{"id":35688,"date":"2023-09-13T21:42:48","date_gmt":"2023-09-13T21:42:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3295-201853228\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:48","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:48","slug":"ap3295-201853228","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3295-201853228\/","title":{"rendered":"AP3295-2018(53228)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3295-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 53228 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 253) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Define \u00a0la Sala la competencia para conocer la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0impuesta a LEYBI \u00a0DIANA VALENCIA MERA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 de febrero de 2016, el Juzgado Diecinueve \u00a0Penal Municipal con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Funciones de Conocimiento de Cali, conden\u00f3 a LEYBI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DIANA VALENCIA MERA como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autora penalmente responsable del delito de estafa, a las penas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principales de 36 meses de prisi\u00f3n y multa equivalente a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066.66 S.M.L.M.V, y a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino de la pena privativa de la libertad. Igualmente, le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la pena, previo el cumplimiento de las obligaciones descritas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenada fij\u00f3 su residencia en la ciudad de Cali, raz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la cual la vigilancia de la pena impuesta a LEYBI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DIANA VALENCIA MERA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Dicho despacho, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declar\u00f3 incompetente para llevar a cabo su ejecuci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aduciendo que la prevalencia del factor personal, evitaba fraccionar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el control de la sanci\u00f3n impuesta a un condenado, e imped\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imponer cargas innecesarias que afectaran su \u00a0oportunidad de acceder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Posteriormente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentenciada fue sindicada de otra conducta delictiva y privada de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la libertad en el municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta del proceso radicado 660016000000201600169. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto fechado 10 de julio de 2018, el Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, resolvi\u00f3 no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asumir el conocimiento del proceso, tras se\u00f1alar que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privaci\u00f3n de la libertad de la sentenciada en condiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preventivas y sin la existencia de un fallo ejecutoriado, relevaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su competencia para vigilar la pena que le fuera impuesta por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito de estafa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el funcionario judicial remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n a esta \u00a0Corporaci\u00f3n, declarando la existencia de \u201cun \u00a0conflicto negativo de competencia\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00a0debe ser dirimido en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0numeral 4\u00ba del art\u00edculo 32 del actual C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) dispone que esta Sala resuelve \u00a0las definiciones de competencia cuando se trata de tribunales o \u00a0juzgados de diferentes distritos, lo cual se presenta en el caso \u00a0concreto, dado que en el tr\u00e1mite se ven involucrados despachos \u00a0judiciales que pertenecen a los distritos de Pereira y Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preliminar \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0observa que se acudi\u00f3 a la figura de colisi\u00f3n de \u00a0competencia omitiendo que esta Sala reiteradamente ha manifestado que \u00a0en procesos tramitados con la Ley 906 de 2004, la definici\u00f3n \u00a0de competencia es el mecanismo que se debe utilizar para establecer \u00a0qui\u00e9n debe conocer de determinada actuaci\u00f3n procesal, \u00a0sin importar que se trate de un asunto propio de la fase de ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0procedimiento de la definici\u00f3n de competencia previsto en el \u00a0art\u00edculo 54 de la Ley 906 de 2004 es distinto al de la \u00a0colisi\u00f3n de competencia consagrada en el art\u00edculo 95 de \u00a0la Ley 600 de 2000, en la medida que en \u00e9sta se requiere \u00a0trabar una disputa entre funcionarios judiciales, mientras que en \u00a0aqu\u00e9lla no se exige tal enfrentamiento y basta con que el juez \u00a0que ven\u00eda surtiendo las diligencias se declare incompetente o \u00a0alg\u00fan sujeto procesal impugne su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la etapa de ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala en el auto CSJ AP 4738, del 27 de julio de 2016, rad. 48206, \u00a0unific\u00f3 su criterio al precisar que en la etapa de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena prima el factor personal y, por ende, al \u00a0despacho judicial que vigila la condena que tiene al sentenciado \u00a0privado de la libertad le corresponde conocer de las otras sentencias \u00a0condenatorias que se emitan en su contra, sin importar que en \u00a0aquellas se hubiere concedido un subrogado penal. N\u00f3tese: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0competencia del juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad con jurisdicci\u00f3n en el distrito judicial en el cual \u00a0est\u00e1 ubicado el centro de reclusi\u00f3n, donde el condenado \u00a0se encuentra privado de la libertad, desplaza la intervenci\u00f3n \u00a0de los dem\u00e1s jueces ejecutores, \u00a0al menos por dos razones: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La competencia del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad no depende de la naturaleza de la conducta punible, o del \u00a0territorio donde se cometi\u00f3, o del despacho judicial que dict\u00f3 \u00a0el fallo, ni del n\u00famero de condenas, ni cu\u00e1l de ellas \u00a0se encuentra descontando el sentenciado de manera efectiva, ni de \u00a0peticiones que se hallen pendientes de resolver, puesto que el factor \u00a0personal, relativo al lugar donde el condenado se encuentra \u00a0cumpliendo la pena, es preponderante. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El juez ejecutor \u201cest\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0enterarse de la situaci\u00f3n jur\u00eddica completa de quien se \u00a0encuentra en el centro de reclusi\u00f3n ubicado dentro del \u00a0territorio en que extiende su competencia\u201d (CSJ AP, 3 de \u00a0diciembre de 2009, Rad. 32704). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Dado que los precedentes anteriormente rese\u00f1ados son \u00a0incompatibles, la Sala estima necesario y pertinente fijar una \u00a0posici\u00f3n unificada al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, en la m\u00e1s reciente providencia, la CSJ AP, 10 febrero \u00a02016, rad. 47477, AP643-2016, se escindi\u00f3 la vigilancia de las \u00a0penas porque el condenado no estaba \u201cdetenido\u201d y tampoco \u00a0era requerido con ese objetivo, se recoger\u00e1 el criterio all\u00ed \u00a0expuesto por cuanto no es razonable que sobre una persona privada de \u00a0la libertad concurran m\u00e1s de un juez ejecutor. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0se pueden alegar otras razones para justificar esa orientaci\u00f3n, \u00a0se destaca que el fraccionamiento en la vigilancia de la pena, por un \u00a0lado, obstruye el acceso a la administraci\u00f3n de justicia del \u00a0sujeto privado de la libertad, puesto que se le impone la carga de \u00a0contratar los servicios profesionales de m\u00e1s de un defensor o \u00a0de sufragar sus gastos de movilidad a otra ciudad o municipio y, por \u00a0otro, dificulta la vigilancia integral del cumplimiento de las \u00a0condenas a cargo del juez ejecutor, v. g., el cumplimiento de los \u00a0compromisos adquiridos por el penado como condici\u00f3n para el \u00a0otorgamiento de los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena, \u00a0entro otros aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la Sala acoge, como definitivo, el criterio decisorio \u00a0expuesto en el auto CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461, AP505-2016, \u00a0en el cual se privilegia el factor personal con el fin de que, frente \u00a0a este tipo de casos, un solo juez de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0medidas de seguridad tenga acceso integral a la informaci\u00f3n \u00a0sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica de quien se encuentra \u00a0privado de la libertad, por ser el m\u00e1s coherente con los \u00a0derechos fundamentales de los reclusos y la eficacia del sistema \u00a0penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la Sala debe aclarar que dicho criterio, igualmente invocado \u00a0por el Juez Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cali con el fin de rehusar el conocimiento del asunto, \u00a0s\u00f3lo tiene aplicaci\u00f3n cuando la restricci\u00f3n de \u00a0la libertad tiene su origen en el cumplimiento de una sentencia en \u00a0firme, m\u00e1s no en una medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva que se desarrolla en el curso de un proceso que a\u00fan \u00a0no ha culminado. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, \u00a0as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en auto CSJ AP 2372, del \u00a013 de junio de 2018, rad. 52878: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026se \u00a0concluye \u00a0que s\u00f3lo es posible plantear conflictos de competencia por \u00a0parte de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas, frente a, \u00f3 \u00a0entre procesos penales dentro de los cuales exista sentencia \u00a0condenatoria en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0resulta inadecuado, como se pretende en el sub lite, plantear un \u00a0debate bajo la hip\u00f3tesis de que la competencia para vigilar el \u00a0cumplimiento de la sanci\u00f3n impuesta dentro un asunto donde se \u00a0otorg\u00f3 al condenado la libertad condicional, y quien \u00a0posteriormente, por hechos diferentes y ocurridos mientras gozaba de \u00a0ese beneficio, fue afectado con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n, corresponde al \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas que tiene jurisdicci\u00f3n en el \u00a0sitio donde se encuentra privado de la libertad, por cuenta de esa \u00a0nueva medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro, que la regla seg\u00fan la cual, cuando el sentenciado se \u00a0encuentra privado de la libertad, vigila el cumplimiento de la \u00a0sanci\u00f3n el juez de ejecuci\u00f3n de penas del lugar donde \u00a0se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la \u00a0misma, es predicable \u00fanicamente en aquellos eventos donde la \u00a0restricci\u00f3n de la libertad obedece al cumplimiento de una \u00a0sentencia en firme, mas no cuando deriva de medida de aseguramiento \u00a0de detenci\u00f3n preventiva, proferida dentro de procesos en \u00a0curso\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, LEYBI \u00a0DIANA VALENCIA MERA fue \u00a0condenada por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funciones de \u00a0Conocimiento de Cali, \u00a0juzgado que, a su vez, le concedi\u00f3 el \u00a0subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena. Luego de la suscripci\u00f3n de la diligencia de \u00a0compromiso para hacerse acreedora de tal mecanismo, la sentenciada \u00a0fue capturada al interior de la actuaci\u00f3n radicada bajo el \u00a0n\u00famero 660016000000201600169 y cobijada por una medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en el lugar de su \u00a0domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la continuaci\u00f3n de la vigilancia de la \u00a0sanci\u00f3n penal, no podr\u00eda asignarse al Juzgado Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, \u00a0alegando que LEYBI \u00a0DIANA VALENCIA MERA se \u00a0encuentra detenida preventivamente en un municipio que hace parte de \u00a0ese Distrito, por cuenta de una medida de aseguramiento que le fue \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, ser\u00e1 el Juez Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Cali quien seguir\u00e1 controlando el \u00a0periodo de prueba concedido a la sentenciada y el que deber\u00e1 \u00a0resolver la eventual revocatoria del subrogado que se le concedi\u00f3 \u00a0en el evento de acreditarse que incumpli\u00f3 las obligaciones \u00a0adquiridas, para lo cual podr\u00e1 obtener la informaci\u00f3n \u00a0que requiera comisionando a un Juzgado del municipio de Santa Rosa de \u00a0Cabal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00daNICO.- \u00a0Declarar que el competente para conocer de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena impuesta a LEYBI \u00a0DIANA VALENCIA MERA es \u00a0el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Cali. En consecuencia, la Secretar\u00eda de la Sala deber\u00e1 \u00a0enviar inmediatamente las diligencias a ese despacho judicial y \u00a0efectuar las respectivas comunicaciones a los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Luis Barcel\u00f3 Camacho \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero \u00a0<\/p>\n<p>Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver CSJ AP, 27 abr. 2011, rad. 35930 y CSJ AP 23 may. 2012, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039021. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3295-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 53228 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 253) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Define \u00a0la Sala la competencia para conocer la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0impuesta a LEYBI \u00a0DIANA VALENCIA MERA. 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