{"id":35697,"date":"2023-09-13T21:42:48","date_gmt":"2023-09-13T21:42:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3312-201852466\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:48","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:48","slug":"ap3312-201852466","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3312-201852466\/","title":{"rendered":"AP3312-2018(52466)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>AP3312-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n 52466 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta No. 253 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero \u00a0(1\u00ba) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Corte las \u00a0peticiones probatorias presentadas oportunamente por la Procuradora \u00a0Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n Penal y el defensor del \u00a0ciudadano colombiano solicitado en extradici\u00f3n EDUARD LUIS \u00a0VARGAS GUTI\u00c9RREZ o JES\u00daS ALBERTO VARGAS RODR\u00cdGUEZ1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Nota Verbal 1089 del \u00a030 de junio de 2015 la Embajada de los Estados Unidos solicit\u00f3 \u00a0la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano EDUARD LUIS VARGAS GUTI\u00c9RREZ o JES\u00daS \u00a0ALBERTO VARGAS RODR\u00cdGUEZ, \u00a0requerido para comparecer a juicio por delitos de tr\u00e1fico de \u00a0narc\u00f3ticos, de acuerdo con la acusaci\u00f3n 15 CR 20403-WPD \u00a0dictada el 4 de junio de 2015, en la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esa petici\u00f3n \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n decret\u00f3, \u00a0mediante Resoluci\u00f3n del 10 de julio de 2015, la captura de \u00a0EDUARD LUIS VARGAS GUTI\u00c9RREZ. \u00c9sta se hizo efectiva 23 \u00a0de enero de 2018 en las instalaciones de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n de la ciudad de Medell\u00edn, donde se \u00a0encontraba detenido desde el 10 de enero de 2018, por virtud de la \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva impuesta el 11 \u00a0de diciembre de 2017 por el Juzgado 21 Penal Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, dentro del \u00a0radicado SPOA 110016001276201400018. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Nota Verbal 0470 del \u00a022 de marzo de 2018, la Representaci\u00f3n Diplom\u00e1tica de \u00a0los Estados Unidos formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0de EDUARD LUIS VARGAS GUTI\u00c9RREZ o JES\u00daS ALBERTO VARGAS \u00a0RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI 0751 del 23 de marzo \u00a0siguiente, dirigido a la Cartera de Justicia y del Derecho, \u00a0conceptu\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abConforme a lo \u00a0establecido en nuestra legislaci\u00f3n procesal penal interna, se \u00a0informa que es del caso proceder con sujeci\u00f3n a las \u00a0convenciones de las cuales son parte la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0y los Estados Unidos de Am\u00e9rica (\u2026): \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (\u2026).<\/p>\n<p>* La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delincuencia Organizada Transnacional\u201d, adoptada en New York, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 27 de noviembre de 2000 (\u2026).\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Jefe de la \u00a0Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del \u00a0Derecho, con oficio OFI18-0083-DAI-1100 del 27 de marzo de 2018, \u00a0remiti\u00f3 a esta Corte la solicitud de extradici\u00f3n con la \u00a0documentaci\u00f3n reunida. \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de abril \u00faltimo la \u00a0Sala asumi\u00f3 el conocimiento del asunto y requiri\u00f3 a \u00a0EDUARD LUIS VARGAS GUTI\u00c9RREZ o JES\u00daS ALBERTO VARGAS \u00a0RODR\u00cdGUEZ la designaci\u00f3n de apoderado. Cumplido lo \u00a0anterior, por auto del 1\u00ba de junio de 2018 reconoci\u00f3 \u00a0personer\u00eda a la defensa y dispuso surtir el traslado previsto \u00a0en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>PETICIONES PROBATORIAS: \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino conferido, \u00a0la defensa \u00a0solicit\u00f3 que se tenga en cuenta la documentaci\u00f3n \u00a0adjunta a la solicitud de extradici\u00f3n, a partir de la cual se \u00a0establece que la acusaci\u00f3n dictada contra el requerido no \u00a0contiene una indicaci\u00f3n exacta de los actos que determinaron \u00a0la petici\u00f3n, ni el lugar y fecha en que fueron ejecutados. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, y \u00a0con el prop\u00f3sito de acreditar \u00a0que los hechos atribuidos en la acusaci\u00f3n extranjera se \u00a0concretaron exclusivamente en el territorio de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia, demand\u00f3 \u00a0que se tenga como prueba el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0presentado el 9 de mayo de 2018 por la Fiscal\u00eda 69 \u00a0Especializada de la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00eda Nacional \u00a0Especializada contra el Crimen Organizado contra JES\u00daS ALBERTO \u00a0VARGAS RODR\u00cdGUEZ por los delitos de concierto para delinquir \u00a0agravado, homicidio agravado, fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, \u00a0desplazamiento forzado agravado, tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o \u00a0porte de estupefacientes, reclutamiento il\u00edcito y \u00a0enriquecimiento il\u00edcito de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que su \u00a0conocimiento correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 1\u00ba Penal \u00a0del Circuito Especializado de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el