{"id":35681,"date":"2023-09-13T21:42:47","date_gmt":"2023-09-13T21:42:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3241-201850418\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:47","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:47","slug":"ap3241-201850418","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3241-201850418\/","title":{"rendered":"AP3241-2018(50418)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3241-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a050418 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0246 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de Aztrid Mar\u00eda Serrano Bot\u00eda \u00a0contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa \u00a0de Viterbo el 8 de febrero de 2017, confirmatoria de la impartida en \u00a0primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soat\u00e1, \u00a0que conden\u00f3 a la procesada a la sanci\u00f3n privativa de la \u00a0libertad de 50 meses de prisi\u00f3n y multa de $4\u2019500.000 \u00a0como responsable de los delitos de obtenci\u00f3n de documento \u00a0p\u00fablico falso y peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala acoge la adecuada s\u00edntesis de los hechos que consta en la \u00a0sentencia de primer grado, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a019 de diciembre de 2008, AZTRID \u00a0MARIA SERRANO BOT\u00cdA, \u00a0quien se desempe\u00f1aba como secretaria del Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de La Uvita, Boyac\u00e1, sin auto previo que lo \u00a0ordenara, suscribi\u00f3, sell\u00f3 y obtuvo la firma de la Juez \u00a0MAR\u00cdA \u00a0JULIA MEJ\u00cdA QUINTERO \u00a0en el formato denominado \u2018comunicaci\u00f3n de la orden de \u00a0pago de dep\u00f3sitos judiciales, DJ04\u2019 el cual ordenaba \u00a0pagar el dep\u00f3sito judicial No. 415440000001920 por NUEVE \u00a0MILLONES DE PESOS \u00a0($9\u2019000.000.oo) correspondiente al proceso radicado \u00a0nro.2008-00025. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el 24 de diciembre de 2008, la acusada AZTRID \u00a0MAR\u00cdA SERRANO BOT\u00cdA, \u00a0contact\u00f3 a NIDIA \u00a0MERCEDES SU\u00c1REZ para \u00a0que cobrara el dinero en el Banco Agrario del municipio de la Uvita, \u00a0Boyac\u00e1, entreg\u00e1ndole la documentaci\u00f3n a fin de \u00a0ese prop\u00f3sito, quien una vez reclamado lo dej\u00f3 en el \u00a0escritorio de la Acusada ubicado en el juzgado de marras, seg\u00fan \u00a0las instrucciones previamente recibidas. El dinero fue reintegrado en \u00a0su totalidad a mediados del mes de febrero de 2009\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia preliminar del 22 de octubre de 2013, ante el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Boavita, la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima de \u00a0Santa Rosa de Viterbo formul\u00f3 imputaci\u00f3n en contra de \u00a0Aztrid Mar\u00eda Serrano Bot\u00eda, por los delitos de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n y obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico \u00a0falso. \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0radicaci\u00f3n del escrito respectivo, el 7 de abril de 2015 se le \u00a0formul\u00f3 acusaci\u00f3n por los mismos delitos que le hab\u00edan \u00a0sido imputados. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidas \u00a0las audiencias preparatoria y del juicio oral se emitieron las \u00a0sentencias de primera y segunda instancia, en los t\u00e9rminos \u00a0previamente glosados. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0cargo es postulado por el apoderado judicial de Aztrid Mar\u00eda \u00a0Serrano Bot\u00eda contra el fallo impugnado en casaci\u00f3n, \u00a0con base en la causal primera del art. 181 del C. de P.P., violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial derivada de aplicaci\u00f3n indebida \u00a0del art. 288 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Retoma \u00a0el demandante los hechos en los t\u00e9rminos en que de ellos da \u00a0cuenta la sentencia recurrida, observando que la procesada se \u00a0desempe\u00f1aba como secretaria grado 9 del Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de la Uvita y que a \u00f3rdenes de dicha oficina se \u00a0hab\u00eda hecho un dep\u00f3sito judicial por nueve millones de \u00a0pesos. Tambi\u00e9n que hizo firmar de la Juez la comunicaci\u00f3n \u00a0de la orden de pago y se vali\u00f3 de Nidia Mercedes Su\u00e1rez \u00a0para su cobro en el Banco. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, para el actor, de estos hechos no se desprende que la \u00a0conducta imputada se adecue al tipo penal del art. 288 del C.P. como \u00a0afirma desprenderse de copiosa cita jurisprudencial que asume \u00a0caracteriza este delito, toda vez que el mismo estar\u00eda \u00a0destinado a quien se vale de un servidor p\u00fablico que es \u00a0instrumentalizado producto del enga\u00f1o, esto es, un t\u00edpico \u00a0caso de autor\u00eda mediata en t\u00e9rminos del art. 29 del \u00a0C.P. Para el libelista la soluci\u00f3n dogm\u00e1tica en el \u00a0evento en que el servidor p\u00fablico que en ejercicio de sus \u00a0funciones induzca y mantenga en error a otro servidor p\u00fablico \u00a0haci\u00e9ndole que consigne una falsedad o calle total o \u00a0parcialmente la verdad en un documento p\u00fablico no es la \u00a0aplicaci\u00f3n del aludido art. 288, sino del art. 286 ib\u00eddem, \u00a0acorde con los principios de especialidad, subsidiariedad, consunci\u00f3n \u00a0y alternatividad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, en el caso concreto, entiende que se presenta un \u00a0error en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, pues a pesar de \u00a0aceptarse que la acusada ostentaba la condici\u00f3n de servidora \u00a0p\u00fablica y que se encontraba ejerciendo funciones como \u00a0secretaria de juzgado, enga\u00f1\u00f3 a la Juez para consignar \u00a0un hecho falso, que lo fue la orden de pago, todo lo cual se subsume \u00a0dentro de los supuestos del art. 286 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en este razonamiento, para el casacionista