{"id":35679,"date":"2023-09-13T21:42:47","date_gmt":"2023-09-13T21:42:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3239-201850263\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:47","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:47","slug":"ap3239-201850263","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3239-201850263\/","title":{"rendered":"AP3239-2018(50263)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3239-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a050263 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0246 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Estudia \u00a0la Corte la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de Carlos Augusto Garc\u00e9s Moncayo, contra la \u00a0sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 6 de febrero \u00a0de 2017, confirmatoria de la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado \u00a02\u00b0 Penal del Circuito de la misma ciudad, a trav\u00e9s de la \u00a0cual conden\u00f3 al procesado por el punible de acceso carnal \u00a0abusivo con menor de catorce a\u00f1os \u00a0agravado a la pena \u00a0principal de 192 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos de este proceso tuvieron ocurrencia en la ciudad de Cali entre \u00a0finales del a\u00f1o 2009 y el a\u00f1o 2010, cuando Carlos \u00a0Augusto Garc\u00e9s Moncayo convivi\u00f3 s\u00f3lo con su \u00a0menor hija H.J.G.D. de diez a\u00f1os de edad, a quien accedi\u00f3 \u00a0carnalmente, seg\u00fan de ello dio cuenta la ni\u00f1a a su \u00a0madrastra Marleny Mart\u00ednez Parra y \u00e9sta a su vez a su \u00a0madre biol\u00f3gica Elizabeth D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a031 de julio de 2013 ante el Juzgado 26 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Cali, la Fiscal\u00eda 113 \u00a0Seccional de la Unidad CAIVAS en audiencia preliminar formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n en contra de Carlos Augusto Garc\u00e9s Moncayo \u00a0por los delitos de acceso carnal abusivo, actos sexuales abusivos e \u00a0incesto, produci\u00e9ndose la respectiva legalizaci\u00f3n de su \u00a0captura e imponi\u00e9ndose en contra medida de aseguramiento \u00a0consistente en detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el respectivo escrito de acusaci\u00f3n acorde con las anteriores \u00a0imputaciones, el 12 de diciembre de 2013 se cumpli\u00f3 la \u00a0audiencia de su formulaci\u00f3n, con lo cual se abri\u00f3 paso \u00a0al tr\u00e1mite de la audiencia preparatoria y del juicio oral, \u00a0profiri\u00e9ndose acto seguido las sentencias de primera y segunda \u00a0instancia en los t\u00e9rminos que fueron previamente glosados, \u00a0conden\u00e1ndose a Carlos Augusto Garc\u00e9s Moncayo por el \u00a0delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0bajo el entendido que las dem\u00e1s imputaciones quedaban \u00a0subsumidas en las agravantes concurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0abundante transcripci\u00f3n de la sentencia impugnada, as\u00ed \u00a0como de las pruebas acopiadas en desarrollo del juicio oral, anuncia \u00a0el demandante que acude a la causal primera del art. 181 del C. de \u00a0P.P., cuyo texto reproduce, acusando el fallo de \u201cno \u00a0dar aplicaci\u00f3n al principio del in dubio pro reo consagrado en \u00a0el art. 7 del c\u00f3digo de procedimiento penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0el t\u00edtulo \u201cDemostraci\u00f3n \u00a0de la duda razonable en el juicio\u201d, \u00a0afirma el actor que en desarrollo del juicio oral se establecieron \u00a0dos teor\u00edas del caso por parte de la Fiscal\u00eda y la \u00a0defensa, ambas \u201cviables \u00a0f\u00e1cticamente\u201d. \u00a0No obstante, la decisi\u00f3n de primera instancia respald\u00f3 \u00a0el relato de la menor con diversa prueba testimonial, pese a no ser \u00a0presenciales, como lo depuesto por Elizabeth D\u00edaz y Marleny \u00a0Mart\u00ednez, madre y madrastra de la menor ofendida, o del \u00a0psic\u00f3logo y trabajadora social de Bienestar Familiar, o del \u00a0m\u00e9dico legista. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0para el actor, de lo depuesto por estos declarantes puede arribarse a \u00a0la conclusi\u00f3n de que la menor dice la verdad, o falta a la \u00a0misma, pues si en diversas oportunidades su progenitor tuvo que ver \u00a0por ella, resultaba normal que la haya tenido que ba\u00f1ar, \u00a0cambiar de ropa o hayan tenido que dormir en la misma cama. \u00a0<\/p>\n<p>Observa \u00a0el libelista que de acuerdo con los diferentes testimonios, est\u00e1 \u00a0dentro de lo posible que dada la personalidad de la menor ofendida, \u00a0ostente una tendencia a mentir, para lo cual debe igualmente ser \u00a0tenido en cuenta que la ni\u00f1a ha estado sometida a varias \u00a0circunstancias de ruptura familiar y no ha tenido estabilidad \u00a0emocional, pues desde su nacimiento fue abandonada por la madre y \u00a0criada por el pap\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Llama \u00a0la atenci\u00f3n sobre el n\u00famero de oportunidades que afirm\u00f3 \u00a0a los galenos la infante haber sido accedida por su padre por v\u00eda \u00a0anal y vaginal, lo cual fue modificado durante el juicio, aspectos \u00a0todos sobre los que no hubo respaldo de prueba cient\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el legista se\u00f1al\u00f3 que la ni\u00f1a ten\u00eda \u00a0himen el\u00e1stico, repara el demandante que dicha constataci\u00f3n \u00a0se hace al tacto y no a trav\u00e9s de una medici\u00f3n \u00a0cient\u00edfica, pero no est\u00e1 en posibilidad de determinar \u00a0el verdadero paso del pene en la vagina de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el casacionista a pesar de que tiene cabida la posibilidad de que la \u00a0tesis de la Fiscal\u00eda sea acertada acorde con lo sostenido por \u00a0la menor y diversa prueba testimonial, en su opini\u00f3n, desde \u00a0una perspectiva de valoraci\u00f3n cr\u00edtica de la prueba \u00a0prevalece la duda que debe favorecer al procesado, toda vez que se \u00a0llega a la conclusi\u00f3n de que la ni\u00f1a pudo mentir, todo \u00a0lo cual se funda en su desarrollo personal y entorno familiar, as\u00ed \u00a0como a partir de lo sostenido por su madre y madrastra y los m\u00e9dicos, \u00a0a quienes revel\u00f3 con disparidad de relatos los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, enfatiza en que la falta de aplicaci\u00f3n del \u00a0principio in dubio pro reo condujo a la condena de Carlos Augusto \u00a0Garc\u00e9s Moncayo, m\u00e1xime cuando se echa de menos una \u00a0debida motivaci\u00f3n de la sentencia acorde con la cual deb\u00eda \u00a0arribarse a la conclusi\u00f3n de que exist\u00edan dudas \u00a0razonables y falta de certeza plena en torno a la responsabilidad del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por tener fundamento en el propio origen y naturaleza de la casaci\u00f3n, \u00a0bien se ha observado a trav\u00e9s de doctrina consolidada por \u00a0d\u00e9cadas, que este recurso \u00a0 comporta \u00a0un alcance y fines propios que le sirven de supuestos a partir de los \u00a0cuales ha destacado la jurisprudencia que la presentaci\u00f3n del \u00a0escrito de demanda, dada su naturaleza extraordinaria, exige unos \u00a0requisitos particulares a partir de su restringida viabilidad, su \u00a0car\u00e1cter esencialmente rogado y la enunciaci\u00f3n de \u00a0taxativas causales que deben proponerse con precisi\u00f3n y \u00a0claridad, bajo el imperativo de sujetarse a las modalidades que cada \u00a0una tiene, dependiendo del \u00e1mbito que constituye su concreta \u00a0finalidad seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, m\u00e1s que insuficiente y precario desde el \u00e1mbito \u00a0de los m\u00ednimos fundamentos para su admisibilidad, es citar los \u00a0contenidos de la causal primera, bajo la generalidad que supone \u00a0comprendido en ellos la violaci\u00f3n