de quien la propone, en \u00a0donde se desconocen las especiales circunstancias del caso y que s\u00ed \u00a0fueron apreciadas por el fallador, por ejemplo la relaci\u00f3n de \u00a0amistad y confianza que hab\u00eda entre la v\u00edctima y el \u00a0procesado, como aquella no dudaba de su amigo al que le confiaba su \u00a0tarjeta debito para que la acompa\u00f1ara a hacer los retiros de \u00a0su salario sin nunca imaginarse que \u00e9l le ment\u00eda sobre \u00a0el valor real de lo que devengaba para poderse apropiar de su dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0aspectos y otros m\u00e1s, fueron apreciados por el Tribunal para \u00a0concluir que el descubrimiento por parte de la v\u00edctima del \u00a0enga\u00f1o y el da\u00f1o a su patrimonio por parte de quien \u00a0consideraba su gran amigo que adem\u00e1s se aprovech\u00f3 de su \u00a0condici\u00f3n de invidente, era suficiente para desencadenar un \u00a0homicidio. No acredita el censor que esta sea una conclusi\u00f3n \u00a0descabellada, contraria a lo que sucede usualmente en las relaciones \u00a0sociales. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0El ataque que por la v\u00eda del falso juicio de existencia por \u00a0suposici\u00f3n en torno al testimonio de Katerine Restrepo, \u00a0propone el censor para indicar que el procesado solo le hurt\u00f3 \u00a0a su amiga Mabel la suma de $50.000, desconoce el an\u00e1lisis \u00a0probatorio expuesto en la sentencia, ya que el Tribunal abord\u00f3 \u00a0esta situaci\u00f3n para concluir con base en otras pruebas \u00a0testimoniales que el apoderamiento de dinero por parte del procesado \u00a0no se limit\u00f3 a este monto, sino a una mayor cantidad que \u00a0peri\u00f3dicamente era sustra\u00edda bajo el enga\u00f1o a \u00a0Mabel Galeano. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es equivocado se\u00f1alar que el Tribunal no tuvo en \u00a0cuenta ese testimonio, pues s\u00ed lo apreci\u00f3 solo que no \u00a0le dio alcance pretendido por la defensa, al concluir que ofrec\u00edan \u00a0mayor peso demostrativo las declaraciones de personas cercanas a la \u00a0ofendida que daban cuenta de la preocupaci\u00f3n de la misma por \u00a0las constantes p\u00e9rdidas de su tarjeta debido y del enga\u00f1o \u00a0acerca del monto real de su salario. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, el recurrente presenta en forma sesgada el contenido \u00a0de la prueba a que alude, puesto que la testigo quien era amiga de la \u00a0occisa, dio cuenta de c\u00f3mo \u00e9sta estaba confundida \u00a0acerca de lo que realmente devengaba, cuando en una oportunidad la \u00a0acompa\u00f1\u00f3 a adquirir un computador, teniendo acceso al \u00a0desprendible de pago de su salario, por lo que le inform\u00f3 a su \u00a0amiga Mabel el valor que aparec\u00eda all\u00ed el cual era \u00a0diferente al que ella cre\u00eda. Tambi\u00e9n la recomendaci\u00f3n \u00a0que Katerine le hizo para que confirmara lo que estaba sucediendo y \u00a0la manifestaci\u00f3n que Mabel le hizo sobre la confianza absoluta \u00a0que ten\u00eda en Eder \u00a0a quien consideraba como su hermano. \u00a0<\/p>\n<p>3.6 \u00a0Cuando ataca la conclusi\u00f3n del Tribunal en punto de la \u00a0presencia de Eder Van \u00a0Grieken y Juan \u00a0Gabriel Payares en el \u00a0lugar y hora del homicidio, propone el libelista un falso juicio de \u00a0existencia porque no se tuvieron en cuenta los testimonios de quienes \u00a0los ubican dirigi\u00e9ndose hacia la Universidad de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0un desatino se\u00f1alar que esas pruebas fueron pasadas por alto, \u00a0ya que el sentenciador s\u00ed las apreci\u00f3 pero no de la \u00a0manera pretendida por la defensa. Se tiene que respecto del \u00a0testimonio del vigilante del edificio, el Tribunal sostiene que se \u00a0equivoc\u00f3 en torno a la hora de entrada y salida de los \u00a0procesados, ya que no coincide con la fijada por otros testigos, pero \u00a0rescata de aquella declaraci\u00f3n que vio ingresar a Eder \u00a0Van Grieken y Juan \u00a0Gabriel Payares en \u00a0compa\u00f1\u00eda de Mabel Galeano y despu\u00e9s observ\u00f3 \u00a0a los dos primeros salir sin ella. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0discusi\u00f3n se dirige a controvertir el m\u00e9rito otorgado a \u00a0los testigos que se\u00f1alan que los procesados estaban en el \u00a0apartamento para la hora del deceso de la v\u00edctima, prueba \u00a0testimonial que el fallador reforz\u00f3 a partir de una serie de \u00a0indicios con los que la defensa tambi\u00e9n ha mostrado su \u00a0desacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es claro que el cargo escapa de una controversia \u00a0perteneciente al terreno de la casaci\u00f3n y m\u00e1s bien \u00a0corresponde a un debate sobre el m\u00e9rito demostrativo de la \u00a0prueba que ha querido proponerse bajo el tamiz de una falso juicio de \u00a0existencia que como ha quedado visto, no se configura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese ejercicio el censor pone de presente conclusiones presuntamente \u00a0adoptadas por el fallador pero que en realidad no se observan del \u00a0texto de la sentencia, como cuando indica que se dio por demostrado \u00a0que la v\u00edctima le manifest\u00f3 a la testigo Sulay Yepes, \u00a0\u00faltima persona que habl\u00f3 con ella, que se encontraba en \u00a0compa\u00f1\u00eda de dos de los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0manera alguna el Tribunal tuvo por sucedida esta eventualidad con \u00a0base en el testimonio de la antes mencionada, sino que arrib\u00f3 \u00a0a la conclusi\u00f3n de que la v\u00edctima estaba acompa\u00f1ada \u00a0de Eder Van Grieken \u00a0y Juan Gabriel Payares \u00a0a partir de prueba indiciaria, entre ella, el contenido de la \u00a0conversaci\u00f3n telef\u00f3nica entre Mabel Galeano y su amiga \u00a0Sulay en la que \u00e9sta advirti\u00f3 una actitud anormal en \u00a0Mabel hasta el punto que le colg\u00f3 el tel\u00e9fono \u00a0intempestivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de esta misma censura y en un esfuerzo por derruir la conclusi\u00f3n \u00a0acerca de que la occisa estaba en compa\u00f1\u00eda de los \u00a0procesados al momento de su violento deceso, el demandante se dedica \u00a0a interpretar convenientemente las pruebas con base en las que el \u00a0Tribunal dedujo este hecho, desnaturalizando su contendido como \u00a0cuando dice que Juan \u00a0Gabriel Payares se\u00f1al\u00f3 \u00a0que Mabel Galeano habl\u00f3 por \u00faltima vez con una \u00a0compa\u00f1era en \u00a0la universidad y no \u00a0de la universidad, \u00a0ello \u00a0con el fin de \u00a0desvirtuar que la occisa estuviera en el apartamento donde fue \u00a0hallado su cuerpo, contraviniendo lo que se\u00f1alan otras pruebas \u00a0en torno a que la \u00faltima vez que se supo de la v\u00edctima, \u00a0fue justamente la conversaci\u00f3n telef\u00f3nica que sostuvo \u00a0desde su residencia con Sulay Yepes sobre las cinco de la tarde, tal \u00a0y como \u00e9sta lo inform\u00f3 en juicio y as\u00ed lo \u00a0apreci\u00f3 el sentenciador, motivo por el que resulta un desatino \u00a0sostener un falso juicio de existencia que adem\u00e1s no se \u00a0precisa si es por omisi\u00f3n o suposici\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>3.7 \u00a0Continuando con la cr\u00edtica de la prueba indiciaria el censor \u00a0sostiene que los indicios de mala justificaci\u00f3n y \u00a0manifestaciones posteriores al delito corresponden a afirmaciones \u00a0generales y abstractas. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa \u00a0por alto que el Tribunal valor\u00f3 las circunstancias \u00a0particulares de este caso y a partir de m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia que se ocup\u00f3 de enunciar y que constituyen \u00a0premisas de car\u00e1cter general, construy\u00f3 las inferencias \u00a0propias de este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que frente a las explicaciones y actitud asumida por los \u00a0procesados, una vez se dio a conocer la muerte violenta de Mabel \u00a0Galeano, de lo que da cuenta la prueba testimonial apreciada por el \u00a0fallador, se consign\u00f3 en forma expresa el proceso inferencial \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0contera queda claramente estructurado el indicio de mala \u00a0justificaci\u00f3n, en la medida en que el comportamiento posterior \u00a0de los acusados Eder Van Grieken y Juan Gabriel Payares no enmarca \u00a0dentro de la conducta que hubiese asumido un hombre com\u00fan, al \u00a0haber guardado absoluto silencio frente a la desaparici\u00f3n de \u00a0su entorno de su amiga y novia invidente a quienes estaban \u00a0acompa\u00f1ando. Todo ello analizado desde la convivencia que les \u00a0anteced\u00eda y en atenci\u00f3n a que el cuerpo sin vida de la \u00a0misma estaba en el propio apartamento donde viv\u00edan bajo el \u00a0mismo techo, permaneciendo all\u00ed durante toda la noche y parte \u00a0de la ma\u00f1ana sin tener noticias de ella, ni tratar de \u00a0contactarla, lo que se suma a las incoherentes versiones ofrecidas \u00a0por Juan Gabriel Payares sobre lo acontecido esa tarde y \u00a0la forma en \u00a0que se hall\u00f3 el cad\u00e1ver