{"id":35674,"date":"2023-09-13T21:42:47","date_gmt":"2023-09-13T21:42:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3234-201850425\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:47","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:47","slug":"ap3234-201850425","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3234-201850425\/","title":{"rendered":"AP3234-2018(50425)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3234-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a050425 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0246 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de Duv\u00e1n \u00a0Alberto \u00c1lvarez Grisales \u00a0contra la sentencia del 21 de marzo de 2017, a trav\u00e9s de la \u00a0cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn confirm\u00f3 \u00a0y adicion\u00f3 el fallo del 24 de octubre de 2016 emitido por el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Envigado que lo conden\u00f3 como \u00a0autor del delito de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados en el fallo de segundo grado, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre \u00a0los a\u00f1os 2007 y 2008, cuando Duv\u00e1n Alberto \u00c1lvarez \u00a0Grisales se desempe\u00f1\u00f3 como analista financiero del \u00a0municipio de Envigado-Ant., se apropi\u00f3 de $1.500.000, \u00a0correspondientes a la n\u00f3mina de algunos servidores de la \u00a0entidad local, aprovechando que \u00e9l era quien hac\u00eda los \u00a0pagos v\u00eda electr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, luego de que la Oficina de Personal liquidaba la n\u00f3mina \u00a0de empleados, le entregaba la informaci\u00f3n para que hiciera el \u00a0pago correspondiente. En ese interregno, entre la liquidaci\u00f3n \u00a0y el pago electr\u00f3nico del salario, el funcionario manipulaba \u00a0la informaci\u00f3n y retiraba de la n\u00f3mina de otros \u00a0empleados sumas de dinero que luego cargaba en su cuenta personal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 29 de enero de 2013, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Envigado, la \u00a0Fiscal\u00eda imput\u00f3 a Duv\u00e1n \u00a0Alberto \u00c1lvarez Grisales el \u00a0cargo de peculado por apropiaci\u00f3n en la modalidad de delito \u00a0continuado (art\u00edculos 397, inc. 3, y 31 del C\u00f3digo \u00a0Penal). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 27 de febrero del mismo a\u00f1o, la Fiscal\u00eda 249 \u00a0Seccional de ese municipio radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n \u00a0en contra del prenombrado por la conducta rese\u00f1ada, el cual \u00a0fue materializado en audiencia del 6 de mayo de 2013 ante el Juzgado \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Envigado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Culminado el juicio oral y p\u00fablico, el Juzgado cognoscente, \u00a0mediante sentencia del 24 de octubre de 2016 conden\u00f3 al \u00a0acusado a la pena principal de 45 meses de prisi\u00f3n, multa de \u00a0$1.500.000 e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso, como autor responsable del delito \u00a0atribuido. Al penado se le concedi\u00f3 el subrogado de la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Apelada tal determinaci\u00f3n \u00a0por \u00a0la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0en providencia del 21 de marzo la confirm\u00f3 y adicion\u00f3 \u00a0\u201cen \u00a0el sentido de imponer al sentenciado la sanci\u00f3n que prev\u00e9 \u00a0el inciso quinto del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor, con la finalidad de obtener la efectividad del derecho \u00a0material, la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia y la reparaci\u00f3n \u00a0del agravio infligido al procesado con la imposici\u00f3n de la \u00a0inhabilidad estatuida en la carta fundamental, censur\u00f3 la \u00a0sentencia de segundo grado al amparo de la causal primera del \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004 \u201cpor \u00a0la indebida aplicaci\u00f3n que se le dio al art\u00edculo 122 de \u00a0la C.P.N.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, sin desconocer los supuestos f\u00e1cticos y probatorios, la \u00a0conducta punible por la cual fue condenado su representado no afect\u00f3 \u00a0el patrimonio del Estado, condici\u00f3n para imponer la \u00a0inhabilidad constitucional seg\u00fan se desprende de su inciso \u00a0final (adicionado por el art\u00edculo 1 del Acto Legislativo, \u00a0modificado por el art\u00edculo 4 del Acto Legislativo de 2009), \u00a0sino de manera directa a los 5 empleados a quienes no se le consign\u00f3 \u00a0integralmente su n\u00f3mina, pero, posteriormente, reintegr\u00f3 \u00a0su dinero al punto que la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 la \u00a0atenuaci\u00f3n de la pena acorde con el art\u00edculo 401 del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, considera que si no hubo detrimento patrimonial o \u00a0traumatismo para el municipio de Envigado y el procesado reintegr\u00f3 \u00a0el dinero apropiado, no es razonable ni factible fijar la inhabilidad \u00a0en cuesti\u00f3n, pues con ello se causar\u00eda una grave y \u00a0desproporcional afectaci\u00f3n a los derechos del enjuiciado quien \u00a0nunca podr\u00e1 desempe\u00f1ar cargos p\u00fablico, ni \u00a0celebrar personalmente o por interpuesta persona contratos con el \u00a0Estado, dej\u00e1ndolo desprovisto de su principal fuente de \u00a0ingresos en contrav\u00eda de su