{"id":35694,"date":"2023-09-13T21:41:52","date_gmt":"2023-09-13T21:41:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap331-201851934\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:52","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:52","slug":"ap331-201851934","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap331-201851934\/","title":{"rendered":"AP331-2018(51934)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP331-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 51934 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00ba 025) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Examina \u00a0la Sala los requisitos para admitir a tr\u00e1mite la demanda de \u00a0revisi\u00f3n promovida en nombre de ROBERTO ORTEGA TORRES. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SOLICITUD \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0manuscrito signado por quien aduce ser apoderado contractual de \u00a0ROBERTO ORTEGA TORRES, promueve acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0contra la sentencia de condena proferida por el Juzgado Tercero Penal \u00a0del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga que le \u00a0declar\u00f3 autor responsable de los delitos de acceso carnal \u00a0abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado en concurso homog\u00e9neo \u00a0sucesivo, en concurso heterog\u00e9neo con actos sexuales con menor \u00a0de 14 a\u00f1os agravado en concurso homog\u00e9neo sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende \u00a0el libelista que sea revocada esa decisi\u00f3n y en su lugar \u00a0ORTEGA TORRES sea absuelto porque no cometi\u00f3 las conductas \u00a0punibles que se le imputaron, prop\u00f3sito en pos del cual \u00a0censura las consideraciones probatorias de la autoridad de primera \u00a0instancia sobre: (i) el escrito por medio del cual la ni\u00f1a \u00a0M.L.S.H. dio a conocer c\u00f3mo fue objeto de abuso sexual; (ii) \u00a0el reconocimiento m\u00e9dico legal sexol\u00f3gico practicado a \u00a0dicha menor; (iii) la entrevista psicol\u00f3gica judicial a la \u00a0ni\u00f1a recibida por una psic\u00f3loga del ICBF; y (iv) la \u00a0declaraci\u00f3n por la misma rendida ante la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el escrito aludido en primer orden, destaca que \u00a0por ese medio M.L.S.H. dio a conocer c\u00f3mo fue objeto de abuso \u00a0sexual por su hermano mayor y dos de sus padrastros, uno de ellos el \u00a0condenado ORTEGA TORRES, criticando que no fueran vinculados a la \u00a0investigaci\u00f3n los dem\u00e1s se\u00f1alados agresores, en \u00a0especial Arturo D\u00edaz Celis que era la persona con quien \u00a0aquella conviv\u00eda para la \u00e9poca que ten\u00eda 5 a\u00f1os \u00a0de edad y quedaba a solas con \u00e9l a causa de la confianza que \u00a0le ten\u00eda su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>Califica \u00a0de contradictorias las versiones de la infante producto de una \u00a0exacerbada imaginaci\u00f3n, que se tuvieron por ciertas sin \u00a0analizar el contexto en que viv\u00eda afrontando situaciones \u00a0familiares, econ\u00f3micas y sociales lamentables no propiciadas \u00a0por el aqu\u00ed penado, y cuestiona que no acogiera la instancia \u00a0judicial los argumentos de la defensa acerca de la falta de \u00a0objetividad del informe psicol\u00f3gico en cuanto sus conclusiones \u00a0se sustentaron en una \u00fanica entrevista realizada a la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Tacha \u00a0la sentencia de condena porque no contiene valoraci\u00f3n \u00a0probatoria conjunta sino parcial al tomar fragmentos de las \u00a0declaraciones y dict\u00e1menes periciales allegados, acotando \u00a0sobre esto \u00faltimo que se omitieron las manifestaciones de la \u00a0menor recogidas en la anamnesis del examen m\u00e9dico forense que \u00a0si bien no constituyen testimonio, s\u00ed podr\u00edan haber \u00a0sido evaluadas con los dem\u00e1s elementos de juicio en \u00a0consonancia con la jurisprudencia de esta Corte que al efecto \u00a0rememora. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza \u00a0que el a \u00a0quo \u00a0incurri\u00f3 en falencias valorativas del testimonio de la ni\u00f1a \u00a0M.L.S.H. acerca de las circunstancias de todo orden en que dijo fue \u00a0abusada sexualmente, m\u00e1s aun en trat\u00e1ndose de conductas \u00a0cometidas a puerta cerrada, como expuso el fallador, de las que tan \u00a0solo son testigos la v\u00edctima y su agresor. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que a pesar de los resultados del experticio m\u00e9dico legal \u00a0sexol\u00f3gico, en especial el hallazgo en la ni\u00f1a de himen \u00a0con signos de desfloraci\u00f3n antigua, no se puede afirmar \u00a0inequ\u00edvocamente que ORTEGA TORRES es el responsable de ello \u00a0dado que la menor afirm\u00f3 en el escrito antes mencionado que \u00a0tanto su hermano mayor como dos de sus padrastros abusaron \u00a0sexualmente de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Recalca \u00a0las contradicciones en que incurri\u00f3 la ni\u00f1a al decir en \u00a0entrevista tomada en la Fiscal\u00eda que ROBERTO ORTEGA TORRES la \u00a0amenazaba e intimidaba con un cuchillo para someterla a \u00a0comportamientos sexuales, mientras que tiempo antes narr\u00f3 a la \u00a0psic\u00f3loga del ICBF que quien as\u00ed actuaba en su contra \u00a0era Arturo D\u00edaz Celis, su otro padrastro. