{"id":35700,"date":"2023-09-13T21:41:52","date_gmt":"2023-09-13T21:41:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap332-201850074\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:52","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:52","slug":"ap332-201850074","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap332-201850074\/","title":{"rendered":"AP332-2018(50074)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP332-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 50074 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 025) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor del procesado EDGAR \u00a0EMILIO GARC\u00cdA MONSALVE, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0confirmatoria de la dictada por el Juzgado 28 Penal del Circuito con \u00a0funciones de conocimiento de esa misma ciudad, que lo conden\u00f3 \u00a0por la conducta punible de falsedad material en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros fueron declarados por el Juzgado de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de junio de 2008, en la carrera 65 con calle 25 de Medell\u00edn, \u00a0el se\u00f1or Hern\u00e1n Bravo Restrepo conduc\u00eda un \u00a0veh\u00edculo en estado de embriaguez, raz\u00f3n por la cual el \u00a0agente de tr\u00e1nsito EDGAR EMILIO GARC\u00cdA MONSALVE, \u00a0adscrito a la Secretar\u00eda de Transporte de Medell\u00edn, le \u00a0elabor\u00f3 la orden de comparendo n\u00famero 070278902, y como \u00a0consecuencia de ello le fue inmovilizado el veh\u00edculo y dejado \u00a0en custodia en los patios de Los Colores. Como consecuencia de esta \u00a0infracci\u00f3n fue emitida la resoluci\u00f3n n\u00famero 6398 \u00a0del 13 de junio de 2008, donde se le impuso como sanci\u00f3n la \u00a0suspensi\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n por un t\u00e9rmino \u00a0de 08 meses al se\u00f1or Hern\u00e1n Bravo Restrepo. El 11 de \u00a0junio, el d\u00eda en que le fue hecha la orden de comparendo al \u00a0se\u00f1or Hern\u00e1n Bravo, el mismo agente de tr\u00e1nsito, \u00a0se\u00f1or EDGAR EMILIO GARC\u00cdA MONSALVE, le propuso al \u00a0infractor que le sacar\u00eda otra licencia de conducci\u00f3n en \u00a0la fecha en la que entregara la que deb\u00eda dejar para cumplir \u00a0con la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n. En efecto, el 13 de junio \u00a0de 2008, luego de notificarse la sanci\u00f3n el se\u00f1or \u00a0Hern\u00e1n Bravo recibi\u00f3 de manos del guarda EDGAR EMILIO y \u00a0posteriormente esta fue entregada al personal de tr\u00e1nsito de \u00a0Medell\u00edn, quienes estaban enterados de lo que estaba \u00a0sucediendo. Por lo mismo se procedi\u00f3 por parte de la \u00a0secretar\u00eda de tr\u00e1nsito a dejar el documento en manos \u00a0del investigador del CTI para el estudio o an\u00e1lisis pertinente \u00a0y determinar su originalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Realizado \u00a0el an\u00e1lisis a la licencia de conducci\u00f3n en cuesti\u00f3n \u00a0con el n\u00famero 05266-3105149B, se encontraron diferencias \u00a0notables en el documento que no corresponden con las caracter\u00edsticas \u00a0f\u00edsicas propias de la licencia de conducci\u00f3n elaborada \u00a0por la Empresa o Compa\u00f1\u00eda S.I. servicios integrales. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en dicho acontecer f\u00e1ctico, el 4 de diciembre de \u00a02012, en el Juzgado 5\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, la Fiscal\u00eda le \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n a Edgar Emilio Garc\u00eda \u00a0Monsalve como autor del delito de falsedad material en documento \u00a0p\u00fablico (art. 287 inc. 2\u00ba), frente al cual no se allan\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de mayo de 2013, en el Juzgado 28 Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Medell\u00edn, fue acusado Garc\u00eda Monsalve \u00a0por su probable autor\u00eda en el il\u00edcito por el que se le \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tramitado el \u00a0juicio oral, el 10 de agosto de 2016 se \u00a0conden\u00f3 a Edgar Emilio Garc\u00eda \u00a0Monsalve \u00a0como autor del delito \u00a0de falsedad material en documento p\u00fablico, \u00a0imponi\u00e9ndole \u00a0la pena \u00a0principal de 60 meses de prisi\u00f3n y la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso, tambi\u00e9n \u00a0se le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena pero se le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0fallo fue apelado por el defensor del inculpado y, el 16 de