directa o indirecta de la \u00a0ley sustancial, sin concretar alguno espec\u00edfico de tales \u00a0sentidos y mucho menos entonces se\u00f1alar la \u00edndole del \u00a0quebranto, o el error concurrente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En este caso quien ha acudido ante la Corte crey\u00f3 suficiente \u00a0en orden a la formulaci\u00f3n del cargo imputado a la sentencia \u00a0recurrida extraordinariamente, citar y reproducir el contenido de la \u00a0causal primera del art. 181 del C. de P.P., sin reparar no solamente \u00a0en que semejante enunciado desencadena una evidente indefinici\u00f3n \u00a0de la censura, dada la falta de escogencia de alguna de las dos v\u00edas \u00a0 indirecta o directa en que se puede presentar la violaci\u00f3n de \u00a0la ley sustancial y correspondientemente tampoco, entonces, a cu\u00e1l \u00a0de los espec\u00edficos sentidos que al interior de cada una pueden \u00a0caracterizar el desafuero de la sentencia a trav\u00e9s de los \u00a0conocidos errores de hecho o de derecho o de los quebrantos \u00a0hermen\u00e9uticos en las diversas especies de vulneraci\u00f3n \u00a0inmediata de preceptos sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Supli\u00f3 en forma precaria desde luego el imperativo de dicha \u00a0proposici\u00f3n, por la gen\u00e9rica expresi\u00f3n de acusar \u00a0la sentencia \u201cde \u00a0no dar aplicaci\u00f3n al principio del in dubio pro reo\u201d, \u00a0en una aparente escogencia de violaci\u00f3n directa, \u00a0desapercibiendo no obstante que en una hip\u00f3tesis semejante la \u00a0falta de reconocimiento de la duda que deber\u00eda favorecer al \u00a0procesado debe provenir de la circunstancia seg\u00fan la cual pese \u00a0a que el sentenciador admite que la prueba es insuficiente para \u00a0declarar la responsabilidad penal, termina condenando y as\u00ed, \u00a0entonces, inaplicando la norma principial\u00edstica referida. Dado \u00a0que evidentemente ese no es el caso, pues la sentencia impugnada al \u00a0ratificar la condena de primer grado hace \u00e9nfasis en la \u00a0certidumbre m\u00e1s all\u00e1 de cualquier duda razonable sobre \u00a0los hechos y circunstancias materia del juicio y la consabida \u00a0responsabilidad de Carlos Augusto Garc\u00e9s Moncayo en ellos, \u00a0este planteamiento emerge inid\u00f3neo por su absoluta carencia de \u00a0fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En todo caso, el actor ha acudido a un m\u00e9todo de contrastaci\u00f3n \u00a0que asume propicio a la sustentaci\u00f3n del reproche aducido, que \u00a0es realmente inviable. En efecto, seg\u00fan queda visto, dice \u00a0reconocer que la \u201ctesis\u201d \u00a0de la Fiscal\u00eda y la defensa \u00a0son plausibles, pese a lo cual \u00a0culmina por reclamar se prefiera la que propugna por los intereses de \u00a0Garc\u00e9s Moncayo que representa. Y lo hace en forma abierta como \u00a0si el recurso incoado careciera de requisitos y por ende sin \u00a0par\u00e1metro de sujeci\u00f3n a la casaci\u00f3n propuesta, \u00a0es decir, como si ante la Corte se pudieran expresar motivos de \u00a0inconformidad libremente, pese a que ya se advirti\u00f3, los \u00a0reparos a un fallo solamente resultan admisibles atendiendo a una de \u00a0las taxativas causales previstas en la ley y cumpliendo desde luego \u00a0con los supuestos que le dan a cada cual raz\u00f3n de ser en la \u00a0construcci\u00f3n dogm\u00e1tica y procesal que las ha inspirado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, al sopesar el m\u00e9rito de las pruebas aportadas en \u00a0desarrollo del juicio y a efecto de dar respuesta a las alegaciones \u00a0de la apelaci\u00f3n, el Tribunal contrast\u00f3 dichos elementos \u00a0considerada la propuesta de quebranto al principio in dubio pro reo \u00a0expl\u00edcitamente aducida, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0la prueba testimonial aportada por la Fiscal\u00eda y en aras de \u00a0resolver las inconformidades del