{"id":3568,"date":"2023-09-08T14:30:14","date_gmt":"2023-09-08T14:30:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/16724ago\/"},"modified":"2023-09-08T14:30:14","modified_gmt":"2023-09-08T14:30:14","slug":"16724ago","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/16724ago\/","title":{"rendered":"16724ago"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso N\u00ba 16724 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0SALA DE CASACION PENAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta No. 141 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s de agosto de dos \u00a0mil. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala las solicitudes de nulidad \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n, de devoluci\u00f3n del expediente al Ministerio de Justicia y del \u00a0Derecho \u00a0para \u00a0su \u00a0perfeccionamiento, \u00a0y de pruebas, presentadas por el defensor \u00a0del \u00a0ciudadano \u00a0colombiano \u00a0LUIS FERNANDO REBELLON ARCILA, quien est\u00e1 reclamado \u00a0en \u00a0extradici\u00f3n \u00a0por \u00a0el \u00a0Gobierno \u00a0de \u00a0los \u00a0Estados \u00a0Unidos \u00a0de Norteam\u00e9rica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y PETICIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0cumplimiento de lo dispuesto por el \u00a0art\u00edculo \u00a0555 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el Ministerio de Justicia y \u00a0del \u00a0Derecho \u00a0ha \u00a0remitido \u00a0a esta Corporaci\u00f3n la solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano \u00a0colombiano \u00a0LUIS FERNANDO REBELLON ARCILA, presentada por el Gobierno \u00a0de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de su Embajada mediante Nota Verbal \u00a0No. \u00a01192 \u00a0del \u00a029 \u00a0de \u00a0noviembre \u00a0de \u00a01999, \u00a0acompa\u00f1ada \u00a0de \u00a0la documentaci\u00f3n \u00a0correspondiente, \u00a0y \u00a0del \u00a0Concepto \u00a0emitido \u00a0por \u00a0el \u00a0Ministerio \u00a0de \u00a0Relaciones \u00a0Exteriores \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0que \u00a0por \u00a0no existir convenio aplicable al caso \u00a0procede \u00a0acudir \u00a0a \u00a0la \u00a0regulaci\u00f3n \u00a0que \u00a0en \u00a0esta \u00a0materia \u00a0trae \u00a0el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de Colombia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dispuesto \u00a0por la Corte el traslado que \u00a0para \u00a0pedir \u00a0pruebas \u00a0prev\u00e9 el art\u00edculo 556 ib\u00eddem, el defensor del requerido \u00a0LUIS \u00a0FERNANDO \u00a0REBELLON \u00a0ARCILA,\u00a0 \u00a0present\u00f3 \u00a0sendos \u00a0memoriales \u00a0con \u00a0las \u00a0siguientes peticiones: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Nulidad de lo actuado: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento \u00a0en \u00a0lo \u00a0previsto \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0304 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, solicita a la Sala declare la \u00a0nulidad \u00a0de \u00a0toda \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n surtida dentro del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, a \u00a0partir, \u00a0inclusive, \u00a0de la nota verbal que solicita la detenci\u00f3n preventiva con \u00a0fines \u00a0 de \u00a0 extradici\u00f3n, \u00a0 pues \u00a0 en \u00a0 su \u00a0criterio \u00a0se \u00a0consolidan \u00a0evidentes \u00a0irregularidades \u00a0que afectan el debido proceso, el cual debe ser observado en el \u00a0tr\u00e1mite \u00a0de \u00a0extradici\u00f3n \u00a0al \u00a0tenor \u00a0de \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional. El vicio arguido lo sustenta as\u00ed: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 Violaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0los \u00a0principios \u00a0de \u00a0soberan\u00eda \u00a0 y \u00a0 supremac\u00eda \u00a0constitucional, \u00a0legalidad \u00a0y \u00a0juez \u00a0natural, \u00a0por \u00a0inexistencia \u00a0de \u00a0tr\u00e1mite \u00a0de \u00a0extradici\u00f3n \u00a0para \u00a0nacionales colombianos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico vigente y aplicable en Colombia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que la extradici\u00f3n de nacionales \u00a0colombianos, \u00a0en \u00a0principio, \u00a0s\u00f3lo \u00a0es \u00a0posible \u00a0mediante \u00a0la \u00a0existencia de un \u00a0tratado \u00a0bilateral \u00a0vigente y aplicable, o por tratados multilaterales suscritos \u00a0entre \u00a0el \u00a0Estado \u00a0requirente y Colombia. Para el caso con los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, \u00a0si \u00a0bien \u00a0existe instrumento de tal naturaleza, al ser incorporado al \u00a0orden \u00a0interno ambos pa\u00edses suscribieron reservas respecto de la posibilidad de \u00a0extraditar \u00a0nacionales, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por \u00a0la cual ninguno de los dos est\u00e1 facultado \u00a0para entregar a sus nacionales bajo esta figura. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como sobre el tema imperan dos \u00a0tesis \u00a0en \u00a0la \u00a0doctrina \u00a0nacional, \u00a0la primera que propugna por la existencia de \u00a0tratado \u00a0vigente y por ende aplicable al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n -que considera \u00a0correcta- \u00a0y \u00a0la \u00a0que sostiene la inexistencia del mismo y que por tanto hay que \u00a0aplicar \u00a0la \u00a0ley, \u00a0debe la Corte entrar a dilucidar el punto, independientemente \u00a0del \u00a0concepto que emite el Ministerio de Relaciones Exteriores, pues se trata de \u00a0un \u00a0aspecto \u00a0fundamental \u00a0dentro \u00a0del \u00a0presente \u00a0tr\u00e1mite, \u00a0seg\u00fan lo sostuvo la \u00a0propia \u00a0Sala \u00a0de \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0Penal \u00a0en \u00a0el \u00a0auto \u00a0de \u00a0septiembre 22 de 1999, con \u00a0ponencia \u00a0del \u00a0H. Magistrado Dr. Jorge An\u00edbal G\u00f3mez Gallego, tesis que adem\u00e1s \u00a0reitera \u00a0el \u00a0Consejo \u00a0de Estado, en el auto de mayo 23 de 1979, con ponencia del \u00a0H. Magistrado Dr. Miguel Llanos Pizarro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0sobre \u00a0la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0tratado \u00a0vigente, \u00a0y \u00a0despu\u00e9s \u00a0de \u00a0excluir \u00a0varios\u00a0 bilaterales y multilaterales no \u00a0aplicables \u00a0para \u00a0la \u00a0extradici\u00f3n entre Colombia y los Estados Unidos, concluye \u00a0que \u00a0entre \u00a0los \u00a0acuerdos \u00a0bilaterales \u00a0suscritos \u00a0por Colombia en la actualidad \u00a0est\u00e1 \u00a0rigiendo \u00a0la \u00a0Convenci\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0Naciones \u00a0Unidas \u00a0contra \u00a0el Tr\u00e1fico \u00a0Il\u00edcito \u00a0de \u00a0Estupefacientes \u00a0y Sustancias Psicotr\u00f3picas, suscrito en Viena el \u00a020 \u00a0de \u00a0diciembre \u00a0de \u00a01.988, aprobado por Colombia mediante la ley 67 de 1.993, \u00a0pues \u00a0adem\u00e1s \u00a0de \u00a0haber \u00a0sido \u00a0declarada \u00a0exequible su ley aprobatoria mediante \u00a0sentencia \u00a0C-176 \u00a0de 1.994, no existe ley posterior que lo modifique, adicione o \u00a0complemente, \u00a0raz\u00f3n por la cual es aplicable al ordenamiento jur\u00eddico interno. \u00a0Aparte \u00a0de \u00a0ello \u00a0fue encontrada ajustada a la Carta Pol\u00edtica el art\u00edculo 3\u00ba, \u00a0par\u00e1grafos \u00a06\u00ba \u00a0y 9\u00ba, contentiva de la cl\u00e1usula de reserva en relaci\u00f3n a la \u00a0extradici\u00f3n \u00a0de \u00a0nacionales, \u00a0que \u00a0tambi\u00e9n \u00a0hizo \u00a0el \u00a0Gobierno \u00a0de los Estados \u00a0Unidos. \u00a0De \u00a0acuerdo \u00a0con \u00a0ella, \u201cColombia est\u00e1 jur\u00eddicamente imposibilitada \u00a0para extraditar ciudadanos colombianos\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00a0concluye, el tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n \u00a0del \u00a0ciudadano \u00a0colombiano LUIS FERNANDO REBELLON ARCILA, es nulo, \u00a0por \u00a0violaci\u00f3n \u00a0al principio de legalidad pues la ley vigente y aplicable es la \u00a0que \u00a0incorpora \u00a0la \u00a0citada \u00a0Convenci\u00f3n \u00a0multilateral, \u00a0que \u00a0en \u00a0virtud \u00a0de \u00a0los \u00a0art\u00edculos\u00a0 \u00a09\u00ba \u00a0y \u00a035 \u00a0de \u00a0la \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0Nacional debe observarse de \u00a0preferencia. \u00a0Adem\u00e1s \u00a0el desconocimiento de la precitada ley viola el principio \u00a0\u201cpacta \u00a0sunt \u00a0servanda\u201d,\u00a0 \u00a0con lo que resulta igualmente quebrantado el \u00a0ius cogens. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro \u00a0lado, \u00a0de \u00a0aceptarse la tesis que \u00a0propugna \u00a0por \u00a0la \u00a0inexistencia \u00a0de \u00a0tratado aplicable, por esta v\u00eda tampoco es \u00a0posible \u00a0la \u00a0extradici\u00f3n de nacionales colombianos, puesto que ante la falta de \u00a0tratado \u00a0debe \u00a0acudirse \u00a0al \u00a0principio \u00a0de \u00a0reciprocidad; \u00a0y \u00a0seguidamente \u00a0a la \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, \u00a0el \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal, el de\u00a0 Procedimiento Penal y \u00a0dem\u00e1s normas complementarias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0refiere, \u00a0entonces, \u00a0a \u00a0una \u00a0eventual \u00a0inconstitucionalidad \u00a0sobreviniente \u00a0del art\u00edculo 4\u00ba de la ley 137 de 1.994, o \u00a0Estatutaria \u00a0de \u00a0los \u00a0Estados \u00a0de Excepci\u00f3n, que consagra entre los \u201cderechos \u00a0intangibles\u201d, \u00a0el \u00a0de \u00a0la \u00a0no \u00a0extradici\u00f3n \u00a0de \u00a0colombianos \u00a0por \u00a0nacimiento, \u00a0remiti\u00e9ndose \u00a0de inmediato al contenido del art\u00edculo 17 del C\u00f3digo Penal para \u00a0afirmar \u00a0que su inciso 2\u00ba tiene una cl\u00e1usula restrictiva de la extradici\u00f3n de \u00a0nacionales \u00a0colombianos, \u00a0supedit\u00e1ndola \u00a0a la existencia de un tratado p\u00fablico \u00a0que \u00a0reglamente \u00a0la \u00a0materia, al tiempo que reserva el procedimiento establecido \u00a0en \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0C\u00f3digo \u00a0 de \u00a0 Procedimiento \u00a0 Penal \u00a0 para \u00a0 la \u00a0 extradici\u00f3n \u00a0 de \u00a0extranjeros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0al efecto, que dicho precepto en lo \u00a0esencial \u00a0concuerda \u00a0con el art\u00edculo 35 de la Carta, por cuanto este \u00faltimo es \u00a0claro \u00a0al \u00a0se\u00f1alar \u00a0que la extradici\u00f3n se conceder\u00e1 conforme a los tratados y \u00a0la \u00a0ley. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0reservar \u00a0la \u00a0extradici\u00f3n \u00a0de \u00a0nacionales \u00a0colombianos a la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0tratado \u00a0coincide \u00a0con \u00a0los \u00a0usos \u00a0y costumbres internacionales, \u00a0m\u00e1xime \u00a0que, \u00a0si \u00a0en \u00a0gracia \u00a0de discusi\u00f3n se aceptara que el art\u00edculo 17 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal \u00a0es contrario a la Constituci\u00f3n y que en materia de extradici\u00f3n \u00a0de \u00a0nacionales \u00a0debe \u00a0acudirse \u00a0al \u00a0tr\u00e1mite legal, no es posible jur\u00eddicamente \u00a0aplicar \u00a0las \u00a0disposiciones \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal de 1.991, en \u00a0virtud \u00a0a \u00a0que \u00a0para \u00a0la \u00a0fecha de su expedici\u00f3n el art\u00edculo 35 original de la \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica \u00a0prohib\u00eda \u00a0expresamente la extradici\u00f3n de nacionales, \u00a0de \u00a0 donde \u00a0 su \u00a0regulaci\u00f3n \u00a0sobre \u00a0la \u00a0materia \u00a0s\u00f3lo \u00a0puede \u00a0referirse \u00a0a \u00a0la \u00a0extradici\u00f3n de extranjeros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta, en su criterio, es una de las razones \u00a0por \u00a0las cuales el C\u00f3digo de Procedimiento Penal limita la participaci\u00f3n de la \u00a0Sala \u00a0de \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0Penal \u00a0a \u00a0una \u00a0mera \u00a0constataci\u00f3n formal de los documentos \u00a0aportados \u00a0para \u00a0la \u00a0solicitud, \u00a0circunstancia \u00a0que \u00a0trat\u00e1ndose \u00a0de \u00a0nacionales \u00a0colombianos \u00a0implicar\u00eda \u00a0una \u00a0\u201cabierta \u00a0y \u00a0clara \u00a0renuncia \u00a0a \u00a0la obligaci\u00f3n \u00a0constitucional \u00a0del \u00a0Estado \u00a0de \u00a0ejercer \u00a0la jurisdicci\u00f3n dentro del territorio \u00a0nacional \u00a0respecto \u00a0a \u00a0sus s\u00fabditos&#8230;\u201d, quienes quedar\u00edan entonces a merced \u00a0de una autoridad extranjera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca, \u00a0tambi\u00e9n, \u00a0que \u00a0al \u00a0reformarse el \u00a0art\u00edculo \u00a035 de la Carta por el acto legislativo No. 01 de 1.997, en el sentido \u00a0de \u00a0 permitir \u00a0 la \u00a0 extradici\u00f3n \u00a0de \u00a0nacionales, \u00a0sobrevino \u00a0la \u00a0necesidad \u00a0de \u00a0reglamentar \u00a0la \u00a0materia precisamente por no estar regulada en la Ley, como as\u00ed \u00a0se \u00a0desprende \u00a0del \u00a0criterio \u00a0fijado por la Corte Constitucional al pronunciarse \u00a0sobre \u00a0la \u00a0exequibilidad \u00a0de \u00a0tal \u00a0reforma \u00a0y \u00a0de \u00a0lo \u00a0que, a su modo de ver, se \u00a0concluye \u00a0 que \u00a0existe \u00a0la \u00a0necesidad \u00a0de \u00a0que \u00a0\u201cel \u00a0legislador \u00a0se \u00a0pronuncie \u00a0expresamente \u00a0mediante \u00a0la promulgaci\u00f3n de una ley que regule de manera expresa \u00a0y \u00a0especial \u00a0el instituto de la extradici\u00f3n pasiva de nacionales colombianos, a \u00a0efectos \u00a0de \u00a0llenar \u00a0vac\u00edos existentes y crear un serio instrumento que permita \u00a0suplir \u00a0la \u00a0ausencia \u00a0de \u00a0tratados p\u00fablicos aplicables para el caso\u201d, ya que, \u00a0\u201cel \u00a0hecho \u00a0de \u00a0que \u00a0la \u00a0expresi\u00f3n \u00a0\u2018la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regular\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materia\u2019, fuera demandada por vicios de forma \u00a0y \u00a0 que \u00a0 la \u00a0 H. \u00a0Corte \u00a0constitucional \u00a0hubo \u00a0de \u00a0pronunciarse \u00a0declarando \u00a0su \u00a0inexequibilidad \u00a0 por \u00a0 cuanto \u00a0 la \u00a0misma \u00a0no \u00a0fue \u00a0sometida \u00a0a \u00a0los \u00a0tr\u00e1mites \u00a0legislativos \u00a0correspondientes, \u00a0no significa ni que no sea necesario regular la \u00a0materia, \u00a0ni \u00a0mucho \u00a0menos \u00a0que ya est\u00e9 regulada\u201d, tal como sobre el punto la \u00a0sentencia \u00a0 respectiva \u00a0 llam\u00f3 \u00a0 la \u00a0atenci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan \u00a0lo \u00a0demuestra \u00a0con \u00a0la \u00a0transcripci\u00f3n del aparte pertinente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insiste, \u00a0as\u00ed \u00a0en \u00a0la nulidad del tr\u00e1mite \u00a0sobre \u00a0la \u00a0consideraci\u00f3n \u00a0de \u00a0que \u00a0el \u00a0procedimiento \u00a0que se est\u00e1 aplicando se \u00a0encuentra \u00a0reservado \u00a0exclusivamente para la extradici\u00f3n de extranjeros, con lo \u00a0cual \u00a0se \u00a0viola el debido proceso y particularmente los principios de soberan\u00eda \u00a0nacional, legalidad y juez natural. