{"id":35687,"date":"2023-09-13T21:42:48","date_gmt":"2023-09-13T21:42:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3294-201851391\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:48","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:48","slug":"ap3294-201851391","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3294-201851391\/","title":{"rendered":"AP3294-2018(51391)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3294-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 51391 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta N\u00b0 253. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>1. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la Corte sobre el \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n del ciudadano hondure\u00f1o \u00a0Rafael Eduardo \u00a0C\u00e1ceres Soto, \u00a0requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0para ser juzgado por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Mediante \u00a0Nota Verbal No. 2432 del 20 de diciembre de 2016, el Gobierno de \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, por conducto de su Embajada en \u00a0Colombia, solicit\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores la \u00a0detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano hondure\u00f1o Rafael \u00a0Eduardo C\u00e1ceres Soto, \u00a0quien es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de \u00a0tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos, seg\u00fan la acusaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 1:15-CR-0236, dictada el 16 de junio de 2015, por el \u00a0Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia \u00a0Divisi\u00f3n de Atlanta. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Con base en tal \u00a0requerimiento, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0de Resoluci\u00f3n del 10 de agosto de 2017, orden\u00f3 la \u00a0captura de Rafael \u00a0Eduardo C\u00e1ceres Soto. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que para esa \u00a0fecha, el mencionado se encontraba privado de la libertad en el \u00a0Establecimiento Carcelario La Picota de Bogot\u00e1, por cuenta de \u00a0otra solicitud de extradici\u00f3n elevada por la Rep\u00fablica \u00a0de Panam\u00e1, fue notificado en el Centro de Reclusi\u00f3n de \u00a0la nueva orden de captura, el 11 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La representaci\u00f3n \u00a0diplom\u00e1tica del Estado solicitante (USA) formaliz\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n de extradici\u00f3n mediante la Nota Verbal No. \u00a01668 del 5 de octubre de 2017 y alleg\u00f3 documentaci\u00f3n \u00a0traducida y legalizada. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de oficio DIAJI n\u00ba \u00a02315 del 5 de octubre de 2017, indic\u00f3 que es aplicable al \u00a0presente caso la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico de Estupefacientes y \u00a0Sustancias Psicotr\u00f3picas suscrita en Viena el 20 de diciembre \u00a0de 1988\u00bb, \u00a0empero, explic\u00f3 que \u00abEn \u00a0ese sentido, el art\u00edculo 6, numerales 4 y 5 del precitado \u00a0tratado disponen\u2026\u00bb, \u00a0que es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal \u00a0colombiano. Entonces, remiti\u00f3 la mencionada nota y anexos al \u00a0de Justicia y del Derecho, entidad que, a su vez, los envi\u00f3 a \u00a0esta Corte, donde se dispuso que el requerido designara apoderado que \u00a0lo representara dentro de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Una vez nombrado defensor \u00a0de confianza, se orden\u00f3 correr traslado a los intervinientes \u00a0para las solicitudes probatorias. Durante ese t\u00e9rmino el \u00a0apoderado del requerido en extradici\u00f3n y la representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico propusieron la pr\u00e1ctica de algunas. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. En auto del 29 de \u00a0noviembre de 2017 se negaron las reclamadas por el primero, se \u00a0concedieron las de la segunda y de oficio se decret\u00f3 otra. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Recaudadas las pruebas \u00a0dispuestas, por secretar\u00eda se corri\u00f3 traslado a los \u00a0intervinientes por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, para \u00a0que presentaran alegatos. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Mediante oficio \u00a0OFI-OFI-18-0007-DAI-1100 del 7 de marzo de 2018, el Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho inform\u00f3 que el Gobierno Nacional, a \u00a0trav\u00e9s de resoluci\u00f3n ejecutiva n\u00b0 161 del 17 de \u00a0abril de 2017, concedi\u00f3 la extradici\u00f3n de Rafael \u00a0Eduardo C\u00e1ceres Soto a \u00a0la Rep\u00fablica de Panam\u00e1, la cual se hizo efectiva el 28 \u00a0de febrero del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ALEGATOS \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Defensa \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de Rafael \u00a0Eduardo C\u00e1ceres Soto \u00a0solicit\u00f3 emitir concepto desfavorable, por cuanto mediante \u00a0Resoluci\u00f3n Ejecutiva n\u00b0. 161 de 2017, el Gobierno Nacional \u00a0concedi\u00f3 su extradici\u00f3n a la Rep\u00fablica de Panam\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que si se autoriza la extradici\u00f3n hacia los Estados Unidos, se \u00a0estar\u00eda \u00abhaciendo \u00a0un doble procesamiento\u00bb, \u00a0contrario a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0505 de la Ley 906 de 2004, \u00a0seg\u00fan el cual, se debe preferir el Estado \u00a0que present\u00f3 la primera petici\u00f3n, en este caso, la \u00a0Rep\u00fablica de Panam\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a sustentar su alegato, inicialmente puso de presente como \u00a0marco normativo, la Convenci\u00f3n de Naciones \u00a0Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y \u00a0Sustancias Psicotr\u00f3picas y \u00a0la Ley 906 de 2004, esta \u00faltima por ser la vigente para la \u00a0fecha de los hechos endilgados al requerido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la validez formal de la documentaci\u00f3n aportada, \u00a0estim\u00f3 que cumple las exigencias. Referente a la plena \u00a0identidad se\u00f1al\u00f3 que al momento en que se dio a conocer \u00a0a Rafael \u00a0Eduardo C\u00e1ceres Soto \u00a0la orden de captura por cuenta de este tr\u00e1mite, se present\u00f3 \u00a0con el documento de identificaci\u00f3n correspondiente al que \u00a0soport\u00f3 la petici\u00f3n de extradici\u00f3n de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, aspecto que permite evidenciar la \u00a0univocidad de la persona requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la doble incriminaci\u00f3n, resalt\u00f3 que dicho requisito \u00a0tambi\u00e9n se cumple, dado que los delitos por los cuales es \u00a0solicitado, tienen equivalencia con los de concierto para delinquir y \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes de la legislaci\u00f3n \u00a0colombiana; los que, adem\u00e1s, satisfacen el l\u00edmite \u00a0m\u00ednimo de la pena de prisi\u00f3n exigido. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0consider\u00f3 que si bien, esta Sala de Casaci\u00f3n, el 22 de \u00a0marzo de 2017, emiti\u00f3 concepto favorable a la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n del se\u00f1or C\u00e1ceres \u00a0Soto, \u00a0realizada por el gobierno de la Rep\u00fablica de Panam\u00e1, la \u00a0cual fue avalada por el Ministro de Justicia y del Derecho, es el \u00a0gobierno nacional quien, de conformidad con el art\u00edculo 505 de \u00a0la Ley 906 de 2004, debe tomar la decisi\u00f3n sobre a cual Estado \u00a0se entregar\u00e1 al requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la equivalencia de la providencia dictada en el pa\u00eds \u00a0solicitante, expuso que la acusaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0requirente contiene en detalle los comportamientos atribuidos, la \u00a0respectiva adecuaci\u00f3n t\u00edpica, y tiene como prop\u00f3sito \u00a0dar lugar a la etapa de juicio y cumplimiento de la sentencia, la \u00a0cual, guarda rasgos similares a la nacional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Ser\u00eda la \u00a0oportunidad de emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica; \u00a0sin embargo, los documentos obrantes en el expediente, imponen a la \u00a0Sala abstenerse, por cuanto se ha verificado que el ciudadano \u00a0reclamado \u2013Rafael \u00a0Eduardo C\u00e1ceres Soto- \u00a0no se encuentra en el territorio nacional, situaci\u00f3n que \u00a0imposibilita su entrega. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De conformidad con el \u00a0art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0modificado por el Acto Legislativo 1 de 1997 \u00abLa \u00a0extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer de \u00a0acuerdo con los tratados p\u00fablicos y, en su defecto, con la \u00a0ley\u00bb. \u00a0Por \u00a0tanto, cuando se presenta un requerimiento al gobierno colombiano \u00a0para la extradici\u00f3n de un ciudadano nacional o extranjero, se \u00a0debe acudir, en primer orden, al tratado que regula el caso y, si no \u00a0existe, subsidiariamente, al tr\u00e1mite previsto en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Entre Colombia y \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica, el 14 de septiembre de 1979, se \u00a0suscribi\u00f3 un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb, \u00a0que se encuentra vigente en la medida que las partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo, ni han \u00a0acudido a alguno de los mecanismos previstos en la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al \u00a0ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos 150-14 y \u00a0241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues aunque en el \u00a0pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes 27 de 1980 y \u00a068 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, cuando el pa\u00eds requirente es Estados Unidos \u00a0de Am\u00e9rica, se acude a las exigencias contenidas en el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos \u00a0\u2013Ley 600 de 2000 \u00f3 906 de 2004-, toda vez que \u00e9stas \u00a0regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de \u00a0cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por Colombia, orientados a \u00a0fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Ahora bien, el art\u00edculo 506 de la Ley 906 de 2004 \u2013aplicable \u00a0en este asunto, porque los hechos que sustentan la petici\u00f3n de \u00a0extradici\u00f3n acaecieron en vigente de esa normatividad-, prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEntrega \u00a0del extraditado. \u00a0Si la extradici\u00f3n fuere concedida, el Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n ordenar\u00e1 la captura del procesado sino estuviese \u00a0privado de la libertad, y lo entregar\u00e1 a los agentes del pa\u00eds \u00a0que lo hubiere solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0fuere rechazada la petici\u00f3n, el Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0ordenar\u00e1 poner en libertad al detenido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, se desprende que constituye un elemento esencial, que el \u00a0individuo requerido se encuentre dentro del territorio del Territorio \u00a0Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal, en eventos similares, ha se\u00f1alado \u00a0que es de la naturaleza del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n que \u00a0cuando menos exista la posibilidad de entrega material o f\u00edsica \u00a0del requerido (CSJ AP502-2014, 12 feb. 2014, rad. 41998). En la \u00a0citada decisi\u00f3n, que reitera lo indicado en las providencias \u00a0CSJ SP, 5 may. 2004, rad. 20586, CSJ SP, 4 jul. 2004, rad 20584 y 2 \u00a0sep. 2008, rad. 30272, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Sala en eventos similares ha establecido como elemento habilitante \u00a0del tr\u00e1mite que el ciudadano reclamado se encuentre en el \u00a0territorio patrio o se presuma su presencia en el mismo. En sentido \u00a0contrario, si se demuestra que el requerido no se encuentran en \u00a0Colombia, se torna imposible cumplir el objetivo principal del \u00a0procedimiento de extradici\u00f3n, esto es, la entrega de la \u00a0persona reclamada\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0En el presente asunto, el Ministerio de Justicia y del Derecho, a \u00a0trav\u00e9s del oficio OFI-18-007-DAI-1100, de 7 de marzo de 2018, \u00a0inform\u00f3 que el Gobierno Nacional mediante resoluci\u00f3n \u00a0ejecutiva n\u00ba 161 del 17 de abril de 2017, previo concepto \u00a0favorable de esta Corporaci\u00f3n, concedi\u00f3 la extradici\u00f3n \u00a0de Rafael \u00a0Eduardo C\u00e1ceres Soto a \u00a0la Rep\u00fablica de Panam\u00e1, la cual se hizo efectiva el 28 \u00a0de febrero del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, el solicitado no se encuentra en el territorio colombiano y, \u00a0por tanto, no existe posibilidad de materializar su entrega al otro \u00a0Estado requirente. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0En consecuencia, resulta inane continuar con el tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0ABSTENERSE de \u00a0continuar tramitando la solicitud de extradici\u00f3n de Rafael \u00a0Eduardo C\u00e1ceres Soto, \u00a0presentada por el Gobierno \u00a0de Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DEVOLVER \u00a0el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los fines \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3294-2018 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 51391 \u00a0 Aprobado \u00a0acta N\u00b0 253. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 1. 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