{"id":35682,"date":"2023-09-13T21:42:48","date_gmt":"2023-09-13T21:42:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3242-201850455\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:48","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:48","slug":"ap3242-201850455","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3242-201850455\/","title":{"rendered":"AP3242-2018(50455)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3242-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a050455 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0246 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0t\u00e9rminos de lo dispuesto por el art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2.004, decide la Corte sobre si admite la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de Roy Alexander Mej\u00eda Perea, \u00a0contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta \u00a0el 9 de septiembre de 2016, confirmatoria de la emitida en primera \u00a0instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma \u00a0ciudad, por medio de la cual conden\u00f3 al procesado a la pena \u00a0principal de 232 meses de prisi\u00f3n, como responsable de los \u00a0delitos de acceso carnal violento en concurso con acceso carnal \u00a0abusivo con menor de catorce a\u00f1os, agravados. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y actuaci\u00f3n relevante \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala acoge la s\u00edntesis del episodio f\u00e1ctico contenido \u00a0en el fallo impugnado en los t\u00e9rminos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el a\u00f1o 2007 para el mes de octubre la menor DMMR (nacida el 22 \u00a0de agosto de 1994) fue sometida a una cirug\u00eda de apendicitis \u00a0por lo que necesitaron unos documentos del padre de ella; a partir de \u00a0ese momento comenz\u00f3 a compartir el acusado con su hija \u00a0biol\u00f3gica. Las relaciones eran buenas al punto que DMMR empez\u00f3 \u00a0a pasar vacaciones en la ciudad de Barranquilla en donde viv\u00eda \u00a0su progenitor. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el mes de diciembre de 2007 el acusado comenz\u00f3 a realizar \u00a0conductas sexuales indebidas con DMMR (\u2026) el 25 de mayo de \u00a02008 bajo enga\u00f1os, aprovechando su condici\u00f3n de padre, \u00a0llev\u00f3 a su hija DMMR hasta un motel en esta ciudad (La \u00a0Hacienda), ah\u00ed la desnud\u00f3, le acarici\u00f3 su \u00a0cuerpo, le dijo que eso era normal, finalmente la accedi\u00f3 \u00a0carnalmente con su miembro viril, hecho que se repiti\u00f3 el 28 \u00a0de noviembre de 2010, pero esta vez en el Motel La Orqu\u00eddea de \u00a0Santa Marta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de enero de 2010 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de \u00a0Barranquilla se solicit\u00f3 la captura de Roy Alexander Mej\u00eda \u00a0Perea, siendo legalizada la misma al d\u00eda siguiente en \u00a0audiencia preliminar, en desarrollo de la cual tambi\u00e9n se \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n de cargos y dispuso medida de \u00a0aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva, por los \u00a0delitos de acceso carnal abusivo agravado (arts. 208 y 211.2 C.P.) en \u00a0concurso con acceso carnal violento (art.205 y 211.2 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0presentaci\u00f3n de escrito de acusaci\u00f3n por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda Segunda Seccional \u2013CAIVAS-, la audiencia de su \u00a0formulaci\u00f3n se cumpli\u00f3 el 22 de febrero de 2011 por las \u00a0conductas punibles mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adelantada \u00a0la audiencia preparatoria y del juicio oral, se emitieron las \u00a0sentencias de primera y segunda instancia en los t\u00e9rminos \u00a0previamente glosados. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0censura es aducida por el procurador judicial del procesado contra la \u00a0sentencia objeto del recurso extraordinario propuesto, por \u201cla \u00a0tercera causal de casaci\u00f3n consistente en un error de hecho \u00a0por falso juicio de raciocinio, desconociendo los principios de la \u00a0sana cr\u00edtica, de la l\u00f3gica y la experiencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0el actor que la sentencia incurri\u00f3 en \u201cuna \u00a0errada apreciaci\u00f3n del testimonio de la menor DMMR el cual el \u00a0Tribunal (sic) realiz\u00f3 una inferencia que viola los principios \u00a0de la sana cr\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Parte \u00a0de considerar que los actos sexuales a que fue sometida por su padre \u00a0fueron consentidos por \u00e9sta hasta cierto momento y que si bien \u00a0hubo amenazas en su contra, \u00e9sta se presentaron con \u00a0posterioridad a los hechos ac\u00e1 investigados, esto es, los \u00a0acaecidos el 25 de mayo de 2008 y 27 de noviembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el demandante que al momento de rendir versi\u00f3n ante el juez de \u00a0conocimiento ya contaba con 18 a\u00f1os de edad, lo cual en su \u00a0criterio cambi\u00f3 la \u00f3ptica del relato. As\u00ed, \u00a0asegura que en los hechos acaecidos en mayo de 2008, cuando la menor \u00a0no contaba con 14 a\u00f1os, denotan a una v\u00edctima de abuso \u00a0pero sin evidenciarse circunstancias de violencia f\u00edsica o \u00a0moral, pues el arma que portaba no es exhibida para intimidar ni la \u00a0amenaza con atentados en su contra o de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando este panorama cambia ya que despu\u00e9s surgen amenazas, \u00a0para el actor \u00e9stas se presentan con posterioridad a los \u00a0hechos del 25 de mayo en menci\u00f3n, pero tambi\u00e9n a los \u00a0acaecidos el 27 de noviembre de 2010, toda vez que el procesado que \u00a0era su padre, viv\u00eda en Barranquilla y la iba a recoger a Santa \u00a0Marta sin que la menor expresara ninguna resistencia en los \u00a0encuentros, lo cual permite entender que en ning\u00fan momento se \u00a0habr\u00eda presentado violencia en su contra. Si bien Mej\u00eda \u00a0Perea portaba dos armas de fuego, DMMR nunca expres\u00f3 sentir \u00a0temor por este hecho o haber accedido a las relaciones por ese \u00a0motivo, \u00a0independientemente que relatara que a veces \u00e9l \u00a0actuaba bruscamente. Recuerda el libelista que la menor decide en \u00a0diciembre de 2010 terminar con la relaci\u00f3n, instante en que \u00a0efectivamente s\u00ed surgen las amenazas, pues el procesado \u201cse \u00a0hab\u00eda enamorado de su propia hija\u201d \u00a0y trat\u00f3 de coaccionarla para evitar terminar con la relaci\u00f3n, \u00a0de donde emerge claro que la sentencia \u201cde \u00a0segundo grado yerra al momento de hacer un an\u00e1lisis de acuerdo \u00a0a la sana cr\u00edtica, de la l\u00f3gica, de la experiencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0el censor que la experiencia indica que estos hechos se dan cuando se \u00a0vive en un mismo techo, pero no como en este caso en que la menor y \u00a0su pap\u00e1 viv\u00edan en ciudades distintas, y DMMR estudiaba \u00a0en un colegio religioso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0destaca que la sentencia no habr\u00eda realizado un an\u00e1lisis \u00a0completo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar y desconoci\u00f3 \u00a0los principios de la sana cr\u00edtica, pues de haberse cumplido se \u00a0habr\u00eda condenado a su representado exclusivamente por el \u00a0delito de \u201cacceso \u00a0carnal abusivo\u201d, \u00a0raz\u00f3n por la cual solicita se case la sentencia e imponga la \u00a0pena correspondiente a este punible. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El falso raciocinio, como desde hace unos tres lustros lo defini\u00f3 \u00a0la Corte al otorgarle una caracterizaci\u00f3n y tipolog\u00eda \u00a0propias dentro de los linderos del error de hecho en el sentido de \u00a0quebranto indirecto a la ley sustancial, exige en su postulaci\u00f3n \u00a0el imperativo de evidenciar de qu\u00e9 forma y cu\u00e1l de los \u00a0elementos que integran el m\u00e9todo o sistema de la sana cr\u00edtica \u00a0en la valoraci\u00f3n de las pruebas, ha sido transgredido por el \u00a0juzgador, esto es, indicar el fundamento que avala el desconocimiento \u00a0de las reglas propias de la l\u00f3gica, la ciencia o la \u00a0experiencia com\u00fan de las que el mismo emana, resultando \u00a0absolutamente et\u00e9reo y generalizado simplemente acusar por \u00a0falso raciocinio con el confuso entendido de que dicho vicio se \u00a0refleja a trav\u00e9s de un elemental enunciado de inconformidad \u00a0valorativa de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Este marco de com\u00fan evocaci\u00f3n trat\u00e1ndose de \u00a0ataques a la sentencia que se escudan en falso raciocinio es para la \u00a0Sala imprescindible en este caso, pues al margen de los supuestos que \u00a0le son propios y por el contrario obviando paladinamente acogerse a \u00a0los mismos, el defensor de Roy Alexander Mej\u00eda Perea enunci\u00f3 \u00a0su acogimiento a esta especie en los l\u00edmites de la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, bajo el entendido seg\u00fan el \u00a0cual a trav\u00e9s de la prueba allegada al juicio, incluso la \u00a0versi\u00f3n que en desarrollo del mismo diera la v\u00edctima \u00a0DMMR, en valoraci\u00f3n imprescindiblemente guiada por los \u00a0par\u00e1metros de la sana cr\u00edtica, dice desvirtuar seg\u00fan \u00a0su criterio que los hechos que se le han imputado al procesado con \u00a0posterioridad a que la ni\u00f1a cumpliera los catorce a\u00f1os, \u00a0se realizaron sin mediar violencia f\u00edsica o moral, es decir, \u00a0que fueron consentidos por la menor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Afirmar desconocimiento de los principios integradores del m\u00e9todo \u00a0de valoraci\u00f3n de las pruebas de la sana cr\u00edtica, sin \u00a0coet\u00e1neamente hacer evidente en qu\u00e9 se expresa el \u00a0quebranto de las reglas propias de la l\u00f3gica, la ciencia o la \u00a0experiencia com\u00fan, hace el reproche inid\u00f3neo e \u00a0inestudiable, pues precisamente el falso raciocinio que enmarca este \u00a0sentido de ataque a la sentencia supone que el juicio de valor del \u00a0sentenciador produce una ruptura con la racionalidad admisible en el \u00a0an\u00e1lisis de las pruebas en que sustentan sus conclusiones y si \u00a0el actor casacional expresa simplemente su disparidad de criterio a \u00a0partir de un particular modo de sopesar los elementos de convicci\u00f3n, \u00a0esto no configura el error de hecho fundado en falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Tribunal dedic\u00f3 considerable espacio a responder la tesis \u00a0esbozada por el actor que daba cuenta de una eventual contradicci\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n a quo, bajo el entendido que si la primera \u00a0relaci\u00f3n fue voluntaria por qu\u00e9 considerar que la \u00a0segunda fue violenta y que ahora se postula en esta sede a trav\u00e9s \u00a0de un pretendido error f\u00e1ctico de apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria, orientada como se ha visto a descartar la concurrencia \u00a0del concurso delictivo de acceso carnal abusivo y violento, \u00a0explicando que, para el ad quem, de la versi\u00f3n de la menor \u00a0afectada surge indubitable que el imputado, su propio padre, la \u00a0someti\u00f3 desde un principio a amenazas en contra de su vida y \u00a0de sus familiares, a trav\u00e9s de las cuales dobleg\u00f3 su \u00a0voluntad, enfatizando por ello en que si bien en su criterio desde un \u00a0principio el procesado dobleg\u00f3 la voluntad de su menor hija \u00a0con intimidaci\u00f3n y violencia, tanto respecto de los hechos \u00a0acaecidos el 25 de mayo de 