enero de \u00a02017, el Tribunal Superior de Medell\u00edn lo confirm\u00f3 en \u00a0su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa \u00a0decisi\u00f3n, el apoderado del enjuiciado present\u00f3 recurso \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal primera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004 el libelista propone un \u00fanico cargo contra la sentencia \u00a0proferida por el Tribunal, sosteniendo que en este asunto la conducta \u00a0reprochada es at\u00edpica respecto del delito de falsedad material \u00a0en documento p\u00fablico (art. 287 C.P.) pues en su criterio se \u00a0encuadra en la descripci\u00f3n legal del delito de falsedad para \u00a0obtener prueba de hecho verdadero (art. 295 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el objeto de demostrar la existencia del yerro en que incurren los \u00a0falladores, se\u00f1al\u00f3 el demandante que la \u00fanica \u00a0irregularidad que se logr\u00f3 encontrar en el documento fue la \u00a0\u201calteraci\u00f3n \u00a0en su papeler\u00eda\u201d, \u00a0es decir, que la licencia de conducci\u00f3n no estaba impresa en \u00a0el formato y material empleado por la empresa contratista que las \u00a0elabora. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho \u00a0que en criterio del censor no es t\u00edpico del delito de falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico, si se tiene en cuenta que los \u00a0datos consignados en la nueva licencia de conducci\u00f3n, \u00a0atinentes a su titular, realmente correspond\u00edan a Edgar Emilio \u00a0Garc\u00eda Monsalve. As\u00ed lo precisa el libelista: \u201cel \u00a0documento aparentemente falso,\u2026 ten\u00eda consignada la \u00a0misma informaci\u00f3n del documento original\u201d, \u00a0es decir, a ese ciudadano en efecto se le hab\u00eda expedido el \u00a0permiso para conducir. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0el censor que, entonces, como no se prob\u00f3 que la falsedad haya \u00a0sido realizada por el acusado, sumado a que el contenido material de \u00a0la nueva \u201clicencia\u201d \u00a0era id\u00e9ntico al de la original y la \u201calteraci\u00f3n \u00a0solo reca\u00eda en el \u00a0papel\u201d, \u00a0asegura el demandante que no puede predicarse la falsedad material en \u00a0documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, \u00a0dijo el demandante, el documento ten\u00eda la \u201centidad \u00a0para causar fraude ante alguna autoridad en la cual pudiese servir \u00a0como prueba\u201d \u00a0en tanto la licencia entregada por el procesado no \u201cingres\u00f3 \u00a0al torrente jur\u00eddico-social\u201d \u00a0y, adem\u00e1s, qued\u00f3 intacto el reporte por la infracci\u00f3n \u00a0derivada de la conducci\u00f3n en estado de embriaguez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo anterior, la norma que debi\u00f3 aplicarse era \u00a0la contemplada en el art\u00edculo 295 del C\u00f3digo Penal, \u00a0respecto de la cual ha operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la cual pide que se case la sentencia y se declare \u00a0que ha prescrito la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Para \u00a0que la demanda que sustenta el recurso extraordinario sea admitida, \u00a0es necesario que satisfaga un conjunto de presupuestos encaminados a \u00a0que contenga una exposici\u00f3n l\u00f3gica y debidamente \u00a0argumentada, conforme se desprende de lo preceptuado en el inciso 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, pues all\u00ed se \u00a0indica que \u201cNo \u00a0ser\u00e1 seleccionada, por auto debidamente motivado\u2026 Si el \u00a0demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar la \u00a0causal, [o] no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, cabe se\u00f1alar que de acuerdo con lo consagrado en el \u00a0art\u00edculo 183 ibidem, \u00a0el recurso de casaci\u00f3n se debe interponer mediante \u201cdemanda \u00a0que de manera precisa y concisa se\u00f1ale las causales invocadas \u00a0y sus fundamentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0a los criterios se\u00f1alados en las disposiciones citadas, se \u00a0suma aquel relativo a que concurra la necesidad de proferir un fallo \u00a0con el objeto de cumplir alguno de los fines del recurso referidos en \u00a0la \u00faltima parte del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 de \u00a0la mencionada ley, por cuanto all\u00ed se expresa que tambi\u00e9n \u00a0se inadmitir\u00e1 la demanda \u201ccuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir alguna de las finalidades del recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, es claro que con la Ley 906 de 2004 adquieren \u00a0significativa importancia los fines del recurso, al punto que en el \u00a0inciso 3\u00ba del art\u00edculo 184 ib\u00eddem, \u00a0se establece que la Corte, \u201catendiendo \u00a0a los fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los \u00a0mismos, posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso e \u00edndole \u00a0de la controversia planteada, deber\u00e1 superar los defectos de \u00a0la demanda para decidir de fondo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0permite concluir que no obstante la demanda de casaci\u00f3n no \u00a0re\u00fana los presupuestos de orden l\u00f3gico o argumentativo \u00a0para su admisi\u00f3n, si la Sala advierte la necesidad de proferir \u00a0fallo de fondo con el objeto de garantizar los fines del recurso \u00a0extraordinario, salva tales inconsistencias para acometer el estudio \u00a0del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0es posible la hip\u00f3tesis contraria, es decir, que a pesar de \u00a0que la demanda cumpla a cabalidad con los presupuestos formales antes \u00a0indicados, se deba inadmitir en raz\u00f3n de la ausencia de \u00a0necesidad de proferir fallo de fondo, pues no hay motivo para activar \u00a0los fines de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta concepci\u00f3n \u00a0del recurso extraordinario, ha llevado a exigir que para admitir la \u00a0demanda se indique y demuestre la necesidad de un pronunciamiento de \u00a0fondo con el prop\u00f3sito de satisfacer alguno de sus fines, es \u00a0decir, los previstos en el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Respecto al cargo que se anuncia por v\u00eda de la causal primera \u00a0\u2013violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial-, \u00a0debe recordarse que bajo este sendero de impugnaci\u00f3n resulta \u00a0perentorio que el recurrente se pliegue a un conjunto de requisitos \u00a0de ineludible cumplimiento, en particular, a abandonar toda discusi\u00f3n \u00a0en punto de la realidad \u00a0f\u00e1ctica declarada en el fallo impugnado por v\u00eda \u00a0extraordinaria, as\u00ed como en torno a la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria all\u00ed consignada, bajo el supuesto de que la causal \u00a0aludida est\u00e1 prevista para realizar un juicio en derecho a la \u00a0sentencia, con el cual se busca demostrar la efectiva presencia de \u00a0uno cualquiera de los sentidos o conceptos de violaci\u00f3n, es \u00a0decir, la exclusi\u00f3n evidente, la aplicaci\u00f3n indebida o \u00a0la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, es del caso \u00a0precisar que, concretamente, cuando lo buscado es mostrar que en la \u00a0sentencia atacada por v\u00eda del recurso extraordinario se \u00a0incurri\u00f3 en la interpretaci\u00f3n errada de una norma, la \u00a0tarea discursiva se ha de enfocar en comprobar que a \u00e9sta (la \u00a0norma) se le confiri\u00f3 un efecto limitado o excedido distinto \u00a0al derivado objetivamente de su contenido. Por tanto, aqu\u00ed la \u00a0cuesti\u00f3n radica en patentizar que a pesar de que la \u00a0disposici\u00f3n se seleccion\u00f3 adecuadamente, no se le dio \u00a0el alcance que en realidad le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0cuando \u00a0se alega que a consecuencia de la errada interpretaci\u00f3n se \u00a0dej\u00f3 de aplicar la norma, corresponde al impugnante indicar \u00a0las razones por las que resulta equivocado el criterio hermen\u00e9utico \u00a0al que acudi\u00f3 el fallador, as\u00ed como cu\u00e1l debe \u00a0ser la interpretaci\u00f3n acertada, es decir, explicar por qu\u00e9 \u00a0la comprensi\u00f3n propuesta en la demanda es la correcta, con \u00a0suficiente coherencia, razonabilidad de los argumentos jur\u00eddicos \u00a0relacionadas con la tem\u00e1tica respecto del universo regulatorio \u00a0inherente al punto de derecho cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Estos requisitos, \u00a0reiterados constantemente por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0comienza el demandante a incumplirlos cuando no acepta el supuesto \u00a0f\u00e1tico del cual parten los falladores, como es que el acusado \u00a0fue quien cre\u00f3 el documento e insiste que ello no fue \u00a0demostrado. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto es \u00a0contradictoria la propuesta casacional, que si el libelista no acepta \u00a0que el documento fue creado por su defendido y que esa conducta no se \u00a0prob\u00f3, tampoco puede reclamar, al mismo tiempo, que el delito \u00a0concurrente es el de falsedad para obtener prueba de hecho verdadero \u00a0(art. 295 C.P.), el cual exige la elaboraci\u00f3n espuria del \u00a0documento para su tipificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, \u00a0la \u00a0cr\u00edtica del demandante respecto a que los falladores hubieran \u00a0aplicado el tipo penal relativo a la falsedad material en documento \u00a0p\u00fablico, anunciada como violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, la edifica sobre la base de \u00a0una argumentaci\u00f3n sof\u00edstica y carente de adecuada \u00a0sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el esfuerzo del defensor por demostrar la atipicidad del \u00a0comportamiento atribuido a su representado, plantea una tesis que \u00a0simple y llanamente se opone a los argumentos de los falladores, pero \u00a0no demuestra la presencia de un yerro como tampoco el acierto de su \u00a0propuesta, como es que en este asunto lo \u00fanico que se puede \u00a0reprochar es que se haya \u201calterado \u00a0la papeler\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, \u00a0fueron claros los falladores en resaltar que la expedici\u00f3n de \u00a0la licencia de conducci\u00f3n corresponde exclusivamente a las \u00a0autoridades de tr\u00e1nsito, en este caso la Secretar\u00eda de \u00a0Tr\u00e1nsito y Transporte de Envigado (Ley 769 de 2002). \u00a0Adicionalmente, que dentro de las funciones del Guarda de Tr\u00e1nsito \u00a0Edgar Emilio Garc\u00eda Monsalve, no estaba la de expedir este \u00a0tipo de documentos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a ello, destacaron adecuadamente los fallos que la licencia de \u00a0conducci\u00f3n, tal cual lo se\u00f1ala el art\u00edculo \u00a0segundo de la citada Ley, tiene como principal prop\u00f3sito \u00a0autorizar a una persona para la conducci\u00f3n de veh\u00edculos \u00a0en todo el territorio nacional, por tanto no es precisa ni acertada \u00a0la tesis del demandante en torno a que se vea la creaci\u00f3n de \u00a0una nueva licencia como un mero acto que plasma los datos de una \u00a0persona y que por coincidir tal informaci\u00f3n con los del \u00a0documento original, ninguna afectaci\u00f3n a la fe p\u00fablica \u00a0se produjo. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0lo que se quebrant\u00f3 fue la confianza p\u00fablica, pues \u00a0frente a la sanci\u00f3n impuesta al conductor ebrio de suspensi\u00f3n \u00a0de su licencia de conducci\u00f3n, materializada, entre otras \u00a0cosas, con la retenci\u00f3n f\u00edsica de la misma, el \u00a0procesado procedi\u00f3 a crearle una nueva licencia, como si un \u00a0Guarda de Tr\u00e1nsito tuviera la facultad de certificar la \u00a0idoneidad para conducir veh\u00edculos, conducta suficiente para \u00a0predicar la tipicidad respecto del delito de falsedad material en \u00a0documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se hace preciso anotar que el planteamiento del defensor desconoce lo \u00a0expuesto por la jurisprudencia nacional que pac\u00edficamente ha \u00a0venido precisando los alcances del delito de falsedad \u00a0para obtener prueba de hecho verdadero, \u00a0respecto del cual, a manera de ejemplo \u00a0(CSJ SP, 12 nov 2014, Rad. 43582), \u00a0recordando pasadas decisiones de esta Corporaci\u00f3n (CSJ SP, 7 \u00a0dic. \u00a01999. Rad. 15458), se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0elemento subjetivo especial exige que el autor realice la conducta \u00a0rectora con un prop\u00f3sito o intenci\u00f3n determinada o \u00a0trascendente, que en el caso ser\u00eda el de obtener para s\u00ed \u00a0o para otro medio de prueba de hecho verdadero, y por ello su \u00a0positividad radica en que tal \u00e1nimo especial en lugar de \u00a0tratar de ahondar el injusto, por su proyecci\u00f3n da\u00f1ina \u00a0a otros bienes jur\u00eddicos, pretende salvar \u00a0un derecho propio o de un tercero que est\u00e1 en riesgo por falta \u00a0de la prueba regular. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0expresi\u00f3n \u2018que pueda servir de prueba\u2019, indica \u00a0tanto la potencialidad del documento para generar, modificar o \u00a0extinguir relaciones jur\u00eddicas, frente a la confianza que \u00a0engendra en la sociedad la apariencia de verdad de los signos \u00a0escritos, como tambi\u00e9n la \u00a0vocaci\u00f3n del mismo como medio probatorio para poder producir \u00a0el efecto buscado. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0un acreedor pierde la letra de cambio que lo acreditaba y, con el fin \u00a0de cobrar el dinero que aun realmente se le debe, crea un t\u00edtulo \u00a0valor espurio, incurre en la modalidad falsaria que se estudia y no \u00a0en la del art\u00edculo 221 del C\u00f3digo Penal \u2013hoy art. \u00a0287-. Igual ocurre en el caso del deudor que confecciona un recibo \u00a0falso a nombre del acreedor, despu\u00e9s de que se le extrav\u00eda \u00a0el documento que daba fe de un pago verdaderamente hecho\u201d \u00a0(subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en \u00a0otra oportunidad puntualiz\u00f3 la Sala sobre el mismo punible \u00a0(CSJ SP, 28 nov. 2007. Rad. 25925): \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de acuerdo con el tipo penal se incurre en dicho \u00a0comportamiento cuando con el acto falsario se trata de proteger un \u00a0hecho verdadero cierto, esto es, que la \u00a0citada conducta no recoge expectativas que puedan ocurrir hacia el \u00a0futuro\u201d \u00a0(subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Como viene de \u00a0verse, es palmario que los libelistas \u00fanicamente procedieron a \u00a0plasmar su caprichosa e indemostrada comprensi\u00f3n del suceso en \u00a0el \u00e1mbito del proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica, sin \u00a0acometer en debida forma la acreditaci\u00f3n de sus asertos, en un \u00a0est\u00e9ril e impropio esfuerzo por revivir un debate ya zanjado \u00a0en las instancias, circunstancia que desconoce la presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad del fallo en esta sede e impone la inadmisi\u00f3n \u00a0de la censura. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que la tipificaci\u00f3n efectuada por los \u00a0falladores fue acertada, no siendo posible predicar la presencia del \u00a0delito de falsedad de medio de prueba de hecho verdadero, delito de \u00a0evidente benignidad punitiva respecto a la falsedad material en \u00a0documento p\u00fablico, en tanto privilegia la verdad que \u00a0impl\u00edcitamente posee el contenido del documento falso y \u00a0censura la forma en que se obtiene la prueba del hecho cierto, \u00a0veracidad ausente en este caso pues lejos de acreditar su existencia, \u00a0la conducta del acusado lo que pretend\u00eda era eludir el \u00a0cumplimiento efectivo de la sanci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, resta se\u00f1alar que del \u00a0estudio del proceso no se vislumbra violaci\u00f3n de otros \u00a0derechos fundamentales o garant\u00edas de los intervinientes, para \u00a0ejercer la facultad oficiosa de \u00edndole legal que al respecto \u00a0le asiste a la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0mecanismo de insistencia \u00a0<\/p>\n<p>Cabe mencionar que \u00a0contra la decisi\u00f3n de inadmitir la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0\u00fanicamente procede el mecanismo de insistencia previsto en el \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, en los \u00a0t\u00e9rminos que ha venido se\u00f1alando esta Sala (CSJ AP, 12 \u00a0dic 2005, Rad. 24322). \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor del procesado EDGAR \u00a0EMILIO GARC\u00cdA MONSALVE. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 ADVERTIR \u00a0que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la \u00a0Ley 906 de 2004, es viable la interposici\u00f3n del mecanismo de \u00a0insistencia en los t\u00e9rminos precisados por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Luis Antonio \u00a0Hern\u00e1ndez Barbosa \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Luis Barcel\u00f3 Camacho \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Le\u00f3n \u00a0Bola\u00f1os Palacios \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero \u00a0<\/p>\n<p>Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier \u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo \u00a0Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP332-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 50074 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 025) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 La \u00a0Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor del procesado EDGAR [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35700","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35700","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35700"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35700\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35700"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35700"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35700"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}