y a la idea que se promovi\u00f3 \u00a0para que se creyera que se trataba de un suicidio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor no se\u00f1ala el error del anterior razonamiento, puesto \u00a0que se conforma con afirmar que es defectuoso sin explicar por qu\u00e9 \u00a0y m\u00e1s bien, con base en su criterio, se esfuerza por mostrar \u00a0que era algo cotidiano que la v\u00edctima desapareciera sin avisar \u00a0y durmiera por fuera de su casa, sin abordar el obligado estudio en \u00a0torno a la apreciaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n a \u00a0partir de los cuales el Tribunal concluy\u00f3 lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>3.8 \u00a0En otro intento por desvirtuar la conclusi\u00f3n del Tribunal \u00a0derivada del comportamiento del procesado despu\u00e9s de \u00a0evidenciarse el homicidio de su amiga y compa\u00f1era de \u00a0domicilio, alude a una serie de circunstancias que a partir de su \u00a0criterio son indicativas de que nada tuvo que ver con el hecho \u00a0delictivo. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0propuesta no es m\u00e1s que la reiteraci\u00f3n del demandante \u00a0de atacar la valoraci\u00f3n probatoria acogida por el ad \u00a0quem acudiendo a su \u00a0personal postura frente al alcance probatorio que debe darse a varios \u00a0de los hechos probados en juicio, sin tener en cuenta que algunos de \u00a0ellos fueron desacreditados por el Tribunal o apreciados de una \u00a0manera distinta a la pretendida por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de la variedad de reparos que postula contra la sentencia, en \u00a0ninguno de ellos se observa una correcta argumentaci\u00f3n de los \u00a0falsos juicios que presenta respecto de la prueba indiciaria, habida \u00a0cuenta que aunque enuncia falsos juicios de existencia y raciocinio, \u00a0cuando pretende demostrarlos surge evidente una exposici\u00f3n \u00a0t\u00edpica de la instancia en la que se contrapone el criterio de \u00a0las partes acerca del m\u00e9rito que corresponde a las pruebas y \u00a0aquel finalmente aceptado por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, es claro que la demanda promovida a nombre de \u00a0Eder Bernardo Van Grieken Epiey\u00fa \u00a0no re\u00fane los requisitos para ser admitida, en tanto no deja de \u00a0ser un escrito en el que el recurrente aborda en forma individual \u00a0cada uno de los indicios considerados por el Tribunal para \u00a0contraponerse a la construcci\u00f3n de los mismos pero sin \u00a0identificar errores en el proceso inferencial, sino trayendo \u00a0argumentos propios para contravenir las conclusiones, las que adem\u00e1s \u00a0como bien lo hizo el Tribunal, se tienen que apreciar de manera \u00a0conjunta, pues solo al concurrir, soportan la deducci\u00f3n de la \u00a0responsabilidad penal de los acusados en el homicidio de Mabel \u00a0Galeano. \u00a0<\/p>\n<p>4. Resta \u00a0se\u00f1alar que no se observa que con ocasi\u00f3n del fallo \u00a0impugnado o dentro de la actuaci\u00f3n se violaran derechos o \u00a0garant\u00edas de los intervinientes, como para que tal \u00a0circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a \u00a0decidir de fondo, seg\u00fan lo dispone el inciso 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deber\u00e1n \u00a0seguirse los par\u00e1metros fijados desde la decisi\u00f3n, CSJ, \u00a0AP 12 de Dic. \u00a02005, Radicado 24.322. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR las \u00a0demandas de casaci\u00f3n presentadas a nombre de Eder \u00a0Bernardo Van Grieken Epiey\u00fa \u00a0y Juan Camilo Valenzuela \u00a0Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la presente decisi\u00f3n es procedente el mecanismo de \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP333-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n: \u00a051237 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. 025 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C, treinta y \u00a0uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Verifica la Sala si las \u00a0demandas de casaci\u00f3n presentadas por los defensores de Eder \u00a0Bernardo Van Greiken [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35701","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35701","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35701"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35701\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35701"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35701"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35701"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}