{"id":35680,"date":"2023-09-13T21:42:47","date_gmt":"2023-09-13T21:42:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3240-201850311\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:47","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:47","slug":"ap3240-201850311","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3240-201850311\/","title":{"rendered":"AP3240-2018(50311)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3240-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a050311 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0246 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por la representante judicial de v\u00edctimas contra la sentencia \u00a0del 10 de febrero de 2017, a trav\u00e9s de la cual la Sala de \u00a0Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0confirm\u00f3 el fallo del 21 de septiembre de 2016 emitido por el \u00a0Juzgado 2 Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de esa ciudad, que conden\u00f3 a C.D.C.C. \u00a0y J.S.L.R. \u00a0como coautores de los delitos de acceso carnal violento y acto sexual \u00a0violento, agravados. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos en la sentencia de segunda instancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el fallo de primera instancia se rese\u00f1a que el 13 de abril del \u00a02012, en relato efectuado ante la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, la menor A.M.A.C., para entonces de 14 a\u00f1os de \u00a0edad, revel\u00f3 que acudi\u00f3 a la vivienda de sus compa\u00f1eros \u00a0escolares C.D.C.C. y J.S.L.R., ubicada en la carrera \u2026. sur de \u00a0esta ciudad, domicilio del \u00faltimo nombrado, donde iban a ver \u00a0una pel\u00edcula. No obstante, al llegar a la residencia y entrar \u00a0al cuarto de C.D.C.C., este arroj\u00f3 a la menor a la cama y \u00a0J.S.L.R. la inmoviliz\u00f3. Inmediatamente despu\u00e9s, \u00a0mientras el primero le retir\u00f3 las prendas y la accedi\u00f3 \u00a0carnalmente por v\u00eda vaginal, el segundo le daba besos \u00a0libidinosos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 19 de septiembre de 2013, ante el Juzgado 5 Penal Municipal para \u00a0Adolescentes con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, \u00a0a los menores C.D.C.C. \u00a0y J.S.L.R. \u00a0se les imput\u00f3 los delitos de acceso carnal violento y acto \u00a0sexual violento, agravados, acorde con los art\u00edculos 205, 206, \u00a0211, numeral 1, del C\u00f3digo Penal. No se solicit\u00f3 medida \u00a0de internamiento preventivo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 4 de septiembre del mismo a\u00f1o, la Fiscal\u00eda 354 \u00a0Seccional de Bogot\u00e1 radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n \u00a0en contra de los prenombrados por las conductas referidas, el cual \u00a0fue materializado en audiencia del 27 de noviembre de 2013 ante el \u00a0Juzgado 2 Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Culminado el juicio oral y p\u00fablico, el Juzgado cognoscente \u00a0mediante sentencia del 21 de septiembre de 2016, conden\u00f3 a \u00a0C.D.C.C. \u00a0y J.S.L.R \u00a0como coautores de los delitos acusados a la \u201csanci\u00f3n \u00a0pedag\u00f3gica consistente en privaci\u00f3n de la libertad en \u00a0Centro de Atenci\u00f3n Especializada por treinta (30) meses, de \u00a0acuerdo con lo consignado en el aparte respectivo de esta decisi\u00f3n, \u00a0con vinculaci\u00f3n a proceso de rehabilitaci\u00f3n en \u00a0orientaci\u00f3n sexual; as\u00ed como a la red familiar para \u00a0recibir charlas de orientaci\u00f3n en cuanto a pautas de crianza y \u00a0empoderamiento de roles de apoyo, protecci\u00f3n y contenci\u00f3n, \u00a0so pena de aplicar las multa (sic) indicadas en el art\u00edculo 55 \u00a0de la Ley 1098 de 2006.