recurrente, debe precisar la \u00a0Colegiatura, que si bien el dictamen sexol\u00f3gico realizado a la \u00a0menor no arroj\u00f3 como resultado evidencias claras de que \u00a0H.J.G.D. hubiere sido violentada sexualmente, ya que no se encontr\u00f3 \u00a0en sus cavidades (vagina y ano) evidencias de penetraci\u00f3n, \u00a0esto no descarta que los hechos investigados y narrados por la menor \u00a0hubiesen existido, ya que como lo explic\u00f3 claramente el \u00a0perito, la menor H.J.G.D. tiene un himen dilatable, lo que implica \u00a0que permite el paso del miembro viril erecto sin desgarrarse, es \u00a0decir sin dejar rastros f\u00edsicos de la penetraci\u00f3n, en \u00a0consecuencia en este caso concreto el dictamen sexol\u00f3gico no \u00a0contribuye probatoriamente al tema de prueba del proceso, de igual \u00a0forma tampoco apoya la inexistencia de los hechos como lo pretende la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el sustento de la decisi\u00f3n, contrario a lo expuesto por la \u00a0defensa recurrente la Sala estima que el Juez de pimer grado realiz\u00f3 \u00a0adecuada valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas al juicio oral, \u00a0toda vez que al ser analizadas en conjunto arrojan el conocimiento \u00a0racional suficiente para afirmar la existencia de los vej\u00e1menes \u00a0sexuales de los que fue v\u00edctima la menor H.J.G.D. y que estos \u00a0fueron realizados por su progenitor Carlos Augusto Garc\u00e9s \u00a0Moncayo, n\u00f3tese que la menor H.J.G.D. pese a mostrarse \u00a0bastante afectada por lo sucedido es clara y contundente en se\u00f1alar \u00a0que cuando viv\u00eda sola en un cuarto con su padre, \u00e9ste \u00a0abus\u00f3 de ella sexualmente, y aun cuando aduce no recordar muy \u00a0bien, ni poder decir en cu\u00e1ntas oportunidades pas\u00f3, si \u00a0recuerda puntualmente una ocasi\u00f3n, en la que estaba acostada y \u00a0el procesado lleg\u00f3, le toc\u00f3 los senos, las piernas, la \u00a0vagina, le quit\u00f3 los pantalones y la penetr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala el dicho de la menor H.J.G.D. es cre\u00edble, porque no se \u00a0denota en el mismo inconsistencias o incongruencias, adem\u00e1s \u00a0encuentra respaldo en lo expuesto por los profesionales de la \u00a0Psicolog\u00eda que la entrevistaron y valoraron, concluyendo que \u00a0en efecto la menor tiene un alto grado de afectaci\u00f3n \u00a0psicoemocional evidenciado en varios aspectos de su vida, siendo \u00a0compatible esta sintomatolog\u00eda con haber sido v\u00edctima \u00a0de abuso sexual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el cargo presentado procura simplemente que se admita la \u00a0existencia de dudas sin demostrarlas a trav\u00e9s del \u00fanico \u00a0camino factible dados los argumentos expuestos por el actor, esto es, \u00a0el de la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial que, no fue \u00a0propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00faltimo, \u00a0contra esta determinaci\u00f3n es viable el mecanismo de \u00a0insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 184 de \u00a0la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado por la Sala en el auto de diciembre 12 de \u00a02005, radicaci\u00f3n 25006. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inadmitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado \u00a0de Carlos Augusto Garc\u00e9s Moncayo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n y en los t\u00e9rminos antes se\u00f1alados \u00a0procede la insistencia prevista en el art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ejecutoriada esta providencia, devu\u00e9lvanse las diligencias al \u00a0Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3239-2018 \u00a0 Radicado \u00a050263 \u00a0 Acta \u00a0246 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Estudia \u00a0la Corte la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor 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