{"id":35699,"date":"2023-09-13T21:42:49","date_gmt":"2023-09-13T21:42:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3317-201852478\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:49","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:49","slug":"ap3317-201852478","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3317-201852478\/","title":{"rendered":"AP3317-2018(52478)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3317-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 52478 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta N\u00ba255) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos \u00a0(02) de agosto de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en contra del auto \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 algunas pruebas al ente investigador \u00a0solicitadas en la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De conformidad con los elementos f\u00e1cticos expuestos en las \u00a0audiencias de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y de acusaci\u00f3n, \u00a0el presente asunto se lleva a cabo con el fin de establecer si hay \u00a0lugar a declarar la responsabilidad penal de JOS\u00c9 JOS\u00c9 \u00a0DE LOS R\u00cdOS CABRALES por el delito de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0en concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Lo anterior, como consecuencia de haber proferido dos (2) \u00a0decisiones de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0cuando se desempe\u00f1aba como Juez 2\u00ba Penal Municipal de \u00a0Monter\u00eda, a favor de Jos\u00e9 Miguel de Moya Hern\u00e1ndez, \u00a0alias \u201cChirimoya\u201d, \u00a0y de Francisco Andr\u00e9s Ospina Mart\u00ednez, alias \u201cCarita\u201d, \u00a0identificados como cabecilla y jefe de microtr\u00e1fico y sicario, \u00a0respectivamente, \u00a0de la organizaci\u00f3n criminal conocida como \u201cClan \u00a0del Golfo\u201d. \u00a0Dichas personas estaban siendo investigadas por los delitos de \u00a0concierto para delinquir agravado con fines de homicidio en concurso \u00a0con extorsi\u00f3n y tr\u00e1fico de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de la captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento en establecimiento carcelario se llevaron a cabo los \u00a0d\u00edas 18 y 19 de mayo de 2017 ante el Juzgado 3\u00ba Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n el 17 de \u00a0julio de 2017, y la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0se llev\u00f3 a cabo el 10 de agosto siguiente, ante la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Luego de varios aplazamientos, principalmente por cuenta de una \u00a0negociaci\u00f3n fallida entre la Fiscal\u00eda y la defensa para \u00a0terminar anticipadamente la actuaci\u00f3n, el 7 de febrero de 2018 \u00a0se instal\u00f3 la audiencia preparatoria del juicio oral. Luego, \u00a0continu\u00f3 en sesiones del 12 y 13 de marzo del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En la \u00faltima fecha referida, el a \u00a0quo \u00a0decidi\u00f3 las solicitudes probatorias de las partes negando la \u00a0totalidad de testigos solicitados por la Fiscal\u00eda, adem\u00e1s \u00a0de dos (2) \u00a0documentos que consider\u00f3 como de car\u00e1cter privado, y \u00a0decret\u00f3 las dem\u00e1s pruebas solicitadas por las partes. \u00a0La decisi\u00f3n fue objeto de apelaci\u00f3n por la delegada del \u00a0ente investigador. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0APELADA \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El auto del 13 de marzo de 2018, proferido por el Tribunal \u00a0Superior de Monter\u00eda, contiene los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La Fiscal\u00eda, al momento de presentar el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0relacion\u00f3 abundante prueba documental junto con algunas \u00a0declaraciones y entrevistas de empleados adscritos al juzgado que \u00a0presid\u00eda DE LOS R\u00cdOS CABRALES. Posteriormente, en el \u00a0descubrimiento probatorio de la audiencia de acusaci\u00f3n, se \u00a0limit\u00f3 a hacer lectura del escrito y a efectuar el traslado de \u00a0los documentos relacionados en los informes. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El ente investigador no hizo descubrimiento en la acusaci\u00f3n de \u00a0los testigos directos y de acreditaci\u00f3n. Por tal motivo, la \u00a0totalidad de la prueba testimonial solicitada en la audiencia \u00a0preparatoria debe rechazarse, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 346 de la Ley 906 de 2004 y, en garant\u00eda \u00a0del debido proceso probatorio y del derecho a la defensa del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En relaci\u00f3n con los documentos p\u00fablicos, si bien la \u00a0Fiscal\u00eda no descubri\u00f3 los respectivos testigos de \u00a0acreditaci\u00f3n para su incorporaci\u00f3n al juicio oral, los \u00a0mismos gozan de presunci\u00f3n de autenticidad, por lo que la \u00a0parte interesada podr\u00e1 efectuar el tr\u00e1mite de \u00a0incorporaci\u00f3n que corresponda de manera directa. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Distinto ocurre con los documentos privados, que al no presumirse su \u00a0autenticidad, deben necesariamente introducirse al proceso por \u00a0intermedio de un testigo de acreditaci\u00f3n. De modo que, frente \u00a0a los mismos, el Tribunal se abstuvo de decretarlos. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Por el contrario, decret\u00f3 la prueba sobreviniente contenida en \u00a0la extracci\u00f3n de informaci\u00f3n del tel\u00e9fono m\u00f3vil \u00a0del procesado, pues la Fiscal\u00eda no tuvo la posibilidad de \u00a0obtener dicha informaci\u00f3n con anterioridad a efectuarse la \u00a0acusaci\u00f3n. Se dispuso su incorporaci\u00f3n al juicio con el \u00a0testigo Arlan Erasmo Rivera Montes, y adem\u00e1s, se orden\u00f3 \u00a0el testimonio de Eduar Miguel Espitia \u00c1lvarez para establecer \u00a0el proceso de extracci\u00f3n de la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En cuanto a las solicitudes probatorias de la defensa, el a \u00a0quo \u00a0decret\u00f3 la totalidad de pruebas testimoniales y documentales \u00a0que requiri\u00f3 en su momento, al considerar que agot\u00f3 \u00a0debidamente la carga de descubrirlas oportunamente, adem\u00e1s de \u00a0sustentar su conducencia, pertinencia y utilidad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0La delegada de la Fiscal\u00eda fundament\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, seg\u00fan se extracta en lo sucesivo: \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En la decisi\u00f3n del Tribunal se indic\u00f3 que, tanto el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n como el descubrimiento probatorio, daban \u00a0cuenta de abundantes elementos de prueba que de manera clara y \u00a0contundente hac\u00edan referencia a su contenido. Los \u00a0intervinientes guardaron silencio al respecto, por lo que se puede \u00a0deducir su conformidad en el desarrollo de dicha etapa procesal, la \u00a0cual es de car\u00e1cter preclusiva. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Los informes descubiertos en la acusaci\u00f3n, frente a los cuales \u00a0no se present\u00f3 ninguna observaci\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0de los art\u00edculos 337 y 339 de la Ley 906 de 2004, hac\u00edan \u00a0alusi\u00f3n a las personas que los suscrib\u00edan, junto con su \u00a0contenido, que por naturaleza refieren a una prueba testimonial. No \u00a0es prueba el informe como tal, pero las personas que los suscriben \u00a0est\u00e1n llamadas a dar cuenta de la informaci\u00f3n que \u00a0contienen. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En el descubrimiento probatorio se entreg\u00f3 la mayor\u00eda \u00a0de informaci\u00f3n recaudada hasta ese momento por la Fiscal\u00eda, \u00a0y no se sorprendi\u00f3 a la contraparte, pues todo se enmarc\u00f3 \u00a0en los actos propios de lealtad procesal. Diferente es que en la \u00a0audiencia preparatoria se tenga la potestad de elegir las pruebas con \u00a0las cuales se va a sostener determinada teor\u00eda del caso, junto \u00a0con los distintos datos adicionales para identificar la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0La jurisprudencia de la Corte tiene establecido que el descubrimiento \u00a0probatorio es flexible1, \u00a0y en el caso concreto, inici\u00f3 con el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0donde se relacionaron los documentos, entrevistas y testigos que lo \u00a0respaldaban. Dichos elementos fueron ampliamente conocidos por la \u00a0defensa, y hacen parte de las solicitudes efectuadas en la audiencia \u00a0preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0En cuanto al an\u00e1lisis de los documentos informativos de las \u00a0l\u00edneas telef\u00f3nicas Claro y Movistar, al parecer, el \u00a0Tribunal los ubic\u00f3 como documentos privados. No obstante, la \u00a0labor investigativa la desarroll\u00f3 un servidor p\u00fablico y \u00a0pueden incorporarse por ese medio; aunque en la decisi\u00f3n de \u00a0instancia no se hace menci\u00f3n a dichos elementos, asunto que es \u00a0necesario aclarar. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0En definitiva, la delegada de la Fiscal\u00eda solicita revocar la \u00a0decisi\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0y decretar la totalidad de las pruebas que relacion\u00f3 en la \u00a0audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0RECURRENTE \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0La defensa, como no recurrente, solicita mantener inc\u00f3lume la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal al considerar que la misma fue adoptada \u00a0en aplicaci\u00f3n del principio de estricta legalidad y con amparo \u00a0en las normas constitucionales que obligan a aplicar las leyes \u00a0vigentes de car\u00e1cter p\u00fabico y de obligatorio \u00a0cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0El art\u00edculo 337 de la Ley 906 de 2004 establece cu\u00e1l \u00a0debe ser el contenido