derecho a escoger libremente \u00a0profesi\u00f3n u oficio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, solicit\u00f3 se case parcialmente la sentencia para \u00a0dejar inc\u00f3lume la sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La demanda no re\u00fane los presupuestos de t\u00e9cnica que \u00a0permitan disponer su admisi\u00f3n, en raz\u00f3n a que incumple \u00a0con los requisitos formales y materiales previstos en los art\u00edculos \u00a0183 y 184 inciso 2\u00ba de la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0En efecto, para que el libelo de casaci\u00f3n sea admitido, es \u00a0necesario que la pretensi\u00f3n del demandante se dirija a \u00a0documentar alguna de las finalidades previstas en el art\u00edculo \u00a0180 del estatuto procedimental penal, adem\u00e1s se\u00f1alar la \u00a0causal escogida para denunciar el agravio y contar con un desarrollo \u00a0adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, para \u00a0demostrar la necesidad del fallo de casaci\u00f3n, labor que impone \u00a0la observancia de las reglas de coherencia, precisi\u00f3n y \u00a0claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0En ese sentido, si se acude a la causal \u00a0primera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es por \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley, en alguna de sus modalidades: falta de aplicaci\u00f3n, \u00a0indebida aplicaci\u00f3n o err\u00f3nea interpretaci\u00f3n, el \u00a0censor debe admitir los hechos y pruebas seg\u00fan fueron \u00a0considerados en la respectiva sentencia, como quiera que el debate en \u00a0sede de casaci\u00f3n en ese \u00e1mbito es exclusivamente \u00a0jur\u00eddico, lo cual excluye la posibilidad de exponer motivos de \u00a0disenso relacionados con la valoraci\u00f3n probatoria efectuada en \u00a0la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En ese contexto, la condici\u00f3n anterior no la cumple el libelo \u00a0presentado por el recurrente, pues si bien anunci\u00f3 el \u00a0demandante la finalidad que persigue con el recurso, se limit\u00f3 \u00a0a expresar su descontento con la imposici\u00f3n de la inhabilidad \u00a0dispuesta en el art\u00edculo 122 de la Carta Fundamental a partir \u00a0del desconocimiento de la conducta il\u00edcita reprobada y los \u00a0supuestos de hecho admitidos por el Tribunal y en tal sentido, a \u00a0pesar de afirmar que su censura no comprend\u00eda aspectos \u00a0f\u00e1cticos ni probatorios, lo cierto es que s\u00ed lo hace al \u00a0momento de descartar la afectaci\u00f3n del patrimonio estatal como \u00a0presupuesto indicado en la norma en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, olvid\u00f3 el recurrente que la descripci\u00f3n \u00a0t\u00edpica del delito de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0precisamente demanda la apropiaci\u00f3n, en provecho propio o de \u00a0un tercero, de \u201cbienes \u00a0del Estado o de empresas o instituciones en que \u00e9ste tenga \u00a0parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares \u00a0cuya administraci\u00f3n, tenencia o custodia se le haya confiado \u00a0por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de sus funciones\u201d, \u00a0elemento \u00a0que se tuvo por probado en ambas instancias por los funcionarios \u00a0cognoscentes, de manera que no asoma duda respecto de que se afect\u00f3 \u00a0el patrimonio del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea, el Tribunal incluso reconvino en su decisi\u00f3n \u00a0por la rebaja de pena concedida a Duv\u00e1n \u00a0Alberto \u00c1lvarez Grisales, al \u00a0entender, precisamente, que el agravi\u00f3 reprochado recay\u00f3 \u00a0directamente sobre bienes del ente territorial y no de los \u00a0particulares a quienes no se les cancel\u00f3 en su momento de \u00a0manera \u00edntegra su salario, en tanto, se \u201cdemostr\u00f3 \u00a0con suficiencia la apropiaci\u00f3n en provecho propio de la suma \u00a0de un mill\u00f3n quinientos mil pesos por parte de Duv\u00e1n \u00a0Alberto \u00c1lvarez Grisales del capital destinado por el \u00a0municipio de Envigado para el cumplimiento de sus obligaciones \u00a0laborales con cinco de sus servidores.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el censor con su cargo no censura la aplicaci\u00f3n de una \u00a0norma no llamada a regular el caso desde el campo netamente jur\u00eddico, \u00a0sino que incursiona en los supuestos de hecho por los cuales se hall\u00f3 \u00a0responsable a su prohijado, lo cual devendr\u00eda posible s\u00f3lo \u00a0por v\u00eda de la violaci\u00f3n indirecta de la ley y no \u00a0directa como lo intenta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Adicionalmente, la jurisprudencia de la Sala ha admitido la \u00a0posibilidad de que se adicione el fallo con la fijaci\u00f3n \u00a0expresa de la inhabilidad contenida en el art\u00edculo 122 de \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en segunda instancia \u00a0o incluso en casaci\u00f3n (lo cual descarta la finalidad del \u00a0recurso para su desarrollo), dado que opera de pleno derecho, lo cual \u00a0significa que aplica aunque no se imponga en la sentencia de condena \u00a0a quien incurra en conducta dolosa que afecte el patrimonio estatal. \u00a0As\u00ed se ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todos los casos de condena por la comisi\u00f3n de delitos que \u00a0afecten el patrimonio del Estado, o por delitos relacionados con la \u00a0pertenencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n