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha \u00a0que no se haya realizado valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal de \u00a0psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda a la ni\u00f1a M.L.S.H. por \u00a0su no comparecencia para ese fin, lo cual muestra que la autoridad \u00a0judicial no le dio la importancia requerida al asunto puesto que esa \u00a0actitud pon\u00eda en duda la veracidad de las declaraciones por la \u00a0ni\u00f1a rendidas en los inicios del proceso investigativo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, expone el actor que basado en su \u201cpropia \u00a0observaci\u00f3n probatoria\u201d \u00a0de las pruebas aportadas en el juicio, \u201cno\u201d \u00a0existe conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda acerca del \u00a0delito y la responsabilidad de ROBERTO ORTEGA TORRES por lo que debi\u00f3 \u00a0acogerse en su provecho el principio del in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32-2 de la Ley \u00a0906 de 2004, que ha regido en las actuaciones procesales seguidas en \u00a0contra de ROBERTO ORTEGA TORRES, esta Sala es competente para decidir \u00a0sobre la acci\u00f3n de revisi\u00f3n propuesta en el entendido \u00a0que se pretende controvertir la justeza de la declaraci\u00f3n \u00a0judicial de condena de primer grado como tambi\u00e9n de la \u00a0sentencia emitida en segunda instancia, que se ha logrado establecer \u00a0fue proferida en este caso por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga el 26 de agosto de 20161. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Criterio uniforme en la jurisprudencia de la Corte es que la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n, por su esencia, solo tiene cabida contra \u00a0decisiones que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, \u00a0constituy\u00e9ndose en excepcional y procedente en los casos \u00a0expresamente se\u00f1alados en la ley; es de car\u00e1cter rogado \u00a0y su ejercicio est\u00e1 reservado a los titulares reconocidos en \u00a0la misma, en armon\u00eda con los presupuestos de forma y fondo \u00a0prestablecidos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n se \u00a0predica frente a la \u201cintangibilidad de la cosa juzgada\u201d, \u00a0esto es, que una sentencia ejecutoriada solamente puede ser sometida \u00a0a nuevo escrutinio si concurre alguna de las causales espec\u00edficamente \u00a0previstas para ese fin; por manera que remover la fuerza de la cosa \u00a0juzgada obliga al interesado a satisfacer precisas y rigurosas \u00a0exigencias. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por eso por lo que la Sala en m\u00faltiples y reiteradas ocasiones \u00a0ha considerado que no resulta admisible la presentaci\u00f3n de \u00a0alegatos de controversia que extiendan o prolonguen discusiones \u00a0agotadas en las instancias ordinarias, sino que se exige la \u00a0exposici\u00f3n organizada y l\u00f3gica de argumentos f\u00e1cticos, \u00a0jur\u00eddicos y\/o probatorios que deriven conclusi\u00f3n acerca \u00a0de que se ha presentado un acto de injusticia que debe ser enmendado \u00a0en pro de la preservaci\u00f3n de las garant\u00edas y derechos \u00a0fundamentales de la persona sometida a sanci\u00f3n por una \u00a0autoridad judicial, a pesar de su inocencia, inimputabilidad o debido \u00a0a que la verdad declarada en el proceso respectivo no se corresponde \u00a0con la realidad de lo acontecido. (Ver CSJ AP, 25 nov. 1997, rad. \u00a013640). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El art\u00edculo 193 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de \u00a02004 consagra que la legitimaci\u00f3n para promover la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n radica en \u201c\u2026el \u00a0fiscal, el Ministerio P\u00fablico, el defensor y dem\u00e1s \u00a0intervinientes, siempre que ostenten inter\u00e9s jur\u00eddico y \u00a0hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0materia de revisi\u00f3n. Estos \u00faltimos podr\u00e1n \u00a0hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los dem\u00e1s \u00a0casos se requerir\u00e1 poder especial para el efecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno el art\u00edculo 194 del mismo estatuto consagra los \u00a0requisitos formales y sustanciales para ejercer la acci\u00f3n \u00a0revisora acorde con el car\u00e1cter extraordinario que tiene. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, la solicitud a trav\u00e9s de la cual se busca mutar \u00a0la firmeza de un fallo de condena debe respetar espec\u00edficos \u00a0condicionamientos, a saber: (i) la determinaci\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal cuya revisi\u00f3n se demanda con la \u00a0identificaci\u00f3n del despacho que produjo el fallo; (ii) el \u00a0delito o delitos que motivaron la actuaci\u00f3n procesal y la \u00a0decisi\u00f3n; (iii) la causal que se invoca y los fundamentos de \u00a0hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; y (iv) la relaci\u00f3n \u00a0de las evidencias que fundamentan la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se exige acompa\u00f1ar copia o fotocopia de la decisi\u00f3n de \u00a0\u00fanica, primera y\/o segunda instancia proferida(s) en la \u00a0actuaci\u00f3n cuya revisi\u00f3n se demanda, seg\u00fan \u00a0corresponda, junto con constancia de su ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A partir de las premisas enunciadas colige la Sala que la demanda \u00a0presentada en nombre del condenado ROBERTO ORTEGA TORRES carece de \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad porque no cumple las exigencias \u00a0legales formales y sustanciales prescritas al efecto habida cuenta \u00a0que, en primer lugar, el solicitante aduce actuar a t\u00edtulo de \u00a0abogado contractual del procesado calidad que no acredita pues no \u00a0prueba que haya ejercido como defensor de los intereses del \u00a0incriminado en el curso de la causa criminal, art\u00edculo 118 y \u00a0siguientes de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto la Sala ha precisado el entendimiento sobre la \u00a0legitimaci\u00f3n para accionar en revisi\u00f3n en asuntos \u00a0sometidos al C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, en \u00a0AP8291-2016, 30 nov. 2016, rad. 48.600, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sobre la necesidad de poder expresamente otorgado para accionar en \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0transcripci\u00f3n efectuada por el recurrente, sin cita de la \u00a0fuente, corresponde al inciso primero del art\u00edculo 129 de la \u00a0Ley 600 de 2000, que es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>Vigencia \u00a0y oportunidad del nombramiento. \u00a0El nombramiento del defensor de confianza o de oficio, hecho desde la \u00a0vinculaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n o en cualquier otro momento \u00a0posterior, se entender\u00e1 hasta la finalizaci\u00f3n del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese escenario la respuesta de la Sala ser\u00eda que como la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n es un tr\u00e1mite separado del proceso penal \u00a0que se promueve con posterioridad a su terminaci\u00f3n con \u00a0sentencia ejecutoriada y, por tanto, una vez culminada la vigencia \u00a0del nombramiento de defensor (que \u201cse \u00a0entender\u00e1 hasta la finalizaci\u00f3n del proceso\u201d), \u00a0se requiere de nuevo, espec\u00edfico y especial poder para \u00a0demandar. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el proceso dentro del cual se profiri\u00f3 la sentencia \u00a0que hoy es objeto de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n se tramit\u00f3 \u00a0seg\u00fan los dictados de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0la postura de la Sala bajo el imperio del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento del Sistema Penal Acusatorio ha transitado por la senda \u00a0previamente indicada (v. gr., CSJ AP5723-2016, 31 ago. 2016, rad. \u00a0N\u00b047.600; CSJ AP4078-2016, 29 jun. 2016, rad. N\u00b048.057; CSJ \u00a0AP295-2016, 27 ene. 2016, rad. N\u00b047.343; CSJ AP6899-2015, 25 nov. \u00a02015, rad. N\u00b046.639), producto de la interpretaci\u00f3n \u00a0conjunta de los art\u00edculos 193 y 194, hoy se percibe la \u00a0necesidad variarla (sic), \u00a0por las razones que se plasman a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 193 de la Ley 906 de 2004 le atribuye legitimidad \u00a0para la promoci\u00f3n de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n al \u00a0fiscal, al agente del Ministerio P\u00fablico, al \u00a0defensor \u00a0y a los \u201cdem\u00e1s \u00a0intervinientes\u201d, \u00a0precisando respecto de estos \u00faltimos (se repite, \u00a0\u201clos dem\u00e1s intervinientes\u201d, \u00a0vale decir, distintos a los expresamente mencionados) que pueden \u00a0realizar tal gesti\u00f3n directamente si son abogados en ejercicio \u00a0o, de lo contrario, mediante apoderado especial para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0claro, entonces, que el \u00a0defensor \u00a0est\u00e1 legitimado para ejercer la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0y que puede hacerlo directamente por ser abogado, es del caso \u00a0remitirse a las disposiciones que regulan su designaci\u00f3n y el \u00a0ejercicio del encargo, encontrando que la Ley 906 establece cu\u00e1ndo \u00a0inicia el ejercicio de la defensa t\u00e9cnica, pero no cuando \u00a0termina: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa est\u00e1 a cargo del abogado principal que libremente \u00a0designe el imputado o el que le sea designado por el sistema Nacional \u00a0de Defensor\u00eda P\u00fablica (art. 118). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0designaci\u00f3n se puede hacer desde la captura o la imputaci\u00f3n, \u00a0o incluso antes si la situaci\u00f3n de implicado le es comunicada \u00a0por la Fiscal\u00eda. En todo caso, el procesado debe contar con \u00a0defensa t\u00e9cnica desde la primera audiencia a la que fuere \u00a0citado (art. 119). \u00a0<\/p>\n<p>Aceptada \u00a0la designaci\u00f3n, el defensor puede actuar sin necesidad de \u00a0formalidad alguna para su reconocimiento (art. 120). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa puede ejercer todos los derechos y facultades que los \u00a0instrumentos internacionales que forman parte del bloque de \u00a0constitucionalidad le reconocen al imputado (art. 124). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que es m\u00e1s importante, el \u00a0defensor \u00a0as\u00ed \u00a0designado, \u00a0es decir, sin m\u00e1s formalidades, \u00a0est\u00e1 \u00a0expresamente facultado por la ley para promover la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, \u00a0pues al respecto el art\u00edculo 125-7 de la Ley 906 de 2004, \u00a0modificado por el art\u00edculo 47 de la Ley 1142 de 2007, \u00a0establece: \u00a0<\/p>\n<p>Deberes y \u00a0atribuciones especiales. \u00a0En especial la defensa tendr\u00e1 los siguientes deberes y \u00a0atribuciones: (\u2026) 7. Interponer \u00a0y sustentar, si lo estimare conveniente, \u00a0las nulidades, los recursos ordinarios y extraordinarios y la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0(\u2026). (Se \u00a0subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ya se vio, desde que acepta la designaci\u00f3n el defensor puede \u00a0desempe\u00f1ar su cargo sin necesidad de formalidad alguna y, por \u00a0tanto, ejercer todos los deberes y atribuciones que la ley le impone \u00a0y le reconoce, seg\u00fan el caso, entre \u00e9stas, interponer y \u00a0sustentar, si lo estima conveniente, la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n.(\u00c9nfasis \u00a0original). \u00a0<\/p>\n<p>Trasladado \u00a0este criterio al asunto en estudio no se avizora satisfecha la \u00a0legitimaci\u00f3n por activa por cuanto, se itera, el actor aduce \u00a0se limita a manifestar que obra en calidad de abogado contractual del \u00a0condenado ORTEGA TORRES sin adjuntar alg\u00fan elemento cognitivo \u00a0que corrobore tal aserto. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0presenta poder o mandato especial para accionar en revisi\u00f3n, \u00a0conferido en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 73 a 77 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, carencias que implican la falta de \u00a0legitimaci\u00f3n por activa en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sumado \u00a0a lo expuesto se advierten otras significativas falencias formales \u00a0que impiden dar curso a la pretendida revisi\u00f3n de la \u00a0providencia de condena impuesta a ROBERTO ORTEGA TORRES. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0No se aportan copias de los fallos de primera y segunda instancia que \u00a0son objeto de ataque, lo que repercute en el desconocimiento de los \u00a0hechos judicialmente debatidos por los cuales fue procesado y \u00a0condenado ORTEGA TORRES, careci\u00e9ndose de informaci\u00f3n \u00a0concreta acerca del lugar y fecha de ocurrencia y las circunstancias \u00a0modales en que se produjo el episodio delictivo; el devenir del \u00a0procesamiento judicial de investigaci\u00f3n y juzgamiento; las \u00a0consecuencias jur\u00eddico-penales que por tanto afronta, entre \u00a0otros aspectos que deben consignarse en las providencias judiciales \u00a0por mandato de los art\u00edculos 55 de la Ley 270 de 1996, 161 y \u00a0siguientes de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Omite \u00a0el memorialista, igualmente, \u00a0allegar constancia de la ejecutoria de las sentencias que se pretende \u00a0rebatir, cuya \u00a0aportaci\u00f3n es \u00a0exigencia legal inexcusable para promover la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n en cuanto se requiere tener \u00a0certidumbre de su firmeza, esto es, que han hecho tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada; por manera que se deben haber agotado los mecanismos \u00a0ordinarios de impugnaci\u00f3n previamente al ejercicio del \u00a0instrumento de control excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta de crucial \u00a0importancia la corroboraci\u00f3n de la firmeza de las sentencias \u00a0controvertidas a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n extraordinaria, \u00a0seg\u00fan criterio uniforme y reiterado de la Corte que, entre \u00a0otras muchas providencias en CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 34195, sobre \u00a0el