{"id":35692,"date":"2023-09-13T21:42:48","date_gmt":"2023-09-13T21:42:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3301-201853137\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:48","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:48","slug":"ap3301-201853137","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3301-201853137\/","title":{"rendered":"AP3301-2018(53137)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3301-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a053137 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 253) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte sobre \u00a0el impedimento presentado por los Magistrados de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0Manuel Antonio Merch\u00e1n Guti\u00e9rrez, Mar\u00eda Stella \u00a0Jara Guti\u00e9rrez y Fernando Adolfo Pareja Reinemer, \u00a0para \u00a0conocer del recurso de apelaci\u00f3n presentado por la defensa de \u00a0CRISTI\u00c1N FELIPE BORRERO GUERRERO contra la sentencia de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0los hechos consignados en el escrito de acusaci\u00f3n, el 8 de \u00a0noviembre de 2013 y el 7 de enero de 2014, los m\u00e9dicos \u00a0CRISTI\u00c1N FELIPE BORRERO GUERRERO y Carlos Eduardo Calder\u00f3n \u00a0Carrascal radicaron en el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional el \u00a0formato de convalidaci\u00f3n de t\u00edtulo de especializaci\u00f3n \u00a0en Cirug\u00eda Pl\u00e1stica y Est\u00e9tica de la Universidad \u00a0Nacional Mayor de San Marcos del Per\u00fa, con fundamento en \u00a0documentos obtenidos de manera fraudulenta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0resoluciones del 20 de diciembre de 2013 y 26 de marzo de 2014, se \u00a0expidieron las homologaciones requeridas. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0la indagaci\u00f3n se estableci\u00f3 que los mencionados \u00a0ciudadanos fueron contactados por Leonor Herre\u00f1o Aguilar, \u00a0funcionaria del Grupo de Convalidaciones del Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0Nacional, quien les exigi\u00f3 $30\u2019000.000 a cambio de la \u00a0certificaci\u00f3n de los t\u00edtulos falsos y su aprobaci\u00f3n \u00a0acorde con las normas aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0los referidos hechos la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0dio apertura a la investigaci\u00f3n 11001-60000-96-2016-00077, de \u00a0la cual se derivaron los radicados 2017-00110 y 2017-01252, seguidos \u00a0contra CRISTI\u00c1N FELIPE BORRERO GUERRERO y Carlos Eduardo \u00a0Calder\u00f3n Carrascal, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Perfeccionada \u00a0la indagaci\u00f3n, el 5 de octubre de 2016 le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n a Carlos Eduardo Calder\u00f3n Carrascal como \u00a0presunto autor del delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento \u00a0p\u00fablico, cargo que acept\u00f3 de manera libre, consciente y \u00a0voluntaria ante el Juzgado 38 Penal Municipal de Bogot\u00e1 con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0id\u00e9nticos presupuestos, el 5 de diciembre de 2016 le imput\u00f3 \u00a0cargos a CRISTI\u00c1N FELIPE BORRERO GUERRERO, quien se allan\u00f3 \u00a0ante el Juzgado 35 Penal Municipal de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agotado \u00a0el tr\u00e1mite pertinente, el 5 de febrero de 2018 el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento conden\u00f3 a CRISTI\u00c1N FELIPE BORRERO GUERRERO \u00a0a 30 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n la defensa interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n por violaci\u00f3n de los principios de legalidad \u00a0y estricta tipicidad. A su juicio, los elementos materiales \u00a0probatorios allegados al tr\u00e1mite no dan cuenta del punible de \u00a0falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico ni de la \u00a0participaci\u00f3n del procesado en calidad de interviniente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera subsidiaria, demand\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n, \u00a0en raz\u00f3n a que su poderdante colabor\u00f3 eficazmente con \u00a0la justicia bajo la promesa de que ser\u00eda beneficiario de un \u00a0principio de oportunidad, pese a lo cual, fue objeto de investigaci\u00f3n \u00a0y condena. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a020 de marzo de 2018 el Doctor Manuel Antonio Merch\u00e1n Guti\u00e9rrez \u00a0asumi\u00f3 el conocimiento de la alzada propuesta1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, el \u00a0pasado 25 de junio los Magistrados Manuel Antonio Merch\u00e1n \u00a0Guti\u00e9rrez, Mar\u00eda Stella Jara Guti\u00e9rrez y \u00a0Fernando Adolfo Pareja Reinemer manifestaron su impedimento para \u00a0conocer del presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento, indicaron que el 5 de junio de 2018 suscribieron el fallo \u00a0de segunda instancia, por cuyo medio se confirm\u00f3 la sentencia \u00a0proferida el 31 de enero de 2018 por el Juzgado 39 Penal del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Conocimiento, que conden\u00f3 \u00a0a Carlos Eduardo Calder\u00f3n Carrascal como responsable del \u00a0delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Precisaron \u00a0que los procesados CRISTI\u00c1N FELIPE BORRERO GUERRERO y Carlos \u00a0Eduardo Calder\u00f3n Carrascal se encuentran asistidos por el \u00a0mismo profesional del derecho, quien, bajo id\u00e9nticos \u00a0argumentos, recurri\u00f3 las decisiones de primera instancia \u00a0proferidas en una y otra causa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, consideran comprometido su criterio e imparcialidad, pues \u00a0por tratarse de id\u00e9ntica situaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0procesal y probatoria, \u00abno \u00a0existir\u00eda otra alternativa que aplicar las mismas \u00a0consideraciones (\u2026) por lo que la consecuencia jur\u00eddica \u00a0ser\u00eda la confirmaci\u00f3n de la condena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0pasado 11 de julio, la Sala que sigue en turno declar\u00f3 \u00a0infundado el impedimento de los citados Magistrados, al considerar \u00a0que los argumentos de la decisi\u00f3n que adoptaron en el proceso \u00a0contra Carlos Eduardo Calder\u00f3n Carrascal no resultan \u00a0vinculantes para el estudio del recurso propuesto por BORRERO \u00a0GUERRERO, en raz\u00f3n a que ambos asuntos culminaron de manera \u00a0anticipada por allanamiento a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron \u00a0que, acorde con la jurisprudencia de esta Sala, el conocimiento \u00a0previo por virtud de alguna de las formas de terminaci\u00f3n \u00a0anticipada no tiene la virtualidad de afectar la imparcialidad de los \u00a0funcionarios judiciales, dado que, en esos eventos, no hay lugar a \u00a0valoraci\u00f3n probatoria alguna. (CSJ AP, 11 Mar 2011, Rad. \u00a035951). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, se\u00f1alaron que la Corte ha sostenido que los \u00a0juicios de valor que emite un juez en un proceso no lo obligan a \u00a0replicar la misma posici\u00f3n en casos futuros, por cuanto la \u00a0fuente de su valoraci\u00f3n deben ser los hechos y circunstancias \u00a0propios de cada causa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0insistieron en que \u00abla \u00a0similitud de los argumentos de controversia\u00bb \u00a0tampoco vincula el criterio de los jueces, en tanto deben examinar \u00a0\u00ablas \u00a0particularidades probatorias y jur\u00eddicas de cada actuaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0causal \u00a0de impedimento invocada es la prevista en el numeral 4\u00ba del \u00a0art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, la cual se presenta cuando, \u00a0entre \u00a0otras hip\u00f3tesis, el funcionario judicial \u00abhaya\u2026manifestado \u00a0su opini\u00f3n sobre el asunto materia del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0opini\u00f3n \u00a0anticipada que constituye motivo de impedimento es \u00a0la expuesta fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional \u00a0(procedencia general) o en cumplimiento de \u00e9sta, pero emitida \u00a0en un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta el impedimento \u00a0(procedencia excepcional), referida, en todo caso, al asunto en \u00a0concreto sometido al conocimiento del juzgador y suficientemente \u00a0relevante como para comprometer su imparcialidad. (Cfr. CSJ AP, 13 \u00a0Jul 2005, Rad. 23878 y CSJ AP, 10 \u00a0Sep 2014, Rad. 44356, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la opini\u00f3n a la que se alude fue \u00a0exteriorizada en cumplimiento de deberes judiciales, pero en una \u00a0actuaci\u00f3n diferente, esto es, al resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia del 31 de enero de \u00a02018 proferida en primera instancia por el Juzgado \u00a039 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento \u00a0en contra de Carlos \u00a0Eduardo Calder\u00f3n Carrascal, dentro del \u00a0radicado 110016000096201700110. \u00a0<\/p>\n<p>Superado \u00a0ese primer examen de procedencia, debe verificarse si la opini\u00f3n \u00a0expuesta en el citado pronunciamiento es lo suficientemente relevante \u00a0como para perturbar la imparcialidad de los funcionarios y si versa \u00a0sobre alguno de los temas que deben abordar en este nuevo proceso, \u00a0relacionados con la violaci\u00f3n de los principios de legalidad, \u00a0estricta tipicidad y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, bajo la premisa de que solo la opini\u00f3n sustancial y \u00a0vinculante sobre el objeto del debate, referida de forma concreta a \u00a0circunstancias f\u00e1cticas que hacen parte de la imputaci\u00f3n, \u00a0habilitan al funcionario a apartarse del conocimiento del asunto. \u00a0(CSJ AP, 8 May 2013, Rad. 41224, reiterado en CSJ AP, 2 Abr 2014, \u00a0Rad. 43472). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0dicho prop\u00f3sito, aseguran los Magistrados que el sustento de \u00a0la condena confirmada por esa Sala de Decisi\u00f3n fue la \u00a0valoraci\u00f3n de la prueba aportada por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, cuya naturaleza y contenido guarda \u00a0similitud con aquella de que se sirve el proyecto de fallo en esta \u00a0oportunidad. Por tanto, afirmaron que inexorablemente arribar\u00e1n \u00a0a la misma conclusi\u00f3n, en relaci\u00f3n con los aspectos que \u00a0fueron objeto de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, una vez se contrasta tal afirmaci\u00f3n con el contenido \u00a0de la sentencia aludida, se advierte que nada dice en concreto en \u00a0torno a la conducta atribuida a quien hoy figura como procesado. La \u00a0valoraci\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria se circunscribi\u00f3 \u00a0a los hechos atribuidos al m\u00e9dico Calder\u00f3n Carrascal. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a ello, obs\u00e9rvese que en ambos casos los procesados aceptaron \u00a0cargos. Circunstancia que, sin lugar a dudas, restringe la labor \u00a0hermen\u00e9utica de los funcionarios judiciales, en tanto deben \u00a0limitarse a verificar alg\u00fan vicio en el consentimiento o \u00a0afectaci\u00f3n del derecho de defensa en la aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es palmaria la imposibilidad de extender las conclusiones \u00a0del fallo invocado como fundamento de la causal impeditiva al caso \u00a0concreto de BORRERO GUERRERO. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, encuentra la Corte que la mayor\u00eda de las pruebas \u00a0s\u00f3lo fueron enunciadas en la determinaci\u00f3n de segunda \u00a0instancia. La \u00fanica que se examin\u00f3 a detalle fue la \u00a0Resoluci\u00f3n 4174 del 26 de marzo de 2014, por cuyo medio el \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional convalid\u00f3 y acept\u00f3 \u00a0para todos los efectos legales y acad\u00e9micos en Colombia el \u00a0t\u00edtulo de m\u00e9dico cirujano pl\u00e1stico y est\u00e9tico \u00a0otorgado por la Unidad Nacional de Mayor San Marcos del Per\u00fa \u00a0el 19 de diciembre de 2013 a Carlos Eduardo Calder\u00f3n \u00a0Carrascal, a fin de determinar que sobre \u00e9sta se edific\u00f3 \u00a0la imputaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de la conducta de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0lo anterior, es evidente que no se ha anticipado juicio alguno en \u00a0torno a las censuras propuestas por la defensa de CRISTI\u00c1N \u00a0FELIPE BORRERO GUERRERO, \u00a0pues m\u00e1s all\u00e1 de que ambos procesos se sirvan de \u00a0elementos de convicci\u00f3n similares derivados de la \u00a0investigaci\u00f3n principal, el examen demandado, as\u00ed como \u00a0las censuras planteadas en torno a la imputaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0y la violaci\u00f3n al debido proceso, ameritan auscultar cada \u00a0causa de manera independiente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior cobra mayor preponderancia en torno a la nulidad pretendida \u00a0de manera subsidiaria, pues la violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales, especialmente la del debido proceso, tienen car\u00e1cter \u00a0personal\u00edsimo, en tanto solo pueden afectar la validez de una \u00a0actuaci\u00f3n determinada, sin que sus efectos puedan extenderse a \u00a0otra por la \u00fanica raz\u00f3n de guardar cierta \u00a0correspondencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, lo argumentado por los Magistrados resulta insuficiente para \u00a0dar por acreditada la causal impeditiva invocada, puesto que las \u00a0opiniones \u00a0emitidas en el citado pronunciamiento no comprometen su criterio de \u00a0forma tal que les impida de manera razonable y a la luz de las \u00a0pruebas recaudadas, pronunciarse sobre la tipicidad, antijuridicidad \u00a0y culpabilidad de la conducta de falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0documento p\u00fablico atribuida a CRISTI\u00c1N FELIPE BORRERO \u00a0GUERRERO. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se declarar\u00e1 infundado el impedimento manifestado \u00a0por los Magistrados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECLARAR \u00a0INFUNDADO el \u00a0impedimento expuesto por los Magistrados \u00a0de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0Manuel Antonio Merch\u00e1n Guti\u00e9rrez, Mar\u00eda Stella \u00a0Jara Guti\u00e9rrez y Fernando Adolfo Pareja Reinemer, \u00a0para \u00a0conocer del recurso de apelaci\u00f3n presentado por la defensa de \u00a0CRISTI\u00c1N FELIPE BORRERO GUERRERO contra la sentencia de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEVOLVER \u00a0inmediatamente \u00a0las \u00a0diligencias al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondi\u00f3 por reparto al Magistrado Alberto Poveda Perdomo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 quien, el 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2018, la remiti\u00f3 a su hom\u00f3logo Manuel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio Merch\u00e1n Guti\u00e9rrez. Para el efecto, argument\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que a \u00e9ste le fue repartida la apelaci\u00f3n propuesta por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el apoderado de Carlos Eduardo Calder\u00f3n Carrascal respecto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia del 31 de enero de 2018 y, seg\u00fan lo resuelto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sesi\u00f3n de Sala Penal del 26 de abril de 2010 y lo prescrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acuerdo 1589 de 2002, el conocimiento de recursos derivados de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma actuaci\u00f3n o de una ruptura procesal deben ser asignadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al primer Magistrado que asumi\u00f3 su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3301-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a053137 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 253) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0 Decide \u00a0la Corte sobre \u00a0el impedimento presentado por los Magistrados de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35692","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35692","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35692"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35692\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35692"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35692"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35692"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}