del escrito de acusaci\u00f3n, y en el \u00a0numeral 5\u00ba de dicha norma se precisa que debe anexarse al mismo \u00a0un documento donde se indique, entre otras cosas, los testigos de \u00a0acreditaci\u00f3n. Dicha carga no fue cumplida por el ente \u00a0investigador en el tr\u00e1mite seguido en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Los informes no pueden considerarse como prueba testimonial, este \u00a0\u00faltimo medio de prueba no fue descubierto, pese a que es un \u00a0asunto regulado en la ley y no puede desconocerse. En concreto, la \u00a0Fiscal\u00eda no cumpli\u00f3 con la carga de indicar cu\u00e1les \u00a0eran los testigos de acreditaci\u00f3n o los testigos que pretend\u00eda \u00a0solicitar posteriormente en la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver el recurso de apelaci\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo \u00a032 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que se interpuso en \u00a0contra de una decisi\u00f3n proferida en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Cabe precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, \u00a0esto es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad \u00a0expuestos oportunamente por la parte apelante y de aquellos que est\u00e9n \u00a0ligados de manera inescindible. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0En el presente asunto el Tribunal de primera instancia neg\u00f3 la \u00a0totalidad de los testigos directos y de acreditaci\u00f3n \u00a0solicitados por la Fiscal\u00eda en la audiencia preparatoria, al \u00a0considerar que no hab\u00edan sido objeto de descubrimiento \u00a0probatorio en el momento procesal oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0No obstante lo anterior, orden\u00f3 el decreto de algunos \u00a0documentos probatorios clasificados en quince (15) \u00a0grupos, al considerarlos como p\u00fablicos, en atenci\u00f3n a \u00a0la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte, seg\u00fan la cual, no \u00a0es necesario el testigo de acreditaci\u00f3n para la introducci\u00f3n \u00a0de dichos elementos en el juicio, pues se presume que son aut\u00e9nticos \u00a0(CSJ \u00a0SP7732-2017). \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Los documentos que decret\u00f3 la primera instancia, fueron los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0Oficio dirigido al Director de Fiscal\u00eda Nacional Especializada \u00a0contra la Corrupci\u00f3n; (2) \u00a0informe de reporte de novedad judicial del radicado 201700063; (3) \u00a0informe de novedad procesal del radicado 201600115; (4) \u00a0copia de algunos antecedentes disciplinarios del procesado; (5) \u00a0acta de inspecci\u00f3n y copia de actuaciones en el proceso de \u00a0h\u00e1beas corpus 201700003; (6) \u00a0copia de las decisiones de h\u00e1beas corpus decididas por el \u00a0procesado; (7) \u00a0rese\u00f1a fotogr\u00e1fica, dactilar y plena identidad del \u00a0acusado; (8) \u00a0documentos del nombramiento, posesi\u00f3n y traslado a la ciudad \u00a0de Monter\u00eda; (9) \u00a0acta de incautaci\u00f3n de elementos al momento de la captura; \u00a0(10) \u00a0sentencias del Consejo Superior de la Judicatura de radicados \u00a02014-00063 y 2014-00064; (11) \u00a0documentos del tr\u00e1mite de recepci\u00f3n y reparto del \u00a0h\u00e1beas corpus; (12) \u00a0solicitud de an\u00e1lisis de informaci\u00f3n No. S-2017-92 \u00a0DIJIN y Oficio No. 308 EPMSCMONT-DIR-AJUR; (13) \u00a0solicitud de an\u00e1lisis informaci\u00f3n No. \u00a0S-2017-1123-GRIAN-DIJIN; (14) \u00a0oficio de solicitud de inspecci\u00f3n en oficina de seguridad, \u00a0acta de inspecci\u00f3n al Palacio de Justicia de Monter\u00eda y \u00a0entrevista al se\u00f1or Jes\u00fas David Esquivel Serpa; y, (15) \u00a0Resoluci\u00f3n No. 013 de mayo de 2017, Acuerdo CSJ COA17-26 de \u00a02017, Acuerdo COA17-34 de 2017 y copia del libro de minuta del \u00a0INPEC2. \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0Por su parte, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 \u00a0en el recurso de alzada que se ordenara como pruebas la totalidad de \u00a0los testigos directos solicitados y los documentos objeto de \u00a0descubrimiento, junto con los respectivos testigos de acreditaci\u00f3n, \u00a0a efectos de garantizar su incorporaci\u00f3n al juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Aclaraci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0Como se indic\u00f3, la primera instancia dio aplicaci\u00f3n al \u00a0m\u00e1s reciente cambio jurisprudencial donde se dijo que los \u00a0documentos que gozan de la presunci\u00f3n de autenticidad -art. \u00a0425, L. 906\/04- \u00a0pueden ser introducidos al juicio oral directamente por la parte \u00a0interesada, sin que se torne indispensable el respectivo testigo de \u00a0acreditaci\u00f3n. No obstante, no se trata de una postura jur\u00eddica \u00a0un\u00e1nime. \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0La decisi\u00f3n SP7732-2017 cont\u00f3 con la aclaraci\u00f3n \u00a0de voto del Magistrado ponente