{"id":35678,"date":"2023-09-13T21:42:47","date_gmt":"2023-09-13T21:42:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3238-201850452\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:47","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:47","slug":"ap3238-201850452","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3238-201850452\/","title":{"rendered":"AP3238-2018(50452)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3238-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 50452 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0246 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda sustento del \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de \u00c1LVARO \u00a0BOTERO, contra el fallo del 23 de febrero de 2017 del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9, mediante el cual confirma la sentencia \u00a0proferida el 11 de marzo de 2014 por el Juzgado 5\u00ba Penal del \u00a0Circuito de esta ciudad, que lo conden\u00f3 a nueve (9) a\u00f1os \u00a0y 10 (10) meses de prisi\u00f3n al hallarlo responsable del delito \u00a0de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0Esperanza Pedreros S\u00e1nchez, en el mes de mayo de 2007 cuando \u00a0ba\u00f1aba a su peque\u00f1a K.J.P.S de escasos tres a\u00f1os \u00a0de edad, se opuso a que le fuera aseada su vagina por sentir ardor, \u00a0se\u00f1alando que su padrastro \u00c1LVARO BOTERO la tocaba las \u00a0noches que se pasaba a su cama. Aun cuando esos hechos llevaron a la \u00a0pareja a separarse, la mujer el 14 de abril de 2008 permiti\u00f3 a \u00a0su excompa\u00f1ero nuevamente quedarse en su casa, quien en la \u00a0noche aprovech\u00f3 su cansancio y sue\u00f1o producido por su \u00a0maternidad, para desnudar y ejecutar en el cuerpo de la ni\u00f1a \u00a0K.J.P.S. actos libidinosos e introducirle algo por la cola, los \u00a0cuales se repitieron el d\u00eda 16 en horas de la tarde cuando la \u00a0dej\u00f3 sola en compa\u00f1\u00eda del implicado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de abril de 2018 en audiencias preliminares, el Juez 6\u00ba Penal \u00a0Municipal de Ibagu\u00e9 con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0legaliz\u00f3 la captura de \u00c1LVARO BOTERO; la Fiscal\u00eda \u00a0le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por el delito de acceso carnal \u00a0abusivo con menor de catorce a\u00f1os agravado en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo -arts. 208, 211.2.4, 31 del C\u00f3digo \u00a0Penal-, cargos que el imputado no acept\u00f3, y solicit\u00f3 \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, la cual le \u00a0fue impuesta en centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de mayo del mismo a\u00f1o la Fiscal\u00eda radic\u00f3 el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n y el 1\u00b0 de septiembre siguiente, \u00a0 ante el Juez 5\u00ba Penal del Circuito de esa ciudad formul\u00f3 \u00a0acusaci\u00f3n por las conductas imputadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de marzo de 2014 el Juez emiti\u00f3 fallo condenatorio y \u00a0declar\u00f3 prescrita la acci\u00f3n penal respecto de los actos \u00a0acaecidos en mayo de 2007, decisi\u00f3n confirmada \u00edntegramente \u00a0por el Tribunal al resolver la apelaci\u00f3n, siendo esta el \u00a0objeto de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la demanda con sustento en el art\u00edculo 181 numeral 3 de la Ley \u00a0906 de 2004, se postulan dos (2) errores de hecho por desconocimiento \u00a0de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba \u00a0sobre la cual se funda la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Falso juicio de existencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante alude a los fines de las pruebas art 372, la libertad \u00a0probatoria art. 373, la oportunidad de pruebas art. 374, la \u00a0pertinencia art. 375 y la contradicci\u00f3n art. 378, para luego \u00a0se\u00f1alar que pueden presentarse errores de hecho o de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que en la audiencia preparatoria la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 \u00a0el testimonio de K.J.P.S., pero en el juicio oral por la sensibilidad \u00a0y estabilidad emocional de la menor desisti\u00f3 del mismo, el \u00a0cual acept\u00f3 la defensa y el juez. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales condiciones nunca rindi\u00f3 declaraci\u00f3n en este \u00a0proceso, luego mal hizo el Tribunal en apreciar lo relatado por la \u00a0ni\u00f1a a la psic\u00f3loga y al m\u00e9dico forense; en \u00a0estas condiciones a juicio del casacionista se estructura el error \u00a0propuesto y la sentencia viola el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el recurrente este vicio se configura \u201cpor \u00a0violaci\u00f3n del debido proceso conforme a lo dispuesto en el \u00a0inciso primero del art. 457\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el desarrollo de la censura, advierte que seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0381 para condenar se requiere el conocimiento pleno del juez m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que el peritaje del forense no cumple con los presupuestos del \u00a0art\u00edculo 420, mientras que la psic\u00f3loga nada dice \u00a0acerca de que la menor hubiese sido accedida carnalmente, pues la \u00a0expresi\u00f3n \u201cestuvo \u00a0expuesta a conductas de car\u00e1cter sexual\u201d \u00a0utilizada por ella, admite distintas interpretaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que a dichas pruebas se les hizo decir lo que no dicen por \u00a0agregaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda no re\u00fane los presupuestos que permitan disponer su \u00a0admisi\u00f3n, dado que no satisface los requisitos materiales \u00a0previstos en el art\u00edculo 184 inciso 2\u00ba de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Falso juicio de existencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0casacionista enuncia el reparo pero no lo desarrolla. En este sentido \u00a0no basta con citar la causal e identificar la prueba sobre la cual se \u00a0predica el vicio para estimar que el reproche ha sido desarrollado \u00a0debidamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido no basta con citar las disposiciones que guardan \u00a0relaci\u00f3n con las reglas generales sobre la prueba, ni se\u00f1alar \u00a0que la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial obedece a \u00a0errores probatorios que pueden ser de hecho o de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, si la inconformidad del recurrente tiene que ver con la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria por parte del Tribunal del relato hecho \u00a0por la menor a la psic\u00f3loga y al m\u00e9dico legista, en \u00a0cuanto que por la sensibilidad y estabilidad emocional al momento de \u00a0rendir testimonio K.J.P.S finalmente no declar\u00f3 en el juicio \u00a0oral, \u00a0el vicio es de clase distinta a la alegada. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, no es un problema de contemplaci\u00f3n material de la prueba \u00a0por suposici\u00f3n sino de legalidad, en la medida que la \u00a0discusi\u00f3n tendr\u00eda por objeto determinar si el relato de \u00a0la menor a los forenses constitu\u00eda prueba de referencia \u00a0admisible y por tanto pod\u00eda ser objeto de valoraci\u00f3n \u00a0por el ad quem o no, en cuyo caso lo indicado era alegar la \u00a0existencia de un error de derecho en su apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0el recurrente limita su argumentaci\u00f3n a indicar que conforme \u00a0con el art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004, el juez al condenar \u00a0debe hacerlo con fundamento en las pruebas debatidas en el juicio \u00a0oral, y a agregar, con sustento en una decisi\u00f3n de esta Sala \u00a0que aborda los principios que orientan la pr\u00e1ctica de la \u00a0prueba, que \u201cel \u00a0supuesto testimonio de la menor K.J.P.S., o lo que se ha tenido por \u00a0tal\u201d \u00a0no se ajusta a tales exigencias. \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0razonamiento de tal naturaleza no se aviene con el cargo alegado en \u00a0la demanda, con mayor raz\u00f3n al concluir que en esas \u00a0circunstancias la sentencia cuestionada carece de \u201cvalidez \u00a0jur\u00eddica y procesal\u201d, \u00a0esto es nula por violaci\u00f3n al debido proceso, consecuencia que \u00a0obviamente no guarda correspondencia con la naturaleza del error \u00a0formulado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que el cargo constituya un alegato de instancia en el \u00a0cual sin precisar el error ni demostrar su trascendencia en la \u00a0sentencia pretenda su invalidaci\u00f3n, nulidad que deb\u00eda \u00a0proponer por v\u00eda de la causal 2 de casaci\u00f3n y no de la \u00a0tercera. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0error de hecho como vicio de contemplaci\u00f3n material de la \u00a0prueba, impone individualizar \u00a0el medio o medios de conocimiento objeto de tergiversaci\u00f3n, \u00a0adelantar la confrontaci\u00f3n de su contenido literal con lo \u00a0manifestado de \u00e9l en la sentencia, expresar si su falseamiento \u00a0obedece a adici\u00f3n, mutilaci\u00f3n o alteraci\u00f3n y \u00a0mostrar su trascendencia en el sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante desde la enunciaci\u00f3n de la censura se equivoca en \u00a0su proposici\u00f3n, cuando se\u00f1ala que el error tiene origen \u00a0en la violaci\u00f3n del debido proceso y afecta la validez \u00a0jur\u00eddica del fallo, conforme con lo previsto en el inciso 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 457 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de esta formulaci\u00f3n contraria a la naturaleza del cargo \u00a0propuesto, en su desarrollo cita los testimonios del legista y la \u00a0psic\u00f3loga. A su juicio, el primero en su dictamen no fue claro \u00a0en precisar si hubo penetraci\u00f3n anal o no, raz\u00f3n por la \u00a0cual considera que su peritaje incumple los requisitos se\u00f1alados \u00a0en el art\u00edculo 420 de la misma ley, pues no aporta \u00a0conocimiento ni certeza de que la menor haya sido accedida \u00a0carnalmente en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 212 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, omite contrastar el contenido literal de la declaraci\u00f3n \u00a0del m\u00e9dico Javier V\u00e9lez Ru\u00edz en el juicio oral \u00a0con lo dicho de ella en la sentencia, y se\u00f1alar la forma en \u00a0que fue tergiversada, con lo cual su cr\u00edtica no configura un \u00a0cargo admisible en esta sede bajo la modalidad del error propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0mayor raz\u00f3n cuando su inconformidad no guarda relaci\u00f3n \u00a0con la contemplaci\u00f3n material de la prueba sino con su alcance \u00a0suasorio, ya que basta con observar que su reparo lo apoya en la \u00a0disposici\u00f3n que se\u00f1ala los criterios que debe tener en \u00a0cuenta el juez al apreciar el dictamen pericial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, respecto del testimonio de la psic\u00f3loga Franshelley \u00a0Socarr\u00e1s Forero se expresa en igual sentido, al se\u00f1alar \u00a0que con \u00e9l no se puede inferir que la menor K.J.P.S fuera \u00a0accedida carnalmente, pues las manifestaciones de la testigo seg\u00fan \u00a0las cuales la ni\u00f1a \u201cestuvo \u00a0expuesta a conductas de car\u00e1cter sexual\u201d, \u00a0admiten distintas interpretaciones y no un conocimiento cierto del \u00a0abuso sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de no identificar la manera en que la prueba es tergiversada en su \u00a0contenido material y referirse a lo dubitativa que resulta, pasa a \u00a0indicar que el Tribunal tuvo que acudir a la prueba de indicios, la \u00a0cual no aparece citada en el art\u00edculo 382 de la Ley 906 de \u00a02004 como medio de conocimiento, raz\u00f3n por la cual es \u00a0inocultable la falta de prueba en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior afirmaci\u00f3n hace evidente la impropiedad en la \u00a0formulaci\u00f3n de la censura, convirti\u00e9ndola en un alegato \u00a0de instancia cuyo prop\u00f3sito no es distinto al querer imponer \u00a0su criterio rechazado por las instancias, desconociendo de paso la \u00a0naturaleza de la impugnaci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aun cuando agrega que a ambas declaraciones se les hizo \u201cdecir \u00a0lo que no dicen\u201d \u00a0por agregaci\u00f3n, no muestra que el Tribunal al contemplarlas \u00a0haya traicionado su contenido literal, ya que en ninguna parte de la \u00a0demanda reproduce las partes de la sentencia en las que a dichas \u00a0pruebas se les haya dado un alcance material distinto al que ellas \u00a0ense\u00f1a, lo cual impide disponer el tr\u00e1mite de la \u00a0censura en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las anteriores circunstancias, \u00a0la Sala inadmitir\u00e1 la demanda y tampoco ordenar\u00e1 \u00a0superar sus defectos, pues no observa la violaci\u00f3n de derechos \u00a0y garant\u00edas fundamentales \u00a0de los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia \u00a0previsto en el art\u00edculo 184 de la ley 906 de 2004, cuyo \u00a0tr\u00e1mite ha sido se\u00f1alado en el auto de diciembre 12 de \u00a02.005, con radicaci\u00f3n 24322. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n de origen y procedencia rese\u00f1ados, \u00a0presentada por el defensor de \u00c1LVARO BOTERO. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia \u00a0contemplado en el inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3238-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 50452 \u00a0 Acta \u00a0246 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 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