{"id":35695,"date":"2023-09-13T21:42:48","date_gmt":"2023-09-13T21:42:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3310-201850981\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:48","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:48","slug":"ap3310-201850981","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3310-201850981\/","title":{"rendered":"AP3310-2018(50981)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3310-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 50981 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0253 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero (1\u00ba) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Examina \u00a0la Corte las bases jur\u00eddicas y l\u00f3gicas de las demandas \u00a0de casaci\u00f3n presentadas por los \u00a0defensores de Miguel \u00a0Gonz\u00e1lez Roncancio, \u00a0Jos\u00e9 Guillermo Jaramillo C\u00e1rdenas, \u00a0Gabriel Fernando Hurtado Orozco y \u00a0Edgar Antonio Ahumada Sabogal contra \u00a0la sentencia proferida el 20 de febrero de 2017 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio, que confirm\u00f3 parcialmente \u00a0la emitida el 3 de agosto de 2011 por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de la misma ciudad, en relaci\u00f3n con la condena por el \u00a0delito de peculado por apropiaci\u00f3n respecto de los dos \u00a0primeros y el punible de contrato sin cumplimiento de requisitos \u00a0legales en torno a Gonz\u00e1lez \u00a0Roncancio \u00a0y la revoc\u00f3 frente a los dos \u00faltimos, quienes hab\u00edan \u00a0sido absueltos por peculado por apropiaci\u00f3n, en grado de \u00a0intervinientes, sentenci\u00e1ndolos ahora en calidad de \u00a0c\u00f3mplices1. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La cuesti\u00f3n f\u00e1ctica fue sintetizada por el ad \u00a0quem \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 6 de septiembre de 2005 la Cooperativa de caficultores de Calarc\u00e1 \u00a0(COOCAF\u00c9 LTDA.) representada por Jos\u00e9 \u00a0Guillermo Jaramillo C\u00e1rdenas \u00a0y la FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA (entonces FIDUVALLE)2 \u00a0representada por Martha Car Z\u00e1rate, constituyeron una FIDUCIA \u00a0MERCANTIL IRREV0CABLE DE ADMINISTRACI\u00d3N, cuyo objeto era \u00a0servir de fuente o medio de pago de las obligaciones que el \u00a0fideicomitente contrajera con el inversionista beneficiario por la \u00a0recompra de derechos de beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro \u00a0de dicha transacci\u00f3n, se cre\u00f3 un &#8220;patrimonio \u00a0aut\u00f3nomo&#8221; con los bienes fideicomitidos (unas facturas \u00a0cambiarias) y con los dem\u00e1s bienes que con ocasi\u00f3n del \u00a0contrato, llegare a recibir la fiduciaria. Para los anteriores \u00a0efectos, COOCAF\u00c9 trasfiri\u00f3 a la Fiduciaria, facturas \u00a0cambiarias de compraventa (endosadas en propiedad) originadas en el \u00a0contrato de compra y exportaci\u00f3n de caf\u00e9 suscritas con \u00a0ECOCAF\u00c9 S.A., las cuales servir\u00edan como fuente de pago \u00a0de las obligaciones. En dicho proceso intervino la banca de inversi\u00f3n \u00a0VISEMSA S.A., representada por Ernesto \u00c1vila Bello que actuaba \u00a0como intermediaria y organismo compensador garante de las \u00a0obligaciones que el patrimonio aut\u00f3nomo llegara a contraer en \u00a0cumplimiento del objeto del contrato. Esta contactaba inversionistas \u00a0(personas naturales o jur\u00eddicas) con el fin de que estos \u00a0entregaran recursos al patrimonio aut\u00f3nomo constituido \u00a0mediante la fiducia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0el fin de obtener recursos para el financiamiento de sus actividades \u00a0productivas, y de conformidad con lo advertido en la consideraci\u00f3n \u00a0dos del contrato, el fideicomitente (COOCAF\u00c9 LTDA) realiz\u00f3 \u00a0ofertas de cesi\u00f3n de derechos de beneficio con pacto de \u00a0readquisici\u00f3n, de los derechos de beneficio que ten\u00eda a \u00a0su favor (Patrimonio aut\u00f3nomo conformado por las facturas \u00a0cambiarias de compra-venta) a la Alcald\u00eda de Villavicencio. En \u00a0dichas ofertas, COOCAF\u00c93 \u00a0cede en favor de la Alcald\u00eda de Villavicencio, los derechos de \u00a0beneficio que tiene en el fideicomiso, en procura del cumplimiento \u00a0del objeto del patrimonio aut\u00f3nomo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las ofertas fueron aceptadas por los tesoreros del ente territorial, \u00a0y efectuadas las colocaciones provenientes de los excedentes de \u00a0liquidez de regal\u00edas y del sistema general de participaciones \u00a0el municipio de Villavicencio se constituy\u00f3 como inversionista \u00a0beneficiario en la referida fiducia. De esta manera, durante las \u00a0vigencias fiscales de los a\u00f1os 2005 y 2006 los se\u00f1ores \u00a0Miguel Gonz\u00e1lez Roncancio y Agust\u00edn Hort\u00faa \u00a0[R]odr\u00edguez \u00a0en su calidad de tesoreros de la Alcald\u00eda de Villavicencio \u00a0(Meta), desconociendo lo dispuesto por el art\u00edculo 17 de la \u00a0Ley 819 de 2003, dispusieron la colocaci\u00f3n de excedentes de \u00a0liquidez de recursos de regal\u00edas en cuant\u00eda de treinta \u00a0mil millones de pesos ($30.000.000.000.oo), en el patrimonio \u00a0aut\u00f3nomo, constituidos entre empresas particulares y \u00a0sociedades fiduciarias (COOCAF\u00c9-VISEMSA), las que a su vez \u00a0ofertaron la &#8220;cesi\u00f3n de derechos de beneficio con pacto \u00a0de readquisici\u00f3n&#8221;, en favor del municipio. Por dicha \u00a0colocaci\u00f3n dineraria, estos servidores p\u00fablicos \u00a0recibieron dinero de parte de los agentes comerciales de estas \u00a0sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0el municipio de Villavicencio result\u00f3 afectado \u00a0patrimonialmente en cuant\u00eda de seis mil millones de pesos \u00a0($6.000.000.000.00), que no fueron devueltos por el fideicomitente.4 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 16 de mayo de 2008, con ocasi\u00f3n de unos informes rendidos \u00a0por la Superintendencia Financiera de Colombia5, \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n6 \u00a0y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica7, \u00a0una Fiscal Seccional adscrita a la Unidad Nacional contra el Lavado \u00a0de Activos con encargo como Fiscal Auxiliar de la Corte Suprema de \u00a0Justicia profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de apertura de \u00a0investigaci\u00f3n previa8. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Luego de practicadas algunas pruebas, el 13 de marzo de 2009 se \u00a0declar\u00f3 formalmente abierta la instrucci\u00f3n y se dispuso \u00a0la vinculaci\u00f3n mediante indagatoria \u00a0de Miguel \u00a0Gonz\u00e1lez Roncancio, \u00a0Agust\u00edn Hort\u00faa Rodr\u00edguez, Gabriel \u00a0Fernando Hurtado Orozco y \u00a0Jairo \u00a0Hernando Arias Puerta9. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Lo mismo se dispuso frente a Ernesto \u00a0\u00c1vila Bello \u00a0y Jos\u00e9 \u00a0Guillermo Jaramillo C\u00e1rdenas \u00a0el 21 de mayo del citado a\u00f1o10 \u00a0y respecto de Edgar \u00a0Antonio Ahumada Sabogal \u00a0el 11 de agosto siguiente11. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La situaci\u00f3n jur\u00eddica de los procesados \u00a0se \u00a0defini\u00f3 el 3 de diciembre de dicha calenda, con medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva por los delitos de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros, contrato sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales y cohecho propio respecto de \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0Roncancio \u00a0y Hort\u00faa \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0como autores y en torno a los dem\u00e1s, solo por el primero de \u00a0los reatos mencionados a t\u00edtulo de intervinientes12. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 20 de abril de 2010 se clausur\u00f3 parcialmente el ciclo \u00a0instructivo frente a Miguel \u00a0Gonz\u00e1lez Roncancio, \u00a0Agust\u00edn \u00a0Hort\u00faa Rodr\u00edguez, \u00a0Ernesto \u00a0\u00c1vila Bello, \u00a0Edgar \u00a0Antonio Ahumada Sabogal \u00a0y Jos\u00e9 \u00a0Guillermo Jaramillo C\u00e1rdenas13. \u00a0Lo propio se hizo el 29 del referido mes en cuanto a Gabriel \u00a0Fernando Hurtado Orozco, \u00a0declar\u00e1ndose la ruptura de la actuaci\u00f3n procesal \u00a0respecto de Jairo \u00a0Hernando Arias Puerta14. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Al d\u00eda siguiente se llev\u00f3 a cabo audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de cargos por parte de Ernesto \u00a0\u00c1vila Bello15. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El m\u00e9rito del sumario se calific\u00f3 con resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n del 1\u00ba de junio de 2010 contra los restantes \u00a0procesados en los mismos t\u00e9rminos de la definici\u00f3n de \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica, salvo porque a Gabriel \u00a0Fernando Hurtado Orozco \u00a0tambi\u00e9n se le imput\u00f3 el injusto de cohecho por dar u \u00a0ofrecer y a todos se les atribuyeron las circunstancias de menor \u00a0punibilidad del numeral 1 del art\u00edculo 55 del C\u00f3digo \u00a0Penal y de mayor punibilidad descritas en los numerales 1, 9 y 10 del \u00a0canon 58 ejusdem \u00a0-menos a Jos\u00e9 \u00a0Guillermo \u00a0Jaramillo \u00a0C\u00e1rdenas a \u00a0quien s\u00f3lo se le endilgaron las dos primeras-16. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Contra dicha decisi\u00f3n, el apoderado de Jos\u00e9 \u00a0Guillermo Jaramillo C\u00e1rdenas \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. \u00a0Los dem\u00e1s defensores s\u00f3lo promovieron \u00e9ste \u00a0\u00faltimo. El primero se decidi\u00f3 de manera desfavorable el \u00a015 de julio siguiente17 \u00a0y el de car\u00e1cter vertical fue desatado el 29 de septiembre \u00a0ulterior por el Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en el sentido de confirmar la decisi\u00f3n impugnada18. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El \u00a023 de noviembre del mismo a\u00f1o el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Villavicencio corri\u00f3 \u00a0el traslado de que trata el art\u00edculo 400 de la Ley 600 de \u00a0200019. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La audiencia preparatoria se celebr\u00f3 el 15 de febrero de \u00a0201120. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El 15 de abril posterior se surti\u00f3 diligencia de formulaci\u00f3n \u00a0y aceptaci\u00f3n de cargos en relaci\u00f3n con Agust\u00edn \u00a0Hort\u00faa Rodr\u00edguez21. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0La vista p\u00fablica de juzgamiento inici\u00f3 \u00a0el 28 de igual \u00a0mes22 \u00a0y culmin\u00f3 el 24 de mayo siguiente23. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Mediante sentencia del 3 de agosto de 2011, \u00a0el juzgador absolvi\u00f3 a Edgar \u00a0Antonio Ahumada Sabogal y \u00a0Gabriel Fernando Hurtado Orozco por \u00a0el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, en grado de \u00a0intervinientes, y a Miguel \u00a0Gonz\u00e1lez Roncancio \u00a0por el de cohecho propio. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0emiti\u00f3 condena de la manera que enseguida se rese\u00f1a: \u00a0<\/p>\n<p>14.1 \u00a0Miguel \u00a0Gonz\u00e1lez Roncancio: \u00a0doscientos once (211) meses y un (1) d\u00eda de prisi\u00f3n, \u00a0cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes de multa \u00a0y la sanci\u00f3n \u00a0intemporal para ejercer funciones y cargos \u00a0p\u00fablicos, por los punibles de peculado y contrato sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales, en calidad de autor. \u00a0<\/p>\n<p>14.2. \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Guillermo Jaramillo C\u00e1rdenas: \u00a0ciento treinta y cuatro (134) meses de prisi\u00f3n, diez (10) \u00a0s.m.l.m.v. de multa e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas, por igual t\u00e9rmino que la \u00a0privativa de la libertad, por el reato de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0a t\u00edtulo de interviniente. \u00a0<\/p>\n<p>14.3. \u00a0Gabriel \u00a0Hurtado Orozco: \u00a0cincuenta y cinco (55) meses de prisi\u00f3n, cinco (5) s.m.l.m.v. \u00a0de multa e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el lapso de la aflictiva de la \u00a0libertad, por el injusto de cohecho por dar u ofrecer como autor. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0conden\u00f3 al pago solidario de seis mil cuatrocientos ochenta y \u00a0ocho mil millones, trescientos cinco mil, setecientos cuarenta y \u00a0cinco pesos ($6.488.305.745) a cargo de Gonz\u00e1lez \u00a0Roncancio \u00a0y Jaramillo \u00a0C\u00e1rdenas \u00a0por concepto de perjuicios materiales24. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Inconformes con el fallo, los defensores de Jos\u00e9 \u00a0Guillermo Jaramillo C\u00e1rdenas, \u00a0Miguel Gonz\u00e1lez Roncancio, \u00a0Gabriel Fernando Hurtado Orozco \u00a0y los representantes de la Fiscal\u00eda, la parte civil \u2013municipio \u00a0de Villavicencio- y la Procuradur\u00eda lo apelaron, por lo que el \u00a020 de febrero de 2017 fue confirmado parcialmente por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Villavicencio en cuanto a las condenas \u00a0proferidas en primera instancia contra Gonz\u00e1lez \u00a0Roncancio \u00a0y Jaramillo \u00a0C\u00e1rdenas, \u00a0con las modificaciones consistentes en condenar al primero por el \u00a0delito de peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros a \u00a0t\u00edtulo de coautor, e imponerle la multa de $6.035.740.244 y al \u00a0segundo $6.000.000.000 por id\u00e9ntico concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0revoc\u00f3 la sentencia impugnada frente a las absoluciones que \u00a0hab\u00edan cobijado a Ahumada \u00a0Sabogal \u00a0y Hurtado \u00a0Orozco, \u00a0para condenarlos a t\u00edtulo de c\u00f3mplices del reato de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros a las penas de \u00a0120 meses de prisi\u00f3n y $3.000.000.000 de multa. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, adicion\u00f3 el prove\u00eddo en el sentido de \u00a0imponer a todos los sentenciados la inhabilitaci\u00f3n intemporal \u00a0de que trata el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 122 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica25 \u00a0y negar la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena y la prisi\u00f3n domiciliaria a Edgar \u00a0Antonio Ahumada Sabogal, \u00a0as\u00ed como aclar\u00f3 que la negativa de los referidos \u00a0subrogado y sustituto respecto de Gabriel \u00a0Fernando Hurtado Orozco \u00a0lo es por delito de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0respecto del delito de cohecho por dar u ofrecer en favor de Gabriel \u00a0Fernando Hurtado Orozco \u00a0y, en consecuencia, decret\u00f3 la cesaci\u00f3n de \u00a0procedimiento por ese comportamiento delictivo.26 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Contra este prove\u00eddo Edgar \u00a0Antonio Ahumada Sabogal27 \u00a0y \u00a0los defensores de Miguel \u00a0Gonz\u00e1lez Roncancio28, \u00a0Gabriel \u00a0Fernando Hurtado Orozco29 \u00a0y \u00a0Jos\u00e9 Guillermo Jaramillo C\u00e1rdenas30, \u00a0interpusieron oportunamente \u00a0el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n y todos los apoderados \u00a0presentaron, \u00a0en tiempo, los correspondiente libelos31. \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A favor de Miguel \u00a0Gonz\u00e1lez Roncancio \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0s\u00edntesis de la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica y procesal, el \u00a0defensor postula tres cargos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Primero (principal) \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal tercera del art\u00edculo 207 de la Ley 600 de \u00a02000, denuncia la sentencia por encontrarse viciada de nulidad, al no \u00a0estar en consonancia con los cargos formulados en la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, cuesti\u00f3n que, aduce, afecta la estructura \u00a0del proceso y el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0al respecto, en punto del delito de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0que su cliente fue acusado por la p\u00e9rdida de $6.000.000.000 \u00a0($2.000.000.000 de regal\u00edas, $2.000.000.000 de recursos \u00a0propios y $2.000.000.000 de educaci\u00f3n) pertenecientes al \u00a0municipio de Villavicencio -conforme al oficio 1048 del 15 de abril \u00a0de 2009-, de tal forma que, el juicio de reproche se construy\u00f3 \u00a0por el resultado, es decir, por los dineros que no regresaron a las \u00a0arcas territoriales y no por \u00ablas \u00a0colocaciones que fueron efectivamente pagadas con sus dividendos\u00bb32. \u00a0No obstante, el Tribunal lo conden\u00f3 por el desapoderamiento \u00a0del total de los excedentes de liquidez negociados, en cuant\u00eda \u00a0de $30.000.