2008, como los sucedidos el 28 de \u00a0noviembre de 2010, en preservaci\u00f3n de los principios de \u00a0congruencia y de prohibici\u00f3n de reforma peyorativa, la \u00a0decisi\u00f3n a quo se mantendr\u00eda inc\u00f3lume en las dos \u00a0especies de atentados sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se lee en la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0bien, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que el acceso \u00a0carnal cometido por Roy Alexander Mej\u00eda Perea el 25 de mayo de \u00a02008 en la persona de DMMR tuvo ocurrencia con el consentimiento de \u00a0\u00e9sta (como lo declar\u00f3 el aquo, agrega la Corte), tal \u00a0situaci\u00f3n tampoco generar\u00eda que se deba absolver al \u00a0acusado, toda vez que de ser as\u00ed, por cuenta de aqu\u00e9l \u00a0episodio delictivo, con todo y que la v\u00edctima hubiere dado su \u00a0consentimiento, se materializar\u00eda el punible \u2013por el que \u00a0fue condenado- de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0por cuanto trat\u00e1ndose de delitos sexuales que afectan a \u00a0menores de edad \u2013como lo ser\u00eda el acceso carnal abusivo \u00a0con menor de catorce (14) a\u00f1os-, la conducta se reprime \u00a0exclusivamente por el abuso de la inferioridad o incapacidad en la \u00a0que se presume que se encuentra el menor, de la cual se aprovecha el \u00a0sujeto activo del delito, quien no tiene necesidad de acudir a la \u00a0violencia para vencer una oposici\u00f3n que el menor no presenta; \u00a0es decir, el hecho de que la relaci\u00f3n sexual en aqu\u00e9l \u00a0momento temporal se hizo con la aquiescencia de la v\u00edctima, \u00a0tal acontecer es irrelevante en punto de absolver al procesado, en \u00a0tanto se consum\u00eda la conducta punible por la que finalmente se \u00a0profiri\u00f3 condena, toda vez que el consentimiento de la menor \u00a0se encontraba viciado por falta de madurez mental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, entiende la Colegiatura que el recurrente trae a colaci\u00f3n \u00a0la precitada contradicci\u00f3n, con la intenci\u00f3n de que por \u00a0cuenta del segundo hecho \u2013ocurrido el 28 de noviembre de 2010- \u00a0su prohijado sea absuelto debido a que al no existir violencia en el \u00a0primer acto sexual \u2013ocurrido el 25 de mayo de 2008-, por obvias \u00a0razones tampoco habr\u00eda mediado el elemento violencia en el \u00a0segundo acceso carnal\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0la respuesta fue adversa, precisamente porque el contexto de lo \u00a0declarado en el juicio por la v\u00edctima DMMR, es contundente en \u00a0se\u00f1alar que su abusador siempre la intimid\u00f3 y amenaz\u00f3 \u00a0para doblegar su voluntad, tanto en los hechos de 25 de mayo de 2008 \u00a0como del 28 de noviembre de 2010, conforme de ello ya hab\u00eda \u00a0dado cuenta en precedencia al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026estima \u00a0pertinente la Sala realizar un an\u00e1lisis de las pruebas \u00a0llevadas al proceso, siendo la primera de ellas la declaraci\u00f3n \u00a0realizada en juicio por la menor v\u00edctima quien se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en el a\u00f1o 2007 a la edad de 13 a\u00f1os conoci\u00f3 \u00a0a su padre biol\u00f3gico, persona esta que desde un principio se \u00a0mostr\u00f3 cari\u00f1osa con ella; tambi\u00e9n, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 7 de diciembre de 2007 ella se encontraba en casa de los \u00a0suegros de su padre en donde este se encontraba ingiriendo licor; que \u00a0pasadas unas horas ella (la v\u00edctima) se retir\u00f3 a dormir \u00a0y estando en la habitaci\u00f3n Roy Alexander se acost\u00f3 en \u00a0la cama en donde descansaba ella y le comenz\u00f3 a realizar \u00a0tocamientos de car\u00e1cter libidinoso (le acarici\u00f3 los \u00a0senos) asegur\u00e1ndole que eso era normal y que de hecho \u00e9l \u00a0est\u00e1 