de grupos armados \u00a0ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotr\u00e1fico, se \u00a0debe imponer la pena de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino previsto \u00a0en el C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0deseable en la sentencia, a la vez, imponer la sanci\u00f3n \u00a0permanente del art\u00edculo 122, inciso 5\u00ba, de la \u00a0Constituci\u00f3n. Pero si no se hace, es una omisi\u00f3n \u00a0intrascendente porque, de todas formas, como lo ha reiterado la Sala, \u00a0la medida opera de pleno derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0imposici\u00f3n simult\u00e1nea de las inhabilidades temporal e \u00a0intemporal no quebranta el principio non bis in \u00eddem. Y \u00a0sea que la regulada en la norma constitucional se fije exactamente en \u00a0la sentencia o no, se entender\u00e1 que en los casos aqu\u00ed \u00a0considerados el condenado queda privado a perpetuidad de los derechos \u00a0a inscribirse como candidato a cargos de elecci\u00f3n popular, a \u00a0ser elegido o designado como servidor p\u00fablico y a contratar \u00a0con el Estado directamente o por interpuesta persona. \u00a0Y temporalmente, por el t\u00e9rmino establecido en el fallo, queda \u00a0privado de la facultad de elegir, del ejercicio de cualquier otro \u00a0derecho pol\u00edtico (menos al de acceso al desempe\u00f1o de \u00a0funciones y cargos p\u00fablicos \u2013art. 40-7 de la \u00a0Constituci\u00f3n\u2013, pues su prohibici\u00f3n es intemporal) \u00a0y el de recibir las dignidades y honores que confieran las entidades \u00a0estatales, que naturalmente no comporten el ejercicio de una funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica3. \u00a0(Resaltado ajeno al texto original). CSJ \u00a0SP17047-2017 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, la imposici\u00f3n que de aqu\u00e9lla hizo la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn en su decisi\u00f3n no \u00a0trasgredi\u00f3 derecho fundamental del acusado, sino que obedeci\u00f3 \u00a0al acto de remediar la omisi\u00f3n del a quo en fijar la \u00a0inhabilidad ante la satisfacci\u00f3n de los presupuestos \u00a0normativos de la norma constitucional, que precisamente tiene por \u00a0objeto \u00abimpedir \u00a0que el servidor p\u00fablico que ha sido condenado por un delito \u00a0contra el patrimonio del Estado pueda volver a desempe\u00f1ar \u00a0funciones p\u00fablicas\u00bb4 \u00a0con \u00a0el fin de \u00ab \u00a0que quienes aspiran a acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0para realizar actividades vinculadas a los intereses p\u00fablicos \u00a0o sociales de la comunidad, posean ciertas cualidades o condiciones \u00a0que aseguren la gesti\u00f3n de dichos intereses con arreglo a los \u00a0criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad que \u00a0informan el buen servicio y antepongan los intereses personales a los \u00a0generales de la comunidad.\u201d5\u00bb6 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que su imposici\u00f3n no busca restringir de forma \u00a0injustificada derechos de orden constitucional, entre ellos el \u00a0trabajo o la libertad de escoger trabajo u oficio como lo expresa el \u00a0libelista \u00absino \u00a0asegurar la prevalencia del inter\u00e9s colectivo y la excelencia \u00a0e idoneidad del servicio p\u00fablico, \u201cmediante la \u00a0certidumbre acerca de los antecedentes intachables de quien haya de \u00a0prestarlo\u201d\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed las cosas, la \u00a0Sala habr\u00e1 de inadmitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0examinada, m\u00e1s aun cuando no se advierte que el recurso est\u00e9 \u00a0convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se haya vulnerado \u00a0garant\u00edas de orden fundamental que impongan su protecci\u00f3n \u00a0oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, contra la determinaci\u00f3n que se adopta es viable el \u00a0mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de \u00a0acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen, \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 276 cuaderno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 252, cuaderno del Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>3<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 19 jun. 2013, rad. 36511. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-652-2003 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-564\/97, M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-652-2003 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre las finalidades de las inhabilidad en general cfr. CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-1016-2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3234-2018 \u00a0 Radicado \u00a050425 \u00a0 Acta \u00a0246 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 La \u00a0Corte decide si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de Duv\u00e1n \u00a0Alberto \u00c1lvarez Grisales \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35674","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35674","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35674"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35674\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35674"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35674"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35674"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}