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 Violaci\u00f3n \u00a0al \u00a0debido \u00a0proceso \u00a0por \u00a0desconocimiento \u00a0del principio de juez natural, porque los hechos por los cuales \u00a0se \u00a0solicita \u00a0al se\u00f1or LUIS FERNANDO REBELLON ARCILA, tuvieron total ocurrencia \u00a0en el territorio colombiano. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la argumentaci\u00f3n expuesta para sustentar \u00a0el \u00a0vicio \u00a0as\u00ed formulado, manifiesta el defensor que en materia de extradici\u00f3n \u00a0el \u00a0principio \u00a0de \u00a0juez \u00a0natural \u00a0se \u00a0encuentra \u00a0\u00edntimamente \u00a0ligado \u00a0al \u00a0de la \u00a0territorialidad \u00a0del \u00a0delito, \u00a0por manera que, en raz\u00f3n de ello s\u00f3lo puede ser \u00a0aceptado \u00a0como \u00a0juez \u00a0natural de un ciudadano solicitado en extradici\u00f3n, el del \u00a0pa\u00eds \u00a0dentro \u00a0del cual cometi\u00f3 se llev\u00f3 a cabo la conducta que se le atribuye \u00a0como \u00a0punible, \u00a0lo \u00a0cual \u00a0se \u00a0legitima \u00a0por el hecho de que es el Estado en cuyo \u00a0territorio \u00a0se \u00a0cometi\u00f3 el il\u00edcito el que resulta perjudicado con el mismo, es \u00a0decir, \u00a0se \u00a0convierte en un \u201csujeto pasivo internacional\u201d de la infracci\u00f3n. \u00a0De \u00a0ah\u00ed \u00a0que, \u00a0si \u00a0la \u00a0conducta \u00a0reprochable y perseguible por este medio no se \u00a0cometi\u00f3 \u00a0en \u00a0determinado \u00a0territorio, \u00a0la \u00a0autoridad \u00a0de \u00a0\u00e9ste \u00a0\u201ccarece \u00a0por \u00a0completo \u00a0de \u00a0legitimidad \u00a0para \u00a0reclamar \u00a0en extradici\u00f3n a quien eventualmente \u00a0haya cometido un delito fuera de sus fronteras\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior hip\u00f3tesis, dice, tiene sustento \u00a0en \u00a0la \u00a0exigencia \u00a0que \u00a0en \u00a0su criterio hace el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica \u00a0al \u00a0restringir \u00a0la \u00a0extradici\u00f3n \u00a0de \u00a0sus \u00a0nacionales \u00a0solo a delitos \u00a0cometidos \u00a0en \u00a0el \u00a0exterior, y as\u00ed lo ha entendido la doctrina y lo especific\u00f3 \u00a0la\u00a0 \u00a0Sala \u00a0Penal \u00a0de \u00a0la Corte, en sentencia del 15 de febrero de 1.995 con \u00a0ponencia del H. Magistrado Dr. Edgar Saavedra Rojas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Habiendo anotado que los cargos por los que \u00a0las \u00a0 autoridades \u00a0 de \u00a0 los \u00a0 Estados \u00a0Unidos \u00a0de \u00a0Norteam\u00e9rica \u00a0solicitan \u00a0la \u00a0extradici\u00f3n \u00a0de \u00a0LUIS \u00a0FERNANDO \u00a0REBELLON \u00a0ARCILA no aparecen claros y menos en \u00a0ellos \u00a0queda \u00a0claro \u00a0que \u00a0fueran \u00a0cometidos en su territorio, pasa a referirse a \u00a0ellos \u00a0 en \u00a0 extenso, \u00a0 concluye \u00a0 que \u00a0aunque \u00a0varios \u00a0son \u00a0deficientes \u00a0en \u00a0la \u00a0especificaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos, se refieren \u00fanicamente a las grabaciones, que \u00a0seg\u00fan \u00a0el \u00a0Agente Especial de la D.E.A. se hicieron en la ciudad de Santaf\u00e9 de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0en \u00a0la \u00a0oficina \u00a0de \u00a0Alejandro \u00a0Bernal Madrigal sobre supuestos \u00a0env\u00edos \u00a0de \u00a0coca\u00edna \u00a0que \u00a0ni siquiera ten\u00edan como destino los Estados Unidos, \u00a0sino \u00a0el \u201cestado de Mexico\u201d, lo que indica que tales il\u00edcitos se cometieron \u00a0en Colombia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00a0una exposici\u00f3n sobre el concepto las \u00a0teor\u00edas \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0al \u00a0lugar de la comisi\u00f3n del delito y los de territorio y \u00a0territorialidad \u00a0para \u00a0concluir \u00a0que como en el presente asunto todos los cargos \u00a0imputados \u00a0a \u00a0REBELLON \u00a0ARCILA \u00a0lo \u00a0son \u00a0por \u00a0el punible de \u201cconspiraci\u00f3n\u201d, \u00a0calificado \u00a0por \u00a0la \u00a0doctrina \u00a0y \u00a0la jurisprudencia como de mera conducta porque \u00a0para \u00a0su \u00a0consumaci\u00f3n no se hace indispensable la producci\u00f3n de un resultado y \u00a0estos \u00a0ocurrieron \u00a0en \u00a0territorio \u00a0colombiano, son las autoridades judiciales de \u00a0este \u00a0 pa\u00eds \u00a0las \u00a0competentes \u00a0para \u00a0adelantar \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0pertinente, \u00a0m\u00e1xime, \u00a0que en tales condiciones ni siquiera se gener\u00f3 peligro potencial para \u00a0el solicitante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 Violaci\u00f3n \u00a0al \u00a0debido \u00a0proceso \u00a0por \u00a0quebrantamiento \u00a0de las formas propias del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, al omitirse \u00a0una certificaci\u00f3n formal de reciprocidad del Estado requirente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de la premisa de que el principio \u00a0de \u00a0 reciprocidad \u00a0 es \u00a0de \u00a0obligatoria \u00a0observancia \u00a0en\u00a0 \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite \u00a0de \u00a0extradici\u00f3n \u00a0que \u00a0no \u00a0se \u00a0rija por un tratado bilateral o multilateral, bajo lo \u00a0que \u00a0denomina \u201cdemostraci\u00f3n del enunciado\u201d, se refiere al art\u00edculo 553 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal, \u00a0para \u00a0destacar \u00a0que \u00a0es \u00a0imperativo \u00a0para el \u00a0Ministerio \u00a0de \u00a0Relaciones Exteriores, \u201cperfeccionar el expediente\u201d antes de \u00a0remitirlo \u00a0a \u00a0la \u00a0Corte, \u00a0y \u00a0aunque en este caso el Ministerio de Justicia y del \u00a0Derecho, \u00a0concept\u00fao \u00a0ante \u00a0petici\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0defensa, que la certificaci\u00f3n de \u00a0reciprocidad \u00a0no \u00a0era \u00a0requisito formal para el perfeccionamiento del expediente \u00a0al \u00a0no \u00a0estar consagrado taxativamente en las normas del procedimiento penal que \u00a0regulan \u00a0la \u00a0materia, \u00a0respuesta \u00a0que en su criterio dej\u00f3 un vac\u00edo respecto al \u00a0cumplimiento \u00a0de \u00a0esta \u00a0exigencia, \u00a0no \u00a0le asiste raz\u00f3n al Ministerio porque la \u00a0condici\u00f3n \u00a0 de \u00a0 reciprocidad \u00a0est\u00e1 \u00a0expresamente \u00a0consagrada \u00a0en \u00a0el \u00a0derecho \u00a0internacional \u00a0 y \u00a0 se \u00a0 encuentra \u00a0 incorporada \u00a0 al \u00a0orden \u00a0interno \u00a0por \u00a0v\u00eda \u00a0constitucional, \u00a0citando \u00a0al \u00a0efecto \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a09\u00ba \u00a0y 226 de la Carta al \u00a0definir los principios que rigen las relaciones internacionales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0adem\u00e1s, \u00a0que \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0con la \u00a0preceptiva \u00a0contenida en el art\u00edculo 552 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el \u00a0concepto \u00a0 del \u00a0 Ministerio \u00a0de \u00a0Relaciones \u00a0Exteriores, \u00a0no \u00a0est\u00e1 \u00a0determinado \u00a0exclusivamente \u00a0a \u00a0la vigencia de tratados p\u00fablicos, pues la norma se refiere a \u00a0las \u00a0Convenciones \u00a0y \u00a0a los Usos Internacionales, a cuya aplicaci\u00f3n no se puede \u00a0renunciar, \u00a0 toda \u00a0 vez \u00a0 que \u00a0 la \u00a0 extradici\u00f3n \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0acto \u00a0de \u00a0derecho \u00a0internacional, est\u00e1 subordinada a las mismas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, agrega, la presente solicitud \u00a0de \u00a0extradici\u00f3n se encuentra incompleta al carecer de una certificaci\u00f3n formal \u00a0de \u00a0reciprocidad, \u00a0criterio \u00e9ste destacado por la misma Sala Penal en sentencia \u00a0del \u00a02 \u00a0de \u00a0noviembre \u00a0de \u00a01998, \u00a0con \u00a0ponencia \u00a0del \u00a0H. Magistrado Doctor Edgar \u00a0Saavedra \u00a0Rojas. Por eso, dice, la ausencia de dicho requisito afecta la validez \u00a0formal \u00a0de \u00a0la \u00a0documentaci\u00f3n aportada por el Estado requirente, y su exigencia \u00a0obedece \u00a0a \u00a0la tutela de derechos fundamentales y poder contar con un Estado que \u00a0ejerza su soberan\u00eda al administrar justicia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cita la sentencia proferida por \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Constitucional \u00a0el \u00a017 \u00a0de \u00a0febrero \u00a0de \u00a01997, \u00a0con \u00a0ponencia \u00a0del H. \u00a0Magistrado \u00a0Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, sobre el alcance del derecho fundamental \u00a0al \u00a0debido \u00a0proceso, \u00a0insistiendo \u00a0en la nulidad de este tr\u00e1mite por no haberse \u00a0adjuntado \u00a0una certificaci\u00f3n formal de compromiso de reciprocidad por parte del \u00a0Estado \u00a0requirente, \u00a0desconoci\u00e9ndose \u00a0con \u00a0ello \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a09\u00ba y 226 del \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 Violaci\u00f3n \u00a0al \u00a0debido \u00a0proceso \u00a0por \u00a0quebrantamiento \u00a0de \u00a0las \u00a0formas \u00a0propias del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, toda vez \u00a0que \u00a0los \u00a0cargos \u00a0formulados \u00a0contra su defendido tienen como \u00fanica fuente unas \u00a0supuestas \u00a0grabaciones, \u00a0sin que se haya agotado previamente con el \u201cprincipio \u00a0de plena identidad del procesado\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustenta \u00a0 esta \u00a0presunta \u00a0irregularidad, \u00a0se\u00f1alando \u00a0que \u00a0la \u00a0extradici\u00f3n \u00a0de \u00a0una \u00a0persona \u00a0s\u00f3lo \u00a0es \u00a0viable cuando se \u00a0encuentre \u00a0plenamente \u00a0identificada, \u00a0pero \u00a0esta \u00a0identificaci\u00f3n \u00a0debe \u00a0abarcar \u00a0cuando \u00a0menos \u00a0tres \u00a0aspectos: \u00a0\u201c(a) \u00a0Que \u00a0el \u00a0Estado \u00a0requirente \u00a0identifique \u00a0plenamente \u00a0a \u00a0quien \u00a0considera \u00a0autor \u00a0o \u00a0part\u00edcipe del delito, como aquel que \u00a0efectivamente \u00a0cometi\u00f3 \u00a0o \u00a0particip\u00f3 en el mismo; (b) Que el Estado requirente \u00a0identifique \u00a0plenamente \u00a0a \u00a0quien \u00a0solicita \u00a0en extradici\u00f3n, como aqu\u00e9l que en \u00a0efecto \u00a0cometi\u00f3 \u00a0el \u00a0il\u00edcito \u00a0por \u00a0el \u00a0cual \u00a0se le reclama y (c) Que el Estado \u00a0requerido \u00a0identifique \u00a0plenamente \u00a0al \u00a0detenido con fines de extradici\u00f3n, como \u00a0aqu\u00e9l \u00a0que \u00a0es \u00a0requerido \u00a0en \u00a0extradici\u00f3n, \u00a0por ser el autor o part\u00edcipe del \u00a0delito por el cual se le requiere\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, dice, no se cumple con \u00a0este \u00a0requisito, \u00a0pues \u00a0aunque en la solicitud formal de extradici\u00f3n se se\u00f1ala \u00a0un \u00a0nombre, \u00a0un \u00a0n\u00famero de c\u00e9dula y un al\u00edas, no se tiene conocimiento de las \u00a0bases \u00a0probatorias para sustentar que LUIS FERNANDO REBELLON ARCILA es en efecto \u00a0la \u00a0persona \u00a0que \u00a0cometi\u00f3 \u00a0los delitos que se le imputan, ya que ni siquiera se \u00a0cuenta \u00a0con \u00a0una \u00a0enunciaci\u00f3n \u00a0de \u00a0hechos \u00a0en \u00a0la \u00a0que \u00a0se \u00a0de \u00a0raz\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Critica \u00a0el \u00a0testimonio del agente especial \u00a0PAUL \u00a0K. \u00a0CRAINE, \u00a0destacando \u00a0que \u00a0el \u00a0mismo deja serios interrogantes sobre el \u00a0mecanismo \u00a0 utilizado \u00a0para \u00a0determinar \u00a0que \u00a0efectivamente \u00a0las \u00a0voces \u00a0que \u00a0se \u00a0escucharon \u00a0en \u00a0las \u00a0grabaciones, \u00a0\u201crealmente \u00a0correspond\u00edan \u00a0a \u00a0qui\u00e9n ellos \u00a0pensaban \u00a0 que \u00a0 pertenec\u00edan\u201d, \u00a0 pues \u00a0aunque \u00a0el \u00a0testigo \u00a0refiere \u00a0que \u00a0las \u00a0conversaciones \u00a0interceptadas, y que supuestamente corresponden a las sostenidas \u00a0por \u00a0su \u00a0defendido, \u00a0se \u00a0llevaron \u00a0a cabo en la oficina de BERNAL, no se aportan \u00a0otros \u00a0elementos \u00a0de juicio que permitan demostrar que en realidad para la fecha \u00a0y \u00a0hora \u00a0se\u00f1aladas, \u00a0en el lugar que se indica, se encontraban las personas que \u00a0se afirma intervinieron en ellas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si se acepta que el testigo dice la \u00a0verdad \u00a0cuando sostiene que las interceptaciones se llevaron a cabo durante m\u00e1s \u00a0de \u00a0seis meses y se utilizaron 181 aparatos telef\u00f3nicos, debe concluirse que el \u00a0proceso \u00a0 de \u00a0 selecci\u00f3n, \u00a0clasificaci\u00f3n \u00a0e \u00a0identificaci\u00f3n \u00a0debi\u00f3 \u00a0ser \u00a0muy \u00a0dispendioso \u00a0y \u00a0exhaustivo, \u00a0elevando a grandes proporciones el margen de error. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, \u00a0 la \u00a0 solicitud \u00a0 de \u00a0extradici\u00f3n \u00a0presentada \u00a0en \u00a0estos \u00a0t\u00e9rminos quebranta claramente el art\u00edculo \u00a0551 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal, \u00a0pues el Estado requirente no est\u00e1 \u00a0aportando \u00a0\u201ctodos \u00a0los \u00a0datos \u00a0que \u00a0posee \u00a0y \u00a0que \u00a0le \u00a0sirvieron \u00a0de base para \u00a0identificar \u00a0a \u00a0la \u00a0persona reclamada\u201d, pues las supuestas grabaciones, \u00fanico \u00a0medio \u00a0probatorio para identificar al autor, no obran al expediente. Adem\u00e1s, el \u00a0art\u00edculo \u00a0351 \u00a0ib\u00eddem \u00a0regula \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite \u00a0relativo \u00a0a la interceptaci\u00f3n de \u00a0comunicaciones, el cual no se observ\u00f3 en este caso.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, si no existe plena identidad \u00a0del \u00a0 solicitado \u00a0 en \u00a0 extradici\u00f3n, \u00a0 no \u00a0puede \u00a0pretenderse \u00a0la \u00a0validez \u00a0del \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0del \u00a0debido \u00a0proceso \u00a0por \u00a0quebrantamieto \u00a0de las formas propias del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, por ausencia \u00a0de \u00a0 equivalencia \u00a0 del \u00a0 \u201cindictment\u201d \u00a0 aportado \u00a0con \u00a0una \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el defensor, \u00a0los \u00a0\u201cindictment\u201d \u00a0aportados al proceso no re\u00fanen los requisitos formales y \u00a0materiales \u00a0para \u00a0que \u00a0se les pueda considerar equivalentes a una resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, \u00a0porque \u00a0al comparar los procedimientos penales previstos en los dos \u00a0pa\u00edses, \u00a0 resulta \u00a0evidente \u00a0que \u00a0dichos \u00a0actos \u00a0procesales \u00a0cumplen \u00a0funciones \u00a0diferentes. \u00a0As\u00ed la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, pone fin a una etapa procesal en \u00a0la \u00a0cual \u00a0se \u00a0ha \u00a0surtido una serie de actos procesales que enuncia, y para cuyo \u00a0tr\u00e1mite \u00a0la ley se\u00f1ala una serie de prerrogativas y garant\u00edas para la defensa \u00a0del \u00a0procesado. \u00a0Por el contrario, el \u201cindictment\u201d, es apenas una acusaci\u00f3n \u00a0formal \u00a0que \u00a0realiza \u00a0un \u00a0Gran \u00a0Jurado, \u00a0dentro \u00a0de \u00a0una fase que para todos los \u00a0efectos \u00a0se \u00a0considera preliminar y que por tanto no implica la existencia de un \u00a0proceso en s\u00ed. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0como \u00a0sustento \u00a0los \u00a0requisitos \u00a0sustanciales \u00a0y formales establecidos en los art\u00edculos 441 y 442 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal, \u00a0sostiene \u00a0que \u00a0para \u00a0que \u00a0un \u00a0Estado \u00a0pueda \u00a0solicitar en \u00a0extradici\u00f3n \u00a0a \u00a0un \u00a0ciudadano \u00a0que \u00a0se \u00a0encuentre en el territorio nacional, se \u00a0requiere \u00a0que \u00a0en \u00a0su \u00a0contra \u00a0se \u00a0profiera \u00a0una \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0que contemple como \u00a0requisitos \u00a0m\u00ednimos \u00a0los \u00a0se\u00f1alados en las referidas normas, condici\u00f3n que no \u00a0se \u00a0da \u00a0en este caso, pues, reitera, los \u201cindictmet\u201d aportados no se ajustan \u00a0a \u00a0estas \u00a0previsiones, \u00a0ya \u00a0que\u00a0 \u00a0no se hace en ellos una clara y detallada \u00a0narraci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar \u00a0que \u00a0los \u00a0especifiquen, \u00a0ni \u00a0se \u00a0aducen \u00a0los elementos de juicio que permitan la \u00a0plena \u00a0demostraci\u00f3n \u00a0de \u00a0los mismos. Tampoco se acompa\u00f1aron las pruebas que se \u00a0pretenden \u00a0aducir \u00a0en el proceso en contra del solicitado en extradici\u00f3n, salvo \u00a0las \u00a0declaraciones \u00a0que \u00a0rindieron \u00a0los \u00a0investigadores, las cuales no tienen el \u00a0car\u00e1cter \u00a0de \u00a0objetivo \u00a0y \u00a0menos \u00a0pueden calificarse como \u201cplenas pruebas\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0 no \u00a0obra \u00a0en \u00a0el \u00a0expediente \u00a0prueba \u00a0que \u00a0comprometa \u00a0gravemente \u00a0la \u00a0responsabilidad \u00a0de \u00a0su \u00a0defendido \u00a0respecto \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos que se le imputan, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por \u00a0la \u00a0cual tampoco puede pensarse en una correspondiente valoraci\u00f3n, \u00a0en \u00a0los \u00a0t\u00e9rminos \u00a0que \u00a0se\u00f1ala la ley. Finalmente, al no corresponder ni en su \u00a0contenido \u00a0ni \u00a0en \u00a0su \u00a0naturaleza con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, no contienen \u00a0ning\u00fan detalle sobre la defensa t\u00e9cnica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye su petici\u00f3n de nulidad, recabando \u00a0que \u00a0el \u00a0procedimiento \u00a0de extradici\u00f3n que se adelanta no es un simple tr\u00e1mite \u00a0formal, \u00a0sino \u00a0un \u00a0proceso de car\u00e1cter jurisdiccional que involucra el respecto \u00a0de \u00a0los \u00a0derechos \u00a0fundamentales \u00a0del \u00a0solicitado \u00a0en donde el debido proceso no \u00a0puede \u00a0ser \u00a0ajeno \u00a0al \u00a0mismo, \u00a0concepto \u00a0que ha sido desarrollado por la Sala en \u00a0sentencia \u00a0del \u00a021 \u00a0de \u00a0marzo \u00a0de \u00a01.996 \u00a0con ponencia de quien aqu\u00ed funge como \u00a0ponente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Petici\u00f3n subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0 subsidiariamente, \u00a0 que \u00a0 el \u00a0expediente \u00a0sea \u00a0devuelto \u00a0al Ministerio de Justicia y del Derecho para que, por \u00a0intermedio \u00a0del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores, se adelanten los tr\u00e1mites \u00a0pertinentes \u00a0encaminados \u00a0a \u00a0que \u00a0el \u00a0pa\u00eds \u00a0requirente se sirva complementar el \u00a0pliego \u00a0de \u00a0cargos \u00a0y \u00a0la \u00a0solicitud \u00a0formal \u00a0de \u00a0extradici\u00f3n \u00a0con \u00a0las \u00a0piezas \u00a0sustanciales cuya ausencia ha se\u00f1alado, debidamente traducidas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Petici\u00f3n de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0recepcionen \u00a0 declaraciones \u00a0\u201ct\u00e9cnicas\u201d \u00a0a \u00a0los \u00a0abogados \u00a0americanos \u00a0OSCAR \u00a0F. RODRIGUEZ y JOSE MANUEL \u00a0SANCHEZ, \u00a0para \u00a0que \u00a0de acuerdo con la legislaci\u00f3n y jurisprudencia de su pa\u00eds \u00a0brinden explicaciones sobre los siguientes puntos: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Si \u00a0conforme \u00a0con la legislaci\u00f3n de los \u00a0Estados \u00a0Unidos \u00a0de Am\u00e9rica, el relato de los hechos imputados y las pruebas en \u00a0que \u00a0 \u00a0ellos \u00a0 \u00a0se \u00a0 apoyan, \u00a0 son \u00a0 requisitos \u00a0 esenciales \u00a0 o \u00a0 usuales \u00a0 del \u00a0\u201cindictment\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Si \u00a0con \u00a0base \u00a0en los usos, costumbres y \u00a0pr\u00e1cticas \u00a0 administrativas \u00a0 y \u00a0judiciales \u00a0de \u00a0ese \u00a0pa\u00eds, \u00a0una \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0extrajuicio \u00a0tiene el valor legal de una narraci\u00f3n de hecho que vincule al ente \u00a0acusatorio \u00a0ante \u00a0sus \u00a0jueces, \u00a0y \u00a0comprometa al Estado requirente ante Colombia \u00a0para \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0acusado \u00a0 \u00a0no \u00a0 sea \u00a0 juzgado \u00a0 por \u00a0 hecho \u00a0 distintos \u00a0 o \u00a0anteriores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si existe regulaci\u00f3n que obligue a que la \u00a0narraci\u00f3n de hechos de un testigo as\u00ed, sea exhaustiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La aptitud o ineptitud formal, material y \u00a0de \u00a0competencia \u00a0para \u00a0considerar una declaraci\u00f3n como pieza complementaria del \u00a0\u201cindictment\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Justifica \u00a0la \u00a0prueba, \u00a0reiterando \u00a0que los \u00a0\u201cindictment\u201d \u00a0aportados al expediente no re\u00fanen los requisitos sustanciales \u00a0y \u00a0 formales \u00a0 establecidos \u00a0 en \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a0441 \u00a0y \u00a0442 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal \u00a0para \u00a0que \u00a0se \u00a0les \u00a0pueda \u00a0considerar \u00a0equivalentes \u00a0a una \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0de \u00a0acusaci\u00f3n, pues no se hace en ellos una narraci\u00f3n suscinta de \u00a0los \u00a0hechos, \u00a0no se indican las pruebas en que se basa la imputaci\u00f3n y menos su \u00a0correspondiente valoraci\u00f3n en los t\u00e9rminos legales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0 que \u00a0este \u00a0requisito \u00a0formal \u00a0es \u00a0presupuesto \u00a0para \u00a0que \u00a0la \u00a0Corte pueda controlar el extremo relativo a la doble \u00a0incriminaci\u00f3n, \u00a0pues s\u00f3lo conoci\u00e9ndose los hechos en que se fundan los cargos \u00a0es \u00a0posible \u00a0determinar \u00a0si se satisface ese elemento, ya que no se trata de que \u00a0unos \u00a0 hechos \u00a0 en \u00a0 abstracto \u00a0 est\u00e9n \u00a0 previstos \u00a0como \u00a0delitos \u00a0en \u00a0las \u00a0dos \u00a0legislaciones, \u00a0sino \u00a0que \u00a0las \u00a0conductas \u00a0imputadas \u00a0en \u00a0concreto satisfaga ese \u00a0requerimiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es el relato oficial de los hechos \u00a0de \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n, \u00a0esto \u00a0es, \u00a0el \u00a0adoptado \u00a0por \u00a0el \u00a0Gran Jurado, el que puede \u00a0comprometer \u00a0al \u00a0Estado \u00a0requirente \u00a0para no juzgar al extraditado sino por esos \u00a0precisos \u00a0hechos. En el presente caso, no se cumple con esta condici\u00f3n, pues la \u00a0concreci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos no ha sido hecha por v\u00eda oficial sino a trav\u00e9s de \u00a0una \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0extraproceso \u00a0del \u00a0agente \u00a0de \u00a0la D.E.A. PAUL K. CRAINE, y la \u00a0demanda \u00a0de \u00a0extradici\u00f3n \u00a0alude \u00a0a hechos gen\u00e9ricos e indeterminados, al igual \u00a0que en el \u201cindictment\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a la conducencia de la prueba, \u00a0dice \u00a0el \u00a0defensor \u00a0que \u00a0la misma se dirige a establecer si la narraci\u00f3n de los \u00a0hechos \u00a0suministrada \u00a0por \u00a0el agente CRAINE, tiene la potencialidad de acreditar \u00a0la \u00a0doble \u00a0incriminaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed \u00a0mismo se podr\u00e1 definir si es posible que este \u00a0testimonio complemente el \u201cindictment\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la \u00a0pertinencia, \u00a0manifiesta \u00a0que la \u00a0prueba \u00a0tiene estrecha relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n del principio de la doble \u00a0incriminaci\u00f3n; \u00a0su \u00a0utilidad \u00a0la concreta, en que con ella se podr\u00e1 establecer \u00a0si \u00a0 se \u00a0 presenta \u00a0 ese \u00a0 principio, \u00a0 incluso \u00a0 el \u00a0 de \u00a0la \u00a0equivalencia \u00a0del \u00a0\u201cindictment\u201d del expediente con una resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Que \u00a0 el \u00a0Ministerio \u00a0de \u00a0Relaciones \u00a0Exteriores \u00a0aporte \u00a0al \u00a0expediente \u00a0la traducci\u00f3n oficial de la nota verbal, la \u00a0solicitud \u00a0de \u00a0extradici\u00f3n \u00a0y \u00a0de los \u201cindictments\u201d, los \u201cafid\u00e1vits\u201d y \u00a0dem\u00e1s anexos enviados por el Estado requirente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta la necesidad y procedencia de la \u00a0prueba, \u00a0en \u00a0que al expediente se adjunt\u00f3 una \u201ctraducci\u00f3n no oficial\u201d y la \u00a0certificaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0Coordinadora \u00a0del Area de Traducciones del Ministerio de \u00a0Relaciones \u00a0Exteriores, \u00a0donde \u00a0se \u00a0afirma \u00a0que \u00a0la \u00a0traducci\u00f3n informal de los \u00a0documentos \u00a0es \u00a0fiel \u00a0y \u00a0completa \u00a0es \u00a0un \u00a0acto \u00a0que \u00a0a su juicio, no cumple los \u00a0requerimientos \u00a0de \u00a0los \u00a0art\u00edculos 260 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 8\u00ba, \u00a0157 y 551 inciso 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Se \u00a0solicite al Estado requirente copia \u00a0aut\u00e9ntica \u00a0del \u00a0t\u00edtulo \u00a0178, cap\u00edtulo 209,Secci\u00f3n 3181 a 3196 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal que reglamentan el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n; de la Secci\u00f3n \u00a09-15-100 \u00a0del \u00a0Manual \u00a0de Fiscales de los Estados Unidos de Am\u00e9rica expedido en \u00a01988; \u00a0la \u00a0Ley \u00a0de \u00a0Extradici\u00f3n de 1982 y de la Ley sobre la Interpretaci\u00f3n de \u00a0Tratados de 1988. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Justifica la conducencia de esta prueba, al \u00a0considerar \u00a0que es id\u00f3nea para establecer si el Estado requirente es competente \u00a0para \u00a0demandar \u00a0la \u00a0extradici\u00f3n \u00a0de \u00a0su \u00a0defendido, \u00a0y \u00a0para asegurar que no se \u00a0incumplan \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a09\u00ba \u00a0y \u00a0226 \u00a0del \u00a0la Carta, y la pertinencia, en que \u00a0est\u00e1n relacionadas con el objeto del debate. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Bajo el t\u00edtulo de \u201cplena identidad de \u00a0la \u00a0persona \u00a0reclamada\u201d, \u00a0solicita que se oficie a la Direcci\u00f3n General de la \u00a0Polic\u00eda \u00a0y \u00a0a \u00a0la \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0de \u00a0la Polic\u00eda Judicial e Investigaciones de la \u00a0Polic\u00eda \u00a0Nacional \u00a0de Colombia, para que se rinda un informe detallado sobre el \u00a0procedimiento \u00a0utilizado \u00a0para obtener grabaciones magn\u00e9ticas y telef\u00f3nicas en \u00a0la \u00a0\u201cOperaci\u00f3n \u00a0Milenio\u201d \u00a0relacionadas \u00a0con \u00a0su \u00a0defendido, \u00a0remitiendo los \u00a0casetes \u00a0 que \u00a0 contengan \u00a0 las \u00a0grabaciones, \u00a0y \u00a0adem\u00e1s \u00a0sus \u00a0transcripciones. \u00a0Adicionalmente, \u00a0que \u00a0se \u00a0practique un cotejo se voces con las grabaciones y las \u00a0muestras \u00a0que \u00a0para \u00a0el \u00a0efecto \u00a0se \u00a0tomen \u00a0al solicitado LUIS FERNANDO REBELLON \u00a0ARCILA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La conducencia y pertinencia de la prueba la \u00a0sustenta \u00a0en \u00a0el \u00a0hecho de que en el expediente no obra prueba que indique c\u00f3mo \u00a0se \u00a0estableci\u00f3 que su poderdante es la persona requerida, raz\u00f3n por la cual el \u00a0cotejo \u00a0de \u00a0voces \u00a0se \u00a0hace \u00a0necesario \u00a0para establecer la plena identidad de la \u00a0persona a quien se se\u00f1ala como part\u00edcipe en esas conversaciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Bajo \u00a0el \u00a0t\u00edtulo de \u201cprincipio de la \u00a0doble \u00a0incriminaci\u00f3n\u201d, pide que se recepcionen testimonios a los dos abogados \u00a0citados \u00a0en el literal a) para que se les pregunte sobre los alcances del delito \u00a0de \u00a0conspiraci\u00f3n; \u00a0la \u00a0solidaridad \u00a0de \u00a0la \u00a0responsabilidad \u00a0penal derivada del \u00a0delito \u00a0de conspiraci\u00f3n y del instituto de la agencia; la indivisibilidad de la \u00a0conspiraci\u00f3n; \u00a0si \u00a0una eventual condena por ese delito incluye o no los delitos \u00a0realizados \u00a0en \u00a0desarrollo \u00a0de \u00a0la \u00a0conducta; si el conspirador responde por los \u00a0hechos \u00a0de \u00a0los \u00a0otros \u00a0conspiradores, as\u00ed no haya conocido los hechos ni a sus \u00a0autores \u00a0directos; \u00a0cu\u00e1l \u00a0es \u00a0el \u00a0fundamento \u00a0de \u00a0las llamadas \u201cinstrucciones \u00a0pinkerton\u201d; \u00a0sobre \u00a0la ejecuci\u00f3n o principio de ejecuci\u00f3n como elemento para \u00a0que \u00a0 se \u00a0estructure \u00a0la \u00a0conspiraci\u00f3n; \u00a0qu\u00e9 \u00a0posibilidad \u00a0existe \u00a0de \u00a0que \u00a0un \u00a0extraditado \u00a0pueda \u00a0responder \u00a0en \u00a0juicio \u00a0criminal por conspiraci\u00f3n, por hecho \u00a0anteriores al 17 de diciembre de 1997. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 que \u00a0 se \u00a0oficie \u00a0a \u00a0la \u00a0Secretar\u00eda \u00a0de \u00a0Estado \u00a0del \u00a0Gobierno \u00a0de \u00a0los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, por \u00a0intermedio \u00a0del \u00a0Ministerio \u00a0de \u00a0Relaciones Exteriores, solicitando el env\u00edo de \u00a0copias \u00a0de \u00a0tres \u00a0casos judiciales que especifica, relacionados a las cuestiones \u00a0aqu\u00ed planteadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con estas pruebas pretende acreditar que en \u00a0el \u00a0 sistema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 norteamericano, \u00a0 existe \u00a0 el \u00a0 instituto \u00a0denominado \u00a0\u201cagencia\u201d \u00a0y \u00a0de \u00a0la \u00a0solidaridad en la responsabilidad penal, al amparo del \u00a0delito \u00a0de \u00a0conspiraci\u00f3n. \u00a0Con \u00a0la \u00a0agencia, \u00a0se \u00a0entiende que cada persona que \u00a0ingresa \u00a0a \u00a0la \u00a0estructura \u00a0delictiva, \u00a0es \u00a0agente \u00a0de \u00a0todos \u00a0los \u00a0que la hayan \u00a0integrado \u00a0en \u00a0el pasado, la integren en el presente, o la lleguen a integrar en \u00a0el \u00a0futuro \u00a0y \u00a0sin \u00a0que \u00a0importe \u00a0que la abandonen, contin\u00faan siendo agentes de \u00a0quienes \u00a0permanezcan \u00a0en \u00a0ella. Esta circunstancia marca una diferencia de fondo \u00a0con \u00a0el \u00a0concierto para delinquir que contempla nuestra legislaci\u00f3n. Existe una \u00a0verdadera \u00a0solidaridad \u00a0en la responsabilidad penal, por oposici\u00f3n al principio \u00a0de \u00a0\u201cla \u00a0personalidad \u00a0de \u00a0la \u00a0responsabilidad \u00a0penal\u201d \u00a0que \u00a0rige en nuestro \u00a0medio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo \u00a0 con \u00a0estos \u00a0conceptos, \u00a0de \u00a0permitirse \u00a0la extradici\u00f3n por el cargo gen\u00e9rico de conspiraci\u00f3n se violar\u00eda \u00a0el \u00a0art\u00edculo 29 de la Carta que impide el juzgamiento de alguien por hechos que \u00a0no le sean imputables. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la prueba es pertinente y \u00fatil, \u00a0pues \u00a0siendo \u00a0objeto \u00a0del \u00a0debate \u00a0el \u00a0de \u00a0la \u00a0doble \u00a0incriminaci\u00f3n, es preciso \u00a0establecer el verdadero alcance del delito de conspiraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Bajo el t\u00edtulo de \u201cequivalencia de la \u00a0providencia \u00a0extranjera\u201d, \u00a0solicita \u00a0que a los mismos abogados norteamericanos \u00a0arriba \u00a0mencionados, \u00a0se \u00a0les interrogue sobre los siguientes temas: Posibilidad \u00a0de \u00a0firmeza \u00a0procesal del indictment; relaci\u00f3n entre el indictment y los hechos \u00a0que \u00a0sirven \u00a0de base a la acusaci\u00f3n, y entre aqu\u00e9l y los cargos; el indictment \u00a0como \u00a0medida de vinculaci\u00f3n procesal ajena a una fijaci\u00f3n definitiva de hechos \u00a0y \u00a0cargos; \u00a0si existe controversia probatoria con anterioridad a la emisi\u00f3n del \u00a0indictment; \u00a0entendimiento \u00a0del \u00a0principio de especialidad que rige la solicitud \u00a0de \u00a0 extradici\u00f3n; \u00a0 ejemplos \u00a0 en \u00a0 los \u00a0cuales \u00a0en \u00a0procesos \u00a0contra \u00a0personas \u00a0extraditadas \u00a0de \u00a0Colombia, \u00a0los \u00a0Estados \u00a0Unidos hayan variado los hechos y los \u00a0cargos; \u00a0existencia del \u201cBill of particulart\u201d como pieza procesal contentiva \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos \u00a0o \u00a0conductas soporte de los cargos y su car\u00e1cter adicionable y \u00a0modificable; \u00a0posibilidad \u00a0de la Fiscal\u00eda norteamericana para acusar por nuevos \u00a0hechos y solicitar que se dicte otro indictment. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0que \u00a0por \u00a0intermedio \u00a0del \u00a0Ministerio \u00a0de \u00a0Relaciones Exteriores, se solicite al Estado requirente copia de \u00a0los \u00a0casos \u00a0que \u00a0especifica \u00a0y \u00a0de \u00a0las \u00a0reglas \u00a0n\u00famero 6 y 8 del C\u00f3digo Penal \u00a0Federal \u00a0de \u00a0los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, relativas al indictment y la forma \u00a0como se produce. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0estas \u00a0pruebas \u00a0pretende \u00a0el \u00a0defensor \u00a0demostrar \u00a0las \u00a0caracter\u00edsticas del indictment, necesario para la acreditaci\u00f3n \u00a0de la equivalencia con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Bajo \u00a0el \u00a0t\u00edtulo de \u201ccumplimiento de \u00a0tratados \u00a0p\u00fablicos\u201d, \u00a0demanda \u00a0que \u00a0por conducto del Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, se soliciten las siguientes certificaciones: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0A \u00a0la \u00a0Secretar\u00eda General de la O.E.A., \u00a0sobre \u00a0la \u00a0vigencia, \u00a0para \u00a0Colombia \u00a0y \u00a0Estados \u00a0Unidos, \u00a0de \u00a0la Convenci\u00f3n de \u00a0Extradici\u00f3n \u00a0 firmada \u00a0en \u00a0Montevideo \u00a0en \u00a0diciembre \u00a0de \u00a01933, \u00a0incluidas \u00a0las \u00a0declaraciones \u00a0de \u00a0reserva \u00a0de \u00a0ambos \u00a0Estados. \u00a0En \u00a0el \u00a0mismo \u00a0sentido sobre la \u00a0Convenci\u00f3n \u00a0Multilateral Unica de 1.961 sobre Estupefecientes; la de Sustancias \u00a0Sicotr\u00f3picas \u00a0de 1971; el Protocolo de Modificaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Unica de \u00a01.961 \u00a0sobre \u00a0Estupefacientes, \u00a0y \u00a0la \u00a0Convenci\u00f3n \u00a0de \u00a0Viena \u00a0de 1.988 sobre el \u00a0Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0que \u00a0el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, \u00a0suministre toda la informaci\u00f3n disponible acerca de los resultados \u00a0de \u00a0las solicitudes de extradici\u00f3n presentadas por el Gobiernos colombiano ante \u00a0las \u00a0autoridades de los Estados Unidos, durante el per\u00edodo comprendido entre el \u00a04 \u00a0de \u00a0marzo de 1982 y el 1\u00ba de julio de 1999 refiri\u00e9ndose especialmente a los \u00a0motivos por los cuales eventualmente no fueron concedidas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, que por conducto del Ministerio \u00a0de \u00a0Relaciones \u00a0Exteriores, \u00a0se \u00a0solicite \u00a0y \u00a0obtenga \u00a0certificaci\u00f3n \u00a0formal de \u00a0reciprocidad \u00a0del \u00a0Gobierno \u00a0de \u00a0los \u00a0Estados \u00a0Unidos \u00a0respecto \u00a0de \u00a0la eventual \u00a0extradici\u00f3n \u00a0del \u00a0ciudadano LUIS FERNANDO REBELLON ARCILA, en los t\u00e9rminos que \u00a0lo \u00a0consagran\u00a0 \u00a0los \u00a0usos \u00a0y \u00a0costumbres \u00a0internacionales \u00a0vigentes \u00a0y \u00a0las \u00a0m\u00faltiples \u00a0convenciones multilaterales, particularmente la Convenci\u00f3n Unica de \u00a01.961 \u00a0 sobre \u00a0 Estupefacientes, \u00a0 la \u00a0Convenci\u00f3n \u00a0de \u00a01.971 \u00a0sobre \u00a0Sustancias \u00a0Sicotr\u00f3picas, \u00a0el \u00a0Protocolo \u00a0de Modificaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Unica de 1.961 \u00a0sobre \u00a0Estupefacientes \u00a0y la Convenci\u00f3n de 1988 de las Naciones Unidas sobre el \u00a0Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Sicotr\u00f3picas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas pruebas son conducentes y \u00fatiles para \u00a0establecer \u00a0el \u00a0cumplimiento \u00a0o incumplimiento, por parte del Estado requirente, \u00a0de \u00a0tratados \u00a0internacionales \u00a0vigentes, \u00a0aspecto \u00a0que \u00a0es \u00a0objeto \u00a0de control y \u00a0discusi\u00f3n en este tr\u00e1mite.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h) Bajo el t\u00edtulo de \u201ccondicionamientos a \u00a0la \u00a0competencia \u00a0de \u00a0la \u00a0H. \u00a0Corte \u00a0para \u00a0emitir \u00a0Concepto\u201d, manifiesta que se \u00a0presentan \u00a0varias \u00a0circunstancias \u00a0que \u00a0generan \u00a0su \u00a0\u201celiminaci\u00f3n\u201d, citando \u00a0afirmando \u00a0al \u00a0efecto \u00a0que \u00a0se presenta incompetencia del Director de la Oficina \u00a0Jur\u00eddica \u00a0del \u00a0Ministerio \u00a0de \u00a0Relaciones \u00a0Exteriores \u00a0para \u00a0conceptuar \u00a0en los \u00a0t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 552 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal; que se trata de \u00a0delitos \u00a0cometidos \u00a0en \u00a0Colombia \u00a0y \u00a0no \u00a0en \u00a0el \u00a0exterior, \u00a0aparte \u00a0de \u00a0que \u00a0los \u00a0solicitados \u00a0son \u00a0nacionales \u00a0por nacimiento, son il\u00edcitos que con anterioridad \u00a0motivaron \u00a0la \u00a0apertura \u00a0de \u00a0un proceso penal en Colombia y porque \u201cel tratado \u00a0bilateral \u00a0de \u00a01.99 \u00a0entre \u00a0Colombia \u00a0y \u00a0los \u00a0Estados \u00a0Unidos \u00a0de Am\u00e9rica est\u00e1 \u00a0internacionalmente \u00a0vigente \u00a0y \u00a0en \u00a0defecto \u00a0del \u00a0mismo \u00a0ser\u00eda \u00a0aplicable \u00a0a la \u00a0extradici\u00f3n \u00a0el tratado multilateral de Montevideo de 1.933 y la Convenci\u00f3n de \u00a0Viena de 1.988\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0dicho \u00a0pre\u00e1mbulo, entonces, pide las \u00a0siguientes pruebas: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se \u00a0solicite al Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores \u00a0certifique \u00a0si al Director de la Oficina Jur\u00eddica de esa Cartera se \u00a0le \u00a0deleg\u00f3 \u00a0la \u00a0funci\u00f3n \u00a0de \u00a0conceptuar \u00a0sobre \u00a0las \u00a0normas \u00a0aplicables en las \u00a0solicitudes \u00a0de extradici\u00f3n, de ser as\u00ed, por medio de qu\u00e9 acto administrativo \u00a0se hizo, remitiendo copia del mismo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esta prueba, se trata de demostrar que \u00a0el \u00a0concepto \u00a0del Ministerio de Relaciones Exteriores fue expedido por autoridad \u00a0incompetente, \u00a0circunstancia \u00a0que \u00a0condiciona \u00a0a \u00a0la \u00a0Corte\u00a0 para emitir el \u00a0concepto requerido, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se \u00a0oficie \u00a0al \u00a0DANE \u00a0y al DAS, para que \u00a0certifiquen \u00a0si \u00a0LUIS \u00a0FERNANDO REBELLON ARCILA sali\u00f3 del pa\u00eds despu\u00e9s del 17 \u00a0de \u00a0diciembre \u00a0de \u00a01997, \u00a0en \u00a0caso \u00a0afirmativo \u00a0con \u00a0qu\u00e9 \u00a0destino y la fecha de \u00a0regreso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esta \u00a0prueba \u00a0quiere \u00a0demostrar que el \u00a0solicitado \u00a0no \u00a0ha \u00a0salido \u00a0el \u00a0pa\u00eds \u00a0en \u00a0las \u00a0fechas \u00a0de \u00a0que \u00a0se \u00a0habla en el \u00a0indictment, \u00a0de \u00a0donde, \u00a0de \u00a0haber \u00a0cometido \u00a0alg\u00fan delito lo hizo en Colombia, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por \u00a0la cual la prueba es conducente y pertinente para acreditar que son \u00a0las \u00a0autoridades colombianas las que tienen competencia para investigar y juzgar \u00a0a su defendido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se obtenga de la Fiscal\u00eda Especializada \u00a0ante \u00a0los \u00a0Jueces \u00a0del \u00a0Circuito de Medell\u00edn, copia de la actuaci\u00f3n adelantada \u00a0contra \u00a0ALEJANDRO \u00a0BERNAL \u00a0MADRIGAL y otros, radicada bajo el No. 21.794, que se \u00a0epilog\u00f3 con auto inhibitorio del 22 de julio de 1998. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La prueba, dice, est\u00e1 orientada a demostrar \u00a0que \u00a0los \u00a0hechos \u00a0en \u00a0que \u00a0se basan las\u00a0 imputaciones contra su cliente, se \u00a0iniciaron \u00a0en \u00a0territorio \u00a0colombiano \u00a0\u201cy \u00a0en \u00a0el \u00a0se \u00a0consumaron \u00a0los delitos \u00a0imputados \u00a0con \u00a0anterioridad \u00a0al \u00a017 \u00a0de diciembre de 1997\u201d, los cuales est\u00e1n \u00a0cobijados \u00a0 por \u00a0 la \u00a0 prohibici\u00f3n \u00a0 contenida \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a035-4 \u00a0de \u00a0la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se \u00a0solicite al Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, \u00a0expida certificaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los siguientes puntos: Si el \u00a0tratado \u00a0de extradici\u00f3n de 1.979, celebrado entre Colombia y los Estados Unidos \u00a0de \u00a0Am\u00e9rica, \u00a0est\u00e1 \u00a0o \u00a0no \u00a0internacionalmente \u00a0vigente, \u00a0en \u00a0caso negativo, se \u00a0indique \u00a0el procedimiento utilizado para hacer cesar su vigencia; vigencia entre \u00a0los \u00a0 mismos \u00a0 pa\u00edses \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 Convenci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 Extradici\u00f3n \u00a0 firmada \u00a0en \u00a0Montevideo\u00a0 \u00a0en \u00a0diciembre \u00a0de 1.933, fechas de dep\u00f3sito del instrumento y \u00a0declaraciones \u00a0de \u00a0reserva de los pa\u00edses signatarios; vigencia entre Colombia y \u00a0los \u00a0Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra \u00a0el \u00a0Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Sicotr\u00f3picas, suscrita en \u00a0Viena \u00a0 en \u00a01.988, \u00a0fecha \u00a0de \u00a0dep\u00f3sito \u00a0del \u00a0instrumento \u00a0de \u00a0ratificaci\u00f3n \u00a0y \u00a0declaraciones de reserva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la conducencia de la prueba, dice que \u00a0es \u00a0id\u00f3nea \u00a0para \u00a0demostrar \u00a0la inaplicabilidad de las normas jur\u00eddicas que se \u00a0invocan \u00a0por el Estado requirente y que vienen sustentando el presente tr\u00e1mite. \u00a0Consecuentemente, \u00a0dice, \u00a0se \u00a0definir\u00e1 \u00a0si \u00a0la \u00a0Corte \u00a0es \u00a0competente o no para \u00a0conceptuar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1.Las nulidades \u00a0<\/p>\n<p>Las cinco nulidades que propone el defensor \u00a0de \u00a0REBELLON \u00a0ARCILA \u00a0con \u00a0el \u00e1nimo de demostrar que el presente tr\u00e1mite se ha \u00a0rituado \u00a0con \u00a0desconocimiento \u00a0de disposiciones constitucionales y legales sobre \u00a0la \u00a0materia, \u00a0al \u00a0punto \u00a0que ameritan la invalidaci\u00f3n de lo actuado, son, desde \u00a0todo \u00a0punto \u00a0de \u00a0vista \u00a0insostenibles \u00a0e inconducentes, pues a la postre recogen \u00a0planteamientos \u00a0jur\u00eddicos \u00a0del \u00a0abogado \u00a0del \u00a0requerido, frente a los cuales no \u00a0solo \u00a0el Gobierno Nacional, sino la Sala tiene ya tiene definida su posici\u00f3n al \u00a0respecto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0En \u00a0efecto, a juicio del apoderado de \u00a0LUIS \u00a0FERNANDO \u00a0REBELLON \u00a0ARCILA, \u00a0no \u00a0obstante \u00a0la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0un Convenio \u00a0multilateral \u00a0 vigente \u00a0 entre \u00a0Colombia \u00a0y \u00a0los \u00a0Estados \u00a0Unidos \u00a0de \u00a0Am\u00e9rica, \u00a0proceder\u00eda \u00a0tener \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0la \u00a0Convenci\u00f3n sobre el Tr\u00e1fico Il\u00edcito sobre \u00a0Estupefacientes, \u00a0que \u00a0a \u00a0la \u00a0postre no es aplicable porque el Gobierno Nacional \u00a0present\u00f3 \u00a0 reserva \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0que \u00a0no \u00a0acepta \u00a0lo \u00a0pertinente \u00a0a \u00a0la \u00a0extradici\u00f3n \u00a0de \u00a0nacionales \u00a0por \u00a0nacimiento, quedando en \u00faltima instancia las \u00a0disposiciones \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que tampoco tienen viabilidad \u00a0porque \u00a0como \u00a0el \u00a0mismo fue expedido con anterioridad a la reforma del art\u00edculo \u00a035 \u00a0 de \u00a0la \u00a0Carta \u00a0Pol\u00edtica, \u00a0s\u00f3lo \u00a0tiene \u00a0como \u00a0objeto \u00a0lo \u00a0concierte \u00a0a \u00a0la \u00a0extradici\u00f3n de ciudadanos extranjeros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho planteamiento, resulta sof\u00edstico, no \u00a0solo \u00a0porque \u00a0como \u00a0ya \u00a0lo \u00a0tiene \u00a0dicho \u00a0la \u00a0Sala, en esta espec\u00edfica clase de \u00a0tr\u00e1mites \u00a0la \u00a0Corte comparte el concepto que en tal sentido rinde el Ministerio \u00a0de \u00a0Relaciones \u00a0Exteriores \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0que \u00a0en \u00a0materia de extradici\u00f3n con los \u00a0Estados \u00a0Unidos, \u00a0no \u00a0existe \u00a0Convenio \u00a0ni \u00a0Tratado \u00a0aplicable, \u00a0procediendo \u00a0en \u00a0consecuencia \u00a0regir \u00a0este \u00a0tr\u00e1mite por lo regulado en el Estatuto procesal. Por \u00a0ende, \u00a0un \u00a0tal planteamiento \u201ccarece de asidero jur\u00eddico ni racional, pues es \u00a0el \u00a0 \u00a0 mismo \u00a0 \u00a0 art\u00edculo \u00a0 \u00a035 \u00a0 \u00a0\u2013actual- \u00a0que \u00a0literalmente \u00a0dispone \u00a0que \u00a0la \u00a0extradici\u00f3n \u00a0solo se \u00a0podr\u00e1 \u00a0solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y en \u00a0su \u00a0defecto \u00a0la ley\u201d, y adem\u00e1s, en casos como el presente en que la solicitud \u00a0se \u00a0elev\u00f3 \u00a0en \u00a0vigencia de la actual reforma al mencionado canon constitucional \u00a0\u201cy \u00a0no existe tratado de extradici\u00f3n aplicable a las solicitudes elevadas por \u00a0los \u00a0Estados \u00a0Unidos \u00a0de \u00a0Am\u00e9rica, \u00a0la fuente formal aplicable es el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal, \u00a0como \u00a0tradicionalmente \u00a0la \u00a0Corte lo ha concebido, habida \u00a0cuenta \u00a0que \u00a0se \u00a0avienen \u00a0a \u00a0con \u00a0el \u00a0texto \u00a0Superior, \u00a0proceder que contrario a \u00a0configurar \u00a0una \u00a0irregularidad, \u00a0constituye la aplicaci\u00f3n cabal de los mandatos \u00a0constitucionales \u00a0y \u00a0legales\u201d \u00a0(auto del 13 de junio de 2.000, M.P., Dr. Edgar \u00a0Lombana Trujillo). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, resulta claro que de manera ambigua \u00a0y \u00a0confundiendo la procedencia del instituto de la extradici\u00f3n el apoderado del \u00a0solicitado \u00a0se refiere indistintamente al contenido de la reforma introducida al \u00a0art\u00edculo \u00a035 \u00a0de \u00a0la \u00a0Carta Pol\u00edtica mediante el Acto Legistaltivo 01 de 1.997 \u00a0con \u00a0el \u00a0procedimiento interno que le corresponde adelantar al Gobierno en orden \u00a0a \u00a0emitir \u00a0finalmente el acto mediante el cual accede a la entrega de la persona \u00a0requerida \u00a0por \u00a0el \u00a0pa\u00eds \u00a0extranjero, \u00a0pues \u00a0de \u00a0un lado no cuestiona que en la \u00a0actualidad \u00a0 sea \u00a0 posible \u00a0 la \u00a0 extradici\u00f3n \u00a0 de \u00a0nacionales, \u00a0solo \u00a0que \u00a0sus \u00a0disquisiciones \u00a0 sobre \u00a0 la \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0o \u00a0no \u00a0de \u00a0Tratados, \u00a0Convenios \u00a0o \u00a0la \u00a0Legislaci\u00f3n \u00a0interna, \u00a0\u00fanicamente \u00a0est\u00e1n referidas, como se dijo, al tr\u00e1mite \u00a0interno \u00a0que \u00a0corresponde llevar con tal prop\u00f3sito. De ah\u00ed que, no se advierta \u00a0en \u00a0ninguno \u00a0de \u00a0los \u00a0ac\u00e1pites \u00a0de \u00a0su escrito cu\u00e1l es la actuaci\u00f3n en que se \u00a0genera \u00a0el \u00a0vicio \u00a0y \u00a0mucho \u00a0menos, \u00a0si \u00a0\u00e9sta comprendida en la judicial que le \u00a0compete a la Corte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no sobra recordar, como ya \u00a0lo \u00a0ha \u00a0hecho \u00a0la \u00a0Sala \u00a0en otras oportunidades al pronunciarse sobre peticiones \u00a0similares, \u00a0que \u00a0el \u00a0mecanismo \u00a0vigente \u00a0en \u00a0el \u00a0derecho \u00a0interno \u00a0en materia de \u00a0extradici\u00f3n \u00a0 es \u00a0 de \u00a0 naturaleza \u00a0 mixta, \u00a0 esto \u00a0 es \u00a0 \u201costenta \u00a0la \u00a0doble \u00a0caracter\u00edstica \u00a0de \u00a0administrativo \u00a0jurisdiccional \u00a0y, \u00a0en todo caso, se cumple \u00a0bajo \u00a0el liderazgo y la responsabilidad del Gobierno Nacional, obviamente con la \u00a0insoslayable \u00a0participaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la Rama Judicial en cabeza de la Corte Suprema \u00a0de \u00a0Justicia \u00a0no solo por voluntad legal, sino tambi\u00e9n constitucional, tal como \u00a0lo \u00a0ha \u00a0sostenido \u00a0la Sala\u201d (auto de enero 18 de 2.000, M-P. Dr. Jorge Enrique \u00a0C\u00f3rdoba Poveda). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta \u00a0medida, \u00a0carece \u00a0de fundamento el \u00a0argumento \u00a0de \u00a0la \u00a0defensa \u00a0cuando \u00a0sostiene \u00a0que \u00a0el tr\u00e1mite que en materia de \u00a0extradici\u00f3n \u00a0regula \u00a0el C\u00f3digo de Procedimiento Penal es \u00fanicamente aplicable \u00a0a \u00a0 los \u00a0 extranjeros \u00a0porque \u00a0cuando \u00a0se \u00a0expidi\u00f3 \u00a0se \u00a0encontraba \u00a0vigente \u00a0la \u00a0prohibici\u00f3n \u00a0constitucional de extraditar nacionales por nacimiento, y por ende \u00a0le \u00a0 corresponde \u00a0 al \u00a0 legislativo \u00a0 reglamentar \u00a0la \u00a0materia, \u00a0porque \u00a0un \u00a0tal \u00a0planteamiento \u00a0 desconoce \u00a0 que \u00a0 precisamente \u00a0 al \u00a0 derogarse \u00a0 la \u00a0preceptiva \u00a0constitucional \u00a0estableci\u00e9ndose la posibilidad de aplicar dicho mecanismo a los \u00a0nacionales \u00a0por \u00a0delitos cometidos con posterioridad al Acto Legislativo, fue la \u00a0propia \u00a0Carta la que se\u00f1al\u00f3 las pautas a seguir en cada caso, siendo en primer \u00a0orden \u00a0los \u00a0tratados, \u00a0lo \u00a0que \u00a0no \u00a0significa \u00a0que en ausencia de ellos no pueda \u00a0aplicarse \u00a0la ley, que como en el evento de los Estados Unidos no es otra que la \u00a0contenida \u00a0en \u00a0el \u00a0Decreto \u00a02.700 de 1.991, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que en \u00a0acatamiento \u00a0del \u00a0anterior precepto constitucional el art\u00edculo 546 del Estatuto \u00a0Procesal \u00a0 reproduce \u00a0en \u00a0su \u00a0integridad \u00a0su \u00a0contenido, \u00a0lo \u00a0que \u00a0en \u00a0principio \u00a0conducir\u00eda \u00a0a \u00a0colegir \u00a0que el tr\u00e1mite que a continuaci\u00f3n se reglamenta es el \u00a0que \u00a0 corresponde \u00a0a \u00a0los \u00a0extranjeros \u00a0(arts. \u00a0547 \u00a0a \u00a0571). \u00a0Sin \u00a0embargo, \u00a0al \u00a0restablecerse \u00a0 la \u00a0 operancia \u00a0 de \u00a0 dicho \u00a0mecanismo \u00a0internacional \u00a0para \u00a0los \u00a0colombianos \u00a0por \u00a0nacimiento, \u00a0es \u00a0claro que la propia Carta, al no supeditar la \u00a0procedencia \u00a0de \u00a0la \u00a0extradici\u00f3n \u00a0a \u00a0la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0un Tratado, permite la \u00a0regulaci\u00f3n interna sobre dicho tema. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed \u00a0que, \u00a0en \u00a0nada contribuye a darle \u00a0fuerza \u00a0a \u00a0la \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0del \u00a0abogado \u00a0de \u00a0REBELLON ARCILA la tesis de que no \u00a0obstante \u00a0que al revisar el Acto Legislativo 01 de 1.997 la Corte Constitucional \u00a0declar\u00f3 \u00a0inexequible \u00a0la \u00a0expresi\u00f3n \u00a0\u201cla ley reglamentar\u00e1 la materia\u201d por \u00a0vicios \u00a0en \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite, no significa que no deba el legislador regularla, pues \u00a0ello \u00a0solo \u00a0podr\u00eda \u00a0entenderse \u00a0a \u00a0partir de una lectura descontextualizada del \u00a0mencionado \u00a0fallo, \u00a0ya \u00a0que \u00a0lo \u00a0que \u00a0all\u00ed se sostuvo es que aunque por el solo \u00a0hecho \u00a0de \u00a0no \u00a0haberse sometido a los ocho debates reglamentarios, su inclusi\u00f3n \u00a0resultaba \u00a0inane, \u00a0ya que lo que se pretendi\u00f3 fue reiterar la cl\u00e1usula general \u00a0de \u00a0competencia \u00a0del \u00a0Legislador, pero en manera alguna afirm\u00f3 que en este tema \u00a0en concreto as\u00ed deb\u00eda procederse. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia C-543 del primero \u00a0de octubre de 1.998, la Corte Constitucional, al respecto precis\u00f3: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara efectos del estudio de la expresi\u00f3n \u00a0demandada, \u00a0&#8220;la \u00a0ley reglamentar\u00e1 la materia&#8221;, es preciso transcribir el inciso \u00a0al \u00a0que \u00a0pertenece. \u00a0&#8220;Adem\u00e1s, \u00a0la extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento se \u00a0conceder\u00e1 \u00a0por \u00a0delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la \u00a0legislaci\u00f3n \u00a0penal \u00a0colombiana. \u00a0La \u00a0ley \u00a0reglamentar\u00e1 \u00a0la materia.&#8221; (subrayas \u00a0fuera \u00a0 del \u00a0 texto) \u00a0 La \u00a0frase \u00a0acusada, \u00a0como \u00a0lo \u00a0afirman \u00a0los \u00a0demandantes, \u00a0efectivamente \u00a0no \u00a0surti\u00f3 los ocho debates que exige la Constituci\u00f3n (art. 375 \u00a0C.P.), \u00a0pues solamente fue incluida al iniciarse en la segunda vuelta el estudio \u00a0del \u00a0proyecto \u00a0de \u00a0Acto Legislativo del cual forma parte, lo cual a simple vista \u00a0es \u00a0inconstitucional. \u00a0No \u00a0obstante, \u00a0la Corte considera que tal declaraci\u00f3n es \u00a0inane, \u00a0como \u00a0pasa a verse. En el proyecto de Acto Legislativo que se aprob\u00f3 en \u00a0cada \u00a0uno \u00a0de los debates realizados tanto en el Senado de la Rep\u00fablica como en \u00a0la \u00a0C\u00e1mara \u00a0de \u00a0Representantes, en primera y segunda vuelta, aparece claramente \u00a0consignada \u00a0la \u00a0voluntad \u00a0del \u00a0legislador \u00a0de \u00a0dejar \u00a0a la ley la regulaci\u00f3n de \u00a0ciertos \u00a0aspectos \u00a0fundamentales \u00a0de \u00a0la \u00a0extradici\u00f3n, \u00a0al incluir en el inciso \u00a0primero: \u00a0&#8220;La \u00a0extradici\u00f3n \u00a0se \u00a0podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo \u00a0con \u00a0los \u00a0tratados \u00a0p\u00fablicos \u00a0y, \u00a0en su defecto, con la ley&#8221;. Proposici\u00f3n que, \u00a0como \u00a0 ya \u00a0 se \u00a0expres\u00f3, \u00a0fue \u00a0considerada \u00a0y \u00a0aprobada \u00a0en \u00a0los \u00a0ocho \u00a0debates \u00a0correspondientes. \u00a0El \u00a0Congreso, \u00a0sin embargo, decidi\u00f3 reiterar ese mismo deseo \u00a0en \u00a0el \u00a0aparte \u00a0acusado, \u00a0al \u00a0incluir \u00a0la \u00a0expresi\u00f3n \u00a0&#8220;La \u00a0ley reglamentar\u00e1 la \u00a0materia&#8221;. \u00a0Pero \u00a0\u00bfqu\u00e9 \u00a0hubiera \u00a0ocurrido \u00a0si \u00a0en \u00a0el \u00a0texto del proyecto no se \u00a0hubiera \u00a0incluido \u00a0expresamente \u00a0la \u00a0facultad del legislador para reglamentar la \u00a0materia? \u00a0\u00bfPodr\u00eda \u00a0el \u00a0legislador \u00a0proceder \u00a0a \u00a0reglamentar \u00a0la \u00a0extradici\u00f3n? \u00a0Indudablemente \u00a0que s\u00ed, pues es \u00e9sta una atribuci\u00f3n propia del legislador que \u00a0se \u00a0deriva de los mismos c\u00e1nones constitucionales, como se ver\u00e1 en seguida. En \u00a0efecto: \u00a0 la \u00a0 competencia \u00a0 del \u00a0 legislador \u00a0para \u00a0desarrollar \u00a0los \u00a0preceptos \u00a0constitucionales \u00a0se \u00a0encuentra \u00a0consagrada \u00a0en otras normas de ese mismo rango, \u00a0concretamente \u00a0 en \u00a0 los \u00a0 art\u00edculos \u00a0 114 \u00a0y \u00a0150 \u00a0que \u00a0contienen \u00a0lo \u00a0que \u00a0la \u00a0jurisprudencia \u00a0y \u00a0la \u00a0doctrina denominan &#8220;cl\u00e1usula general de competencia&#8221;. De \u00a0ellos \u00a0se \u00a0deriva \u00a0la \u00a0potestad \u00a0del Congreso para expedir disposiciones legales \u00a0destinadas \u00a0a \u00a0hacer \u00a0efectivos \u00a0los c\u00e1nones que conforman el Estatuto Supremo, \u00a0con \u00a0la \u00a0\u00fanica \u00a0advertencia \u00a0de \u00a0no \u00a0exceder los l\u00edmites fijados por el propio \u00a0constituyente, \u00a0ni \u00a0contrariar \u00a0ninguno \u00a0de \u00a0los \u00a0preceptos \u00a0que \u00a0integran dicho \u00a0ordenamiento. \u00a0Sobre \u00a0este \u00a0punto \u00a0resulta \u00a0ilustrativa \u00a0la sentencia C-527\/949, \u00a0cuyos \u00a0apartes \u00a0pertinentes \u00a0se \u00a0transcriben en seguida. &#8220;De otro lado, la Corte \u00a0Constitucional \u00a0recuerda \u00a0que \u00a0en \u00a0Colombia \u00a0la cl\u00e1usula general de competencia \u00a0normativa \u00a0est\u00e1 \u00a0radicada en el Congreso, puesto que a \u00e9ste corresponde &#8220;hacer \u00a0las \u00a0leyes&#8221; \u00a0(CP \u00a0Arts \u00a0114 \u00a0y \u00a0150). Esta es una diferencia profunda de nuestro \u00a0ordenamiento \u00a0constitucional \u00a0con \u00a0el \u00a0de \u00a0otros pa\u00edses, como el de Francia. En \u00a0efecto, \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a034 \u00a0de \u00a0la \u00a0Constituci\u00f3n de la V Rep\u00fablica enumera las \u00a0materias \u00a0que son competencia del Parlamento, de suerte que toda otra materia es \u00a0competencia \u00a0reglamentaria del ejecutivo (art\u00edculo 37 de esa constituci\u00f3n), lo \u00a0cual \u00a0significa \u00a0que \u00a0ese r\u00e9gimen constitucional atribuye el poder principal de \u00a0elaborar \u00a0las \u00a0reglas de derecho al Ejecutivo (cl\u00e1usula general de competencia) \u00a0y \u00a0tan \u00a0s\u00f3lo \u00a0un \u00a0poder \u00a0secundario \u00a0y \u00a0taxativo \u00a0al \u00a0Parlamento. En cambio, en \u00a0Colombia, \u00a0el \u00a0\u00f3rgano \u00a0que \u00a0tiene \u00a0la \u00a0potestad \u00a0gen\u00e9rica \u00a0de \u00a0desarrollar \u00a0la \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0y \u00a0expedir \u00a0las \u00a0reglas \u00a0de \u00a0derecho es el Congreso, puesto que a \u00a0\u00e9ste \u00a0corresponde \u00a0&#8220;hacer \u00a0las \u00a0leyes&#8221;, \u00a0por \u00a0lo \u00a0cual \u00a0la \u00a0enumeraci\u00f3n de las \u00a0funciones \u00a0establecidas por el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n no es taxativa. \u00a0No \u00a0es \u00a0entonces \u00a0leg\u00edtimo \u00a0considerar que si el Congreso expide una ley que no \u00a0encaja \u00a0dentro \u00a0de \u00a0las atribuciones legislativas espec\u00edficas del art\u00edculo 150 \u00a0superior, \u00a0entonces \u00a0tal \u00a0norma es, por ese solo hecho, inconstitucional, ya que \u00a0ello \u00a0 implicar\u00eda \u00a0 desconocer \u00a0que \u00a0en \u00a0el \u00a0constitucionalismo \u00a0colombiano \u00a0la \u00a0cl\u00e1usula \u00a0general \u00a0de \u00a0competencia \u00a0est\u00e1 \u00a0radicada \u00a0en \u00a0el \u00a0Congreso.&#8221; \u00a0Y m\u00e1s \u00a0adelante \u00a0agrega: \u00a0&#8220;La \u00a0Constituci\u00f3n de 1991 ha mantenido tal cl\u00e1usula general \u00a0de \u00a0competencia \u00a0en \u00a0el \u00a0Congreso, \u00a0por \u00a0lo \u00a0cual \u00a0esta \u00a0rama del poder tiene la \u00a0facultad \u00a0de desarrollar la Constituci\u00f3n y regular legislativamente la vida del \u00a0pa\u00eds, \u00a0no \u00a0s\u00f3lo \u00a0en ejercicio de las atribuciones que expresamente le confiere \u00a0la \u00a0Carta, \u00a0sino \u00a0tambi\u00e9n \u00a0en \u00a0aquellas materias que no hayan sido expresamente \u00a0atribuidas \u00a0a otros \u00f3rganos del Estado. Se trata pues de una competencia amplia \u00a0pero \u00a0que \u00a0no \u00a0por \u00a0ello \u00a0deja \u00a0de \u00a0ser \u00a0reglada, \u00a0porque \u00a0est\u00e1 limitada por la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, \u00a0el \u00a0Congreso \u00a0no \u00a0puede \u00a0vulnerar \u00a0los \u00a0derechos \u00a0de \u00a0las \u00a0personas, \u00a0ni \u00a0los \u00a0principios \u00a0y \u00a0valores \u00a0constitucionales. \u00a0Tampoco \u00a0puede el \u00a0Congreso \u00a0desconocer \u00a0las \u00a0restricciones que le ha establecido la Constituci\u00f3n, \u00a0ya \u00a0sea \u00a0de \u00a0manera expresa, como sucede con las prohibiciones del art\u00edculo 136 \u00a0superior, \u00a0ya sea de manera t\u00e1cita, al haber reservado ciertas materias a otras \u00a0ramas \u00a0del \u00a0poder \u00a0o \u00a0a otros \u00f3rganos del Estado.