{"id":35677,"date":"2023-09-13T21:42:47","date_gmt":"2023-09-13T21:42:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3237-201850344_1\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:47","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:47","slug":"ap3237-201850344_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3237-201850344_1\/","title":{"rendered":"AP3237-2018(50344)_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3237-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 50344 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0246 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda sustento del \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de DANIEL \u00a0ALBERTO RODR\u00cdGUEZ M\u00c9NDEZ, contra el fallo del 28 de \u00a0febrero de 2017 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirma \u00a0la sentencia proferida el 22 de diciembre de 2016 por el Juzgado 26 \u00a0Penal Municipal de esta ciudad, que lo conden\u00f3 a diez (10) \u00a0meses y quince (15) d\u00edas de prisi\u00f3n al hallarlo \u00a0responsable del delito de hurto agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de junio de 2016 a las 3:54 de la tarde, en el almac\u00e9n \u00a0Alkosto ubicado en la diagonal 44 sur No. 61-90 de esta ciudad, \u00a0DANIEL ALBERTO RODR\u00cdGUEZ M\u00c9NDEZ fue entregado a la \u00a0polic\u00eda por un guardia de seguridad que lo retuvo cuando \u00a0pretend\u00eda abandonar el establecimiento comercial con el bolso \u00a0que Lina Fernanda Gonz\u00e1lez Cazallas hab\u00eda dejado a su \u00a0lado para ir al ba\u00f1o, mujer que se encontraba all\u00ed \u00a0cumpliendo la supuesta cita laboral con el acusado, quien se hac\u00eda \u00a0pasar por gerente administrativo de dicho almac\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de marzo de 2016 en audiencia preliminar ante el Juez 58 Penal \u00a0Municipal de Bogot\u00e1 con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0a RODR\u00cdGUEZ M\u00c9NDEZ por el delito de hurto agravado \u00a0-arts. 239, 241.11 del C\u00f3digo Penal-, cargo que acept\u00f3 \u00a0el imputado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de agosto del mismo a\u00f1o la Fiscal\u00eda radic\u00f3 el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n con allanamiento y el 21 de noviembre \u00a0siguiente, el Juez 26 Penal Municipal de esta ciudad realiz\u00f3 \u00a0la audiencia de individualizaci\u00f3n de pena. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de diciembre de 2016 el mencionado Juez dict\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria, la cual fue confirmada por el Tribunal al resolver la \u00a0apelaci\u00f3n y es el objeto de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante luego de reproducir algunas partes de la sentencia en el \u00a0cap\u00edtulo de los hechos, se\u00f1ala que presenta demanda por \u00a0la violaci\u00f3n de derechos y garant\u00edas por falta de \u00a0aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea y aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de la ley sustancial y el manifiesto desconocimiento de las \u00a0reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba sobre \u00a0la cual se funda la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n y bajo el t\u00edtulo de \u201cargumentos\u201d, \u00a0cita los art\u00edculos 29 de la Ley 1709 de 2014, 29 y 248 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, para indicar que los mismos fueron infringidos \u00a0bajo las distintas modalidades de infracci\u00f3n de la ley \u00a0sustancial y a partir de su particular apreciaci\u00f3n de la \u00a0prueba, procede a criticar la negativa del fallador de concederle al \u00a0procesado la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena o la prisi\u00f3n domiciliaria como padre cabeza de \u00a0familia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las consideraciones de \u201cderecho\u201d, \u00a0reproduce las disposiciones legales que a su juicio el Tribunal no \u00a0aplic\u00f3, interpret\u00f3 err\u00f3neamente o aplic\u00f3 \u00a0en forma indebida, acompa\u00f1adas de jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional, y alude al desconocimiento de las reglas de \u00a0apreciaci\u00f3n y producci\u00f3n de la prueba, para concluir su \u00a0escrito con la petici\u00f3n a la Sala de tener en cuenta los \u00a0elementos materiales probatorios allegados con \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda no re\u00fane los presupuestos que permitan disponer su \u00a0admisi\u00f3n, dado que no satisface los requisitos materiales \u00a0previstos en los art\u00edculos 183 y 184 inciso 2\u00ba de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0pertinente recordar que aunque la casaci\u00f3n proceda como \u00a0control constitucional y legal contra las sentencias de segunda \u00a0instancia, las exigencias de t\u00e9cnica del recurso no han \u00a0desaparecido, ni tampoco la demanda mediante la cual se instaura es \u00a0un escrito de libre confecci\u00f3n, en el cual resulten \u00a0innecesarias la cita de la causal y las disposiciones de derecho \u00a0sustancial vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso exige un juicio l\u00f3gico jur\u00eddico que obliga al \u00a0impugnante a observar los principios que lo diferencian de los \u00a0ordinarios, mediante la proposici\u00f3n de cargos claros y \u00a0concretos en los que los errores sean postulados de manera objetiva, \u00a0sin contradicciones, de modo que la interpretaci\u00f3n de las \u00a0alegaciones hechas en la demanda1, \u00a0la modificaci\u00f3n y la readecuaci\u00f3n de los reparos, son \u00a0ajenas a la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contrariando \u00a0los requisitos de t\u00e9cnica, el casacionista cita las causales \u00a0al amparo de las cuales propone los reparos contra la sentencia del \u00a0Tribunal, pero no precisa ni