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Apelado el fallo por la defensa exclusivamente en lo relacionado con \u00a0la sanci\u00f3n pedag\u00f3gica, la Sala de Asuntos Penales para \u00a0Adolescentes del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en providencia \u00a0del 10 de febrero de 2017 lo revoc\u00f3 en lo que fue objeto de \u00a0recurso y en su lugar dispuso: \u201ca) \u00a0se sanciona a C.D.C.C. y J.S.L.R. con imposici\u00f3n de reglas de \u00a0conducta de que se habla el art. 183 del C\u00f3digo de la Infancia \u00a0y la Adolescencia, quienes estar\u00e1n obligados a: i) observar \u00a0buena conducta familiar y social, ii) Abstenerse de involucrarse en \u00a0nuevos actos delictivos, iii) Abstenerse de consumir sustancias \u00a0psicoactivas, iv) Dedicarse a actividades educativas o laborales \u00a0regulares, advirtiendo a la misma (sic), \u00a0la obligaci\u00f3n que tiene de someterse a las reglas impuestas so \u00a0pena de revocarse la medida.\u201d2, \u00a0por el t\u00e9rmino de 24 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior al considerar que no obstante las conductas punibles fueron \u00a0ejecutadas por C.D.C.C. \u00a0y J.S.L.R \u00a0cuando eran adolescentes, \u00a0para la fecha de emisi\u00f3n de la sentencia hab\u00edan \u00a0cumplido la mayor\u00eda de edad, no estaban sujetos a sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad, y dada la naturaleza de las medidas del \u00a0sistema de responsabilidad penal, no era necesario tratamiento \u00a0pedag\u00f3gico; supuestos que descartaban la aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 187 de la Ley de Infancia y Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada judicial de la v\u00edctima recurri\u00f3 la sentencia \u00a0de segundo grado, al amparo de la causal primera de casaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, por interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea de los art\u00edculos 183 y 187 del C\u00f3digo de \u00a0la Infancia y la Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el a quo de forma acertada impuso sanci\u00f3n de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad en centro de atenci\u00f3n especializada de acuerdo \u00a0con el art\u00edculo 187 de la Ley 1098 de 2006, en tanto, la pena \u00a0por el delito por el cual fueron hallados responsables los \u00a0infractores supera en su m\u00ednimo los 6 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0y para la fecha de la comisi\u00f3n del hecho punible, los \u00a0adolescentes contaban con 16 a\u00f1os de edad, no obstante, el \u00a0Tribunal, con una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea y con \u00a0trasgresi\u00f3n del principio de legalidad, decide revocarla bajo \u00a0el entendido que cuando el adolescente cumple la mayor\u00eda de \u00a0edad no es aplicable dicha sanci\u00f3n salvo que se encuentre con \u00a0medida de internamiento preventivo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no comparte que a los menores se les haya variado la \u00a0sanci\u00f3n e impuesto una que no corresponde con la gravedad de \u00a0los hechos por los cuales se les conden\u00f3, de modo que solicita \u00a0se case la sentencia y en su lugar se imponga a J.S.L.R. \u00a0y C.D.C.C. \u00a0la sanci\u00f3n pedag\u00f3gica de privaci\u00f3n de la \u00a0libertad en consonancia con lo indicado en la sentencia de primera \u00a0instancia, o de manera subsidiaria se admita la demanda, con el fin \u00a0de garantizar el derecho a la justicia de las v\u00edctimas y la \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como lo tiene sentado la Sala, para que la demanda de casaci\u00f3n \u00a0sea admitida, acorde con las preceptivas previstas en la Ley 906 de \u00a02004, resulta imperativo el cumplimiento de una serie de presupuestos \u00a0orientados a que contenga una exposici\u00f3n l\u00f3gica y \u00a0debidamente argumentada, como as\u00ed se desprende de lo normado \u00a0en los art\u00edculos 183 y 184. \u00a0<\/p>\n<p>Por virtud de lo \u00a0establecido en estas disposiciones, s\u00f3lo se admitir\u00e1n \u00a0las demandas que exhiban una adecuada estructura l\u00f3gica y \u00a0cuenten con una argumentaci\u00f3n m\u00ednima orientada a \u00a0ofrecer las razones de disenso frente al fallo impugnado de acuerdo \u00a0con las causales taxativamente se\u00f1aladas en la ley, adem\u00e1s \u00a0que la pretensi\u00f3n del impugnante se dirija a demostrar, o \u00a0cuando menos