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0apoyo de su aserto, cita algunos fragmentos del fallo de segundo \u00a0grado en los que se asevera que el valor de las devoluciones debe \u00a0tenerse como un fen\u00f3meno postdelictual con incidencia en la \u00a0dosificaci\u00f3n punitiva, al tenor del art\u00edculo 401 del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Admite \u00a0que se mantuvo la congruencia jur\u00eddica, pero la f\u00e1ctica \u00a0no, de manera que se vulner\u00f3 el derecho de defensa porque se \u00a0sorprendi\u00f3 a su prohijado con un reproche de mayor entidad al \u00a0realizado por el \u00f3rgano de persecuci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, enfatiza que la defensa se encamin\u00f3 a demostrar \u00a0que la p\u00e9rdida de los $6.000.000.000 no le era objetivamente \u00a0imputable a su representado, pues las colocaciones frente a la suma \u00a0de $4.000.000.000 \u2013de recursos propios y educaci\u00f3n- se \u00a0hicieron el 1 y 18 de diciembre de 2017, en su orden, por un \u00a0funcionario diverso a Gonz\u00e1lez \u00a0Roncancio, \u00a0pues para esa \u00e9poca ya no desempe\u00f1aba el cargo de \u00a0Tesorero del municipio de Villavicencio y las que datan del 15 de \u00a0noviembre de 2005 y 27 de julio de 2006 fueron devueltas con sus \u00a0rendimientos financieros, en la medida que se trat\u00f3 de \u00a0novaciones suscritas por el nuevo tesorero \u2013Agust\u00edn \u00a0Hort\u00faa Rodr\u00edguez-, \u00a0quien acept\u00f3 cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0en que, los esfuerzos defensivos estuvieron dirigidos a explicar lo \u00a0relativo a las ofertas 265, 238, 239, 227, 226 y 237 por valor de \u00a0$1.000.000.000 cada una, pero el ad \u00a0quem \u00a0conden\u00f3 al acusado por todas las inversiones, \u00absin \u00a0importar que la gran mayor\u00eda de ellas (totalizan 24.000 \u00a0millones de pesos) fueron efectivamente recuperadas por [el] \u00a0Municipio de Villavicencio\u00bb33. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0casar el fallo impugnado y decretar la nulidad de todo lo actuado \u00aba \u00a0partir del momento procesal en que esa falta de congruencia conculc\u00f3 \u00a0el debido proceso y el derecho de defensa de [su] \u00a0representado MIGUEL GONZ\u00c1LEZ RONCANCIO\u00bb34. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Segundo (subsidiario) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en el numeral primero, cuerpo primero, del art\u00edculo \u00a0207 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2000, acusa la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por falta de aplicaci\u00f3n \u00a0del canon 401 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de citar la \u00faltima norma mencionada y un apartado de la \u00a0sentencia confutada, en el que, seg\u00fan el censor, la \u00a0colegiatura \u00abadvirti\u00f3 \u00a0el reintegro de haberes en lo que al Peculado ata\u00f1e\u00bb35, \u00a0reprueba que no se diera aplicaci\u00f3n a las consecuencias \u00a0jur\u00eddicas previstas en esa disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta \u00a0que, si el juez plural decidi\u00f3 condenar al inculpado por todos \u00a0los dineros objeto de colocaci\u00f3n, ha debido aplicar la rebaja \u00a0punitiva de que trata el referido precepto 401, con ocasi\u00f3n \u00a0del reintegro parcial, no obstante que quien lo realiz\u00f3 no fue \u00a0su procurado. Para el efecto se apoya en la sentencia CSJ SP, 20 nov. \u00a02013, rad. 39.936. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0casar el fallo impugnado y redosificar la pena. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0Tercero (subsidiario) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el cuerpo segundo de la causal primera del art\u00edculo \u00a0207 de la Ley 600 de 2000, acusa la infracci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley sustancial, espec\u00edficamente de los c\u00e1nones 9 y 397 \u00a0del C\u00f3digo Penal, en el sentido de falso juicio de identidad \u00a0por tergiversaci\u00f3n, el cual hace recaer en el informe de campo \u00a0No. 137 de 2011, suscrito por Claudia \u00a0Marcela Espinosa Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0acreditarlo, parte por destacar que dicha investigadora se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abcada \u00a0vez que se realizaba una renovaci\u00f3n de los recursos \u00a0invertidos, nac\u00eda una nueva inversi\u00f3n para el \u00a0municipio\u00bb36 \u00a0y que respecto de las operaciones del a\u00f1o 2005 y 2006 se \u00a0cancelaron los rendimientos respectivos y en el 2007 las renovaciones \u00a0que est\u00e1n pendientes de recuperar estuvieron a cargo de \u00a0Hort\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, los juzgadores cambiaron el sentido fidedigno de dicha \u00a0prueba porque inobservaron que cualquier novaci\u00f3n efectuada \u00a0despu\u00e9s de que Gonz\u00e1lez \u00a0Roncancio \u00a0dejara el cargo como tesorero (13 de agosto de 2006) \u00abno \u00a0puede serle objetivamente y\/o subjetivamente imputada\u00bb37. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, resalta que en las inspecciones judiciales se le dio el \u00a0r\u00f3tulo de novaci\u00f3n a dichas inversiones, pues as\u00ed \u00a0se encuentra definido en el art\u00edculo 1687 del C\u00f3digo \u00a0Civil, como modo extintivo de las obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de relievar que la novaci\u00f3n requiere la preexistencia de una \u00a0relaci\u00f3n jur\u00eddica y la voluntad inequ\u00edvoca de \u00a0darla por terminada para sustituirla por una nueva obligaci\u00f3n \u00a0(animus \u00a0novandi), \u00a0se refiere a su clasificaci\u00f3n, atendiendo las partes del \u00a0contrato (canon 1690 ejusdem) \u00a0y concluye que \u00abal \u00a0expedirse nuevos certificados de derecho fiduciario por el \u00a0fideicomitente, un nuevo certificado fiduciario por la Fiduciaria, y \u00a0lo m\u00e1s importante, garant\u00edas de pago diferentes\u00bb38, \u00a0se est\u00e1 ante la primera forma de novaci\u00f3n, es decir, \u00a0\u00ab[p]or \u00a0cambio en la obligaci\u00f3n cuando ella se da entre las mismas \u00a0partes del contrato inicial\u00bb39. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la Fiscal\u00eda no le atribuy\u00f3 a su asistido el valor de \u00a0todas las inversiones sino el de las que no se recuperaron y, \u00a0entonces, el n\u00facleo f\u00e1ctico de la imputaci\u00f3n se \u00a0limita a los $6.000.000.000, el recurrente es de la opini\u00f3n \u00a0que no es posible atribuirle responsabilidad a su prohijado. Con ese \u00a0prop\u00f3sito, enfatiza que ninguna de esas operaciones tiene la \u00a0r\u00fabrica de su cliente, ya que, recaba, son posteriores al \u00a0ejercicio de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que, al acoger la tesis del ente acusador de que no se trat\u00f3 \u00a0de una inversi\u00f3n en CDT o alg\u00fan otro t\u00edtulo sino \u00a0de un contrato at\u00edpico e il\u00edcito por realizarse con \u00a0dineros que ten\u00edan destinaci\u00f3n legal restringida, \u00abno \u00a0es dable admitir que pese a que en el texto de dichos contratos no se \u00a0prevea su renovaci\u00f3n (figura propia de los CDTs mas no as\u00ed \u00a0de los contratos de cesi\u00f3n de derechos), se pueda afirmar que \u00a0con un nuevo contrato, una nueva certificaci\u00f3n de respaldo y \u00a0unas nuevas firmas no estamos al frente de una NOVACI\u00d3N\u00bb40. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, y teniendo en cuenta que el delito de peculado es de \u00a0resultado y no de mera conducta, estima que quien debe responder por \u00a0tales novaciones es el que las suscribi\u00f3 porque, insiste, \u00abno \u00a0son renovaciones como tal sino verdaderos y leg\u00edtimos nuevos \u00a0contratos\u00bb41. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0advera, el tesorero del municipio de Villavicencio, Nelson \u00a0Castro Espitia, \u00a0certific\u00f3, en respuesta a un derecho de petici\u00f3n \u00a0formulado por Gonz\u00e1lez \u00a0Roncancio, \u00a0que no existen cuentas por pagar pendientes de las vigencias \u00a0correspondientes a 2004, 2005 y hasta julio de 2006. Igualmente, de \u00a0acuerdo con el informe No. 137 de 2011, \u00abno \u00a0existe duda alguna que efectivamente al municipio no se le adeuda \u00a0dinero alguno por dicho concepto\u00bb42. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si las obligaciones condensadas en los comprobantes de egreso del 16 \u00a0de noviembre de 2005 y 27 de julio de 2006 fueron redimidas y \u00a0posteriormente novadas, ellas no pueden serle imputables al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0apoyo en doctrina nacional43, \u00a0el libelista arguye que \u00ab[s]i \u00a0no hubo perjuicio para el erario, mal puede colegirse \u2013y as\u00ed \u00a0entendi\u00f3 la Fiscal\u00eda al no llamar a juicio respecto de \u00a0las colocaciones que s[\u00ed] \u00a0fueron redimidas- la existencia de un peculado\u00bb44. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0queja de que el a \u00a0quo \u00a0edificara juicio de reproche contra Gonz\u00e1lez \u00a0Roncancio \u00a0con ocasi\u00f3n de las mismas inversiones por las que Agust\u00edn \u00a0Hort\u00faa \u00a0acept\u00f3 cargos como autor, as\u00ed como de la condena en \u00a0segunda instancia involucrando el total de los excedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Reprueba, \u00a0asimismo, que el juez unipersonal le reprochara a su asistido el \u00a0incumplimiento de sus funciones y la falta de verificaci\u00f3n de \u00a0los documentos que se suscrib\u00edan, lo que se corresponde con la \u00a0violaci\u00f3n a un deber de cuidado, imputable bajo la modalidad \u00a0culposa y no dolosa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tras hacer un an\u00e1lisis dogm\u00e1tico en el que involucra la \u00a0teor\u00eda de la imputaci\u00f3n objetiva, asevera que, en este \u00a0caso, \u00abel \u00a0curso causal del resultado da\u00f1oso se ve seriamente \u00a0comprometido\u00bb45, \u00a0porque las inversiones fueron reintegradas en su totalidad con sus \u00a0rendimientos financieros y Agust\u00edn \u00a0Hort\u00faa \u00a0es quien tom\u00f3 la decisi\u00f3n de novarlas bajo el equ\u00edvoco \u00a0r\u00f3tulo de renovaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, predica la atipicidad objetiva del comportamiento dado \u00a0que no actu\u00f3 dentro del marco de un riesgo no permitido y \u00e9ste \u00a0no se realiz\u00f3 en el resultado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0estima que, de considerarse que su asistido propici\u00f3, facilit\u00f3 \u00a0o estimul\u00f3 la comisi\u00f3n del delito, el resultado no le \u00a0es imputable conforme a la teor\u00eda de la prohibici\u00f3n de \u00a0regreso, como quiera que, para la fecha de las colocaciones 265, 238, \u00a0239, 227, 226 y 237, el procesado no fung\u00eda como tesorero y, \u00a0por ende, no ten\u00eda posici\u00f3n de garante, de manera que \u00a0\u00abmal \u00a0pudo exceder los l\u00edmites del riesgo permitido\u00bb46. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0casar la sentencia demandada y, en su lugar, absolver a Gonz\u00e1lez \u00a0Roncancio \u00a0del delito de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A favor de Jos\u00e9 \u00a0Guillermo Jaramillo C\u00e1rdenas \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez identifica el fallo impugnado, la libelista compendia los hechos \u00a0y el devenir procesal, luego de lo cual propone tres cargos al amparo \u00a0de la causal primera del art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Primero \u00a0<\/p>\n<p>Denuncia \u00a0la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de hecho \u00a0por falso juicio de existencia por omisi\u00f3n, respecto del \u00a0proceso fiscal adelantado por la Contralor\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n en el que result\u00f3 condenada la fiduciaria \u00a0CORFICOLOMBIANA y del cual se desprende, contrario a lo concluido por \u00a0el juez plural en el sentido que no hubo devoluci\u00f3n de los \u00a0dineros porque las facturas estaban vencidas, que ellos se \u00a0reintegraron en el a\u00f1o 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0la recurrente que, de haber valorado esa prueba se habr\u00eda \u00a0percatado de los embargos que garantizaban una cantidad mayor de la \u00a0adeudada y de su efectiva devoluci\u00f3n al municipio de \u00a0Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0muestra en desacuerdo con que la investigaci\u00f3n penal se \u00a0dirigiera contra los clientes y no respecto de los directivos de \u00a0dicha fiduciaria, la cual fue declarada responsable tanto por la \u00a0Contralor\u00eda como por la Superintendencia Financiera, \u00faltima \u00a0que le impuso una multa de $300.000.000 por el mal manejo y el \u00a0incumplimiento de la ley al aceptar como beneficiarios a entes \u00a0p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la censora, es equivocada la conclusi\u00f3n del Tribunal, seg\u00fan \u00a0la cual, los recursos estaban bajo la responsabilidad de su \u00a0patrocinado porque eran transferidos al patrimonio aut\u00f3nomo, \u00a0pues el contrato (de adhesi\u00f3n) de fiducia y el diagrama de \u00a0flujo del proceso operativo de inversi\u00f3n en el fideicomiso \u00a0COOCAF\u00c9-VISEMSA -no valorados por el ad \u00a0quem- \u00a0indica que quien ten\u00eda la obligaci\u00f3n de administrar el \u00a0dinero era la referida entidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se apreciaron \u2013aduce la litigante- los certificados de \u00a0retenci\u00f3n en la fuente que la fiduciaria le hac\u00eda a los \u00a0inversionistas, lo cual acredita que \u00abtodas \u00a0las operaciones y giros fueron en esas condiciones \u00a0INVERSIONISTA-FIDUCIARIA \u2013 FIDUCIARIA-INVERSIONISTA\u00bb47. \u00a0<\/p>\n<p>Explica, \u00a0al respecto, que el municipio de Villavicencio no consign\u00f3 su \u00a0inversi\u00f3n en las cuentas de la cooperativa sino en la de un \u00a0fondo com\u00fan de la fiduciaria, por lo que era \u00e9sta quien \u00a0le giraba las sumas a COOCAF\u00c9, es decir, \u00abno \u00a0existe giro alguno de entidades p\u00fablicas a la (\u2026) \u00a0cooperativa\u00bb48. \u00a0As\u00ed mismo, la devoluci\u00f3n de los recursos y rendimientos \u00a0financieros al ente territorial los hac\u00eda la fiduciaria. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0la sentencia acusada le endilg\u00f3 responsabilidad a Jaramillo \u00a0C\u00e1rdenas \u00a0porque suscribi\u00f3 contratos de oferta comercial con los \u00a0tesoreros municipales, es de destacar, afirma la casacionista, que su \u00a0cliente no conoci\u00f3 a estos funcionarios, como as\u00ed lo \u00a0confirmaron ellos y que quien aprob\u00f3 al ente territorial como \u00a0beneficiario fue la fiduciaria, de manera que \u00abse \u00a0cae de su l\u00f3gica que [\u00e9sta] \u00a0entregue sus clientes al Fideicomitente\u00bb49. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que no es posible predicar el dolo de las mencionadas ofertas porque \u00a0ellas eran obligatorias, de acuerdo con el contrato, y hac\u00edan \u00a0parte de la garant\u00eda de las facturas de compraventa en favor \u00a0de los inversionistas. Del mismo modo, no es cierto que su \u00a0representado, dolosamente, hubiera maquinado el negocio fiduciario \u00a0para apropiarse del erario p\u00fablico, pues aqu\u00e9l le fue \u00a0ofrecido por la FIDUCIARIA DEL VALLE S.A. \u2013hoy \u00a0CORFICOLOMBIANA-, como lo acredita el oficio del 9 de agosto de 2005, \u00a0no valorado por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de las pruebas se\u00f1aladas, tampoco se evalu\u00f3, dice, el \u00a0oficio 0815 del 30 de mayo de 2011 de la fiduciaria, el cual da \u00a0cuenta del acta de entrega de las facturas cambiarias de compraventa, \u00a0debidamente endosadas, que corresponden a la terminaci\u00f3n del \u00a0fideicomiso COOCAFE-VISEMSA, ni los testimonios de Agust\u00edn \u00a0Hort\u00faa Rodr\u00edguez \u00a0y Miguel \u00a0Gonz\u00e1lez Roncancio \u00a0que descartan el acuerdo de voluntades con su prohijado, deducido por \u00a0el ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la responsabilidad de su asistido, a t\u00edtulo de interviniente, \u00a0en el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, tan solo se dedujo \u00a0del cargo de representante legal de COOCAF\u00c9, es del criterio \u00a0que se aplic\u00f3 una responsabilidad objetiva, \u00abporque \u00a0es claro que no hay ni (sic) \u00a0prueba \u00a0que conduzca a comprobar dolo o [siquiera] \u00a0culpa\u00bb50. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a Jos\u00e9 \u00a0Guillermo Jaramillo C\u00e1rdenas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Segundo \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la senda de id\u00e9ntica causal, reprocha la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por error de hecho en el sentido de \u00a0falso juicio de existencia por suposici\u00f3n, producto de haberse \u00a0se\u00f1alado que el patrimonio aut\u00f3nomo se constituy\u00f3 \u00a0sin aporte de activos por parte de COOCAF\u00c9, debido a que se \u00a0apalanc\u00f3 con dineros del municipio de Villavicencio, siendo \u00a0que el aporte de bienes es la esencia de un patrimonio aut\u00f3nomo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de parafrasear los art\u00edculos 1226 y 1227 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio recuerda que, mediante el contrato de fiducia, suscrito en \u00a0el a\u00f1o 2005, se constituy\u00f3 el patrimonio aut\u00f3nomo \u00a0o fideicomiso COOCAF\u00c9-VISEMSA con las facturas cambiarias de \u00a0compraventa expedidas por COOCAF\u00c9 CALARC\u00c1 LTDA. hasta \u00a0por el 130%, que daban mayor garant\u00eda y disminu\u00edan \u00a0riesgos por variaci\u00f3n en el precio del caf\u00e9, t\u00edtulos \u00a0valores que, en su momento, fueron cobrados sin ning\u00fan \u00a0problema y que sirvieron de base a los embargos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, destaca que la fiduciaria acept\u00f3 como beneficiaria \u00a0a la alcald\u00eda de Villavicencio, despu\u00e9s de la \u00a0constituci\u00f3n del patrimonio aut\u00f3nomo. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, \u00a0asegura que, tambi\u00e9n se supuso que Jaramillo \u00a0C\u00e1rdenas \u00a0ofrec\u00eda altos niveles de rentabilidad en las ofertas, \u00a0determinando el monto y plazo de las readquisiciones, pues COOCAF\u00c9 \u00a0nunca se comprometi\u00f3 a ello dado que el inter\u00e9s real \u00a0era incierto porque carec\u00eda de una liquidaci\u00f3n final de \u00a0patrimonio por parte de la fiduciaria y el porcentaje del 22% \u00a0\u00fanicamente era un tope frente a la tasa m\u00e1xima de \u00a0inter\u00e9s del mercado financiero. Y aclara: \u00abcon \u00a0un contrato de fiducia a 20 a\u00f1os no podr\u00eda fijarse \u00a0dicha tasa, por el simple hecho de no existir un modelo econ\u00f3mico \u00a0de este tipo en el negocio del caf\u00e9 y mucho menos un \u00a0inversionista que lo hiciera.\u00bb51 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pregunta, al respecto, de d\u00f3nde surge que se ofrecieron altos \u00a0niveles de rentabilidad, si \u00abel \u00a0inter\u00e9s pagado a[\u00fa]n \u00a0era incierto, concurr\u00edan montos y tiempos de inversi\u00f3n \u00a0y los topes no pod\u00edan superar las tasas del mercado.\u00bb52 \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de hacer un recuento de los resultados de las investigaciones \u00a0llevadas a cabo por la Superintendencia Financiera contra las \u00a0fiduciarias que en sus negocios involucraron recursos p\u00fablicos, \u00a0destaca que antes del Decreto 538 de 2008 hab\u00eda un vac\u00edo \u00a0legal que permiti\u00f3 tales inversiones y que solo en este caso, \u00a0extra\u00f1amente, se persigui\u00f3 a un usuario del servicio \u00a0financiero que actu\u00f3 bajo el principio de confianza y que no \u00a0ten\u00eda la obligaci\u00f3n de supervisar las gestiones de \u00a0CORFICOLOMBIANA frente a la consecuci\u00f3n de los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0casar la sentencia impugnada y absolver al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Tercero \u00a0<\/p>\n<p>Postula \u00a0la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de \u00a0hecho, en el sentido de falso juicio de identidad por tergiversaci\u00f3n, \u00a0del contrato de fiducia del 6 de septiembre de 2005, porque el \u00a0Tribunal concluy\u00f3, a partir de la cl\u00e1usula II, que \u00a0\u00abdesde \u00a0el momento en que se recibieron los dineros, COOCAFE-VISEMSA y \u00a0FIDUVALLE (\u2026) pasaron a ser titulares del dominio de esos \u00a0aportes, disponiendo de ellos para la compra de caf\u00e9, que era \u00a0el objeto del contrato\u00bb53, \u00a0siendo que dicha prueba solamente acredita que la fiduciaria es la \u00a0que ten\u00eda la obligaci\u00f3n contractual de administrar los \u00a0recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que, del contrato surge que i) VISEMSA establecer\u00eda contactos \u00a0con personas naturales o jur\u00eddicas inversionistas, para que \u00a0ellas \u00abentreguen \u00a0recursos a quienes los demandan, concretando las respectivas \u00a0operaciones\u00bb54, \u00a0as\u00ed como que dicha entidad es organismo compensador y garante \u00a0de la obligaci\u00f3n de cumplir con la recompra de los derechos de \u00a0beneficio no atendidos por el fideicomitente respecto del \u00a0inversionista beneficiario y ii) la fiduciaria ten\u00eda \u00a0autorizaci\u00f3n de la Superintendencia Financiera para celebrar \u00a0contratos de fiducia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, cita las cl\u00e1usulas primera y segunda de dicho \u00a0contrato, relativas a la naturaleza y objeto del mismo y las \u00a0concernientes a algunas de las finalidades, en particular, las que \u00a0tratan sobre la expedici\u00f3n de los certificados de derecho de \u00a0beneficio a favor de los inversionistas, el t\u00e9rmino de \u00a0vencimiento de las facturas y las ofertas de recompra, la obligaci\u00f3n \u00a0de COOCAF\u00c9 de pagar las facturas a su vencimiento y la \u00a0conducta a seguir frente al no pago del pacto de readquisici\u00f3n \u00a0por parte de COOCAF\u00c9, caso en el cual VISEMSA debe entregar el \u00a0valor correspondiente para cancelar la obligaci\u00f3n al \u00a0beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0transcribe los apartes del contrato concernientes a la conformaci\u00f3n \u00a0del patrimonio aut\u00f3nomo, algunas de las obligaciones de la \u00a0fiduciaria (custodiar y administrar los bienes fideicomitidos, pedir \u00a0instrucciones a la Superintendencia Bancaria en torno a dudas acerca \u00a0de la naturaleza y alcance de sus obligaciones y para apartarse de \u00a0autorizaciones del contrato y verificar el origen de los recursos de \u00a0los inversionistas a trav\u00e9s del formulario de control y \u00a0prevenci\u00f3n de lavado de activos) y la responsabilidad de la \u00a0fiduciaria. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0prueba, seg\u00fan la libelista, indica que i) la participaci\u00f3n \u00a0de su cliente fue la descrita en el contrato de fiducia, ii) como \u00a0gerente \u00fanicamente pretend\u00eda cumplir con el objeto \u00a0social de la cooperativa iii) los traslados de dinero se hicieron \u00a0entre el inversionista y la fiduciaria a una cuenta se\u00f1alada \u00a0por ellos y iv) \u00abla \u00a0misma din\u00e1mica negocial no permit\u00eda que la cooperativa \u00a0pudiese recibir los dineros provenientes de la Alcald\u00eda de \u00a0Villavicencio\u00bb55. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la letrada, las ofertas no pod\u00edan ser consideradas \u00a0como prueba del dolo de su prohijado porque eran obligatorias, debido \u00a0a que hac\u00edan parte de la garant\u00eda de las facturas \u00a0cambiarias de compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, aunque se cuestion\u00f3, con fundamento en un informe del \u00a0CTI, que los recursos del patrimonio fueran utilizados para pagos \u00a0diversos a los de la comercializaci\u00f3n de caf\u00e9 y gastos \u00a0de la operaci\u00f3n, resalta que, todos los realizados \u2013por \u00a0ejemplo, a PRECOAGRO- hac\u00edan parte de la operatividad de las \u00a0actividades principales de COOCAF\u00c9. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de referirse a la encumbrada trayectoria del procesado como ejecutivo \u00a0del gremio cafetero, solicita casar el fallo demandado y su \u00a0absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cierra \u00a0el libelo apelando a las finalidades de la casaci\u00f3n: la \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de las partes e intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios \u00a0inferidos a estos y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la primera de ellas, aduce que su asistido fue condenado por un \u00a0comportamiento que no se adecua al delito imputado, pues corresponde \u00a0aplicar la presunci\u00f3n de inocencia y el art\u00edculo 11 del \u00a0C\u00f3digo Penal en punto de antijuridicidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a la segunda, insiste en que se vulner\u00f3 la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia y agrega que se aplic\u00f3 indebidamente la \u00a0responsabilidad penal objetiva, al condenar a su prohijado por el \u00a0solo hecho de ser el representante legal de COOCAF\u00c9, sin que \u00a0estuviera acreditado el dolo o la culpa de su conducta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la tercera, dice procurar la correcci\u00f3n de los yerros \u00a0denunciados en favor de su representado y \u00abhacer \u00a0pedagog\u00eda para que no se vuelvan a presentar, afectando \u00a0gravemente la LIBERTAD de las personas\u00bb56. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0respecto a la \u00faltima, pretende que \u00abla \u00a0ley sea interpretada del mismo modo en un espacio y tiempo \u00a0determinados, respecto de la tipicidad de los delitos que se ventilan \u00a0en este proceso y la valoraci\u00f3n probatoria que se exige al \u00a0momento de juzgar por delitos a persona[s] \u00a0en calidad de INTERVINIENTE\u00bb57, \u00a0de manera que se garanticen los principios de igualdad frente a la \u00a0ley y seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A favor de Gabriel \u00a0Fernando Hurtado Orozco \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido \u00a0el resumen de los hechos, el censor compendia las sentencias de las \u00a0instancias y la actuaci\u00f3n procesal, luego de lo cual postula \u00a0un cargo conforme al numeral primero del canon 207 del Estatuto \u00a0Adjetivo del 2000, por la ruta de la violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley sustancial, en el sentido de error de hecho, bajo las modalidades \u00a0de falso juicio de existencia y falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el prop\u00f3sito de sustentar la \u00faltima categor\u00eda de \u00a0defecto mencionada, una vez destaca que el Tribunal consider\u00f3 \u00a0que la responsabilidad en contra de su cliente surg\u00eda de las \u00a0labores desplegadas por \u00e9l a fin de lograr que los \u00a0funcionarios p\u00fablicos hicieran las colocaciones, se queja de \u00a0que inadvirtiera que, precisamente, por el contrato de corretaje, su \u00a0funci\u00f3n consist\u00eda en conseguir inversionistas para un \u00a0patrimonio aut\u00f3nomo administrado por una fiduciaria, para cuyo \u00a0objetivo \u00abdeb\u00eda \u00a0hacer uso de todas sus habilidades a fin de asegurar un adecuado \u00a0resultado, tanto para el inversionista, la Fiduciaria, el patrimonio \u00a0aut\u00f3nomo y finalmente para [\u00e9]l \u00a0mismo, pues de su gesti\u00f3n depend\u00eda obviamente su \u00a0remuneraci\u00f3n.\u00bb58 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el censor, el ad \u00a0quem \u00a0no explic\u00f3 por qu\u00e9 del diligente desarrollo de su \u00a0labor, se desprende que el acusado sab\u00eda que las inversiones \u00a0eran il\u00edcitas, siendo que tal gesti\u00f3n era pertinente, \u00a0adecuada y recomendada dentro del contrato de intermediaci\u00f3n \u00a0comercial. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del defensor, la colegiatura \u00able \u00a0da a las anteriores aseveraciones la valoraci\u00f3n de una prueba \u00a0indiciaria\u00bb59, \u00a0en donde la premisa mayor es que Hurtado \u00a0Orozco \u00a0le explic\u00f3 a los tesoreros las ventajas de la inversi\u00f3n, \u00a0llev\u00f3 las propuestas, recogi\u00f3 las copias de las \u00a0consignaciones efectuadas por el municipio, remiti\u00f3 los \u00a0certificados de inversi\u00f3n, alleg\u00f3 las consignaciones de \u00a0los rendimientos, la premisa menor dada por una regla de la \u00a0experiencia consistente en que quien realiza una labor de corretaje \u00a0debe cumplir con las referidas actividades y la conclusi\u00f3n \u00a0seg\u00fan la cual el acusado sab\u00eda de lo il\u00edcito de \u00a0la negociaci\u00f3n y fue c\u00f3mplice en el delito de peculado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, frente al falso juicio de existencia, una vez recuerda que \u00a0el juez plural igualmente elev\u00f3 juicio de reproche contra el \u00a0procesado por la forma en que obtuvo el pago de las cuantiosas \u00a0comisiones derivadas del referido negocio jur\u00eddico, esto es, a \u00a0trav\u00e9s de familiares, amigos y conocidos, cita los testimonios \u00a0de algunos de ellos \u2013Mar\u00eda \u00a0Ximena Orozco Mora y \u00a0Gabriel Fernando Hurtado Orozco-, \u00a0de los que surgir\u00eda que el procesado cobr\u00f3 parte de las \u00a0comisiones a trav\u00e9s de terceros, para efectos de disminuir la \u00a0carga tributaria en la declaraci\u00f3n de renta, asegurando que no \u00a0fueron valorados. Aunque aquella conducta de su cliente no es \u00e9tica \u00a0ni legal no se puede confundir, arguye, con la maniobra de ocultar \u00a0bienes provenientes de actividades il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal tambi\u00e9n incurri\u00f3 en falso juicio de \u00a0existencia por suposici\u00f3n al se\u00f1alar que la cantidad de \u00a0dinero recibida por Hurtado \u00a0Orozco, \u00a0por concepto de comisiones, demuestra que la labor de corretaje era \u00a0ilegal, pues tal aseveraci\u00f3n es subjetiva, ya que no existe \u00a0ninguna prueba que as\u00ed lo indique porque aquellas se fijaron \u00a0\u00abconforme \u00a0regularmente se establecen para este tipo de actividades en el \u00a0mercado\u00bb60. \u00a0Por eso, estima que \u00abla \u00a0forma tendenciosa como el Tribunal califica estas cantidades de \u00a0dinero, representa un desconocimiento de la actividad comercial\u00bb61, \u00a0dado que solo cuando el monto percibido es superior al pactado como \u00a0honorarios se puede predicar una actividad il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el ad \u00a0quem \u00a0no se\u00f1al\u00f3 en qu\u00e9 medio probatorio se basa para \u00a0adjudicar responsabilidad a su cliente por el hecho de haber \u00a0percibido la contraprestaci\u00f3n estipulada en el contrato de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios, suscrito con D&amp;PE S.A. y VISEMSA \u00a0S.A. Contrario a ello, el a \u00a0quo \u00a0reconoci\u00f3 que el cobro de las comisiones respondi\u00f3 al \u00a0prop\u00f3sito de disminuir su carga tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, considera el jurista que el juez colegiado incurri\u00f3 \u00a0en falso juicio de existencia por suposici\u00f3n al acoger la \u00a0tesis de la Fiscal\u00eda, en el sentido que los pagos fraccionados \u00a0a terceros evidencian el prop\u00f3sito de ocultar \u00a0el origen de \u00a0los recursos obtenidos en la labor de intermediaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al indicio resultante del hallazgo de tres hojas de papel en \u00a0blanco con el logo de la Alcald\u00eda de Villavicencio en la \u00a0oficina de BUSINESS FINANCIAL SERVICES LTDA., del que se dedujo el \u00a0designio criminal de lograr la apropiaci\u00f3n de los dineros \u00a0estatales, el casacionista estima que recay\u00f3 en falso juicio \u00a0de identidad por distorsi\u00f3n porque se trata de \u00abuna \u00a0aseveraci\u00f3n de un corte absolutamente subjetivo\u00bb62, \u00a0en la que se le da trascendencia a un hecho irrelevante, pues no se \u00a0comprende qu\u00e9 tiene que ver tal papeler\u00eda o los recibos \u00a0de las comisiones tambi\u00e9n encontrados en la inspecci\u00f3n \u00a0judicial, con el conocimiento que el acusado pudiera tener del \u00a0peculado, incluso al involucrar en dicho suceso al otro procesado \u00a0Edgar \u00a0Antonio Ahumada Sabogal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la afirmaci\u00f3n del Tribunal en el sentido que su \u00a0prohijado prest\u00f3 su concurso en la estructuraci\u00f3n del \u00a0negocio fiduciario y, por ende, en el punible de peculado, desconoce \u00a0que aqu\u00e9l se celebr\u00f3 entre la fiduciaria y \u2013FIDUVALLE \u00a0S.A., m\u00e1s adelante CORFICOLOMBIANA S.A.- y el fideicomitente &#8211; \u00a0COOCAF\u00c9 LTDA.-. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que su asistido, en su calidad de representante comercial, s\u00f3lo \u00a0se ocup\u00f3 de ofrecer el producto a los posibles inversionistas \u00a0a partir de la firma del contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0-8 de agosto de 2005-, esto es, despu\u00e9s de que las inversiones \u00a0se empezaran a hacer -2004-, conforme lo comprueba el acta No. 10 del \u00a026 de noviembre de 2004 del Comit\u00e9 de Hacienda del municipio \u00a0en el que se discuti\u00f3 la posible inversi\u00f3n en fiducias. \u00a0Por lo tanto, no se puede concluir que Hurtado \u00a0Orozco \u00a0particip\u00f3 en la estructuraci\u00f3n del negocio. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el ad \u00a0quem \u00a0asever\u00f3 que, por su experiencia profesional, el procesado \u00a0debi\u00f3 conocer el alcance del art\u00edculo 17 de la Ley 819 \u00a0de 2003, para el demandante no es as\u00ed porque i) su actividad \u00a0laboral \u00fanicamente se hab\u00eda desarrollado en el sector \u00a0privado y frente a productos financieros diferentes al finalmente \u00a0ofrecido, respecto al cual s\u00f3lo recibi\u00f3 una \u00a0capacitaci\u00f3n por la firma D&amp;PE S.A. y ii) quienes ten\u00edan \u00a0pr\u00e1ctica en el manejo de los dineros p\u00fablicos eran el \u00a0tesorero y el Comit\u00e9 de Hacienda, integrado por \u00e9ste, \u00a0un delegado del alcalde, el secretario de esa cartera, los directores \u00a0de presupuesto, contabilidad e impuestos, la asesora y el profesional \u00a0de planeaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0FIDUVALLE ten\u00eda la obligaci\u00f3n de vigilar y certificar \u00a0que los dineros de los inversionistas no provinieran de actividades \u00a0il\u00edcitas (numeral 11 de la cl\u00e1usula 8 del contrato de \u00a0fiducia). \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que, a su procurado \u00abno \u00a0le era exigible, ir m\u00e1s all\u00e1 de sus conocimientos \u00a0financieros o jur\u00eddicos, cuando las entidades encargadas de la \u00a0vigilancia y estructuraci\u00f3n de las inversiones no hab\u00edan \u00a0realizado pronunciamiento alguno sobre la posible ilegalidad del \u00a0negocio\u00bb63. \u00a0Por lo tanto, se incurri\u00f3 en falso juicio de existencia por \u00a0suposici\u00f3n, al inferir que el encausado tiene formaci\u00f3n \u00a0y experiencia en el manejo de recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0vulnerados los art\u00edculos 238, 277 y 284 a 287 de la Ley 600 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>Invoca \u00a0como fines de la casaci\u00f3n la obtenci\u00f3n de justicia \u00a0material y la necesidad de \u00abreafirmar \u00a0o modificar criterios anteriores o porqu[\u00e9] \u00a0no \u00a0desarrollar nuevas apreciaciones jurisprudenciales\u00bb64 \u00a0en torno a la prueba indiciaria y su valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A favor de Edgar \u00a0Antonio Ahumada Sabogal \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0identificaci\u00f3n de los sujetos procesales y el fallo confutado, \u00a0el defensor reproduce los hechos como fueron dilucidados por el \u00a0Tribunal y elabora el recuento procesal m\u00e1s representativo y \u00a0sintetiza los fallos de instancias, luego de lo cual se refiere a la \u00a0legitimaci\u00f3n que le asiste, a la procedencia del recurso y a \u00a0las finalidades perseguidas con el mismo (restablecimiento de las \u00a0garant\u00edas violentadas al procesado, en particular, el \u00a0principio de congruencia). Postula dos censuras. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Primera (principal) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la v\u00eda de la causal tercera del art\u00edculo 207 de la Ley \u00a0600 de 2000, acusa el fallo de segunda instancia de haber sido \u00a0dictado en un juicio viciado de nulidad, por cuenta de la vulneraci\u00f3n \u00a0del principio de congruencia, toda vez que la Fiscal\u00eda acuso a \u00a0su cliente en calidad de interviniente pero la Sala Penal revoc\u00f3 \u00a0la absoluci\u00f3n de primer nivel para condenarlo en grado de \u00a0c\u00f3mplice del delito de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo del reproche alude a las formas de calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica a cargo del ente persecutor penal, a la posibilidad \u00a0de variarla conforme a los ritos del art\u00edculo 404 ejusdem \u00a0y en general al marco conceptual del postulado de consonancia, para \u00a0lo cual se apoya en jurisprudencia de la Corte, tras lo cual asevera \u00a0que, en el caso examinado, \u00abexiste \u00a0una absoluta discrepancia entre la acusaci\u00f3n, el juicio, y la \u00a0sentencia de segundo grado\u00bb65, \u00a0adem\u00e1s que no se acudi\u00f3 a la figura consagrada en la \u00a0mentada norma. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que, en el pliego de cargos de primer y segundo nivel, a su prohijado \u00a0se le atribuy\u00f3 responsabilidad en calidad de interviniente del \u00a0mentado punible por tener el dominio funcional del hecho pero carecer \u00a0de la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico, grado de \u00a0participaci\u00f3n aqu\u00e9l que mantuvo el a \u00a0quo \u00a0en su sentencia al absolverlo y considerar que su actividad estaba \u00a0amparada en un leg\u00edtimo contrato de corretaje y la Fiscal\u00eda \u00a0en la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el Tribunal \u00abprescindi\u00f3 \u00a0del marco jur\u00eddico objeto del juicio, al variar la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica sin la observancia de los \u00a0requisitos prefijados por Ley \u2013art\u00edculo 404- y, \u00a0ins\u00edstase, sin brindar la posibilidad procesal de ejercitar el \u00a0derecho de defensa frente a los nuevos cargos endilgados\u00bb66. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el letrado, a la colegiatura \u00able \u00a0bast\u00f3 realizar una serie de afirmaciones tergiversadas del \u00a0lenguaje utilizado en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n para \u00a0justificar su ileg\u00edtimo proceder\u00bb67, \u00a0pues indic\u00f3 que de algunos fragmentos de dicha providencia \u00a0surg\u00eda que la verdadera atribuci\u00f3n de responsabilidad \u00a0se hizo a t\u00edtulo de c\u00f3mplice. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0proceder del juez plural conculc\u00f3, asegura el jurista, el \u00a0derecho de defensa porque impidi\u00f3 ejercer el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n frente al nuevo cargo por el que se conden\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, a\u00f1ade que, ante el juez de primera instancia, se \u00a0prob\u00f3 que el acusado carec\u00eda de dominio funcional del \u00a0hecho, porque no tuvo la posibilidad de decidir sobre la suscripci\u00f3n \u00a0de los contratos o el destino de los recursos p\u00fablicos \u2013lo \u00a0cual admiti\u00f3 el ad \u00a0quem-, \u00a0y solamente sirvi\u00f3 de puente entre las partes contractuales, \u00a0al amparo del contrato de corretaje. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0variar el grado de participaci\u00f3n, argumenta, el Tribunal \u00a0derrumb\u00f3 la estrategia defensiva ya que no se \u00abgoz\u00f3 \u00a0de la oportunidad de demostrar la inexistencia de los requisitos \u00a0esenciales exigidos por esta forma de participaci\u00f3n criminal \u00a0en sentido estricto\u00bb68 \u00a0o si se trataba de una complicidad necesaria o no, primaria o \u00a0secundaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, asegura que, si desde la acusaci\u00f3n se hubiera \u00a0calificado la conducta de su representado en grado de c\u00f3mplice, \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0defensa hubiese encaminado todos sus esfuerzos ya no en demostrar la \u00a0ausencia de dominio del hecho del se\u00f1or AHUMADA SABOGAL, sino \u00a0en primer lugar, a comprobar que su aporte CAREC\u00cdA de \u00a0trascendencia alguna para el desarrollo del negocio. As\u00ed \u00a0mismo, en segundo lugar, se habr\u00eda podido probar que NUNCA \u00a0existi\u00f3 un acuerdo previo o concomitante con las partes e \u00a0intervinientes en el negocio jur\u00eddico, que tuviera como \u00a0finalidad la apropiaci\u00f3n de los recursos del Municipio \u00a0(cuesti\u00f3n que reconoce el Tribunal al desechar la figura de \u00a0interviniente pero que, despu\u00e9s, afirma frente a la calidad de \u00a0c\u00f3mplice), porque NO es posible predicar el dolo de \u00a0[su] prohijado \u00a0en la realizaci\u00f3n de alguna actividad il\u00edcita porque \u00e9l \u00a0actu\u00f3 amparado en un contrato de corretaje v\u00e1lido y \u00a0legal, seg\u00fan los dictados de la ley comercial.69 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0agrega que podr\u00eda haber probado que en el comportamiento de su \u00a0cliente \u00abno \u00a0concurren los dos resultados que, para la estructuraci\u00f3n legal \u00a0y dogm\u00e1tica de la figura, se requieren: uno, la ayuda al autor \u00a0en la realizaci\u00f3n del hecho; y otro, la realizaci\u00f3n del \u00a0hecho principal por parte del autor\u00bb70, \u00a0y tampoco los requisitos de la complicidad consistentes en la \u00a0vinculaci\u00f3n entre el hecho principal y la acci\u00f3n del \u00a0c\u00f3mplice, la cual debe ser dolosa, contribuci\u00f3n no \u00a0necesariamente coet\u00e1nea al suceso, en la que no puede tener \u00a0dominio del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el letrado, para condenar a su asistido, el Tribunal emple\u00f3 la \u00a0prohibici\u00f3n de regreso y \u00abcay\u00f3 \u00a0en una vulgar forma de responsabilidad objetiva\u00bb71, \u00a0pese a que ella est\u00e1 proscrita por el art\u00edculo 12 del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que lo anterior tambi\u00e9n impidi\u00f3 \u00abcontradecir \u00a0la forma caprichosa como se determin\u00f3 la sanci\u00f3n \u00a0imponible, pues la pena se fij\u00f3 dentro de los cuartos medios \u00a0sin respetar los criterios que emanan de los art\u00edculos \u00a0[30 inciso 3\u00ba y 61 del C\u00f3digo Penal]\u00bb72. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0casar la sentencia impugnada y decretar la nulidad de lo actuado \u00a0desde la providencia que califica el m\u00e9rito del sumario, a \u00a0efecto de que se impute la calidad de c\u00f3mplice a su mandante. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Segundo (subsidiario) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la senda de la causal segunda del art\u00edculo 207 de la Ley 600 \u00a0de 2000 denuncia la transgresi\u00f3n del principio de consonancia \u00a0derivada de haberse apartado el Tribunal de la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica plasmada en el pliego de cargos, que le endilg\u00f3 \u00a0a Edgar \u00a0Antonio Ahumada Sabogal \u00a0la calidad de interviniente del delito de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0mientras fue condenado como c\u00f3mplice. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de la censura, se refiere en id\u00e9nticos t\u00e9rminos \u00a0que los expuestos en el precedente cargo al desarrollo conceptual del \u00a0postulado de congruencia y a la manera en que se habr\u00eda \u00a0quebrantado en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Reclama \u00a0casar el fallo demandado y confirmar el de primer nivel. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGATO \u00a0DEL SUJETO NO RECURRENTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador 87 Judicial Penal II solicita la inadmisi\u00f3n de las \u00a0demandas, conforme a los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Frente al libelo promovido en favor de Miguel \u00a0Gonz\u00e1lez Roncancio, \u00a0considera equivocada la postulaci\u00f3n del primer cargo por la \u00a0ruta de la causal primera, habida cuenta que trat\u00e1ndose de la \u00a0presunta violaci\u00f3n del principio de congruencia, en vigencia \u00a0de la Ley 600 de 2000, ha debido hacerlo conforme al segundo motivo \u00a0de casaci\u00f3n, que dar\u00eda lugar a la emisi\u00f3n de \u00a0fallo de reemplazo y no a la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0considera que no se transgredi\u00f3 dicho postulado porque la \u00a0condena por el delito de peculado se realiz\u00f3 dentro del n\u00facleo \u00a0f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n, esto es, limit\u00e1ndose a \u00a0los $6.000.000.000, en la medida que la afirmaci\u00f3n del ad \u00a0quem \u00a0en el sentido que el punible ocurri\u00f3 desde que se trasladaron \u00a0los $30.000.000.000 del municipio al patrimonio aut\u00f3nomo, no \u00a0tuvo incidencia en la decisi\u00f3n final, habida cuenta que el \u00a0fallo de primera instancia, que se ajusta en un todo a la acusaci\u00f3n, \u00a0se confirm\u00f3 en ese aspecto, para lo cual relieva el alcance \u00a0del principio de inescindibilidad de decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno al segundo cargo, es del criterio que se incumpli\u00f3 la \u00a0metodolog\u00eda que rige la demostraci\u00f3n por la senda \u00a0directa de la infracci\u00f3n sustancial de la ley, porque si bien \u00a0solicit\u00f3 la rebaja punitiva del art\u00edculo 401 del C\u00f3digo \u00a0Penal, lo hizo conforme a unos hechos que no corresponden al soporte \u00a0f\u00e1ctico sobre el que se edific\u00f3 la sentencia, en la que \u00a0no se admiti\u00f3 restituci\u00f3n total o parcial de los \u00a0caudales p\u00fablicos, por lo que \u00abmal \u00a0podr\u00eda reconocerse la rebaja de pena a que hace referencia la \u00a0norma mencionada por el libelista como omitida\u00bb73. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al tercer cargo, opina que no se demostr\u00f3 el falso \u00a0juicio de identidad pregonado, toda vez que la cr\u00edtica se \u00a0limit\u00f3 a rechazar el alcance probatorio conferido a las \u00a0pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0En cuanto se refiere a la demanda formulada respecto de Jos\u00e9 \u00a0Guillermo Jaramillo C\u00e1rdenas, \u00a0inicialmente descarta la prosperidad del primer cargo, dado que, \u00a0contrario a lo arg\u00fcido por la libelista, las pruebas \u00a0documentales, cuya valoraci\u00f3n echa de menos, s\u00ed fueron \u00a0apreciadas, por lo que no se satisfacen los lineamientos del falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Admite, \u00a0eso s\u00ed, que no se analizaron los testimonios de los \u00a0extesoreros del municipio de Villavicencio, pero estima que ello no \u00a0es suficiente para derruir el fallo impugnado porque la atribuci\u00f3n \u00a0del delito contra Jaramillo \u00a0C\u00e1rdenas \u00a0provino del hecho de suscribir el contrato de fiducia, a trav\u00e9s \u00a0del cual los recursos p\u00fablicos terminaron siendo utilizados en \u00a0actividades distintas a las destinadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el Procurador, la postulaci\u00f3n del segundo cargo \u2013falso \u00a0juicio de existencia por suposici\u00f3n respecto de la afirmaci\u00f3n \u00a0del Tribunal seg\u00fan la cual COOCAF\u00c9 no hizo ning\u00fan \u00a0aporte a la constituci\u00f3n del patrimonio aut\u00f3nomo y que \u00a0en las ofertas ofreci\u00f3 altos niveles de rentabilidad- resulta \u00a0inane, dado que al procesado se le endilg\u00f3 haber admitido el \u00a0ingreso de dineros p\u00fablicos a dicho patrimonio \u00a0-independientemente de su constituci\u00f3n y aportes-, lo cual \u00a0estaba prohibido por el art\u00edculo 17 de la Ley 819 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta, \u00a0en este punto, que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0solamente \u00a0exist\u00eda una mera expectativa para la recuperaci\u00f3n de \u00a0los cuantiosos recursos girados, como era que [a]l \u00a0patrimonio aut\u00f3nomo ingresara[n] \u00a0recursos \u00a0en cantidad suficiente al aporte efectuado por los Tesoreros del \u00a0Municipio de Villavicencio, evento que a su vez depend\u00eda de \u00a0las ganancias que adquiriere por la compra y venta de caf\u00e9, \u00a0apreciaci\u00f3n que se torna como cierta de acuerdo con el propio \u00a0proceso, pues se dijo que no fue recuperado en su integridad los \u00a0recursos entregados por el ente territorial.74 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que, no corresponde al error de hecho postulado la afirmaci\u00f3n \u00a0del Tribunal en el sentido que los dineros estatales se utilizaron \u00a0por los particulares para el pago de obligaciones y la financiaci\u00f3n \u00a0de otros patrimonios aut\u00f3nomos y sociedades, pues eso es lo \u00a0que consta en el informe contable del 15 de septiembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, es de la idea que la cr\u00edtica a la aseveraci\u00f3n \u00a0judicial de que el acusado ten\u00eda la obligaci\u00f3n de \u00a0supervisar las gestiones de la fiduciaria corresponde a un mero \u00a0alegato de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0sobre el tercer cargo, el Delegado cree que no se demostr\u00f3 el \u00a0falso juicio de identidad pregonado respecto del contrato de fiducia, \u00a0en punto del sujeto encargado del control de los recursos p\u00fablicos, \u00a0ya que, para dilucidar este aspecto, no basta remitirse a dicho \u00a0documento sino que deb\u00edan analizarse otros medios de prueba, \u00a0como el mencionado informe contable en el que se rese\u00f1a que \u00a0Jaramillo \u00a0C\u00e1rdenas \u00a0recibi\u00f3 el dinero del ente territorial y no lo utiliz\u00f3 \u00a0para la compra de caf\u00e9 sino para el pago de otras \u00a0obligaciones. \u00a0Adem\u00e1s, advera, no se puede ignorar que la \u00a0forma de obtener los recursos se present\u00f3 frente a otras \u00a0entidades p\u00fablicas, \u00ablo \u00a0cual refuta la idea de que hubiera sido un caso accidental sino m\u00e1s \u00a0bien, se constituy\u00f3 en el canal rutinario para darle din\u00e1mica \u00a0a ese patrimonio aut\u00f3nomo para enriquecer sus arcas\u00bb75. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0En punto del \u00fanico cargo elevado a nombre de Gabriel \u00a0Fernando Hurtado Orozco, \u00a0parte por destacar que incumpli\u00f3 el principio de autonom\u00eda \u00a0al postular y desarrollar al tiempo varios falsos juicios de \u00a0existencia y raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en torno al primer tipo de yerro en la modalidad de omisi\u00f3n, \u00a0luego de recordar que no es obligatoria la valoraci\u00f3n de todas \u00a0las pruebas sino, conforme al principio de selecci\u00f3n \u00a0probatoria, la valoraci\u00f3n en conjunto del acervo suasorio, \u00a0resalta que el defensor se limit\u00f3 a reprobar la falta de \u00a0valoraci\u00f3n de algunos aspectos de las declaraciones que cita, \u00a0lo que indica que su intenci\u00f3n es hacer prevalecer su criterio \u00a0sobre el del juzgador y que el reparo ha debido ser postulado por la \u00a0v\u00eda del falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0encuentra satisfecho el falso raciocinio denunciado porque no \u00a0particulariz\u00f3 la prueba sobre la que recae, la ley de la sana \u00a0cr\u00edtica violentada y la trascendencia del yerro. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Respecto del primer cargo elevado a nombre de Edgar \u00a0Antonio Ahumada Sabogal, \u00a0el Delegado considera que el letrado ha debido explicar, \u00a0separadamente, por qu\u00e9 se vulner\u00f3 el debido proceso y \u00a0el derecho a la defensa con la presunta lesi\u00f3n del principio \u00a0de congruencia, adem\u00e1s que no se acredit\u00f3 la \u00a0trascendencia de la anomal\u00eda denunciada, m\u00e1xime cuando \u00a0no ser\u00eda necesaria la invalidaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0desde el cierre de la investigaci\u00f3n sino la emisi\u00f3n de \u00a0fallo de reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en cuanto se refiere a la segunda censura, opina que \u00abpasa \u00a0por alto que la congruencia absoluta se predica de la imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica mas no respecto a la jur\u00eddica, que resulta ser \u00a0relativa, cuando es favorable al propio justiciable\u00bb76. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca, \u00a0asimismo, que la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la sentencia \u00a0de segundo grado es m\u00e1s favorable que la se\u00f1alada por \u00a0el ente instructor, debido a que fue condenado c\u00f3mo c\u00f3mplice \u00a0de peculado por apropiaci\u00f3n porque carec\u00eda del dominio \u00a0del hecho y su contribuci\u00f3n fue accesoria y, en ese orden, \u00a0tanto \u00abdesde \u00a0la imputaci\u00f3n al sujeto activo como en la definici\u00f3n de \u00a0la pena, resulta ser menos dr\u00e1stica que la del coautor \u00a0interviniente como fue definido por el Fiscal del caso, siendo la \u00a0raz\u00f3n por la que dicha variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de dicho comportamiento se considera permitid[a]\u00bb77. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a derruir la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que \u00a0recae sobre el fallo de segundo grado, el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n debe ser elaborado por quien demuestre tener inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico para impugnar, respetando las formalidades t\u00e9cnico \u00a0jur\u00eddicas previstas en la ley y la jurisprudencia, seg\u00fan \u00a0se trate de cada una de las causales establecidas en el precepto 213 \u00a0de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el libelo debe ser \u00edntegro en su formulaci\u00f3n, \u00a0suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensi\u00f3n, de tal \u00a0suerte que se soporte en los principios que rigen el recurso \u00a0extraordinario, en especial, los de claridad, precisi\u00f3n, \u00a0fundamentaci\u00f3n debida, prioridad, no contradicci\u00f3n, \u00a0correcci\u00f3n material, cr\u00edtica vinculante y autonom\u00eda, \u00a0sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. \u00a0 La proposici\u00f3n de los cargos exige escoger adecuadamente la \u00a0causal y el sentido de la violaci\u00f3n y, concretar el disenso en \u00a0t\u00e9rminos de trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0demandas promovidas a favor de Miguel \u00a0Gonz\u00e1lez Roncancio \u00a0y Jos\u00e9 \u00a0Guillermo Jaramillo C\u00e1rdenas \u00a0no acatan los presupuestos m\u00ednimos que rigen la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria (canon 212 del mismo Estatuto) y, por lo tanto, deben \u00a0ser inadmitidos, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Miguel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1lez Roncancio \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Primer cargo (principal) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el r\u00e9gimen de enjuiciamiento penal de la Ley 600 de 2000, la \u00a0causal espec\u00edfica para denunciar la violaci\u00f3n al \u00a0principio de congruencia es la segunda. Sin embargo, el censor opt\u00f3 \u00a0por la tercera y acus\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir del \u00a0cierre de la investigaci\u00f3n, en tanto consider\u00f3 que el \u00a0Tribunal conden\u00f3 a su asistido por hechos que no constan en la \u00a0acusaci\u00f3n y que con ello se vulner\u00f3 la debida \u00a0consonancia f\u00e1ctica que ha de existir entre la sentencia y el \u00a0pliego de cargos, postulaci\u00f3n que resulta equivocada desde dos \u00a0puntos de vista, uno formal y otro sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0verdad, de una parte, tal como lo hace ver el delegado de la \u00a0Procuradur\u00eda de instancias, como quiera que el letrado no \u00a0discute la calificaci\u00f3n jur\u00eddica del hecho, no era \u00a0necesario promover la invalidaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n, en \u00a0el entendido que, de prosperar la censura as\u00ed como fue \u00a0concebida, no habr\u00eda lugar a anular el proceso sino a dictar \u00a0fallo de sustituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0de otra, es palmaria la violaci\u00f3n del principio de correcci\u00f3n \u00a0material, en la medida que, en principio, no es tal la presunta \u00a0inconsonancia denunciada, toda vez que, en estricto sentido, no es \u00a0verdad que el Tribunal emitiera juicio de reproche por fuera de la \u00a0delimitaci\u00f3n f\u00e1ctico-jur\u00eddica consignada en la \u00a0decisi\u00f3n que calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0la preliminar pero indispensable verificaci\u00f3n del pliego de \u00a0cargos, de cara a los fallos confutados, deja ver que, es falso que \u00a0la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica respecto del delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n estuviera exclusivamente restringida a la suma \u00a0de $6.000.000.000, pues dicha cifra solo se reputa como el valor que \u00a0no pudo ser recuperado, de los $30.000.000.000 invertidos en el \u00a0patrimonio econ\u00f3mico por el municipio de Villavicencio, al \u00a0punto que en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n de primer \u00a0nivel, expresamente se especifica que el mentado punible se \u00a0perfeccion\u00f3 desde el mismo momento en que todos los recursos \u00a0p\u00fablicos pasaron al dominio particular, concretamente con la \u00a0aceptaci\u00f3n de las ofertas de cesi\u00f3n de derechos de \u00a0beneficio con pacto de readquisici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, en relaci\u00f3n con el procesado, la calificaci\u00f3n \u00a0del sumario indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0se \u00a0cuenta con elementos probatorios en el grado exigido a esta altura \u00a0procesal, para colegir que el sindicado cuando ocup\u00f3 el cargo \u00a0de Tesorero para finales de 2005 y primer semestre de 2006, tuvo bajo \u00a0su custodia recursos de excedentes de liquidez, e hizo empr\u00e9stitos \u00a0a particulares, asumi\u00f3 la responsabilidad de su p\u00e9rdida, \u00a0porque permiti\u00f3 que pasaran a ser recursos privados desde el \u00a0momento que con su firm[a] \u00a0aval\u00f3 las ofertas de cesi\u00f3n de derechos con pacto de \u00a0readquisici\u00f3n.78 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, concluy\u00f3 el ente acusador que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0las \u00a0ofertas de cesi\u00f3n de derechos con pacto de readquisici\u00f3n \u00a0que celebraba el ente territorial no eran legales y que el delito de \u00a0peculado se estructur\u00f3 cuando los recursos egresaron del \u00a0patrimonio del municipio y pasaron a patrimonios aut\u00f3nomos de \u00a0particulares, perdiendo el ente territorial su titularidad.79 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ese punto de vista, el ad \u00a0quem \u00a0estaba perfectamente habilitado para estimar, acorde con la \u00a0acusaci\u00f3n, que el peculado ascendi\u00f3 a $30.000.000.000, \u00a0sin que pudiera alegarse incongruencia alguna entre la acusaci\u00f3n \u00a0y la sentencia y mucho menos, violaci\u00f3n del derecho a la \u00a0defensa, dado que, tanto el procesado como su apoderado estaban \u00a0enterados de los t\u00e9rminos exactos del reproche jur\u00eddico \u00a0penal con todas sus circunstancias modales, pues desde un inicio el \u00a0procesado fue requerido para que explicara su intervenci\u00f3n en \u00a0la aceptaci\u00f3n de las ofertas de cesi\u00f3n de derechos \u00a0durante la vigencia de su per\u00edodo como tesorero. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0lo que no respet\u00f3 la colegiatura, pero fue inadvertido por el \u00a0libelista, es la violaci\u00f3n al postulado de non \u00a0reformatio in pejus, \u00a0habida cuenta que, en primera instancia, el juez unipersonal s\u00ed \u00a0tuvo como cuant\u00eda del peculado la suma de $6.000.000.000, \u00a0presupuesto f\u00e1ctico que delimitaba los t\u00e9rminos de la \u00a0apelaci\u00f3n y que, entonces, fue sobrepasado por la Sala Penal \u00a0al fijar una cantidad mayor a la se\u00f1alada ($30.000.000.000), \u00a0cuya declaraci\u00f3n judicial no hab\u00eda sido reclamada por \u00a0ning\u00fan otro sujeto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, dicho defecto carece de toda trascendencia, como quiera \u00a0que, no solo en algunos otros apartados del fallo de segundo nivel se \u00a0hace expresa consideraci\u00f3n a que el juicio de reproche lo es \u00a0por el monto de $6.000.000.000, sino que ning\u00fan perjuicio real \u00a0se caus\u00f3 al procesado, en la medida que, en t\u00e9rminos \u00a0punitivos, particularmente en torno a la determinaci\u00f3n de la \u00a0multa y los perjuicios materiales causados, se tuvo en cuenta \u00e9ste \u00a0valor y no aqu\u00e9l otro. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el cargo debe ser inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0(subsidiaria) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se intenta la postulaci\u00f3n de la censura por la ruta de la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, el recurrente debe \u00a0hacer completa abstracci\u00f3n de lo f\u00e1ctico y lo \u00a0probatorio y, en ese orden, admitir los hechos y la apreciaci\u00f3n \u00a0de los medios de convicci\u00f3n fijados por el sentenciador, de \u00a0manera tal que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un \u00a0ejercicio estrictamente jur\u00eddico, en el que establezca la \u00a0vulneraci\u00f3n del precepto normativo en el caso concreto, a \u00a0trav\u00e9s de cualquiera de sus tres modalidades: falta de \u00a0aplicaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea y, seguidamente, demuestre la trascendencia del yerro \u00a0en el sentido de la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que la \u00a0falta de aplicaci\u00f3n opera cuando el juzgador deja de emplear \u00a0el precepto que regula el asunto, la aplicaci\u00f3n indebida, \u00a0deviene de la equivocada elecci\u00f3n por el fallador de una \u00a0disposici\u00f3n que no se ajusta al caso, con la consecuente \u00a0inaplicaci\u00f3n de la norma que recoge de forma correcta el \u00a0supuesto f\u00e1ctico. La interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, en \u00a0cambio, parte de la acertada selecci\u00f3n del precepto legal, \u00a0pero conlleva un entendimiento equivocado de \u00e9l, que le hace \u00a0producir efectos jur\u00eddicos que no emanan de su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Si se invoca alg\u00fan \u00a0defecto de selecci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de la \u00a0disposici\u00f3n, en punto del reconocimiento de un descuento \u00a0punitivo postdelictual, el \u00a0demandante debe demostrar que, pese al expreso reconocimiento, en la \u00a0parte motiva del fallo, de los supuestos normativos que dan lugar al \u00a0mismo \u2013en este caso, la cesaci\u00f3n del mal uso, la \u00a0reparaci\u00f3n de lo da\u00f1ado, la correcci\u00f3n de la \u00a0aplicaci\u00f3n oficial diferente, o el reintegro de lo apropiado, \u00a0perdido o extraviado, o su valor actualizado con intereses por parte \u00a0del agente, por s\u00ed o por tercera persona-, el sentenciador no \u00a0le confiri\u00f3 la consecuencia jur\u00eddica del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto examinado, de entrada se advierte la infracci\u00f3n del \u00a0principio de no contradicci\u00f3n, toda vez que deviene \u00a0tautol\u00f3gico expresar, como tambi\u00e9n lo hizo en el primer \u00a0cargo, que el juez plural err\u00f3 al imputar la apropiaci\u00f3n \u00a0de todos los dineros objeto de colocaci\u00f3n ($30.000.000.000) \u00a0porque ha debido enrostrar el peculado conforme a los que nunca \u00a0fueron devueltos ($6.000.000.000) y a la vez reclamar el descuento \u00a0punitivo regulado en el canon 401 del C\u00f3digo Penal por el \u00a0reintegro parcial de la diferencia entre esas dos cantidades. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0tambi\u00e9n, si como qued\u00f3 claro en la respuesta al \u00a0precedente cargo, en \u00faltimas la atribuci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0consignada en la sentencia impugnada, verdaderamente qued\u00f3 \u00a0reducida a los $6.000.000.000, resulta desatinado reclamar el \u00a0reconocimiento de una circunstancia de atenuaci\u00f3n punitiva \u00a0cuyo soporte normativo no se encuentra satisfecho porque la mentada \u00a0devoluci\u00f3n respecto de esa suma no se prob\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0es manifiesto que el censor equivoc\u00f3 la ruta de ataque \u00a0propuesta \u2013directa por falta de aplicaci\u00f3n de dicha \u00a0disposici\u00f3n-, pues escudri\u00f1ado el fallo de segundo \u00a0nivel se constata que si bien el Tribunal aludi\u00f3 a la \u00a0posibilidad legal de reconocer ese tipo de rebaja en aquellos eventos \u00a0donde se predica la devoluci\u00f3n de los dineros, tal \u00a0consideraci\u00f3n se hizo en sentido hipot\u00e9tico, en la \u00a0medida que, al paso, determin\u00f3 que dicha restituci\u00f3n de \u00a0los caudales p\u00fablicos realmente no se produjo pues as\u00ed \u00a0lo certific\u00f3 el municipio de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, corresponde inadmitir el reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera \u00a0(subsidiaria) \u00a0<\/p>\n<p>Siendo el falso \u00a0juicio de identidad un defecto de naturaleza eminentemente objetiva, \u00a0su desarrollo exige acreditar que el sentido literal de un medio de \u00a0prueba fue cambiado para ponerlo a decir lo que no revela. \u00a0Ello \u00a0puede ocurrir por tergiversaci\u00f3n, si se var\u00eda el \u00a0contenido material de la prueba; por adici\u00f3n, cuando se \u00a0agregan aspectos o resultados f\u00e1cticos no comprendidos por el \u00a0instrumento de convicci\u00f3n; o por cercenamiento, si se suprimen \u00a0hechos fundamentales del medio probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, \u00a0la postulaci\u00f3n de este tipo de yerro, exige del casacionista \u00a0el deber de identificar la \u00a0prueba sobre la que recae, revelar en t\u00e9rminos exactos tanto \u00a0lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, \u00a0as\u00ed como lo apreciado por parte del sentenciador del mismo \u00a0medio de convicci\u00f3n, y concretar el tipo de desfiguraci\u00f3n \u00a0(adici\u00f3n, supresi\u00f3n o tergiversaci\u00f3n) en que \u00a0haya incurrido el juzgador, para lo cual se debe efectuar el \u00a0correspondiente cotejo entre los dos textos y rematar ense\u00f1ando \u00a0la incidencia del defecto en la decisi\u00f3n final. \u00a0<\/p>\n<p>El acatamiento \u00a0de tales exigencias es indispensable, por cuanto se trata de una \u00a0anomal\u00eda, se insiste, de car\u00e1cter estrictamente \u00a0objetivo, que para su comprobaci\u00f3n requiere la constataci\u00f3n \u00a0de la alteraci\u00f3n del elemento suasorio por parte del fallador, \u00a0la cual, por ende, excluye cualquier reparo de \u00edndole \u00a0deductivo del juzgador, que de existir debe ser postulado por la \u00a0senda del falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Esta aclaraci\u00f3n \u00a0es pertinente, habida cuenta que la Sala detecta una seria confusi\u00f3n \u00a0argumentativa del letrado, quien dedic\u00f3 su esfuerzo, no a \u00a0demostrar la desfiguraci\u00f3n del informe No. 137 de 2011, \u00a0suscrito por la investigadora Claudia \u00a0Marcela Espinosa, \u00a0sino a rebatir el \u00a0valor suasorio asignado a este medio de prueba por los juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0verdad, el letrado se empe\u00f1a en se\u00f1alar que el Tribunal \u00a0tergivers\u00f3 dicho elemento de convicci\u00f3n porque en \u00e9l \u00a0se indica que las obligaciones contractuales objeto de la fiducia \u00a0fueron novadas, suceso que aconteci\u00f3 luego de que su prohijado \u00a0dejara el cargo de tesorero. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0seg\u00fan se lee en la providencia confutada, los falladores, \u00a0apegados a la literalidad del informe, el cual incluso transcriben80, \u00a0precisamente, se\u00f1alaron que las ofertas de cesi\u00f3n de \u00a0derechos de beneficio con pacto de readquisici\u00f3n, aceptadas \u00a0por el encausado en su condici\u00f3n de tesorero del municipio de \u00a0Villavicencio, fueron readquiridas sucesivamente, por \u00faltima \u00a0vez, en el a\u00f1o 2007, cuando aqu\u00e9l ya no ejerc\u00eda \u00a0como tal. \u00a0<\/p>\n<p>Distinto \u00a0es que, contrario a la visi\u00f3n particular del casacionista, los \u00a0jueces de instancia consideraran que independientemente de que tales \u00a0reinversiones o novaciones no estuvieran a su cargo en el a\u00f1o \u00a0200781 \u00a0sino de su sucesor \u2013Agust\u00edn \u00a0Hort\u00faa Rodr\u00edguez-, \u00a0el delito de peculado le es atribuible a aqu\u00e9l porque se \u00a0perfeccion\u00f3 desde el mismo instante en que los excedentes de \u00a0liquidez del ente territorial fueron puestos en el patrimonio \u00a0aut\u00f3nomo particular administrado por la fiduciaria, habida \u00a0cuenta que despu\u00e9s de que salieron del dominio estatal nunca \u00a0m\u00e1s reingresaron efectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de este modo, que el a \u00a0quo, \u00a0luego de delimitar, conforme al mencionado informe, las inversiones \u00a0realizadas por el acusado durante los a\u00f1os 2005 y 2006, \u00a0concluye que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0desde ese mismo momento en que [Gonz\u00e1lez \u00a0Roncancio] \u00a0efectu\u00f3 las consignaciones, se apropi\u00f3 del patrimonio \u00a0del Municipio de Villavicencio entreg\u00e1ndolo a un tercero, por \u00a0cuanto la tesis de la Defensa respecto de la falta de participaci\u00f3n \u00a0de las renovaciones no puede ser aceptada, porque la configuraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible de peculado por apropiaci\u00f3n a favor de \u00a0terceros se materializa una vez se hicieron dichas transferencias \u00a0financieras por medio de las respe[c]tivas \u00a0consignaciones a la FIDUCIARIA, haci\u00e9ndose necesario como se \u00a0hizo anteriormente identificar en qu[\u00e9] \u00a0caso particip\u00f3 el acusado.82 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0reflexion\u00f3, a su turno, el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, las readquisiciones realizadas con posterioridad a la dejaci\u00f3n \u00a0del cargo por parte del procesado, no lo exoneran del delito, aunque \u00a0se trataren de \u201cnovaciones\u201d \u00a0de las ofertas, \u00a0como lo propone el defensor, porque como se ha dejado claro, la \u00a0aceptaci\u00f3n de la oferta inicial produjo la colocaci\u00f3n \u00a0del dinero en manos de entidades privadas, situaci\u00f3n que \u00a0constituye por s\u00ed sola, apropiaci\u00f3n de los recursos \u00a0p\u00fablicos a favor de terceros, independientemente de que haya \u00a0sido objeto de readquisici\u00f3n de manera posterior.83 \u00a0(Negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior deja al descubierto que no es que los falladores atentaran \u00a0contra lo fehacientemente expresado por el medio de prueba sobre el \u00a0que se hace recaer el reproche, sino que le dieron un m\u00e9rito \u00a0diverso al pretendido por el letrado, en el que ninguna incidencia \u00a0tiene la fecha de las novaciones de las obligaciones, la consecuente \u00a0suscripci\u00f3n de nuevos certificados fiduciarios y la \u00a0determinaci\u00f3n del sujeto a cuyo cargo estuvieron tales \u00a0actividades para ese momento, sino el v\u00ednculo del procesado, \u00a0en su calidad de tesorero, con la aceptaci\u00f3n de las ofertas de \u00a0cesi\u00f3n de beneficio durante la \u00e9poca de la inicial \u00a0transferencia del dominio de los recursos p\u00fablicos, esto es, \u00a0cuando se consum\u00f3 el peculado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, si el censor estaba interesado en demostrar la atipicidad \u00a0subjetiva de la conducta en tanto, argumenta, se habr\u00eda \u00a0reca\u00eddo en el error de describir como conducta reprochada el \u00a0incumplimiento de las funciones de su cliente, particularmente, del \u00a0deber de verificar los documentos que suscrib\u00eda, lo que, en \u00a0concepto del recurrente, dar\u00eda lugar a un comportamiento \u00a0culposo, ha debido hacerlo, respetando el principio de autonom\u00eda, \u00a0en censura aparte, indicando si esto constituye una infracci\u00f3n \u00a0directa o indirecta de la ley sustancial, las pruebas sobre las que \u00a0habr\u00eda reca\u00eddo el yerro, acompa\u00f1ado de una \u00a0fundamentaci\u00f3n suficiente y el correspondiente an\u00e1lisis \u00a0de trascendencia. Nada de ello realiz\u00f3 el letrado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en todo caso, oportuno se ofrece precisar que, no es que al \u00a0especificar el soporte de la prohibici\u00f3n normativa incumplida \u00a0por el procesado, los juzgadores variaran la modalidad subjetiva de \u00a0imputaci\u00f3n, como parece entenderlo el casacionista, sino que \u00a0se delimitaron las acciones jur\u00eddicamente desaprobadas que \u00a0condujeron a la p\u00e9rdida de los dineros p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, apelando a la ruptura del \u00abcurso \u00a0causal del resultado da\u00f1oso\u00bb84 \u00a0y al supuesto ejercicio de un riesgo permitido que finalmente no se \u00a0concret\u00f3 en el da\u00f1o antijur\u00eddico, el jurista \u00a0inadvierte que desde la teor\u00eda de la disponibilidad jur\u00eddica, \u00a0cabalmente aplicable al delito de peculado, es autor de esta \u00a0conducta, todo aquel que tiene a su cargo la disponibilidad material \u00a0o jur\u00eddica de los caudales estatales y quien participe en el \u00a0proceso de disposici\u00f3n de los mismos, manejo irregular que, \u00a0precisamente, como lo argumentaron los juzgadores, se produjo cuando \u00a0el procesado, en su condici\u00f3n de tesorero, consign\u00f3, a \u00a0\u00f3rdenes de particulares, los dineros del municipio que le \u00a0hab\u00edan sido entregados para su custodia. \u00a0<\/p>\n<p>Vista \u00a0as\u00ed la sinraz\u00f3n de la censura, debe ser inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favor de Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Jaramillo C\u00e1rdenas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primer \u00a0cargo \u00a0<\/p>\n<p>Cuando lo que se \u00a0intenta acreditar es un error de hecho en el sentido de falso juicio \u00a0de existencia, el casacionista est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0probar que el juzgador olvid\u00f3 valorar un medio de convicci\u00f3n \u00a0que ten\u00eda la capacidad probatoria de variar el sentido del \u00a0fallo (omisi\u00f3n) o apreci\u00f3, como si efectivamente se \u00a0hubiera practicado, una prueba que no obra en el proceso \u00a0(suposici\u00f3n), para dar por probado alg\u00fan supuesto de \u00a0hecho o de derecho, con efecto trascendente en la decisi\u00f3n de \u00a0fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la \u00a0especie, la demandante aduce que son varios los medios de \u00a0conocimiento que no fueron valorados por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0adem\u00e1s que en t\u00e9rminos generales no le asiste raz\u00f3n, \u00a0por cuanto de cara al principio de inescindibilidad de decisiones, la \u00a0verificaci\u00f3n de los fallos informa que, algunos s\u00ed \u00a0fueron apreciados \u2013aunque de manera diversa a la aspirada por \u00a0la impugnante-, no se demostr\u00f3 que las pruebas no analizadas \u00a0constituyan alg\u00fan soporte cognoscitivo relevante o \u00a0indispensable para derruir el juicio de reproche, pues recu\u00e9rdese, \u00a0acorde con el axioma de selecci\u00f3n probatoria, que el juzgador \u00a0<\/p>\n<p>no est\u00e1 \u00a0obligado a hacer un examen exhaustivo de todas y cada una de las \u00a0pruebas incorporadas al proceso, ni de todos y cada uno de sus \u00a0extremos asertivos, porque la decisi\u00f3n se har\u00eda \u00a0interminable, sino de aquellos que considere importantes para la \u00a0decisi\u00f3n a tomar, de suerte que solo existir\u00e1 error de \u00a0hecho por omisi\u00f3n o mutilaci\u00f3n de prueba, cuando \u00a0aparezca claro que el medio, o un fragmento del mismo, fue realmente \u00a0ignorado, siendo probatoriamente relevante. \u00a0(CSJ SP, 29 oct. 2003, rad. 19737) \u00a0<\/p>\n<p>En verdad, por un \u00a0lado, los sentenciadores examinaron el contrato de fiducia -en punto \u00a0de la funci\u00f3n de administraci\u00f3n \u00a0del fideicomiso \u00a0encomendada a CORFICOLOMBIANA y la obligaci\u00f3n del \u00a0fideicomitente \u2013COOCAF\u00c9- de suscribir las ofertas de \u00a0cesi\u00f3n85-, \u00a0as\u00ed como el acta de entrega de las facturas cambiarias \u00a0endosadas al municipio de Villavicencio a la terminaci\u00f3n del \u00a0fideicomiso86. \u00a0<\/p>\n<p>Y, por otro, si \u00a0bien no se evaluaron los certificados de retenci\u00f3n en la \u00a0fuente de la fiduciaria a los inversionistas, el oficio del 9 de \u00a0agosto de 2005 dirigido a COOCAF\u00c9 \u00a0por la Fiduciaria del Valle, mediante el cual \u00e9sta le ofreci\u00f3 \u00a0a aquella el negocio fiduciario y los testimonios de los coprocesados \u00a0y extesoreros Agust\u00edn \u00a0Hort\u00faa Rodr\u00edguez \u00a0y Miguel \u00a0Gonz\u00e1lez Roncancio \u00a0frente al hecho de no conocer personalmente a Jaramillo \u00a0C\u00e1rdenas, \u00a0es lo cierto que: \u00a0<\/p>\n<p>i) Las sentencias \u00a0no predicaron la existencia de un v\u00ednculo directo entre \u00a0COOCAF\u00c9 \u00a0\u2013a trav\u00e9s de su representante legal- y el municipio de \u00a0Villavicencio, pues, para el efecto, no solo se prob\u00f3 que se \u00a0utiliz\u00f3 un agente corredor \u2013VISEMSA S.A.-, sino que \u00a0tambi\u00e9n admitieron que las transacciones siempre se realizaron \u00a0con la intermediaci\u00f3n de la fiduciaria, que los dineros se \u00a0depositaron en una cuenta administrada por ella y que las redenciones \u00a0de las obligaciones ante el municipio, tambi\u00e9n estuvieron a su \u00a0cargo, luego no se puso en duda la relaci\u00f3n \u00a0INVERSIONISTA-FIDUCIARIA y viceversa, alegada por la impugnante, sino \u00a0que se comprob\u00f3 que COOCAF\u00c9 \u00a0dispuso libremente de los recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>ii) El hecho de \u00a0que el negocio fiduciario fuera propuesto por la fiduciaria es un \u00a0acontecimiento reconocido tanto en el pliego de cargos como en el \u00a0fallo de primer nivel pues al efecto, en \u00e9ste se admiti\u00f3 \u00a0que \u00ab[e]n \u00a0la acusaci\u00f3n se indica que el representante legal de la \u00a0Cooperativa Coocaf]\u00e9], \u00a0explic\u00f3 que la fiduciaria se present\u00f3 ante ellos a \u00a0trav\u00e9s de la banca de inversi\u00f3n Visemsa S.A.\u00bb87 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Seg\u00fan \u00a0los juzgadores, que los referidos funcionarios territoriales no \u00a0tuvieran trato directo con Jaramillo \u00a0C\u00e1rdenas \u00a0no descarta el resto de circunstancias que comprometen la \u00a0responsabilidad del enjuiciado (conocimiento exacto del alcance de \u00a0los negocios jur\u00eddicos de fiducia y cesi\u00f3n de derechos \u00a0de beneficio con pacto de readquisici\u00f3n en el prop\u00f3sito \u00a0de obtener recursos para el desarrollo del objeto social de su \u00a0empresa COOCAF\u00c9, \u00a0los cuales eran de naturaleza p\u00fablica, cuesti\u00f3n que \u00a0resulta del desarrollo de funciones contractuales tales como la de \u00a0suscribir las ofertas, a efecto de emitir los certificados de cesi\u00f3n \u00a0de derechos y la disposici\u00f3n final de los capitales no solo \u00a0para el giro ordinario de la comercializaci\u00f3n de caf\u00e9 \u00a0sino en el pago de diversas obligaciones), supuestos estos no \u00a0desvirtuados por la libelista y que descartan la trascendencia de la \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0la defensora cuestiona la falta de valoraci\u00f3n del expediente \u00a0contentivo del juicio fiscal promovido contra CORFICOLOMBIANA por la \u00a0Contralor\u00eda, en torno a las garant\u00edas generadas por los \u00a0embargos de las cuentas de la fiduciaria, que indicar\u00eda que la \u00a0obligaci\u00f3n fue completamente saldada con el ente territorial \u00a0en el a\u00f1o 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0adem\u00e1s que la jurista omite la ineludible tarea de se\u00f1alar \u00a0la ubicaci\u00f3n de tal prueba dentro del diligenciamiento y la \u00a0pertinencia de su examen de cara a la tipicidad de la conducta de \u00a0peculado, que, como se se\u00f1al\u00f3 atr\u00e1s, se \u00a0perfeccion\u00f3 desde el mismo instante en que se transfiri\u00f3 \u00a0el dominio de los dineros del municipio a particulares, la preliminar \u00a0verificaci\u00f3n del legajo permite evidenciar que, \u00a0los \u00fanicos \u00a0dineros que fueron recuperados con ocasi\u00f3n de un juicio fiscal \u00a0adelantado por la Contralor\u00eda Municipal de Villavicencio \u00a0tienen relaci\u00f3n con una oferta que no se incorpor\u00f3 al \u00a0pliego de cargos -241-, conclusi\u00f3n \u00e9sta que no podr\u00eda \u00a0ser diferente, si se tiene en cuenta que, no existe la posibilidad de \u00a0que se hubiera aportado el soporte de pagos realizados en el 2013, \u00a0justamente, conforme al principio de preclusi\u00f3n probatoria, la \u00a0\u00faltima oportunidad procesal para allegar pruebas se dio \u00a0durante la audiencia de juzgamiento, que finaliz\u00f3 el 24 de \u00a0mayo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el \u00a0resumen probatorio de la sentencia de primera instancia consta que en \u00a0el acta de rendici\u00f3n de cuentas, suministrada por la \u00a0fiduciaria, se inform\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0fueron decretados embargos sobre cuentas de la Fiduciaria, motivo por \u00a0el cual se sustituyeron por garant\u00edas bancarias expedidas por \u00a0el Banco de Bogot\u00e1 por un monto de $412.912.462.oo a favor de \u00a0la Contralor\u00eda Municipal de Villavicencio y por \u00a0$12.700.000.000.oo a favor de la Contralor\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n; en el Banco Popular por $5.099.310.779.oo a favor de \u00a0la Contralor\u00eda Departamental del Meta y en el Banco de \u00a0Occidente