apoderado que \u00a0el acopio de dicho documento resulta pertinente, porque acredita la \u00a0improcedencia de la petici\u00f3n de extradici\u00f3n por \u00a0incumplimiento del presupuesto de extraterritorialidad. Para el \u00a0efecto, destac\u00f3 que en \u00e9ste \u00abse \u00a0narran unos hechos similares, al parecer en la misma \u00e9poca, \u00a0por el mismo actor, pero todos ocurridos en territorio colombiano, \u00a0ninguno en el exterior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la representante \u00a0del Ministerio \u00a0P\u00fablico pidi\u00f3 \u00a0que se oficie a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para \u00a0que informe si contra el se\u00f1or EDUARD LUIS VARGAS GUTI\u00c9RREZ \u00a0o JES\u00daS ALBERTO VARGAS RODR\u00cdGUEZ se adelanta o sigui\u00f3 \u00a0alguna actuaci\u00f3n por alg\u00fan delito relacionado con el \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes, lavado de activos o concierto para \u00a0delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, seg\u00fan argument\u00f3, \u00a0con el prop\u00f3sito de determinar si existe o no desconocimiento \u00a0a la prohibici\u00f3n de doble incriminaci\u00f3n, \u00a0pues, acorde con lo afirmado por el apoderado del requerido, la \u00a0Fiscal\u00eda 69 Especializada de Medell\u00edn adelanta una \u00a0investigaci\u00f3n en su contra por las mismas conductas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas en el Tr\u00e1mite de Extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de un \u00a0concepto sobre la viabilidad de una extradici\u00f3n, conforme al \u00a0art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse \u00a0en corroborar la demostraci\u00f3n de la plena identidad del \u00a0solicitado, la validez formal de la documentaci\u00f3n presentada \u00a0como soporte de la solicitud, la observancia del principio de doble \u00a0incriminaci\u00f3n, la equivalencia de la providencia extranjera \u00a0con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n colombiana, y el \u00a0cumplimiento de los tratados, si fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala tiene \u00a0establecido que se debe constatar si en Colombia se profiri\u00f3 \u00a0decisi\u00f3n con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que \u00a0sustentan la petici\u00f3n de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La aducci\u00f3n y pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas al interior del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n se \u00a0rige por las pautas generales que regulan el recaudo probatorio en el \u00a0procedimiento penal, imponi\u00e9ndose el an\u00e1lisis de la \u00a0conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicci\u00f3n \u00a0solicitados2, \u00a0de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir \u00a0su concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, si las pruebas \u00a0solicitadas no guardan relaci\u00f3n con esos temas, versan sobre \u00a0hechos claramente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser \u00a0desestimadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las solicitudes probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Precisados los par\u00e1metros \u00a0bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, resulta evidente que no \u00a0pueden admitirse las pretensiones de la Defensa, \u00a0porque no ostentan pertinencia ni utilidad. En contraposici\u00f3n, \u00a0resultan repetitivas como se pasa a explicar: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, pidi\u00f3 \u00a0que se \u00abtenga \u00a0en cuenta la documental que se aporta\u00bb \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n, pues, en su criterio, devela la \u00a0invalidez formal de la documentaci\u00f3n aportada por el gobierno \u00a0extranjero, porque \u00abexiste \u00a0una imprecisi\u00f3n por parte del Estado solicitante ya que no \u00a0indica los lugares, \u00e9pocas, fechas, en que presuntamente \u00a0fueron cometidos los hechos\u00bb. \u00a0Por ende, afirm\u00f3 que la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica no \u00a0cumple con lo dispuesto en el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que la Nota \u00a0Verbal 0470 del 22 de marzo de 2018 y sus anexos ya se encuentran \u00a0incorporados al expediente y ser\u00e1n examinados al momento de \u00a0emitir el correspondiente concepto. Por ende, resulta inocuo y \u00a0repetitivo acceder a lo pretendido por el apoderado del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es manifiesto \u00a0que los argumentos expuestos por el apoderado de \u00a0EDUARD LUIS VARGAS GUTI\u00c9RREZ o JES\u00daS ALBERTO VARGAS \u00a0RODR\u00cdGUEZ no \u00a0constituyen una solicitud probatoria sino un alegato de conclusi\u00f3n, \u00a0en tanto develan su inconformidad con el contenido de los documentos \u00a0remitidos por la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. Se \u00a0negar\u00e1, por tanto, tal petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, la \u00a0defensa solicit\u00f3 que se tenga como prueba el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n radicado el pasado 9 de mayo por la Fiscal\u00eda \u00a069 Especializada de Medell\u00edn contra JES\u00daS ALBERTO \u00a0VARGAS RODR\u00cdGUEZ, en procura de acreditar que los hechos \u00a0atribuidos se concretaron exclusivamente en territorio colombiano y, \u00a0por tanto, resulta improcedente acceder al requerimiento extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, considera la Corte \u00a0que dicha solicitud probatoria tambi\u00e9n se ofrece repetitiva y, \u00a0adem\u00e1s, no brinda la utilidad que afirma la defensa. Ello, en \u00a0raz\u00f3n a que la documentaci\u00f3n obrante en el expediente, \u00a0especialmente