del presente fallo, al considerar que \u00a0el sistema penal acusatorio regulado en la Ley 906 de 2004 no permite \u00a0la introducci\u00f3n de elementos materiales de prueba o evidencia \u00a0f\u00edsica sin el respectivo testigo de acreditaci\u00f3n, o que \u00a0dicha funci\u00f3n pueda suplirse por intermedio de la Fiscal\u00eda \u00a0o la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0Esta tesis tuvo respaldo, entre otras, en la decisi\u00f3n CSJ \u00a0SP154-2017 que manten\u00eda la l\u00ednea de interpretaci\u00f3n \u00a0a los art\u00edculos 337.5-d, 427 y 429 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, respecto de los cuales se ven\u00eda afirmando \u00a0que no se\u00f1alaban distinci\u00f3n entre documentos que se \u00a0presumen aut\u00e9nticos y aquellos que no gozan de esa presunci\u00f3n, \u00a0a efectos de su introducci\u00f3n en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0En \u00faltimas, no es un tema pac\u00edfico en la Corte, sino \u00a0por el contrario, la jurisprudencia ha fluctuado entre exigir testigo \u00a0de acreditaci\u00f3n cuando se trata de documentos p\u00fablicos \u00a0o privados, y establecer que el mismo no es necesario cuando se trata \u00a0de documentos p\u00fablicos susceptibles de incorporarse por la \u00a0parte que los solicita3. \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0En la actualidad, la postura jur\u00eddica mayoritaria concuerda en \u00a0sostener que la finalidad del testigo de acreditaci\u00f3n es \u00a0demostrar la autenticidad del documento, de ah\u00ed que, la parte \u00a0\u201cpodr\u00e1\u201d \u00a0en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 429 de la Ley 906 de 2004, \u00a0\u201c\u2026introducirlo \u00a0directamente o a trav\u00e9s de un testigo de acreditaci\u00f3n, \u00a0sin que el empleo del primero de esos mecanismos torne ilegal la \u00a0prueba\u201d \u00a0(CSJ SP 7732-2017). \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0Para la Corte, existe una discrecionalidad de parte en la \u00a0incorporaci\u00f3n de los documentos p\u00fablicos, pues \u201cpodr\u00e1\u201d \u00a0efectuarse mediante testigo de acreditaci\u00f3n o de manera \u00a0directa por quien los solicita. \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0Descubrimiento probatorio \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0El descubrimiento probatorio puede surtirse en distintas \u00a0oportunidades. As\u00ed se viene insistiendo, principalmente, desde \u00a0la decisi\u00f3n CSJ SP, 12 may. 2008, rad. 28847 -entre \u00a0otras-, \u00a0citada en la sentencia CSJ SP179-2017, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTales \u00a0momentos son: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 primero \u00a0 acontece \u00a0con \u00a0el \u00a0escrito \u00a0de \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0que \u00a0presenta \u00a0el \u00a0fiscal \u00a0ante \u00a0el \u00a0juez \u00a0de \u00a0conocimiento, \u00a0el \u00a0cual \u00a0debe \u00a0contener, \u00a0 entre otras exigencias, \u201cel descubrimiento de pruebas\u201d \u00a0consignado en un anexo. \u00a0El \u00a0fiscal \u00a0est\u00e1 \u00a0en \u00a0la \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0entregar \u00a0copia \u00a0de \u00a0dicho escrito al acusado, a su defensor, al \u00a0Ministerio P\u00fablico y a las v\u00edctimas (art\u00edculo \u00a0337). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo \u00a0se consolida en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0acto en el cual, seg\u00fan el art\u00edculo 344, \u201cse \u00a0cumplir\u00e1 lo relacionado con el descubrimiento de la prueba\u201d, \u00a0pues la defensa podr\u00e1 solicitar al juez de conocimiento que \u00a0ordene a la \u201cfiscal\u00eda\u201d el descubrimiento de un \u00a0elemento material probatorio y, a su vez, la fiscal\u00eda tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1 \u201cpedir al juez que ordene a la defensa entregarle \u00a0copia de los elementos materiales de convicci\u00f3n, de las \u00a0declaraciones juradas y dem\u00e1s medios probatorios que pretenda \u00a0hacer valer en el juicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tercer momento \u00a0se presenta en la audiencia preparatoria, en la medida en que el \u00a0numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 356 dispone que la \u201cdefensa\u201d \u00a0descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, \u00a0el inciso final del art\u00edculo 344 prev\u00e9, de manera \u00a0excepcional, \u00a0otro momento para el descubrimiento probatorio, toda \u00a0vez que si en el \u201cjuicio alguna de las partes encuentra un \u00a0elemento material probatorio y evidencia f\u00edsica muy \u00a0significativos que deber\u00eda ser descubierto, lo pondr\u00e1 \u00a0en \u00a0conocimiento del \u00a0juez, quien, o\u00eddas \u00a0las \u00a0partes y \u00a0 considerado \u00a0el perjuicio que podr\u00eda producirse al derecho de \u00a0defensa y la integridad del juicio, decidir\u00e1 si es \u00a0excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Negrillas \u00a0del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0Estos par\u00e1metros sobre el descubrimiento probatorio, han \u00a0llevado a la Corte a concluir lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0no existe un \u00fanico momento ni una sola manera de suministrar a \u00a0la contraparte las evidencias, elementos y medios probatorios; por el \u00a0contrario, (ii) \u00a0el procedimiento acusatorio \u201ces \u00a0relativamente flexible en esa tem\u00e1tica, siempre que se \u00a0garantice la indemnidad del principio de contradicci\u00f3n, que \u00a0las partes se desempe\u00f1en con lealtad y que las decisiones que \u00a0al respecto adopte el juez, se dirijan a la efectividad del derecho \u00a0sustancial y al logro de los fines constitucionales del proceso \u00a0penal\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0En concordancia con lo anterior, se tiene establecido que en el curso \u00a0de la audiencia preparatoria la Fiscal\u00eda puede relacionar a \u00a0cualquiera de los testigos incluidos en el descubrimiento probatorio, \u00a0a efectos de utilizarlos en el juicio para autenticar determinada \u00a0evidencia f\u00edsica o documento (Cfr. \u00a0AP5785-2015). \u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0Esto tiene sustento en la naturaleza de la etapa preparatoria al \u00a0juicio, caracterizada por (i) \u00a0los fines propios del descubrimiento, (ii) \u00a0el car\u00e1cter factual que tiene la autenticaci\u00f3n de \u00a0evidencias f\u00edsicas y documentos, (iii) \u00a0\u201cy \u00a0el hecho de que la audiencia preparatoria es el escenario dispuesto \u00a0por la ley para que las partes enuncien las pruebas que pretenden \u00a0hacer valer en el juicio y expliquen la pertinencia de las mismas\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0Respecto del primer elemento, se espera como finalidad de esta etapa \u00a0que al realizar el descubrimiento las partes tengan conocimiento de \u00a0los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica e \u00a0informaci\u00f3n legalmente obtenida a efectos de evitar que en \u00a0determinados eventos sean sorprendidas ante su aducci\u00f3n, sin \u00a0abrirse la posibilidad de ejercer el contradictorio que consideren. \u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0El segundo elemento, esto es, la caracter\u00edstica factual de la \u00a0autenticaci\u00f3n de evidencias f\u00edsicas y documentos, se \u00a0circunscribe a que la parte demuestre que determinada evidencia, \u00a0elemento, objeto o documento, es lo que dice que es (Cfr., \u00a0entre otras: CSP SP, 21 feb. 2007, rad. 25920 y CSP AP, 03 sep. 2014, \u00a0rad. 41908). \u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0Todo esto tiene lugar en el desarrollo propio de la audiencia \u00a0preparatoria, como tercer elemento, donde las partes en el marco de \u00a0su autonom\u00eda enuncian los medios de prueba con los que \u00a0pretenden efectuar determinada demostraci\u00f3n; adem\u00e1s de \u00a0la obligaci\u00f3n de indicar en cada una su pertinencia y \u00a0admisibilidad, y as\u00ed lograr que sean decretados. \u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00a0Decreto de pruebas en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0Como se viene exponiendo en relaci\u00f3n con las particularidades \u00a0del caso concreto, por una parte, fueron negados unos testimonios que \u00a0serv\u00edan como testigos de acreditaci\u00f3n de determinadas \u00a0pruebas documentales -por \u00a0aparentemente no haber sido descubiertos-, \u00a0pero de otro lado, el Tribunal decret\u00f3 dichos documentos al \u00a0considerar que ten\u00edan presunci\u00f3n de autenticidad. \u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0No obstante, en aplicaci\u00f3n de los precedentes \u00a0jurisprudenciales expuestos, se evidencia que aunque no hubo una \u00a0manifestaci\u00f3n expresa de la Fiscal\u00eda sobre el \u00a0descubrimiento de determinados testigos de acreditaci\u00f3n, los \u00a0mismos s\u00ed fueron relacionados en el descubrimiento probatorio, \u00a0tal como se sustrae del escrito de acusaci\u00f3n -numerales \u00a01 a 28- \u00a0y la respectiva audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n6. \u00a0<\/p>\n<p>46. \u00a0De modo que ser\u00e1 necesario revocar la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el a \u00a0quo \u00a0y, en su lugar, se decretar\u00e1n los testigos de acreditaci\u00f3n \u00a0que fueron negados, pues s\u00ed hubo descubrimiento y la defensa \u00a0no fue sorprendida ante la solicitud que hiciera la Fiscal\u00eda. \u00a0Con los mismos, se espera la incorporaci\u00f3n de los quince (15) \u00a0grupos de documentos p\u00fablicos, estos \u00faltimos, \u00a0decretados en la decisi\u00f3n del 13 de marzo de 2017 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>47. \u00a0De esta manera se conserva el respeto por la discrecionalidad de la \u00a0parte, quien considera que para la incorporaci\u00f3n al juicio de \u00a0determinado documento p\u00fablico, resultar\u00e1 necesario \u00a0hacerse