la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica suele ser inmodificable salvo que concurran ciertos \u00a0requisitos, seg\u00fan lo ha precisado la jurisprudencia, pero si \u00a0el error persiste ya no es factible dicha correcci\u00f3n en tanto \u00a0pudiera implicar agravar la situaci\u00f3n del procesado, caso en \u00a0el cual entiende que la soluci\u00f3n no podr\u00eda ser otra que \u00a0proferir fallo absolutorio, decisi\u00f3n que se acompasa con el \u00a0respeto a los derechos del procesado al debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, para el actor, corresponde a la Corte proferir sentencia \u00a0de reemplazo en que se absuelva a la procesada por el delito de \u00a0falsedad imputado, sin poder agravar su situaci\u00f3n y entonces \u00a0fijar la pena por el punible de peculado en t\u00e9rminos del art. \u00a0397 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ha previsto el art. 184 de la Ley 906 de 2004 como uno de los motivos \u00a0de rechazo de una demanda en casaci\u00f3n carecer de inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico para recurrirla. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ende un postulado esencial de viabilidad que ha servido a la \u00a0Corte a trav\u00e9s de doctrina reiterada para precisar que \u00a0configura el inter\u00e9s jur\u00eddico un \u00a0presupuesto para el leg\u00edtimo ejercicio de la impugnaci\u00f3n, \u00a0pues se trata de una condici\u00f3n procesal del sujeto habilitado \u00a0para impugnar indispensable en el prop\u00f3sito de controvertir \u00a0v\u00e1lidamente una decisi\u00f3n judicial en las oportunidades \u00a0y por las razones previamente se\u00f1aladas en la ley, que se \u00a0afirma tanto respecto de los recursos ordinarios como del \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, de donde resulta siempre \u00a0imperativo observar en primer t\u00e9rmino su concurrencia, para lo \u00a0cual ha de tenerse en cuenta que s\u00f3lo puede servir al cometido \u00a0de reparar un perjuicio o agravio que se le haya ocasionado al \u00a0inconforme y complementariamente, en algunos casos, que el objeto de \u00a0tacha no est\u00e9 excluido como motivo de ataque. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pues bien, seg\u00fan queda visto, el actor en casaci\u00f3n \u00a0adujo la causal primera del art. 181 del C. de P.P., bajo el supuesto \u00a0de violaci\u00f3n directa de la ley sustancial dado que en su \u00a0criterio err\u00f3 la Fiscal\u00eda y as\u00ed fue condenada \u00a0Serrano Bot\u00eda, en la calificaci\u00f3n del delito contra la \u00a0fe p\u00fablica objeto de imputaci\u00f3n, toda vez que mientras \u00a0para el censor concurre el punible previsto en el art. 286 del C.P. \u00a0como falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, \u00a0erradamente se le acus\u00f3 y conden\u00f3 por el de obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso del art. 288 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pese a esta aparentemente adecuada selecci\u00f3n de la causal y \u00a0sentido de ataque escogidos para formular el planteamiento impl\u00edcito \u00a0en ella, es lo cierto que inadvierte el actor que el tipo penal \u00a0suced\u00e1neo que encuentra adecuado a la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica \u00a0imputada, esto es falsedad ideol\u00f3gica, contempla una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad de 64 a 144 meses, frente al de obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso cuya pena oscila entre 48 y 108 \u00a0meses de prisi\u00f3n. Por tanto, no le es dable al libelista \u00a0atacar la sentencia en casaci\u00f3n, cuando quiera que la \u00a0hip\u00f3tesis delictiva cuya correcci\u00f3n persigue, \u00a0implicar\u00eda para la procesada una mayor drasticidad punitiva, \u00a0como en este caso, toda vez que precisamente frente a tal supuesto se \u00a0carecer\u00eda de inter\u00e9s jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Y, aun cuando el censor se\u00f1ala que est\u00e1 al tanto de los \u00a0efectos que su propuesta podr\u00eda desencadenar a la situaci\u00f3n \u00a0de su representada, valora con desd\u00e9n el hecho, bajo el \u00a0entendido que la consecuencia de modificarse el tipo objetivo \u00a0imputado deber\u00eda ser su absoluci\u00f3n por el delito, seg\u00fan \u00a0su tesis, realmente concurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, desapercibe que cuando se postula la causal primera en orden \u00a0a evidenciar error en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, lo que \u00a0se impone en esta sede no es la absoluci\u00f3n demandada, sino la \u00a0correcci\u00f3n del yerro sugerido respecto de la debida adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica, caso en el cual inexorablemente la sentenciada Aztrid \u00a0Mar\u00eda Serrano Bot\u00eda se ver\u00eda abocada a una \u00a0sanci\u00f3n privativa de la libertad superior a la que le fue \u00a0inferida, por ende, en estas condiciones, carecer\u00eda el actor \u00a0de inter\u00e9s jur\u00eddico para su propuesta, raz\u00f3n \u00a0suficiente para rechazar la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, contra esta determinaci\u00f3n es viable el mecanismo \u00a0de insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 184 \u00a0de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado por la Sala en el auto de diciembre 12 de \u00a02005, radicaci\u00f3n 25006. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inadmitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado \u00a0de Aztrid Mar\u00eda Serrano Bot\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n y en los t\u00e9rminos antes se\u00f1alados \u00a0procede la insistencia prevista en el art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ejecutoriada esta providencia, devu\u00e9lvanse las diligencias al \u00a0Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3241-2018 \u00a0 Radicado \u00a050418 \u00a0 Acta \u00a0246 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de Aztrid Mar\u00eda Serrano Bot\u00eda \u00a0contra 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