t\u00f3pico ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>\u2026es \u00a0indispensable por cuanto, de un lado, no debe perderse de vista que \u00a0para la procedencia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n es \u00a0necesario estar frente a una decisi\u00f3n en firme con efectos de \u00a0cosa juzgada y, de otra parte, por cuanto \u00fanicamente con el \u00a0documento en cita es posible establecer que no opera otra alternativa \u00a0procesal de defensa o medio ordinario de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adicionalmente, en el \u00e1mbito sustancial, el libelo no indica \u00a0en cu\u00e1l de las causales que establece el art\u00edculo 192 \u00a0de la Ley 906 de 2004 se sustenta el pedimento revisionista ni \u00a0precisa los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la \u00a0reclamaci\u00f3n, menos a\u00fan adjunta alg\u00fan elemento de \u00a0convicci\u00f3n que permita establecer en concreto la viabilidad de \u00a0avocar el juicio de revisi\u00f3n, incumpliendo el peticionario los \u00a0requisitos se\u00f1alados en los numerales 3. y 4. del art\u00edculo \u00a0193 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cambio se remite el actor a criticar la valoraci\u00f3n de los \u00a0medios de prueba que hizo el fallador de primer grado al concluir \u00a0satisfechas las exigencias para emitir fallo de condena, quej\u00e1ndose, \u00a0adem\u00e1s, de que no se hubiesen allegado otros medios de \u00a0convicci\u00f3n que pudieran haber contribuido a esclarecer los \u00a0hechos materia de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraposici\u00f3n al criterio judicial que reprocha, expone el \u00a0actor su propia percepci\u00f3n sobre las probanzas aducidas y la \u00a0conclusi\u00f3n que en su opini\u00f3n se deriva respecto de la \u00a0inocencia de ROBERTO ORTEGA TORRES. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo censura que a la investigaci\u00f3n no fueron vinculadas \u00a0otras personas, pues acorde con el relato de la v\u00edctima, que \u00a0cita en lo pertinente, \u00e9sta adujo haber sido vulnerada en su \u00a0sexualidad por su hermano mayor y dos de sus padrastros, uno de ellos \u00a0el condenado ORTEGA TORRES; en particular reprocha que no fue \u00a0investigado Arturo \u00a0D\u00edaz Celis, el otro padrastro de la menor M.L.S.H., por ser \u00a0quien habr\u00eda cohabitado con ella cuando contaba 5 a\u00f1os \u00a0de edad y a quien la ni\u00f1a se\u00f1al\u00f3 de manera \u00a0directa como la persona que la amenaz\u00f3 e intimid\u00f3 con \u00a0un cuchillo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Corolario de lo expuesto es que resulta inviable la demanda en \u00a0estudio, al no \u00a0estar consagrada la acci\u00f3n de revisi\u00f3n como una \u00a0instancia adicional para reabrir debates otrora superados sobre \u00a0aspectos relacionados, por ejemplo, con la demostraci\u00f3n de la \u00a0materialidad de la conducta criminal y la responsabilidad predicable \u00a0del acusado en su ejecuci\u00f3n, como lo pretende el accionante al \u00a0propender expresamente porque se haga una nueva valoraci\u00f3n de \u00a0la prueba que sustenta la sentencia de condena proferida contra \u00a0ROBERTO ORTEGA TORRES a fin que se le declare inocente o, cuando \u00a0menos, se acoja en su beneficio el in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, en sind\u00e9resis del precedente an\u00e1lisis se \u00a0impone la inadmisi\u00f3n de la demanda porque no se satisfacen las \u00a0exigencias formales y sustanciales para promover el instrumento de \u00a0control extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACION PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0INADMITIR la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada en favor del condenado ROBERTO \u00a0ORTEGA TORRES. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0PALACIOS BOLA\u00d1OS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver www.ramajudicial.gov.co, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enlace \u201cConsulta de Procesos\u201d, radicaci\u00f3n 68001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 03 003 2013 00036 00, folio 18 cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP331-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 51934 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00ba 025) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Examina \u00a0la Sala los requisitos para admitir a tr\u00e1mite la demanda de \u00a0revisi\u00f3n promovida en nombre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35694","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35694","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35694"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35694\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35694"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35694"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35694"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}