por $6.300.000.000.oo a favor de la Contralor\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n.88 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, dicho dato \u00a0no confirma la efectiva devoluci\u00f3n del capital p\u00fablico \u00a0a la entidad perjudicada, sino la constituci\u00f3n de unas \u00a0garant\u00edas, en algunos procesos fiscales a cargo de las \u00a0Contralor\u00edas General y Departamental del Meta, sin que se \u00a0conozca, con certeza -porque la prueba no lo indica y la demandante \u00a0no lo precisa-, a qu\u00e9 ofertas particularmente se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>Para cerrar, la \u00a0recurrente no explica cu\u00e1l ser\u00eda la ventaja jur\u00eddica \u00a0para el procesado de haber perseguido penalmente a los funcionarios \u00a0de la fiduciaria \u2013en todo caso, los juzgadores compulsaron \u00a0copias penales contra ellos en los fallos de instancias-, m\u00e1xime, \u00a0si se considera que la responsabilidad penal es personal e \u00a0independiente y, en el caso sub \u00a0examine, \u00a0se sabe que particip\u00f3 un n\u00famero plural de sujetos en el \u00a0prop\u00f3sito de dilapidar las arcas del Estado, entre ellos, el \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0condiciones, no cabe la admisi\u00f3n de este reparo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Segundo \u00a0cargo \u00a0<\/p>\n<p>La recurrente \u00a0aduce que el Tribunal supuso que COOCAF\u00c9 no aport\u00f3 \u00a0activos al encargo fiduciario, cuando lo cierto es que \u00e9ste se \u00a0constituy\u00f3 con facturas cambiaras de compraventa de caf\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0lectura del fallo cuestionado permite establecer que si bien en \u00a0algunos fragmentos del prove\u00eddo se hace esa afirmaci\u00f3n, \u00a0la misma no es gratuita en la medida que se funda en el informe No. \u00a0521769 del 25 de marzo de 2010, suscrito por Jos\u00e9 \u00a0Horacio Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez, \u00a0en el que expresamente se consigna que al patrimonio aut\u00f3nomo \u00a0no se hicieron aportes, aseveraci\u00f3n que aunque evidentemente \u00a0resulta imprecisa fue entendida por los falladores en su dimensi\u00f3n \u00a0m\u00e1s elocuente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de un \u00a0lado, en un apartado del fallo de primera instancia se se\u00f1ala \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0objeto de las ofertas de cesi\u00f3n de derechos de beneficio con \u00a0pacto de readquisici\u00f3n indicaba en su cl\u00e1usula n\u00famero \u00a0uno \u201ccuyos activos est\u00e1n representados en Facturas \u00a0Cambiarias de Compraventa, originadas en el contrato de compras y \u00a0Exportaci\u00f3n de Caf\u00e9\u201d, lo que sin lugar a duda \u00a0determinaba que las inversiones objeto de las ofertas correspond\u00edan \u00a0\u00fanicamente a compra y exportaci\u00f3n de caf\u00e9.89 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el \u00a0Tribunal sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>[l]a \u00a0entrega de los cuantiosos recursos cont[\u00f3] \u00a0apenas con una mera expectativa para su recuperaci\u00f3n, como que \u00a0al patrimonio aut\u00f3nomo ingresaran recursos en cantidad \u00a0suficiente al \u201caporte\u201d efectuado, efecto que depend\u00eda \u00a0de la compra y venta de caf\u00e9, no siendo esas operaciones \u00a0suficiente garant\u00eda a favor de la entidad territorial, quien \u00a0se limit\u00f3 a recibir como contraprestaci\u00f3n de los \u00a0dineros un \u201ccertificado de derechos de beneficio\u201d y [a] \u00a0aceptar \u00a0del fideicomitente unas facturas cambiarias como presunto respaldo.90 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0significa que, para los juzgadores no pas\u00f3 desapercibido que \u00a0COOCAF\u00c9 s\u00ed hizo aportes, representados en facturas \u00a0cambiarias, solo que en otros apartados aclararon, afianzados en el \u00a0referido informe que negaba tal aspecto, que el fideicomiso \u00a0verdaderamente inici\u00f3 con los recursos l\u00edquidos del \u00a0municipio inversionista, sirviendo entonces dicho capital, de \u00a0apalancamiento para el desarrollo del objeto comercial del \u00a0fideicomitente \u2013COOCAF\u00c9-, al punto que los dineros \u00a0p\u00fablicos que, de hecho, no gozaban de alguna garant\u00eda \u00a0cierta, terminaron siendo utilizados por dicha entidad para el giro \u00a0ordinario de sus negocios y hasta para el pago de obligaciones que \u00a0ninguna relaci\u00f3n ten\u00edan con su actividad comercial. \u00a0<\/p>\n<p>La defensora \u00a0asevera que tambi\u00e9n se supuso que, en las ofertas, el acusado \u00a0ofrec\u00eda altos niveles de rendimiento y, que en ellas se \u00a0consignaba el monto y plazo de las readquisiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es \u00a0notoria la infracci\u00f3n del principio de correcci\u00f3n \u00a0material, pues la sentencia de primera instancia es precisa en \u00a0identificar el fundamento de tal conclusi\u00f3n, afirmando para el \u00a0efecto que, justamente, son las ofertas de cesi\u00f3n de derechos \u00a0las que confirman el ofrecimiento de cuantiosas ganancias para el \u00a0momento de redenci\u00f3n de las obligaciones, documentos que, \u00a0efectivamente, permiten establecer que exist\u00eda una cl\u00e1usula \u00a0expresa de \u00abmonto \u00a0y plazo de la readquisici\u00f3n\u00bb \u00a0en la que se consignaba la suma a pagar una vez cumplido el t\u00e9rmino \u00a0para la redenci\u00f3n, la cual involucra el valor de la inversi\u00f3n \u00a0m\u00e1s sus rendimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Y, si lo \u00a0pretendido era demostrar que los dividendos ofrecidos no eran \u00a0ventajosos u onerosos, ha debido acreditar la lesi\u00f3n de alguno \u00a0de los postulados de la sana cr\u00edtica, cometido no emprendido \u00a0por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0es claro que no constituye m\u00e1s que un alegato de instancia el \u00a0reparo seg\u00fan el cual ha debido aplicarse en favor de su \u00a0cliente el principio de confianza leg\u00edtima, pues le bast\u00f3 \u00a0indicar que, antes del Decreto 538 de 2008, hab\u00eda un vac\u00edo \u00a0legal que permiti\u00f3 que las fiduciarias involucraran recursos \u00a0p\u00fablicos en sus negocios jur\u00eddicos, sin postular un \u00a0cargo aut\u00f3nomo para el efecto, precisar cu\u00e1l es el \u00a0yerro que le atribuye a la sentencia y ocuparse de rebatir los \u00a0argumentos que sobre el particular exhibi\u00f3 el fallo de segundo \u00a0nivel: \u00a0<\/p>\n<p>El principio de \u00a0confianza no opera autom\u00e1ticamente91, \u00a0sino que su reconocimiento parte del supuesto de que el agente ha \u00a0cumplido a cabalidad con todas las actividades propias de su rol, de \u00a0manera que no se le puede imputar, ni la creaci\u00f3n ni la \u00a0agravaci\u00f3n de riesgos jur\u00eddicamente desaprobados, en \u00a0tanto la realizaci\u00f3n del riesgo en el resultado deviene \u00a0imputable a otra persona. Por lo tanto, el reconocimiento del aludido \u00a0principio est\u00e1 sujeto a la prueba del cumplimiento de las \u00a0expectativas de comportamiento de quien \u00e9l se ampara. Ello se \u00a0descarta en este caso, pues no es aceptable \u2013como lo expone la \u00a0defensa- que el procesado no ten\u00eda a su cargo las \u00a0responsabilidades que se derivaran del contrato fiduciario, cuando \u00e9l \u00a0fue quien lo suscribi\u00f3 y en su calidad de representante legal \u00a0de la entidad que constituy\u00f3 el patrimonio aut\u00f3nomo, \u00a0tuvo conocimiento de la naturaleza del inversionista y de la \u00a0procedencia de los dineros que luego manejar\u00eda como propios. \u00a0<\/p>\n<p>No es de recibo \u00a0alguno, como lo sugiere el recurrente, que deba descartarse \u201cel \u00a0dolo\u201d en el comportamiento del acusado, porque haya confiado en \u00a0la calificaci\u00f3n triple \u201cA\u201d de la Fiduciaria o su \u00a0pertenencia a un grupo econ\u00f3mico reconocido; estos aspectos en \u00a0nada desacreditan su compromiso delictual deducido de la firma del \u00a0contrato fiduciario, su gesti\u00f3n en procura de conseguir los \u00a0recursos p\u00fablicos y la utilizaci\u00f3n de los mismos como \u00a0si fueran privados, una vez fueron trasladados al dominio del \u00a0fideicomiso, tal y como se advirtiera en precedencia.92 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0es inviable admitir este reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer cargo \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0censora, la colegiatura incurri\u00f3 en falso juicio de identidad \u00a0respecto de la cl\u00e1usula segunda del contrato de fiducia, por \u00a0cuanto esta indica que para el perfeccionamiento del mismo se \u00a0requer\u00eda la suscripci\u00f3n de las ofertas por parte del \u00a0fideicomitente \u2013COOCAF\u00c9-, por lo cual, opina, el \u00a0cumplimiento de dicho acto por parte del acusado, no puede tenerse \u00a0como un indicio de responsabilidad penal en el delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Claramente, tal \u00a0reproche no se enmarca en el tipo de defecto seleccionado, ya que, no \u00a0se trata de la tergiversaci\u00f3n, adici\u00f3n o cercenamiento \u00a0de alg\u00fan medio de prueba, sino de un cuestionamiento frente al \u00a0m\u00e9rito asignado, lo cual ameritaba ser postulado por la senda \u00a0del error de hecho por falso raciocinio, indicando la regla de la \u00a0experiencia, el postulado l\u00f3gico o la ley de la ciencia \u00a0ignorado, junto con el an\u00e1lisis correspondiente de \u00a0trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, al \u00a0auscultar los fallos de instancias es posible advertir que nada \u00a0distinto a lo que se\u00f1ala dicha prueba fue plasmado por los \u00a0juzgadores en sus providencias, pues precisaron que una de las \u00a0obligaciones contractuales del fideicomitente \u2013COOCAF\u00c9- \u00a0era la de suscribir las ofertas que deb\u00edan ser allegadas al \u00a0beneficiario \u2013municipio de Villavicencio-. \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente \u00a0apartado del prove\u00eddo de primer nivel as\u00ed lo demuestra: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo \u00a0anterior [se \u00a0refiere al objeto de las ofertas de cesi\u00f3n de derechos de \u00a0beneficio con pacto de readquisici\u00f3n] \u00a0y a lo manifestado por el mismo acusado en su indagatoria, el \u00a0procedimiento correspond\u00eda a que la sociedad intermediaria y \u00a0la fiduciaria aceptaban todos los documentos y efectuaban el \u00a0procedimiento legal y [\u00e9]l \u00a0solo suscrib\u00eda las ofertas de cesi\u00f3n de derechos de \u00a0beneficio con pacto de readquisici\u00f3n, y posteriormente eran \u00a0entregadas a la Alcald\u00eda Municipal de Villavicencio para que \u00a0fueran aceptadas, y se procediera a la consignaci\u00f3n de los \u00a0dineros que iban a ser invertidos en los negocios de compra y \u00a0exportaci\u00f3n de caf\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia \u00a0por la cual se denota que el acusado deb\u00eda comprender con \u00a0exactitud el ejercicio realizado tanto por la sociedad intermediaria \u00a0como la fiduciaria, por cuanto su objetivo era la consecuci\u00f3n \u00a0de gran[des] \u00a0aportes de dinero, consecuci\u00f3n que ten[\u00ed]a \u00a0[por] \u00a0objeto apalancar su actividad comercial de compra y exportaci\u00f3n \u00a0de Caf\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0Contrato de Fiducia Mercantil93 \u00a0irrevocable de administraci\u00f3n, indica espec\u00edficamente \u00a0las funciones del Fideicomitente, en las cuales se puede observar que \u00a0las actuaciones generadas por parte del Representa[nte] \u00a0legal de COOCAFE LTDA. fueron necesarias para materializar la \u00a0conducta de peculado por apropiaci\u00f3n, por cuanto las \u00a0obligaciones del Fideicomitente correspond\u00edan espec\u00edficamente \u00a0a: \u201c1.Transferir a la Fiduciaria, las facturas cambiarias de \u00a0compraventa, de que trata la cl\u00e1usula Cuarta del presente \u00a0documento y relacionadas en el ANEXO 1. Cada vez que EL \u00a0FIDEICOMITENTE transfiera al presente Fideicomiso, nuevas facturas \u00a0cambiarias de compraventa, deber\u00e1 realizar esta transferencia \u00a0de acuerdo con Ley de circulaci\u00f3n de este t[\u00ed]tulo.\u201d \u00a0\u201c2. Cumplir con la obligaci\u00f3n de readquirir LOS DERECHOS \u00a0DE BENEFICIO un d\u00eda antes del vencimiento de las obligaciones \u00a0contra\u00eddas con los INVERSIONISTAS BENEFICIARIOS, para que con \u00a0sus propios recursos pague a \u00e9stos el precio de readquisici\u00f3n \u00a0pactado en la Oferta de Cesi\u00f3n.\u201d \u2026\u201c5. \u00a0Enviar a LA FIDUCIARIA las OFERTAS DE CESI\u00d3N.\u201d \u2026\u201c7. \u00a0Remitir a la Fiduciaria comunicaci\u00f3n escrita de la aceptaci\u00f3n \u00a0de los inversionistas a los t\u00e9rminos de la OFERTA DE CESI\u00d3N \u00a0DE DERECHOS DE BENEFICIO CON PACTO DE READQUISICI\u00d3N\u201d.94 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el ad \u00a0quem, \u00a0no solo transcribi\u00f3 la cl\u00e1usula en cuesti\u00f3n sino \u00a0que hizo otras reflexiones: \u00a0<\/p>\n<p>II. Que EL \u00a0FIDEICOMITENTE95 \u00a0con el fin de obtener recursos para el financiamiento de sus \u00a0actividades productivas realizar\u00e1 a las personas interesadas, \u00a0oferta privada de cesi\u00f3n con pacto de readquisici\u00f3n (en \u00a0adelante OFERTA DE CESI\u00d3N DE DERECHOS DE BENEFICIO CON PACTO \u00a0DE READQUISICI\u00d3N), de los derechos de beneficio que tiene a su \u00a0favor y que recaen sobre el activo que conforma y conformar\u00e1 \u00a0el presente fideicomiso, estos son, facturas cambiarias de \u00a0compraventa (en adelante los DERECHOS DE BENEFICIO). Estas personas \u00a0interesadas, en lo sucesivo se denominar\u00e1n los INVERSIONISTAS \u00a0BENEFICIARIOS y ser\u00e1n quienes contacte VISEMSA S.A. (tal y \u00a0como se define m\u00e1s adelante). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0desde el momento en que se recibieron los dineros, COOCAF\u00c9-VISEMSA \u00a0y FIDUVALLE (que constituyeron el patrimonio aut\u00f3nomo) pasaron \u00a0a ser titulares del dominio de esos aportes, disponiendo de ellos \u00a0para la compra de caf\u00e9, que era el objeto del contrato, pero \u00a0tambi\u00e9n para el pago de obligaciones y financiaci\u00f3n de \u00a0otros patrimonios aut\u00f3nomos y sociedades (\u2026).96 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, que del \u00a0desarrollo de las funciones contractuales por parte del procesado, \u00a0los jueces cognoscentes dedujeran, junto con otras razones, el \u00a0compromiso penal de Jaramillo \u00a0C\u00e1rdenas, \u00a0en la medida que el ejercicio de las mismas se constituy\u00f3 en \u00a0el instrumento con \u201cmatiz legal\u201d para obtener la entrega \u00a0de los recursos por parte de los tesoreros del ente territorial, no \u00a0se desprende la desfiguraci\u00f3n del referido elemento suasorio \u00a0sino la franca oposici\u00f3n de la demandante frente al criterio \u00a0de los falladores. \u00a0<\/p>\n<p>La recurrente \u00a0insiste, como en el primer cargo, en mostrar a su procurado \u00a0completamente ajeno al escenario criminal, en la medida que indica \u00a0que i) \u00e9l se dedic\u00f3 a cumplir el objeto contractual, \u00a0ii) VISEMSA ten\u00eda la obligaci\u00f3n de establecer los \u00a0contactos comerciales y iii) los traslados de dinero no se cumplieron \u00a0de manera directa entre el municipio y COOCAF\u00c9, sino que se \u00a0hicieron a una cuenta de la fiduciaria, pero, desconoce \u00a0flagrantemente que esa informaci\u00f3n no fue ignorada por los \u00a0falladores, sino que no bast\u00f3 para derruir el juicio de \u00a0reproche, pues encontraron demostrado que, i) justamente, las labores \u00a0desempe\u00f1adas por el procesado fueron eficientes en el \u00a0prop\u00f3sito il\u00edcito de apoderarse de bienes del Estado y \u00a0ii) aunque la transferencia de los dineros no fue directa desde las \u00a0arcas municipales a las cuentas de COOCAF\u00c9, el acusado fue \u00a0quien finalmente defini\u00f3 el destino de los recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, se \u00a0observa, en aras de justificar la conducta de su procurado, el \u00a0libelista afirma, contrariando la acusaci\u00f3n y los fallos, que \u00a0los pagos realizados a diversas personas naturales y jur\u00eddicas \u00a0con el dinero proveniente del municipio ten\u00edan estricta \u00a0relaci\u00f3n con el negocio del caf\u00e9, afirmaci\u00f3n \u00a0carente de todo desarrollo, lo cual deja de lado las estimaciones de \u00a0los falladores, que no solo dan cuenta de la facultad del \u00a0representante legal de COOCAF\u00c9 para disponer de los capitales \u00a0consignados en el fideicomiso, sino de su efectivo uso en la \u00a0cancelaci\u00f3n de obligaciones diversas a las estipuladas \u00a0contractualmente, lo cual, en cambio, tiene fundamento en el informe \u00a0No. 521769 del 25 de marzo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0registr\u00f3 el juez singular: \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0del negocio jur\u00eddico es necesario indicar que la Alcald\u00eda \u00a0Municipal de Villavicencio giraba los dineros de la Fiduciaria, esta \u00a0en diversos comit\u00e9s en presencia del representante de COOCAFE \u00a0determinaban las perspectiva[s] \u00a0de comercializaci\u00f3n de caf\u00e9, por cuanto la Fiduciaria \u00a0proced\u00eda a depositar los dineros en el Patrimonio Aut\u00f3nomo \u00a0COOCAFE-VISEMSA S.A. y estos dispon\u00edan de los dineros; (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) se \u00a0evidencia de los soportes probatorios el inadecuado manejo de los \u00a0recursos como consecuencia de la disposici\u00f3n de los dineros en \u00a0situaciones diferentes a l[a]s \u00a0acordadas o estrictamente establecidas en las ofertas de cesi\u00f3n \u00a0como la compra y exportaci\u00f3n de caf\u00e9, por cuanto se \u00a0registra pagos de \u201cobligaciones de sociedades como COOCAFE \u00a0LTDA. VISEMSA S.A., PRECOAGRO, ECO CAF\u00c9 S.A., y a personas \u00a0naturales como DANILO RAMIREZ, OCTAVIO RAMIREZ, OCTAVIO RAMIREZ, \u00a0GERARDO TRUJILLO, JORGE PINILLA, ORLANDO MORENO, SERGIO URIBE, entre \u00a0otros.97 \u00a0<\/p>\n<p>En similar \u00a0sentido, el Tribunal, una vez precisa, con apoyo en el mentado \u00a0informe, que los caudales estatales ingresados al patrimonio aut\u00f3nomo \u00a0COOCAF\u00c9-VISEMSA se destinaron al objeto del contrato de \u00a0fiducia, es decir a la compra de caf\u00e9, pero tambi\u00e9n al \u00a0pago de otras obligaciones \u2013las relacionadas por el a \u00a0quo- \u00a0y a la financiaci\u00f3n de otros patrimonios aut\u00f3nomos \u00a0(Fondo de Reserva FIDUVALLE, CORFIVALLE CONSTITUCI\u00d3N OPERACI\u00d3N \u00a0REPO y CORFICOLOMIANA CONSTITUCI\u00d3N OPERACI\u00d3N REPO), \u00a0concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, aunque los recursos inicialmente eran girados a nombre de la \u00a0Fiducia a una cuenta \u201cvalor plus\u201d, el mismo contrato \u00a0fiduciario y las ofertas remitidas al ente territorial98, \u00a0constatan que esos dineros constitu\u00edan el \u201cfideicomiso\u201d \u00a0y eran utilizados seg\u00fan \u00f3rdenes del fideicomitente, lo \u00a0que involucra al representante de COOCAF\u00c9 directamente con el \u00a0manejo de los dineros invertidos por la Alcald\u00eda de \u00a0Villavicencio.99 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras tanto, el \u00a0libelista se limita a afirmar que los referidos pagos s\u00ed \u00a0ten\u00edan relaci\u00f3n con la operaci\u00f3n cafetera y para \u00a0el efecto, pone como ejemplo a PRECOAGRO, pero no indica el \u00a0fundamento de su aserto, lo que demuestra el marcado inter\u00e9s \u00a0de sobreponer su particular visi\u00f3n sobre el de los falladores. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0tampoco este cargo puede ser admitido. \u00a0<\/p>\n<p>3. A favor de \u00a0Gabriel \u00a0Fernando Hurtado Orozco y \u00a0Edgar Antonio Ahumada Sabogal \u00a0<\/p>\n<p>Aunque los libelos \u00a0no cumplen \u00edntegramente los requisitos formales establecidos \u00a0en la ley (canon \u00a0212 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal del 2000), \u00a0con el prop\u00f3sito de garantizar las finalidades del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, esencialmente, la efectividad del \u00a0derecho material y de las garant\u00edas debidas a las personas que \u00a0intervienen en la actuaci\u00f3n penal y, atendiendo la posici\u00f3n \u00a0de los impugnantes dentro del proceso, en particular, frente a una \u00a0sentencia condenatoria proferida por primera vez respecto de Hurtado \u00a0Orozco y \u00a0Ahumada \u00a0Sabogal \u00a0en sede de segunda instancia, la Corte los ADMITE. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se correr\u00e1 traslado al Procurador Delegado en lo Penal por el \u00a0t\u00e9rmino y para los fines del art\u00edculo 213 del mismo \u00a0Estatuto, advirtiendo para el efecto sobre la inminencia del \u00a0cumplimiento del t\u00e9rmino prescriptivo de la acci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir \u00a0las \u00a0demandas presentadas por los \u00a0defensores de Miguel \u00a0Gonz\u00e1lez Roncancio, \u00a0Jos\u00e9 Guillermo Jaramillo C\u00e1rdenas \u00a0contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2017 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Admitir \u00a0las demandas promovidas a favor de Gabriel \u00a0Fernando Hurtado Orozco y \u00a0Edgar Antonio Ahumada Sabogal. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se dispone correr traslado al Procurador Delegado en lo Penal por el \u00a0t\u00e9rmino y para los fines del art\u00edculo 213 del mismo \u00a0Estatuto, advirtiendo, para el efecto sobre la inminencia del \u00a0cumplimiento del t\u00e9rmino prescriptivo de la acci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente, confirm\u00f3 la absoluci\u00f3n proferida en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia respecto de Miguel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1lez Roncancio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el delito de cohecho propio y declar\u00f3 la prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n penal en favor de Gabriel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fernando Hurtado Orozco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el reato de cohecho por dar u ofrecer. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a folio 209 y s.s. del c.o. 5. [Cita consignada en el texto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transcrito]. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visibles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuaderno de anexo original 1. [Cita consignada en el texto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transcrito]. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 118-120 del cuaderno original del Tribunal 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 2-19 del cuaderno original 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 21-45 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 46-120 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 125-127 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 286-291 del cuaderno original 3. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 83 del cuaderno original 5. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 22 del cuaderno original 6. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 200-268 del cuaderno original 7. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 274 del cuaderno original 13. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 48 del cuaderno original 14. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 168-184 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 107-221 del cuaderno original 15. Se precisa que en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n las circunstancias de menor y mayor punibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no constan en la parte resolutiva de la providencia sino solo en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motiva. En la misma decisi\u00f3n se le confiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad provisional a Gabriel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fernando Hurtado Orozco. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 146 del cuaderno original 16. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 32-66 del cuaderno de segunda instancia 6. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 9 del cuaderno original 17. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 198-228 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 35-41 del cuaderno original 19. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 65-77 y 80-98 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 146-362 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 25-273 del cuaderno original 20. Del mismo modo, compuls\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copias penales a efecto de que se investiguen las conductas en que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pudieran haber incurrido los funcionarios de Corficolombiana S.A. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisa que en la parte motiva de la providencia se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo habr\u00e1 de entenderse que la inhabilitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos pol\u00edticos en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cabeza de los sentenciados, lo es por un lapso igual al de la pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prisi\u00f3n. En este sentido se adicionar\u00e1 el fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelado.\u00bb Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 205 del cuaderno original del Tribunal 1. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 118-209 del cuaderno original del Tribunal 1. Tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuso compulsar copias penales respecto de los delitos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pudieran haber cometido el Alcalde Municipal de Villavicencio para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00e9poca de los hechos y los funcionarios p\u00fablicos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representantes legales de las entidades que conformaron los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0patrimonios aut\u00f3nomos y de las fiduciarias y comisionistas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0involucrados en tales actos. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 232 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 251 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 252 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 261 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 9-38; 39-77; 80-114 y 115-173 del cuaderno original del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal 2. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 14 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 19 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 20 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 21 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 28 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 29 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 30 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 32 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 33 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Mart\u00ednez L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 34 del cuaderno original del Tribunal 2. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 36 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 37 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 53 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 55 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 60 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 62 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 63 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 65-66 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 66 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 71 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 76 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 93 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 94 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 99 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 99-100 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 102 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 110 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 113 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 143 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 148 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 151 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 152-153 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 153 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 155 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 152 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 177 vuelto ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 191 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 192 vuelto ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 185 vuelto ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 187 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 171 del cuaderno original 15. \u00a0<\/p>\n<p>79 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 188 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 157 del cuaderno original 20. \u00a0<\/p>\n<p>81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es de aclarar que en varias ocasiones, durante los a\u00f1os 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 2006, Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Roncancio tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hizo readquisiciones de las ofertas originales. \u00a0<\/p>\n<p>82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 223-224 del cuaderno original 20. \u00a0<\/p>\n<p>83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 173 del cuaderno original del Tribunal 1. \u00a0<\/p>\n<p>84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 36 del cuaderno original del Tribunal 2. \u00a0<\/p>\n<p>85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios \u00a0<\/p>\n<p>86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 157 del cuaderno original 20 y 174 y 177-178 del cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original del Tribunal 1. \u00a0<\/p>\n<p>87 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 230 del cuaderno original 20. \u00a0<\/p>\n<p>88 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 162 del cuaderno original 20. \u00a0<\/p>\n<p>89 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 231 del cuaderno 20. \u00a0<\/p>\n<p>90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 171-172 del cuaderno original del Tribunal 1. \u00a0<\/p>\n<p>91 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art. 128 inc. 2\u00ba debe entenderse por \u201ctesoro p\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la naci\u00f3n\u201d, el de las entidades territoriales y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las descentralizadas. [Cita inserta en el texto transcrito]. \u00a0<\/p>\n<p>92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 182-183 del cuaderno original del Tribunal 1. \u00a0<\/p>\n<p>93 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0141 a 154 CO10 [Cita inserta en el texto transcrito]. \u00a0<\/p>\n<p>94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 231-232 del cuaderno original 20. \u00a0<\/p>\n<p>95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cooperativa Nacional de Cafeteros Calarc\u00e1 Ltda. \u2013COOCAF\u00c9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CALARCA LTDA. [Cita inserta en el texto transcrito]. \u00a0<\/p>\n<p>96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 178 del cuaderno original del Tribunal 1. \u00a0<\/p>\n<p>97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 232-233 del cuaderno original 20. \u00a0<\/p>\n<p>98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0209 y s.s. del c.o. 5 y anexo original 19. [Cita inserta en el texto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transcrito]. \u00a0<\/p>\n<p>99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 179 del cuaderno original del Tribunal 1. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3310-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 50981 \u00a0 Acta \u00a0253 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero (1\u00ba) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Examina \u00a0la Corte las bases jur\u00eddicas y l\u00f3gicas de las demandas \u00a0de casaci\u00f3n presentadas por los \u00a0defensores [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35695","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35695","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35695"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35695\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35695"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35695"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35695"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}