evidenciar, que se requiere del fallo de fondo con el \u00a0objeto de cumplir alguno de los fines del recurso, a los cuales \u00a0refiere la \u00faltima parte del mencionado segundo inciso del \u00a0art\u00edculo 184, al se\u00f1alar que tambi\u00e9n se \u00a0inadmitir\u00e1 la demanda \u201ccuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir alguna de las finalidades del recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0raz\u00f3n de ello, los fines del recurso adquieren una connotaci\u00f3n \u00a0trascendente, al punto que en el inciso siguiente de la misma \u00a0preceptiva se prev\u00e9 que la Corte \u201catendiendo \u00a0a los fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los \u00a0mismos, posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso e \u00edndole \u00a0de la controversia planteada, deber\u00e1 superar los defectos de \u00a0la demanda para decidir de fondo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior conduce a considerar que aun si la demanda de casaci\u00f3n \u00a0no re\u00fane los presupuestos de orden l\u00f3gico o \u00a0argumentativo para su admisi\u00f3n pero la Sala advierte la \u00a0necesidad de proferir fallo de fondo con el objeto de garantizar sus \u00a0fines, se superar\u00e1 el escollo para entrar a su estudio. Del \u00a0mismo modo es viable la hip\u00f3tesis contraria, esto es, en tanto \u00a0se privilegian esos postulados sobre las exigencias formales, tambi\u00e9n \u00a0en los casos en que la demanda satisfaga a cabalidad dichos \u00a0presupuestos, mas no se hace necesario dictar fallo, se proceder\u00e1 \u00a0a su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus \u00a0cargos no s\u00f3lo han de estar debidamente sustentados desde la \u00a0perspectiva formal, sino tambi\u00e9n deben ser fundados, esto es, \u00a0tener aptitud para propiciar la invalidaci\u00f3n total o parcial \u00a0de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el \u00a0yerro, otra habr\u00eda sido la decisi\u00f3n, o mostrarse \u00a0id\u00f3neos para convocar a la Corte a asumir una postura \u00a0jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto \u00a0logren evidenciar la violaci\u00f3n de una norma sustancial o una \u00a0garant\u00eda procesal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Acorde con lo anterior, la demanda presentada por la representante \u00a0judicial de la v\u00edctima no ser\u00e1 admitida, pues a pesar \u00a0de que escogi\u00f3 la v\u00eda adecuada para presentar su reparo \u00a0contra la sentencia de segundo grado, al debatir desde el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico la posibilidad de imponer como sanci\u00f3n reglas \u00a0de conducta cuando el comportamiento por el cual resultaron \u00a0condenados preve\u00eda la privaci\u00f3n de la libertad, su \u00a0fundamentaci\u00f3n no aparece id\u00f3nea para variar la \u00a0decisi\u00f3n criticada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se queja la demandante de la interpretaci\u00f3n que el \u00a0Tribunal dio al art\u00edculo 187 de la Ley 1098 de 2006, \u00a0modificado por el art\u00edculo 90 de la Ley 1453 de 2011, inciso \u00a0primero, al entender que no era aplicable la imposici\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad en centro \u00a0especializado, ya que los procesados para el momento de emisi\u00f3n \u00a0de la sentencia hab\u00edan superado la edad de 18 a\u00f1os y no \u00a0estuvieron sujetos a internamiento preventivo, porque en su criterio, \u00a0la norma en comento no impone tales derroteros sino que si el delito \u00a0por el cual se procede tiene o supera en su m\u00ednimo la pena de \u00a06 a\u00f1os, el infractor debe tener al momento de ocurrencia del \u00a0hecho, entre 16 y 18 a\u00f1os de edad, condiciones que satisface \u00a0el caso respecto de los dos adolescentes enjuiciados. \u00a0<\/p>\n<p>Postura \u00a0\u00faltima que la Sala hab\u00eda estimado la adecuada y por lo \u00a0mismo, ante casos similares una vez admitida la demanda, optado por \u00a0casar la sentencia para revocar las medidas de conducta impuestas por \u00a0el Tribunal3. \u00a0No obstante, en reciente