&#8221;10 As\u00ed las cosas, en aras de \u00a0atender \u00a0rigurosamente \u00a0las \u00a0formalidades \u00a0establecidas \u00a0en \u00a0la \u00a0Carta \u00a0para \u00a0la \u00a0tramitaci\u00f3n \u00a0de las reformas constitucionales, la Corte retirar\u00e1 la expresi\u00f3n \u00a0&#8220;La \u00a0Ley \u00a0reglamentar\u00e1 \u00a0la \u00a0materia&#8221;, \u00a0incorporada \u00a0al \u00a0inciso segundo del Acto \u00a0Legislativo \u00a0No. \u00a001 \u00a0de \u00a01997, \u00a0observando que las facultades del legislador en \u00a0modo \u00a0alguno sufren mengua con ello, pues la referencia a la ley contenida en el \u00a0primer \u00a0inciso \u00a0y \u00a0la \u00a0cl\u00e1usula general de competencia, a la que ya se ha hecho \u00a0alusi\u00f3n, \u00a0permiten \u00a0colegir su plena potestad para reglamentarla, dentro de los \u00a0l\u00edmites materiales que el Constituyente ha fijado\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 se \u00a0 acceder\u00e1, \u00a0 entonces \u00a0 a \u00a0esta \u00a0petici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Ahora \u00a0bien, \u00a0la segunda nulidad, que \u00a0sustenta \u00a0el \u00a0petente, \u00a0fundado \u00a0en \u00a0que \u00a0los \u00a0hechos \u00a0en que el Gobierno de los \u00a0Estados \u00a0Unidos \u00a0de \u00a0Am\u00e9rica basa la solicitud de extradici\u00f3n de LUIS FERNANDO \u00a0REBELLON \u00a0ARCILA \u00a0no ocurrieron en ese pa\u00eds, sino en Colombia, y por esa raz\u00f3n \u00a0carece \u00a0de \u00a0legitimidad \u00a0para \u00a0acudir \u00a0a \u00e9ste mecanismo, es un tema, que por su \u00a0propia \u00a0naturaleza \u00a0escapa \u00a0a \u00a0aquellos \u00a0que debe abordar la Corte al momento de \u00a0emitir el concepto a que se refiere la ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo \u00a0dem\u00e1s, \u00a0lo \u00fanico claro es que el \u00a0esfuerzo \u00a0del apoderado de REBELLON ARCILA se concentra en una cr\u00edtica personal \u00a0sobre \u00a0la \u00a0forma \u00a0como \u00a0las \u00a0autoridades \u00a0judiciales \u00a0de \u00a0los Estados Unidos han \u00a0concretado \u00a0los \u00a0hechos \u00a0y \u00a0los cargos que de all\u00ed deducen como fundamento para \u00a0requerir \u00a0a \u00a0aqu\u00e9l en extradici\u00f3n, argumento, que al igual que el anterior, no \u00a0implica \u00a0vicio \u00a0alguno \u00a0en el tr\u00e1mite que adelanta esta Corporaci\u00f3n, tanto que \u00a0ni \u00a0siquiera \u00a0el \u00a0propio \u00a0memorialista \u00a0atina \u00a0en \u00a0se\u00f1alar \u00a0en qu\u00e9 consiste la \u00a0presunta \u00a0irregularidad, \u00a0y \u00a0por \u00a0el contrario, desconoce que la Corte carece de \u00a0competencia \u00a0para \u00a0inmiscuirse \u00a0en \u00a0la soberan\u00eda de las autoridades extranjeras \u00a0\u201cy \u00a0cuestionar \u00a0sus \u00a0decisiones o la competencia, menos para sugerir u ordenar \u00a0la \u00a0 modificaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0t\u00e9rminos \u00a0en \u00a0que \u00a0interact\u00faan \u00a0con \u00a0el \u00a0Gobierno \u00a0Colombiano, \u00a0o de los documentos en que apoyan las solicitudes que presentan\u201d, \u00a0m\u00e1s \u00a0a\u00fan, \u00a0cuando \u00a0como \u00a0en \u00a0este \u00a0caso, \u00a0la \u00a0discusi\u00f3n \u00a0se plantea sobre una \u00a0determinada concepci\u00f3n dogm\u00e1tica de la consumaci\u00f3n del delito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, \u00a0entonces, \u00a0se \u00a0acceder\u00e1 \u00a0a \u00a0esta \u00a0solicitud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. En cuanto a la nulidad planteada con el \u00a0argumento \u00a0de \u00a0que \u00a0se violentaron las formas propias del juicio porque\u00a0 el \u00a0pa\u00eds \u00a0requirente \u00a0no \u00a0aport\u00f3 \u00a0una \u00a0certificaci\u00f3n formal de reciprocidad, debe \u00a0decirse \u00a0en primer lugar, que en esta oportunidad el defensor de REBELLON ARCILA \u00a0insiste \u00a0en \u00a0id\u00e9ntica posici\u00f3n a la planteada ante el Ministerio de Justicia y \u00a0del \u00a0Derecho, \u00a0previo \u00a0a \u00a0la \u00a0remisi\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0documentos \u00a0pertinentes a esta \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0para \u00a0que se emitiera el concepto que en este tr\u00e1mite le compete, \u00a0y \u00a0en \u00a0el \u00a0que \u00a0en \u00a0aquella oportunidad se le respondi\u00f3, entre otras cosas, que \u00a0\u201cDentro \u00a0del \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n corresponde inicialmente a esta entidad \u00a0establecer \u00a0que \u00a0la documentaci\u00f3n que aporte el pa\u00eds requirente cumpla con los \u00a0requisitos \u00a0que \u00a0exigen \u00a0las normas aplicables, que en el presente asunto est\u00e1n \u00a0contemplados \u00a0en \u00a0el art\u00edculo 551 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u2026 Solo en \u00a0el \u00a0evento \u00a0de que falten piezas sustanciales, debe este Ministerio devolver las \u00a0diligencias \u00a0al \u00a0Ministerio \u00a0de \u00a0Relaciones \u00a0Exteriores \u00a0para \u00a0que \u00a0adelante las \u00a0gestiones \u00a0necesarias \u00a0ante \u00a0el \u00a0gobierno \u00a0extranjero \u00a0a \u00a0efectos \u00a0de \u00a0lograr el \u00a0perfeccionamiento \u00a0del \u00a0expediente\u2026 \u00a0De \u00a0acuerdo \u00a0con lo anterior su solicitud \u00a0resulta \u00a0improcedente \u00a0por \u00a0cuanto \u00a0la \u00a0exigencia \u00a0por usted pretendida no est\u00e1 \u00a0contemplada \u00a0 dentro \u00a0 de \u00a0 los \u00a0 presupuestos \u00a0 exigidos \u00a0 en \u00a0 la \u00a0 norma \u00a0 en \u00a0menci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tal \u00a0respuesta \u00a0se \u00a0bas\u00f3 \u00a0en \u00a0el \u00a0criterio \u00a0sentado \u00a0por la Sala en auto del 19 de noviembre de 1.999 con ponencia \u00a0del \u00a0 Magistrado, \u00a0 Carlos \u00a0Eduardo \u00a0Mej\u00eda \u00a0Escobar, \u00a0que \u00a0al igual que los preve\u00eddos del 22 de septiembre \u00a0de \u00a01.999 \u00a0(M.P., \u00a0Dr. \u00a0Jorge An\u00edbal G\u00f3mez Gallego) y 24 y 30 de noviembre del \u00a0mismo \u00a0a\u00f1o \u00a0(Ms.Ps., \u00a0Dres. Edgar Lombana Trujillo y Fernando Arboleda Ripoll), \u00a0fue \u00a0reiterado \u00a0en \u00a0auto del 18 de febrero pasado en el que fungi\u00f3 como ponente \u00a0quien \u00a0ahora \u00a0cumple \u00a0el \u00a0mismo \u00a0cometido, pues en aquella oportunidad, sobre la \u00a0tem\u00e1tica \u00a0en \u00a0que ahora la defensa fundamenta la pretendida nulidad, se sostuvo \u00a0que: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026mal \u00a0 podr\u00eda \u00a0 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n \u00a0desconocer \u00a0la naturaleza de sus funciones imponi\u00e9ndole el sentido del mismo, y \u00a0de \u00a0otra \u00a0parte \u00a0para la Sala, la documentaci\u00f3n allegada formalmente no es otra \u00a0distinta \u00a0a \u00a0la \u00a0relacionada \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo 551 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, \u00a0esto \u00a0es, aquella sobre la cual, la ley exige el concepto que le compete \u00a0en este tr\u00e1mite a la Rama Judicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, se insiste, puede afirmarse que sea \u00a0a \u00a0la \u00a0Corte \u00a0a \u00a0la \u00a0que \u00a0le \u00a0corresponda \u00a0exigir \u00a0del \u00a0Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores \u00a0la \u00a0solicitud \u00a0de un compromiso de reciprocidad a los Estados Unidos \u00a0de \u00a0Am\u00e9rica, \u00a0pues ello hace parte del manejo de las relaciones internacionales \u00a0del \u00a0Estado \u00a0Colombiano ante la comunidad internacional, cuyo titular \u00fanico por \u00a0mandato \u00a0constitucional es el Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Gobierno, \u00a0Jefe \u00a0 de \u00a0 Estado \u00a0 y \u00a0Suprema \u00a0Autoridad \u00a0Administrativa \u00a0(art. \u00a0189.2 \u00a0de \u00a0la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, \u00a0 \u00a0pues, \u00a0 \u00a0prospera \u00a0 \u00a0esta \u00a0nulidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0En cuanto tiene que ver con la cuarta \u00a0nulidad \u00a0que \u00a0fundamenta \u00a0en \u00a0la \u00a0supuesta \u00a0deficiencia \u00a0sobre \u00a0la identidad del \u00a0solicitado \u00a0porque \u00a0los \u00a0cargos \u00a0en \u00a0su \u00a0contra \u00a0tienen \u00a0como \u00fanica fuente unas \u00a0grabaciones \u00a0magentof\u00f3nicas, \u00a0debe \u00a0se\u00f1alarse \u00a0que \u00a0un tal planteamiento no se \u00a0aviene \u00a0a \u00a0ninguno \u00a0de \u00a0los principios que de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo \u00a0308 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal, \u00a0regulan las causales de \u00a0invalidaci\u00f3n \u00a0de \u00a0un \u00a0proceso, \u00a0m\u00e1xime, cuando, como lo tiene dicho la Sala la \u00a0fase \u00a0judicial \u00a0que \u00a0de \u00a0manera \u00a0intermedia \u00a0cumple \u00a0la \u00a0Corte en el tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n \u00a0no \u00a0corresponde estrictamente a un proceso que se imponga terminar \u00a0con \u00a0el \u00a0proferimiento \u00a0de \u00a0un \u00a0fallo, sino que, por el contrario, acorde con el \u00a0sistema \u00a0mixto \u00a0aplicable \u00a0en \u00a0la \u00a0materia \u00a0en \u00a0nuestra legislaci\u00f3n interna, su \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0se limita a emitir un concepto jur\u00eddico sobre la viabilidad o no \u00a0de \u00a0su concesi\u00f3n por parte del Gobierno Colombiano al pa\u00eds extranjero que hace \u00a0la \u00a0solicitud, \u00a0lo \u00a0que \u00a0desde \u00a0luego, \u00a0no \u00a0implica que no se deban observar las \u00a0garant\u00edas \u00a0fundamentales \u00a0del debido proceso y derecho de defensa de la persona \u00a0requerida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, se tiene, que ning\u00fan \u00a0cuestionamiento \u00a0hace que involucre la actuaci\u00f3n de Corte en la fase que previo \u00a0a \u00a0la \u00a0emisi\u00f3n \u00a0del \u00a0concepto \u00a0le \u00a0corresponde \u00a0adelantar, ni menos mucho cu\u00e1l \u00a0ser\u00eda \u00a0la consecuencia de la invalidaci\u00f3n ni la actuaci\u00f3n concreta que genera \u00a0el \u00a0vicio, \u00a0ya \u00a0que \u00a0\u00fanicamente se remite a cuestionar las bases probatorias en \u00a0que \u00a0se sustenta la decisi\u00f3n por medio de la cual las autoridades judiciales de \u00a0los \u00a0Estados \u00a0Unidos soportan la acusaci\u00f3n que motiva el pedido en extradici\u00f3n \u00a0de \u00a0LUIS \u00a0FERNANDO \u00a0REBELLON \u00a0ARCILA, \u00a0lo \u00a0que \u00a0implica, \u00a0de \u00a0un \u00a0lado pretender \u00a0adelantar \u00a0el \u00a0juicio \u00a0sobre \u00a0uno \u00a0de los aspectos m\u00e1s relevantes en los que la \u00a0Corte \u00a0debe \u00a0fundamentar \u00a0el \u00a0concepto, \u00a0y \u00a0de \u00a0otro, \u00a0a \u00a0su postura subyace una \u00a0impertinente \u00a0cr\u00edtica \u00a0a \u00a0la \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0probatoria hecha por las autoridades \u00a0extranjeras \u00a0para \u00a0concluir \u00a0que \u00a0una \u00a0de \u00a0las \u00a0personas \u00a0que \u00a0intervino \u00a0en las \u00a0conversaciones \u00a0telef\u00f3nicas \u00a0interceptadas \u00a0es el aqu\u00ed pedido en extradici\u00f3n, \u00a0m\u00e1s \u00a0a\u00fan \u00a0cuando \u00a0ni \u00a0siquiera \u00a0se ha cuestionado que no sea la misma a la que \u00a0hace \u00a0referencia \u00a0la Nota Verbal No. 1192 del 29 de noviembre de 1.999 en la que \u00a0no \u00a0solo \u00a0se indica su nombre completo, n\u00famero de c\u00e9dula, lugar de nacimiento, \u00a0alias, \u00a0sino \u00a0que \u00a0se indica cu\u00e1l es su descripci\u00f3n f\u00edsica, y todo ello, a la \u00a0postre, \u00a0desconoce \u00a0que \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0carece \u00a0de facultades para suplir o \u00a0desconocer \u00a0a \u00a0las \u00a0autoridades \u00a0extranjeras \u00a0en \u00a0su funci\u00f3n definitoria de los \u00a0procesos, cuando han sido reconocidas por el Estado Colombiano. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. Tampoco, ninguna raz\u00f3n de ser tiene la \u00a0nulidad \u00a0propuesta con el argumento de que el indictment allegado como prueba de \u00a0la \u00a0demanda de extradici\u00f3n elevada por el Gobierno de los Estados Unidos cumpla \u00a0con \u00a0el requisito de ser equivalente a la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, pues aparte \u00a0de \u00a0que los fundamentos en que se apoya la defensa para descalificarlo se quedan \u00a0en \u00a0las \u00a0apreciaciones \u00a0personales \u00a0que le merece la forma como all\u00ed se exponen \u00a0los \u00a0hechos \u00a0y se adec\u00faan t\u00edpicamente las conductas imputadas, sino que aparte \u00a0de \u00a0ello, aduce que no se allegaron las pruebas de cargo, ya que las \u00fanicas que \u00a0aparecen, \u00a0las \u00a0declaraciones de los investigadores no son objetivas y no pueden \u00a0tener \u00a0el \u00a0calificativo \u00a0de \u00a0plenas, \u00a0lo \u00a0cual \u00a0es, \u00a0desde \u00a0todo \u00a0punto de vista \u00a0inadmisible, \u00a0pues \u00a0el \u00a0juicio \u00a0que \u00a0corresponde \u00a0sobre la viabilidad o no de la \u00a0extradici\u00f3n, \u00a0no \u00a0se \u00a0extiende \u00a0al extremo de hacer una valoraci\u00f3n del proceso \u00a0que se adelanta en el pa\u00eds extranjero. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en \u00a0reciente \u00a0pronunciamiento, \u00a0y \u00a0reiterando \u00a0el \u00a0criterio sentado por la Sala sobre dicho t\u00f3pico, en cuanto a la \u00a0equivalencia \u00a0 del \u00a0 indictment \u00a0 con \u00a0 la \u00a0 resoluci\u00f3n \u00a0 de \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0y \u00a0la \u00a0indeterminaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos, \u00a0tema \u00a0espec\u00edfico \u00a0que \u00a0como \u00a0lo \u00a0dispone el \u00a0art\u00edculo \u00a0558 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal, \u00a0es \u00a0uno de los que debe \u00a0abordar \u00a0la \u00a0Corte \u00a0en \u00a0su \u00a0an\u00e1lisis \u00a0para \u00a0fundamentar \u00a0el \u00a0concepto \u00a0sobre la \u00a0viabilidad \u00a0o no de la extradici\u00f3n, por manera que resultar\u00eda prematuro que se \u00a0ocupara \u00a0ahora \u00a0de \u00a0ese \u00a0aspecto, limitando, a la postre, a las partes, para las \u00a0alegaciones finales de fondo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aparte \u00a0de lo dicho, ya la Sala en anterior \u00a0oportunidad \u00a0 sostuvo \u00a0 que: \u00a0\u201centre \u00a0los \u00a0documentos \u00a0llamados \u00a0a \u00a0servir \u00a0de \u00a0fundamento \u00a0para \u00a0la \u00a0emisi\u00f3n \u00a0del \u00a0Concepto \u00a0por \u00a0la \u00a0Corte, \u00a0la \u00a0legislaci\u00f3n \u00a0colombiana \u00a0solo \u00a0exige la copia o la transcripci\u00f3n aut\u00e9ntica de la sentencia, \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0de \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0o \u00a0su \u00a0equivalente, \u00a0de \u00a0lo cual resulta que la \u00a0verificaci\u00f3n \u00a0de \u00a0este requisito se logra con la sola comparaci\u00f3n del texto de \u00a0la \u00a0providencia \u00a0dictada \u00a0en \u00a0el \u00a0exterior \u00a0y \u00a0base \u00a0de \u00a0l \u00a0a solicitud, con los \u00a0preceptos \u00a0de \u00a0la \u00a0ley colombiana, sin que esta exija que deba existir identidad \u00a0entre \u00a0 \u00a0los \u00a0 \u00a0requisitos \u00a0 \u00a0formales \u00a0 y \u00a0 sustanciales, \u00a0 sino \u00a0 \u2018equivalencia\u2019 \u00a0atendiendo \u00a0la \u00a0naturaleza \u00a0de \u00a0los \u00a0procesos \u00a0en \u00a0uno \u00a0y \u00a0otro \u00a0pa\u00eds\u201d \u00a0(auto \u00a0del \u00a031 de mayo de 2.000, M.P., Dr. \u00a0Fernando Arboleda Ripoll). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las \u00a0cosas, \u00a0no \u00a0procede tampoco esta \u00a0nulidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, todo lo expuesto anteriormente, \u00a0pone \u00a0de \u00a0presente la improcedencia de la petici\u00f3n que como subsidiaria hace el \u00a0defensor \u00a0de \u00a0REBELLON ARCILA en el sentido de que el expediente sea devuelto al \u00a0Ministerio \u00a0de \u00a0Relaciones \u00a0Exteriores \u00a0para \u00a0que \u00a0ante \u00a0el \u00a0pa\u00eds requirente se \u00a0adelanten \u00a0los \u00a0tr\u00e1mites \u00a0tendientes \u00a0a \u00a0que se complemente el pliego de cargos \u00a0\u201cy \u00a0la \u00a0solicitud \u00a0formal \u00a0de \u00a0extradici\u00f3n \u00a0con \u00a0las piezas sustanciales cuya \u00a0ausencia \u00a0se \u00a0ha \u00a0se\u00f1alado\u201d, \u00a0ya \u00a0que, \u00a0al no encontrar la Corte fundadas las \u00a0solicitudes \u00a0de \u00a0nulidad, \u00a0y por ende no encontrar vicio alguno en la actuaci\u00f3n \u00a0por \u00a0considerar que la documentaci\u00f3n remitida por el Ministerio de Justicia, se \u00a0ajusta \u00a0a \u00a0las \u00a0exigencias \u00a0legales \u00a0para \u00a0que la Corte emita concepto, no se ve \u00a0cu\u00e1l, \u00a0 entonces \u00a0 la \u00a0 raz\u00f3n \u00a0 para \u00a0 devolver \u00a0 el \u00a0expediente \u00a0pidiendo \u00a0su \u00a0complementaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Las pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Retomando argumentos en que sustent\u00f3 varias \u00a0de \u00a0las \u00a0nulidades decididas en precedencia, el defensor de REBELLON ARCILA hace \u00a0una \u00a0extensa \u00a0solicitud \u00a0de \u00a0pruebas, \u00a0que \u00a0no consultan los requisitos a que se \u00a0contrae \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0250 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pues como lo ha \u00a0sostenido \u00a0la \u00a0Sala \u00a0no son ajenos a las que corresponde decretar en el tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Tal \u00a0es \u00a0lo \u00a0que \u00a0ocurre \u00a0con \u00a0las \u00a0declaraciones \u00a0que \u00a0pide \u00a0de \u00a0los \u00a0abogados norteamericanos OSCAR F. RIDRIGUEZ y \u00a0JOSE \u00a0MANUEL SANCHEZ, quienes, seg\u00fan el cuestionario que sugiere les sea hecho, \u00a0pretende \u00a0con \u00a0ello que dichos profesionales concept\u00faen sobre la naturaleza del \u00a0indictmen \u00a0y \u00a0el \u00a0valor de las pruebas en que se sustenta el mismo, a efectos de \u00a0demostrar \u00a0que \u00a0ese \u00a0documento no re\u00fane los mismos requisitos de la resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria \u00a0regulada en la legislaci\u00f3n procesal colombiana, lo cual, es a todas \u00a0luces \u00a0inconducente, \u00a0pues \u00a0a \u00a0la \u00a0postre \u00a0lo \u00a0que \u00a0se \u00a0pretende es que sean dos \u00a0profesionales \u00a0norteamericanos, \u00a0los \u00a0que \u00a0le \u00a0indiquen \u00a0a \u00a0la \u00a0Corte \u00a0qu\u00e9 debe \u00a0conceptuar \u00a0sobre \u00a0este \u00a0tema \u00a0que \u00a0aparte \u00a0de \u00a0constituir \u00a0un \u00a0requisito de las \u00a0consideraciones \u00a0propias de la valoraci\u00f3n jur\u00eddica y del control formal que le \u00a0compete \u00a0sobre \u00a0la \u00a0documentaci\u00f3n en que se sustenta el pedido de extradici\u00f3n, \u00a0desconoce \u00a0la \u00a0autonom\u00eda \u00a0de \u00a0las \u00a0autoridades \u00a0colombianas, \u00a0que \u00a0por \u00a0mandato \u00a0constitucional \u00a0 s\u00f3lo \u00a0 est\u00e1n \u00a0 sometidos \u00a0 al \u00a0 imperio \u00a0 de \u00a0 la \u00a0Ley \u00a0(art. \u00a0228). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0mayor \u00a0raz\u00f3n \u00a0a\u00fan, \u00a0debe \u00a0negarse la \u00a0pretendida \u00a0prueba, \u00a0pues con ella adem\u00e1s dice aspirar a demostrar que no est\u00e1 \u00a0satisfecho \u00a0el \u00a0principio \u00a0de la doble incriminaci\u00f3n porque en el indictment no \u00a0existe \u00a0claridad \u00a0sobre \u00a0los hechos e igualmente se hace necesario establecer si \u00a0la \u00a0misma \u00a0puede complementarse con la declaraci\u00f3n del Agente de la D.E.A. PAUL \u00a0CRAINE, \u00a0ya \u00a0que \u00a0dicho \u00a0planteamiento no comporta un cuestionamiento serio a la \u00a0validez \u00a0formal \u00a0de la documentaci\u00f3n allegada sino a la legalidad que, conforme \u00a0a \u00a0la \u00a0legislaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los Estados Unidos podr\u00eda tener una acusaci\u00f3n en esas \u00a0condiciones, \u00a0aspectos \u00a0en \u00a0los que la Corte no tiene ninguna facultad para, con \u00a0ese \u00a0pretexto, \u00a0inmiscuirse \u00a0en \u00a0la \u00a0soberan\u00eda \u00a0de \u00a0los \u00a0actos emitidos por las \u00a0autoridades \u00a0extranjeras, \u00a0la \u00a0competencia \u00a0de sus funcionarios y menos a\u00fan los \u00a0t\u00e9rminos en que se hacen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sobre el valor que en este tr\u00e1mite \u00a0tienen \u00a0esa \u00a0clase \u00a0de \u00a0documentos, \u00a0ha \u00a0sostenido \u00a0la Sala que: \u201cCon todo, es \u00a0importante \u00a0precisar que de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 551 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal, el principio de la doble incriminaci\u00f3n no se \u00a0acredita \u00a0simplemente \u00a0con el indictment, como lo propone el defensor, pues para \u00a0ello \u00a0 reclama \u00a0copia \u00a0o \u00a0transcripci\u00f3n \u00a0aut\u00e9ntica \u00a0de \u00a0la \u00a0sentencia, \u00a0de \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente; la indicaci\u00f3n exacta de los actos \u00a0que \u00a0determinaron la solicitud de extradici\u00f3n y del lugar y fecha en que fueron \u00a0ejecutados; \u00a0y \u00a0copia aut\u00e9ntica de las disposiciones penales aplicables para el \u00a0caso \u00a0(numerales 1,2,4). Raz\u00f3n por la cual la Sala tradicionalmente ha admitido \u00a0par \u00a0estos efectos, los testimonios rendidos por algunos de los funcionarios que \u00a0intervinieron \u00a0en \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los hechos base de la reclamaci\u00f3n\u201d \u00a0(auto del 13 de junio de 2.000, M. P., Dr. Edgar Lombana Trujillo). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el mismo sentido, superflua resulta \u00a0la \u00a0 prueba \u00a0atinente \u00a0a \u00a0requerirle \u00a0al \u00a0Ministerio \u00a0de \u00a0Relaciones \u00a0Exteriores \u00a0traducci\u00f3n \u00a0 oficial \u00a0 de \u00a0la \u00a0nota \u00a0verbal, \u00a0solicitud \u00a0de \u00a0extradici\u00f3n, \u00a0los \u00a0indictmets \u00a0y \u00a0dem\u00e1s \u00a0anexos \u00a0aportados por el Estado requierente, ya que en lo \u00a0que \u00a0tiene \u00a0que ver con las Nota Verbal mediante la cual se solicita formalmente \u00a0la \u00a0extradici\u00f3n \u00a0de \u00a0LUIS \u00a0FERNANDO \u00a0REBELLON \u00a0ARCILA, \u00a0resulta \u00a0suficiente \u00a0la \u00a0certificaci\u00f3n \u00a0expedida \u00a0el \u00a0primero \u00a0de diciembre de 1.999 por la Coordinadora \u00a0del \u00a0Area de Traducciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el sentido \u00a0de \u00a0que \u00a0la \u00a0misma, al igual que otras procedentes de la Embajada de los Estados \u00a0Unidos \u00a0con \u00a0\u201clas traducciones informales, se encontr\u00f3 que estas \u00faltimas son \u00a0traducci\u00f3n \u00a0fiel \u00a0y \u00a0completa \u00a0en \u00a0todas \u00a0sus \u00a0partes\u201d, \u00a0lo que significa que \u00a0volverlo a hacer ser\u00eda una tarea inoficiosa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, se cuenta con el aval de los \u00a0Ministerios \u00a0de \u00a0Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho en el sentido \u00a0de \u00a0que las Notas Verbales pertinentes y la documentaci\u00f3n en que el Gobierno de \u00a0los \u00a0Estados \u00a0Unidos sustenta la solicitud de Extradici\u00f3n de REBELLONA RCILA se \u00a0encuentran \u00a0debidamente \u00a0traducidos y autenticados, como consta en el oficio OJE \u00a035380 \u00a0del \u00a0primero \u00a0de diciembre y 091 del 3 del mismo mes, respectivamente, lo \u00a0que \u00a0 corresponde \u00a0 con \u00a0su \u00a0funci\u00f3n \u00a0de \u00a0verificar \u00a0el \u00a0perfeccionamiento \u00a0del \u00a0expediente \u00a0(arts. \u00a0554 \u00a0y \u00a0555 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal), m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando \u00a0obra la certificaci\u00f3n del C\u00f3nsul de\u00a0 Colombia en Washington D.C., \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido la firma que aparece en los documentos anexados en relaci\u00f3n con \u00a0esta \u00a0petici\u00f3n \u00a0de \u00a0extradici\u00f3n corresponde al funcionario de esa nacionalidad \u00a0que \u00a0los suscribe, pues as\u00ed le correspond\u00eda proceder al pa\u00eds requirente, esto \u00a0es, \u00a0expedirlos \u00a0conforme \u00a0a su legislaci\u00f3n y aportarlos con la correspondiente \u00a0traducci\u00f3n al castellano (art.551.1 y par\u00e1grafo ib\u00eddem). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Tambi\u00e9n, se impone rechazar la prueba \u00a0atinente \u00a0a \u00a0solicitar \u00a0al \u00a0Estado \u00a0requirente copia aut\u00e9ntica del T\u00edtulo 178, \u00a0cap\u00edtulo \u00a0209, \u00a0Secci\u00f3n \u00a03181 \u00a01 \u00a03196 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que \u00a0reglamenta \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n; de la Secci\u00f3n 9-15-100 del Manual de \u00a0Fiscales \u00a0de \u00a0los \u00a0Estados \u00a0Unidos \u00a0de \u00a0Am\u00e9rica \u00a0expedido \u00a0en \u00a01.988; la Ley de \u00a0extradici\u00f3n \u00a0de \u00a01.982 \u00a0y \u00a0de \u00a0la \u00a0Ley sobre interpretaci\u00f3n de los tratados de \u00a01.988 \u00a0con \u00a0el prop\u00f3sito de establecer si ese pa\u00eds es competente para pedir en \u00a0extradici\u00f3n \u00a0a \u00a0LUIS FERNANDO REBELLON, pues resultan impertinentes si se tiene \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0que, dando por descontado, porque as\u00ed es, que obra en la actuaci\u00f3n \u00a0copia \u00a0debidamente \u00a0traducida \u00a0de \u00a0las \u00a0disposiciones penales contentivas de los \u00a0delitos \u00a0imputados \u00a0a \u00a0dicho ciudadano en los Estados Unidos, as\u00ed como aquellas \u00a0atinentes \u00a0a \u00a0la prescripci\u00f3n, ninguna raz\u00f3n de ser tiene la prueba deprecada, \u00a0en \u00a0la \u00a0medida \u00a0en que habi\u00e9ndose determinado que el procedimiento aplicable es \u00a0el \u00a0regulado en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, para nada interesa a la Corte \u00a0la \u00a0legislaci\u00f3n \u00a0del \u00a0pa\u00eds \u00a0solicitante \u00a0sobre \u00a0la \u00a0extradici\u00f3n, pues aquella \u00a0normatividad \u00a0cuyo \u00a0aporte \u00a0es obligaci\u00f3n por parte de dicho Estado, es aquella \u00a0relacionada \u00a0con los aspectos sustanciales que determinan o no la procedencia de \u00a0este \u00a0instrumento \u00a0internacional de lucha contra el delito, esto es, la relativa \u00a0a \u00a0los \u00a0il\u00edcitos y su pena imponible, como ya lo sostuvo la Sala en auto del 18 \u00a0de \u00a0febrero \u00a0del \u00a0a\u00f1o \u00a0en \u00a0curso, \u00a0con \u00a0ponencia \u00a0de \u00a0quien \u00a0aqu\u00ed cumple igual \u00a0cometido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Tampoco es procedente la petici\u00f3n de \u00a0pruebas \u00a0que \u00a0eleva \u00a0el defensor del requerido con el fin de establecer su plena \u00a0identificaci\u00f3n, \u00a0pues \u00a0aparte de que, como ya se mencion\u00f3 en precedencia, este \u00a0es \u00a0otro de los aspectos tambi\u00e9n propuso bajo el pretexto de la nulidad, ahora, \u00a0dice, \u00a0es \u00a0importante \u00a0que la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional y de la \u00a0Polic\u00eda \u00a0Judicial \u00a0rindan \u00a0un \u00a0informe \u00a0sobre \u00a0el \u00a0procedimiento utilizado para \u00a0obtener \u00a0 las \u00a0 grabaciones \u00a0telef\u00f3nicas \u00a0en \u00a0desarrollo \u00a0de \u00a0la \u00a0\u201coperaci\u00f3n \u00a0milenio\u201d, \u00a0que \u00a0remita \u00a0los \u00a0casetes \u00a0correspondientes, \u00a0sus transcripciones y \u00a0adicionalmente \u00a0se \u00a0efect\u00fae \u00a0un \u00a0cotejo \u00a0de \u00a0voces, \u00a0es \u00a0asunto que, como ya lo \u00a0precis\u00f3 \u00a0la \u00a0Sala al resolver en otro caso sobre id\u00e9ntica petici\u00f3n, que \u201cno \u00a0guarda \u00a0ninguna \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0los fundamentos del concepto que debe rendir la \u00a0Corte\u201d \u00a0 (auto \u00a0 de \u00a0 junio \u00a0 13 \u00a0 de \u00a0 2.000, \u00a0 M.P., \u00a0 Dr. \u00a0 Edgar \u00a0 Lombana \u00a0Trujillo). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0corresponde agregar que si \u00a0lo \u00a0que \u00a0se \u00a0pretende es cuestionar la legalidad con que fue recaudada la prueba \u00a0de \u00a0cargos, es en el correspondiente proceso ante las autoridades americanas, en \u00a0donde compete ejercer las acciones defensivas al respecto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en la Nota verbal en la que \u00a0se \u00a0solicit\u00f3 la captura con fines de extradici\u00f3n y en la que se formaliz\u00f3 tal \u00a0petici\u00f3n, \u00a0al igual que en la documentaci\u00f3n que la respalda se aportaron todos \u00a0los \u00a0datos \u00a0biogr\u00e1ficos \u00a0y su descripci\u00f3n f\u00edsica, incluyendo una fotograf\u00eda, \u00a0obtenida \u00a0de las autoridades policiales de Colombia en respuesta a requerimiento \u00a0de \u00a0asistencia \u00a0judicial y de las los seguimientos y vigilancia durante el curso \u00a0de la investigaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. Igual ocurre con la prueba relacionada \u00a0en \u00a0el \u00a0literal \u00a0e) cuya pertinencia establece la defensa con el principio de la \u00a0doble \u00a0incriminaci\u00f3n, en la que solicita que con base en los testimonios de los \u00a0abogados \u00a0pedidos en el literal a) y con base en el cuestionario que propone, se \u00a0establezcan \u00a0varios \u00a0aspectos \u00a0sobre la naturaleza del delito de conspiraci\u00f3n y \u00a0la \u00a0responsabilidad \u00a0de \u00a0sus \u00a0part\u00edcipes, \u00a0lo \u00a0que \u00a0pretende \u00a0corroborar con la \u00a0solicitud \u00a0de \u00a0copias \u00a0de tres casos fallados en los Estados Unidos, concluyendo \u00a0que \u00a0no \u00a0ser\u00eda \u00a0un hecho imputable a REBELLON ARCILA, toda vez que, nuevamente, \u00a0aspira \u00a0a \u00a0suplir la labor que a la Corte le corresponde en el concepto sobre la \u00a0viabilidad \u00a0o \u00a0no de la extradici\u00f3n con el criterio de los mencionados abogados \u00a0extranjeros, \u00a0aspirando \u00a0de paso, a propiciar que la Sala se pronuncie sobre las \u00a0decisiones \u00a0tomadas \u00a0por las autoridades del pa\u00eds requirente, tema que al igual \u00a0que \u00a0el \u00a0anterior \u00a0no tiene que ver con los t\u00f3picos de los que debe ocuparse al \u00a0momento \u00a0 de \u00a0 emitir \u00a0 concepto, \u00a0sino \u00a0que \u00a0por \u00a0corresponder \u00a0a \u00a0concepciones \u00a0jur\u00eddicas, \u00a0se \u00a0imponen \u00a0debatir en el proceso que motiva la solicitud, pues la \u00a0labor \u00a0que \u00a0se impone en la fase judicial, no es otra que la de constatar que el \u00a0delito \u00a0imputado \u00a0a \u00a0la \u00a0persona \u00a0cuya \u00a0entrega \u00a0se \u00a0pide, se encuentre tambi\u00e9n \u00a0tipificado \u00a0como \u00a0delito en nuestra legislaci\u00f3n, con pena superior a 4 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n \u00a0y \u00a0no \u00a0a \u00a0los \u00a0alcances interpretativos que sobre \u00e9l tenga sentada la \u00a0jurisprudencia del otro pa\u00eds. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0De \u00a0la \u00a0misma \u00a0manera, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0son \u00a0improcedentes \u00a0los \u00a0testimonios de los mismos abogados americanos, de las copias \u00a0que \u00a0pide \u00a0se \u00a0alleguen \u00a0de \u00a0varios casos y de las reglas Nos. 6 y 8 del C\u00f3digo \u00a0Federal \u00a0de \u00a0los Estados Unidos, tendientes a establecer que el indictment no es \u00a0pieza \u00a0procesal \u00a0equiparable \u00a0a \u00a0lo \u00a0que \u00a0la \u00a0legislaci\u00f3n \u00a0procesal \u00a0colombiana \u00a0califica \u00a0de \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria, \u00a0ya \u00a0que \u00a0para \u00a0ello, \u00a0no \u00a0se requiere de \u00a0elementos \u00a0de \u00a0juicio \u00a0adicionales a los allegados como prueba con la demanda de \u00a0extradici\u00f3n \u00a0de \u00a0REBELLON ARCILA para que la Sala determine, en el concepto, si \u00a0puede \u00a0o \u00a0no \u00a0equipararse a la mencionada pieza procesal, pues de ninguna manera \u00a0la \u00a0ley \u00a0est\u00e1 \u00a0exigiendo \u00a0que \u00a0la \u00a0proferida en el extranjero deba contener los \u00a0mismos \u00a0 requisitos \u00a0 formales \u00a0 y \u00a0 sustanciales \u00a0de \u00a0la \u00a0regulada \u00a0en \u00a0nuestra \u00a0legislaci\u00f3n \u00a0nacional, ya que ello equivaldr\u00eda ingenuamente a pretender que se \u00a0tratara \u00a0de \u00a0sistemas \u00a0procesales id\u00e9nticos y con el mismo fundamento pol\u00edtico \u00a0criminal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, \u00a0en \u00a0anteriores \u00a0oportunidades, \u00a0frente \u00a0a peticiones exactas a la que aqu\u00ed ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se ha \u00a0sostenido \u00a0que, \u00a0en \u00a0casos \u00a0como \u00a0\u00e9stos, \u00a0son \u00a0suficientes \u00a0para \u00a0establecer el \u00a0cumplimiento \u00a0del requisito en menci\u00f3n, documentos tales como las declaraciones \u00a0rendidas \u00a0por \u00a0los \u00a0funcionarios \u00a0de \u00a0los \u00a0Estados \u00a0Unidos, para el\u00a0 asunto \u00a0presente, \u00a0la Fiscal Federal Especial, de la Fiscal\u00eda General de ese pa\u00eds para \u00a0el \u00a0Distrito Sur de la Florida, quien afirma que de acuerdo a su capacitaci\u00f3n y \u00a0experiencia, \u00a0es \u00a0\u201cen \u00a0derecho \u00a0y procedimiento Penal de los Estados Unidos de \u00a0Norteam\u00e9rica\u201d, \u00a0y \u00a0explica en qu\u00e9 consiste el proceso adelantado contra LUIS \u00a0FERNANDO \u00a0REBELLON \u00a0ARCILA, \u00a0adem\u00e1s \u00a0de \u00a0las normas procesales aplicables, as\u00ed \u00a0como \u00a0la \u00a0naturaleza y alcances de la acusaci\u00f3n, dentro de la causa No. 99-6153 \u00a0CR-RYSKAMP \u00a0(s)(S)(S)(S) seguida en contra de ALEJANDRO BERNAL MADRIGAL y otros. \u00a0Como \u00a0tambi\u00e9n, \u00a0el testimonio del Agente Especial de la D.E.A., el cual, relata \u00a0de \u00a0manera \u00a0pormenorizada \u00a0los \u00a0hechos \u00a0en \u00a0los que resulta involucrado REBELLON \u00a0ARCILA, \u00a0al igual que los procedimientos llevados durante la investigaci\u00f3n y la \u00a0cuarta \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0de \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0dictada \u00a0el \u00a08 de noviembre de 1.999 por la \u00a0Corte \u00a0Distrital \u00a0de \u00a0los \u00a0Estados \u00a0Unidos \u00a0para \u00a0el \u00a0Distrito \u00a0Sur \u00a0de Florida, \u00a0Divisi\u00f3n \u00a0Fort \u00a0Laurderdale \u00a0en \u00a0la \u00a0causa \u00a0atr\u00e1s \u00a0mencionada, \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0la \u00a0traducci\u00f3n \u00a0corrrespondiente a las normas que describen y sancionan los delitos \u00a0imputados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Igualmente, \u00a0ser\u00e1n \u00a0rechazadas \u00a0por \u00a0inconducentes \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0que \u00a0relaciona \u00a0el \u00a0petente \u00a0en \u00a0el \u00a0literal g) del \u00a0ac\u00e1pite \u00a0correspondiente \u00a0al \u00a0resumen \u00a0del \u00a0memorial \u00a0de pruebas, estro es, las \u00a0relacionadas \u00a0con \u00a0lo \u00a0que \u00a0llama \u201ccumplimiento de los tratados p\u00fablicos\u201d y \u00a0que \u00a0se \u00a0remiten \u00a0a \u00a0la \u00a0certificaci\u00f3n de la O.E.A. sobre la vigencia de varios \u00a0instrumentos \u00a0internacionales en materia de extradici\u00f3n por delitos de tr\u00e1fico \u00a0de \u00a0estupefacientes, \u00a0el \u00a0informe \u00a0que \u00a0dice, \u00a0se \u00a0requiere \u00a0del \u00a0Ministerio \u00a0de \u00a0Relaciones \u00a0Exteriores, \u00a0sobre los resultados de las solicitudes de extradici\u00f3n \u00a0hechas \u00a0por el Gobierno Colombiano a los Estados Unidos entre marzo 4 de 1.982 y \u00a0julio \u00a01\u00ba \u00a0de 1.999, y que se aporte la certificaci\u00f3n formal del compromiso de \u00a0reciprocidad, \u00a0tema estrechamente ligado con otra de las nulidades a que se hizo \u00a0referencia \u00a0en \u00a0precedencia y que como prueba, tampoco, como se dijo, tiene nada \u00a0que \u00a0ver \u00a0con \u00a0los \u00a0que \u00a0son \u00a0materia \u00a0que debe abordar la Sala en el mencionado \u00a0concepto, \u00a0 pues \u00a0 a \u00a0ellas \u00a0subyace, \u00a0nuevamente, \u00a0el \u00a0desconocimiento \u00a0de \u00a0las \u00a0disposiciones \u00a0legales \u00a0aplicables \u00a0a \u00e9ste tr\u00e1mite, y que no son otras que las \u00a0del \u00a0ordenamiento \u00a0procesal \u00a0penal, \u00a0tal \u00a0como \u00a0lo \u00a0conceptu\u00f3 \u00a0el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Las \u00a0pruebas \u00a0que \u00a0pide \u00a0la \u00a0defensa \u00a0amparado \u00a0en \u00a0el \u00a0titulo \u00a0de \u00a0condicionamientos \u00a0de \u00a0la competencia de la Corte, \u00a0tampoco \u00a0ninguna \u00a0conducencia \u00a0y pertinencia tienen en este asunto a efectos del \u00a0concepto \u00a0de \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n, \u00a0pues \u00a0lo \u00a0pertinente \u00a0a la certificaci\u00f3n del \u00a0Ministerio \u00a0de \u00a0Relaciones \u00a0Exteriores sobre la delegaci\u00f3n de funciones al Jefe \u00a0de \u00a0la \u00a0Oficina \u00a0Jur\u00eddica para emitir el concepto que obra en la actuaci\u00f3n, ya \u00a0lo \u00a0ha dicho la Sala, es equivocado porque ser\u00eda tanto como pretender que sea a \u00a0la \u00a0persona \u00a0del \u00a0Ministro \u00a0y \u00a0no \u00a0el \u00a0organismo \u00a0como \u00a0tal al que se refiere el \u00a0art\u00edculo \u00a0552 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal, \u00a0que adem\u00e1s es ajeno al \u00a0concepto que le compete a la Corte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0se oficie al D.A.N.E. y al D.A.S. para \u00a0establecer \u00a0si \u00a0la \u00a0persona \u00a0solicitada \u00a0en \u00a0extradici\u00f3n \u00a0ha \u00a0salido \u00a0del pa\u00eds \u00a0despu\u00e9s \u00a0del \u00a017 \u00a0de \u00a0diciembre \u00a0de \u00a01.997, es algo que apunta a establecer una \u00a0prueba \u00a0de \u00a0defensa \u00a0de aqu\u00e9l respecto de los cargos por los que se requiere en \u00a0el \u00a0pa\u00eds \u00a0extranjero, \u00a0es \u00a0decir \u00a0se \u00a0endereza \u00a0a desvirtuar la responsabilidad \u00a0deducida \u00a0por \u00a0las autoridades de los Estados Unidos, frente a lo cual, la Corte \u00a0carece \u00a0de \u00a0facultades \u00a0para tomar esa clase de determinaciones, o hacer juicios \u00a0de \u00a0esa \u00a0naturaleza, \u00a0toda \u00a0vez \u00a0que \u00a0ello \u00a0corresponde \u00a0a \u00a0un \u00a0debate \u00a0que debe \u00a0adelantarse \u00a0al \u00a0interior \u00a0del \u00a0proceso \u00a0rituado en dicho territorio, y adem\u00e1s, \u00a0ninguna \u00a0incidencia tiene en los requisitos que debe verificar esta Corporaci\u00f3n \u00a0para emitir el mencionado concepto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual suerte, debe correr la prueba sobre la \u00a0solicitud \u00a0de \u00a0copias \u00a0del \u00a0proceso \u00a0No. \u00a012.791 \u00a0adelantado por las autoridades \u00a0judiciales \u00a0colombianas \u00a0contra \u00a0ALEJANDRO \u00a0BERNAL \u00a0MADRIGAL, \u00a0el \u00a0cual, dice el \u00a0defensor, \u00a0culmin\u00f3 \u00a0con \u00a0auto inhibitorio el 22 de julio de 1.998, m\u00e1s a\u00fan si \u00a0se \u00a0tiene \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0que \u00a0los \u00a0hechos en que el Gobierno de los Estados Unidos \u00a0sustenta \u00a0la \u00a0demanda \u00a0de \u00a0extradici\u00f3n \u00a0fueron \u00a0cometidos \u00a0despu\u00e9s \u00a0del \u00a017 de \u00a0diciembre \u00a0de \u00a01.997 \u00a0y mediados de 1.999, lo que, desde luego incluye conductas \u00a0realizadas \u00a0con \u00a0posterioridad \u00a0a \u00a0aquella \u00a0en \u00a0que \u00a0los \u00a0jueces \u00a0colombianos se \u00a0inhibieron de proseguir con una investigaci\u00f3n formal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, \u00a0 debe \u00a0agregarse \u00a0que \u00a0la \u00a0certificaci\u00f3n, \u00a0que \u00a0a \u00a0juicio \u00a0del \u00a0abogado, \u00a0se \u00a0requiere \u00a0del \u00a0Ministerio de \u00a0Relaciones \u00a0Exteriores sobre la vigencia del Tratado de Extradici\u00f3n de1.979, la \u00a0Convenci\u00f3n \u00a0de \u00a0Montevideo \u00a0de \u00a01.993 \u00a0y \u00a0la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas \u00a0sobre \u00a0Tr\u00e1fico \u00a0de \u00a0Estupefacientes, \u00a0al \u00a0igual que lo mencionado en el numeral \u00a0anterior, \u00a0debe \u00a0rechazarse \u00a0por \u00a0inconducente, \u00a0pues a la postre solo sirven de \u00a0pretexto \u00a0para cuestionar la normatividad aplicable a \u00e9ste tr\u00e1mite que como se \u00a0dijo, \u00a0son \u00a0las del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pues as\u00ed lo viene aceptando \u00a0la \u00a0Sala \u00a0al \u00a0acoger \u00a0el \u00a0concepto \u00a0que \u00a0en tal sentido le corresponde rendir al \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, \u00a0como observa la Sala que los \u00a0documentos \u00a0que \u00a0aparecen \u00a0en \u00a0los \u00a0folios \u00a02, \u00a03,y \u00a04 \u00a0del \u00a0cuaderno anexo a la \u00a0solicitud \u00a0de \u00a0extradici\u00f3n \u00a0no \u00a0han sido traducidos al castellano, de oficio se \u00a0dispondr\u00e1 \u00a0que, \u00a0dentro \u00a0del \u00a0per\u00edodo \u00a0probatorio \u00a0de diez d\u00edas m\u00e1s el de la \u00a0distancia, \u00a0as\u00ed se proceda por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, a \u00a0donde se remitir\u00e1n copias legibles de los mismos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 y \u00a0 como \u00a0 quiera \u00a0 que \u00a0la \u00a0certificaci\u00f3n \u00a0expedida \u00a0por \u00a0la \u00a0Coordinadora \u00a0del \u00a0Area \u00a0de \u00a0Traducciones del \u00a0Ministerio \u00a0de \u00a0Relaciones \u00a0Exteriores, \u00a0solo \u00a0cobija \u00a0la \u00a0Nota Verbal No. 1192, \u00a0correspondiente \u00a0a \u00a0la \u00a0solicitud formal de extradici\u00f3n elevada por el Gobierno \u00a0de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica respecto de LUIS FERNANDO REBELLON ARCILA, la \u00a0cual \u00a0no \u00a0se \u00a0hace \u00a0extensiva \u00a0a las Notas Verbales Nos. 1039 de 7 de octubre de \u00a01.999 \u00a0y \u00a01105 \u00a0del \u00a015 \u00a0del \u00a0mismo mes y a\u00f1o, las cuales aparecen en fotocopia \u00a0informal, \u00a0para \u00a0que \u00a0se certifique sobre la fidelidad o no de la traducci\u00f3n no \u00a0oficial, \u00a0debiendo, \u00a0en \u00a0caso \u00a0contrario, \u00a0hacer \u00a0las \u00a0aclaraciones que resulten \u00a0pertinentes. Env\u00edese copia de dichos documentos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. Negar las nulidades y las pruebas pedidas \u00a0por el defensor de LUIS FERNANDO REBELLON ARCILA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a010 \u00a0d\u00edas \u00a0\u00e1brase la actuaci\u00f3n a \u00a0pruebas, \u00a0 t\u00e9rmino \u00a0 dentro \u00a0 del \u00a0 cual, \u00a0 se \u00a0 practicar\u00e1n \u00a0 de \u00a0oficio \u00a0las \u00a0siguientes: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Rem\u00edtase \u00a0al \u00a0Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores \u00a0copia \u00a0de \u00a0los \u00a0folios \u00a02, \u00a03 \u00a0y \u00a04 \u00a0de la documentaci\u00f3n anexa a la \u00a0solicitud \u00a0de \u00a0extradici\u00f3n de LUIS FERNANDO REBELLON ARCILA a efectos de que se \u00a0disponga lo pertinente para su traducci\u00f3n oficial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Solic\u00edtese a la Coordinadora del Area de \u00a0Traducciones \u00a0del \u00a0Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores, que certifique sobre la \u00a0fidelidad \u00a0de \u00a0las \u00a0Notas Verbales Nos. 1039 de 7 de octubre de 1.999 y 1105 del \u00a015 \u00a0del \u00a0mismo \u00a0mes \u00a0y a\u00f1o, procedentes de la Embajada de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, \u00a0debiendo, \u00a0en \u00a0caso \u00a0contrario, \u00a0hacer \u00a0las aclaraciones que resulten \u00a0pertinentes. Env\u00edese copia de dichos documentos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 \u00a0 \u00a0notif\u00edquese \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0c\u00famplase. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDGAR LOMBANA TRUJILLO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARBOLEDA \u00a0RIPOLL\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 JORGE \u00a0ENRIQUE \u00a0CORDOBA \u00a0POVEDA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hay firma \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 AUGUSTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 GALVEZ \u00a0ARGOTE\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JORGE \u00a0 \u00a0 \u00a0 ANIBAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 GOMEZ \u00a0GALLEGO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MANTILLA \u00a0NOUGUES\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO \u00a0 \u00a0 \u00a0 ORLANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 PEREZ \u00a0PINZON\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NILSON PINILLA PINILLA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teresa Ruiz Nu\u00f1ez \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Proceso N\u00ba 16724 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0SALA DE CASACION PENAL \u00a0\u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE \u00a0 Aprobado Acta No. 141 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s de agosto de dos \u00a0mil. \u00a0\u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala las solicitudes de nulidad \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-3568","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-8"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3568","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3568"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3568\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3568"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3568"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3568"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}