las declaraciones juramentadas suscritas por el Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y el \u00a0Agente Especial para el Control de Drogas, resultan suficientes para \u00a0determinar el lugar de ocurrencia de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, la Sala \u00a0tiene establecido que los aspectos relacionados con el lugar donde se \u00a0materializ\u00f3 el injusto en el que se funda el pedido de \u00a0extradici\u00f3n y el cumplimiento de la condicionante \u00a0constitucional de que la conducta se haya materializado en el \u00a0extranjero debe abordarse al momento de emitir el concepto, no en la \u00a0etapa probatoria. (CSJ CP, 14 Mar 2018, Rad. 51903). \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, se \u00a0denegar\u00e1 la aducci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0aportado por la defensa y, en consecuencia, se dispone su desglose y \u00a0devoluci\u00f3n. (Fls. 25-37 Cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con el prop\u00f3sito \u00a0de verificar el ejercicio previo de la jurisdicci\u00f3n por parte \u00a0de las autoridades nacionales, la Procuradur\u00eda \u00a0Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n Penal \u00a0solicit\u00f3 que se oficiara a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0Tal postulaci\u00f3n \u00a0resulta conducente y \u00fatil, por ser uno de los aspectos que de \u00a0acuerdo a la postura mayoritaria de la Sala deben corroborarse al \u00a0momento de emitir pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte \u00a0ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una \u00a0decisi\u00f3n judicial anterior y de fondo respecto de los mismos \u00a0hechos que motivan el requerimiento, procede ante la existencia de \u00a0cualquier evidencia sobre la probable afectaci\u00f3n del principio \u00a0del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso examinado, se \u00a0suministraron elementos de juicio concretos sobre su potencial \u00a0afectaci\u00f3n, tales como el radicado de la actuaci\u00f3n \u00a0surtida en contra de ANGULO CUERO y la autoridad que la adelant\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, se acceder\u00e1 \u00a0a dicho pedimento. En consecuencia, se solicitar\u00e1 a la \u00a0Fiscal\u00eda 69 Especializada de la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00eda \u00a0Nacional Especializada contra el Crimen Organizado con sede en \u00a0Medell\u00edn y al Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Antioquia \u00a0para que informen los hechos, delitos y estado del tr\u00e1mite, \u00a0indicando si ya existe decisi\u00f3n de fondo al respecto, caso en \u00a0cual, deber\u00e1n allegar copia de \u00e9sta con su respectiva \u00a0constancia de ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACCEDER \u00a0a la petici\u00f3n \u00a0probatoria de la Procuradur\u00eda Segunda Delegada para la \u00a0Casaci\u00f3n Penal relacionada con verificar el ejercicio previo \u00a0de la jurisdicci\u00f3n. Por tanto, SOLICITAR \u00a0a la Fiscal\u00eda 69 \u00a0Especializada de la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00eda Nacional \u00a0Especializada contra el Crimen Organizado con sede en Medell\u00edn \u00a0informaci\u00f3n sobre los \u00a0hechos, delitos y estado del tr\u00e1mite, indicando si ya existe \u00a0decisi\u00f3n de fondo al respecto, caso en cual, deber\u00e1 \u00a0allegar copia de \u00e9sta con su respectiva constancia de \u00a0ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR por \u00a0improcedentes los medios de convicci\u00f3n solicitados por la \u00a0defensa. En \u00a0consecuencia, se dispone desglosar y entregar los elementos allegados \u00a0con la presente solicitud probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y \u00a0C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que sustentan la petici\u00f3n de extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tuvieron lugar entre el 2002 y el 2015, \u00e9poca en la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entr\u00f3 en vigencia ese ordenamiento procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recu\u00e9rdese c\u00f3mo la Corporaci\u00f3n tiene decantado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convicci\u00f3n est\u00e9 autorizado en el procedimiento; es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertinente cuando guarda relaci\u00f3n con los hechos, objeto y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fines de la investigaci\u00f3n o el juzgamiento; es racional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando es realizable dentro de los par\u00e1metros de la raz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, por \u00faltimo, es \u00fatil cuando reporta alg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficio, por oposici\u00f3n a lo superfluo o innecesario. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0 AP3312-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n 52466 \u00a0 Aprobado Acta No. 253 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., primero \u00a0(1\u00ba) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Corte las \u00a0peticiones probatorias presentadas oportunamente por la Procuradora \u00a0Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n Penal y el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35697","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35697","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35697"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35697\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35697"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35697"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35697"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}