mediante el respectivo testigo de acreditaci\u00f3n, y no \u00a0de manera directa. Por supuesto, dicha voluntad podr\u00e1 \u00a0desistirla en cualquier momento, como ocurre cuando se produce la \u00a0renuncia a determinada prueba. \u00a0<\/p>\n<p>48. \u00a0La Fiscal\u00eda tambi\u00e9n solicit\u00f3 como testimonios en \u00a0la audiencia preparatoria las declaraciones de Jes\u00fas David \u00a0Esquivel Serpa y Mauro Antonio Su\u00e1rez Fern\u00e1ndez7. \u00a0Del escrito de acusaci\u00f3n se sustrae que su menci\u00f3n se \u00a0hizo en el documento de la entrevista efectuada cada uno de ellos8, \u00a0junto con el nombre del investigador que hab\u00eda recopilado \u00a0dicha informaci\u00f3n en conjunto con otros documentos. \u00a0<\/p>\n<p>49. \u00a0Siguiendo el mismo criterio enunciado, estas pruebas testimoniales \u00a0tambi\u00e9n ser\u00e1n decretadas, pues no se entiende que la \u00a0parte haya sido sorprendida cuando, en efecto, dichos testigos fueron \u00a0incluidos en el descubrimiento probatorio efectuado en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n -numerales \u00a018 y 20- \u00a0y \u00a0la posterior audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n9. \u00a0<\/p>\n<p>50. \u00a0Otro tema del recurso tiene que ver con la negativa de la primera \u00a0instancia de decretar como prueba documental de la Fiscal\u00eda \u00a0dos (2) \u00a0informes de an\u00e1lisis parciales a las l\u00edneas telef\u00f3nicas \u00a0del procesado, seg\u00fan los reportes de las empresas de telefon\u00eda \u00a0Claro y Movistar, previstos para ingresar por conducto del \u00a0investigador y testigo de acreditaci\u00f3n Jimmy Francisco Gu\u00edo \u00a0Caro. \u00a0<\/p>\n<p>51. \u00a0Al analizar en conjunto el auto proferido por el Tribunal, se observa \u00a0que trata sin distinci\u00f3n alguna la prueba testimonial, de la \u00a0documental, prevista esta \u00faltima para ingresar al juicio \u00a0mediante determinado testigo de acreditaci\u00f3n. Dicha situaci\u00f3n \u00a0puede generar confusiones que vale la pena esclarecer. \u00a0<\/p>\n<p>52. \u00a0Como lo tiene establecido en art\u00edculo 337.5 de la Ley 906 de \u00a02004, el descubrimiento de las pruebas por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0se efect\u00faa con un anexo al escrito de acusaci\u00f3n que \u00a0debe contener: \u201cc) \u00a0El \u00a0nombre, direcci\u00f3n y datos personales de los testigos o peritos \u00a0cuya declaraci\u00f3n se solicite en el juicio. d) Los \u00a0documentos, \u00a0objetos u otros elementos que quieran aducirse, junto \u00a0con los respectivos testigos de acreditaci\u00f3n\u201d. \u00a0Subrayas fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>53. \u00a0Es decir, en el descubrimiento probatorio, una cosa son los testigos \u00a0o peritos, y otra los documentos, y dentro de estos \u00faltimos, \u00a0aquellos que requieren de testigo de acreditaci\u00f3n. No \u00a0obstante, el Tribunal a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 los dos informes de las empresas de telefon\u00eda \u00a0celular al consid\u00e9ralos como de car\u00e1cter privado, ante \u00a0la ausencia de descubrimiento de pruebas testimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>54. \u00a0Seg\u00fan el auto recurrido dictado en audiencia p\u00fablica, \u00a0del cual se deduce la negativa de los referidos documentos privados: \u00a0\u201c\u2026la \u00a0Fiscal\u00eda ni en el escrito de acusaci\u00f3n como tampoco en \u00a0la audiencia de acusaci\u00f3n descubri\u00f3 prueba testimonial \u00a0alguna, es que ni siquiera se encuentra una palabra referida al \u00a0testimonio. La Sala no sabe si fue un olvido del ente acusador o si \u00a0entendi\u00f3 que no era necesario descubrir la prueba \u00a0testimonial\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>55. \u00a0Ahora bien, como se advierte en el escrito de acusaci\u00f3n, la \u00a0informaci\u00f3n que entreg\u00f3 la empresa Claro fue \u00a0relacionada en el ac\u00e1pite \u201c[d]ocumentos \u00a0descubrimiento probatorio\u201d11, \u00a0anexo al escrito, mientras que la remitida por la compa\u00f1\u00eda \u00a0Movistar se adicion\u00f3 en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n12. \u00a0En los dos eventos, se indic\u00f3 como testigo de acreditaci\u00f3n \u00a0a Jimmy Francisco Gu\u00edo Caro. \u00a0<\/p>\n<p>56. \u00a0Es decir que, el descubrimiento de estos documentos identificados \u00a0como de car\u00e1cter privado, tuvo lugar en los momentos previstos \u00a0para ello en esa etapa procesal, motivo por el cual, no se advierte \u00a0la configuraci\u00f3n de irregularidad alguna que tenga como \u00a0consecuencia el rechazo de los mismos, como lo exigir\u00eda el \u00a0art\u00edculo 346 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>57. \u00a0En atenci\u00f3n a esto, se ordenar\u00e1n las pruebas \u00a0documentales provenientes de las empresas de telefon\u00eda Claro y \u00a0Movistar las cuales est\u00e1n previstas para ingresar al juicio \u00a0oral por intermedio del referido testigo de acreditaci\u00f3n que \u00a0se\u00f1al\u00f3 en su momento el ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>iv. \u00a0Consideraci\u00f3n final \u00a0<\/p>\n<p>58. \u00a0No pasa desapercibido para la Corte que en desarrollo de la audiencia \u00a0preparatoria, y en especial, en la sustentaci\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, la delegada de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n expuso sus argumentos de una manera bastante cr\u00edtica, \u00a0pero sea del caso advertir, dicha intervenci\u00f3n lleg\u00f3 al \u00a0punto de ser insultante con sus pares en el desarrollo de la \u00a0audiencia p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>59. \u00a0En repetidas ocasiones la funcionaria refiri\u00f3 a que el \u00a0Tribunal de manera \u201clamentable\u201d \u00a0hab\u00eda optado por determinada decisi\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0De hecho, tal adjetivo tambi\u00e9n lo us\u00f3 para referirse al \u00a0abogado de la contraparte, a quien adem\u00e1s, sus labores las \u00a0calific\u00f3 en un momento como que se hab\u00eda \u201cdormido \u00a0en los laureles\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>60. \u00a0Dicha servidora p\u00fablica refiri\u00f3 adem\u00e1s, que el \u00a0estudio jur\u00eddico que hab\u00eda desarrollado la magistratura \u00a0daba \u201ctristeza\u201d \u00a0y \u201cgrima\u201d14. \u00a0Afirmaciones que resultaban innecesarias a efectos de sustentar la \u00a0oposici\u00f3n jur\u00eddica a la decisi\u00f3n de instancia, y \u00a0sin efecto alguno en cuanto a la prosperidad o no de sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>61. \u00a0El art\u00edculo 140.4 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0establece como deberes de las partes el \u201c[g]uardar \u00a0el respeto debido a los servidores judiciales y a los dem\u00e1s \u00a0intervinientes en el proceso penal\u201d. \u00a0Dicha obligaci\u00f3n se sustenta en un imperativo mucho m\u00e1s \u00a0extenso: la garant\u00eda de la dignidad humana como enunciado \u00a0normativo y principio fundante de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0y por ende, del Estado -Const. \u00a0Pol., art. 1\u00ba-15. \u00a0<\/p>\n<p>62. \u00a0Ahora bien, en el marco del objeto de protecci\u00f3n de la \u00a0dignidad \u00a0humana \u00a0se encuentra la integridad moral, que tiene asiento, entre otras \u00a0cosas, en el respeto por el otro. La misma obliga a la \u00a0institucionalidad y los servidores p\u00fablicos a tratar a toda \u00a0persona \u201cde \u00a0conformidad con su valor intr\u00ednseco\u201d \u00a0(CC \u00a0T-499-92), \u00a0pero que adem\u00e1s irradia a los particulares, como base de un \u00a0principio \u201cm\u00ednimo \u00a0de convivencia y expresi\u00f3n de tolerancia\u201d \u00a0(CC \u00a0T-461-98). \u00a0<\/p>\n<p>63. \u00a0Lo trascendente de este enfoque, es que adicional al \u00e1mbito \u00a0institucional propio del rol de parte o de juez en un proceso \u00a0judicial -donde \u00a0se impone el respeto y el decoro-, \u00a0no se puede olvidar que ante todo se trata de las labores entre seres \u00a0humanos, donde por ninguna raz\u00f3n puede desviarse el discurso \u00a0argumentativo jur\u00eddico a los ataques personales. \u00a0<\/p>\n<p>64. \u00a0En consecuencia con lo expuesto, se instar\u00e1 a la delegada de \u00a0la Fiscal\u00eda para que en lo sucesivo se abstenga de utilizar \u00a0este tipo de lenguaje hacia el estrado judicial y los dem\u00e1s \u00a0intervinientes, limit\u00e1ndose estrictamente a los argumentos que \u00a0en derecho constituyan el recto ejercicio de la profesi\u00f3n y la \u00a0din\u00e1mica propia de cada audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>65. \u00a0En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0REVOCAR \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0adoptada \u00a0por el Tribunal \u00a0Superior de Monter\u00eda \u00a0mediante la cual rechaz\u00f3 las pruebas testimoniales solicitadas \u00a0por la Fiscal\u00eda y, en su lugar, decretar los testimonios de \u00a0Jes\u00fas David Esquivel Serpa y Mauro Antonio Su\u00e1rez \u00a0Fern\u00e1ndez, y de los dem\u00e1s testigos de acreditaci\u00f3n \u00a0de las pruebas documentales de car\u00e1cter p\u00fablico que \u00a0fueron decretadas en su momento. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0ORDENAR \u00a0como prueba de la Fiscal\u00eda los documentos privados contenidos \u00a0en los informes de las empresas de telefon\u00eda Claro y Movistar, \u00a0los cuales est\u00e1n previstos para ser incorporados al juicio \u00a0oral por conducto del testigo de acreditaci\u00f3n Jimmy Francisco \u00a0Gu\u00edo Caro. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0En lo dem\u00e1s, confirmar el auto apelado. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0Devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en concreto la decisi\u00f3n CSJ SP, 18 ene. 2017, rad. 48216. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preparatoria del 13 de marzo de 2018, minutos 33:01 al 41:43. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo rese\u00f1\u00f3 la decisi\u00f3n SP 7732-2017, en un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inicio, mediante sentencia CSJ SP, 21 feb. 2007, rad. 25920, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exig\u00eda la incorporaci\u00f3n de documentos al juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante testigo de acreditaci\u00f3n. Luego la postura jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vari\u00f3 con el auto CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 ene. 2009, rad. 31049, al establecer que los documentos que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presumen aut\u00e9nticos no requieren testigo de acreditaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su incorporaci\u00f3n. As\u00ed continu\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia entre ratificar la primera de estas l\u00edneas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CSJ SP, 21 oct. 2009, rad. 31001, entre otras) y la segunda l\u00ednea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CSJ SP, 24 jul. 2012, rad. 38187 y CSJ AP, 17 sept. 2012, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036784, entre otras). Esta \u00faltima, finalmente fue modificada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la sentencia SP154-2017. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estos criterios han sido ratificados, entre otras decisiones, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto AP7667-2014 y en la sentencia SP179-2017 (citada por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delegada de la Fiscal\u00eda en el escrito de acusaci\u00f3n), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las cuales se remontan a de decisiones proferidas de tiempo atr\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras, en las decisiones: CSJ SP, 21 feb. 2007, rad. 25920; 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sept. 2006, rad. 25007; 11 mar. 2007, rad. 26128; 10 oct. 2007, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028212 y 28 nov. 2007, rad. 28656. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP5785-2015. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n del 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2017, minutos 41:00 al 1:02:05. Carpeta del escrito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n, folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 a 3. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 7 de febrero de 2018, segunda parte, minuto 1:08:35. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito de acusaci\u00f3n, numerales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 y 20. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n del 10 de agosto de 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minutos 56:40 y 57:40. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., audiencia del 13 de marzo de 2018, minuto 29:55. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acusaci\u00f3n, numeral 26, folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n del 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto siguiente, minuto 1:02:30. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 13 de marzo de 2018. Minutos 55:05 a 1:25:50. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minuto 1:14:25. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general, en cuanto al enunciado normativo de la dignidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0humana, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la jurisprudencia constitucional ha ubicado tres lineamientos: (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la dignidad humana entendida como principio fundante del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, por tanto del Estado, y en este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido la dignidad como valor; (ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La dignidad humana entendida como principio constitucional; y, (iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la dignidad humana entendida como derecho fundamental aut\u00f3nomo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-881-02, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3317-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 52478 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta N\u00ba255) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos \u00a0(02) de agosto de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 1. \u00a0La \u00a0Sala resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en contra del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35699","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35699","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35699"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35699\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35699"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35699"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35699"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}