oportunidad mediante prove\u00eddo \u00a0SP2159-2018, radicado 50313, luego de un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico \u00a0de las disposiciones nacionales e internacionales que rigen la \u00a0administraci\u00f3n de justicia para menores infractores, moder\u00f3 \u00a0tal postura para admitir que la pena de reclusi\u00f3n aducida se \u00a0impone s\u00f3lo como \u201c\u00faltimo \u00a0recurso\u201d, \u00a0esto es, de ser necesaria en cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo razon\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0procura \u00a0de asegurar el inter\u00e9s superior del menor es preciso, una vez \u00a0establecida la materialidad del delito y su responsabilidad, no \u00a0aplicar sin mayor ponderaci\u00f3n la privaci\u00f3n de libertad \u00a0en centro de atenci\u00f3n especializada, sino por el contrario, \u00a0constatar qu\u00e9 medidas se encuentran acordes a su situaci\u00f3n \u00a0y materializan los prop\u00f3sitos del legislador y de la normativa \u00a0internacional, todo ello dentro del marco del principio de legalidad \u00a0de las sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal cometido, se observa que el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo \u00a0de Infancia y Adolescencia establece que a los adolescentes \u00a0declarados penalmente responsables les son aplicables las sanciones \u00a0de amonestaci\u00f3n, imposici\u00f3n de reglas de conducta, \u00a0prestaci\u00f3n de servicios a la comunidad, libertad asistida, \u00a0internaci\u00f3n en medio semicerrado y privaci\u00f3n de la \u00a0libertad en centro de atenci\u00f3n especializada, las cuales son \u00a0definidas y desarrolladas \u00a0en los art\u00edculos \u00a0182 a 187, indicando en cada caso en qu\u00e9 eventos se imponen y \u00a0cu\u00e1l es el tiempo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el art\u00edculo 179, a su turno, se fijan como criterios para \u00a0definir la sanci\u00f3n en concreto, la naturaleza y gravedad de \u00a0los hechos, la proporcionalidad e idoneidad de la sanci\u00f3n \u00a0atendidas la gravedad de los hechos y las necesidades de la sociedad \u00a0y del infractor, la edad de \u00e9ste, la aceptaci\u00f3n de los \u00a0cargos y el incumplimiento de los compromisos adquiridos con el juez \u00a0y de las sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0pertinente se\u00f1alar que seg\u00fan lo ha precisado la Sala4, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo \u00a0178 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, todas las \u00a0sanciones all\u00ed establecidas, incluida por supuesto la de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad, \u201ctienen una finalidad \u00a0protectora, educativa y restaurativa\u201d en el marco del Sistema \u00a0de Responsabilidad para Adolescentes y corresponde al juez en cada \u00a0caso espec\u00edfico ponderar las circunstancias individuales del \u00a0adolescente y sus necesidades especiales, con facultad para modificar \u00a0las medidas impuestas a partir de un diagn\u00f3stico favorable \u00a0sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, en desarrollo del internamiento preventivo reglado en el \u00a0art\u00edculo 181 del mismo Estatuto \u201clos adolescentes \u00a0recibir\u00e1n cuidados, protecci\u00f3n y toda la asistencia \u00a0social, educacional, profesional, sicol\u00f3gica, m\u00e9dica y \u00a0f\u00edsica que requieran, habida cuenta de su edad, sexo, y \u00a0caracter\u00edsticas individuales\u201d, de manera que de forma \u00a0similar a la sanci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad, \u00a0cumple respecto del adolescente las mismas finalidades de protecci\u00f3n, \u00a0educaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0el internamiento preventivo trat\u00e1ndose de delitos que el \u00a0legislador dentro de su libertad de configuraci\u00f3n normativa \u00a0considera graves, caso en el cual corresponde a la Fiscal\u00eda \u00a0solicitar se decrete tal medida cautelar como reacci\u00f3n frente \u00a0a la conducta motivo del proceso, en cuanto se parte de la necesidad \u00a0de ingresar al infractor al tratamiento propio del Sistema \u00a0de Responsabilidad para Adolescentes, \u00a0conjugado con diversas medidas que no \u00fanicamente son de \u00a0competencia de las autoridades judiciales sino de otras, entre ellas, \u00a0el Gobierno Nacional, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y \u00a0las alcald\u00edas, desde luego, en el entendido que el tratamiento \u00a0no queda circunscrito a la efectiva reclusi\u00f3n intramural. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0es claro que trat\u00e1ndose de decisiones sobre la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad de los procesados, no corresponde al funcionario \u00a0judicial inaplicar la ley contrariando su texto y prop\u00f3sito a \u00a0partir de la compasi\u00f3n que pueda producirle un desacertado o \u00a0falible sistema carcelario, pues en virtud del art\u00edculo 230 de \u00a0la Constituci\u00f3n est\u00e1 sometido al imperio de la ley, \u00a0pero lo que s\u00ed puede hacer es provocar la visibilizaci\u00f3n \u00a0de tales anomal\u00edas para que el Estado y espec\u00edficamente \u00a0los responsables del sistema procedan a realizar las respectivas \u00a0enmiendas e implementen los correspondientes correctivos, pues no \u00a0puede negarse, por lo menos en Bogot\u00e1, el riesgo que no solo \u00a0para los menores sino incluso para los jueces se presenta en los \u00a0centros de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la Fiscal\u00eda en este proceso no solicit\u00f3 la referida \u00a0medida de internamiento preventivo, ahora se romper\u00eda el \u00a0principio de coherencia que debe gobernar el tr\u00e1mite si se \u00a0dispusiera tard\u00edamente la privaci\u00f3n de libertad en \u00a0establecimiento especializado, caso en el cual corresponde al juez \u00a0efectuar un diagn\u00f3stico sobre tal aspecto, valorando que por \u00a0voluntad del legislador corresponde al \u201c\u00faltimo recurso\u201d \u00a0en el marco del sistema, junto con otras medidas.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Desde esa perspectiva, aparece que la interpretaci\u00f3n que \u00a0sugiere la parte demandante no obliga en el caso objeto de an\u00e1lisis \u00a0a imponer la sanci\u00f3n restrictiva del derecho a la libertad que \u00a0depreca, a pesar de que no se compartan las razones aducidas por el \u00a0ad quem como se indic\u00f3, y por consiguiente que se imponga la \u00a0admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En efecto, seg\u00fan se rese\u00f1\u00f3 en los antecedentes \u00a0procesales, la Fiscal\u00eda ni siquiera invoc\u00f3 en curso del \u00a0procedimiento medida de internaci\u00f3n preventiva en contra de \u00a0alguno de los dos infractores acorde con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 181 del C\u00f3digo de Infancia y la Adolescencia, \u00a0lo cual denota que no hubo un inter\u00e9s desde ese momento en \u00a0procurar una respuesta inmediata ante la gravedad de los hechos \u00a0-circunstancia que se aduj\u00f3 en la decisi\u00f3n del a quo- \u00a0sino s\u00f3lo hasta la emisi\u00f3n del fallo de instancia \u00a0cuando cada uno de aqu\u00e9llos contaba con 20 a\u00f1os de \u00a0edad5 \u00a0-ahora 21 y 22 a\u00f1os-, lo cual le resta coherencia. Asimismo, \u00a0que esta situaci\u00f3n sugiere que su internamiento ya no \u00a0corresponder\u00eda con los fines de protecci\u00f3n, educaci\u00f3n \u00a0y restauraci\u00f3n instituidos en el art\u00edculo 178 ejusdem, \u00a0pues ante el proceso de formaci\u00f3n personal positivo alcanzado \u00a0por cada uno de ellos, lo que se har\u00eda es interferir en aqu\u00e9l \u00a0con un fin evidentemente retributivo de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se tiene que de acuerdo con los informes aportados en la audiencia de \u00a0imposici\u00f3n de sanci\u00f3n, C.D.C.C6 \u00a0a pesar de que no alcanz\u00f3 el t\u00edtulo de bachiller \u00a0adelant\u00f3 estudios de educaci\u00f3n formal y culmin\u00f3 \u00a0el curso de contabilidad b\u00e1sica en el SENA (2014), asisti\u00f3 \u00a0a las sesiones terap\u00e9uticas cumpliendo con los objetivos \u00a0planteados en la Asociaci\u00f3n Creemos en ti, y ahora respeta \u00a0normas y acata autoridad en su casa, se desempe\u00f1a laboralmente \u00a0y asumi\u00f3 con responsabilidad el rol de padre. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma de J.S.L.R.7 \u00a0se refiere el acatamiento de las normas impuestas por su progenitor, \u00a0como referente de autoridad, esto luego de haberse superado las \u00a0dificultades anotadas en estos aspectos en los a\u00f1os 2013 y \u00a02014, obtuvo su t\u00edtulo de bachiller en la modalidad de \u00a0validaci\u00f3n (2013), tiene buenas relaciones de afecto y \u00a0comunicaci\u00f3n con su n\u00facleo familiar y contribuye con \u00a0los ingresos del hogar en raz\u00f3n de sus labores como auxiliar \u00a0en la prestaci\u00f3n de servicios de electricidad; y si bien de \u00e9l \u00a0se indic\u00f3 un segundo ingreso por una conducta similar a la \u00a0sancionada, s\u00f3lo se sabe que el proceso est\u00e1 activo al \u00a0haberse realizado audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0lo cual no permite en este momento afirmar su reincidencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no obstante los argumentos del ad quem y la censora en \u00a0punto a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo \u00a0de la Infancia y la Adolescencia, no aparece necesario en este caso, \u00a0ordenar la medida privativa de la libertad peticionada en la demanda, \u00a0de manera que no se hace imperiosa su admisi\u00f3n en tanto no \u00a0tiene la aptitud para \u00a0variar la decisi\u00f3n adoptada, ni se \u00a0observa la trasgresi\u00f3n de garant\u00eda fundamental alguna, \u00a0o la posibilidad de unificar la jurisprudencia, esto \u00faltimo, \u00a0ante la emisi\u00f3n del referente jurisprudencial SP2159-2018, \u00a0citado en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Finalmente, aparece que la libelista a pesar de que anunci\u00f3 en \u00a0el mismo cargo la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0183 del estatuto de responsabilidad citado, atinente a las reglas de \u00a0conducta, no expuso argumento alguno alusivo al mismo, lo cual impide \u00a0cualquier consideraci\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra la determinaci\u00f3n que se adopta es viable el mecanismo \u00a0de insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 184 \u00a0de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de \u00a0acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por la apoderada \u00a0judicial de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen, \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 244, carpeta del Juzgado \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 29, cuaderno del Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. SP19262-2017, Rad. 49913 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 22 may. 2013. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035431. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.D.C.C., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naci\u00f3 el 8 de marzo de 1996 y J.S.L.R, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 4 de septiembre de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informe del 11 de agosto de 2016. Folio 234, carpeta del Juzgado \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informe del 11 de agosto de 2016. Folio 231, carpeta del Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3240-2018 \u00a0 Radicado \u00a050311 \u00a0 Acta \u00a0246 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 La \u00a0Corte decide si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por la representante judicial de v\u00edctimas contra la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35680","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35680","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35680"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35680\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35680"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35680"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35680"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}