acostumbrado a hacer eso con sus otros hijos y dem\u00e1s \u00a0familiares, y que ella inicialmente lo permiti\u00f3 y le crey\u00f3 \u00a0al enjuiciado debido a que en efecto ella hab\u00eda notado que \u00e9l \u00a0trataba de manera muy cari\u00f1osa a sus familiares sobre todo a \u00a0su hermana; adem\u00e1s afirm\u00f3 que el 25 de mayo de 2008 el \u00a0procesado lleg\u00f3 ebrio pero bien vestido a la casa en la que \u00a0viv\u00eda ella y su mam\u00e1 y la sac\u00f3 de la casa y la \u00a0llev\u00f3 al motel La Hacienda de esta ciudad, momento en el que \u00a0su padre abusa de ella, la amenaz\u00f3 y le quit\u00f3 agresiva \u00a0y cruelmente la ropa y le dijo que se comportara como prostituta, \u00a0comportamiento ante el cual ella cede porque, seg\u00fan su dicho, \u00a0el victimario es polic\u00eda y sobre todo porque la amenaz\u00f3 \u00a0con atentar contra su vida y\/o integridad de ella y de sus \u00a0familiares; continu\u00f3 se\u00f1alando que es 25 de mayo el \u00a0encartado la oblig\u00f3 a besarlo, acto seguido introdujo su \u00a0miembro viril en su vagina. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 \u00a0la v\u00edctima que el 27 de noviembre de 2010 el encartado la cit\u00f3 \u00a0en El Rodadero en horas de la noche porque quer\u00eda hablar con \u00a0ella, pero ese d\u00eda Mej\u00eda Perea estaba misterioso y la \u00a0llev\u00f3 a un sector solitario e hizo un movimiento como si fuera \u00a0a sacar el arma que siempre portaba para asustarla; despu\u00e9s de \u00a0eso ella se fue para su casa y estando ah\u00ed su padre biol\u00f3gico \u00a0la llam\u00f3 por tel\u00e9fono y le dijo que la quer\u00eda \u00a0ver al d\u00eda siguiente (28 de noviembre de 2010) asegurando que \u00a0\u00e9l sab\u00eda que su madre (esto es la progenitora de la \u00a0v\u00edctima) se levantaba temprano y que \u2018no se extra\u00f1ara \u00a0si la encontraba muerta\u2019, amenaza que efectivamente consigui\u00f3 \u00a0el resultado esperado, por cuanto, expone la v\u00edctima, que \u00a0inmediatamente accedi\u00f3 a la petici\u00f3n del encartado y al \u00a0d\u00eda siguiente efectivamente se encontr\u00f3 con Mej\u00eda \u00a0Perea en el Motel La Orqu\u00eddea, estando ah\u00ed el \u00a0enjuiciado introdujo su miembro viril por la vagina, ano y boca de la \u00a0menor, fue brusco y violento y trat\u00f3 de obligarla a que se \u00a0tomara su semen; adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que para el d\u00eda \u00a0de su cumplea\u00f1os le dijo que si ella no acced\u00eda a hacer \u00a0lo que \u00e9l quer\u00eda, har\u00eda estallar una granada en \u00a0su casa; tambi\u00e9n, asegur\u00f3 que Perea Mej\u00eda le \u00a0rob\u00f3 su cuenta de la red social Facebook y le dijo que la \u00a0destruir\u00eda montando videos \u00edntimos de ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como es elocuente, el sustento del ataque intentado carece de un \u00a0desarrollo claro y preciso, siendo adem\u00e1s precario en la \u00a0posibilidad de provocar el imperativo de una decisi\u00f3n de fondo \u00a0que estuviese orientada a colmar alguno de los teleol\u00f3gicos \u00a0cometidos de la casaci\u00f3n contenidos en el art. 180 de la Ley \u00a0906 de 2004, siendo de consecuente con ello su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, contra la determinaci\u00f3n que se adopta procede el \u00a0mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado por la Sala en el auto de diciembre 12 de \u00a02005, radicaci\u00f3n 25006. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado de Roy \u00a0Alexander Mej\u00eda Perea. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3242-2018 \u00a0 Radicado \u00a050455 \u00a0 Acta \u00a0246 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 En \u00a0t\u00e9rminos de lo dispuesto por el art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2.004, decide la Corte sobre si admite 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