concreta los cargos y sus fundamentos, \u00a0lo que impide identificar los errores de juicio juzgables en \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el punto 1 de los \u201cARGUMENTOS\u201d, \u00a0indistintamente considera que los juzgadores infringieron de manera \u00a0directa el art\u00edculo 29 de la Ley 1709 de 2014 que modific\u00f3 \u00a0el 63 de la Ley 599 de 2000, por falta de aplicaci\u00f3n, \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea y aplicaci\u00f3n indebida, \u00a0sin precisar la modalidad de violaci\u00f3n de la ley ni tener en \u00a0cuenta que si una ley no fue aplicada, al mismo tiempo no puede \u00a0predicar su aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0contradicci\u00f3n insalvable y reiterada en los tres primeros \u00a0p\u00e1rrafos de su escrito, es seguida de una cr\u00edtica a los \u00a0juzgadores, a quienes se\u00f1ala de desconocer los derechos del \u00a0acusado a la defensa, al debido proceso y a la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia, discurso ininteligible e incompatible con la causal \u00a0propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0se refiere al art\u00edculo 88 del C\u00f3digo Penal, que \u00a0consagra las causales de extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n, sin \u00a0se\u00f1alar el sentido de la infracci\u00f3n directa, para \u00a0concluir que RODR\u00cdGUEZ M\u00c9NDEZ carece de antecedentes \u00a0contrario a lo sostenido por el Tribunal, manifestaci\u00f3n \u00a0constitutiva de un alegato de instancia y no de una censura admisible \u00a0en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0en el punto 2, alude a los art\u00edculos 38b de la Ley 599 de \u00a02000, 42 y 44 de la Carta Pol\u00edtica, los cuales considera \u00a0objeto de violaci\u00f3n directa, sin identificar su clase, y el \u00a0314 de la Ley 906 de 2004 modificado por el 27 de la Ley 1142 de \u00a02007, para manifestar que por esa v\u00eda al procesado le fue \u00a0desconocido el derecho a la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva, conforme con los numerales 1 y 5 de la \u00faltima \u00a0disposici\u00f3n citada, lo cual evidencia el desconocimiento que \u00a0tiene sobre la t\u00e9cnica casacional. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ocupa entonces en mostrar que el procesado no es un peligro para la \u00a0comunidad al asumir su responsabilidad en el il\u00edcito cometido \u00a0y reparar a la v\u00edctima, lo cual evidencia que la medida de \u00a0aseguramiento intramural es injustificada, con mayor raz\u00f3n \u00a0cuando se encuentra demostrado que es padre cabeza de familia, \u00a0argumentos utilizados para discutir los motivos de los falladores \u00a0pero no para ense\u00f1ar la manera en que infringieron las \u00a0disposiciones legales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el Tribual vulner\u00f3 los derechos de los ni\u00f1os al \u00a0dejar de valorar y examinar las pruebas aportadas al proceso, \u00a0discurso que tampoco precisa cu\u00e1l es el yerro de juicio \u00a0atribuido a los juzgadores en materia probatoria, esto es, indicar si \u00a0se trata de un error de hecho o de derecho y su especie seg\u00fan \u00a0fuere el caso y a continuaci\u00f3n proceder a desarrollarlo \u00a0conforme con las exigencias de cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Sus \u00a0consideraciones acerca del papel del juez en el Estado Social de \u00a0Derecho, las cr\u00edticas a la justicia por la benignidad y \u00a0otorgamiento de beneficios a quienes cometen delitos graves, el \u00a0concepto y alcance de padre cabeza de familia, entre otras, son \u00a0juicios personales del demandante que no estructuran cargo alguno que \u00a0permita disponer el tr\u00e1mite del escrito. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0contribuye a ello, la reproducci\u00f3n que hace de los art\u00edculos \u00a0248 y 29 de la Carta Pol\u00edtica en el t\u00edtulo que denomina \u00a0\u201cDERECHO\u201d, \u00a0ni la afirmaci\u00f3n contradictoria seg\u00fan la cual el canon \u00a0242 de la Constituci\u00f3n fue interpretado err\u00f3neamente y \u00a0dejado de aplicar, las referencias al concepto de familia, a los \u00a0derechos de los ni\u00f1os, a la presunci\u00f3n de inocencia, a \u00a0los principios de legalidad e irretroactividad, a partir de los \u00a0art\u00edculos 23, 24 de la Ley 74 de 1968, 8, 9, 17 y 18 de la Ley \u00a016 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0relaci\u00f3n de disposiciones legales y de partes de sentencias de \u00a0la Corte Constitucional relacionadas con algunos de los temas \u00a0citados, por abundante que sea, no constituye debida fundamentaci\u00f3n \u00a0del reproche si no se acompa\u00f1an, argumentos l\u00f3gico \u00a0jur\u00eddicos que identifiquen los errores atribuidos a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a las evidentes \u00a0falencias anotadas al escrito y la solicitud de apreciar los \u00a0elementos materiales probatorios que lo acompa\u00f1an, la Sala \u00a0inadmitir\u00e1 la demanda pues no observa la violaci\u00f3n de \u00a0derechos y garant\u00edas fundamentales \u00a0que permitan superar sus defectos. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia \u00a0previsto en el art\u00edculo 184 de la ley 906 de 2004, cuyo \u00a0tr\u00e1mite ha sido se\u00f1alado en el auto de diciembre 12 de \u00a02.005, con radicaci\u00f3n 24322. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n de origen y procedencia rese\u00f1ados, \u00a0presentada por el defensor de DANIEL ALBERTO RODR\u00cdGUEZ M\u00c9NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia \u00a0contemplado en el inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 8 jun. 2006, rad. 25565. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3237-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 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